JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-219/2011.

 

ACTORES: ROBERTO CONTRERAS HERNÁNDEZ Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiuno de octubre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-219/2011, promovido por Roberto Contreras Hernández, Audelio Hernández Álvarez, María Reyes Chávez, Ma. Teresa García Lua, José Luís Mateo Gobea, José Trinidad Barajas Hernández, Rosalía Robles Vega, Jose Esaul Vega Cuevas y Serafín Ríos Álvarez, a fin de impugnar la resolución dictada el veintitrés de septiembre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente del recurso intrapartidario de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/461/2011, que declaró infundado dicho medio de defensa que se interpuso para controvertir la omisión del Comité Ejecutivo Estatal y de la Delegación Electoral del aludido partido político en el Estado de Michoacán, de registrar la planilla electa por usos y costumbres en el municipio de Santiago Tangamandapio.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, y de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-190/2011, misma que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la elección de candidatos. El uno de mayo de dos mil once, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán aprobó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

2. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso comicial local en el Estado de Michoacán para la elección de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en la entidad.

 

3. Acuerdo de reserva de candidaturas. El tres de julio del año en curso, el octavo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió el RESOLUTIVO DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN POR EL QUE SE CONOCEN Y APRUEBAN LAS CANDIDATURAS DE UNIDAD, LA RESERVA DE CANDIDATURAS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS DE UNIDAD Y EXTERNAS, ASÍ COMO LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DONDE SE CELEBRARÁ ELECCIÓN LIBRE, DIRECTA Y SECRETA; del cual se desprende que, por lo que respecta a las candidaturas de los cargos a presidente, síndico y regidores en el municipio de Santiago Tangamandapio, se aprobó su reserva.

 

4. Convenio de coalición. El uno de agosto de dos mil once, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, suscribieron el convenio para la conformación de la coalición denominada “Michoacán Nos Une”; mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el once de agosto siguiente, a través del acuerdo CG-26/2011.

 

5. Asamblea electiva. El veintiocho de agosto de este año, se llevó a cabo en el municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán, una asamblea para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los distintos cargos de elección popular en dicha municipalidad.

 

6. Solicitud de registro de planilla. Aducen los actores, que el uno de septiembre del presente año, solicitaron al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, el registro de la planilla electa en la asamblea celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once, en el municipio de Santiago Tangamandapio.

 

7. Recurso de inconformidad. El diez de septiembre del año en curso, los actores interpusieron recurso de inconformidad ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, así como ante el Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, a efecto de controvertir la supuesta omisión de los citados órganos partidistas de registrar a su planilla electa por usos y costumbres en el municipio de Santiago Tangamandapio.

 

8. Designación de candidaturas por el órgano partidario. El catorce de septiembre de dos mil once, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió otorgar facultades al presidente nacional del citado instituto político para que aprobara las candidaturas reservadas mediante acuerdo emitido el tres de julio del presente año por el Consejo Estatal del citado instituto político en Michoacán.

 

En cumplimiento a lo anterior, el propio catorce de septiembre, el presidente nacional del referido partido político, designó a los candidatos que contenderían en los municipios y distritos reservados, entre ellos, el de Santiago Tangamandapio, de cuya planilla no forman parte los elegidos mediante asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso.

 

II. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de septiembre de este año, Roberto Contreras Hernández y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de impugnar la omisión de la citada Comisión de resolver el recurso de inconformidad señalado en el resultando I numeral 7. Dicho juicio se radicó bajo el número de expediente ST-JDC-190/2011.

 

III. Resolución del recurso de inconformidad INC/MICH/461/2011. El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad INC/MICH/461/2011, en el sentido de declarar infundado el medio de defensa de mérito y confirmar la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

 

Dicha resolución fue notificada a los actores el veintiocho de septiembre del presente año.

 

IV. Resolución del juicio ciudadano. El seis de octubre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-190/2011, cuyo resolutivo que interesa, es del tenor siguiente:

“PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Roberto Contreras Hernández, Audelio Hernández Álvarez, Teresa García Lúa, José Luis Mateo Gobea y Serafín Ríos Álvarez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad INC/MICH/461/2011.

 

V. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución señalada en el numeral III de los presentes resultandos; el uno de octubre del año en curso, Roberto Contreras Hernández y Audelio Hernández Álvarez, María Reyes Chávez, Teresa García Lúa, José Luís Mateo Gobea, José Trinidad Barajas Hernández, Rosalía Robles Vega, Jose Esaul Vega Cuevas y Serafín Ríos Álvarez, promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve.

 

VI. Recepción de constancias. El seis de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito signado por la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remitió el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el medio de defensa promovido por los actores.

 

VII. Turno a ponencia. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-219/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0852/11 de la propia fecha.

 

VIII. Radicación y admisión. Por acuerdo de doce de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió la demanda.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el que se hacen valer presuntas violaciones cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, a los derechos político-electorales de los promoventes, relacionados con la elección interna de los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En el escrito inicial de demanda, constan los nombres y las firmas autógrafas de Roberto Contreras Hernández, Audelio Hernández Álvarez, María Reyes Chávez, Teresa García Lúa, Rosalía Robles Vega, Jose Esaul Vega Cuevas y Serafín Ríos Álvarez; asimismo se identifica la resolución impugnada, el órgano responsable, y los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

 

Por otra parte, en cuanto a los actores José Luís Mateo Gobea y José Trinidad Barajas Hernández, se destaca que si bien, en el escrito de demanda no corre agregada su firma autógrafa, lo que de suyo implicaría en un primer momento el desechamiento de la demanda por cuanto hace a éstos; lo cierto es, que cuando se promueve un medio de impugnación mediante un solo escrito en el cual existe pluralidad de actores, para que resulte procedente aquél, para todos y cada uno de ellos, la regla general es que deba estar suscrito por cada uno de éstos; empero, cuando exista un interés común entre los promoventes derivado de un vínculo o de una relación jurídica especifica, como lo puede ser, la integración de la planilla de la cual forman parte los referidos enjuiciantes, cuya solicitud de registro ante las autoridades electorales administrativas les fue negada por la instancia partidaria atinente, misma que es materia de impugnación en la presente instancia jurisdiccional, la falta de firma de alguno de sus integrantes, no debe producir el desechamiento parcial de la demanda o su sobreseimiento parcial, porque dada la naturaleza del vínculo que los une, la sentencia que se dicte beneficiaría o perjudicaría por igual a todos los que conforman la planilla.

 

Apoya a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante número XLIX/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 982 y 983 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, de rubro: “DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA.”

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución reclamada les fue notificada a los actores el veintiocho de septiembre de dos mil once, y el uno de octubre del mismo año, presentaron la demanda de mérito.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven lo hacen bajo la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática y como candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, respectivamente, electos en la asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso, en el municipio de Santiago Tangamandapio; a excepción de Serafín Ríos Álvarez quien actúa como representante de dicha asamblea, pero que presenta la calidad de actor en el recurso de inconformidad instado ante la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político; de ahí que también se encuentre legitimado para promover el presente juicio.

 

Además se destaca, que por cuanto hace a los actores José Esaul Vega Cuevas y Rosalía Robles Vega, si bien en el cuerpo de la resolución impugnada no se les cita; lo cierto es, que en el escrito de demanda por la que se promovió el recurso intrapartidario, al margen de las fojas que lo componen, corre agregado su nombre de forma manuscrita, lo que de suyo supone que corresponde a su firma.

 

En este sentido, si ante esta instancia promueven el presente juicio en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, es indudable que se encuentran legitimados, pues la omisión de la responsable no puede pararles perjuicio por tratarse de un aspecto formal; aunado a lo anterior, dichos actores forman parte de la planilla que resultó electa mediante asamblea celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once, cuya negativa de registro ante la autoridad electoral administrativa del Estado de Michoacán, es ahora cuestionada ante este órgano de impartición de justicia; de ahí que como ya se expuso con anterioridad, existe un vínculo que une a los actores del presente juicio.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que se encuentra satisfecha la legitimación, en la causa y en el proceso, de los actores.

 

d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores no cuentan con algún medio de defensa intrapartidista a través del cual sea posible revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MICH/461/2011; con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza en comento.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las razones y fundamentos que sustentan la resolución reclamada, son del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

(…)

 

V. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.

 

Al respecto esta Comisión Nacional de Garantías advierte de la revisión del asunto que nos ocupa, que los actores señalan como acto impugnado la negativa del registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico, Síndico Suplente, Regidores y Regidores Suplentes por parte del Comité Ejecutivo Estatal ya que sostienen que éstos fueron electos bajo el método de asamblea general electiva sustentada en los usos y costumbres como lo marca el Estatuto y Reglamento de Elecciones y Consultas el día veintiocho de agosto del año dos mil once, bajo lo establecido en los "lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los municipios y distritos reservados", y en el considerando octavo y la base 2.3 de la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN".

 

A este respecto, esta Comisión Nacional de Garantías advierte de la revisión integral de los autos que integran la presente causa, que la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, estableció que serían electas las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes, Síndicos y Regidores en los 113 H. Ayuntamientos del Estado.

 

De igual forma la citada convocatoria estableció que el día tres de julio del año dos mil once, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, sesionaría de manera ordinaria para acordar lo siguiente:

 

Conocer sobre las candidaturas de unidad, construidas en base a acuerdos y consensos.

 

Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

 

Aprobar las reservas de candidaturas comunes, o alianzas electorales, conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

 

De igual forma, en dicha sesión ordinaria y en cumplimiento al instrumento convocante se mandató al Comité Ejecutivo Estatal para que en dicha sesión presente una propuesta de lineamientos para aprobar las reservas de candidaturas, municipios y distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

 

En este sentido el instrumento convocante estableció que las candidaturas reservadas serían efectos (sic.) de celebrar acuerdos de unidad y candidaturas externas, estableciendo que dichas candidaturas no serían motivo de registro ante la Comisión Nacional Electoral.

 

Que en este sentido se tiene que, conforme a lo señalado en el instrumento convocante el día tres de julio del año dos mil once, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán sesionó de manera ordinaria.

 

Derivado de la sesión antes citada fue emitido el “RESOLUTIVO DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN POR EL QUE SE CONCEDEN Y APRUEBAN LAS CANDIDATURAS DE UNIDAD, LA RESERVA DE CANDIDATURAS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS DE UNIDAD Y EXTERNAS, ASÍ COMO LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DONDE SE CELEBRARÁ LA ELECCIÓN LIBRE, DIRECTA Y SECRETA”, del cual se desprende que el Municipio de Tangamandapio fue reservado para efectos de obtener una candidatura de unidad.

 

De igual forma se tiene que en dicha sesión fueron igualmente aprobados los “LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS”, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:

 

“...se deberán de realizar reuniones con los actores políticos de los distritales y municipales para la revisión de los procedimientos de los mecanismos de elección en los municipios y distritos reservados para buscar planillas de unidad u otros mecanismos, según el considerando octavo de la convocatoria y base 2.3 que establece: "privilegiando en su proceso la unidad, los consensos internos y el incremento de la competitividad del partido" y "con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad" 9.1. Inciso a), c), d) y f), 9.2 y 9.3., de la misma convocatoria a la elección interna de candidatos a cargos de elección popular que emitió el Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

(…)

 

FECHAS

 

4 de julio al 12 de Agosto del 2011. (Tiempo para resolver las candidaturas de los municipios y distritos reservados).

 

20 de Agosto de 2011, (Integración de los expedientes para el registro de las planillas y fórmulas de diputados ante el instituto Electoral de Michoacán).

 

20 y 21 de Agosto del 2011 (Toma de protesta de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y Taller de Estrategia Electoral de Campaña).

 

01 al 05 de Septiembre del 2011 (Registro de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán).

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERA.- De acuerdo con las Bases 2.3, 9.1. inciso c) 9.2 y 9.3. de la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, es facultad del Comité Ejecutivo Estatal, regular y llevar acabo el procesamiento de la reserva de municipios y distritos, así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados.

 

SEGUNDA.- Las mesas de negociación en los municipios deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del municipio, el Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales, Presidente, Secretario General y Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

 

(…)

 

CUARTA.- En todas las reuniones se levantarán actas de sesión, para que exista antecedente y respaldo de la misma.

 

QUINTA.- Lo no previsto en los presentes criterios se sujetará a los resolutivos del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal lo determine.

 

PROCEDIMIENTOS

 

1.- DE LOS CRITERIOS PARA LA RESERVA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS: Estos deberán de privilegiarse en aquéllos donde;

 

Donde tradicionalmente llevan a cabo un procedimiento distinto a lo estipulado por el Estatuto del Partido, como pueden ser usos y costumbres;

 

En los municipios y distritos que nunca ha ganado el partido;

 

Donde en los municipios y distritos tienen una baja votación y en donde el partido no ha sido competitivo en los 2 últimos procesos constitucionales;

 

Donde por consenso de todos los actores políticos así lo acuerden; y

 

Donde haya posibles alianzas o coaliciones en las que nuestro partido tenga que ceder espacios, así mismo en aquellos municipios donde pueda haber alianzas de partido.

 

Bajo estos criterios de reservas de municipios y distritos una vez que se hagan las reuniones pertinentes que establece la convocatoria en su base 2.3 deberá de incluirse al informe que haga el Comité Ejecutivo Estatal algún método posible que desahogue dicha reserva, para que el Consejo Estatal extraordinario el 3 de julio lo valide.

 

2.- DE LOS PROCESAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE HAYAN SIDO RESERVADOS: Se deberán privilegiar las candidaturas de unidad y de no lograrse ésta, se deberán buscar mecanismos que puedan garantizar la equidad, igualdad, imparcialidad, como pueden ser convenciones asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán de determinarse en los acuerdos de reserva y éstos deben ser validados por el Consejo Estatal para que sean regulados por los lineamientos que elaborará el Comité Ejecutivo Estatal y presentará ante el Consejo Estatal extraordinarios del 03 de julio para su aprobación, tal y como lo establece la convocatoria en su base 9.1 inciso f) y 9.2 dichos lineamientos contendrán las fechas, mecanismos y procedimientos que regulen los métodos de los municipios y distritos reservados.

 

3.- DE LA DOCUMENTACION Y TIEMPOS: Es necesario que conste en actas o minutas, de las reuniones que se hagan en los municipios o distritos para que se cuenta con antecedentes de todos los procedimientos que se vayan signando.

 

El expediente que se elabore deberá contener el suficiente sustento y respaldo de las instancias del Partido, estos deberán de estar listos para el Consejo Estatal del 03 de Julio, para tener claridad de las fechas y tiempos que en ellas mismas se plasmen para el registro ante el IEM.

 

MÉTODOS

 

1.- En los Municipios y Distritos que ya se haya determinado un método al momento del Pleno del VIII Consejo Estatal de 03 de julio de 2011 donde se haya aprobado la reserva, se respetará la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

 

2.- En los Municipios y Distritos donde se haya reservado y no haya un método asignado previamente al acuerdo del VIII Consejo Estatal de las reservas, se citaran a los actores políticos y candidatos del Municipio y Distrito, para procesar los métodos de las candidaturas. Estas reuniones deberán  de realizarse del 5 de julio al 15 de julio, en las que se conformaran un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaría General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal.

 

Si para el 31 de julio no hay método en los municipios se instalarán una mesa de candidatura para resolver los municipios y distritos tomando en cuenta varios criterios democráticos.”

 

Que aunado a lo anteriormente expuesto se tiene que, en el día primero de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, suscribieron, por conducto de José de Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del PRD y Reginaldo Sandoval Flores como representante del Partido del Trabajo, el "CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS SEÑALADOS EN PRESENTE CONVENIO, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO", presentado ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán en la misma fecha de su suscripción.

 

Dicho Convenio de Coalición, denominado "MICHOACÁN NOS UNE", fue aprobado por el Consejo General de dicho órgano administrativo en sesión extraordinaria celebrada el día once de agosto del año en curso, a través de la emisión del Acuerdo identificado con la clave ACUERDO N°. CG-26/2011, denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la aprobación y registro del Convenio de Coalición para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como coalición parcial para la elección de Ayuntamientos, presentado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para el proceso electoral ordinario del año 2011”, cuyos puntos resolutivos obtenidos de la página de Internet del citado instituto electoral cuya dirección electrónica es: www.iem.org.mx/index.php?otion=com_phocadownload&view=category&id=110%3Aacuerdos.2011&Itemid=76&limitstart=5, son del tenor siguiente, a saber:

 

“ACUERDO:

 

ÚNICO.- Se aprueba el convenio de la Colación denominada “MICHOACÁN NOS UNE”, integrada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) Y EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y para la elección de los cincuenta y dos Ayuntamientos que se señalan en el anexo D del mismo, que a continuación se refieren:

 

1.     Aquila

2.     Arteaga

3.     Buenavista

4.     Carácuaro

5.     Charo

6.     Chinicuila

7.     Chucandiro

8.     Churintzio

9.     Churumuco

10.   Coalcomán

11.   Copándaro

12.   Cotija

13.   Epitacio Huerta

14.   Hidalgo

15.   La Huacana

16.   Huaniqueo

17.   Huetamo

18.   Huiramba

19.   Indaparapeo

20.   Irimbo

21.   Ixtlán

22.   Lázaro Cárdenas

23.   Nocupétaro

24.  Nuevo Parangaricutiro

25.   Nuevo Urecho

26.   Numarán

27.   Parácuaro

28.   Pajacuaran

29.   Panindicuaro

30.   Pátzcuaro

31.   Penjamillo

32.   Peribán

33.   Queréndaro

34.   Regules

35.   Sahuayo

36.   San Lucas

37.   Susupuato

38.   Tacámbaro

39.   Taretan

40.   Tepalcatepec

41.   Tiquicheo

42.   Tlazazalca

43.   Tocumbo

44.   Tumbiscatio

45.   Turicato

46.   Tuxpan

47.   Tuzantla

48.   Tzitzio

49.   Vista Hermosa

50.   Zináparo

51.   Ziracuaretiro

52.   Zitácuaro

 

Todos para el Proceso Electoral Ordinario del año 2011, en consecuencia, es procedente la solicitud de su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- El presente acuerdo surtirá efectos a partir del día de su aprobación.

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Así lo aprobó por unanimidad de votos, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en Sesión Extraordinaria de fecha 11 once de agosto del 2011, dos mil once.”

 

Que de la lectura del “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE CONVENIO, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO”, se tiene lo siguiente:

 

“CUARTA.- Las partes acuerdan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción III del Código Electoral para el Estado de Michoacán, que los cargos para los que se postulan candidatos lo son los diputados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a elegirse por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de los integrantes de Ayuntamientos en los municipios señalados en el presente convenio del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Asimismo las partes acuerdan renunciar a participar en alianzas coaliciones o candidaturas comunes que presenten los suscritos al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán; y por lo que hace a las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos que corresponden a cada uno de los partidos coaligados se precisan en el acuerdo político que firmen las partes antes del inicio del plazo legal para el registro de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos.

 

Asimismo, se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios en coalición ante los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la representación de la coalición debidamente acreditados o de quien ésta designe.

 

(…)

 

El resto de los municipios para complementar los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán, se priorizara las candidaturas Comunes entre ambos partidos anteponiendo a la representación efectiva de las votaciones constitucionales recientes."

 

Que en relación a lo anterior se tiene que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán realizó el registro constitucional de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática en candidatura común con el Partido del Trabajo según el convenio de coalición en los siguientes términos:

 

Presidente Municipal TORRES RAMÍREZ RAMIRO

 

Síndico Propietario LUA GOVEA ELIO

 

Síndico Suplente RIOS LOMELI GABRIEL

 

Regidor MR Propietario, la fórmula CUEVAS SANDOVAL DANIEL

 

MR Suplente la fórmula CEJA GIL EDUARDO

 

Regidor MR Propietario 2ª fórmula LINARES PAREDES ANA ISABEL

 

Regidor MR Suplente 2ª fórmula SANTOS DIEGO HERMINIA

 

Regidor MR Propietario 3ª fórmula ZAMBRANO OLIVAREZ JUAN MANUEL

 

Regidor MR Suplente 3ª fórmula CASTRO VICTORIANO, SERAFÍN

 

Regidor MR Propietario 4ª fórmula GARCIA ÁLVAREZ ROSA ELENA

 

Regidor MR Suplente 4ª fórmula BECERRA MENDOZA MARIA DEL ROSARIO MAUREN BEATR (Sic)

 

Regidor RP Propietario, 1ª fórmula CUEVAS SANDOVAL DANIEL

 

Regidor RP Suplente la fórmula CEJA GIL EDUARDO

 

Regidor RP Propietario 2a fórmula LINARES PAREDES ANA ISABEL

 

Regidor RP Propietario 3a fórmula ZAMBRANO OLIVAREZ JUAN MANUEL

 

Regidor RP Suplente 3a fórmula CASTRO VICTORIANO SERAFÍN

 

No obstante lo anteriormente expuesto, debe señalarse que según lo manifestado por los actores se tiene que en el Municipio de Santiago Tangamandapio no fue posible llevar a cabo los acuerdos necesarios para establecer una candidatura de unidad, motivo por el cual señalan los actores fue celebrada una asamblea general en base a los usos y costumbres para definir a la planilla de integrantes del Ayuntamiento que postularía el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangamandapio Michoacán, la cual se advierte fue celebrada el día veintiocho de agosto del año dos mil once, según consta en el acta ante federativo público exhibida por los hoy inconformes, la cual forma parte del expediente motivo de la resolución que nos ocupa y será analizada más adelante.

 

En relación a lo antes expuesto debe señalarse que no existió de conformidad con la convocatoria un acuerdo de registro de candidatos en las elecciones de las planillas de Ayuntamientos en los municipios reservados por el Consejo Estatal, pues se estableció en los lineamientos aprobados la conformación de un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaría General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, del cual los actores fueron omisos en cuanto señalar su inclusión el mismo o bien aportar documento alguno que acredita que tuvieron la intención de ser consignados para ser candidatos del Partido en el Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio y que hayan solicitado ser parte de dicho padrón.

 

Sin embargo, no obstante tal circunstancia se tiene que los actores señalan que fueron electos candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tangamandapio a través de una asamblea general realizada a través de usos y costumbres de conformidad con el contenido de la convocatoria y los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal del Partido en el Estado de Michoacán.

 

Es por esta circunstancia que esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente entrar al estudio de fondo en el presente apartado, toda vez que la controversia a dilucidar se constriñe a establecer si los actores tienen un mejor derecho a ocupar las candidaturas en las que señalan fueron electos, que los registrados por nuestro instituto político registrados, de ahí que el fondo del asunto se encuentre íntimamente relacionado con la calidad de los actores (precandidatos), así como la validez de los métodos empleados para su designación, de ahí que no resulte posible la actualización del alguna causal de improcedencia o bien de sobreseimiento al estar dichas causales de improcedencia íntimamente relacionadas con el fondo del asunto que nos ocupa.

 

Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Poder Judicial de nuestro país.

 

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. (Se transcribe)

 

Ahora bien, a efecto de entrar al estudio de fondo del presente asunto se tiene que existen dos designaciones de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, siendo una de éstas la que los actores sostienen fue realizada en su Municipio mediante asamblea general electiva en la cual se desprende fueron electos y la realizada por los órganos del Partido, concretamente por el Comité Ejecutivo Nacional mediante acuerdo de designación el cual sirvió como base al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Michoacán para realizar el registro de candidatos.

 

En primer término procede a analizar la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, para posteriormente analizar la designación que sostienen los actores les otorga un mejor derecho para ocupar la candidatura.

 

A este respecto se tiene en primer término que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática reservó de conformidad con la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, las candidaturas para integrar el Municipio de Santiago Tangamandapio para efectos de que este fuera elegido a través de una candidatura de unidad.

 

De igual forma es un hecho público y notorio reconocido por los propios actores que no fue posible llegar a un acuerdo satisfactorio para integrar dichas candidaturas, dentro del plazo establecido para ello en los "LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS", del cual se desprende corrió del día cuatro de julio al doce de agosto del año dos mil once.

 

De igual forma se tiene en las candidaturas que nos ocupa, no existió un registro de candidatos sino un padrón de aspirantes el cual fue levantado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, del cual se advierte los inconformes son omisos en cuanto a manifestar su inclusión al mismo.

 

Asimismo se tiene que con motivo de la convocatoria a elección que nos ocupa fue suscrito un convenio de coalición electoral entre nuestro instituto político y el Partido del Trabajo, el cual se estableció priorizar las candidaturas comunes entre ambos partidos.

 

Que derivado de las circunstancias antes citadas el Representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizó el registro constitucional de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática en candidatura común con el Partido del Trabajo según el convenio de coalición en los siguientes términos:

 

Presidente Municipal TORRES RAMÍREZ RAMIRO

 

Síndico Propietario LUA GOVEA ELIO

 

Síndico Suplente RÍOS LOMELI GABRIEL

 

Regidor MR Propietario, 1ª fórmula CUEVAS SANDOVAL DANIEL

 

Regidor MR Suplente 1ª fórmula CEJA GIL EDUARDO

 

Regidor MR Propietario 2ª fórmula LINARES PAREDES ANA ISABEL

 

Regidor MR Suplente 2ª fórmula SANTOS DIEGO HERMINIA

 

Regidor MR Propietario 3ª fórmula ZAMBRANO OLIVAREZ JUAN MANUEL

 

Regidor MR Suplente 3ª fórmula CASTRO VICTORIANO, SERAFIN

 

Regidor MR Propietario 4ª fórmula GARCIA ÁLVAREZ ROSA ELENA

 

Regidor MR Suplente 4ª fórmula BECERRA MENDOZA MARÍA DEL ROSARIO MAUREN BEATR (Sic)

 

Regidor RP Propietario, 1ª fórmula CUEVAS SANDOVAL DANIEL

 

Regidor RP Suplente 1ª fórmula CEJA GIL EDUARDO

 

Regidor RP Propietario 2ª fórmula LINARES PAREDES ANA ISABEL

 

Regidor RP Propietario 3ª fórmula ZAMBRANO OLIVAREZ JUAN MANUEL

 

Regidor RP Suplente 3a fórmula CASTRO VICTORIANO SERAFÍN

 

Lo anterior se desprende fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la convocatoria el cual establece que lo no previsto en el instrumento convocante será resuelto por la Comisión Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional en lo que sus atribuciones corresponden, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 273 inciso e) numeral 4 en relación con el artículo 311 del Estatuto de nuestro instituto político los cuales establecen que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación, la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidatos.

 

De igual forma debe señalarse que el artículo 311 del Estatuto señala que cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

 

En ese sentido debe señalar que la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional fue afectada debido a la falta de acuerdo para la designación de candidatos, así como por el hecho de que durante el plazo establecido para determinar las candidaturas de unidad se encontró agotado, de ahí que al no encontrarse un mecanismo valido para integrar dichas candidaturas con el Partido del Trabajo, se procedió a su designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, así como a su posterior registro ante la autoridad electoral administrativa.

 

Contrario al procedimiento antes señalado, se tiene que los actores refieren que ante la falta de acuerdos para integrar la candidaturas del Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, fue celebrada una asamblea general en base a los usos y costumbres para definir a la planilla de integrantes del Ayuntamiento que postularía el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangamandapio Michoacán, la cual se advierte fue celebrada el día veintiocho de agosto del año dos mil once, según consta en el acta ante federativo público exhibida por estos, la cual forma parte del expediente motivo de la resolución que nos ocupa y cuyo contenido es el siguiente:(se transcribe)

 

En este sentido se desprende lo siguiente de la revisión del acta exhibida por los actores.

 

Que la elección fue celebrada el día veintiocho de agosto del año dos mil once, según la fe notarial ofrecida por los actores, en este sentido se tiene de la revisión de dicho documento que este fue elaborado a petición del C. SERAFÍN RÍOS ÁLVAREZ, habitante del Municipio de Santiago de Tangamandapio.

 

De igual forma se tiene de dicho instrumento, que la elección de los actores fue celebrada en el Auditorio Municipal del citado municipio con el objeto de hacer constar los hechos más importantes de la reunión que refieren fue integrada por miembros del Partido de la Revolución Democrática en dicha municipalidad con la finalidad de designar por votación la planilla que contenderá en el próximo proceso electoral del 13 de noviembre de 2011, dos mil once por la candidatura a presidente, síndico y regidores por el H. Ayuntamiento de la Población de Santiago Tangamandapio, Michoacán.

 

De igual forma en dicho instrumento convocante se estableció la reunión para elegir a los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Santiago Tangamandapio fue llevada a cabo bajo el siguiente orden del día:

 

1.- Presentación del presidium y comprobación de los presentes.

 

2.- Propuesta de los escrutadores.

 

3.- Propuesta y votación de planilla completa de presidente municipal, síndico propietario y suplente, regidores propietarios suplentes, bajo el método propuesto en la reserva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD), como usos y costumbres, mediante asamblea electiva en donde estén representados todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán.

 

4.- Propuesta comparativa y votación con alguna otra planilla a su plena libertad que pueden hacer cualquiera de los militantes de este partido.

 

5.- Intervención de la compañera Beatriz Ventura de la comunidad de la Cantera, Michoacán, y regidora actual por el Partido de la Revolución Democrática (PRD).

 

6.- Intervención del compañero Gilberto de la Tenencia de Terecuato, Michoacán.

 

7.- Intervención del compañero Audelio Hernández, en representación de Telonzo Michoacán, y candidato a síndico de Santiago Tangamandapio, Michoacán.

 

8.- Intervención del compañero Roberto Contreras Hernández, candidato a presidente Municipal del Municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática (PRD).

 

9.- Intervención del compañero dirigente e integrante del comité ejecutivo estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Michoacán, comisionado para atender esta reunión.

 

10.- Clausura del evento.

 

En este sentido se señala en el acta ofrecida por los actores que una vez agotados los primeros puntos del orden del día, fue llevada a cabo la elección de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en Santiago Tangamandapio, Michoacán, para participar en el próximo proceso electoral a celebrarse el día 13 de noviembre del 2011 dos mil once; para dirigir el próximo periodo de Gobierno Municipal que será a partir del primero de Enero del 2012 dos mil doce al 31 de Diciembre del 2015 dos mil quince, quedando de la siguiente forma:

 

Presidente Municipal el Doctor ROBERTO CONTRERAS HERNÁNDEZ.

 

Síndico Municipal el Ciudadano AUDELIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

 

Síndico Suplente, el Licenciado SAÚL VEGA CUEVAS.

 

1° primer regidor, la ciudadana MARÍA REYES CHAVEZ.

 

2° segundo regidor, la ciudadana TERESA GARCÍA LUA.

 

3° tercer regidor, el ciudadano JOSÉ LUIS MATEO GOVEA.

 

4° cuarto regidor, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BARAJAS HERNÁNDEZ.

 

1° regidor, el ciudadano JOSÉ LUIS ALONSO FERNÁNDEZ.

 

2° regidor, la ciudadana ROSALIA ROBLES VEGA.

 

3° regidor, el químico fármaco biólogo JAVIER OLIVAREZ ZEPEDA.

 

4° regidor, el ciudadano ALFREDO CEJA GONZÁLEZ.

 

La citada planilla se tiene fue electa por mil trescientos cincuenta y seis votos a favor sin ningún en contra.

 

Que respecto al contenido de la citada acta ofrecida por los actores, esta Comisión Nacional considera que la Asamblea General celebrada en el Municipio de Santiago Tangamandapio carece de valor jurídico vinculatorio para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, respecto a las candidaturas elegidas en ella, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Que de la lectura del artículo 273 inciso a) del Estatuto se tiene que todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral, en este sentido se tiene de la revisión del informe justificado rendido por la Delegación de la citada Comisión en el Estado de Michoacán se desprenden que dicha elección no fue organizada por el órgano electoral.

 

De igual forma del contenido del acta ofrecida por los actores se tiene la misma fue realizada a petición del C. SERAFÍN RÍOS ALVÁREZ, habitante del Municipio de Santiago Tangamandapio, sin que exista mención por parte del notario que atendió la diligencia nombramiento alguno que faculte al antes citado para llevar a cabo la citada elección, así como tampoco documento alguno expedido por las instancias del Partido de la Revolución Democrática que ordene la realización de la citada diligencia, así como la elección.

 

Por otra parte en la citada actuación se tiene que en el orden del día se estableció la intervención del compañero dirigente e integrante del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Michoacán, comisionado para atender esta reunión, sin embargo, en dicha acta no se advierte el nombre del citado integrante del Comité Ejecutivo Estatal, así como tampoco se anexa documento alguno que acredite que éste se encontró facultado para validar dicha elección, de igual forma en la referida acta no se advierte la exista de firma alguna por parte de dicho funcionario.

 

Asimismo se advierte que dicha elección fue realizada una vez superados los plazos establecidos para llevar a cabo los acuerdos necesarios para establecer una candidatura de unidad en el Municipio Santiago Tangamandapio.

 

En este mismo orden de ideas, esta Comisión Nacional advierte que en la designación de los candidatos realizada por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática se consideraron para ocupar dichas candidaturas a diversos militantes los cuales se advierte son distintos a los elegidos en la asamblea, siendo importante señalar que el número total de candidaturas a elegir es de diecisiete candidatos en total, de los cuales se advierte sólo fueron elegidos por dicha asamblea once de éstos, de ahí que dicha designación se advierte incompleta.

 

Por otra parte debe señalarse que en la asamblea realizada se tiene que solamente fueron propuestos para su votación y posterior elección los CC. ROBERTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, AUDELIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, SAÚL VEGA CUEVAS, MARÍA REYES CHÁVEZ, TERESA GARCÍA LÚA, JOSÉ LUIS MATEO GOVEA, JOSÉ TRINIDAD BARAJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS ALONSO FERNÁNDEZ, ROSALÍA ROBLES VEGA, JAVIER OLIVAREZ ZEPEDA y ALFREDO CEJA GONZÁLEZ, sin que haga posible establecer que además de estos militantes fueron propuestos para ocupar un lugar o bien completar la planilla en su totalidad.

 

De igual forma en la citada acta no se hace mención al mecanismo en la cual fue llevada a cabo la votación y su posterior escrutinio, es decir, a mano alzada o bien por urna cerrada, de igual forma no se advierte la designación de los escrutadores ni una mesa encargada de llevar a cabo los trabajos de la asamblea, así como tampoco en el acta que nos ocupa se encuentra acompañado documento alguno que acreditara la asistencia de la personas que en ella participaron, así como su militancia al Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a lo anterior debe señalar que la citada acta fue ofrecida por los actores en copia simple lo que disminuye su valor probatorio.

 

Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías advierte que la elección realizada en la asamblea llevada a cabo el día veintiocho de agosto del año dos mil once, en el Municipio de Santiago Tangamandapio, carece de valor jurídico vinculatorio para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la misma al no haber sido realizada con la aprobación y participación de las instancias competentes del Partido en el Estado de Michoacán (Comité Ejecutivo Estatal y Delegación de la Comisión Nacional Electoral) carece de validez jurídica vinculatoria para el Partido de la Revolución Democrática y por ende no puede ser considerada como un mecanismo valido para ser considerado para designar a la planilla de candidatos para contender en la elección Constitucional del próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, para integrar el Ayuntamiento de Santiago de Tangamandapio.

 

Por lo que en mérito de lo antes expuesto lo procedente es declarar infundado el medio de defensa promovido por los actores y confirmar la designación realizada por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad promovido por los CC. ROBERTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, AUDELIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, TERESA GARCÍA LÚA, JOSÉ LUÍS MATEO GOBEA y SERAFÍN RÍOS ÁLVAREZ.

 

SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución se amonesta a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, de igual forma se conmina para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con los requerimientos formulados por esta Comisión Nacional de Garantías.

 

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda los actores exponen los siguientes antecedentes y agravios:

“ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Que el día 1° de mayo de 2011, el 10 Pleno Ordinario del VIII Consejo Estatal de nuestro Partido, emitió la Convocatoria para la elección de los candidatos a Gobernador, Diputados Locales por ambos principios, así como de las planillas municipales del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se demuestra con la convocatoria respectiva, la cual obra en el expediente INC/MICH/416/2011.

 

SEGUNDO.- Que el día 18 de mayo de 2011, fue publicada la Convocatoria para renovar el Poder Ejecutivo y Legislativo local, así como los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

TERCERO.- Que el día 3 de julio de 2011, el 8° Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán sesionó el día 3 de julio de 2011, de conformidad con la Convocatoria para aprobar las reservas de candidaturas, aprobando las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado, entre ellos el MUNICIPIO DE TANGAMANDAPIO, para acreditar nuestro dicho anexo dicho acuerdo del Consejo Estatal.

 

CUARTO.- Para llevar a cabo el proceso de selección del candidato en el Municipio de Tangamandapio, se acordó en el Municipio realizar una asamblea electiva por usos y costumbres como se ha realizado en todas la elecciones pasadas.

 

QUINTO.- Que la asamblea electiva tuvo verificativo el día 28 de Agosto bajo el método de asamblea general electiva, sustentada en los usos y costumbres de nuestro pueblo como lo marca nuestro estatuto y reglamento de elecciones y consultas, método llevado a cabo en todas las elecciones internas en las que hemos participado los militantes perredistas de Tangamandapio, desde su fundación, ahora instalados en Asamblea General Electiva convocada el día 28 de agosto del 2011 para elegir a nuestra planilla en el Auditorio Municipal de Santiago Tangamandapio, atendiendo al resolutivo único del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el cual en otros 73 municipios se reservó el nuestro Tangamandapio 085 para buscar un método diferente al de la elección directa de los militantes.

 

RESOLVIÓ:

 

“Único.- Se aprueba por unanimidad los municipios y distritos reservados que en cumplimiento con la elección de candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipales, Síndicos y Regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de Michoacán, presentó el Comité Ejecutivo Estatal, se anexa relación" (ver el 085 Tangamandapio).”

 

Además de ceñirnos a los "lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los municipios y distritos reservados". Y a todos los apartados legales que nos rigen en nuestro partido y el considerando octavo de la convocatoria y base 2.3 que establece:

 

"Privilegiando en su proceso la unidad, los consensos internos y el incremento de la competitividad del partido" y "con la finalidad de buscar acuerdos para lograr candidaturas de unidad"

 

9.1 inciso a), c), d) y f) 9.2 y 9.3 de la misma convocatoria a la elección interna de candidatos a cargos de elección popular que emitió el pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

Ante los argumentos anteriores y poniendo a su disposición la relatoría que hace el acta destacada del Notario Público No. 53 de Zamora, Michoacán. En base a nuestra Asamblea Electiva en Tangamandapio para sacar planilla de unidad por medio de usos y costumbres de nuestro municipio de la cual dio fe dicho Notario, el Lic. Efrén Contreras Gaytán, la cual anexamos para los usos legales y de registro que haya lugar y quedando la Planilla de la siguiente manera, y para los efectos legales se anexa Copia de la Acta Notarial levantada ese día de la asamblea electiva:

 

PRESIDENTE: Dr. Roberto Contreras Hernández.

SÍNDICO: Audelio Hernández Álvarez.

SÍNDICO SUPLENTE: Saúl Vega Cueva.

REGIDORES:

 

PROPIETAROS

SUPLENTES

1. María Reyes Chávez

José Luis Alonso Fernández

2. Teresa García Lúa

Rosalía Robles Vega

3. José Luis Mateo Gobea

Javier Olivares Zepeda

4. José Trinidad Hernández

Alfredo Ceja González

 

Se repiten en el orden establecido por la representación proporcional.

 

SEXTO.- que el día de Septiembre le solicitamos al Secretario Estatal Registrara la Planilla Electoral, para los efectos anexamos oficio dirigido al C. Víctor Báez Ceja, Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.

 

SÉPTIMO.- Que hasta la fecha no hemos obtenido respuesta del Secretario Estatal.

 

OCTAVO.- Que el día 14 (Sic) presentamos recurso de inconformidad, en contra del Secretariado Estatal por la omisión de registrar nuestra planilla, el cual fue identificado con el número de expediente INC/MICH/416/2011, que dicho expediente fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías violentando nuestros Derechos Políticos pues no se tomaron en consideración lo controvertido en nuestro escrito inicial, para los efectos legales y conducentes transcribimos el escrito: (se transcribe)

 

Por todo lo manifestado nos causa agravio lo siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

Lo constituye la resolución que se combate en su resolutivo en atención al principio de los actos electorales, el cual establece que por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD.

 

Para realizar una mejor expresión de agravios realizamos la siguiente narración:

 

1. Aclarar a la Comisión Nacional de Garantías, que el escrito va turnado a esta Comisión no en contra de ella, pues todavía no conocíamos sus resolutivos.

 

2. Aceptar que cumplimos todos los trámites expuestos en la convocatoria y modificación por el 8° Consejo Estatal en cuanto a las reservas: 085 Tangamandapio.

 

3. Que la Comisión Nacional de Garantías acepta todo nuestro procedimiento para elegir nuestra Planilla como válida, nuestro reclamo como legítimo y de no ser porque les ordenaron que registraran otra planilla, hubieran ordenado que registraran la nuestra.

 

De lo anterior nos causa agravio el evidente el cúmulo de contradicciones que esgriman, tratando de justificar un registro por consigna, en el cual no presentan ante ellos que lo requerirán ningún método de elección para justificar dicha integración de planilla que encabece Ramiro Torres y demás, basando su resolutivo final en hechos virtuales o inexistentes.

 

a) Nuestro municipio se reservó, como ya lo acreditamos, para sacar una planilla con un método que garantice la unidad, competitividad y que esté contemplado en nuestros reglamentos de elección (usos y costumbres); y que lo aceptan y solo cuestionan al final dicha asamblea porque les fue turnada una copia simple del acta destacada por el notario público N° 53 de Michoacán, cuestionando la convocatoria a dicha asamblea, después de aceptar que se convocó para lo que ya acreditamos que es por usos y costumbres y el Fedatario Público acreditó la personalidad de militantes del PRD en el municipio y para que se convocaron.

 

FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS:

 

La Comisión Nacional de Garantías acepta en todos sus términos la constitución de nuestra planilla realizada en asamblea electiva por usos y costumbres en nuestro municipio (085 TANGAMANDAPIO), sin ningún cuestionamiento importante que afecte el fondo del asunto. Por lo tanto, dé como válidos todos nuestros procedimientos realizados.

 

Tanto que su segundo resolutivo es: Por las razones contenidas en el considerando III, de la presente resolución, donde se amonesta a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, de igual forma, se conmina para que en los sucesivo cumpla en tiempo y forma con sus obligaciones legales. Por lo que se entiende que no cumple porque no los tiene.

 

Ejemplo: no turnó, bajo qué método confirmó la planilla registrada.

 

En lo que se refiere en el considerando V, nos está dando la razón en todo; hacen reseña de todos los requisitos que cumplimos con respecto a nuestro método de elección (usos y costumbres), ya acreditado y aceptado por la Comisión Nacional de Garantías ya citada.

 

En la segunda parte del cuerpo del considerando V, que hace alusión a la coalición denominada "MICHOACÁN NOS UNE", identificado con la clave: Acuerdo N° CG-26/2011.

 

No entraremos en este tema, pues nuestro municipio no formó parte de dicha coalición, ofrecemos como prueba el mismo recuadro presentado por la Comisión Nacional de Garantías del PRD, en el cuál no aparece nuestro municipio (085 TANGAMANDAPIO), por lo que consideramos que sus argumentos están basados en datos equivocados, por lo cual creemos que su resolutivo se desvanece solo, pues está basado en datos falsos o no ciertos. Véase recuadro de 52 municipios aludidos.

 

Es motivo de agravio, la violación que hace en mi perjuicio, la responsable, al determinar en su considerando V:

 

"En relación a lo antes expuesto debe señalarse que no existió de conformidad con la convocatoria un acuerdo de registro de candidatos en las elecciones de las planillas de Ayuntamientos en los municipios reservados por el Consejo Estatal, pues se estableció en los lineamientos aprobados la conformación de un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaría General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, del cual los actores fueron omisos en cuanto señalar su inclusión el mismo o bien aportar documento alguno que acredita que tuvieron la intención de ser considerados para ser candidatos del Partido en el Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio y que hayan solicitado ser parte de dicho padrón".

 

 Porque esta aseveración carece de sustento alguno ya que efectivamente, se acordó la conformación de un padrón de aspirantes, tal y como se contiene en los “procedimientos…, y en el apartado “METODOS”, numeral 2 de dichos acuerdos, en consecuencia los que suscribimos nunca fuimos omisos en manifestar nuestra intención de ser considerados candidatos del PRD al Ayuntamiento de Tangamandapio, tal y como consta de nuestro escrito de fecha 19 de julio en el que se contiene la manifestación de los que suscribimos, Roberto Contreras Hernández y Audelio Hernández Álvarez, de ser considerados como tales (candidatos a presidente municipal de dicho Ayuntamiento), solicitud que al presente se anexa con los sellos de recibido del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Presidente del Consejo Estatal, Secretario de Asuntos Electorales y otras autoridades todas del PRD en el Estado, valoración de la responsable que de no ser modificada por este tribunal nos causaría un daño irreparable, es por este motivo que recurrimos ante este H. Tribunal de Justicia Electoral.

 

Es motivo de agravio el considerando V en su apartado:

 

"Que de la lectura del artículo 273 inciso a) del Estatuto se tiene que todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral, en este sentido se tiene de la revisión del informe justificado rendido por la Delegación de la citada Comisión en el Estado de Michoacán se desprende que dicha elección no fue organizada por el órgano electoral."

 

 Falso de toda falsedad que la elección se llevó a cabo el día 28 de agosto bajo los usos y costumbres, fue organizada por la Comisión Nacional Electoral tal y como se desprende de la convocatoria misma en su base 2.3, 9.1 inciso c), convocatoria que fue publicada para la elección de candidatos del PRD, entre otros, a presidentes municipales para la próxima contienda electoral del 13 de noviembre, valoración de la responsable que de no ser modificada por este tribunal nos causaría un daño irreparable, es por este motivo que recurrimos ante este H. Tribunal de Justicia Electoral.

 

CONCLUSIÓN GENERAL:

 

No puede ser infundado nuestro recurso de inconformidad, pues la Comisión Nacional de Garantías acepta como válido todo nuestro procedimiento y le da entrada al fondo del asunto, es mas reconviene al órgano (Comité Ejecutivo Estatal P.R.D.), encargado de hacer nuestro registro, luego sin mediar argumento legal válido, acepta el registro de otra planilla, que nunca apareció en nuestro escenario, haciendo hasta lo imposible para justificar el que se violenten nuestros derechos políticos electorales como militantes del PRD y ciudadanos mexicanos y michoacanos de Tangamandapio.

 

QUINTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los agravios formulados por los actores, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios; no obstante ello, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior es así, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

 

Así, debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que en la propia disposición, se establece que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna; ello, si se toma en consideración, que en la especie, se controvierte una resolución intrapartidaria, por lo que el actor se encuentra compelido a exponer razones por las que en su estima fue indebido el actuar del órgano responsable.

 

En esa tesitura, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que los motivos de disenso que formule la parte actora deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.

 

Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.

 

De igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume.

 

También será inoperante, cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso.

 

Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.

 

En consecuencia, el estudio de los agravios planteados por los actores se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad contenidos en el escrito de demanda devienen inoperantes en virtud de que no combaten en su totalidad las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, hecho que produce que su sentido siga rigiendo.

 

Lo anterior se considera así, porque la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para efectos de declarar infundado el recurso intrapartidario; en el considerando V de la resolución controvertida, se sustentó esencialmente en que existían dos designaciones de candidatos (una propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional, registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y otra, por parte de los actores) del Partido de la Revolución Democrática para integrar el ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, razón por la que consideró analizar en un primer orden la designación realizada por el citado Comité, y posteriormente la designación de la planilla integrada, entre otros, por los actores.

 

1. Análisis de la designación de planilla a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Respecto a este punto, la Comisión Nacional de Garantías, sustancialmente señaló lo siguiente:

 

A. Que de conformidad con la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, el Consejo Estatal del citado instituto político en Michoacán, reservó las candidaturas correspondientes al municipio de Santiago Tangamandapio, para que fueran elegidas a través de una candidatura de unidad.

 

B. Que era un hecho público y notorio, reconocido por los actores, el relativo a que no fue posible llegar a un acuerdo para integrar las citadas candidaturas dentro del plazo establecido en los “LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS”; plazo que corrió del cuatro de julio al doce de agosto del año en curso.

 

C. Sostiene el órgano responsable, que en las candidaturas atinentes, no existió un registro de candidatos sino un padrón de aspirantes, el cual fue levantado por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, del que se advertía que los actores habían sido omisos en cuanto a manifestar su inclusión al mismo.

 

D. Aduce la responsable, que con motivo de la convocatoria atinente, se suscribió un convenio de coalición electoral entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, en el cual se estableció priorizar las candidaturas comunes entre ambos partidos políticos.

 

E. Sostiene la Comisión responsable, que derivado de lo anterior, el representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizó el registro constitucional de las candidaturas respectivas por el municipio de Santiago Tangamandapio, en candidatura común con el Partido del Trabajo, según el convenio de coalición, y acorde con la planilla aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

F. Que lo anterior, fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la convocatoria atinente, consistente en que lo no previsto en el instrumento convocante sería resuelto por la Comisión Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional en lo que a sus atribuciones correspondieran, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 273, inciso e), numeral 4, en relación con el artículo 311, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de los que se desprende, que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuando exista un riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidatos.

 

G. Asimismo aduce, que el artículo 311, del propio Estatuto, establece que cuando se realice alguna coalición, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado.

 

H. En este sentido señala, que la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional se debió a la falta de acuerdo para la integración de candidatos, así como por el hecho de que el plazo establecido para determinar las candidaturas de unidad se agotó, de ahí que al no encontrarse un mecanismo válido para integrar dichas candidaturas con el Partido del Trabajo, se procedió a su designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, así como su posterior registro ante la autoridad electoral administrativa.

 

2. Análisis de la planilla de candidatos propuesta por los actores.

 

En relación a la planilla propuesta por los enjuciantes, en la resolución controvertida, sustancialmente se expuso lo siguiente:

 

I. Que contrario al procedimiento señalado en el apartado que antecede, los actores refirieron que ante la falta de acuerdos para integrar las candidaturas del ayuntamiento de Santiago Tangamandapio, celebraron una asamblea general en base a los usos y costumbres para definir a la planilla que contendería por parte del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio; asamblea que el órgano responsable advirtió, se celebró el veintiocho de agosto del año en curso, según acta levantada ante fedatario público que los actores le exhibieron, y que para tal efecto reproduce en el fallo impugnado.

 

II. Derivado del análisis que la Comisión Nacional de Garantías efectuó al acta en comento, ésta consideró que carecía de valor jurídico vinculatorio para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, respecto de las candidaturas elegidas en ella, con base en lo siguiente:

 

a. Que en conformidad con el artículo 273, inciso a) del Estatuto del citado instituto político, todas las elecciones nacionales, estatales y municipales, serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral; de lo anterior estimó, que de la revisión que realizó al informe justificado rendido por la Delegación de la citada Comisión en el Estado de Michoacán, se desprendía que dicha elección no fue organizada por el órgano electoral de mérito.

 

b. Que del contenido del acta en comento, se advertía que la misma fue levantada a petición de Serafín Ríos Álvarez, habitante de Santiago Tangamandapio, sin que el Notario Público aludiera a nombramiento alguno que facultara al antes citado para llevar a cabo la elección comentada, así como tampoco existía documento alguno expedido por las instancias del Partido de la Revolución Democrática que ordenara la realización de la citada diligencia, así como la elección.

 

c. Que en el acta en comento, respecto al orden del día, se contempló la participación de un dirigente e integrante del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, comisionado para atender esa reunión; empero, en dicha acta, el órgano responsable, no advirtió el nombre y firma del citado funcionario partidista, así como tampoco se anexaba documento que acreditara que éste se encontrara facultado para validar la elección de mérito.

 

d. Que la elección en comento, fue realizada una vez superados los plazos regulados para llevar a cabo los acuerdos necesarios para establecer una candidatura de unidad.

 

e. Que el órgano responsable advertía, que en la designación de los candidatos realizada por la dirigencia nacional, se consideraban a diversos militantes, que resultaban distintos a los elegidos en la asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso; destacando que el número total de candidaturas a elegir era de diecisiete; en tanto que en la asamblea en comento, sólo se eligieron a once; de ahí que advirtiera que la misma se encontraba incompleta.

 

f. Expone el responsable, que en la asamblea de mérito, sólo fueron propuestos para su votación y posterior elección a: Roberto Contreras Hernández, Audelio Hernández Álvarez, Saúl Vega Cuevas, María Reyes Chávez, Teresa García Lua, José Luis Mateo Govea, José Trinidad Barajas Hernández, Jose Luis Alonso Fernández, Rosalía Robles Vega, Javier Olivares Zepeda y Alfredo Ceja González, sin que fuera posible establecer que, además de las personas indicadas, hubieran sido propuestas otras para ocupar un lugar, o bien, para completar la planilla en su totalidad.

 

g. Aduce el órgano partidario, que en el acta no se hace mención al mecanismo mediante el cual se llevó a cabo la votación y su posterior escrutinio, es decir, si fue a mano alzada o bien, por urna cerrada; tampoco advertía la designación de los escrutadores ni una mesa encargada de llevar a cabo los trabajos de la asamblea, ni documento alguno que acreditara la asistencia de las personas que en ella participaron, así como su militancia al Partido de la Revolución Democrática.

 

h. Que el acta fue ofrecida por los actores en copia simple, situación que disminuía su valor probatorio.

 

i. Por las razones que anteceden, la Comisión Nacional de Garantías arribó a la consideración que, en el caso, la asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso, en la cual se eligió a la planilla propuesta por los enjuiciantes, carecía de valor jurídico vinculatorio para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, en razón a que no fue realizada con la aprobación y participación de las instancias competentes del citado instituto político en el Estado de Michoacán (Comité Ejecutivo Estatal y Delegación de la Comisión Nacional Electoral), y por consecuencia, no podía ser considerada como un mecanismo válido para designar a la planilla de candidatos a contender en la elección constitucional a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, para integrar el ayuntamiento de Santiago Tangamandapio.

 

De la anterior reseña, se observa que la Comisión Nacional de Garantías a fin de declarar infundado el recurso de inconformidad, ésta se sustentó básicamente en el análisis de dos temas: el primero relacionado con la validez o no, de la planilla designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la cual evidentemente no forman parte los actores, misma que a la postre fue registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y el segundo planteamiento atendió al análisis de la planilla propuesta por los inconformes, la cual fue electa mediante asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso.

 

Contra las posturas argumentativas contenidas en la resolución impugnada; los enjuiciantes ante esta instancia federal, en esencia señalaron:

 

Agravios genéricos.

 

- Que les causa agravio el evidente cúmulo de contradicciones que se esgrimen en la resolución controvertida, en la que se pretende justificar un registro por consigna, mismo que no se sustenta en un método de elección para justificar la integración de la planilla que encabeza Ramiro Torres; razón por la cual estiman que el resolutivo final de la resolución se sustenta en hechos virtuales o inexistentes.

 

- Aducen, que el municipio de Santiago Tangamandapio fue reservado para integrar una planilla mediante la aplicación de un método que garantizara la unidad, competitividad y que estuviera regulado en sus reglamentos de elección (usos y costumbres); situación que es aceptado por el órgano responsable, pero que se cuestiona la asamblea sólo porque fue exhibida una copia simple del acta levantada por el Notario Público número 53 del Estado de Michoacán, quien acreditó la personalidad de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio y el motivo de su convocatoria.

 

-  Que el órgano responsable acepta en todos sus términos la constitución de su planilla realizada mediante asamblea electiva por usos y costumbres, sin formular ningún cuestionamiento importante que afecte el fondo del asunto; de ahí que asuman los enjuiciantes, que la responsable validó todos sus procedimientos realizados.

 

-  Que lo anterior es así, pues incluso, en el considerando III de la resolución sancionó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

- Que en relación a lo aducido por la responsable en la segunda parte del considerando V, respecto de la coalición “Michoacán Nos Une”, refieren que no entrarán en ese tema, en virtud de que el municipio al que pertenecen no formó parte de dicha coalición.

 

-  Finalmente como conclusión general, exponen que no puede ser infundado su recurso de inconformidad, pues la responsable aceptó como válido todo su procedimiento, y le dio entrada al fondo del asunto, tan es así que reconvino al Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán; y luego sin mediar argumento legal válido, aceptó el registro de otra planilla.

 

 

Agravios específicos.

 

- Aducen que es motivo de agravio, la parte conducente del considerando V, que refiere:

 

"En relación a lo antes expuesto debe señalarse que no existió de conformidad con la convocatoria un acuerdo de registro de candidatos en las elecciones de las planillas de Ayuntamientos en los municipios reservados por el Consejo Estatal, pues se estableció en los lineamientos aprobados la conformación de un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaría General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, del cual los actores fueron omisos en cuanto señalar su inclusión el mismo o bien aportar documento alguno que acredita que tuvieron la intención de ser considerados para ser candidatos del Partido en el Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio y que hayan solicitado ser parte de dicho padrón".

 

 

Lo anterior señalan, carece de sustento, porque efectivamente se acordó la conformación de un padrón de aspirantes; empero, nunca fueron omisos en manifestar su intención de ser considerados candidatos al ayuntamiento de Tangamandapio, por parte del Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo justifican con el escrito de diecinueve de julio del año en curso que anexan a su demanda, mismo que contiene los sellos de recibido del presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del presidente del Consejo Estatal, del Secretario de Asuntos Electorales y de otras autoridades del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; por lo que aducen que la valoración realizada por la responsable de no ser modificada por esta Sala Regional, les causaría un daño irreparable.

 

- En otro apartado de su demanda, refieren que es motivo de agravio, la parte conducente del considerando V que a continuación se transcribe.

"Que de la lectura del artículo 273 inciso a) del Estatuto se tiene que todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral, en este sentido se tiene de la revisión del informe justificado rendido por la Delegación de la citada Comisión en el Estado de Michoacán se desprenden que dicha elección no fue organizada por el órgano electoral."

 

Que lo anterior es falso, porque la elección que se llevó a cabo el veintiocho de agosto del año en curso, por usos y costumbres, fue organizada por la Comisión Nacional Electoral, tal y como se desprende de la convocatoria atinente, en sus bases 2.3 y 9.1, inciso c); de ahí que expongan que la valoración de la responsable de no ser modificada por esta Sala Regional les causaría un daño irreparable.

 

EXAMEN DE AGRAVIOS

 

De los agravios contenidos en la demanda, se puede observar de manera clara que los enjuiciantes en modo alguno controvierten la totalidad de las consideraciones asumidas por la Comisión Nacional de Garantías.

 

En efecto, por cuanto al tema analizado por el órgano responsable relacionado con la validez de la designación de la planilla de candidatos efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los actores no formularon argumentos claros, precisos y directos que contrarrestaran los sustentados en el fallo reclamado, que motivaran a esta Sala Regional a pronunciarse al respecto.

 

Lo anterior es así, porque en su demanda únicamente se limitaron a exponer de manera genérica que existía un evidente cúmulo de contradicciones en el fallo cuestionado, en la que se pretendía justificar un registro por consigna, el cual no se sustentaba en un método de elección que justificara la integración de la planilla encabezada por Ramiro Torres; sin embargo, tales alegatos no se dirigen a controvertir los planteamientos sustentados por la Comisión Nacional de Garantías en cuanto al tema en comento, particularmente los que se identifican con el numeral 1, letras D, E, F, G y H, del resumen atinente, mismos que se relacionan con el hecho de que en cumplimiento a la convocatoria respectiva, el Partido de la Revolución Democrática, celebró convenio de coalición electoral con el Partido del Trabajo, y derivado de ello, fue que se llevó a cabo el registro constitucional de la candidatura designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; aunado a que lo anterior se efectuó en términos del artículo cuarto transitorio de la convocatoria atinente, y con base en los artículos 273, inciso e), numeral 4, y 311, del Estatuto del citado instituto político.

 

En este sentido, adujo el órgano responsable, que la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido se debió a la falta de acuerdo para la integración de candidatos, y en atención a que el plazo para determinar las candidaturas de unidad se había agotado; por lo que al no contar con un mecanismo válido para integrar dichas candidaturas con el Partido del Trabajo, se procedió a la designación de candidatos a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Argumentos del órgano responsable que a juicio de esta Sala Regional constituyen un factor elemental que dan sustento al fallo controvertido; de ahí que si en el caso, los actores no los controvierten de manera directa, éstos deben seguir firmes y por tanto, la estimación a la que arribó la Comisión Nacional de Garantías respecto a la validez de la designación de candidatos por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para contender en la elección constitucional a celebrarse en el presente año en el municipio de Santiago Tangamandapio, deba seguir subsistiendo.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los argumentos carentes de contenido, tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad u órgano responsable apoyó el sentido de su resolución, no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello se incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la autoridad u órgano responsable que resolvió el medio de defensa atinente, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por éstos, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la norma respectiva, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número I.4º.A.J/48, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, de enero de 2007, de rubro y texto:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.- Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

De igual forma se invoca como criterio orientador, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

 

Por las consideraciones expuestas, es por lo que los argumentos materia de análisis en este apartado devienen inoperantes.

 

Por otra parte, con relación a los argumentos que se exponen en el fallo combatido relacionado con el análisis de la planilla propuesta por los enjuiciantes, mediante los que la Comisión Nacional de Garantías arribó a la consideración de que la asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso, carecía de valor jurídico vinculante para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, identificados con el numeral 2, fracción II, letras b, c, d, e. f. g. h, i, del resumen atinente, de igual forma, no se controvierten de manera clara y precisa, mismos que consisten en: que el acta notarial fue levantada a petición de Serafín Ríos Álvarez; que el Notario Público no aludió al nombramiento que facultara al antes citado para llevar a cabo la elección comentada, aunado a que no existía documento alguno expedido por las instancias de su partido que ordenara la realización de la diligencia, así como la elección de los candidatos propuestos por los actores; que no se advertía en el acta, el nombre y firma del funcionario partidista que conforme al orden del día iba a estar presente, ni documento que lo facultara para validar la elección; que la elección fue celebrada con posterioridad a los plazos regulados para llevar a cabo los acuerdos para establecer una candidatura de unidad; que el número total de candidatos a designar por el municipio de Santiago Tangamandapio era de diecisiete, en tanto que en la asamblea respectiva se eligieron sólo a once, por lo que se encontraba incompleta; que en la asamblea sólo se propusieron a los ciudadanos que se citan en el acta levantada por el Notario Público, pero que de la misma no era posible establecer, que además de las personas electas, hubieran sido propuestas otras para ocupar un lugar o bien, para completar la planilla; que en el acta no se hace mención al mecanismo mediante el cual se llevó a cabo la votación y su posterior escrutinio; que no se advertía la designación de los escrutadores ni una mesa encargada de llevar a cabo los trabajos de la asamblea, ni documento alguno que acreditara la asistencia de las personas que en la asamblea participaron; que el acta fue aportada al recurso de inconformidad en copia simple, situación que disminuía su valor probatorio.

 

En efecto, los actores sobre el tema en comento, adujeron de manera genérica que el órgano responsable aceptó que el municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán, había sido reservado por el Partido de la Revolución Democrática para integrar una planilla mediante la aplicación de un método que garantizara la unidad, competitividad y que estuviera regulado en sus reglamentos de elección; empero, el órgano resolutor cuestionó la asamblea sólo porque le fue exhibida una copia simple del acta levantada ante el Notario Público número 53 del Estado de Michoacán, quien acreditó la personalidad de los militantes del citado instituto político en el municipio de Santiago Tangamandapio, así como el motivo por el cual se convocaron.

 

Aunado a lo anterior, aducen los demandantes que la Comisión Nacional de Garantías aceptó en todos sus términos la constitución de su planilla realizada mediante asamblea electiva por usos y costumbres, validando todos sus procedimientos; que ésta incluso sancionó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; que no formuló planteamiento alguno que afectara el fondo del asunto; y que por ello, exponen, su recurso de inconformidad no puede ser infundado.

 

Como se observa, los argumentos expuestos por los inconformes a juicio de esta Sala Regional, devienen inoperantes por genéricos, dado que no controvierten de manera clara y directa la postura adoptada en la resolución combatida, lo que de suyo provoca que éstos deban seguir firmes, y por vía de consecuencia, los efectos de la sentencia deban seguir subsistiendo.

 

Lo anterior es así, porque los inconformes no emiten razonamientos por los que se advierta que las consideraciones asumidas por el órgano resolutor son incorrectas respecto al valor probatorio concedido al acta de asamblea celebrada el veintiocho de agosto del año en curso, pues únicamente exponen razonamientos vagos e imprecisos, que no permiten a esta Sala Regional pronunciarse sobre lo asumido en la sentencia controvertida.

 

No es óbice a las anteriores consideraciones, el hecho de que los actores en sus agravios, de manera específica, controviertan los argumentos de la responsable que a continuación se transcriben:

 

"En relación a lo antes expuesto debe señalarse que no existió de conformidad con la convocatoria un acuerdo de registro de candidatos en las elecciones de las planillas de Ayuntamientos en los municipios reservados por el Consejo Estatal, pues se estableció en los lineamientos aprobados la conformación de un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaría General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, del cual los actores fueron omisos en cuanto señalar su inclusión el mismo o bien aportar documento alguno que acredita que tuvieron la intención de ser considerados para ser candidatos del Partido en el Ayuntamiento de Santiago Tangamandapio y que hayan solicitado ser parte de dicho padrón".

 

"Que de la lectura del artículo 273 inciso a) del Estatuto se tiene que todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral, en este sentido se tiene de la revisión del informe justificado rendido por la Delegación de la citada Comisión en el Estado de Michoacán se desprenden que dicha elección no fue organizada por el órgano electoral."

 

Al respecto, se destaca que, en cuanto al primer planteamiento cuestionado, éste se encuentra contenido dentro de la argumentación que al efecto vertió el órgano jurisdiccional partidario para: desestimar las causales de improcedencia, para fijar la litis y determinar la necesidad de entrar al estudio de fondo; así como también se encuentra inmerso en el análisis realizado respecto a la validez de la designación de candidatos efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (identificado con el numeral 1, letra C, del resumen del fallo).

 

Ahora bien, los agravios que se invocan sobre las partes específicas de la resolución controvertida, no es dable atenderlos, porque confrontan sólo dos de varios argumentos emitidos por el órgano responsable; de ahí que esta Sala Regional considere que si una o varias columnas que sustentan el fallo tildado de ilegal permanecen firmes; el que se controvierte, aun cuando resulte fundado, sería insuficiente para revocar o modificar el sentido de la resolución controvertida.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del  fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”

 

En este sentido, como ha quedado apuntado con anterioridad, los actores fueron omisos en controvertir de manera clara y directa los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Garantías, mismos que se identificaron con el numeral 1, letras D, E, F, G y H, y numeral 2, fracción II, letras b, c, d, e, f, g, h, e í, del resumen del fallo; de ahí que en el caso, se estime que la resolución controvertida siga surtiendo sus efectos.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en diversos apartados de la demanda, los actores exponen que la designación de la planilla por ellos propuesta fue conforme a los usos y costumbres que los rigen y que son observados por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, de las constancias que corren agregadas al sumario, no existe elemento de prueba que demuestre que ello es así, dado que de la revisión que se realizó a la convocatoria atinente y a los diversos acuerdos emitidos por los órganos internos del citado instituto político, no se desprende de manera expresa que para el caso particular del municipio de Santiago Tangamandapio, Michoacán, se haya establecido que la elección de los candidatos por ese instituto político a contender en la elección a celebrarse en el presente año para renovar a los integrantes del municipio en comento, fuera a través de usos y costumbres.

 

En las relatadas consideraciones, al haber resultado inoperantes los motivos de agravio expuestos por los enjuiciantes, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veintitrés de septiembre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los autos del recurso de inconformidad número INC/MICH/461/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintitrés de septiembre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los autos del recurso de inconformidad número INC/MICH/461/2011.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO