JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-219/2024

PARTE ACTORA: ANA LAURA RICO LEYVA Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

COLABORACIÓN: VANESSA GABRIELA GUTIÉRREZ SIERRA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 9 de mayo de 2024.[1]

V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Ana Laura Rico Leyva, José Alfredo Rosales Acosta, Fernando Corona Luna, María Aburto Ávalos, Cristian Manríquez Zamacona, Marco Antonio Reyes Bárcenas, Guadalupe Marizcal García, Adriana González Castañeda, Diego González Alcántar y Vanessa Itzel Rico Leyva,[2] a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán[3], por la cual, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación en el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, que declaró improcedentes diversas candidaturas postuladas por el partido Encuentro Solidario Michoacán, específicamente, por el Ayuntamiento de Copándaro.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y las constancias del expediente, se advierten:

1. Solicitud de registro. El cuatro de abril, el Partido Encuentro Solidario Michoacán presentó solicitudes de registro de candidaturas para integrar planillas de ayuntamientos.

2. Acuerdo IEM-CG-102/2024. El trece de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-102/2024, por el que declaró la improcedencia del registro de planillas de las candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político Encuentro Solidario Michoacán, con el fin de participar en   electoral federal 2023-2024. Entre los registros rechazados se encuentra el de la parte actora.

3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 19 de abril, la parte actora promovió juicio ciudadano federal a fin de controvertir el acuerdo anteriormente señalado. Mismo que en su momento fue registrado bajo la clave ST-JDC-177/2024.

4. Acuerdo plenario. El 24 de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era la autoridad competente para conocer sobre la improcedencia del registro de candidaturas alegada por la parte actora.

5. Resolución del juicio ciudadano local (acto impugnado). El 29 de abril siguiente, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido por esta Sala, el tribunal local emitió la resolución en el expediente TEEM-JDC-071/2024, por la que se confirmó el acto impugnado.

6. Acuerdo de cumplimiento. El 2 de mayo esta Sala tuvo por formalmente cumplido el Acuerdo Plenario de 24 de abril.

II. Juicio ciudadano federal.

1. Presentación de demanda. Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el 3 de mayo, la parte actora promovió este juicio.

2. Recepción y turno. El 4 de mayo posterior, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias relativas. En la misma fecha, la presidencia ordenó integrar este expediente, así como turnarlo a la ponencia respectiva.

3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, posteriormente, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que confirmo el Acuerdo IEM-CG-102/2024, por el que se declaró la improcedencia del registro de candidaturas alegada por la parte actora, como integrantes de la planilla postulada por Encuentro Solidario Michoacán para el Ayuntamiento de Copándaro, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta Sala[4].

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra una sentencia aprobada por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal responsable en cuanto al resolutivo SEGUNDO y por unanimidad, los resolutivos PRIMERO y TERCERO, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Requisitos procesales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar, respectivamente, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y los agravios.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el 29 de abril y se notificó a la parte actora el 30 siguiente. Así, si la demanda se presentó el 3 de mayo siguiente, resulta evidente su oportunidad, lo anterior, máxime que el asunto se encuentra relacionado con un proceso electoral local.

c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que las personas actoras presentaron demanda, como integrantes de la planilla a la que se negó el registro y promovieron la demanda que confirmó tal acto.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe medio impugnativo previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

En el primero de los conceptos de impugnación propuestos, la parte actora alega que, le causa agravio la decisión del tribunal local, al no hacer una adecuada ponderación de derechos y darle supremacía al respeto a los tiempos del calendario electoral, por encima de su garantía de audiencia. 

 

En ese sentido, señala que le afecta que la autoridad responsable haya declarado inoperante el agravio que plantearon en el sentido de que sí presentaron la documentación para que se llevara a cabo su registro ante la autoridad administrativa electoral, considerando que se limitaron a afirmar que entregaron a la Secretaría de Organización del partido, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin acreditarlo. 

 

Al respecto, afirma que, el hecho de que no se señalara el lugar, día y hora en que se realizó, no debería limitar sus derechos humanos cuando en autos estaba acreditado, porque así lo señaló el propio Instituto electoral. 

 

Así, discute que, nadie está obligado a lo imposible y que, en el caso, no podían exhibir pruebas, que les permitieran acreditar lo dicho, pues no contaban con las mismas, dado que las entregaron en tiempo y forma, confiados en que sería tratada con la debida pericia y diligencia por parte del partido político. 

 

Por otra parte, consideran que, con la decisión de la responsable, en cuanto a que estaban obligados a acreditar que la documentación fue presentada en tiempo y forma cuando claramente su dicho debería tomarse como verídico, se trasgrede el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 constitucional, el cual refiere que este es un derecho fundamental a favor de todo gobernado, teniendo como fin, preservar la libertad y la seguridad jurídica. 

 

Finalmente hacen valer que, el presente asunto debe marcar un precedente, para que, en futuros casos análogos, se prevea que las irregularidades u omisiones, sean notificadas no sólo a los partidos políticos a través de sus representantes, sino además a los ciudadanos que pretendan contender, pues debe privilegiarse el pleno goce y disfrute del derecho humano a ser votado, que no puede quedar al arbitrio de si un partido político cumple o no con lo que se entregó en tiempo y forma, y además que se privilegie la garantía de audiencia en favor de quien se adolece de los derechos vulnerados. 

 

A juicio de esta Sala el agravio en análisis es infundado. 

 

Primeramente, debe decirse que esta Sala valida la actuación del tribunal responsable por cuanto a que, a la parte actora le correspondía comprobar sus afirmaciones, en el sentido de que entregaron la documentación al partido. 

 

En efecto, si la base de su argumento es que la parte actora, como aspirante a la candidatura que postularía el Partido Encuentro Social Michoacán entregó la documentación que era necesaria a la Secretaría de Organización, el requisito esencial era que dicha afirmación se acreditara ante el tribunal local para que pudiera hacer la valoración y el pronunciamiento correspondiente.

 

Sin embargo, la parte actora tanto en la instancia local como en esta instancia federal incurrió en un actuar deficiente en materia probatoria, pues incumplió con las reglas probatorias previstas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, como es la prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé que quien afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, eso no implica la limitación a los derechos humanos de la parte actora, porque a pesar de afirmar que en autos estaba acreditado, porque así lo señaló el propio Instituto electoral, lo cierto es que de la revisión que esta Sala hace al Acuerdo IEM-CG-102-2024 que fue controvertido en la instancia local no se advierte que se haya tenido por acreditada la entrega de la documentación al partido, dado que lo único que expone es lo siguiente:

 

 

De ahí, lo infundado del argumento.

 

Es inoperante lo señalado por la actora en el sentido de que el no tener por válida su afirmación respecto a que entregó la documentación necesaria para su registro ante el partido viola el principio de presunción de inocencia.

 

Ello es así, porque tal principio rige para las relaciones jurídico-procesales en materia penal, lo que en el caso no sucede pues no se les está imponiendo sanción alguna.

 

Ahora bien, en cuanto al segundo de los temas que expone relativo a que las irregularidades u omisiones, sean notificadas no sólo a los partidos políticos a través de sus representantes, sino además a los ciudadanos que pretendan contender, debe decirse que esa prerrogativa corresponde a los partidos políticos, no a los candidatos que pretenden ser postulados en el sistema partidista. 

 

En efecto, este Tribunal ha fijado diversos precedentes en los que, se ha dicho que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, se dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos corresponde, entre otros, a los partidos políticos.

 

Situación que se reitera en la legislación del Estado de Michoacán, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución de dicha entidad, así como en el artículo 71, párrafos primero y tercero, del código electoral local, se reconoce a los partidos políticos como las entidades que hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como el derecho de éstos para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesos electorales, a partir de su autoorganización y determinación de su vida interna.

 

Por tanto, la responsable, fundadamente, concluyó que les corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de los ayuntamientos, cumpliendo con las reglas de postulación y todos los requisitos que dispongan las leyes, así como la normativa secundaria que regule las postulaciones y los registros. 

 

Por tanto, no asiste razón a la actora al considerar que el instituto debió requerirle, a efecto de subsanar las inconsistencias encontradas en el intento de registro solicitado por el partido que la postuló, ya que, inclusive, en el caso de que dicho llamamiento resultara procedente, este se hubiese formulado al instituto político. 

 

En efecto, de conformidad con el artículo 29[7] de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, cuando se advierta que se omitió alguno de los requisitos establecidos, la autoridad administrativa requerirá al partido político, al ser la entidad a través de la cual la candidatura es propuesta a la ciudadanía, para que se subsanen las inconsistencias bajo la consecuencia que, de no hacerlo, se negará el registro correspondiente.

 

En tal sentido, se destaca que al formato de solicitud de registro de la actora, presentado por el Partido no se acompañó ningún documento soporte a la misma, por lo que el instituto electoral local determinó no realizar requerimiento al partido político, ya que para estar en condiciones de observar omisiones, es necesario contar con la documentación adjunta a la solicitud, en tanto ésta comprende un todo. 

 

Más aún, en todo caso, la falta de prevención podría ser impugnada por el partido, lo que no puede deducirse de autos, ni los actores aducen. 

 

Incluso de obviar lo anterior, esta Sala ya ha decidido un tema similar al resolver el ST-JRC-54/2018 Y ACUMULADOS, en los que se consideró esencialmente lo siguiente: 

 

Por lo tanto, el hecho de aplicar la parte normativa en el sentido de notificar sólo al partido político y a la coalición, y no a los candidatos propuestos, no garantiza, a su juicio, en su totalidad, el derecho de audiencia de dichos ciudadanos que son los que se encuentran en mejor posición para desahogar dicho requerimiento al tratarse de requisitos que atañen a sus personas. 

El agravio es infundado. 

La norma contenida en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima resulta acorde al bloque de constitucionalidad, en atención a que se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 

En el caso, el actor controvierte la constitucionalidad del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, cuerpo normativo que constituye una ley en sentido formal y material, concretamente, en la porción normativa “…se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente…” o, en su defecto, respecto del contenido de todo el párrafo de referencia. En la disposición en mención se establece: 

ARTÍCULO 166.- … 

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO. 

[Énfasis añadido] 

A partir de la redacción de la disposición transcrita, se advierte la posibilidad de realizar una primera interpretación conforme, en sentido amplio, ya que la norma permite favorecer en la forma más amplia posible el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, puesto que busca garantizar que el partido político o coalición, quienes en principio solicitaron el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, puedan subsanar las posibles omisiones. 

Lo porción normativa tildada de inconstitucional supera también una interpretación conforme, en sentido estricto. 

Los partidos políticos o coaliciones son los encargados de registrar la lista completa de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y mayoría relativa, y es a ellos a los que, en primer término, de conformidad con la porción normativa cuestionada, se les debe notificar de inmediato para que subsanen los requisitos faltantes. 

La disposición normativa se enmarca en la lógica de que, si fueron los partidos políticos o coaliciones los encargados de solicitar, como intermediarios de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, el registro de sus candidaturas, pues es a ellos a quien corresponde notificar para el efecto de que desahoguen los requisitos que la autoridad administrativa electoral consideró faltantes en la solicitud. 

Por tanto, el hecho de que sea a los partidos políticos o a las coaliciones a las que se les notifique de inmediato para que subsanen los requisitos omitidos o sustituyan una candidatura, cobra vigencia y se enmarca dentro de una teoría de representación de los partidos políticos y coaliciones de los intereses de sus postulados, de ahí que sea jurídicamente válido que sea a éstos, a quienes, en principio, se les notifique el oficio a que se refiere la porción normativa del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima. 

En la normativa aplicable se dispone que los partidos políticos nacionales y locales, como organizaciones de ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, por lo que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional  [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal;  25, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafos 2 y 14 de la Ley General de Partidos; 21 a 25 de la Constitución local; 20, 22 y 23 del Código Electoral del Estado de Colima, así como 276, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral]. 

b.    Idoneidad. 

Al establecerse en la normativa cuestionada que para el caso de que exista una omisión a uno o varios requisitos para el registro de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular se notificará al partido político o coalición que haya solicitado dicho registro, se arriba a la conclusión de que con ello se busca evitar que los partidos políticos pierdan la posibilidad de subsanar las posibles inconsistencias en la presentación de la documentación necesaria para la procedencia de dicho registro o para una substitución, y con ello, lograr un adecuado ejercicio del derecho al voto pasivo en favor de la ciudadanía, particularmente, de sus militantes o simpatizantes postulados. 

El supuesto en el que descansa la norma en mención, respecto de que es a los partidos políticos y a las coaliciones a las que deberá notificarse para que subsanen omisiones o sustituyan a un candidato, persigue un fin legítimo: el ejercicio del voto pasivo por parte de la ciudadanía, toda vez que se presupone una íntima relación entre los institutos políticos y las personas que postulan, por lo que, en principio, no es posible advertir obstáculos para la coordinación, por parte del partido o coalición, de las acciones y gestiones necesarias para el cumplimiento de los requerimientos que en función de los registros de las candidaturas solicitadas le sean hechos por la autoridad electoral. 

La notificación directa a los partidos políticos y a las coaliciones y no a los candidatos, como lo sugiere el partido político actor, encuentra su asidero en que, es a través de los partidos políticos, en principio, en donde la ciudadanía y la militancia, encuentran espacio para ocupar puestos de elección popular, por lo que, solamente, en su ausencia, resultaría justificado el requerimiento a la ciudadanía. 

La medida cuestionada tiene como finalidad preservar aquellas candidaturas y procurar la postulación adecuada de los candidatos propuestos por el partido político y por la coalición, ya sea mediante las gestiones o requerimientos que con base en sus atribuciones pueda llevar a cabo la autoridad electoral, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que el instituto político y la ciudadanía compitan en los comicios mediante la presentación de una oferta política. 

El hecho de que sean los partidos políticos y las coaliciones las obligadas a subsanar los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, encuentra su lógica en el que son éstos quienes solicitan el registro de sus militantes, aunado a que la norma no solo posibilita que se cumplan con los requisitos, sino que además, si no fuera posible cubrirlos, llevar a cabo las sustituciones correspondientes, cosa que no podrían llevar a cabo los candidatos por sí mismo, tal y como lo sugiere la parte actora. 

c.    Necesidad 

Se advierte que basta con el hecho de que la autoridad electoral realice las observaciones, requerimientos o gestiones que le correspondan conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, para que los partidos políticos y las coaliciones, subsanen dentro de los plazos, previamente establecidos, así como en estricto apego al debido proceso, aquellas omisiones en las que hubiesen incurrido en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales. 

Lo anterior permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postuladas por cualquiera de los principios referidos, así como respetar la posibilidad de aquellas que sin haberlos cumplido, en una primera instancia, tengan la posibilidad de subsanar la omisiones en la presentación de dichos requisitos por conducto de quienes los postularon en primer lugar y, en caso de no poder subsanarlos, se salvaguarda el derecho del partido a sustituir a los candidatos que no pudieran cumplir con los requisitos exigidos, cuando los candidatos evidencien una conducta procesal o se coloquen en alguna situación de hecho o jurídica que les impida subsanar los requisitos omitidos. 

Es decir, el hecho de que no se notifique, en primer término, a los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, no atenta en contra del principio de necesidad, porque dicho principio solo se ocupa de lo necesario de la prevención y requerimiento, considerándose innecesario reproducir la cantidad de requerimientos (a los partidos, coalición y candidatos), en tanto resulta razonable la expectativa de que, en condiciones ordinarias, el partido político o coalición cuenta con los recursos (materiales, financieros y humanos) para gestionar en forma diligente y oportuna los requerimiento provenientes de la autoridad electoral. 

Por tanto, resulta justificado que sean los partidos políticos y las coaliciones quienes, directamente, tengan la posibilidad de desahogar el requerimiento a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, así como que los ciudadanos postulados participen, indirectamente, en el desahogo de los requerimiento de que se traten, pues, en todo caso, deberán atender a las comunicaciones y gestiones que el partido o coalición que los postuló les comunique. 

Con todo lo anterior, es válido concluir que se trata de una medida necesaria para garantizar que sean los partidos políticos y las coaliciones las que garanticen que los ciudadanos y sus militantes ejerzan el derecho a ser votado, máxime que en la configuración legal del Estado de Colima son ellos (partidos políticos y coaliciones) los que llevaron a cabo la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral. 

d.    Proporcionalidad. 

Por último, la medida resulta proporcional, con el fin perseguido, porque con ella se garantiza que los partidos políticos y coaliciones desahoguen el requerimiento de los requisitos que se consideraron omisos o en todo caso lleven a cabo la sustitución correspondiente. 

Dicha porción normativa resulta proporcional con las necesidades de que los ciudadanos y militantes de un partido político puedan ejercer el derecho político a ser votado, esto es, si como lo sugiere el partido político actor, son los ciudadanos directamente los que deberían desahogar el requerimiento, esto no sería proporcional con el fin válidamente perseguido, que es que garantizar el derecho a ser votado a través de los partidos políticos. 

De esta manera, para que exista un derecho efectivo a ser votado en el sistema normativo local, es necesario que sea el partido político o la coalición quien se ocupe de garantizar el desahogo de los requerimientos que le formule la autoridad administrativa electoral, en tanto que resultaría inadmisible que éstos se desentendieran del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas que postularon, derivando en la ciudadanía la carga procesal que deriva de las omisiones. 

Por lo tanto, la medida cuestionada cumple también con el criterio de proporcionalidad. 

 

Como se puede advertir, en un escenario normativo similar esta sala ya se ha pronunciado, incluso desde la lógica del análisis de la constitucionalidad de que las prevenciones se dirijan a los partidos y no a las candidaturas, por lo que carece de mérito normativo lo alegado por la parte actora.

 

En el segundo agravio, la parte actora sostiene que los sistemas denominados SICIF y SNR permiten la expresión clara de voluntad al ser el primer canal mediante el que se tiene registrada la información de cualquier ciudadano aspirante a una candidatura de elección popular en el Estado de Michoacán, por ende, la autoridad responsable debió prevenirles personalmente para que presentaran la documentación completa o subsanaran omisiones.

 

Sostienen que la autoridad responsable, estaba obligada a garantizar su derecho humano relativo haciendo una valoración adecuada de sus peticiones, porque era evidente su intención de ser registrados como candidatos a un puesto de elección popular. Sostienen que con el actuar de la autoridad responsable, se incumple con la obligación expresa de garantizar la prevención hacia las personas que buscan conformar planillas para integrar un ayuntamiento en el Estado de Michoacán, al no comunicárnoslo de manera directa, por lo que se omitió gravemente el prevenir personalmente o a través del propio partido político.

 

Afirman que se realizó una indebida interpretación y ponderación de sus derechos políticos frente a imponer una carga de trabajo al OPLE, dado que, no solicitaron una investigación oficiosa, sino que a través de los requerimientos se les permitiera exhibir la documentación faltante, pues no sería posible exhibir documentos de los sistemas SNR y SICIF, al estar cerrada la plataforma.

 

Dichos motivos de agravio resultan infundados porque la parte actora parte de las premisas erróneas al considerar que debía prevenirse al partido político, o bien, a los supuestos aspirantes (ahora parte actora), así como al estimar que en la sentencia impugnada se realiza una ponderación entre sus derechos políticos y la imposición de una carga de trabajo al Instituto Electoral Local.

 

En efecto, esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable, porque la obligación de cumplir con el registro de las candidaturas, como ya se señaló previamente, recae en el partido político, por tanto, a éste corresponde entregar la documentación necesaria ante el OPLE para acreditar los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de las personas que pretende sean postuladas, lo que en el caso no sucedió.

 

Luego, aun y cuando el partido político haya realizado alguna gestión de registro dentro de las plataformas electrónicas SNR y SICIF, ello no modifica ni sustituye en modo alguno la obligación del instituto político de presentar la solicitud formal ante el IEM acompañada de la documentación correspondiente, pues en todo caso, dichos sistemas, como se menciona en la sentencia impugnada, solo tienen como finalidad precargar información de los precandidatos que se pretenden registrar y descargar los formatos que deben ser entregados al OPLE al realizar formal solicitud del registro.

 

Además, si como sucede en el presente caso, no se entregó al OPLE la documentación mínima de identificación de los ciudadanos que pretendían registrarse, es patente que dicho órgano local electoral no tenía forma de deducir o inferir la voluntad del partido político de postular a determinadas personas como candidatos y/o candidatas, menos aún de saber quiénes aspiraban a conformar la planilla relativa, por tanto, no podía realizar prevención alguna, pues considerar lo contrario implicaría que el OPLE con la simple información precargada en los sistemas se sustituyera en la obligación del partido político de cumplir con los requisitos legales para lograr un formal registro.

 

También resulta infundado el agravio en estudio, habida cuenta que, contrario a lo que sostiene la parte actora, en la sentencia materia de impugnación no se realiza un ejercicio de ponderación entre sus derechos político-electorales y la posibilidad de imponer una carga de trabajo al OPLE, esto es, no se realiza una aplicación de principio jurídicos, ni se prefiere un derecho fundamental frente a otro, sino que en la resolución de mérito, el Tribunal Local únicamente explica que para que el Consejo General estuviera en la posibilidad de realizar un requerimiento a cada una de las personas que se ostentan con la calidad de candidatas, resultaba necesario que, en principio el partido político proporcionara elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura, lo que en el caso no sucedió, de ahí que ante la ausencia de dichos elementos el Consejo General no podía realizar de manera oficiosa la búsqueda de los datos relativos en los sistemas SNR y SICIF, para requerir a los ciudadanos que ahí aparecieran, pues no hay disposición normativa que así lo prevea y tampoco la garantía de audiencia permite actuar en dicha forma. De ahí lo infundado de los agravios.

Por otra parte, es evidente que de acuerdo a los lineamientos aplicables, quienes buscaban ser candidatos y, por ende, están regidos por las reglas del instituto para tal efecto, debían tener conocimiento de que las constancias necesarias para el registro implicaban, por necesidad normativa, su firma autógrafa y que en ese sentido debían presentarse ante el instituto para que se llevara a cabo el registro, ello, además, porque de acuerdo a la normativa electoral existe un límite temporal para ello.

 

Así, en el artículo 8 de los lineamientos para la postulación, se establece que los formatos del SICIF se tienen que presentar impresos y firmados como anexos a la solicitud de registro, por lo que para que los mismos resulten válidos en cuanto a la intención de postulación deben ser firmados de ahí que sin tal requisito no puedan surtir efectos jurídicos y menos aún vincular a la autoridad a su utilización.

 

Además la parte actora fue omisa en solicitar tal información al instituto a fin de allegarla como prueba a esta secuela procesal, por lo que parte de una afirmación no comprobada en el sentido de que eran precisamente ellas las personas cargadas por el partido para asumir tal cargo.

 

Similar razón opera respecto a lo que sostienen fue su inclusión en el SNR pues parten de la premisa no comprobada de su registro en la misma, lo cual, de ninguna forma solicitaron a la autoridad a efecto de comprobar que estaban registrados en el mismo y que fueran la única precandidatura.

 

En cuanto al tercer motivo de agravio que plantea la parte actora, esta Sala lo considera inoperante por tratarse de una afirmación genérica, dogmática y subjetiva, con la cual el actor no controvierte las consideraciones por las que la autoridad responsable determinó la inexistencia de las irregularidades aducidas.

 

En el caso, los actores incumplen con la carga procesal prevista en el artículo 15 de la Ley de Medios, que establece  el que afirma está obligado a probar, también el que niega, cuando su negativa afirme la existencia de un hecho, de ahí que con independencia de las razones de la responsable para desestimar los agravios, el fin pretendido por la parte actora es inviable ya que en el expediente no existe un documento que avale que la parte actora haya entregado la documentación al partido político y partir que no existe un indicio de su registro, la pretensión de la parte actora que se le otorgue el mismo con la finalidad de poder ser postulados al cargo de elección popular es inviable como se explica a continuación: 

 

En el presente caso, resulta innecesario realizar una interpretación pro persona pues la misma constituye una pauta que establece un orden de preferencia normativo e interpretativo, pues se debe acudir a la norma o la interpretación más amplia, e, inversamente, a la norma más restringida cuando se trata de establecer de manera permanente el ejercicio de los derechos.

 

En el caso, los actores tratan de evidenciar que el decretar la negativa de registro resulta excesivo, causándole una afectación emanada de la resolución de la responsable. 

 

Dicho agravio, es inoperante ante la carecía de pruebas respecto a que se hubiera solicitado su registro con los elementos mínimos, de ahí que el criterio pro homine no tenga el alcance de cambiar esa situación, dado que solo se aplica en los casos que exista más de una interpretación de normas jurídica, aplicándose la que más beneficios otorgue al justiciable. 

 

En efecto, lo inoperante del agravio se debe a que del estudio de la sentencia y de las constancias procesal no se desprende que exista la necesidad de una interpretación con esas características ya que, no existen dos o más normas que deban ser analizadas bajo ese tamiz. 

 

La parte actora considera que existe una afectación por el hecho que la responsable haya decretado como infundado el tercer agravio, al no otorgar valor a la afectación que recibieron, esto porque a su juicio, la sanción de la negativa de registro es excesiva y les causa daño al establecerse la negativa de registro; también, lo considera excesiva la forma de razonar de la responsable. 

 

Además, sostiene que consideran que se trasgreden los principios pro persona de los dolientes, no solo por los actos del instituto electoral del Estado de Michoacán, sino también por la responsable, porque a su decir, esto queda evidenciado por el simple hecho que los quejosos en su calidad de ciudadanos hayan acudido a través de la secuela procesal y de las propias constancias de autos se desprende que el Comité Directivo Estatal fue omiso en realizar manifestación alguna, y que esta omisión evidencia el agravio en su contra. 

 

También expresan que, el derecho a subsanar errores y omisiones del registro, no solo es un derecho que deba asistirle al partido político, sino también a cada una de las personas con estricto apego a los elementos que integraban los expedientes y así hacer una protección debida en favor de las personas para tutelar los registros de las mismas, lo cual, ya se desestimó en párrafos precedentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante parte actora.

[3] En adelante, responsable o tribunal local.

[4]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7]