SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-220/2015.
Isis Carmen Sánchez Llerenas
vs.
Presidente del Comité Ejecutivo nacional del partido Acción nacional
17 de abril de 2015.
Índice
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
4. Pretensión y agravios de la Demandante.
5.1. Observancia de las reglas del procedimiento de designación de las candidaturas.
5.2. Designación de la candidatura en las providencias impugnadas.
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DELCIUDADANO
ST-JDC-220/2015.
Toluca, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince.
En el juicio ciudadano promovido por Isis Carmen Sánchez Llerenas (la Demandante o Actora) en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (el Demandado o Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos.
PRIMERO. En lo que fue materia de impugnación, se revocan las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el 31 de marzo de 2015, contenidas en el oficio SG/105/2015.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, en su caso, a este último que, en el plazo de 3 días naturales motive la designación de Síndico propietario del Ayuntamiento de Tecomán, Colima.
TERCERO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y, en su caso, a este último que una vez realizado lo anterior, hagan del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Colima a estar a lo ordenado en esta sentencia.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Autorización del método de “designación” para la seleccionar a los candidatos a integran el Ayuntamiento de Tecomán, Colima. El 15 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional Permanente del Partido Acción Nacional (PAN), emitió el Acuerdo por el que se aprueba el método de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Colima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional”.
En dicho acuerdo, se aprobó que la selección de candidaturas para la integración del Ayuntamiento de Tecomán, Colima sería mediante método de “designación” directa.
2. Publicación de los Lineamientos para el procedimiento de designación. El 12 de enero de 2015 se publicaron en los estrados del Comité Ejecutivo nacional del PAN los “Lineamientos para el procedimiento que deben llevar a cabo las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, para remitir las propuestas de los candidatos específicos que deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo nacional en los casos de designación para el proceso electoral local 2014-2015” (Lineamientos).
3. Publicación de la Invitación para participar en el procedimiento de designación. El 5 de febrero siguiente se publicó en los estrados del Comité Directivo Estatal del PAN en Colima, la “Invitación para el proceso de designación de las candidaturas a Diputado Local por el principio de mayoría relativa de los distritos VI, VII, VIII, IX, X, XIV, XV y XVI, Diputado Local por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima y Presidente Municipal, Síndico y/o Regidor de los Municipios de Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Minatitlán, Manzanillo, Tecomán, Villa de Álvarez, todos en el Estado de Colima con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015” (Invitación).
4. Periodo de registro de los interesados en participar en el procedimiento de designación. De conformidad con lo dispuesto en la Invitación, entre el 6 y 12 de febrero de 2015 se realizó el periodo de registro de los interesados en ser tomados en cuenta para la designación. En ese lapso, los interesados entregaron a la Comisión Organizadora Electoral estatal los documentos que al efecto fueron requeridos.
La Invitación también estuvo abierta a ciudadanos no militantes del PAN, y, una vez que éstos presentaron su solicitud y los documentos requeridos, el 12 de febrero de 2015, el Comité Directivo Estatal sesionó para analizar, discutir y aprobar las solicitudes ciudadanas para el proceso de designación, y ponerlas a consideración de la Comisión Permanente Estatal, junto con las solicitudes de la militancia.
5. Presentación de la solicitud de la Demandante. El 11 de febrero del año en curso, en su calidad de militante, la Demandante acudió a al Comité Directivo Estatal en Colima del referido instituto político a presentar su registro como precandidata a Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tecomán.
4. Dictamen y propuesta para la designación de la planilla de Presidente Municipal, síndico y regidores del municipio de Tecomán, Colima. El 23 de febrero de 2015, la Comisión Permanente del Consejo Estatal en Colima del PAN emitió la propuesta para la designación de la planilla integrada por Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Tecomán, en el caso específico, dos propuestas de planilla en orden de prelación.
Dicha propuesta se remitió, en términos de la normatividad aplicable, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN para que ratificara y autorizara la designación.
La propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Estatal fue la siguiente:
En orden de prelación.
Primera:
CARGO | NOMBRE |
Presidente Municipal propietario | José Guadalupe García Negrete |
Presidente Municipal suplente | Fidel Parra Mendoza |
Síndico propietario | Alejandro Venegas Ortiz |
Síndico suplente | Alejandro Venegas Rojas |
1er regidor propietario | Patricia Alejandra García Camacho |
1er regidor suplente | Matilde Andrade Rojo |
2do regidor propietario | Ramón Moreno Camacho |
2do regidor suplente | Héctor Omar Venegas Cervantes |
3er regidor propietario | María Luisa Muñoz Aguilar |
3er regidor suplente | Susana Isabel Arias Gallegos |
4to regidor propietario | José Luis Ochoa Méndez |
4to regidor suplente | Rodolfo Palomera Meza |
5to regidor propietario | Perla Rocío Anguiano Balvuena |
5to regidor suplente | Gabriela Coronado Aranda |
6to regidor propietario | Martín Cázarez Zárate |
6to regidor suplente | Francisco Madrigal Delgado |
Segunda:
CARGO | NOMBRE |
Presidente Municipal propietario | César Eduardo Villa Hinojosa |
Presidente Municipal suplente | Jesús Enrique Maldonado Rodríguez |
Síndico propietario | Isis Carmen Sánchez Llerenas |
Síndico suplente | Margot Sarai Bautista Torres |
1er Regidor propietario | Patricia Alejandra García Camacho |
1er Regidor suplente | Matilde Andrade Rojo |
2do Regidor propietario | Carlos González Robles |
2do Regidor suplente | Ricardo Bravo Torres |
3er Regidor propietario | Severo Iglesias Cuevas |
3er Regidor suplente | Arturo Hernández Bautista |
4to Regidor propietario | Esther Rodríguez Sandoval |
4to Regidor suplente | Maximina Coria Mendoza |
5to Regidor propietario | J. Hugo Sandoval Trujillo |
5to Regidor suplente | Luis Rey Parra Ramírez |
6to Regidor propietario | Blanca Selene Morfin Amador |
6to Regidor suplente | Ma. Lourdes Rodríguez López |
5. Designación de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Tecomán. El mismo 23 de febrero, la Comisión Permanente del Consejo Ejecutivo Nacional del PAN aprobó y ratificó la primera planilla propuesta de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Tecomán, así que Alejandro Venegas Ortiz fue designado como candidato a síndico propietario.
6. Providencias de sustitución y designación de candidatos. El 31 de marzo de 2015, el Demandado emitió las providencias contenidas en el oficio SG/105/2015; en ellas, se razonó que:
(i) Se habían presentado diversas renuncias por parte de diversos aspirantes integrantes de las planillas de candidatos a Ayuntamientos en el Estado de Colima, así como de aspirantes a Diputados locales;
(ii) Se habían presentado “asuntos de carácter político interno y de fortalecimiento institucional en el proceso electoral local”;
(iii) Que dado lo reciente de las renuncias presentadas por los diversos aspirantes que habrían de conformar las planillas de Ayuntamientos y las Diputados locales, y la extrema urgencia que se tiene para registrar las candidaturas de mérito, se proponía la designación de candidaturas mediante providencias;
(iv) Que lo anterior era en la inteligencia de que los términos de los Lineamientos para la designación de candidaturas, “las propuestas formuladas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional no son vinculantes”;
(v) Que en términos de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Colima en su artículo 162, fracción II, “los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección ordinaria según se trate serán: (…) Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril”;
(vi) Que de conformidad con el artículo 92 numeral 3, incisos d) y f) de los Estatutos Generales del PAN, la Comisión Permanente Nacional es competente para designar a los candidatos de elección popular correspondiente al proceso local electoral del Estado de Colima. Sin embargo, en términos del calendario de sesiones aprobado por dicha Comisión, la sesión más próxima se encuentra calendarizada para el día 13 de abril de 2015;
(vii) que en vista de lo anterior, toda vez que no era posible convocar al órgano respectivo, y dada la urgencia del Partido para tener candidatos a registrar en el proceso electoral local de Colima, resulta procedente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en vía de providencia, tomara la decisión correspondiente.
Habiendo razonado lo anterior, se dictaron las providencias en el siguiente sentido:
“PRIMERA.- Se toma conocimiento de las renuncias presentadas por los diversos aspirantes a cargos de elección popular en el ámbito local, dentro del proceso electoral local que se lleva a cabo en el Estado de Colima.
SEGUNDA.- En consecuencia, resulta procedente aprobar las designaciones propuestas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, derivadas de las renuncias referidas en términos de lo dispuesto por los artículos 33 bis, fracción, XVI, 47 numeral 1, inciso j) y 92, numeral 3, incisos d) y f) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, bajo, los siguientes términos, atento a los antecedentes narrados en los resultados y en función de los razonamientos expuestos en considerandos, todos vertidos en el presente instrumento, y acorde a la información que se inserta a continuación:
Diputados locales de Representación proporcional
(…)
Diputados locales de Mayoría relativa
(…)
Municipio de Armeria
(…)
Municipio de Coquimatlán
(…)
Municipio de Cuauhtémoc
(…)
Municipio de Colima
(…)
Municipio de Ixtlahuacán
(…)
Municipio de Villa de Álvarez
(…)
Municipio de Manzanillo
(…)
Municipio de Minatitlan
(…)
Municipio de Tecomán
CARGO | NOMBRE |
Síndico propietario | Vanessa Ivory Cárdenas Salazar |
Síndico suplente | Angélica Cervantes Arias |
1er Regidor propietario | Alejandro Venegas Ortíz |
1er Regidor suplente | Alejandro Venegas Rojas |
2do Regidor propietario | Patricia Alejandra García Camacho |
2do Regidor suplente | Matilde Andrade Rojo |
Tercer Regidor propietario | Ramón Moreno Camacho |
Tercer Regidor suplente | Héctor Omar Venegas Cervantes |
Cuarto Regidor propietario | María Luisa Muñoz Aguilar |
Cuarto Regidor suplente | Susana Isabel Arias Gallegos |
Quinto Regidor propietario | Martín Cazarez Zárate |
Quinto Regidor suplente | Francisco Madrigal Delgado |
Sexto Regidor propietario | Perla Rocío Anguiano Balbuena |
Sexto Regidor suplente | Gabriela Coronado Aranda |
TERCERA.- Comuníquese de inmediato al Comité Directivo Estatal del Partido Partico (sic) Acción Nacional en Colima, para los efectos legales y estatutarios que correspondan y hágase del conocimiento de la Comisión Permanente Nacional para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 47, numeral 1 inciso j) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.”
Así, mediante “providencias” se nombró a Vanessa Ivory Cárdenas Salazar como candidata a Síndico Propietaria del municipio de Tecomán, Colima.
7. Juicio ciudadano. En contra de la determinación anterior, el 4 de abril de 2015 la Actora presentó en esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-220/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera. Asimismo, ordenó remitir copia simple de la demanda y anexos al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a través de su Presidente, para que procediera a darle el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación y sustanciación. La Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa el 6 de abril siguiente.
En cumplimiento al requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, 13 de abril de 2015, el Demandado remitió el aviso de presentación, su informe circunstanciado y demás documentación a esta Sala Regional. Asimismo, remitió el escrito del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Colima, por el que compareció como tercero interesado.
Posteriormente la Magistrada instructora admitió el medio de impugnación y, al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), porque se trata de un medio de impugnación en el que la actora hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votada como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la Demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum.
Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas la Actora se vería obligada a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda vez que el periodo de campañas en el Estado de Colima inició el pasado 6 de abril; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y resuelva de la controversia a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadana en el goce del derecho afectado.
En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[1]
Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, se identifica el acto impugnado y al Demandado; se mencionan los hechos materia de impugnación, y fue presentada en tiempo.
Es importante agregar que no pasa inadvertido que el acto reclamado consiste en las providencias contenidas en el oficio SG/105/2015, dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN; sin embargo, las providencias ya se encuentran surtiendo efectos y afectan desde ahora los derechos cuya tutela solicitó la Actora, toda vez que designaron directamente a la candidata al cargo de Síndico propietaria en el Ayuntamiento de Tecomán, Colima —cargo al que la Demandante aspiraba y del cual sostiene que las providencias asignaron indebidamente a otra mujer— y así se solicitó y otorgó el registro[2] de la candidata designada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima (Instituto Estatal), registro que se encuentra surtiendo efectos en el presente proceso electoral toda vez que, como se precisó con anterioridad, el periodo de campañas en el Estado de Colima inició el pasado 6 de abril. De ahí que se considere que dichas providencias afectan desde ahora los derechos cuya tutela solicitó la Demandante, pues cada día de campaña que transcurre se materializan los efectos en contra del derecho que en esta instancia alega la Actora.
Así, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadana en el goce del derecho afectado, dicho acto es impugnable y el presente medio de impugnación es procedente.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emanada de la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, de rubro: “PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.”
Por lo anterior, no se surte la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.
La pretensión de la Demandante es que se revoquen las providencias contenidas en el oficio SG/105/2015 dictadas por el Demandado, por las que se designó a Vanessa Ivory Cárdenas Salazar como candidata a Síndico Propietaria del municipio de Tecomán, Colima, en lugar de Alejandro Venegas Ortiz, quien había sido propuesto por la Comisión Permanente del Consejo Estatal y aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN.
La Demandante sostiene que ante la renuncia del candidato y si se iba a designar a una mujer en la posición vacante, debió designársele a ella y no a Ivory Cárdenas Salazar.
Dice la Actora que ella es militante del partido, que se registró como aspirante a síndico propietaria desde que presentó su solicitud y que incluso fue propuesta en la segunda planilla que se propuso a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, y que, al contrario, Vanessa Ivory Cárdenas Salazar se presentó como aspirante a Regidora del Ayuntamiento —no a síndico—, que no es militante y que además es esposa del actual Presidente del Comité Directivo Municipal en Tecomán.
En ese sentido, en su agravio argumenta que las providencias impugnadas violentaron las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica y su derecho a ser votada como síndico municipal porque la designación que se hizo debió haberse ajustado a los principios rectores de la función electoral; esto es, a juicio de la Actora, las providencias debieron haber tomado en cuenta la “ética, capacidades técnicas, historial partidario y resultados de quienes aspiren a esos cargos”.
Insiste, si la designación se hizo atento al cumplimiento de la paridad y equidad de género, el Responsable “debió haber tomado de los que ya se encontraban registrados para la designación del cargo de síndico”, lo cual no se cumplió en el caso porque quien resultó designada se registró para el cargo de regidora.
Concluye que, en el caso, no se respetó la normatividad interna para el procedimiento de designación porque el Demandado no tomó en consideración que la Actora era la única mujer registrada como Síndico y que entonces debió ser ella la designada, por ello, dice, la designación de las providencias carece de motivación y es una decisión arbitraria; que además no se ajusta al principio de imparcialidad porque la persona designada “no reúne las características de idoneidad, ni de registro, aunado a que no cuenta con la característica de ser militante de Acción Nacional y que carece de un historial partidista”.
Así las cosas, sostiene que si bien la autoridad partidista tiene la facultad de designar las candidaturas, dicha discrecionalidad se encuentra limitada y no se puede abusar de ella con base en favoritísimos o “consensos políticos” que transgreden los derechos de los militantes y violentan de forma flagrante las disposiciones normativas del PAN; siendo que, en procesos tan discrecionales la autoridad partidista debe hacer mayor hincapié en respetar los procedimientos y elementos evaluables dentro de los procesos internos
Los argumentos hechos valer por la Demandante son infundados, pero uno de sus reclamos, suplido en su deficiencia, resulta parcialmente fundado, como a continuación se explica.
La Demandante sostiene que las providencias impugnadas desconocieron el procedimiento y los lineamientos normativos internos para la designación de las candidaturas.
Dicho agravio es infundado, pues, como consta en autos, el procedimiento de designación de los candidatos integrantes del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, se llevó siguiendo todas las etapas y ajustándose a la reglas establecidas en los Estatutos, en el Reglamento de selección a candidaturas a cargos de elección popular del PAN (Reglamento), así como a las reglas contenidas en los Lineamientos y en la Invitación que se expidieron para esta designación en particular.
Para mayor claridad, vale transcribir las citadas disposiciones aplicables al procedimiento de designación directa de candidatos:
De los Estatutos
Capítulo Quinto
De la elección abierta y las Designaciones
Artículo 91 (…)
Artículo 92
1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida;
b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta;
c) En el caso de distritos electorales locales o federales, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta;
d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral;
e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla;
f) Cuando en elecciones de candidato a gobernador, por dos terceras partes lo solicite el Consejo Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;
g) Cuando en elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, lo solicite por el voto de las dos terceras partes la Comisión Permanente Estatal correspondiente, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;
h) Cuando en la elección de candidato a Presidente de la República, lo solicite la Comisión Permanente Nacional y lo acuerde el Consejo Nacional, en ambos casos aprobados por los votos de las dos terceras partes de los presentes; y
i) Por situaciones determinadas en el reglamento, considerando a los órganos y a las mayorías establecidas en este artículo para la elección de que se trate.
2. Cuando se cancele el método de votación por militantes o abierto, en los supuestos señalados por el presente Estatuto o el reglamento, podrán designarse candidatos. Entre los supuestos se contemplarán hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate, y que los mismos sean determinados por las dos terceras partes del consejo estatal.
3. Procede la designación de candidatos, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, en los siguientes supuestos:
a) Para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente;
b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;
e) Por la nulidad del proceso de selección de candidatos, por los métodos de votación de militantes o abierto; y
f) Por cualquier otra causa imprevista, que impida al Partido registrar candidatos a cargos de elección popular.
4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo.
b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
Del Reglamento
Capítulo II
De los Métodos de Selección de Candidaturas
Artículo 40. Los métodos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son: la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación.
Artículo 106. Para los cargos municipales, diputaciones locales, diputaciones federales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, así como para ser integrantes del Senado por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y titular de la presidencia de la República, las solicitudes a las que hacen referencia los incisos e), f), g) y h), del párrafo primero del artículo 92 de los Estatutos, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
En el caso de elecciones a cargos municipales, la propuesta de designación podrá ser para la planilla completa, o en su caso, hasta por la mitad de la planilla, siendo el resto electo por los métodos de votación por militantes o abierto a ciudadanos.
Artículo 107. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos en el presente artículo.
En los casos de designación previstos en los incisos a) a h) del párrafo primero, e inciso a) del párrafo tercero del artículo 92 de los Estatutos, las propuestas de candidatos específicos deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a más tardar dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
En los demás casos, las propuestas de candidaturas deberán formularse a la brevedad y a más tardar cinco días después de conocida la causa de designación.
En casos necesarios y plenamente justificados, el Comité Ejecutivo Nacional podrá modificar los plazos señalados en el acuerdo que establece plazos, lo cual deberá ser comunicado al Comité Directivo Estatal a la brevedad.
Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.
En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
Artículo 109. Procede la Designación de Candidatos, en los términos del inciso i) del artículo 92 de los Estatutos Generales, cuando a juicio de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se actualicen las siguientes situaciones:
I. Cuando persistan diferencias políticas entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos, previo dictamen fundado y motivado;
II. Cuando exista entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos, y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
III. Cuando se produzcan expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
IV. Cuando se produzcan expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y
V. Cuando se funde y motive que existen actos de intromisión por parte de servidores públicos emanados de otro Partido Político y que afecten de forma determinante la equidad en el proceso interno de selección de candidatos.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional, de oficio o a petición de los órganos competentes en términos del artículo 92, párrafo primero, inciso i), de los Estatutos Generales, determinará, según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores o en los Estatutos Generales, para acordar la procedencia del método de designación.
De los Lineamientos
(…)
24. Las Comisiones Organizadoras Estatales, deberán enviar las ternas a que se refiere el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional a más tardar diez días antes del término legal de la precampaña.
25. En el supuesto de que sólo se presentara 1 o 2 aspirantes, las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales o los Comités Directivos Estatales, están obligadas a enviar una terna con el respectivo orden de prelación, por lo que deberán buscar aspirantes para completar la terna.
26. Cuando no formulare propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente en forma libre de entre los aspirantes debidamente registrados.
27. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes.
(…)
29. Para las elecciones de integrantes de Ayuntamientos las ternas que enviarán las Comisiones Organizadoras Estatales propuestas por las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales, serán con aspirante propietario y aspirante suplente y en planilla.
30. En el caso de los militantes del Partido Acción Nacional, únicamente podrán presentar su solicitud de inscripción al proceso de designación quienes no hayan sido sancionadas por la Comisión de Orden Estatal o Nacional en los tres años anteriores al día de la elección constitucional.
31. En el caso de integrantes de Ayuntamientos, los aspirantes a síndicos y regidores, deberán presentar su solicitud de inscripción al proceso de manera individual, y señalar a la planilla que pertenece, únicamente el aspirante a Alcalde además de presentar su solicitud de inscripción realizará la entrevista a la que se refiere éste lineamiento.
32. El proceso de designación inicia formalmente, al día siguiente de la declaratoria de procedencia de registros de los precandidatos, sin que eso obligue necesariamente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional o Comités Directivos Estatales, a designar alguna de las personas para el cargo de elección popular para el que se inscribieron, es decir la sola inscripción no genera un derecho adquirido para ser designado.
De la Invitación
INVITA
A los ciudadanos en general y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DE LOS DISTRITOS VI, VII, VIII, IX, X, XIV, XV Y XVI EN EL ESTADO DE COLIMA. DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA Y PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y/O REGIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MINATITU\N, MANZANILLO, TECOMÁN, VILLA DE ÁLVAREZ TODOS EN EL ESTADO DE COLIMA CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015.
Que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el proceso electoral local
2014-2015, bajo las siguientes:
7. El proceso de designación inicia formalmente, al día siguiente de la declaratoria de procedencia de registros de los precandidatos, sin que eso obligue necesariamente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a designar alguna de las personas para el cargo de elección popular para el que se inscribieron, es decir la sola inscripción no genera un derecho adquirido para ser designado.
Capítulo III De la designación de candidatos
1. Se valorará la documentación así como los demás elementos incluidos en la presente invitación y en los LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN QUE DEBEN LLEVAR ACABO LAS COMISIONES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS ESTATALES, PARA REMITIR LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS ESPECIFICOS QUE DEBERÁN FORMULARSE A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL EN LOS CASOS DE DESIGNACIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, la Comisión Permanente del Consejo Estatal o el Comité Directivo Estatal de COLIMA en su caso, presentará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional una terna de propuesta para designación de candidaturas a DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DE LOS DISTRITOS VI, VII, VIII, IX, X, XIV, XV Y XVI EN EL ESTADO DE COLIMA. DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA Y PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y/O REGIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, M1NAT1TLÁN, MANZANILLO, TECOMÁN, VILLA DE ÁLVAREZ; la Sesión de la Comisión Permanente dei Consejo Estatal de Colima sesionará el día 23 de Febrero de 2015 donde aprobará las ternas correspondientes para ser enviadas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, en los plazos señalados por la misma.
De las constancias que obran en autos, y como ya se relató en los antecedentes de esta sentencia, se demuestra que se cumplieron las citadas disposiciones, en tanto que, en efecto: i) la Comisión Permanente del Consejo Estatal realizó la propuesta para implementar el método de designación directa para los candidatos de, entre otros, el Ayuntamiento de Tecomán, Colima; ii) dicha propuesta fue aprobada por la Comisión Permanente Nacional; así, iii) se expidió la invitación y se registraron las solicitudes de los aspirantes a los diversos cargos del Ayuntamiento, tanto de la ciudadanía en general, como de los militantes del partido; después de valorar las solicitudes, y valorando la imposibilidad material para integrar tres ternas, iv) la Comisión Permanente Estatal hizo dos propuestas de planillas para la integración del ayuntamiento para ponerlas a consideración, en orden de prelación, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional; v) la Comisión Permanente del Consejo Nacional aprobó la primera propuesta y designó como candidatos a los que se incluían en dicha planilla.
Así las cosas resulta infundado lo aducido por la Demandante, ya que se cumplieron con las disposiciones partidistas para la designación de candidatos.
Ahora bien, después de haberse concluido dicho procedimiento, se presentaron circunstancias extraordinarias, como son las renuncias de varios de los candidatos que habían sido designados, así como situaciones internas partidistas —según lo aducido en las providencias impugnadas— que justificaron cambios en las designaciones.
Una de ellas resultó ser la candidatura de Síndico propietario del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, la cual quedó vacante y fue otorgada (mediante providencias) a Ivory Cárdenas Salazar, y que, tuvo como consecuencia que para respetar la alternancia de género el Responsable recorriera los nombramientos subsecuentes de regidores, conservándo los mismos candidatos de la planilla que ya había sido aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
La Demandante no cuestiona que esta situación se haya resuelto a través del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias, y esta Sala no advierte ilegalidad alguna en ello, tomando en considerando que las reglas del procedimiento no previeron procedimiento de sustitución a seguir frente a las renuncias de candidatos ya designados, y también que al emitir las providencias, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional razonó la imposibilidad de convocar a sesión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, órgano que resultaría primigeniamente competente para resolver dicha cuestión[3].
Así las cosas, no le asiste razón a la Actora en la primera parte de sus argumentos relativos a la observancia de las reglas de designación; y, por lo que hace a la legalidad y motivación del nombramiento de quien resultó candidata a Sindico propietario serán analizadas en el siguiente apartado.
En sus otros planteamientos, la Actora argumenta que la ciudadana Ivory Cárdenas Salazar no debió haber sido designada porque no se registró en el proceso de designación como aspirante a Síndico propietario, sino como Regidora, que, además, no es militante y que el Responsable incumplió con el principio de imparcialidad al designarla porque es esposa del actual Presidente del Comité Directivo Municipal de Tecomán, Colima.
Dice la Demandante que ella debió haber sido la designada pues fue incluida en la segunda planilla propuesta, en el cargo de Síndico propietaria, y era la única mujer registrada para dicho cargo. Aduce tener un mejor derecho que la candidata que resultó designada.
Resultan infundados los agravios de la Demandante.
Es cierto que la Demandante se inscribió, en su calidad de militante, como aspirante a Síndico Propietaria y que resultó incluida en la segunda planilla propuesta a la Comisión Permanente del Consejo Nacional; sin embargo, el haberse registrado no le otorga un derecho a ser designada, ni a estar en “reserva” en caso de que se presenten renuncias o sustituciones, como ella parece afirmarlo.
El derecho que surge de su participación en el procedimiento de designación es a que sea valorada conjuntamente con los otros aspirantes en la decisión que tomen la Comisión Permanente del Consejo Estatal y del Consejo Nacional quien finalmente hará la designación.
En ese sentido, las reglas aplicables contienen muy claramente la prevención a los aspirantes de que el cargo para el cual se registren no vincula al órgano decisorio; esto es, que pueden resultar designaciones para cargos diferentes a los que se señalaron por los aspirantes, y claro está, también puede resultar que no sean propuestos para la designación y que no resulten designados.
Véase la regla contenida en el numeral 7 de la Invitación: “7. El proceso de designación inicia formalmente, al día siguiente de la declaratoria de procedencia de registros de los precandidatos, sin que eso obligue necesariamente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a designar alguna de las personas para el cargo de elección popular para el que se inscribieron, es decir la sola inscripción no genera un derecho adquirido para ser designado.”
Así, y precisamente derivado del carácter y la naturaleza de un procedimiento de designación directa, como el de la especie, de su participación en este no se sigue una obligación del partido político para ser propuesta para el cargo para el que se inscribió; máxime que, como ella misma lo reconoce, fue puesta a consideración de la Comisión Nacional Permanente como propuesta a Síndico propietario, resultando su propuesta rechazada por cuanto se aprobó la planilla propuesta en primer lugar de prelación por la Comisión Permanente del Consejo Estatal.
Tampoco tenía entonces derecho a ocupar la candidatura ante la vacante que se presentó; al respecto, se reitera, el procedimiento de designación ordinario ya había concluido, y la designación que se hizo mediante las providencias fue una situación extraordinaria que no formó parte en sentido estricto del procedimiento en el que participó la Actora, así que en esta designación extraordinaria no le asistía a esta ningún derecho adquirido, sino que el Responsable estuvo en libertad, precisamente ante la actualización de ciertas circunstancias, de valorar y designar a quien estimara adecuado para suplir la vacante.
Por otro lado, cabe precisar que, como la propia Demandante señala, la candidata designada, Ivory Cárdenas Salazar, sí se registró como aspirante en el proceso de designación en comento, más precisamente como aspirante a Regidora[4]:
CANDIDATO | ASPIRANTE A PRECANDIDATO A: |
José Guadalupe García Negrete | Presidente Municipal |
Fidel Parra Mendoza | Presidente Municipal |
Francisco Uvalle Rojas | Presidente Municipal |
Jesús Enrique Maldonado Rodríguez | Presidente Municipal |
Rocío Micaela Marín Zúñiga | Presidente Municipal Suplente |
Alejandro Vengas Rojas | Síndico |
Sergio Martín Medina Cruz | Síndico |
Margot Saraii Bautista Torres | Síndico |
Néstor Valdovinos Pérez | Regidor |
Martín Casares Zárate | Regidor |
Francisco Madrigal Delgado | Regidor |
Rodolfo Palomera Meza | Regidor |
Severo Iglesias Cuevas | Regidor |
Vanessa Ivory Cadenas (sic) Salazar | Regidor |
Carlos González Robles | Regidor |
Ricardo Bravo Torres | Regidor |
Gabriela Coronado Aranda | Regidor |
Perla Rocío Angulano Valbuena | Regidor |
Juan Carlos Rendón García | Regidor |
Severa Iglesias Cuevas | Diputado local quince |
Alma Rosa Gracía | Diputada Local de representación |
Saúl Magaña Madrigal | Diputado Local distrito dieciséis |
Margarita Farías Mendoza | Diputado Local distrito dieciséis |
Efraín Gudiño Infante | Diputado Local |
Se insiste, dicho el procedimiento de designación estuvo abierto a ciudadanos no militantes, así que, de suyo, no hay irregularidad alguna en el hecho de que Vanessa Ivory Cárdenas Salazar haya resultado designada como candidata aun cuando no sea militante del PAN.
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Por otro lado, dice la Demandante que las providencias impugnadas carecen de motivación y/o que no resultan suficientes las razones ahí expresadas porque la candidata designada carece de trayectoria partidista.
Si bien no le asiste razón a la Demandante en torno a la carencia de trayectoria partidista de la candidata designada —pues como ya se dijo, no es militante—, suplido en su deficiencia, el planteamiento de la Demandante resulta parcialmente fundado.
Las providencias, en efecto, razonaron la necesidad de los cambios en la designación y también se motivó de manera adecuada el uso de dicho instrumento normativo —de las providencias— para efectuar la designación; sin embargo, no se expresó ninguna razón que justificara la decisión de designar a la ciudadana Ivory Cárdenas Salazar o la valoración que hizo el responsable para designar a ésta como candidata.
Las providencias impugnadas se dictaron con base en las siguientes consideraciones:
i) Se habían presentado diversas renuncias por parte de diversos aspirantes integrantes de las planillas de candidatos a Ayuntamientos en el Estado de Colima, así como de aspirantes a Diputados locales;
(ii) Se habían presentado “asuntos de carácter político interno y de fortalecimiento institucional en el proceso electoral local”;
(iii) Que dado lo reciente de las renuncias presentadas por los diversos aspirantes que habrían de conformar las planillas de Ayuntamientos y las Diputados locales, y la extrema urgencia que se tiene para registrar las candidaturas de mérito, se proponía la designación de candidaturas mediante providencias;
(iv) Que lo anterior era en la inteligencia de que los términos de los Lineamientos para la designación de candidaturas, “las propuestas formuladas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional no son vinculantes”;
(v) Que en términos de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Colima en su artículo 162, fracción II, “los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección ordinaria según se trate serán: (…) Para Diputados por ambos principios y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del 01 al 04 de abril”;
(vi) Que de conformidad con el artículo 92 numeral 3, incisos d) y f) de los Estatutos Generales del PAN, la Comisión Permanente Nacional es competente para designar a los candidatos de elección popular correspondiente al proceso local electoral del Estado de Colima. Sin embargo, en términos del calendario de sesiones aprobado por dicha Comisión, la sesión más próxima se encuentra calendarizada para el día 13 de abril de 2015;
(vii) Que en vista de lo anterior, toda vez que no era posible convocar al órgano respectivo, y dada la urgencia del Partido para tener candidatos a registrar en el proceso electoral local de Colima, resulta procedente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en vía de providencia, tomara la decisión correspondiente.
Así, aun cuando motivó el ejercicio de la facultad para hacer la designación directa y de hacerlo mediante providencias, no se expusieron razones en torno a la candidata designada, pues no se hizo referencia a motivo alguno que haya llevado al Responsable a designarla como candidata; de ahí que resulte ser una decisión arbitraria.
Como sostiene la Demandante, el Responsable, en tanto órgano partidista, se encuentra obligado a fundar y motivar sus actos y, en ese sentido, respetar los derechos de sus militantes. Ciertamente los partidos políticos tienen la prerrogativa constitucional de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse) y elegir a sus candidatos; pero esta facultad debe siempre ejercerse de manera tal que no resulte en actos arbitrarios.
En el ejercicio de su potestad de autodeterminarse, los partidos políticos diseñan sus órganos internos, les asignan funciones y toman decisiones de estrategia, que orientan por el perfil de partido político que han decidido ser y se vertebran en torno a su vocación de alcanzar el poder. Muchas de estas decisiones —como lo es la designación directa de candidaturas— son esencialmente políticas, lo que desde luego no implica que por eso puedan pasar por alto o ignorar sus obligaciones constitucionales ni los derechos de sus militante. Destacadamente, por ser el caso que nos ocupa, tales actos deben respetar la garantía de fundamentación y motivación, que es la que salvaguarda y evita el ejercicio arbitrario del poder.
De ello no sigue que estas decisiones tengan que fundarse y motivarse con las mismas exigencias y aproximaciones que tienen que ser los actos propios de órganos del Estado; ni que, al juzgarse la regularidad constitucional y legal de los mismos, les sea exigibles las mismas formas, aproximaciones e intensidad argumentativas que son exigibles a las autoridades estatales.
Por un lado, porque los partidos políticos no son órganos del Estado, pero, más que nada y aun al margen de lo anterior, porque en el caso de los partidos políticos la valoración política y estratégica resulta esencial por definición en su legítima búsqueda por la consecución del poder. Esto aumenta el grado de discrecionalidad que nutre sus decisiones, aun cuando —claro esta y vale reiterar— ésta no puede llegar al grado de que se vuelvan arbitrarias.
Así, en el control de la regularidad legal de los actos intrapartidarios, frente al deber de fundamentación y motivación de los mismos, el papel de los tribunales es el de fungir como un control de interdicción a la arbitrariedad, obligar a los partidos a hacer explicitas las razones de sus decisiones, a que las mismas contengan una motivación básica que permita comprender, especialmente frente a sus militantes, las razones que llevan y nutren tal o cual decisión, y que permiten descartar que haya sido un acto de arbitrariedad.
Incluso, habrá ocasiones —según el acto de que se trate y/o la naturaleza o contenido del argumento o motivación invocado— en que los tribunales no podremos o no debemos entrar en la valoración de si esas razones nos parecen buenas o malas.
En el caso, tomando en cuenta las razones expresadas en las providencias impugnadas y las circunstancias particulares del caso, que desencadenaron una sustitución en la candidatura de síndico propietario, esta Sala Regional estima que no se cumplió con ese deber de motivación básico que era exigible.
Y es que, se reitera, ciertamente el Responsable motivo adecuada y suficientemente la urgencia y el uso de las providencias para llevar a cabo la designación; sin embargo, fue omiso en expresar alguna razón o motivo que sustentara la designación de quien resultó apuntada como candidata.
Se insiste, la carencia de motivación del acto no deriva de no haber resultado designada la Demandante —como ella sostiene—, máxime que no se le afectó ningún derecho: ella no había sido designada, ni fue la candidata sustituida, y el órgano partidista Responsable no tenía el deber de exponer razones de por qué no había designado a la aquí Actora.
La carencia de motivación deriva, más bien, de que el acto impugnado no expuso las razones —por básicas o simples que estas pudieran ser— por las que se designó a la candidata que el Responsable eligió.
Por lo hasta aquí razonado, esta Sala Regional considera que debe revocarse el acto, en la parte impugnada, y debe ordenarse al Responsable a subsanar el vicio de motivación en torno a la designación impugnada.
Lo anterior en el entendido que la designación —y el registro de dicha candidata ante el Instituto Estatal— carece de eficacia jurídica por el vicio ya mencionado.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto señalan:
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal[5].
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Con lo expuesto, queda agotada la materia del presente juicio, en tanto la Demandante no hizo valer agravios en contra de las restantes designaciones contenidas en las providencias impugnadas, en el sentido o las consideraciones que sustentan dicho acto, y esta Sala no advierte otra cuestión o ilegalidad que amerite suplir la queja.
Derivado del sentido de la presente sentencia, esta Sala Regional estima procedentes los siguientes efectos:
a) En lo que fue materia de impugnación, se revocan las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el 31 de marzo de 2015, contenidas en el oficio SG/105/2015.
b) Derivado de lo anterior, y tomando en consideración la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado se ordena a dicho órgano y, en su caso, al Comité Ejecutivo Nacional de PAN que, en el plazo de 3 días naturales motive la designación de Síndico propietaria del Ayuntamiento de Tecomán, Colima.
c) Una vez realizado lo anterior, hágase del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.
d) Se vincula al Instituto Estatal a estar a lo ordenado en esta sentencia.
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NOTIFÍQUESE en la cuenta de correo electrónico isiscarmen.sanchez@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx a la Demandante; por oficio al Responsable, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados al tercero y demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretaria Jeannette Velázquez de la Paz. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[2] Tal como se puede verificar en el listado de candidaturas registradas que aparece en la página de internet oficial del citado instituto, en la liga: http://www.ieecolima.org.mx/proceso2015/PLANILLAS%20PARA%20AYUNTAMIENTOS%20DE%20TECOMAN.pdf
[3] En términos del numeral 36 de los Lineamientos, que dispone: “Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de conformidad con lo que establecen los Estatutos Generales y Reglamentos de Acción Nacional.”
[4] Que obra en las páginas 41 a 45 del expediente en que se actúa.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280.