JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-218/2022
PARTE ACTORA: AYUNTAMIENTO DE IXMIQUILPAN, HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, por conducto de su Síndico Procurador Jurídico, a fin de impugnar el acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el incidente del juicio de la ciudadanía registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, mediante el cual se impuso a los integrantes de la referida autoridad municipal una multa consistente en 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización); así como, el oficio TEEH-P-1434/2022, por el cual la Magistrada Presidenta de la citada autoridad jurisdiccional hizo efectiva tal medida de apremio.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se advierte lo siguiente:
1. Solicitudes de representación indígena. El dieciséis y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y demás personas solicitaron al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo que se garantizara la representación indígena ante la referida autoridad municipal.
2. Primer juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-140/2021). El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo medio de impugnación, a fin de controvertir la omisión del citado Ayuntamiento de emitir contestación a las solicitudes que le fueron realizadas; como consecuencia se integró el expediente del juicio TEEH-JDC-140/2021.
El ocho de octubre de ese año, el Tribunal Electoral local resolvió el asunto, en el sentido de ordenar a la autoridad municipal emitir respuesta a las peticiones realizadas, para lo cual otorgó un plazo de 3 (tres) días hábiles.
Posteriormente, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo dio cumplimiento a la sentencia mencionada; sin embargo, los promoventes en la instancia local impugnaron el cumplimiento de la resolución, por lo que se integró el sumario de clave TEEH-JDC-140/2021-INC-1. Tal incidente fue resultó el diez de noviembre del dos mil veintiuno, determinándose el cumplimiento de la sentencia de mérito.
3. Primer juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-756/2021). Derivado de la determinación anterior, el veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de impugnar lo que identificaron como la “omisión y negativa de garantizar el acceso al derecho de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo”, así como el cabal cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio TEEH-JDC-140/2021.
Con el escrito respectivo en Sala Regional Toluca se conformó el expediente del juicio ST-JDC-756/2021, el cual fue resuelto el subsecuente dieciocho de diciembre, determinándose la improcedencia del ejercicio de la acción per saltum y ordenándose el reencausamiento del medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que conociera y resolviera en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
4. Segundo juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-164/2021). El diecinueve de diciembre de dios mil veintiuno, el Tribunal Electoral tuvo por recibidas las constancias correspondientes y ordenó la conformación del sumario TEEH-JDC-164/2021.
El ulterior veintinueve del citado mes y año, fue resuelto el referido medio de impugnación, en el sentido de declarar, por una parte, fundados y, en otra, inatendibles los motivos de disenso hechos valer por las y los actores en la instancia local, por lo que se ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo que: 1. Adecuara, armonizara o regulara la institución jurídica del “Representante Indígena” en la diversa normativa que estuviera dentro del ámbito de sus atribuciones y competencia modificar. 2. Emitiera y difundiera, en varias comunidades, la convocatoria para que los integrantes de éstas, de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, eligieran a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”. 3. Concluyera el proceso de selección en un plazo de 30 (treinta) días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria, y 4. Reconociera y se cerciorara de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades referidas.
La autoridad jurisdiccional precisó al Ayuntamiento que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, sería acreedor a la imposición de una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380, del Código Electoral local.
5. Juicio electoral federal (ST-JE-1/2022). El cuatro de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo por conducto de su Presidenta Municipal y su Síndico, controvirtieron la sentencia precisada en el numeral anterior, lo que motivó la integración del expediente ST-JE-1/2022 en la Sala Regional Toluca; el cual fue resuelto el inmediato día doce, en el sentido de desechar la demanda.
6. Cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio ST-JDC-756/2021. El once de enero de dos mil veintidós, derivado de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio local TEEH-JDC-164/2021, Sala Regional Toluca tuvo por formalmente cumplido el acuerdo plenario referido en el numeral 3 (tres).
7. Solicitud de prórroga (juicio local TEEH-JDC-164/2021). El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo solicitó al órgano jurisdiccional estatal prórroga de 30 (treinta) días para cumplir la sentencia. El consecuente tres de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó acuerdo plenario en el que otorgó la prórroga.
8. Primer incidente de incumplimiento local (TEEH-JDC-164/2021-INC-1). El catorce de marzo del presente año, las y los justiciables en la instancia local presentaron ante la autoridad responsable escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, por considerar que la autoridad municipal responsable omitió garantizar el acceso a la representación indígena; por lo que se integró el incidente de incumplimiento TEEH-JDC-164/2021-INC-1.
El siguiente treinta y uno de marzo, fue resuelto el asunto incidental en el sentido de declararse infundado, ya que la prórroga concedida al órgano municipal no se traducía en el incumplimiento del fallo principal, ni implicaba la modificación de la decisión principal.
9. Segundo juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-38/2022). El catorce de marzo siguiente, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron juicio de la ciudadanía federal, a fin de controvertir el incumplimiento de la sentencia TEEH-JDC-164/2021; juicio que se registró ante esta Sala Regional con la clave de sumario ST-JDC-38/2022. El citado medio de impugnación se resolvió el uno de abril, determinándose su sobreseimiento por actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad.
10. Tercer juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-55/2022). El primero de abril posterior, las y los justiciables de la instancia local promovieron juicio de la ciudadanía federal en contra del Ayuntamiento de Ixmiquilpan y el Tribunal Electoral local, a efecto de controvertir, entre otras cuestiones, la “omisión en garantizar los derechos político-electorales, así como entorpecer y condicionar la participación y la representación indígena ante el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo”. El nueve de abril siguiente fue fallado el referido medio de defensa, en el sentido de desechar la demanda, por actualizarse diversas causales de improcedencia.
11. Segunda solicitud de prórroga. El inmediato tres de abril, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo solicitó a la autoridad jurisdiccional local el otorgamiento de una segunda prórroga de 60 (sesenta) días para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, sin embargo, la autoridad jurisdiccional negó el otorgamiento del aplazamiento en el cumplimiento de la sentencia de mérito.
12. Cumplimiento parcial. El cinco de mayo del dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó acuerdo plenario en el que determinó que la sentencia emitida en el juicio TEEH-JDC-164/2021 estaba parcialmente cumplida, unicamente en lo que respecta a la regulación de la institución jurídica del “Representante Indígena”; por lo que ordenó de nueva cuenta al ayuntamiento de marras que en un plazo de 10 (diez) días hábiles cumpliera con la emisión de la convocatoria correspondiente.
13. Cuarto y quinto juicios de la ciudadanía federales (SUP-JDC-467/2022 y ST-JDC-99/2022). El diecisiete de mayo siguiente, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron 2 (dos) medios de impugnación, el primero de ellos ante la Sala Superior y el otro ante Sala Regional Toluca, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la primera de las Salas se integró el expediente SUP-JDC-467/2022, el cual se resolvió el veinticuatro de mayo en el sentido de declarar a la Sala Regional Toluca como la competente para conocer y resolver el asunto. Una que vez que se recibieron las constancias respectivas en esta autoridad federal se integró el expediente del medio de impugnación ST-JDC-105/2022.
En la Sala Regional Toluca con el escrito que se recibió de manera directa, se conformó el sumario ST-JDC-99/2022, en el que se tuvo como cuestiones aducidas fundamentalmente: la omisión en garantizar la representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, violación y vulneración de los sistemas normativos internos, y la comisión de violencia política en razón de género.
14. Resolución emitida en los juicios ST-JDC-99/2022 y ST-JDC-105/2022. El dos de junio de dos mil veintidós, esta autoridad federal emitió sentencia en la que resolvió de manera acumulada los citados medios de impugnación, en el sentido de declarar el sobreseimiento por diversas causas.
15. Publicación del Decreto. El cuatro de julio del año en curso, se publicó el Decreto Número 1 (uno) correspondiente a la Reforma al artículo 47 y adición del artículo 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 47 quinquies, del Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.
16. Sexto juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-140/2022). El veinticinco de julio posterior, las y los inconformes en la instancia local impugnaron la omisión de garantizar la representación indígena ante el citado ayuntamiento, violación al derecho de consulta, y vulneración de los sistemas normativos internos, así como la comisión de violencia política en razón de género.
Como consecuencia se integró el expediente ST-JDC-140/2022, el cual fue resuelto el inmediato dos de agosto en el sentido de declarar su reencausamiento al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que conociera y resolviera el asunto.
17. Segundo incidente de incumplimiento local (TEEH-JDC-164/2021-INC-2). Derivado de la resolución federal anterior, el diez de agosto del presente año, en el órgano jurisdiccional local se integró el incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-164/2021-INC-2, el cual fue resuelto el doce de agosto siguiente, en el sentido de declarar que los argumentos expuestos por los inconformes resultaban, en parte, inatendibles y, en otra, fundados; por lo que el Tribunal Electoral estatal ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo los siguientes efectos:
A. Realizar una nueva convocatoria la cual debería ser dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA” y “CAPULA”.
B. En la convocatoria se debería de contemplar la elección de un representante indígena por cada una de las comunidades señaladas.
C. Se debía establecer que las etapas del proceso de selección concluirían a más tardar 30 (treinta) días naturales posteriores a la fecha en que se emitieran la o las convocatorias respectivas.
D. El Ayuntamiento no debería de fijar algún parámetro que impidiera a las comunidades elegir a sus representantes.
E. Realizado lo anterior, la autoridad municipal debería informar al Tribunal Electoral local sobre el cumplimiento dentro del término de 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurriera.
F. Se apercibió al órgano municipal que, de incumplir lo ordenado, se impondría una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380, fracción II, del Código Electoral local.
18. Acuerdo de requerimiento. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió acuerdo en el incidente del juicio TEEH-JDC-164/2021-INC-2, en el que se razonó que hasta esa fecha el Ayuntamiento de Ixmiquilpan no había presentado el informe respecto del estado procedimental de la celebración de la elección de los representantes indígenas de las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA” y “CAPULA”; no obstante que el plazo para rendir el referido informe concluyó el tres de octubre de dos mil veintidós, por lo que el Magistrado Instructor requirió a la autoridad municipal lo siguiente:
A. Informara sobre sobre las percepciones mensuales o quincenales de cada uno de las y los integrantes del Ayuntamiento en cuestión, y
B. Informara sobre la conclusión o no respecto del proceso de selección y reconocimiento de los respectivos representantes de las citadas colectividades indígenas, para lo cual se debían de aportar las constancias respectivas.
19. Desahogo de requerimiento. El veinte de octubre del año en que se actúa, el Síndico Procurador Jurídico del Ayuntamiento presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, 2 (dos) escritos con sus respectivos anexos, a efecto de cumplir el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor del referido órgano jurisdiccional.
20. Acuerdo impugnado. El veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió acuerdo en el incidente de incumplimiento TEEH-JDC-164/2021-INC-2 mediante el cual, por una parte, tuvo por recibidas las constancias referidas en el numeral que antecede, así como por desahogado el requerimiento formulado y, por otra, determinó hacer efectiva la medida de apremio establecida en la sentencia interlocutoria del referido asunto, por lo que propuso imponer una multa de 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización), que debía ser cubierta por los integrantes del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de manera proporcional y de su propio peculio, por lo que cada una de las y los funcionarios municipales fue vinculado a remitir, de manera individual, las constancias de pago al citado órgano jurisdiccional.
A fin de hacer efectivo el referido apercibimiento, el Magistrado Instructor solicitó a la Magistrada Presidenta del citado Tribunal local que aplicara la medida de apremio decretada.
21. Oficio controvertido. El mencionado día veintiuno, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió el oficio TEEH-P-1434/2022, por el cual hizo efectiva la medida de apremio decretada por el Magistrado Instructor consistente en 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización) la cual debería ser cubierta por las y los integrantes del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de manera proporcional y de su propio peculio.
II. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-218/2022
1. Presentación y turno a Ponencia. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de octubre siguiente, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, por conducto de su Síndico Procurador Jurídico, presentó demanda ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca a efecto de promover el presente medio de impugnación; y mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-218/2022, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, derivado de que la demanda se presentó de forma directa ante esta Sala Federal, en el citado acuerdo el Magistrado Presidente ordenó al órgano jurisdiccional local realizar el trámite de ley.
2. Radicación. En la propia fecha la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.
3. Suspensión de plazos. El veintisiete de octubre se recibió electrónicamente el Aviso de Presidencia por el cual se notificó a la Sala Regional Toluca que el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal aprobó la suspensión de labores, los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre del presente año, por lo que tales días no serían considerados para el cómputo de los plazos ni los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, así como, para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo en aquellos casos que guardaran relación con algún proceso electoral federal o local en curso.
4. Constancias de trámite. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se recibieron en Oficialía de Partes de esta autoridad federal el oficio y anexos, por el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió diversa documentación relacionada con el trámite de ley de la demanda del medio de impugnación en que se actúa, entre otras, el informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación de la demanda del juicio.
5. Acuerdo de recepción de documentación y admisión de demanda. El día siete del citado mes y año, la Magistrada Instructora dictó proveído en el cual, por una parte, tuvo por recibidas las constancias precisadas en el numeral que antecede y, por otra, determinó admitir la demanda respectiva, sin prejuicio de alguna determinación diversa que al respecto pudiera asumir el Pleno de Sala Regional Toluca al dictar la sentencia.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se dictó acuerdo de cierre de instrucción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido por un Ayuntamiento, por conducto de su Síndico Procurador Jurídico, para controvertir el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el incidente de incumplimiento TEEH-JDC-164/2021-INC-2, por el cual se impuso a las y los integrantes de esa autoridad municipal; como medida de apremio una multa consistente en 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización); así como, el oficio TEEH-P-1434/2022, por el que se hizo efectiva la medida de apremio, actos respectos de los cuales este órgano jurisdiccional es competente para conocer y entidad federativa donde se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción IV; 180, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1 y 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, al actualizarse las causales de sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10, incisos b) y c), en relación con lo dispuesto en el numeral 11, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la parte actora carece de legitimación en la causa y de interés jurídico para promover el medio de defensa en que se actúa, como se razona a continuación.
El artículo 9, de la ley procesal electoral establece en su numeral 3, que se desecharan de plano las demandas de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento adjetivo electoral.
Al respecto, el artículo 12, numeral 1, inciso a), del referido ordenamiento establece como partes en los medios de impugnación, al actor quien, estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación respectivo, por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los casos que la ley así lo permita.
El artículo 13, de la ley procesal electoral establece expresamente a quienes corresponde la presentación de los medios de impugnación, acotando la legitimación a los partidos políticos por medio de sus representantes; a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho; a las organizaciones o agrupaciones políticas, a través de sus representantes; y a las y los candidatos independientes por propio derecho o por medio de sus representantes legítimos.
En específico respecto de la categoría del medio de impugnación en que se actúa, el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece a quienes corresponde la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acotando la legitimación activa a que el citado medio de defensa sólo procederá cuando la o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos políticos y/o políticos-electorales.
Ahora, se debe destacar que la legitimación es la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, como una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
Asimismo, se ha estimado por este órgano jurisdiccional federal, que la legitimación de la y el ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones que produzcan una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos.
Al respecto, dentro de las reglas procesales existen 2 (dos) tipos de legitimación: 1. La legitimación en la causa, y 2. La legitimación en el proceso.
La legitimación en la causa implica contar con autorización que la norma jurídica reconoce a un sujeto de Derecho para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad procesal para ello.
La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.
Para Osvaldo Gozaini, la legitimación ad processum se identifica con el concepto de “capacidad procesal”, en términos genéricos, en tanto capacidad general para ocurrir ante un tribunal. La legitimación ad causam encierra mayores complejidades, y se refiere a “la especial naturaleza que emerge de la relación jurídica, determinando el tipo o grado de interés que cada postulante tiene en la órbita de los derechos sustanciales (interés para obrar)”, lo que obliga a analizar las especificidades y peculiaridades de la acción que se ejerce y de la relación jurídico procesal de que se trate[4].
De igual modo, en concepto de Rodrigo Pica Flores la legitimación ad causam exige un interés actual y comprometido en el conflicto jurídico, sin el cual no podrá hablarse de una “parte” en sentido estricto, al no haber titularidad del interés que se invoca. En términos procesales, la misma se traduce en el objeto de una acción y de una pretensión: la titularidad y el ejercicio de un derecho subjetivo o de un interés cuyo reconocimiento y amparo se solicita declarar al órgano jurisdiccional[5].
En este orden de ideas, en el caso se considera que el Ayuntamiento, persona jurídica como parte actora, carece de legitimación en la causa y de interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, toda vez que del análisis del escrito de demanda que motivó la integración del presente medio de impugnación, se advierte que la parte accionante es el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, el cual comparece por conducto de su representante Síndico Procurador Jurídico, quien en términos de lo establecido en el artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, tiene entre sus atribuciones representar jurídicamente al Ayuntamiento[6].
En este sentido, al comparecer como parte actora el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en el juicio de la ciudadanía en que se actúa, con la pretensión de controvertir el acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el incidente del juicio de la ciudadanía registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, acude a juicio en defesa propia, soslayando que mediante tal acuerdo el Ayuntamiento no fue sancionado, ya que a través del acuerdo en comento se impuso a las personas físicas integrantes de la referida autoridad municipal quienes tienen una personalidad jurídica y patrimonio propios distintos del Ayuntamiento donde prestan sus servicios una multa consistente en 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización); así como, el oficio TEEH-P-1434/2022, por el cual la Magistrada Presidenta de la citada autoridad jurisdiccional hizo efectiva la medida de apremio.
Así, resulta evidente la falta de legitimación para promover el tipo de medio de impugnación en que se actúa, ya que el interés jurídico que afecta la multa corresponde a los integrantes del Cabildo al habérseles impuesto directamente la sanción, por ser su esfera personal patrimonial con la que se deberá cubrir la sanción impuesta no con los recursos del Ayuntamientoy, eventualmente, si ellos consideraban la afectación a sus intereses, entonces, eran precisamente ellos, los integrantes del Cabildo quienes debieron acudir por propio derecho a esta instancia federal, pero no lo hicieron así.
Lo anterior porque en la especie el justiciable es una autoridad municipal y no así algún ciudadano y/o ciudadana que promueva el medio de defensa al rubro citado con el objeto de tutelar el ejercicio sus derechos político-electorales o políticos; de ahí que se actualice la causal de improcedencia de falta de legitimación y falta de interés jurídico.
En distinto orden, no es desapercibido por Sala Regional Toluca que conforme a la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[7], ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún o alguna justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone y conforme a la cual es factible reencausar el medio de impugnación al juicio o recurso que resulte procedente, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Entre los parámetros que estableció la Sala Superior en el referido criterio jurisprudencial para que proceda el reencausamiento está el concerniente a que se encuentren satisfechos los presupuestos procesales del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, cuestión que en el particular se incumple, por lo que a ningún objeto jurídico eficaz conduciría el reencausamiento del juicio de la ciudadanía en que se actúa a juicio electoral federal, conforme a las siguientes premisas.
Como se ha expuesto en los resultandos de la presente resolución, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo ha configurado como autoridad responsable durante la sustanciación y resolución del juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-164/2021 y de los 2 (dos) incidentes de incumplimiento de la sentencia principal que al respecto se han instaurado, siendo justamente el incidente TEEH-JDC-164/2021-INC-2 en el que se dictaron las determinaciones ahora controvertidas.
En este sentido, conforme a la razón fundamental de la jurisprudencia 4/2013, intitulada “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” por regla la citada autoridad municipal, en principio, estaría impedida para inconformarse en la instancia jurisdiccional electoral federal respecto de las determinaciones asumidas por el órgano resolutor estatal.
No obstante, la Sala Superior también ha establecido que el mencionado criterio jurisprudencial tiene excepciones, por lo que bajos ciertos supuestos y de manera excepcional las autoridades enjuiciadas están legitimadas para promover el juicio electoral, a fin de controvertir determinados actos y resoluciones de los órganos jurisdiccionales electorales, en términos de la jurisprudencia 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[8].
De igual forma la máxima autoridad jurisdiccional electoral al resolver los juicios SUP-JDC-2662/2014 y acumulado[9], así como SUP-JDC-2805/2014 y acumulados[10] consideró que en los casos en los que las autoridades demandadas en la instancia anterior cuestionen la competencia del órgano jurisdiccional electoral que resolvió la litis, de igual forma se justifica que se conozca el fondo de tal controversia mediante el juicio electoral, desde luego, siempre que se cumplan los demás requisitos procesales.
En la especie, las hipótesis de excepción que ha establecido la Sala Superior para habilitar a las autoridades a controvertir ante la instancia jurisdiccional electoral no se actualizan y, por ende, no se justifica el reencausamiento del juicio de la ciudadanía al juicio electoral.
Como se ha expuesto, quien ha promovido el presente medio de impugnación es el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a efecto de controvertir la medida de apremio que impusieron la y el Magistrado del Tribunal Electoral de esa citada entidad federativa, consistente en multa de 100 (cien) UMAS (Unidades de Medida y Actualización), la cual debe ser cubierta por cada uno de los integrantes del referido órgano municipal de manera proporcional y de su propio peculio y no así con recursos públicos del Ayuntamiento.
De manera que los actos controvertidos no han generado una afectación cierta y directa al órgano municipal de marras accionante en el presente medio de impugnación ya que al emitir tales determinaciones las Magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo establecieron, de forma categórica, que la medida de apremio económica debía ser cubierta de manera individual y proporcional por cada uno de los funcionarios municipales de su propio patrimonio; lo que significa que las finanzas del Ayuntamiento de Ixmiquilpan no han sido afectadas con la imposición de tal medida, por lo que los actos objeto del presente debate jurisdiccional en modo alguno generan afectación a la autoridad municipal promovente.
En anotadas circunstancias, es evidente que son los funcionarios municipales, de manera individual, a quienes, en todo caso, les pudiera resultar lesivos los actos que por esta vía se cuestionan, por lo que si ellos estaban inconformes con tales determinaciones tenían expedito el ejercicio de su derecho de acción para impugnar el citado acuerdo y el oficio, o bien, autorizar a alguna persona para que bajo su nombre y representación promoviera el medio de defensa respectivo.
Conforme a lo razonado, lo procedente es declarar el sobreseimiento en el medio de impugnación al rubro indicado derivado de que la demanda fue admitida mediante auto de siete de noviembre pasado, sin que sea óbice a las consideraciones precedentes que al rendir el informe circunstanciado respectivo el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo haya manifestado que el Ayuntamiento de Ixmiquilpan contaba con legitimación e interés jurídico para promover el juicio al rubro citado.
Lo anterior, porque lo expuesto en tal documento no resulta vinculante para Sala Regional Toluca, aunado a que la verificación de los presupuestos procesales de los juicios y recursos electorales es una cuestión que se realiza de oficio, ya que el cumplimiento de tales requisitos se inscribe como parte del interés público, debido a que la observancia de esas formalidades procesales hace jurídicamente posible arribar a una adecuada resolución del mérito de la litis planteada.
Al respecto resulta orientadora, en la parte que es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”[11] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio de la ciudadanía.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados a las demás personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular. Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA SENTENCIA MAYORITARIA RECAÍDA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-218/2022.
Con respeto a la magistrada y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, al sobreseer el juicio promovido por el ayuntamiento de Ixmiquilpan por conducto de su representante Síndico Procurador Jurídico, al considerar que carece de legitimación en la causa y de interés jurídico para controvertir la multa que se impuso a los integrantes del órgano municipal, pues dicha sanción se aplicó en lo individual a “las personas físicas integrantes de la referida autoridad municipal”.
Conviene precisar que la inconformidad planteada en el juicio ciudadano es resultado de la multa impuesta a los integrantes del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, como consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en diversa resolución incidental. Concretamente la omisión de dicho ayuntamiento de informar al tribunal sobre el estado que presentaba el cumplimiento de su sentencia en relación con el proceso electivo de representante indígena en ese ayuntamiento.
Como adelanté, la postura mayoritaria sostiene que el Ayuntamiento como persona jurídica, al comparecer a juicio por conducto de su representante Síndico Procurador Jurídico carece de legitimación en la causa y de interés jurídico para controvertir la multa que se impuso a los integrantes del órgano municipal, pues dicha sanción se aplicó en lo individual a “las personas físicas integrantes de la referida autoridad municipal” quienes tienen una personalidad jurídica y patrimonio propios distintos del Ayuntamiento donde prestan sus servicios.
Como parte de las conclusiones se estableció que el interés jurídico que afecta la multa corresponde a los integrantes del cabildo al habérseles impuesto directamente la sanción, por ser su esfera personal patrimonial con la que se deberá cubrir la sanción impuesta no con los recursos del Ayuntamiento y, eventualmente, si ellos consideraban la afectación a sus intereses, entonces, eran los integrantes del Cabildo quienes debieron acudir por propio derecho a esta instancia federal.
Con sustento en tales razones se sobreseyó el medio de impugnación.
En atención a lo anterior, mi disenso radica en que, contrario a lo concluido, considero que el ayuntamiento en su calidad de autoridad responsable sí está legitimado y cuenta con interés jurídico para controvertir la multa impuesta a sus integrantes, que si bien, se aplicó en lo individual a cada uno de sus integrantes, en la lógica de que debía ser cubierta con los recursos de éstos y no de los asignados al ayuntamiento, lo cierto es que fue al ayuntamiento en su calidad de autoridad al que se sancionó por incumplir con un mandamiento judicial derivado del cumplimiento de una sentencia.
En tales circunstancias, estoy convencido de que el órgano municipal a través de su representante cuenta con legitimación e interés para controvertir la multa impuesta, pues en el caso, la legitimación es para la autoridad aun y cuando la multa se puso a título personal.
Lo anterior, en atención al supuesto de excepción previsto por la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. En efecto, dicho criterio jurisprudencial establece que cuando el acto, en este caso la multa, causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable (ayuntamiento de Ixmiquilpan), sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, en ese supuesto sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
En ese sentido, es evidente que durante el desarrollo de la cadena impugnativa en el ámbito local se vinculó al ayuntamiento para que a través de su representante solventara lo relativo a requerimientos y asimismo se le apercibió como órgano en calidad de autoridad responsable en caso de incumplimiento, siendo razonable que sea a través de éste que se dé la impugnación de la multa impuesta como consecuencia del incumplimiento en que incurrió como autoridad responsable, aun y cuando su imposición se realizó para que los integrantes del ayuntamiento la solventaran con recurso propios. Así, la decisión en el sentido de exigir a cada uno de los integrantes multados del ayuntamiento la promoción del medio de impugnación en lo individual, restringe en el caso el derecho de éstos a inconformarse con la referida multa a través de quien los ha representado durante la cadena impugnativa.
Siendo tales razones, las que me apartan de la decisión mayoritaria. Superado el tema de la legitimación e interés jurídico, atendiendo a que se trata de la imposición de una multa considero que debe cambiarse la vía para conocer de la impugnación a través del juicio electoral, y dar respuesta a los agravios.
Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Gozaini, Osvaldo (1996). “Legitimación y proceso”, en Augusto M. Morello (coord.): La Legitimación, Buenos Aires: Abeledo Perrot, pp. 39-63, p. 53.
[5] Pica Flores, Rodrigo. La Problemática de las Partes y El Contenido de la Legitimación Activa en la Cuestión de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley, Revista de Derecho - Universidad Católica del Norte, vol. 17, núm. 2, 2010, pp. 205-238 Universidad Católica del Norte Coquimbo, Chile; página.210
[6] No es óbice a esta conclusión que en el segundo párrafo de la demanda el promovente manifieste que también promueve la demanda por “propio derecho” debido a que del análisis integral del escrito de impugnación se constata que quien controvierte es el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, como se advierte del rubro de ese documento y en el apartado denominado “Nombre del actor y/o promovente”.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[9] En ese asunto, la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, controvirtió la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado para resolver el juicio ciudadano TEH-JDC-006/2014, ya que, en su concepto, la litis no estaba relacionada con la materia electoral, por estar vinculada con un procedimiento de fiscalización a la cuenta pública municipal.
[10] En particular en el juicio electoral SUP-JE-34/2015 que se resolvió de manera acumulado con el referido medio de impugnación, se reconoció legitimación a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, aun cuando actuaron como autoridad responsable en los juicios locales de origen, dado que, en la impugnación federal, tales ciudadanos adujeron que el Tribunal Electoral de Oaxaca carecía de atribuciones para resolver la controversia que le fue planteada, en virtud de que estaba relacionada con aspectos orgánicos del cuerpo colegiado municipal.
[11] Registro digital: 2005717.