JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-219/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA ANZUREZ RIVERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIADO: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, dejando sin efectos la expedición de la constancia de mayoría en favor de la ciudadana María Elena Anzurez Rivera.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El treinta de marzo, en sesión extraordinaria de Cabildo, se aprobó la convocatoria para elegir al representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya para el periodo 2025-2027 (en adelante El Ayuntamiento).

 

2. Juicios de la ciudadanía locales. Los días dos y tres de abril, una ciudadana aspirante a la representación indígena de El Ayuntamiento, el Jefe Supremo de la Comunidad Otomí y una ciudadana integrante de dicha comunidad, promovieron juicios de la ciudadanía a fin de controvertir la convocatoria precisada en el párrafo que antecede, los cuales fueron registrados con las claves de expediente JDCL/143/2025, JDCL/152/2025 y JDCL/165/2025, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local).

 

3. Sentencia dictada en los juicios JDCL/143/2025 y acumulados. El quince de abril, El Tribunal Local dictó la sentencia en los juicios JDCL/143/2025, JDCL/152/2025 y JDCL/165/2025, en la que declaró fundado el agravio relacionado con la falta de consulta a las comunidades, por lo que revocó la convocatoria y ordenó a El Ayuntamiento realizar el procedimiento de consulta a las comunidades del municipio.

 

4. Consulta a las comunidades. El veinticuatro de abril, se celebró la Asamblea General de los Pueblos indígenas de Temoaya para la elección de representante indígena ante El Ayuntamiento.

 

5. Aprobación de la convocatoria. El veintinueve de abril, el Cabildo de El Ayuntamiento llevó a cabo la novena sesión extraordinaria, en la cual aprobó la Convocatoria (en adelante La Convocatoria) para la elección del representante indígena ante El Ayuntamiento para el periodo 2025-2027, la cual se publicó en la Gaceta municipal el treinta de abril siguiente.

 

6.  Elección de representante indígena. El dieciocho de mayo, se llevó a cabo la elección del representante indígena ante El Ayuntamiento en las sesenta y cuatro comunidades del municipio.

 

7. Toma de protesta del cargo de representante indígena. El veinte de mayo, en la décima primera sesión extraordinaria de cabildo, se reconoció y tomó protesta a María Elena Anzurez Rivera y Ramón Martínez Francisco como representantes indígenas, propietaria y suplente, respectivamente, ante El Ayuntamiento.

 

8. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiuno de mayo, en su calidad de aspirante a la representación indígena de El Ayuntamiento, la ciudadana Lourdes de la Cruz Miranda presentó escrito de incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios JDCL/143/2025 y acumulados.

 

9. Juicio ciudadano JDCL/257/2025. El veintidós de mayo, la ciudadana Celestina Castillo Secundino promovió medio de impugnación a fin de controvertir la intervención de El Ayuntamiento durante el proceso de la elección precisada en los numerales que anteceden, así como la publicación de la convocatoria respectiva.

 

10. Reencauzamiento del incidente de incumplimiento de sentencia. Mediante acuerdo plenario de nueve de junio, El Tribunal Local determinó declarar improcedente el incidente precisado en el numeral 8 que antecede y reencauzarlo a juicio ciudadano, al considerar que se impugnaba el procedimiento electivo por vicios propios.

 

11. Sentencia local (acto impugnado). El tres de julio, El Tribunal Local emitió sentencia en los expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la elección del representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, dejando sin efectos la expedición de la constancia de mayoría en favor de la ciudadana María Elena Anzurez Rivera.

 

II. Juicio de la ciudadanía (ST-JDC-219/2025). Inconforme con la sentencia local, el ocho de julio, la ciudadana María Elena Anzurez (en adelante La Parte Actora) promovió ante la oficialía de partes de El Tribunal Local el presente medio de impugnación.

 

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El doce de julio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-219/2025 y asignarlo a la ponencia en turno.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó la radicación del medio de impugnación, se admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la Instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV inciso c); 260; 263, párrafo primero, fracción I, inciso c), y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[2] emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

 

Por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia de un juicio de la ciudadanía local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México)  que integra la Quinta circunscripción plurinominal electoral, supuesto sobre el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción por territorio y competencia, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[3]

 

SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

 

TERCERA. Existencia del acto reclamado. En el juicio al rubro indicado, se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en los expedientes JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.  De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.

 

CUARTA. Causal de improcedencia. En el informe circunstanciado, El Tribunal Local señala que “Toda vez que la controversia guarda relación con la Elección de Autoridades Auxiliares 2025 de los Ayuntamientos del Estado de México; todos los días y horas son hábiles; en tal virtud, se considera que la demanda, fue presentada fuera del plazo señalado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

No asiste razón a El Tribunal Local en tanto que por la naturaleza del asunto no es aplicable la regla relativa a que para la contabilización del plazo deban contabilizarse todos los días como hábiles. Al efecto, en el presente asunto no deberán considerarse para el cómputo del plazo los días cinco y seis de julio, por ser sábado y domingo, respectivamente, ya que el presente asunto guarda relación con una elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, comunidad que pertenece al pueblo originario Otomí.

 

Además, en la cadena impugnativa, al resolver de forma acumulada los juicios de la ciudadanía local JDCL253/2025, JDCL/152/2025 y JDCL/165/2025,[6] El Tribunal Local determinó que El Ayuntamiento debía implementar una consulta a las comunidades con la finalidad de determinar conforme con su sistema normativo interno, procedimientos, tradiciones usos y costumbres, todo lo relativo a la elección, esto es, a) la forma a través de la cual elegirían a sus representantes indígenas ante el ayuntamiento, b) el método y/o procedimiento, c) los requisitos que debe cumplir quien aspire a ser representante ante el ayuntamiento, d) el lugar, hora y fecha para la celebración de la elección, y e) quién o quiénes presidirían la asamblea de elección; por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de este Tribunal.[7]

 

La precitada jurisprudencia cobra aplicabilidad, en atención a que, en su escrito de demanda, expresamente, La Parte Actora aduce ser indígena:

 

[…]

MARÍA ELENA ANZUREZ RIVERA, por mi propio derecho, en mi calidad de indígena y en cuanto candidata ganadora de la elección a Representante Indígena en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México

[…]

 

 

Asimismo, adjuntó como anexo a su demanda, la copia simple de su credencial para votar con fotografía, con domicilio en dicho municipio, en la localidad de Solalpan 1ra Sección.

 

 

En tal sentido, es un hecho notorio para La Sala que es invocado en términos del artículo 15,que,rrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al realizar la consulta en el portal institucional del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas,[8] se obtiene que en el municipio de Temoaya, Estado de México, se encuentran asentadas (66) sesenta y seis poblaciones originarias, entre ellas, la localidad de Solalpan, 1ra Sección, comunidad perteneciente al pueblo originario Otomí, como se aprecia en la siguiente imagen:

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(Énfasis añadido por La Sala)

 

En esa medida, dado que La Parte Actora se autoadscribe como persona habitante de la localidad de Solalpan 1ra Sección, municipio de Temoaya, Estado de México, la cual pertenece al pueblo originario Otomí, tal condición es suficiente para que opere en su favor el marco constitucional y convencional internacional protector del ejercicio de derechos pertenecientes a pueblos originarios y a los integrantes de estas comunidades en lo individual, por tratarse de una comunidad perteneciente al pueblo originario Otomí, razón eficiente para que cobre aplicabilidad la jurisprudencia 8/2019, antes apuntada.

 

En los términos apuntados, se desestima la referida causal de improcedencia, ya que la demanda sí cumple con el requisito de oportunidad, toda vez que la sentencia fue dictada el tres de julio y notificada a La Parte Actora el cuatro de julio siguiente,[9] por lo que el plazo impugnativo transcurrió los días siete, ocho, nueve y diez de julio, sin contabilizarse los días cinco y seis de julio, por ser inhábiles, al recaer en sábado y domingo.

 

De manera que si la demanda se presentó el ocho de julio, resulta evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de La Sala, en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad.  Se cumple con este requisito, de conformidad con lo expuesto en la consideración cuarta del presente asunto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que La Parte Actora promueve el presente juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia emitida en un medio de impugnación local en el que actuó como parte tercera interesada, la cual consideran contraria a sus intereses, ya que declaró la invalidez de la elección y dejó sin efectos la expedición de la constancia de mayoría en su favor, como representante indígena ante El Ayuntamiento.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de este juicio.

 

SEXTA. Reparabilidad del acto impugnado. En esta controversia resulta aplicable el criterio jurisprudencial 8/2011,[10] de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.

 

 

En los criterios señalados se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.

 

En este caso, atendiendo a La Convocatoria, entre la celebración de la jornada electiva —18 de mayo[11] y la fecha en la que la persona electa como representante indígena tomó protesta y comenzó a desempeñar sus funciones —20 de mayo[12] transcurrieron dos días, periodo que es insuficiente para garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa surgida del proceso electivo, por lo que es notorio que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza en este juicio.

 

Ello es así, porque atendiendo a la precariedad del referido plazo es evidente que La Convocatoria no previó la posibilidad de que desahogada cadena impugnativa alguna, esto es, que como mínimo fueran agotadas las distintas instancias impugnativas ante El Tribunal Local en el orden local y ante La Sala en el orden federal, pues el medio jurisdiccional local abarca, aproximadamente, nueve días, solo para su tramitación. Se muestra:

        Cuatro días para presentar la demanda.[13]

        Veinticuatro horas para hacer del conocimiento público la recepción del medio, setenta y dos horas de publicitación de la demanda y veinticuatro horas para remitir la demanda al tribunal local.[14]

 

Mientras que la instancia federal, conlleva, al menos, un plazo aproximado de ocho días:

        Cuatro días para presentar la demanda.[15]

        Setenta y dos horas de publicitación de la demanda y veinticuatro horas para remitir la demanda a la autoridad jurisdiccional federal.[16]

 

Lo expuesto, sin considerar plazos de sustanciación y resolución de los medios jurisdiccionales, ni la eventual interposición de un recurso de reconsideración, sino únicamente tomando en cuenta los plazos de interposición y tramitación.

 

De ahí que, materialmente, no se puede considerar que existió tiempo suficiente para garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa, pues, se insiste, solo existió un periodo de dos días entre la fecha de la celebración de la elección 18 de mayo— y la fecha de toma de protesta —20 de mayo, de manera que La Convocatoria no previó la temporalidad necesaria para el agotamiento de los medios de impugnación procedentes ante las distintas instancias jurisdiccional local ante El Tribunal Local y federal ante La Sala, lo que evidencia que, conforme con lo antes apuntado, no existió tiempo suficiente para desahogar cadena impugnativa alguna hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2011 antes invocada, a efecto de concluir que en este juicio no se actualiza la irreparabilidad por lo que es procedente conocer los planteamientos de la demanda.

 

SÉPTIMA. Perspectiva intercultural. De la demanda se advierte que La Parte Actora se autoadscribe como persona indígena y candidata ganadora de la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, cuestionando la sentencia emitida por El Tribunal Local en la que declaró la invalidez de la elección y dejó sin efectos la expedición de la constancia de mayoría en su favor, como representante indígena de ese ayuntamiento y ordenó de nueva cuenta se realizará la consulta previa a fin de subsanar deficiencias advertidas en La Convocatoria.

 

De esta manera, el hecho notorio de que localidad de Solalpan, 1ra Sección, es una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Otomí, en los términos de la información obtenida de la consulta al portal electrónico institucional del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, la cual quedó apuntada en párrafos que preceden, incide en los estándares que deben ser aplicables al presente asunto.

 

En esas condiciones, para resolver la controversia planteada, La Sala abordará su estudio desde una perspectiva intercultural al existir un reconocimiento oficial sobre la localidad de Solalpan, 1ra Sección, como una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Otomí, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

 

En ese contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] La Sala resolverá acorde con los siguientes elementos:

 

a)    Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.[18]

b)   Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias.[19]

c)    Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[20]

d)   Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.[21]

e)    Maximizar el principio de libre determinación.[22]

f)      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.[23]

g)   Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.[24]

 

Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:

 

a)    Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte).[25]

b)   Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones.[26]

c)    Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria.[27]

d)   Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.[28]

e)    Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.[29]

f)      Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral, así como el interés legítimo al promover un medio de impugnación para tutelar derechos político-electorales de ese grupo.[30]

g)   Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones).[31]

h)   La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[32]

 

Si bien La Sala asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente que resulten aplicables al caso.[33]

 

        Marco convencional y doctrinal en torno del derecho de acceso a la justicia de pueblos originarios y sus integrantes en clave de interculturalidad.

 

La Sala considera que, a partir de los problemas que plantea la impartición de justicia cuando se encuentran involucrados derechos de pueblos originarios o de sus miembros, se hace necesario que el órgano juzgador construya una perspectiva de acercamiento a las decisiones judiciales con una óptica convencional e intercultural.

 

Uno de los elementos más importantes para un correcto abordamiento de las controversias relacionadas con el derecho de acceso a la justicia de pueblos originarios y sus comunidades consiste en construir un modelo marco que incluya lineamientos para establecer un estándar mínimo convencional, constitucional e intercultural para la justicia constitucional electoral aplicable a las controversias que comprendan derechos de pueblos originarios o sus miembros.

 

        Estándar mínimo convencional y constitucional de actuación, para la justicia constitucional y electoral en clave de pueblos originarios o indígenas con perspectiva intercultural.

 

El artículo 2° de la Constitución Federal eleva a rango constitucional una temática que responde a los compromisos internacionales que en materia convencional ha adquirido el Estado Mexicano, específicamente, en el tema de protección de los derechos fundamentales de los pueblos originarios y sus miembros. [34]

 

Los pueblos originarios y sus comunidades constituyen grupos sociales y culturales que se encuentran dentro de las categorías sospechosas, esto es, se trata de grupos desaventajados que requieren una política judicial sensible a sus características para cumplir con los deberes convencionales que en materia de derechos de estos pueblos ha adquirido el Estado Mexicano. En nuestro país la constante ha sido la invisibilidad jurídica de los pueblos originarios, recientemente, las obligaciones convencionales contraídas por nuestro país han generado un nuevo marco constitucional y legal para estos pueblos, lo que exige de las autoridades judiciales una actuación acorde con tales compromisos.

 

La impartición de justicia “en clave de pueblos originarios” implica, como primer reto, identificar y reconocer que los modelos occidentales de fallos protectores del individuo o persona no necesariamente son aplicables a las controversias que involucren derechos de miembros de comunidades indígenas o de comunidades indígenas en sí, pues en muchos de los casos, tales medidas podrán ser insuficientes y, en otros, actuar así, puede ser incluso hasta contrario al fin de lograr una impartición de justicia completa e integral.

 

Bajo ese marco, tratándose de derechos de pueblos originarios, la visión del órgano juzgador debe ser más cercana y sensible a lo que conocemos como tutela de derechos de grupo o derechos de colectivo, sin que ello implique perder de vista la tutela de derechos individuales o personales, de tal suerte que se debe ser muy cauto para con los fallos protectores individuales, en cuanto a que estos no subvaloren o invisibilicen en su decisión los valores y principios jurídicos esenciales para la comunidad.

 

Tal planteamiento es concordante con las afirmaciones contenidas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al puntualizar, entre otros, que:

 

…todos los pueblos contribuyen a la diversidad de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad; que todas las doctrinas políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas; y que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación.

 

Esto, en la comprensión de que los pueblos originarios y sus comunidades integran modelos societales que al contar con sistemas organizacionales, normativos y de representación política propios –y, en esa medida, distintos de los impulsados por la sociedad occidental– como tales, constituyen modelos civilizatorios únicos que, por sí mismos, son parte del patrimonio cultural de la humanidad y, por tal motivo, como productos culturales son objeto de tutela convencional y constitucional, la cual debe integrar una dimensión intercultural, lo que es acorde con la naturaleza pluricultural de nuestra nación.

 

En tal sentido, los tribunales deben asumir el deber convencional que en su actuación jurisdiccional tienen, para con la protección de los valores y productos culturales de los pueblos originarios y sus comunidades, lo que hace necesario procurar un modelo marco que, atendiendo las especificidades de estas comunidades, pueda ser útil para delinear los parámetros convencionales y constitucionales mínimos de actuación, con una perspectiva intercultural, tratándose de impartición de justicia que comporte derechos de pueblos originarios.

 

De manera ejemplificativa y no limitativa, la impartición de justicia constitucional electoral tratándose de pueblos originarios involucra variables diversas como pueden ser: a) miembros de la comunidad vs miembros de la comunidad –escenario de mayor factibilidad para un fallo protector individual de derechos–; b) miembros de la comunidad vs autoridades tradicionales de la comunidad –tensión entre el derecho individual y los productos culturales comunitarios–; c) autoridades tradicionales de una comunidad indígena vs autoridades tradicionales de otra comunidad –tensión entre productos culturales de dos comunidades indígenas distintas–; d) miembros de la comunidad vs autoridades del municipio o algún otro órgano del Estado (casos en que las autoridades municipales y órganos del Estado elegidos bajo el sistema de partidos) –tensión entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales y el sistema normativo interno del pueblo originario–;  y e) autoridades tradicionales vs autoridades municipales o algún otro órgano del Estado (autoridades municipales y órganos del Estado elegidas por el sistema de partidos) –tensión entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales y el sistema normativo interno del pueblo originario–.

 

Lo anterior es indicativo de que la impartición de justicia “en clave de pueblos originarios” es polivalente, en tanto exige una constante ponderación de principios en tensión, principalmente, entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales, la perspectiva intercultural y, con especial relevancia, los principios y valores esenciales del sistema normativo de la comunidad, pues de desatenderse este último, se corre el riesgo de emitir sentencias que sean ajenas a la realidad comunitaria y, peor aún, que en vez de resolver agraven sus problemáticas internas.

 

En este hilo conductor, de forma enunciativa y no limitativa, en aras de lograr una impartición de justicia completa e integral con una perspectiva intercultural “en clave de pueblos originarios”, debe procurarse atender los siguientes vértices:

 

-         La intervención de la autoridad judicial debe estar reducida a aquellos casos en los que las instancias propias de las comunidades indígenas ya hayan sido agotadas.[35]

-         El modelo societal de la comunidad –entendiéndose por éste, el conjunto de principios, valores y sistemas que han dado significado, cohesión, unidad y existencia en el tiempo a la comunidad–, tiene un valor prevalente en la protección de los derechos del pueblo originario de que se trate, lo que es acorde con los deberes convencionales del Estado Mexicano.[36]  

-         Los tribunales deben privilegiar aquellas soluciones jurídicas que favorezcan la protección, fortalecimiento y potencialización de los propios sistemas organizacionales, jurídicos, políticos y culturales de la comunidad.[37]

-         Las soluciones judiciales deben tener especial cuidado en que las decisiones jurídicas adoptadas no impliquen, expresa o implícitamente, medidas de asimilación cultural.[38]

-         Debe privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que sean más favorables a la conservación de la cohesión social nuclear de la comunidad, por sobre aquellas que, protegiendo derechos individuales, impliquen la fractura y división de la comunidad.[39]

-         Tratándose de asuntos que impliquen la participación y representación política de las comunidades indígenas o sus miembros, por decisión propia, en los distintos órganos del Estado debe privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que potencialicen y maximicen su participación efectiva en dichos órganos, acorde a los deberes convencionales del Estado Mexicano –sin que tal representación o participación suponga eximir a las autoridades estatales de los deberes convencionales, como es el derecho convencional a la consulta previa–.[40]

-         En aquellas controversias donde se encuentre de por medio la incorporación de modelos, figuras jurídicas y valores ajenos a la comunidad deben privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que respeten su libre determinación en cuanto a incorporar o no valores, principios y sistemas organizativos que no les son propios.[41]

-         En aquellas controversias que involucren cuestiones en las que los usos, costumbres, valores y productos culturales de la comunidad indígena puedan atentar contra la dignidad de miembros de la comunidad, deberá privilegiarse la protección del derecho humano a la dignidad –sin dejar de lado la importancia de proteger la unidad y cohesión social y cultural de la comunidad indígena–.

-         En las soluciones judiciales debe privilegiarse aquellas que protejan de la mejor forma los productos culturales de la comunidad indígena.

 

Conforme con lo anterior, en su actuación judicial, los tribunales deben propulsar que en el análisis de las controversias que involucren el estudio de derechos de pueblos originarios o sus miembros se desarrolle una doctrina dirigida a construir una política judicial con perspectiva intercultural para juzgar “en clave de pueblos originarios”.

 

El estándar antes descrito es acorde con las distintas líneas jurisprudenciales que, con distintas temáticas, de forma progresiva ha construido este Tribunal Electoral para lograr una protección amplia de los derechos de los pueblos originarios y sus integrantes con lo que se ha procurado que la justicia constitucional electoral sea acorde con los instrumentos convencionales aplicables a los derechos de los pueblos originarios, específicamente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como puede apreciarse en los criterios siguientes:

 

-          Jurisprudencia 17/2014. AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.[42]

-          Jurisprudencia 10/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[43]

-          Jurisprudencia 27/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[44]

-          Jurisprudencia 27/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.[45]

-          Jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[46]

-          Jurisprudencia 19/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.[47]

-          Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.[48]

-          Jurisprudencia 32/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[49]

-          Jurisprudencia 7/2014.  COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[50]

-          Jurisprudencia 15/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[51]

-          Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[52]

-          Jurisprudencia 9/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[53]

-          Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.[54]

-          Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[55]

-          Jurisprudencia 20/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.[56]

-          Jurisprudencia 15/2010. COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIÓNES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[57]

-          Jurisprudencia 46/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[58]

-          Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[59]

-          Jurisprudencia 37/2015. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[60]

-          Jurisprudencia 7/2013. PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESTATAL.[61]

-          Jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.[62]

-          Jurisprudencia 22/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[63]

-          Jurisprudencia 28/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.[64]

-          Jurisprudencia 48/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[65]

-          Jurisprudencia 11/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[66]

-          Tesis XXXVII/2016. AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN.[67]

-          Tesis XIII/2016. ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.[68]

-          Tesis XXXVII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.[69]

-          Tesis XXXI/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.[70]

-          Tesis XXXIV/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.[71]

-          Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[72]

-          Tesis LIV/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.[73]

-          Tesis XLIV/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL.[74]

-          Tesis VIII/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.[75]

-          Tesis XXXVIII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[76]

-          Tesis VIII/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.[77]

-          Tesis XLVI/2016. CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOSDERECHOSDE LOSINTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.[78]

-          Tesis LXXXVII/2015. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[79]

-          Tesis XLI/2015. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DELESTADOYDELOSPARTIDOSPOLÍTICOSPROMOVERLA.[80]

-          Tesis XLVIII/2016. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[81]

-          Tesis LXXVII/2015. PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.[82]

-          Tesis LXIII/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.[83]

-          Tesis LXIV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.[84]

-          Tesis LXV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.[85]

-          Tesis LXXXV/2015. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).[86]

-          Tesis XIX/2016. REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).[87]

-          Tesis VI/2016. REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).[88]

-          Tesis LII/2016. SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.[89]

-          Tesis XLI/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES.[90]

-          Tesis LXXX/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[91]

-          Tesis XXVII/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA.[92]

-          Tesis XLIII/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[93]

-          Tesis XXVIII/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.[94]

-          Tesis XXIX/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.[95]

-          Tesis XXX/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO.[96]

-          Tesis VII/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.[97]

-          Tesis XXXI/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[98]

-          Tesis CXLVI/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[99]

-          Tesis CXLIII/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.[100]

-          Tesis CXLV/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[101]

-          Tesis CXLIV/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.[102]

-          Tesis XLII/2011. USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.[103]

-          Tesis XIII/2013. USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[104]

-          Tesis XXXIX/2011. USOS Y COSTUMBRES. FORMA DE ACREDITAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN SABER LEER Y ESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[105]

-          Tesis XI/2013. USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.[106]

-          Tesis CLII/2002. USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.[107]

-          Tesis XII/2013. USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.[108]

 

OCTAVA. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local.

 

Determinó que, de los videos desahogados de la asamblea consultiva, se advertía que en ningún momento se sometieron a votación las dos propuestas que se dieron a conocer en la misma, esto es: 1) Que la persona aspirante no estuviera trabajando en la presidencia municipal, y 2) Que no hubiese sido persona servidora pública en el ayuntamiento los últimos tres años o, por lo menos, en un año; por lo que, sustancialmente, no se materializó el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, en la definición integral de los requisitos que debían cumplir las personas que aspiraran a la representación indígena ante el Ayuntamiento, lo que se tradujo en la vulneración al principio constitucional de autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas asentados en ese municipio.

 

Al respecto, El Tribunal Local señaló que del contenido de los videos, específicamente, en lo relativo al punto anterior, se adminiculaba tanto con lo manifestado por el secretario del ayuntamiento de Temoaya, al rendir su informe circunstanciado, como por el presidente y secretario de la consulta, en el oficio que se remitió a la presidencia municipal; ambos, en los que se reconoce que "el requisito" relativo a no ser una persona servidora pública al menos un año antes de la elección no se votó en la asamblea consultiva.

 

Los anteriores elementos, generaron convicción a ese órgano jurisdiccional de que, no obstante que en la asamblea consultiva se generaron dos propuestas distintas, en cuanto al sentido y alcance del requisito relacionado con la desvinculación del ayuntamiento de las personas aspirantes a representantes indígenas; este no se somet a votación en dicha asamblea.

 

Asimismo, el tribunal local precisó que era evidente que el requisito relacionado con el grado o alcance de la desvinculación con el ayuntamiento de la persona que aspire a la representación indígena, por las manifestaciones vertidas en la asamblea consultiva, era un tema de relevancia y trascendencia para las comunidades indígenas; de ahí que, al no haberse determinado con claridad y certeza por parte de la asamblea consultiva de las comunidades indígenas del municipio de Temoaya e incluirse en La Convocatoria un requisito respecto del cual no existe plena certeza que haya sido producto de la voluntad y consentimiento de las comunidades indígenas, era evidente que se vulneró el principio de libre determinación y autonomía que se reconoce en el artículo 2° de la Constitución Federal a favor de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En tal sentido, el tribunal estatal concluyó que tanto La Convocatoria como la elección y los resultados de esta debían ser privados de cualquier efecto jurídico, pues la falta de definición de la asamblea consultiva con relación al requisito de la desvinculación de los aspirantes frente al ayuntamiento generaba la invalidez de la elección y, en consecuencia, se debía reponer el procedimiento electivo.

 

Finalmente, el tribunal responsable refirió que no era obstáculo para dicha determinación lo manifestado por la otrora parte tercera interesada, María Elena Anzurez Rivera, en el sentido de que resultaban inoperantes los agravios de la otrora parte actora, al haberse llevado a cabo la elección; toda vez que dicho argumento de la otrora parte tercera interesada desconocía la naturaleza del procedimiento electivo de la representación indígena, pues en este tipo de asuntos no opera la "irreparabilidad".

 

Lo anterior, a fin de determinar si en el procedimiento electivo regido bajo sus propias normas, se respetaron y garantizaron los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad.

 

Por tanto, precisó que, en el examen jurisdiccional en este tipo de asuntos, el hecho de que ya se haya llevado a cabo la elección de la representación indígena ante el ayuntamiento, como acto conclusivo del proceso electoral, no implicaba la imposibilidad jurídica de realizar al escrutinio de aquellos actos que precedieron y sirvieron de base para la celebración de la elección de la representación, conforme a las prácticas tradicionales; sino que, dada la naturaleza del procedimiento electivo, en el convergen los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades, debe realizarse el análisis integral de cada una de las etapas que lo integraron, con sus respectivas modulaciones, a fin de tutelar, proteger y garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia a la luz de los principios de autonomía y autodeterminación, pilares fundamentales en este tipo de procesos electivos.

 

En atención a lo resuelto, en el apartado de efectos, entre otros, El Tribunal Local vinculó a El Ayuntamiento y a la Comisión Electoral para que en un plazo de diez días, previa sesión de cabildo, determinara el proceso para la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas del municipio a fin de que, de manera informada, deliberen y determinen con claridad y certeza lo relacionado con el requisito para ser aspirante a representante ante El Ayuntamiento, específicamente, respecto a las propuestas que se generaron en la consulta de veinticuatro de abril, las cuales consistieron en: 1) Que la persona aspirante no estuviera trabajando en la presidencia municipal, y 2) Que la persona aspirante no haya sido servidora pública en el ayuntamiento en el último año; ello sin descartar que, durante el desarrollo de la asamblea consultiva, como producto de la deliberación, pueda generarse otra propuesta relacionada con el requisito en cuestión y, hecho lo anterior, con base en el resultado de la consulta emitiera una nueva convocatoria para la celebración de la elección de la representación indígena.

 

NOVENA. Agravios. La Parte Actora hace valer, en lo esencial, a manera de agravios, lo siguiente:

 

i.         Indebido estudio de causal de improcedencia de falta de interés legítimo.[109]

        El Tribunal Local de manera incorrecta determinó que la entonces actora del expediente JDCL/257/2025 cuenta con interés legítimo para controvertir el resultado de la elección de representante indígena ante El Ayuntamiento, aduciendo que lo hizo en su calidad de integrante de la comunidad otomí, razón que consideró suficiente para darle derecho a la jurisdicción con base en los diversos criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vinculados con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, pues consideró que cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, así como que ello actualiza el interés legítimo para todas y cada una de las integrantes.

        Con base en ello, El Tribunal Local consideró que no era exigible a la entonces actora que se hubiera inscrito como aspirante a representante indígena ante El Ayuntamiento, criterio que, para la parte actora, es desacertado porque se debe atender si, conforme a cada caso concreto, es viable tener por justificado un interés legítimo a un integrante de un pueblo o comunidad indígena.

        Cuando se trata de una lesión a un núcleo, grupo, población o comunidad indígena, cualquiera de sus integrantes puede acudir a la jurisdicción del Estado para salvaguardar y proteger los derechos que son lesionados, pero, para la parte actora, esto cambia cuando se traba de procedimientos realizados al interior de un pueblo o comunidad indígena, como son los relativos a la elección de la representación indígena ante un ayuntamiento.

        En estos procedimientos no solo está en juego el interés particular o individual de un integrante de la comunidad, sino el de toda la colectividad, el cual se ve reflejado en el número de participantes que se inscriben al procedimiento, así como la participación de la comunidad que acude a votar, cuyo interés es el de elegir a quien les habrá de representar ante el ayuntamiento.

        Cuando un integrante de esa comunidad promueve un medio de impugnación con la finalidad última de dejar sin efecto el procedimiento electivo, el tribunal no solo debe centrar su atención en salvaguardar el interés particular del accionante, sino también el interés general de que los resultados electivos subsistan.

        Al alegar La Parte Actora la causal de improcedencia en la instancia local en el expediente JDCL/257/2025, mencionó que, durante el procedimiento electivo de la representación indígena, la impugnante en dicha instancia guardaba la calidad de integrante de la Comisión Electoral de Representante Indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, órgano que fue designado en la asamblea de veinticuatro de abril, con facultades de autoridad en el procedimiento electivo. Por tanto, la parte actora alega que El Tribunal Local no solo debió atender la calidad de indígena integrante de la comunidad Otomí de la impugnante, sino a la calidad que guardaba dentro del proceso electivo.

        El solo hecho de que la entonces impugnante tuviera la calidad de integrante de la Comisión Electoral, le impedía impugnar los resultados obtenidos en el proceso electivo, porque durante su desarrollo y como parte integrante de ese órgano electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora encabezada por La Parte Actora.

        Pretender dejar sin efectos los actos desarrollados en el procedimiento electivo a través de un medio de impugnación promovido por la demandante en la instancia local, dada su calidad, es tanto como aceptar que se priven de efectos aquellos actos que con su firma y consentimiento validó,  como fue la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, motivos por los que fue incorrecto el estudio realizado por El Tribunal Local, respecto de la causal de improcedencia, porque no se actualizaba el interés legítimo, ya que su calidad de integrante de la Comisión Electoral constituía una excepción a la calidad general de persona indígena, por lo que se debió desechar la demanda.

 

ii.                 Indebido estudio de los agravios.[110]

        La parte actora planteó como agravio en el juicio local el incumplimiento y/o modificación de los requisitos para participar en la elección de la persona representante indígena, esto es, que en la asamblea general consultiva celebrada se aprobó como uno de los requisitos “no sostener ningún cargo en la administración pública municipal o estatal y en caso de haber ejercido un cargo se haya separado del mismo por lo menos un año antes a la fecha de la emisión”, por lo que adujeron que El Ayuntamiento indebidamente estableció como requisito “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”, lo que no fue acorde con lo aprobado en la asamblea comunitaria. En relación con el tema, al analizar las constancias probatorias, El Tribunal Local razonó que en la asamblea general se presentaron dos posturas: 1. Que la persona aspirante no estuviera trabajando en la presidencia municipal y, 2. Que no hubiese sido servidora pública en el ayuntamiento los últimos 3 años o, por lo menos, un año; asimismo advirtió que quienes dirigían la asamblea no pusieron a votación de la asamblea cada una de las propuestas referidas, sino que de forma implícita se asumió que la asamblea ya había votado únicamente que “no estuviera en funciones en el ayuntamiento y que incluso una persona solicitó que se aclarara el tema, porque no se había determinado la definición del requisito. El Tribunal Local consideró que al no haberse sometido a votación las dos propuestas se vulneró el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas asentados en dicho municipio, por lo que ante la falta de definición de si el requisito debía ser “no ser servidor público” o “no haber sido servidor público un año antes de la elección”, El Ayuntamiento indebidamente estableció como requisito el relativo a “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”. Ante tal circunstancia, El Tribunal Local concluyó que la inclusión de tal requisito en La Convocatoria sin tener la certeza de su aprobación por la asamblea consultiva se tradujo en la vulneración al derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades, sin perjuicio de que en la constancia denominada “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya” se hubiese asentado que ese requisito supuestamente había sido aprobado con una “mayoría de votos”, condiciones por las que resolvió privar de efectos a La Convocatoria, la elección, los resultados y la entrega de la constancia de mayoría en favor de La Parte Actora. El Tribunal Local realizó un indebido estudio del agravio en la instancia local para determinar si la inclusión en La Convocatoria del requisito relativo a “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones” fue una decisión propia y directa del ayuntamiento de Temoaya que haya tenido como consecuencia pasar por alto la voluntad de las autoridades indígenas o, si por el contrario, la inclusión de tal requisito fue consecuencia de una decisión o petición que haya formulado directamente la autoridad indígena.

        Conforme con los efectos de la sentencia emitida en el expediente JDCL/143/2025, tanto El Ayuntamiento como su presidencia municipal se ajustaron a los parámetros ordenados por El Tribunal Local, pues, conforme con la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, a éstos les corresponde exclusivamente organizar su proceso electivo en la forma que consideren, en tanto que a la autoridad municipal le corresponde únicamente avalar lo decidido, en tanto que en la sentencia se conminó a El Ayuntamiento se abstuviera en tener intervención en validar resultados, organizar ni presidir la asamblea, ni fijar requisitos no previstos legislativamente o no determinados en la consulta.

        En la asamblea comunitaria erigida en la máxima autoridad indígena se determinó que los puntos a tratar conforme al orden del día fueron: a) la forma a través de la cual se elegirían a sus representantes indígenas ante el ayuntamiento; b) el método y/o procedimiento de elección; c) los requisitos que debía cumplir quien aspirara a ser representante ante el ayuntamiento; d) el lugar, hora y fecha para la celebración de la elección; y, e) quienes presidirían la asamblea de elección.

        En la asamblea se designó una Comisión Electoral Indígena con representación ante el ayuntamiento, integrada entre otras, por la ciudadana Celestina Castillo Secundino, entonces actora en el juicio ciudadano local JDCL/257/2025, que tuvo como encomienda conducir la organización de la elección.

        Mediante escrito presentado el veinticinco de abril en la oficialía de partes de El Ayuntamiento, el presidente (jefe supremo otomí) y el secretario, solicitaron a la presidenta municipal que emitiera y difundiera la convocatoria para representante indígena Otomí de Temoaya, de acuerdo con la petición de la asamblea general celebrada el veinticuatro abril.

        En atención a dicha petición, el veintinueve de abril, el cabildo de El Ayuntamiento aprobó la emisión y difusión de La Convocatoria estableciendo el requisito con el contenido siguiente: “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”.

        Conforme con las constancias probatorias, El Ayuntamiento en ningún momento intervino o tuvo injerencia al introducir un elemento diferente a lo peticionado mediante escrito de veinticinco de abril, en lo atinente a dicho requisito, porque los integrantes de la consulta solicitaron a la autoridad municipal que emitiera y difundiera La Convocatoria de acuerdo con la petición de la asamblea general celebrada el veinticuatro de abril.

        En la constancia denominada “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya” se asentó que respecto del requisito “El aspirante no sea servidor público” fue aprobado por mayoría de votos de los presentes en la asamblea.

        En La Convocatoria se estableció el requisito en los términos siguientes: “el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”, por lo que apareció tal y como fue solicitado en la consulta, advirtiéndose solo un pequeño agregado relativo a que “o que se encuentre en funciones”.

        Si los integrantes de la consulta solicitaron a El Ayuntamiento emitiera y difundiera La Convocatoria con base en el contenido documental denominado “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya” y ésta fue acorde a dicho documento es que entonces en ningún momento hubo una intromisión o injerencia de El Ayuntamiento en el proceso electivo del representante indígena.

        El agregado consistente en “o que se encuentre en funciones”, en modo alguno, implica una intervención o injerencia grave del ayuntamiento que modifique o altere de manera sustancial el contenido del documento “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”, pues lejos de considerarse un agregado que afecte, antes bien, lo mejoró o aclaró en beneficio de la comunidad indígena.

        En el video número 4, a partir del minuto 5:20, se puede escuchar a las personas que presidían la asamblea en que en relación al requisito que debían cumplir las personas que aspiraban a ocupar la representación indígena, estos no debían estar en funciones en el ayuntamiento y, más adelante, al desahogar el punto 6, se hizo alusión a que la persona aspirante no fuera servidora pública, entonces a fin de dotar de claridad lo acordado en la asamblea, fue que en La Convocatoria se agregó el relativo a que “o se encuentre en funciones”.

        Del contenido de la videograbación como del documento  “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”, se puede observar que la expresión “no sea servidor público” aparece en ambos y es congruente con lo que se asentó en La Convocatoria, lo que demuestra que El Ayuntamiento lejos de actuar en contra de lo acordado en la asamblea, por el contrario, siempre actuó con base en lo decidido en ésta.

        En relación con la expresión “o que se encuentre en funciones”, ésta también es congruente con lo decidido en la asamblea celebrada el veinticuatro de abril, pues en esta los integrantes que presidieron la asamblea en un primer momento sometieron a votación ese punto en los términos que fue asentado en La Convocatoria, lo que deja en evidencia que no existió intromisión o injerencia de El Ayuntamiento, pero lo más importante es que éste actuó con base en la petición que le fue formulada el veinticinco de abril por los integrantes de la Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya, quienes le solicitaron a la presidenta municipal que emitiera y difundiera La Convocatoria con base en la documental “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”.

 

iii.              Indebida valoración de pruebas.[111]

        El Tribunal Local centró su estudio en los acontecimientos sucedidos en la asamblea general celebrada el veinticuatro de abril, en cuanto no se sometieron a votación las dos propuestas que se dieron a conocer en la asamblea respecto de ese tópico, motivo por el que determinó que no se materializó el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas de Temoaya, en lo relativo a los requisitos que debían cumplir las personas que aspiraran a la representación indígena ante El Ayuntamiento, por lo que consideró que se vulneró el principio constitucional de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el municipio.

        El Tribunal Local razonó que ante la falta de definición de si el requisito debía ser “no ser servidor público” o “no haber sido servidor público un año antes de la elección”, El Ayuntamiento introdujo un requisito no determinado en la asamblea comunitaria “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”, lo que se tradujo en la vulneración al derecho de autonomía y libre determinación al no existir certeza de su aprobación en la asamblea.

        Para la parte actora, tales premisas son inexactas porque en la videograbación número 4 se pueden escuchar diversas manifestaciones en el sentido de que el cargo no recayera en una persona “que estuviera trabajando en la presidencia”, “que no esté trabajando y que demuestre que en tres años no haya sido servidor público dentro del ayuntamiento”, “que no tenga cargo público”, “que no trabaje en el ayuntamiento”, de manera aislada se escucha “un año”, por lo que se solicitó se sometiera a votación de la asamblea y acto seguido quienes presidían la asamblea comentaron que quedaba anotada la petición en el sentido de que “no esté en funciones en el ayuntamiento” y se pidió a los participantes que votaran dicho punto, advirtiéndose que fue aprobado por la mayoría de los presentes, escuchándose aplausos y expresiones “ya lo que sigue”, “lo que sigue” y minutos más delante, en lo tocante al punto número 6, se mencionó por parte de quienes dirigían la asamblea que “el aspirante no sea servidor público” que este punto ya venía en la sentencia, pero se había adelantado.

        Lo anterior evidencia que la videograbación arroja una información diferente, por lo que se solicita se haga caso omiso a la transcripción que se realiza de las videograbaciones contenidas en la sentencia impugnada y en su lugar se examine de forma directa el contenido de la videograbación número 4 a partir del minuto 5:20 para que se corrobore lo expuesto.

        Realizar un estudio individual y conjunto entre el contenido de la documental “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya” con el contenido de la videograbación número 4, se puede advertir que la asamblea indígena, por mayoría de votos, decidió que el requisito que debían satisfacer las personas que aspiraran al cargo de representante indígena era el que no fueran servidoras públicas o bien no se encontraran en funciones en El Ayuntamiento.

        La Parte Actora asevera que se le afectaron derechos porque El Tribunal Local debió enfocarse en determinar si conforme con la petición de emisión de La Convocatoria que le fue formulada a El Ayuntamiento por los integrantes de la Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya y, con base en las constancias en si en la emisión y difusión de La Convocatoria, se había introducido un elemento externo a lo contenido en el documento denominado “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”.

        La parte actora afirma que en la emisión y difusión de La Convocatoria no hubo una intromisión o injerencia a lo decidido en la asamblea general celebrada el veinticuatro de abril, porque con base en el escrito de petición de veinticinco de abril y con sustento en el documento “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”, se le peticionó al ayuntamiento que introdujera en La Convocatoria el requisito relativo a que “el aspirante no sea servidor público”, lo que fue realizado en La Convocatoria, advirtiéndose que El Ayuntamiento hizo un agregado más consistente a que “o que se encuentre en funciones” con lo cual aclaró cualquier duda respecto al alcance de tal requisito.

        El Tribunal Local demeritó el alcance demostrativo de la documental “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”, porque consideró que los alcances probatorios no debían limitarse a una valoración formal, para lo cual precisó que el documento presentaba dos tipos de anotaciones, una en letra “molde” y otra en “forma manuscrita”, por lo que consideró que el documento previo a la celebración de la consulta fue “adelantado o avanzado” en cuanto al contenido que aparece con “letra molde” y que al momento de desahogarse la asamblea consultiva fue llenado en los espacios que aparecen con anotaciones “en forma manuscrita”, por lo que concluyó que no generó convicción de que efectivamente lo asentado en ella haya sido la manifestación y aprobación de la asamblea consultiva, porque del contenido de las actas de desahogo de los videos de la consulta no advirtió que en relación al tema, la asamblea hubiera tomado una determinación con claridad y certeza.

        El análisis de El Tribunal Local respecto de la documental es irrelevante porque la valoración fue para evidenciar que no era conforme con lo que se había aprobado en la asamblea de veinticuatro de abril, en cuanto que no se sometieron a votación las dos propuestas que se dieron a conocer en la asamblea. Lo anterior, porque, para la parte actora, en la asamblea de veinticuatro de abril, sí se sometieron a votación de los asistentes la consulta de los temas “Que no se encontrara en funciones” y “que no fuera servidor público”.

        El Tribunal Local realizó un indebido análisis de las constancias porque debió tomar en cuenta que la documental “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya” fue el documento que sirvió de soporte a los integrantes de la consulta para peticionar a El Ayuntamiento que emitiera y difundiera La Convocatoria, por lo que no puede determinarse que el ayuntamiento intervino o tuvo una injerencia en la decisión tomada por la asamblea general. De ahí que, para la parte actora, la convocatoria es congruente con los puntos de acuerdo aprobados en la asamblea de veinticuatro de abril.

        El Tribunal Local pasó por alto que el escrito de petición de veinticinco de abril fue suscrito y firmado por los integrantes de la consulta a través de su presidente (Jefe Supremo indígena de Temoaya) y por el secretario, que fueron las personas que presidieron la asamblea de veinticuatro de abril, por lo que su autenticidad en su contenido y firma no se encuentra en tela de juicio.

        Dicho documento también se encuentra suscrito y firmado por los integrantes de la Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya, por lo que su eficacia demostrativa es de alto grado.

        Del examen de las pruebas aportadas a los juicios locales, se puede advertir que el requisito insertado en La Convocatoria que fue materia de controversia siempre fue conforme con la toma de decisiones de los participantes en la asamblea consultiva celebrada el veinticuatro de abril.

        En La Convocatoria se asentó el requisito de “Que el aspirante no sea servidor público” con el agregado de “o que se encuentre en funciones”, lo que ha consideración de La Parte Actora no implica una intromisión o injerencia en la vida interna de la comunidad indígena de Temoaya.

        Las entonces actoras en la instancia local dieron por hecho que en la asamblea general celebrada el veinticuatro de abril, se aprobó como uno de los requisitos para los aspirantes a la representación indígena el de “no ostentar ningún cargo en la administración pública municipal o estatal y, en caso de haber ejercido un cargo, se haya separado del mismo por lo menos un año antes a la fecha de la emisión”, razón por la que las actoras estimaron que El Ayuntamiento indebidamente estableció el requisito “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”. El Tribunal Local debió declarar infundado el agravio en la instancia local, porque de la revisión de la videograbación número 4, a partir del minuto 5:20, se hicieron diversas manifestaciones relativas a que dicho cargo no recayera en una persona “que estuviera trabajando en la presidencia”, “que no esté trabajando y que demuestre que en 3 años no haya sido servidor público dentro del ayuntamiento”, “que no tenga cargo público”, “que no trabaje en el ayuntamiento”, de manera aislada se escucha “un año”, por lo que se solicitó se sometiera a votación de la asamblea, acto seguido, quienes presidian la asamblea comentaron a los asistentes que quedaba anotada la petición en el sentido de que “no esté en funciones en el ayuntamiento” y se pidió a los participantes votaran dicho punto, advirtiéndose que fue aprobado por la mayoría de los presentes y se escucharon aplausos y expresiones “ya lo que sigue”, “lo que sigue”, que minutos más adelante, en el punto número 6, se mencionó por parte de los que dirigían la asamblea que “el aspirante no sea servidor público”, que este punto ya venía en la sentencia pero que se había adelantado, de nueva cuenta se sometió a votación aprobándose por la mayoría.

        Para la parte actora, lo infundado de los agravios en la instancia local, obedece a que no es cierta la afirmación de las entonces actoras en el sentido de que en la asamblea se había aprobado uno de los requisitos como “no ostentar ningún cargo en la administración pública municipal o estatal y, en caso de haber ejercido un cargo, se haya separado del mismo por lo menos un año antes a la fecha de la emisión”, porque la separación de un año ni siquiera fue una petición adoptada por los asistentes.

        El Tribunal Local realizó un deficiente examen probatorio, particularmente, del contenido de las videograbaciones que dieron cuenta de lo que se determinó en la asamblea consultiva celebrada el veinticuatro de abril.

        Debe cuestionarse si el interés particular de una persona puede estar por encima de los intereses colectivos de un pueblo o comunidad indígena para privar de efectos todos los actos del proceso electivo, lo que se expone porque, en cuanto a la actora del juicio local JDCL/257/2025, en la asamblea consultiva fue nombrada integrante de la Comisión Electoral Representante Indígena ante El Ayuntamiento.

        La referida actora, con base en dicho cargo, avaló con su firma el acta de “Resultados y Validez de las Elecciones de Representante Indígena ante el Ayuntamiento Constitucional de Temoaya, México”, así como la expedición de la “Constancia de Mayoría y Validez de la Elección”, sin que hubiera manifestado su disconformidad con alguna etapa del procedimiento electivo.

        Por lo que hace a la actora del expediente JDCL/264/2025, a partir de la emisión y publicación de La Convocatoria, ésta se sometió a las bases y reglas contenidas, se registró para el cargo de representante indígena, participó en la jornada electiva obteniendo su planilla (1,395) un mil trescientos noventa y cinco votos, por lo que al no obtener el triunfo, combatió, entre otros actos, la emisión y difusión de La Convocatoria y, en su oportunidad, El Tribunal Local dejó sin efectos todo el procedimiento electivo.

 

DECIMA. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la decisión de El Tribunal Local de invalidar la elección de representante indígena en el municipio de Temoaya, Estado de México, dejar sin efectos la declaración de validez y la respectiva constancia de mayoría y validez expedida a la ciudadana Maria Elena Anzúrez Rivera, como triunfadora en la elección de la representación indígena y los efectos de ordenar la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas del municipio a fin de que, de manera informada, deliberen y determinen con claridad y certeza lo relacionado con el requisito para ser aspirante a representante ante El Ayuntamiento, específicamente, respecto a las propuestas que se generaron en la consulta de veinticuatro de abril, las cuales consistieron en: 1) Que la persona aspirante no estuviera trabajando en la presidencia municipal, y 2) Que la persona aspirante no haya sido servidora pública en el ayuntamiento en el último año; ello sin perjuicio de que, durante el desarrollo de la asamblea consultiva, como producto de la deliberación, pueda generarse otra propuesta relacionada con el requisito en cuestión y, hecho lo anterior, con base en el resultado de la consulta, emitiera una nueva convocatoria para la celebración de la elección de la representación indígena.

 

A la par, la pretensión inmediata es que se revoque la sentencia local, por estimar que El Tribunal Local indebidamente desestimó una causal de improcedencia respecto de la entonces actora del juicio de la ciudadanía local JDCL/257/2025 y en su estudio de fondo incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como una incorrecta valoración de pruebas al determinar que La Convocatoria no podía considerarse válida al no ser acorde con el resultado de la consulta previa, específicamente, al no haberse sometido a votación el requisito previsto en La Convocatoria como “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”.

 

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, éstos se realizarán en dos apartados, en primer lugar, los argumentos atinentes a que la impugnación de la entonces parte actora del juicio ciudadano local JDCL/257/2025 era improcedente por carecer de interés legítimo y, en ulterior orden, los relativos a la presunta incorrecta valoración de pruebas e indebido estudio de los agravios, por encontrarse dirigidos a confrontar lo sostenido por El Tribunal Local en cuanto a la invalidez de La Convocatoria, por lo que hace al requisito “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”.

 

En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[112]

 

La Sala precisa que en el presente asunto procederá con la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que en el caso la controversia versa sobre derechos de personas pertenecientes a comunidades de pueblos originarios se actuará conforme con los parámetros de la suplencia de la queja contenidos en la jurisprudencia 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[113]

 

        Estudio de fondo.

 

En concepto de La Sala son infundados, los argumentos que La Parte Actora plantea en contra de la sentencia impugnada, de conformidad con las razones que enseguida se exponen:

 

En principio y conforme con los estándares antes apuntados, La Sala precisa que en la resolución del presente asunto aplicara la perspectiva intercultural que integra el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

 

Esto en la inteligencia de que la aplicación de esta perspectiva favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una dimensión intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos, lo que es acorde con la jurisprudencia 9/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[114]

 

a.    Indebido estudio de la causal de improcedencia de falta de interés legítimo.

 

La Parte Actora, en lo esencial, hace valer que El Tribunal Local indebidamente tuvo por actualizado el interés legítimo de la entonces actora del juicio ciudadano local JDCL/257/2025, para lo cual, plantea que cuando se trata de una lesión a un núcleo, grupo, población o comunidad indígena, cualquiera de sus integrantes puede acudir a la jurisdicción del Estado para salvaguardar y proteger los derechos que son lesionados, pero esto cambia cuando se traba de procedimientos realizados al interior de un pueblo o comunidad indígena, como son los relativos a la elección del representante indígena ante un ayuntamiento, por lo que atendiendo a que no estaba en juego un interés particular sino el general de que subsistieran los resultados electivos no le debió reconocer tal interés.

 

Lo anterior, por estimar que el solo hecho de ostentarse como integrante de una comunidad perteneciente al pueblo originario otomí no era suficiente para actualizar el interés legítimo, porque no existía una afectación personal; además que su calidad de integrante de la comisión electoral le impedía cuestionar la validez de actos en los cuales ella había participado en su emisión como fue en la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora encabezada por La Parte Actora.

 

En el caso, fue correcto que El Tribunal Local tuviera por actualizado el interés legítimo de la entonces actora del juicio de la ciudadanía local JDCL/257/2025, en tanto que fue promovido por una persona ciudadana, a quien debe tenérsele como persona indígena en tanto se ostentó como integrante del pueblo originario Otomí, en el municipio de Temoaya, Estado de México, lo que señaló en los términos siguientes:

 

“(…) Celestina Castillo Secundino, en mi carácter de integrante de la Comisión para la elección de Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, promoviendo por mi propio derecho, mexicana, mayor de edad, ciudadana con plenos derechos e integrante de la comunidad Otomí en el Municipio de Temoaya, Estado de México (…)”.

 

 

Con base en ello, La Sala considera que fue correcta la decisión de El Tribunal Local, pues se tiene en cuenta que la legitimación, en términos de interés legítimo, se reconoce con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Federal, así como de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de protección de derechos humanos de los pueblos originarios, esto es, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

En los artículos 2º, párrafos primero a sexto, apartado A, fracciones I y III, y apartado B, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, numerales 1 y 2, inciso b); 6°, numerales 1, incisos a) y b), y 2 y 8°, numerales 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3°; 4°; 5°; 9°; 18; 19; 33; 34; 38 y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; III; VI; IX; XXI; XXII; XXIII; XXXI y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

 

 

CONSTITUCIÓN FEDERAL

 

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandez de sus pueblos y culturas.

 

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturas y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

 

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

 

[…]

 

III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pato federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

[…]

 

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Artículo 115

 

[…]

 

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

 

[…]

 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

 

[…]

 

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

 

Artículo 2

 

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

 

[…]

 

Artículo 6

 

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

 

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

 

[…]

 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

Artículo 8

 

1.     Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2.     Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[115]

 

 

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

 

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

Artículo 9

 

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.

 

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

 

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

 

Artículo 33

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

 

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

 

Artículo 43

 

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

 

 

DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

Artículo III.

 

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo VI. Derechos colectivos

 

Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.

 

Artículo IX. Personalidad jurídica

 

Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.

 

Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno

 

1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

 

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.

 

Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.

[…]

 

Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.

 

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

 

Artículo XXXI

 

1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración.

 

2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.

 

Artículo XLI

 

Los derechos reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.

 

En esa medida, dado que la entonces actora del juicio de la ciudadanía local JDCL/257/2025 se ostentó como persona integrante de la comunidad otomí en el municipio de Temoaya, Estado de México, esto es, se asumió como perteneciente al pueblo originario otomí, acorde con los datos apuntados obtenidos del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas previamente apuntados en el apartado en el que se desestimó la improcedencia hecha valer respecto de la oportunidad, al pertenecer a un pueblo originario como lo es el otomí, tal condición es suficiente para que opere en su favor el marco constitucional y convencional internacional protector del ejercicio de derechos pertenecientes a pueblos originarios y a los integrantes de estas comunidades en lo individual.

 

Ello, sumado a que la entonces actora cuestionó el resultado de la elección del proceso electivo de la representación indígena ante El Ayuntamiento, por cuanto estimó que La Parte Actora como triunfadora del proceso electivo era inelegible por no cumplir con el requisito relativo a que la aspirante a la representación indígena no estuviera en funciones en la administración pública y que se hubiera separado de sus funciones mínimo un año antes de la elección.

 

En tal virtud, fue correcto que El Tribunal Local le reconociera legitimación e interés legítimo a la entonces actora en razón de que acreditó una autoadscripción simple como persona perteneciente a una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario otomí, ubicada en una localidad del municipio de Temoaya, Estado de México, y dado que el núcleo de la controversia tuvo inmersa la posible afectación de derechos indígenas.

 

En esa medida, La Sala comparte la decisión adoptada por El Tribunal Local, puesto que su criterio fue acorde con la razón esencial de la doctrina judicial sostenida por la Sala Superior en el sentido de que las personas pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas cuentan con interés legítimo para cuestionar afectaciones a derechos de personas originarias, sin que constituya una limitante que el grupo indígena al que la persona promovente se auto adscriba no tenga presencia en las demarcaciones electorales de los derechos electorales en disputa, acorde con la jurisprudencia 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.[116] 

 

Igualmente, apoya el criterio sostenido la jurisprudencia 4/2012 y 27/2011, de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[117] y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.[118]

 

Por lo que hace al alegato de que la calidad de integrante de la comisión electoral de la entonces actora del juicio de la ciudadanía local JDCL/257/2025 le impedía confrontar e impugnar los resultados del proceso electivo, tampoco asiste razón a la impugnante.

 

Ello es así, porque la Comisión Electoral fue un órgano que se determinó integrar en la consulta previa realizada a las comunidades pertenecientes al pueblo originario otomí, en las localidades del municipio de Temoaya, Estado de México, específicamente, como un órgano formado con integrantes de la propia comunidad indígena para darle validez al proceso electivo de la representación de indígena, a efecto de garantizar el derecho de las comunidades para que la elección se realizará conforme con sus propios cauces normativos internos.

 

En esa medida, el hecho de que la entonces actora fuera designada integrante de la comisión electoral en la consulta previa realizada,[119] no la descalifica ni la hacer perder su calidad de integrante de una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario otomí, en una localidad del municipio de Temoaya, Estado de México, de forma tal que su actuación integrando el precitado órgano solo le hace cumplir una encomienda dada por la propia comunidad a efecto de asegurar de que el proceso electivo se verificará conforme con los cauces comunitarios del pueblo originario otomí.

 

Más aún, si bien es de explorado derecho que, en condiciones ordinarias, las autoridades responsables carecen de legitimación para impugnar actos y resoluciones judiciales en los que tuvieron esa calidad, salvo afectaciones directas y personales o, en su caso, ante invasión de competencias, tales criterios no son aplicables al presente asunto, en atención a los estándares de interculturalidad.

 

Esto es así, porque debe tenerse en consideración que la elección de una representación indígena ante un ayuntamiento tiene inmersos derechos de naturaleza colectiva que son de interés y afectación en dos niveles para los derechos convencionales de los pueblos originarios:

 

        Para cada uno de los integrantes de la comunidad en la que se elegirá la representación indígena, y

        Para el colectivo de comunidades pertenecientes al o los pueblos originarios que se encuentra inmersos en el proceso electivo de la representación indígena.

 

En ese corolario, si la comunidad indígena determina que para asegurar la validez del proceso de elección se conforme una comisión electoral integrada por miembros de la comunidad indígena, tal condición no impide que sus integrantes, en lo sucesivo, puedan impugnar cualquiera de los actos emanados del proceso electivo, pues se insiste, su participación en la comisión se da como cumplimiento a una encomienda comunitaria.

 

De manera que el cumplimiento de dicha encomienda no puede incidir en forma negativa para sus integrantes como una pérdida de derecho para ejercitar medios impugnativos cuando consideren que cualquiera de los actos emanados del proceso electivo no se ajusta a los estándares del sistema normativo interno, de acuerdo con sus usos y costumbres o, en su caso, a los estándares democráticos establecidos para la elección.

 

Esto es así, porque tal interés es subyacente a su calidad de integrante de la comunidad indígena y el ejercicio de derechos como persona integrante del pueblo originario no puede verse acotado, limitado o mermado, por virtud del cumplimiento de encomiendas asignadas por la propia comunidad.

 

En esta línea argumentativa, una encomienda asignada por la comunidad emanada de una consulta, en principio, no puede constituirse en una condición que incida en la limitación, acotamiento o merma del ejercicio de derechos de la persona originaria a la que se le confirió la encomienda, en tanto que la encomienda constituye una carga que debe desempeñar con todas las implicaciones que ello puede conllevar como gastos, economía, tiempos, interrelación comunitaria o cualquier otro, que inciden en la esfera personal de bienes de diferentes tipos de la persona integrante de la comunidad.

 

De modo que, atendiendo a tales circunstancias, la persona que cumple una encomienda comunitaria, por regla general atiende un cargo honorífico que no entraña contraprestación alguna, en ese escenario debe preservar toda la amplitud necesaria para el ejercicio de derechos vinculados con los actos relacionados con la encomienda que le fue asignada como puede ser ejercitar impugnaciones, pues precisamente tal participación le permite un conocimiento directo de primera mano de cualquier posibilidad de que algún acto deba ser impugnado a fin de preservar la validez de todos los actos en los que participa, pues debe considerarse que en extensión del cumplimiento de la encomienda debe asegurarse que esos actos son acordes con los interés de la comunidad y con la preservación de los derechos del pueblo originario de que se trate.

 

Máxime que, si bien en la instancia local fue El Ayuntamiento y la Comisión Consultiva Indígena quienes fueron señalados como autoridad responsable, no lo fue así la Comisión Electoral integrada por virtud de la deliberación del punto 2 en la consulta previa, de la que emanó el siguiente acuerdo:[120]

 

“(…)2.- Se forma la Comisión Electoral Representante Indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, para dar validez a la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, México, integrada por cinco personas que se encuentren presentes en la consulta a las comunidades indígenas; cuyos cargos se describen a continuación:

 

Se somete a votación para su validación.

 

Presidente(a): Fidel Bermúdez Bermúdez (rúbrica ilegible)

Secretario(a): Eva Jiménez Ávila (rúbrica ilegible)

Vocal 1: Gabriel Ramírez Luisa (rúbrica ilegible)

Vocal 2: Celestina Castillo Secundino (rúbrica ilegible)

Vocal 3: Amalia Blas Delfino (rúbrica ilegible)

(…)

 

Acorde con lo reseñado, La Sala considera que, contrario a lo pretendido por La Parte Actora, la autoadscripción simple como miembro del pueblo originario otomí en una localidad del municipio de Temoaya, así como la calidad de integrante de la Comisión Electoral le otorgaba el interés legítimo necesario a la entonces actora para impugnar los actos emanados del proceso electivo a efecto de asegurar que la encomienda que le fue asignada, en cuanto a que la elección fuese acorde y cumpliera con las reglas que para tal efecto estableció la propia comunidad y su resultado fuese una auténtica decisión del pueblo originario.

 

El criterio sostenido es acorde con los estándares convencionales aplicables para la interpretación de las normas procesales tratándose de grupos poblacionales ubicados en categoría sospechosa y, más aún, tratándose de integrantes de pueblos originarios en cuanto es acorde con la doctrina judicial construida en materia electoral que sostiene que las reglas procesales, así como las específicas de la legitimación, deben de ser interpretadas en aquél sentido en que se garantice siempre el total acceso a la jurisdicción de los integrantes de las comunidades indígenas, como medida que procura compensar las condiciones de desventaja y desigualdad que han limitado el ejercicio de sus derechos y que, a la par, asegura que los pueblos originarios logren decisiones judiciales que resuelvan de fondo los conflictos que afecten el ejercicio de sus derechos.

 

Apoyan el criterio sustentado, las jurisprudencias 27/2011 y 28/2011, de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[121] y COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[122]

 

En síntesis, no asiste razón a La Parte Actora en su planteamiento de que El Tribunal Local indebidamente le reconoció interés legítimo a la entonces actora del juicio de la ciudadanía local JDCL/257/2025, en tanto que por un lado dicha ciudadana se auto reconoció como integrante de una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario otomí, en una localidad del municipio de Temoaya, Estado de México, condición que por sí sola es suficiente para justificar su interés tratándose de una elección de la representación indígena ante El Ayuntamiento dentro de la comunidad indígena a la que pertenece y sin que el hecho de que la comunidad le encomendará formar parte de la Comisión Electoral constituya una condición que pueda limitar, acotar o mermar el ejercicio de sus derecho para presentar medios impugnativos en aquellos casos en que pueda considerar que cualquiera de los actos emanados del proceso electivo sean inválidos, en tanto que constituye un interés superior que cualquiera de los integrantes de la comunidad pueda velar por la regularidad de las decisiones comunitarias que les afectan como puede ser elegir a quien será la persona representante indígena ante el ayuntamiento, lo cual, no puede verse mermado por cumplir con las encomiendas asignadas por la propia comunidad y, más aún, detentan un interés prevalente para perseguir la regularidad de todos esos actos como parte del cumplimiento de las tareas comunitarias que le han sido asignadas.

 

 

b.    Indebida valoración de pruebas.

 

La Parte Actora aduce, en esencia, que El Tribunal Local incurrió en una indebida valoración de pruebas, pues estima que sus premisas fueron inexactas porque en la videograbación número 4 se pueden escuchar diversas manifestaciones en el sentido de que el cargo no recayera en una persona “que estuviera trabajando en la presidencia”, “que no esté trabajando y que demuestre que en tres años no haya sido servidor público dentro del ayuntamiento”, “que no tenga cargo público”, “que no trabaje en el ayuntamiento”, de manera aislada se escucha “un año”, por lo que se solicitó se sometiera a votación de la asamblea y acto seguido quienes presidían la asamblea comentaron que quedaba anotada la petición en el sentido de que “no esté en funciones en el ayuntamiento” y se pidió a los participantes que votaran dicho punto, advirtiéndose que fue aprobado por la mayoría de los presentes, escuchándose aplausos y expresiones “ya lo que sigue”, “lo que sigue” y minutos más delante en lo tocante al punto número 6 se mencionó por parte de quienes dirigían la asamblea que “el aspirante no sea servidor público” que este punto ya venía en la sentencia pero se había adelantado.

 

En concepto de La Sala el disenso formulado es infundado, por lo que a continuación se expone:

 

En el caso, de la revisión de la videograbación identificada con el numeral 00023 que obra en autos relacionada con lo sucedido en la asamblea consultiva celebrada el veinticuatro de abril, en lo que aquí interesa, se desprende el contenido siguiente:

 

“Minuto 0:46

[Presidium 1 masculino] Continuando con el orden del día, el punto tres, una vez que sea aprobada la convocatoria por el cabildo con los puntos de acuerdo tomados por la mayoría de los presentes en esta consulta a las comunidades indígenas se iniciará el día siguiente el registro de los aspirantes, acordando un plazo de tres días naturales.

Minuto 1:10

[Presidium 1 masculino] Requisitos que debe cumplir quien aspire a ser representante indígena.

Los requisitos:

Se acuerda por mayoría aprobar los siguientes requisitos.

1. Constancia de residencia emitida por el delegado de la comunidad de donde sea el aspirante señalado al menos diez años de residencia en el municipio de Temoaya.  Votos.

Entonces aquí es donde vamos a decidir todos si están de acuerdo, aquí se les pide a la asamblea que como mínimo tenga diez años de residencia en la comunidad de donde pertenezca el aspirante a ser jefe, a ser este representante indígena ¿Están de acuerdo que sea esa constancia del delegado y que sea mínimo diez años?

Minuto 02:10

[Persona participante] No

[Persona participante] Que sea nativo de aquí de Temoaya

[Persona participante] Que viva así nada más

[Persona participante] Que sea nacido de aquí

[Persona participante] Una observación, que en su acta de nacimiento sea nacido de aquí

[Presidium 1 masculino] Que levanten la mano la asamblea quien diga que sea originario nativo del pueblo del Tecunte mayoría, hermanos mayoría, que no solo sean diez años como lo mencionamos, que sea originario nativo desde su acta de nacimiento verdad, gracias gracias, hermanos, mayoría.

Se toma votación. Lo aprueba la mayoría a mano alzada.

Minuto 03:47

[Presidium 1 masculino] Votos a favor mayoría, que sea originario y que hable otomí

Minuto 04:01

[Persona participante] Ese sí que sea un requisito principal

Minuto 04:05

[Presidium 1 masculino] Pudiéramos este entonces levantar la mano yo creo que estamos hablando que sea originario pero que hable nuestra lengua materna.

Se toma votación. Lo aprueba la mayoría a mano alzada.

[Presidium 1 masculino] Mayoría, mayoría

Minuto 04:28

[Presidium 1 masculino] Tres, no a la reelección de quien haya ocupado el cargo de representante indígena, ¿están de acuerdo que sea…? Levante la mano quien no esté de acuerdo a la reelección.

[Persona participante] No reelección, que ya haiga ocupado el cargo

[Presidium 1 masculino] No reelección

Se toma votación. Lo aprueba la mayoría a mano alzada.

(inaudible)

Minuto 05:24

[Persona participante] Que no tenga cargo público

[Persona participante] Sí que no tenga cargo público

[Persona participante] Sí exacto sí

[Persona participante] Que no tenga cargo público

Minuto 05:33

[Presidium 1 masculino] Vamos a continuar con la asamblea

Minuto 05:40

[Persona participante]: Bueno, pedimos que no esté trabajando en la presidencia, que no tenga ningún tipo de trabajo y que se (inaudible) que sea persona nueva, si por favor estamos eligiendo un representante que sea persona nueva, ¿sale? A

Minuto 06:07

[Persona participante] Bueno, miren también hermanos como dice la compañera que no esté trabajando y que demuestre que tres años que no haiga sido servidor público dentro del ayuntamiento y también pedimos a todos ustedes que levanten la mano de que no meta manos el ayuntamiento en este proceso electoral, que este proceso electoral se respete se respete a los pueblos originarios que no meta manos el honorable ayuntamiento eso es lo que yo les estoy pidiendo, hagamos conciencia del voto

(inaudible)

Minuto 06:52

[Presidium 1 masculino] Tenemos que ser muy cuidadosos vecinos hermanos, tenemos que tener mucho cuidado en este tema porque sí los que los que vivimos en Temoaya ocupamos tal vez han ocupado los cargos y decir que durante tres años pus no verdad, o sea aquí lo que estamos hablando es que sea originario y que hable otomí y que no esté en funciones

Minuto 07:21

[Persona participante] Que no trabaje en el ayuntamiento

Minuto 07:25 

[Persona participante] Lo que diga la asamblea

[Persona participante] Y que no trabaje en el ayuntamiento

Minuto 07:30

[Persona participante] porque al final del día estamos luchando para que nosotros salgamos adelante que tenemos que ser de raíces hablar, porque eso sí lo demás no lo demás lo único que estamos haciendo es confundiendo

(inaudible)

Minuto 07:50

[Persona participante] Somételo a la asamblea,

[Persona participante] Toma la votación

No se somete a la votación de la asamblea.

Minuto 08:17

[Presidium 1 masculino] El punto número cuatro es la integración de suplentes como dualidad, tiene que tener un suplente el representante.

Minuto 08:30

[Persona participante] El punto que acabamos de decir

[Persona participante] Somételo a asamblea

(inaudible)

Minuto 09:03

[Presidium 2 femenina] Sí ya se está aquí que no esté en funciones ningún candidato debe de estar en funciones en la administración pública

(inaudible)

[Presidium 2 femenina] Que no esté en funciones hasta ahí quedaríamos

Minuto 09:18

[Presidium 1 masculino] Que no esté en funciones

Minuto 09:20

[Persona participante] Sí, sí

Minuto 09:23

[Persona participante] Es importante que no haya familiaridad ni nepotismo, que no haya nepotismo

Minuto 09:33

[Persona participante] Yo opino (inaudible)

Minuto 09:40

(Presidium 1 masculino] Lo que comenta, lo que comenta nuestra hermana aquí es de que el ayuntamiento no se involucre para esta elección. Miren ya lo leímos, y esa es la instrucción del, del, esas son las instrucciones, ya lo leímos, ya lo escuchamos, que aquí el ayuntamiento no entra, no entra, por eso ya está la Comisión, tampoco, tampoco, este vamos a acomodar las cosas a conveniencia de unos cuantos, tenemos que entender que este acuerdo no nada más proponga nuestra hermana nuestro hermano, sino que es en asamblea, ya escuchamos que no esté en función en ayuntamiento que sea la aspirante o el aspirante

Minuto 10:33

[Persona participante] Sí, sí

Minuto 10:35

[Persona participante] Somételo a la asamblea

Minuto 10:39

[Persona participante] Somételo ya a votación

Minuto 10:41

[Presidium 1 masculino] Hermanos entonces en la asamblea, en la asamblea, sírvanse levantar la mano si están de acuerdo que no estén en función en el ayuntamiento si fuere el caso, que no esté en función, que no esté en función, es lo que ya votamos, ya pasamos

Minutos 11:00 a 11:07. Se toma votación. No se advierte la mano alzada de la mayoría. Aproximadamente alzaron la mano (44) cuarenta y cuatro personas asistentes de las (524) quinientas veinticuatro personas asistentes, conforme con el acta levantada.[123]

Minuto 11:14

[Persona participante] No se servidor público durante un año

Minuto 11:16

[Persona participante] Lo que sigue,

[Persona participante] Lo que sigue,

Minuto 11:20

[Persona participante] Ya déjenlo así

Minuto 11:25

[Presidium 1 masculino] Siguiente punto por favor, la integración del suplente como dualidad, tenemos que levantar la mano si estamos de acuerdo que, entre un suplente de nuestro representante indígena, levante la mano quien esté de acuerdo que tenga suplente

Se toma votación. Lo aprueba la mayoría a mano alzada.

[Presidium 1 masculino] Por mayoría tiene que tener su suplente.

(…)

 

Lo infundado del disenso formulado deriva de que la afirmación que formula La Parte Actora, en torno de que la asamblea comunitaria en consulta sí aprobó el requisito relativo a que “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones” no encuentra respaldo en el contenido de la videograbación que reproduce lo sucedido en la asamblea, pues tal y como lo sostuvo El Tribunal Local, durante su desarrollo se generaron diferentes propuestas de cómo debía ser redactado el requisito vinculado con no laborar en el ayuntamiento, lo cual resultó de trascendencia porque de acuerdo al contenido, éste tenía diferentes alcances, según cada propuesta, lo que hacía necesario que en la asamblea se sometiera a votación cada propuesta o, en su caso, se consensara el contenido de uno en específico, condiciones que no acontecieron.

 

Por otra parte, si bien el requisito sí se sometió a votación, lo cierto es que no se advierte que se hubiere aprobado por mayoría a mano alzada, pues en la porción de los minutos 11:00 a 11:07 se constata que no existió una mayoría de manos alzadas de los presentes —aproximadamente alzaron la mano (44) cuarenta y cuatro personas de las (524) quinientas veinticuatro personas asistentes—, condición que es más apreciable al compararse con las votaciones de otros requisitos en las que sí se obtuvo la mayoría a mano alzada, sin que ello suponga una no aprobación del requisito sino únicamente que no fue aprobada la redacción específica del requisito propuesta por el presídium en el sentido de “no ser funcionario del ayuntamiento”.

 

Lo anterior, en atención a que:

1)    No se sometió a votación cada una de las propuestas emanadas del proceso deliberativo;

2)    La propuesta formulada por el presídium no fue aceptada al no aprobarse por mayoría, y

3)    De las intervenciones no se desprende intervención alguna que entrañe una oposición de ninguno de los participantes en cuanto a la inclusión del requisito, pues todas las intervenciones fueron a favor de su inclusión, de manera que, solo no se llevó a buen término el proceso deliberativo mediante la votación de cada una de las propuestas, según los alcances y redacción propia de cada una, respecto del requisito de no ser persona funcionaria pública o dejar de serlo desde una temporalidad concreta.

 

En esos términos, carece de sustento lo alegado por La Parte Actora cuando pretende cuestionar una indebida valoración de las constancias probatorias sustentada en una inexacta apreciación de lo sucedido en la asamblea consultiva celebrada el veinticuatro de abril, pues acorde con lo reseñado, la apreciación de las pruebas realizada por El Tribunal Local sí es acorde con sus premisas probatorias y argumentativas por las que determinó que la asamblea no fue debidamente consultada respecto del requisito relacionado con que la persona aspirante no trabajara en el ayuntamiento ni aprobado en la votación sometida a la asamblea consultiva, de ahí lo infundado.

 

c.    Indebido estudio de los agravios.

 

La Parte Actora aduce que El Tribunal Local incurrió en un indebido estudio de los agravios, al considerar que se presentaron dos posturas en torno del requisito en cuestión, consistentes en: 1. Que la persona aspirante no estuviera trabajando en la presidencia municipal y, 2. Que no hubiese sido servidora pública en el ayuntamiento los últimos 3 años o por lo menos un año; considerando que quienes dirigían la asamblea no lo pusieron a votación y que solo se consideró que de forma implícita se asumió que la asamblea había votado únicamente que “no estuviera en funciones en el ayuntamiento”.

 

La Parte Actora aduce que el indebido estudio del agravio en cuanto a si fue correcta la inclusión en La Convocatoria del requisito relativo a “Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones” fue una decisión propia y directa del ayuntamiento de Temoaya que haya tenido como consecuencia pasar por alto la voluntad de las autoridades indígenas o, si por el contrario, la inclusión de tal requisito fue consecuencia de una decisión o petición que haya formulado directamente la autoridad indígena.

 

Atendiendo a ello, La Parte Actora afirma que, conforme con las constancias probatorias, El Ayuntamiento en ningún momento intervino o tuvo injerencia al introducir un elemento diferente a lo peticionado mediante escrito de veinticinco de abril, en lo atinente a dicho requisito, porque los integrantes de la consulta solicitaron a la autoridad municipal que emitiera y difundiera La Convocatoria de acuerdo con la petición de la asamblea general celebrada el veinticuatro de abril.

 

Que el agregado consistente en “o que se encuentre en funciones”, en modo alguno, implica una intervención o injerencia grave del ayuntamiento que modifique o altere de manera sustancial el contenido del documento “Consulta a las Comunidades Indígenas del Municipio de Temoaya”, pues lejos de considerarse un agregado que afecte, antes bien, lo mejoró o aclaró en beneficio de la comunidad indígena.

 

En concepto de La Sala es infundado el agravio planteado por La Parte Actora.

 

En principio, se destaca que, si bien se sometió a votación el punto, tal condición no trasciende en favor de la pretensión última de la parte actora, consistente en que se preserve la validez del proceso electivo y la constancia de mayoría de la elección de representación indígena otorgada a su persona.

 

Esto es así, en tanto que El Tribunal Local no afirmó que no se sometió a votación el tema, sino que las dos propuestas emanadas de la deliberación del punto no fueron sometidas a votación, consideración que sí es exacta, en atención a lo apuntado en el análisis del agravio anterior.

 

Además, conforme con lo ya apuntado en el estudio del agravio que precede, al someterse a votación el punto no se aprecia que se haya aprobado por mayoría a mano alzada, de ahí que contrario a lo afirmado por la parte actora, no puede considerarse que el requisito relacionado con no ser funcionaria pública constituyó un punto deliberativo de la asamblea consultiva que haya sido aprobado en la misma.

 

Lo infundado de lo planteado por La Parte Actora deriva de que, contrario a sus premisas argumentativas, no puede sostenerse que el proceso deliberativo integró la aprobación de una propuesta específica para la definición del requisito relacionado con no ser una persona funcionaria pública.

 

En este punto, se destaca que de la revisión de la videograbación que obra en autos no se desprende manifestación alguna del presídium ni de ninguno de los participantes de la asamblea consultiva de oponerse a la inclusión del requisito relacionada con que las personas aspirantes a ser elegidas para la representación indígena no debía ser funcionaria pública, sin embargo, no se advierte una votación cierta respecto de si solo no debía serlo o si, habiendo sido, debía haber dejado el cargo desde una temporalidad concreta.

 

Esto es así, pues de la transcripción de la videograbación descrita en el agravio que precede, La Sala destaca que en el proceso deliberativo de la asamblea consultiva se aprecia que surgieron las propuestas siguientes:

 

        Que no tenga cargo público [minuto 05:24]

        Que no trabaje en la presidencia municipal [minuto 05:40]

        Que en tres años no haya sido servidora pública en el ayuntamiento [minuto 06:07]

        Que no trabaje en el ayuntamiento [minuto 07:21]

        Que no esté en funciones en la administración pública [minuto 09:03]

        No ser persona servidora pública durante un año [minuto 11:14]

 

Como puede verse, del proceso deliberativo de la asamblea consultiva resultaron distintas propuestas en torno del requisito relacionado con que las personas aspirantes no fueran servidoras públicas, las cuales, tenían especificidades distintas en cuanto por su redacción integraban alcances y limitantes menores o mayores, según cada caso.

 

Se explica.

 

En torno de esta circunstancia, La Sala reconoce el derecho convencional y constitucional de los pueblos originarios a la libre autodeterminación y autoorganización, en tanto que el actuar en la resolución de controversias que integren el respeto de ese derecho involucra maximizar el proceso deliberativo de las comunidades a fin de que obtengan en total libertad el mejor arreglo organizativo al interior de sus comunidades para determinar sus autoridades, así como para su elección, ya sea tratándose de autoridades internas o externas, como aquí sucede, tratándose de la representación indígena ante el ayuntamiento.

 

En ese contexto, La Sala advierte que cada una de las propuestas entraña alcances distintos, a saber:

 

        Que no tenga cargo público [minuto 05:24]

La adopción del requisito con ese alcance involucra que las personas aspirantes a detentar la representación indígena no debían tener la calidad de servidor público de ningún tipo, esto es, no podían ser funcionarias públicas municipales, estatales o federales, ni en ningún área de la administración pública, lo que evidencia una intencionalidad de que la persona representante indígena no esté inmersa en el gobierno.

 

        Que no trabaje en la presidencia municipal [minuto 05:40]

La propuesta del requisito con esa redacción supone una restricción menor, pues involucra que las personas aspirantes a detentar la representación indígena no debían tener la calidad de servidoras públicas adscritas a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temoaya, esto es, las personas aspirantes podían ser funcionarias públicas municipales, siempre que no laborarán en el área de la presidencia municipal, así como también podrían ser servidoras públicas del orden estatal o federal, lo que evidencia que la restricción estaría focalizada únicamente en no laborar en la presidencia municipal.

 

        Que en tres años no haya sido servidora pública en el ayuntamiento [minuto 06:07]

 

La adopción del requisito con ese alcance involucra que las personas aspirantes a detentar la representación indígena no debían tener la calidad de servidoras públicas municipales en el ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, por tres años, esto es, no podían ser funcionarias públicas municipales de cualquier área del ayuntamiento, incluida la presidencia municipal, desde tres años antes al proceso electivo, pero sí podrían ser servidoras públicas del orden estatal o federal.

 

Dicha propuesta evidencia una intencionalidad de que la persona representante indígena no esté inmersa en el gobierno municipal, condición que es reforzada con la temporalidad de la restricción de tres años, pues involucra que las personas aspirantes no hayan laborado en la administración municipal actual ni en parte de la anterior.

 

        Que no trabaje en el ayuntamiento [minuto 07:21]

La propuesta del requisito con esa redacción involucra una restricción menor en cuanto a la condición de no ser persona servidora pública municipal en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, al no precisar una temporalidad previa para la restricción, lo que supone que solo no debe encontrarse desempeñando una función pública municipal actual durante la realización del proceso electivo ni de forma posterior de resultar electo.

 

En esa medida, la propuesta también evidencia una intencionalidad de que la persona representante indígena no esté inmerso en el gobierno municipal, pero sin el reforzamiento de una temporalidad previa.

 

        Que no esté en funciones en la administración pública [minuto 09:03]

Esta propuesta implica el mismo alcance de lo descrito en la primera propuesta.

 

        No ser servidora pública durante un año [minuto 11:14]

Esta propuesta tiene el mismo alcanza que la primera y penúltima de las propuestas, con el tema de que la restricción es reforzada por la determinación de una temporalidad específica de un año, lo que integra que las personas interesadas en ser elegidas en la representación indígena no deberían que tener la calidad de servidoras públicas municipales, estatales o federales, en ninguna de las administraciones actuales al fijar la temporalidad en un año previo.

 

Como puede verse, la debida discusión y deliberación de la definición del requisito de no ser persona funcionaria pública, contrario a lo afirmado por La Parte Actora, sí era de gran relevancia, en tanto que, de acuerdo con los alcances de cada una de las propuestas, la limitante impuesta como requisito negativo adquiere connotaciones y alcances distintos en cada caso.

 

En esa línea argumentativa, La Sala identifica que el proceso deliberativo y definición del requisito en cuestión es de significado relevante para la vida interna de la comunidad, pues en su deliberación y aprobación subyace dotar de contenido al derecho convencional y constitucional del pueblo originario otomí a la libre autodeterminación y autoorganización al estar en posibilidades de determinar si a través del proceso electivo de la representación indígena era relevante o no que quien resultase persona electa pudiera verse libre en su actuar de injerencias del gobierno en cualquiera de sus órdenes —municipal, estatal y federal—, o en su caso, de cualquier influencia proveniente de la administración municipal del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, o incluso que la falta de antecedentes de fungir como persona servidora pública debía implicar una temporalidad previa de uno o tres años.

 

Lo anterior en la inteligencia, de que la definición del requisito entrañaba deliberar en la asamblea de la comunidad cómo se garantizaría que quien resultará elegido como representante indígena de la comunidad otomí ante El Ayuntamiento, sería una persona independiente de la autoridad municipal, esto es, que su elección asegurara que la vida comunitaria se desarrolle libre de injerencias del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, lo que se desprende de las propias intervenciones de los asistentes a la asamblea consultiva que son indicativas de los intereses de los integrantes de la comunidad.

 

En complementariedad, corrobora lo apuntado el hecho de que la revisión de las intervenciones realizadas en la deliberación del requisito en cuestión de no ser funcionario público no se desprende oposición alguna de ninguno de los presentes ni del presídium en cuanto a que, en lo general, fuera incluida tal condicionante, pues todos manifiestan estar a favor de la inclusión del requisito, con la salvedad de uno de los integrantes del presídium que manifestó su desacuerdo únicamente por lo que ve a establecerle una temporalidad de un año a tres años a la condición negativa de no haberse desempeñado como persona funcionaria pública.  

 

En esas condiciones, de acuerdo con las máximas de la experiencia, debe tenerse en cuenta que el presídium como parte de la conducción de la asamblea consultiva podía haber procurado consensar una propuesta que atendiera la inquietud expresada en cada una de las propuestas o, en su caso, someter a votación cada una de las propuestas generadas en las intervenciones de los asistentes a la asamblea consultiva a efecto de determinar cuál sería la redacción específica del requisito.

 

En el caso, como se apuntó en el estudio del agravio que precede, en el lapso de la grabación del minuto 10:41 se advierte que el presídium propone someter a votación el requisito con la redacción de que “no estén en función en el ayuntamiento”, pero, como se señaló, tal propuesta no alcanzó la mayoría por mano alzada de los presentes en la asamblea consultiva, de ahí que, contrario a lo afirmado por La Parte Actora, no puede sostenerse que la deliberación del requisito fue culminada y que éste fue aprobado en la misma.

 

En atención a lo razonado, carece de sustento la afirmación de La Parte Actora en el sentido de que El Ayuntamiento asentó el requisito en los términos de la voluntad expresada por la asamblea consultiva, en tanto que, por lo expuesto el proceso deliberativo, no culminó en generar una propuesta consensada y la sometida a votación por el presídium no logró la mayoría a mano alzada.

 

Además, la propuesta sometida a votación por el presídium no es acorde con la contenida en La Convocatoria, pues como se señaló ésta fue propuesta en términos de que los aspirantes “no estén en función en el ayuntamiento”, como se advierte del segmento de la videograbación en cuestión:

 

“(…) Minuto 10:41

[Presidium 1 masculino] Hermanos entonces en la asamblea, en la asamblea, sírvanse levantar la mano si están de acuerdo que no estén en función en el ayuntamiento si fuere el caso, que no esté en función, que no esté en función, es lo que ya votamos, ya pasamos

Minutos 11:00 a 11:07. Se toma votación. No se advierte la mano alzada de la mayoría. Aproximadamente alzaron la mano (44) cuarenta y cuatro personas asistentes de las (524) quinientas veinticuatro personas asistentes, conforme con el acta levantada.”[124]

 

Mientras que la contenida en La Convocatoria fue establecida en términos de: “VI. Que el aspirante no sea servidor público o que se encuentre en funciones”, de manera que, en el mejor de los casos, lo dispuesto en La Convocatoria no puede considerarse que fue el reflejo de la petición formulada por virtud de la asamblea consultiva, en tanto que la propuesta no aprobada acotaba la limitante a ejercer un cargo público en el ayuntamiento y no así que no fuera servidora pública de cualquier tipo.

 

En ese mismo sentido, no asiste razón a La Parte Actora cuando en su construcción argumentativa pretende sostener que antes bien El Ayuntamiento solo mejoró la redacción del requisito en favor de lo sucedido en la asamblea consultiva con el agregado de “o que se encuentre en funciones”, pues, como se ha evidenciado, acorde con lo antes expuesto, cada una de las propuestas emanadas del proceso deliberativo entrañaba connotaciones y alcances distintos para la vida interna de la comunidad otomí.

 

Tal condición se fortalece, si consideramos que en la instancia local precisamente se cuestionó la inelegibilidad de La Parte Actora como triunfadora de la representación indígena aduciendo el incumplimiento de dicho requisito, de ahí que sí era relevante la definición comunitaria del contenido y alcance del requisito mediante su aprobación en la asamblea consultiva.

 

Acorde con lo estudiado, fue correcta la apreciación del conflicto del proceso electivo por El Tribunal Local, a partir de los registros de la videograbación de la asamblea consultiva y el contenido de La Convocatoria realizada, ya que en atención a los elementos analizados sí resultaba relevante que en la asamblea consultiva se sometiera a votación las distintas propuestas formuladas por los asistentes para definir el requisito de no ser persona funcionaria pública y, en esa medida, también trascendió que El Ayuntamiento emitiera La Convocatoria en términos discordantes con la voluntad comunitaria expresada en la asamblea al establecer un requisito con un contenido distinto de lo deliberado y menos aún consensado en la asamblea.

 

Esto, en el entendido que al plantearse la inelegibilidad de La Parte Actora por incumplir ese requisito, no puede sostenerse la validez del resultado del proceso electivo al no contarse con la certeza de cuál debía ser el alcance de la condición negativa impuesta para las personas aspirantes a ser elegidas en la representación indígena respecto de no ser funcionaria pública, lo que incide en que no sea viable validar o no la elegibilidad de la impugnante respecto de esa condición.

 

En ese hilo argumentativo, se coincide con lo sostenido por El Tribunal Local en el postulado de que la asamblea consultiva debe concebirse como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones de las comunidades y pueblos indígenas como es en el presunto asunto como máxima expresión de la voluntad comunitaria del pueblo originario otomí asentado en las distintas localidades del municipio de Temoaya, por el que se determinan las reglas y procedimiento para la elección de la representación indígena, lo que hacía necesario que el proceso deliberativo fuera conducido a la aprobación del contenido del requisito de no ser una persona funcionaria pública respecto de las distintas propuestas formuladas en la asamblea consultiva.

 

En suma, lo infundado del disenso planteado por La Parte Actora deriva de que el proceso deliberativo generó distintas propuestas del contenido del requisito de no ser una persona funcionaria pública, las cuales por su redacción tenían connotaciones y alcances distintos, sin obtenerse una aprobación mayoría de alguna de ellas, en principio, porque la sometida a votación por el presídium no logró la mayoría a mano alzada de los presentes y, en segundo orden, porque no se consensó ni se sometió a votación cada una de las propuestas para determinar cuál de éstas era aprobada por la comunidad; además que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el requisito contenido en La Convocatoria no fue acorde con la voluntad expresada en la asamblea consultiva y mucho menos consensada, de tal suerte que tal requisito adquirió relevancia y fue determinante al constituir la causa por la que se cuestionó la inelegibilidad de La Parte Actora como triunfadora en la elección de la representación indígena.

 

Por lo reseñado, La Sala considera que fue ajustada a la perspectiva intercultural la sentencia emitida por El Tribunal Local en cuanto atendió un análisis contextual de la controversia comunitaria que con la solución adoptada permite garantizar de la mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de la comunidad del pueblo originario otomí en las distintas localidades del municipio de Temoaya, como expresión de su derecho a la libre determinación y en cuanto también potencia el respeto al derecho a su autoorganización al posibilitar que sea la comunidad en asamblea consultiva la que defina el alcance del requisito de no ser una persona funcionaria pública y su contenido en La Convocatoria, condición que resultó trascender a la validez del proceso electivo al ser impugnada la candidata triunfadora por inelegibilidad por el incumplimiento de ese requisito, lo que hace necesario garantizar la certeza en el contenido y alcance del mismo.

 

Apoya el criterio sostenido, en cuanto lo que se decide maximiza el derecho al autogobierno de la comunidad del pueblo originario otomí en las localidades del municipio de Temoaya, la jurisprudencia 19/2014, de rubro y texto siguientes:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral. [125]

(Énfasis añadido por La Sala)

 

A la par, brinda sustento a la resolución que se adopta, en cuanto lo decidido maximiza la autonomía del pueblo originario otomí a decidir las cuestiones inherentes a su autoorganización y libre determinación política de los procesos electivos internos la jurisprudencia 37/2016, de rubro y textos siguientes:

 

“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. De los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, Apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena. [126]

(Énfasis añadido por La Sala)

 

No es inadvertido para La Sala que es doctrina judicial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la tesis LXXX/2016[127] que el requisito relativo a la elegibilidad de separarse del cargo con antelación a la elección de integrantes de un ayuntamiento que se rige por sistemas normativos es inexigible; sin embargo, tal criterio no resulta aplicable, en tanto que en la tesis se sostiene que su inexigibilidad deriva de que la comunidad indígena no haya aprobado y establecido dicho requisito, lo que no sucede cuando la propia comunidad lo delibera y pretende adoptarlo; además de que en el presente asunto el alcance y sentido del requisito en cuestión aún se encuentra sujeto a la deliberación y aprobación de la asamblea consultiva.

 

Por los argumentos y fundamentos antes desarrollados, La Sala considera que al resultar infundados los motivos de disenso formulados por La Parte Actora lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

DECIMA PRIMERA. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como, 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, La Sala considera necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua originaria otomí, por ser la predominante en las localidades del municipio de Temoaya, Estado de México.

 

Lo anterior, encuentra sustento en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[128]

 

Para la elaboración de la citada traducción se deberá considerar el siguiente resumen:

 

La persona que ganó el dieciocho de mayo la representación indígena promovió juicio federal para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que anuló la elección.

 

No le asiste la razón, porque en la asamblea de la comunidad no se precisó el requisito consistente en que la persona aspirante no fuera funcionaria pública, pues existieron diversas propuestas de las cuales solo una fue votada y no alcanzo la mayoría.

 

Por tanto, la Sala Regional Toluca confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, para que se realice una nueva asamblea consultiva en la que se someta a la deliberación y votación de la comunidad y se aclare el requisito de que las personas aspirantes no deban ser funcionarias públicas.

 

 

 

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de las personas integrantes del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, esta Sala Regional ordena al referido Ayuntamiento, lo siguiente.

 

1.    La traducción del presente resumen y del punto resolutivo primero de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en la lengua originaria otomí, se puedan difundir entre la población de esa comunidad;

2.    El Ayuntamiento deberá fijar en los estrados de sus instalaciones la traducción correspondiente, así como, adoptar las medidas necesarias para que se difunda de manera oral y escrita, como puede ser por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de las comunidades;

3.    Para realizar las actuaciones precedentes se otorga al Ayuntamiento de Temoaya un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la presente sentencia, y

4.    Realizado lo anterior, el mencionado Ayuntamiento deberá informar a Sala Regional Toluca del cumplimiento a lo ordenado en el presente considerando, dentro de un plazo de 3 (tres) días hábiles, siguientes a que ello tenga lugar, para lo cual deberá presentar ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca copia certificada legible de las documentales que acrediten tales actuaciones.

5.    Se apercibe al ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, por conducto de la persona titular de la presidencia municipal, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, podrá imponérsele algunas de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo que antecede, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones V y XI, de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 15/2010 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[129]

 

Por lo expuesto y fundado, La Sala

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, para que realice las actuaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez y Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada por de vacaciones del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.

[2] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[3] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 318.

[7] COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 16 y 17.

[8] Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

[9] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación, visibles a fojas 384 y 385 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 25 y 26.

[11] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, pp. 107 a la 115.

[12] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 319.

[13] Artículo 414, del Código Electoral del Estado de México, en lo subsecuente CEEM.

[14] Artículo 422 del CEEM.

[15] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[16] Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y, 18, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[17] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.

[18] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[19] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[20] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.

[21] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

[22] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.

[23] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[24] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[25] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[26] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[27] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[28] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[29] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[30] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218; y jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[31] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[32] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[33] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[34] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 2o.- (…)

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determina a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

(…)”

(Énfasis añadido por La Sala)

[35] Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

“Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena

(…) 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.”

[36] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

“Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

“Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

(…)

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas.”

(Énfasis añadido por La Sala)

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

“Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

(Énfasis agregados por el magistrado)

[40] Acorde al artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 2 y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

[41] Acorde a los artículos 3 y 4, de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[42] Jurisprudencia 17/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 15 y 16.

[43] Jurisprudencia 10/2014 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 14 y 15.

[44] Jurisprudencia 27/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 11 y 12.

[45] Jurisprudencia 27/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 17 y 18.

[46] Jurisprudencia 12/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[47] Jurisprudencia 19/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 24, 25 y 26.

[48] Jurisprudencia 37/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 13 y 14.

[49] Jurisprudencia 32/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.

[50] Jurisprudencia 7/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15, 16 y 17.

[51] Jurisprudencia 15/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 16 y 17.

[52] Jurisprudencia 4/2012. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 18 y 19.

[53] Jurisprudencia 9/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17 y 18.

[54] Jurisprudencia 18/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 17, 18 y 19.

[55] Jurisprudencia 28/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 19 y 20.

[56] Jurisprudencia 20/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.

[57] Jurisprudencia 15/2010. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 21 y 22.

[58] Jurisprudencia 46/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 29, 30 y 31.

[59] Jurisprudencia 13/2008. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 17 y 18.

[60] Jurisprudencia 37/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 19 y 20.

[61] Jurisprudencia 7/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.

[62] Jurisprudencia 37/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64 y 65.

[63] Jurisprudencia 22/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 47 y 48.

[64] Jurisprudencia 28/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 66, 67 y 68.

[65] Jurisprudencia 48/2014. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 68 y 69.

[66] Jurisprudencia 11/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 28, 29 y 30.

[67] Tesis XXXVII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 56 y 57.

[68] Tesis XIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 57 y 58.

[69] Tesis XXXVII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 50 y 51.

[70] Tesis XXXI/2012. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 35 y 36.

[71] Tesis XXXIV/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 82 y 83.

[72] Tesis XL/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 51 y 52.

[73] Tesis LIV/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 69 y 70.

[74] Tesis XLIV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 69 y 70.

[75] Tesis VIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 71 y 72.

[76] Tesis XXXVIII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 53 y 54.

[77] Tesis VIII/2015. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 47 y 48.

[78] Tesis XLVI/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 73 y 74.

[79] Tesis LXXXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 72 y 73.

[80] Tesis XLI/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 77 y 78.

[81] Tesis XLVIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 93, 94 y 95.

[82] Tesis LXXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 105 y 106.

[83] Tesis LXIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 117 y 118.

[84] Tesis LXIV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 118 y 119.

[85] Tesis LXV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.

[86] Tesis LXXXV/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 109 y 110.

[87] Tesis XIX/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 124, 125 y 126.

[88] Tesis VI/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 126, 127 y 128.

[89] Tesis LII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 134 y 135.

[90] Tesis XLI/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 96.

[91] Tesis LXXX/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 69 y 70.

[92] Tesis XXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 64 y 65.

[93] Tesis XLIII/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 98 y 99.

[94] Tesis XXVIII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 65 y 66.

[95] Tesis XXIX/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 67 y 68.

[96] Tesis XXX/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 68 y 69.

[97] Tesis VII/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 59 y 60.

[98] Tesis XXXI/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 69 y 70.

[99] Tesis CXLVI/2002. Fuente:  Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 212 y 213.

[100] Tesis CXLIII/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 208 a 210.

[101] Tesis CXLV/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 210 y 211.

[102] Tesis CXLIV/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 211 y 212.

[103] Tesis XLII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 72 y 73.

[104] Tesis XIII/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 39 y 40.

[105] Tesis XXXIX/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p. 74.

[106] Tesis XI/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 36 y 37.

[107] Tesis CLII/2002. Fuente:  Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 213 y 214.

[108] Tesis XII/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 37 y 38.

[109] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-219/2025, pp. 7 a la 10.

[110] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 11 a la 25.

[111] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 25 a la 34.

[112] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[113]

[114] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, pp. 17 y 18.

[115] Instrumento que para México tiene carácter vinculatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 29, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que México no hizo ninguna reserva al respecto.

[116] Consultable en el Ius Electoral en el portal electrónico institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[117] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, 2012, número 10, pp. 18 y 19.

[118] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, 2011, número 9, pp. 17 y 18.

[119] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 58.

[120] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 58.

[121] Jurisprudencia 27/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 17 y 18.

[122] Jurisprudencia 28/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 19 y 20.

[123] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 53.

[124] Cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-219/2025, p. 53.

[125] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 24 a la 26.

[126] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 13 y 14.

[127] Tesis LXXX/2016: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 16, 25 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se desprende que los sistemas normativos indígenas se rigen por los principios generales, normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y se aplican en el desarrollo de su autogobierno y, en particular, en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, en tanto que son reconocidos como expresión de su derecho de la libre determinación y autonomía. En tal virtud, no siempre es exigible el cumplimiento del requisito de elegibilidad establecido en la legislación local, relativo a que los candidatos a integrar el Ayuntamiento tengan que separarse del cargo que desempeñan dentro de una temporalidad con antelación a la elección, pues ello significaría imponer una exigencia que la comunidad indígena no estableció y, por ende, implicaría una interferencia injustificada al sistema normativo de la comunidad y pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación y auto-organización, al no respetar las particularidades sociales, políticas y culturales que enmarcan el contexto propio de la elección de las autoridades internas. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 69 y 70.

[128] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 29 a la 31.

[129] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, pp. 21 y 22.