JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-220/2022 Y ST-JDC-226/2022 ACUMULADO PARTE ACTORA: EMILIO ARRIAGA VILLA Y ROBERTO JESÚS VALLE VARONA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 30 de noviembre de 2022.
VISTOS para resolver, los autos de los expedientes de los juicios ciudadanos ST-JDC-220/2022 y ST-JDC-226/2022, promovidos por Emilio Arriaga Villa y Roberto Jesús Valle Varona, en su carácter de Presidente y Primer Regidor propietario, del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el tribunal electoral de la citada entidad federativa, en el juicio ciudadano local JDCL-364/2022; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El 6 de junio de 2021, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México para el periodo constitucional 2022-2024, resultando vencedora en el municipio de Ocuilan, la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario, que encabezaba Emilio Arriaga Villa y Wilfrido Pérez Segura como Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente[1].
2. Toma de protesta. El 10 de diciembre de 2021, se realizó la sesión solemne en la que se tomó protesta a los integrantes del Ayuntamiento que fueron electos para el periodo constitucional 2022-2024, entre ellos, al ciudadano Emilio Arriaga Villa como Presidente Municipal.
3. Prisión preventiva oficiosa. El 14 de diciembre de 2021, el ciudadano Emilio Arriaga Villa fue puesto a disposición ante el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, y se le decretó la medida cautelar consistente en la prisión preventiva oficiosa durante el tiempo que durara el proceso penal.
4. Aprobación de las primeras licencias temporales. El Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, aprobó diversas licencias temporales a favor del Presidente Municipal propietario, para separarse de su encargo. Dichas licencias han abarcado del 1° de enero al 27 de septiembre de 2021.
5. Solicitud de licencia y propuesta de designación de Presidente Municipal por Ministerio de Ley. El 23 de septiembre de 2022, el Presidente Municipal propietario solicitó al Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, le concediera una licencia temporal para separarse del cargo por un periodo de noventa días, iniciando el 28 de septiembre de este año y concluyendo el 26 de diciembre siguiente; asimismo, en esa data propuso a tal colegiado, fuera designado durante ese lapso, el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona como Presidente Municipal por Ministerio de Ley.
6. Aprobación de licencia y designación de Presidente Municipal por Ministerio de Ley. En consecuencia, el 24 de septiembre de este año, se llevó a cabo la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo en la que se aprobó, por mayoría de votos[2] de los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, la licencia temporal por noventa días, al ciudadano Emilio Arriaga Villa en su carácter de Presidente Municipal, iniciando el 28 de septiembre y concluyendo el 26 de diciembre de 2022; asimismo, la aprobación de que el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona ocupe la presidencia municipal por Ministerio de Ley durante ese lapso[3].
7. Juicio ciudadano local. En contra de tal determinación, el ciudadano Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal Suplente del citado Municipio de Ocuilan, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral responsable, demanda de juicio de la ciudadanía local. Dicho medio de impugnación fue registrado con el número de expediente JDCL/364/2022.
8. Acto impugnado. El 26 de octubre siguiente, el tribunal electoral local dictó la sentencia controvertida, en la que, entre otras cuestiones, revocó la determinación emitida por los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, relativa a que el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona ocupe la presidencia municipal por Ministerio de Ley, asimismo revocó la aprobación a la solicitud de licencia temporal por noventa días, otorgada al ciudadano Emilio Arriaga Villa en su carácter de Presidente Municipal.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federales.
a) Expediente ST-JDC-220/2022, actor Emilio Arriaga Villa
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el 3 de noviembre de 2022, el accionante promovió el respectivo medio de impugnación directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca.
2. Turno y requerimiento. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-220/2022 y turnarlo a su Ponencia. Asimismo, en el referido proveído ordenó al Tribunal responsable a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Remisión de constancias. El 10 de noviembre posterior, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y los autos del expediente JDCL/364/2022.
4. Radicación, recepción de constancias y admisión. El 14 de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo; acordó tener por recibidas las constancias remitidas por el Tribunal local, relacionadas con el trámite de ley y admitió el medio de impugnación.
5. Vista. El 18 de noviembre de 2022, el Magistrado Instructor ordenó (i) dar vista con el ocurso de impugnación a Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal suplente, y (ii) a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogara la vista ordenada en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente.
6. Desahogo de vista. El 23 de noviembre del presente año, Wilfrido Pérez Segura desahogó la vista otorgada.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio en análisis.
a) Expediente ST-JDC-226/2022, actor Roberto Jesús Valle Varona
1. Presentación. El 7 de noviembre del presente año, Roberto Jesús Valle Varona, por propio derecho y ostentándose como Primer Regidor propietario, del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, promovió demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en contra de la sentencia dictada dentro del expediente JDCL/364/2022.
2. Turno y requerimiento. El 8 de noviembre posterior, el Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente ST-JDC-226/2022 y turnarlo a su Ponencia. Asimismo, en el referido proveído ordenó al Tribunal responsable a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Remisión de constancias. El 10 de noviembre siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y las constancia relativas al trámite de ley.
4. Radicación, recepción de constancias y admisión. El 14 de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo; acordó tener por recibidas las constancias remitidas por el Tribunal local; y admitió el medio de impugnación.
5. Vista. El 18 de noviembre, el Magistrado Instructor ordenó (i) dar vista con el ocurso de impugnación a Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal suplente, y (ii) a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogara la vista ordenada en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente.
6. Desahogo de vista. El 23 de noviembre del presente año, Wilfrido Pérez Segura desahogó la vista otorgada.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio en análisis.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten la misma sentencia definitiva, a saber, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/364/2022.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contrarias o contradictorias, lo procedente es acumular el juicio ST-JDC-226/2022 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-220/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, estos juicios se promueven en contra de la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL/364/2022, aprobada por unanimidad de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en la sesión celebrada el 26 de octubre pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia se aprobó en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[4] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por los actores, lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como una firma autógrafa que se atribuyen los promueves, sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los actores el 27 de octubre del presente año, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el 28 de octubre, en términos de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
En tal tenor, el plazo para promover los presentes medios de impugnación transcurrió del 3 al 8 de noviembre, descontando los días 29, 30 y 31 de octubre, así como 1 y 2 de noviembre, por corresponder a sábado, domingo y días inhábiles.
De ahí que, si las demandas se presentaron el 3 y 7 de noviembre, respectivamente, resulta evidente su oportunidad, en cada caso.
c) Legitimación. Los juicios para la ciudadanía son promovidos por partes legítimas, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por los ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que, la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que el actor en el juicio ST-JDC-220/2022 fue tercero interesado en el juicio ciudadano local JDCL/364/2022, del que derivó la sentencia ahora impugnada, y el actor en el juicio ST-JDC-226/2022, tiene un derecho incompatible con el actor en la instancia local, dado que precisamente, a controversia se encuentra vinculada a determinar quien de los 2 debe asumir el cargo temporal de Presidente Municipal.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Motivos y fundamentos de la resolución controvertida
En la sentencia controvertida, el tribunal responsable, resolvió lo siguiente:
- Revocar la determinación del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, del 24 de septiembre de 2022, a través de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo, relativa a que el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona ocupe la presidencia municipal por Ministerio de Ley, durante el periodo que comprende del 28 de septiembre al 26 de diciembre de este año.
- Revocar la aprobación del Ayuntamiento de Ocuilan, de la solicitud de licencia temporal por noventa días, otorgada al ciudadano Emilio Arriaga Villa en su carácter de Presidente Municipal, cuyo periodo comprende del 28 de septiembre al 26 de diciembre del año en curso.
- Para el caso de que el ciudadano Emilio Arriaga Villa le sea dictada sentencia absolutoria y recobre su libertad, el tribunal local precisó que, dicha persona estará en condiciones de acceder al cargo para el cual fue votado, sin que tenga que mediar algún pronunciamiento previo por parte de este Tribunal Electoral.
- Vinculó al Encargado de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, para los efectos señalados en el último considerando del fallo.
Para sostener tales resolutivos, desarrolló los siguientes motivos y fundamentos.
En torno a las causales de improcedencia hechas valer por el ahí tercero interesado, Emilio Arriaga Villa, ahora actor, en el sentido de que la demanda resultaba extemporánea y que se actualizaba la cosa juzgada, el tribunal decidió desestimarlas.
Para efectos de este juicio, es oportuno conocer los términos en los que la responsable se pronunció sobre la cosa juzgada, en el acto a debate.
Así, en la sentencia resuelve que, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Asimismo, refiere que, en el expediente JDCL/231/2022, el ciudadano Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal Suplente de Ocuilan, Estado de México, controvirtió la omisión de los integrantes del Ayuntamiento de esa municipalidad, de llamarle a tomar protesta como Presidente Municipal ante la ausencia definitiva del Presidente Municipal Propietario, derivado del vencimiento del plazo de cien días para el otorgamiento de licencias temporales a que tenía derecho el ciudadano Emilio Arriaga Villa.
Al respecto, ese órgano jurisdiccional resolvió declarar infundado el agravio, toda vez que el actor partía de una premisa incorrecta al considerar que en el municipio de Ocuilan existía una falta definitiva del Presidente Municipal Propietario, por haberse cumplido cien días de ausencia, al demostrarse el goce de dos licencias temporales que le fueron concedidas.
Identifica que, en ese asunto, ese Tribunal Electoral sentenció que no existía la omisión a que hacía referencia el actor, ya que la persona que ostenta la presidencia municipal, en ese momento, se encontraba gozando de una licencia temporal y no definitiva, por lo que no existía la obligación de ser llamado a tomar protesta a ese cargo, como suplente.
Asimismo, en la sentencia impugnada se dice que, en contra de la anterior resolución, el ciudadano Wilfrido Pérez Segura promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron identificados con los números de expediente ST-JDC-106/2022 y ST-JDC-114/2022, del índice de esta Sala Regional.
En ese orden de ideas, se refiere que, en tales juicios federales, se determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que la responsable interpretó de manera debida el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que había sido ajustado a Derecho que considerara que la licencia de Emilio Arriaga Villa era de carácter temporal y no definitiva, como lo pretendía el actor, de ahí que el entonces enjuiciante no se encontraba en la posibilidad de que le tomaran la protesta de ley para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención a que la normativa limita la entrada en funciones de las personas suplentes hasta que el propietario se encontrara en la hipótesis de falta definitiva, lo cual, en el caso, no acontecía.
El tribunal responsable señalo que, para el efecto de analizar si en la especie se actualiza o no, la figura de la cosa juzgada, en su modalidad de eficacia refleja; las sentencias que serían motivo de estudio y comparación con el presente juicio de la ciudadanía local -JDCL/364/2022-, corresponderán a las identificadas con las claves JDCL/231/2022 y ST-JDC-106/2022 y su acumulado, mismas que ya han sido puntualizadas.
Posteriormente, identifica que, Wilfrido Pérez Segura controvierte la designación de Roberto Jesús Valle Varona, para que ocupe la presidencia municipal por Ministerio de Ley, durante el periodo comprendido del 28 de septiembre al 26 de diciembre de 2022; ello, derivado de la licencia temporal otorgada al ciudadano Emilio Arriaga Villa en su carácter de Presidente Municipal, la cual en su consideración, contraviene lo dispuesto en los artículos 35 fracción II y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México -fundamento del acto impugnado- resulta inconstitucional y, por el otro, porque el ciudadano Emilio Arriaga Villa, se encuentra materialmente impedido para ejercer el cargo de Presidente Municipal, al encontrarse en prisión preventiva oficiosa, derivado de que aún se encuentra sujeto a un proceso penal.
De lo anterior, la responsable concluye en la sentencia recurrida, que no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como lo pretende el tercero interesado; en tanto que, las impugnaciones en comparación no guardan elementos comunes que así lo permitan decretar, porque el objeto de los dos pleitos no es conexo, ni tampoco está estrechamente vinculado; además de que no se presentan hechos o situaciones que formen elementos o presupuestos lógicos necesarios para sustentar el sentido de la decisión del litigio; pues como la refiere la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se dé la eficacia refleja de la cosa juzgada, ello debe ocurrir con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones; de modo que no puede configurarse la cosa juzgada, si los actos o las resoluciones controvertidas son diferentes.
La responsable identifica que los actos son diferentes porque, en el primer caso, el acto impugnado fue la omisión, lisa y llana, de haber sido convocado a tomar protesta de ley como Presidente Municipal, y en el caso a resolverse en ese juicio, el acto controvertido fue la designación de Roberto Jesús Valle Varona, como Presidente Municipal por Ministerio de Ley, alegando el actor que dicha determinación resulta inconstitucional, al contravenir los artículos 35 fracción II y 115 fracción I, de la Constitución Federal, lo que se traduce en cuestiones completamente diversas a las argüidas en el proceso anterior, así como los hechos en los cuales están sustentados los planteamientos formulados por el accionante en los asuntos en estudio, lo cual permea en la causa de pedir de ambas impugnaciones, dado que no existen situaciones de hecho, ni de derecho, que guarden conexión o vinculación entre ellos.
Por ello, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que se encontraba en aptitud de pronunciarse respecto de los agravios vertidos por la parte actora
De forma posterior, señaló que la pretensión del accionante era que se revocara tal determinación, para el efecto de que se ordenara a la autoridad responsable, le tome la protesta de ley, en su calidad de Presidente Municipal en funciones, hasta en tanto el propietario se encuentre en condiciones jurídicas y materiales de asumir el aludido cargo, y que, la causa de pedir radicaba en que, la determinación impugnada contraviene los artículos 35 fracción II y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México —fundamento del acto impugnado— resulta inconstitucional y, por el otro, porque el ciudadano Emilio Arriaga Villa, se encuentra materialmente impedido para ejercer el cargo de Presidente Municipal, al encontrarse en prisión preventiva oficiosa.
Y que, la litis se constreñía a determinar, si la autoridad responsable debe o no llamar al actor, a efecto de que le sea tomada la protesta de ley como Presidente Municipal en funciones.
Determinado lo anterior, el tribunal responsable procede a hacer el estudio de fondo de la cuestión planteada, considerando fundados los agravios propuestos, en una interpretación conforme y con base en la Contradicción 6/2008-PL, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se interpretó artículo 38 fracción II, de la Constitución, en el sentido de que la restricción de los derechos o prerrogativas del ciudadano en su vertiente del derecho al voto, por el dictado de un auto de formal prisión, sólo tiene lugar cuando el procesado está efectivamente privado de su libertad, pues de no mediar esta circunstancia el referido derecho no debe ser suspendido, a saber, cuando tal procesado está gozando de libertad provisional, por lo que, el Máximo Tribunal concluyó que el criterio que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”.
De lo anterior, el tribunal responsable desprendió que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en modo alguno estableció que, para que operara la suspensión de derechos político-electorales en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional, era requisito que debía de existir una determinación penal que ordenara la referida suspensión de derechos; sino que basta con que exista la imposibilidad física para poder ejercer el derecho político-electoral, derivado del dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, para que opere la suspensión del derecho político-electoral en cuestión.
Criterio que consideró obligatorio para su actuar.
Tomando en consideración los criterios reseñados, el tribunal responsable consideró que, la suspensión de derechos político-electorales del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso con efectos de prisión preventiva, no es absoluta ni categórica, toda vez que del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de las normas convencionales en la materia en que se establecen sus bases, permiten advertir que, para que la autoridad electoral le niegue el señalado derecho, se requiere que se cumplan, cuando menos, los aspectos esenciales siguientes:
Que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
Que la persona se encuentre privada de la libertad.
Que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Así, aun y cuando la ciudadana o el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal y materialmente no se le hubiere recluido en prisión, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de sus derechos político-electorales, pues resulta innegable que al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales de ciudadano como es el de ser votado.
En tal sentido, resolvió que, cuando la o el ciudadano se encuentra privado de su libertad, materialmente se encuentra impedida o impedido de ejercer su derecho de voto pasivo, esto es, ejercer el encargo para el cual fue votada o votado, pues el hecho de que el ciudadano(a) se encuentre privado(a) de la libertad, es la razón misma que justifica la suspensión del derecho en cuestión.
Posteriormente, hace un análisis sobre el actual sistema penal acusatorio y sobre las causas de procedencia de la prisión preventiva, desprendiendo las siguientes premisas:
Que la prisión preventiva constituye un tipo de medida cautelar, la cual aplica solo por la comisión de delitos que merezcan pena privativa de libertad, entre ellos, el secuestro.
Que en el ámbito del Estado de México, para el caso del delito de privación de libertad, este ilícito tiene como pena, la prisión -de uno a cuatro años-; esto es, una pena privativa de libertad.
Que el Juez de control ordenará la prisión preventiva oficiosamente.
Que para que se pueda dictar el auto de apertura a juicio, previamente se debió haber formulado la acusación correspondiente.
Que de haberse ordenado la prisión preventiva como medida cautelar, será hasta la emisión del fallo y sólo en caso de absolución, que de forma inmediata se levantará dicha medida cautelar, sin que pueda mantenerse para la realización de trámites administrativos.
De ello, estima que, con independencia de que todo individuo debe ser tratado como inocente en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal, mientras no se declare su responsabilidad; lo cierto es que en los casos de las personas a quienes se les haya decretado la prisión preventiva como medida cautelar por la posible comisión de un ilícito que amerite pena corporal; ello implica que, en tanto no se dicte un fallo absolutorio a su favor -o se determine de manera previa, la posibilidad de seguir su juicio en libertad-; materialmente, dichas personas se encuentran privadas de su libertad durante el desarrollo de su procedimiento; lo cual las imposibilita para ejercer, entre otros derechos, los político-electorales de ser votadas, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
Posteriormente, se pronuncia sobre el derecho del suplente a ocupar el cargo.
Al respecto, después de analizar el marco normativo federal y local, concluye que, si un candidato electo no puede ocupar el cargo de propietario, lo ordinario es que el suplente ocupe el respectivo cargo, en atención a que las planillas se componen por un propietario y un suplente; siempre y cuando ocurran ciertas particularidades que así lo permitan consumar.
Así, estimó que la expectativa de derecho que tiene el candidato suplente de ocupar el cargo por virtud de la imposibilidad que pudiera tener el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir al candidato titular, cuando por alguna razón, este último se encuentre impedido para desempeñar el cargo.
Precisado lo anterior, el tribunal establece que, la autoridad penal que lleva la causa del actor, informa que el delito que se le imputa ameritó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosamente, atento a lo dispuesto por el artículo 167 párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que éste se encuentra en el interior del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Tenancingo Sur, en el Estado de México, a disposición del Juez de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo y que, del informe se observa que el procedimiento penal instaurado en contra del ciudadano Emilio Arriaga Villa se encuentra en la tercera etapa o etapa de juicio, en tanto que ya se emitió el auto de apertura a juicio oral —desde el cinco de agosto del año en curso-lo que implica que la autoridad correspondiente ya formuló la acusación en contra de dicha persona; situación jurídica que lo mantendrá en prisión preventiva hasta la conclusión de su proceso penal, debido al cierre de la etapa de investigación complementaria.
Por ello, consideró que asistía razón a la parte actora, en cuanto a que el ciudadano Emilio Arriaga Villa no se encuentra en condiciones reales y materiales de desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México y, consecuentemente, la licencia temporal concedida por el cabildo vulnera en perjuicio del actor el derecho político electoral de ejercicio del cargo.
Asimismo, precisa que, el artículo 115, fracción I párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en favor de los congresos ordinarios la posibilidad de emitir normas que regulen la forma en que habrán de suplirse las ausencias de los miembros de los ayuntamientos que se separen del cargo, y que, en ejercicio de tal facultad, el Congreso del Estado de México reguló en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal, la forma de cubrir las faltas definitivas y temporales, señalándose las características de cada una, llegando a la conclusión que, en casos de procesos del orden criminal, se podría solicitar licencias temporales, sin que se hubiere establecido, como se ha señalado, un número determinado de ellas.
No obstante, indica que, en términos del artículo 38 fracción II, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede la suspensión de los derechos o prerrogativas de las y los ciudadanos cuando, entre otros supuestos, estén sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, cuestión que, si bien no es absoluta ni categórica, toda vez que, para que se niegue tal derecho, se requiere que se cumplan, cuando menos, los aspectos esenciales siguientes: a) que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, b) que la persona se encuentre privada de la libertad, y c) que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
En esa virtud, consideró la responsable necesario realizar una interpretación conforme de la norma, concluyendo que, al estar el ciudadano Emilio Arriaga Villa cursando su procedimiento penal privado de la libertad; materialmente se encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos político-electorales, en específico, el correspondiente al de voto pasivo; en tanto que dicha persona se encuentra impedida físicamente para ejercer la función pública para la cual fue votada, lo que de suyo implica la posibilidad material para que el hoy actor acceda al ejercicio de su encargo como Presidente Municipal, con lo que se hace vigente la naturaleza propia de la figura de la suplencia ante el citado impedimento material del propietario, en tanto que, el actor, también fue votado y electo por la ciudadanía al referido cargo de elección popular.
Ello, porque la función del suplente es, precisamente, reemplazar al propietario en caso de ausencia, y realizar las funciones que tenga encomendadas. Máxime que, en la especie, existe una imposibilidad material por parte del Presidente Municipal propietario para asumir la función pública, y que por las características del caso, lo coloca en el supuesto de suspensión de derechos político-electorales.
Considerando la responsable que, esa determinación resultaba protectora de los derechos político-electorales de voto pasivo en favor de las personas electas en su calidad de suplentes, en este caso, de la parte actora -que acudió a juicio a solicitar la protección de su derecho político-electoral de ser votado-; con lo que se privilegia la función y razón de ser de dichos suplentes, siendo esta, precisamente, la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidades reales y materiales para hacerlo.
Indicó asimismo que, no era obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el tercero interesado (ahora actor) arguya en su escrito de comparecencia, que sus derechos político-electorales siguen vigentes; porque, si bien, no existe alguna resolución de la autoridad penal que haya determinado expresamente la suspensión de sus derechos político-electorales; lo cierto también es, que, como ya se adelantó, basta con que se encuentre impedido materialmente para ejercer el cargo de Presidente Municipal, derivado de que se encuentre privado de su libertad por virtud de una medida cautelar, a saber, prisión preventiva oficiosa, para que se coloque al compareciente, materialmente, en el supuesto de suspensión de derechos.
Sin que ello implique tampoco una inobservancia al principio de presunción de inocencia, conforme a lo establecido en la Contradicción de tesis 6/2008-PL, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya realizó un ejercicio interpretativo de los alcances de esa suspensión de derechos, prevista en la referida fracción II del artículo 38, de nuestra Norma Fundamental, en armonía con el principio aludido; concluyendo que se suspenden los derechos político-electorales de la ciudadanía previstos en la referida fracción II del artículo 38 constitucional, cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad.
En razón de todo lo expuesto, la autoridad responsable concluyó que con la emisión del acto impugnado se conculcó en perjuicio del ahí actor, su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo; puesto que, en el caso específico al no tratarse en términos absolutos de una licencia temporal o definitiva del cargo, sino ante la imposibilidad material del Presidente Municipal propietario de asumir el cargo, el derecho a ser votado del ciudadano Wilfrido Pérez Segura no sólo comprende su derecho a ser postulado como candidato al cargo de Presidente Municipal suplente, sino que también abarca el derecho de acceder al cargo para el cual resultó electo, permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, y solo para el caso de que al hoy tercero interesado le sea dictada una sentencia absolutoria y como consecuencia de ello recobre su libertad, estará en condiciones de acceder al cargo en su calidad de Presidente Municipal propietario.
SEXTO. Motivos de agravio.
Inconformes con los motivos y fundamentos vertidos en la sentencia controvertida, tanto Emilio Arriaga Villa, como Roberto Jesús Valle Varona, en su carácter de Presidente y Primer Regidor propietario, del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, formularon los siguientes agravios.
a) Juicio ST-JDC-220/2022, actor Emilio Arriaga Villa
Violación a la cosa juzgada
El actor hace valer que, en la anterior instancia plateó una causal de improcedencia de la anterior cadena impugnativa, ya que, en su consideración, el actor Wilfrido Pérez Segura, planteó cuestiones que son cosa juzgada.
Que, la primera de sus licencias temporales en virtud de encontrarse en prisión preventiva oficiosa, dio lugar al expediente JDCL/231/2022, en el cual se resolvió, que el hecho de que la Ley Orgánica Municipal acote que la licencia temporal no debe exceder de cien días, ello no es una restricción, y no significa que al cumplirse cien días, el goce de la licencia temporal se traduzca automáticamente en una falta definitiva para el solicitante de la licencia.
Al respecto, aduce que esta Sala ya interpretó en los expedientes ST-JDC-106/2022 Y ST-JDC-114/2022, el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, concluyendo que había sido ajustado a Derecho que se considerara que la licencia del suscrito era de carácter temporal y no definitiva, como lo pretendía el actor, por lo que el entonces enjuiciante no se encontraba en la posibilidad de que le tomaran la protesta de ley para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención a que la normativa limita la entrada en funciones de los suplentes hasta que el propietario se encontrara en la hipótesis de falta definitiva, lo cual, en el caso, no acontecía.
Asimismo, alega que, no obstante que el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo conocimiento que hasta la fecha se encuentra en la misma situación de prisión preventiva oficiosa, puesto que así se lo hizo de conocimiento el juez de control, decidió en contra de la cosa juzgada, y ahora sostiene que la normativa si prevé la figura de suplencia del presidente municipal aun y cuando al momento no existe falta definitiva del suscrito.
Por tanto, el actor considera que ello se traduce en resolver una cuestión idéntica en un nuevo juicio, en el que las partes son las mismas, aplicando la misma normativa, con la conclusión totalmente distinta, por lo que, si bien la nueva licencia que le fue concedida podía ser motivo de impugnación, lo cierto es que debió aplicarse lo ya decidido, pues no han variado las condiciones en los que fue resuelto la cadena impugnativa referida y respecto la cual la propia responsable en el JDCL/231/2022, sostuvo que la norma permite al servidor público poder retornar al cargo municipal, inclusive si se extienden más
de cien días.
En tal sentido, estima el actor que, es erróneo lo sostenido por la responsable que el objeto de las dos controversias no es conexo, ni tampoco está estrechamente vinculado; puesto que la figura de la cosa juzgada no se refiere a una cuestión sub judice que es lo que la autoridad confunde, pues no hay conexidad en los asuntos sino cosa juzgada.
De igual forma, alega que, es inexacto que no se presentan hechos o situaciones que formen elementos o presupuestos lógicos necesarios para sustentar el sentido de la decisión del litigio, pues la causa de pedir del actor en la instancia primigenia es la misma, que como suplente tiene el derecho de ocupar el cargo de Presidente Municipal ante el impedimento que como propietario tiene el actor, siendo los mismos hechos, pues la imposibilidad deriva de la misma causa penal en la que se le dictó prisión preventiva oficiosa., lo cual no ha variado, por lo que ante la evidente violación a la causa juzgada debe revocarse la determinación impugnada.
Indebida fundamentación y motivación
El actor manifiesta que, le causa agravio que la sentencia reclamada, ya que la autoridad responsable a partir de la definición de la palabra suplente, sostiene que al encontrarse sujeto a prisión preventiva como producto de un auto de vinculación a proceso, se encuentro suspendido de sus derechos político electorales, pues materialmente está impedido para ejercer el cargo para el cual fue electo, por lo que para hacer vigente el derecho de ser votado del suplente y de los electores que lo eligieron de una interpretación conforme, es dable que el presidente municipal suplente ocupe el cargo hasta en tanto se encuentre en posibilidad material de ejercer el cargo.
Lo anterior, en consideración del actor, son argumentos falaces, dogmáticos e inexactos, pues de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y la Sala Superior de este Tribunal, el derecho de votar y ser votado, es de base constitucional, convencional y de configuración legal, lo cual implica que si bien el derecho se encuentra a favor de todas las personas la forma en la que debe ejercerse se encuentra previsto en la legislación secundaria.
Por lo anterior, deben ubicarse de manera precisa los fundamentos para el correcto ejercicio del derecho al voto en su vertiente del ejercicio del cargo, en el caso de los presidentes municipales suplentes.
Que, el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, constitucional dispone que “Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley”, lo cual fue objeto de interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de inconstitucionalidad 5/2009, en la que sostuvo: “… el propio artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, no prevé expresamente un régimen de sustitución de miembros de los ayuntamientos para cuando éstos se ausenten de manera temporal de su encargo por cualquier causa (licencia o incapacidad temporal), por lo que, en estos casos, también resultó válido concluir, que corresponde a los Estados, en términos del artículo 124, del propio ordenamiento supremo, regularlas, en ejercicio de su facultad de auto configuración legislativa”, por lo cual, la correcta técnica jurídica obliga en este caso, a acudir a lo dispuesto por la Ley según la remisión que el propio Constituyente en ese artículo constitucional previó, lo cual según la Corte es correcto en virtud de que al no existir previsión constitucional relacionado con la sustitución de manera temporal de los miembros de los ayuntamientos es a los Estados a los que les corresponde regularla, acorde a la libertad de configuración legislativa de la que están dotadas las entidades federativas.
Al respecto, de los artículos 114 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de México, y los artículos 40 y 41 de la ley orgánica municipal del Estado aludido, se desprende que, si bien existe un derecho de los presidentes municipales suplentes a ejercer el cargo, este derecho sólo nace, cuando existe una ausencia definitiva del propietario.
Que, en el caso, la autoridad responsable no citó un solo artículo en el que apoye su decisión y que prevea algún derecho de los suplentes a ejercer de manera temporal el cargo cuando los suplentes se encuentren materialmente impedidos de ejercer el cargo, tal y como lo sostuvo en la sentencia controvertida.
Que, la sentencia es deficiente desde una técnica jurídica en virtud de que no se vislumbra en qué momento realizó el ejercicio hermenéutico, sino que solo anunció que haría una interpretación conforme pero no desarrolló la herramienta anunciada.
Que, es de advertirse lo erróneo o doloso de la autoridad responsable al interpretar lo resuelto en la contradicción de criterios 6/2008-PL, de la cual desprendió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la suspensión de los derecho-político electorales del ciudadano no necesita un pronunciamiento de autoridad penal, y que además lo que justifica la suspensión es el hecho de encontrarse privado de la libertad, en virtud de auto de vinculación a proceso cuando el delito merezca penal corporal.
Que, que contrario a lo entendido por la responsable, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal coinciden en que la suspensión de los derechos político electorales del ciudadano, es competencia del juez penal y procede con el dictado del auto de formal prisión, -en el sistema penal anterior-, por lo que es el juez penal el que debe decretarla, el único diferendo que resolvió la contradicción de criterios fue si era necesario que el imputado se encontrara privado de su libertad para que procediera o podría decretarse la suspensión aun en los casos en los que no se encontrara en prisión.
Que, si en el nuevo sistema penal adversarial vigente en el Estado de México se encuentra previsto el principio fundamental de inocencia, es claro que es obligación para la autoridad jurisdiccional considerar a los imputados como inocentes en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme; por tanto, es violatorio de ese principio y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, el hecho de que un Tribunal Electoral suspenda los derechos políticos al imputado como consecuencia de un auto de vinculación a proceso realizado por un Juez de Control, pues además, dentro de los efectos de esa determinación, en ninguna parte del Código Procesal Penal, se encuentra la suspensión de derechos políticos del imputado.
Que, el tribunal electoral se irroga una atribución en el caso de decretar la suspensión de sus derechos político-electorales que no se desprende ni de la Constitución Federal, Constitución Local, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Constitución Política del Estado de México, Código Electoral del Estado de México, Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ni de ninguna otra legislación existente y aplicable.
Por el contrario, considera el actor que, la suspensión de sus derechos políticos está prohibida por diversos instrumentos nacionales e internacionales, como es en el artículo 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que prevé que solo en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado podrán suspenderse los derechos ahí contenidos.
Por ello, aduce que es evidente que la autoridad jurisdiccional local, le impuso una sanción de las máximas que se pueden imponer a un ciudadano, como lo es la suspensión de sus derechos político-electorales sin mediar causa justificada, sin existir la hipótesis constitucional y legal, en detrimento de lo previsto por los instrumentos internacionales y de la propia constitución.
Inexacta interpretación conforme
Que, le causa agravio que la autoridad responsable anuncie una interpretación conforme de diversos dispositivos, para disfrazar la inaplicación del procedimiento de sustitución previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Estado de México, de la cual concluye que, el hecho de que materialmente el Presidente Propietario se encuentre impedido de ejercer su derecho de voto pasivo, esto es, ejercer el encargo para el cual fue electo, al estar privado de la libertad, es la razón misma, que lógicamente justifica el impedimento material para ejercer el cargo para el cual fue votado, esto es, para ejercer sus derechos político electorales, como en el caso sucede.
Que, la autoridad determinó que, al estar impedido físicamente para desempeñar el cargo, se hacía vigente la naturaleza propia de la figura de la suplencia, en tanto que, el suplente también fue votado y electo por la ciudadanía al cargo de presidente municipal, por lo cual concluyó que asistía la razón al actor en aquella instancia para ocupar el cargo, pues la función del suplente es, precisamente, reemplazar al propietario en caso de ausencia y realizar las funciones que tenga encomendadas.
Que, la responsable inventa un conflicto normativo entre dos disposiciones constitucionales, en el caso, la prevista en los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto y el 38, ambos de la Constitución Federal, y lo resuelto por la SCJN en la contradicción de criterios 6/2008-PL, lo que termina resolviendo según, mediante una interpretación conforme.
Sin embargo, en consideración del actor, no existe tal conflicto normativo, pues no se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales, por lo que, en caso de falta temporal, el procedimiento que debe seguirse para cubrir tal ausencia, es el previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que la autoridad responsable decidió de manera dolosa inaplicarlos e inventó un procedimiento que le pareció resolvía el conflicto normativo que ella misma provocó.
Que, según la responsable acudió a una interpretación conforme, lo cual no realizó, pues no citó cual era el dispositivo legal que hizo conforme a la constitución, pues lo que hizo fue confrontar dos dispositivos del mismo rango constitucional (38 y 115, fracción I), e inventó una hipótesis que no se deriva de ninguno de los dos dispositivos ni de algún artículo de alguna ley en concreto, por lo que en el caso lo que sí hizo fue inaplicar los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal, que el legislador mexiquense en uso de sus atribuciones constitucionales y legales diseñó para los casos de las suplencias temporales y definitivas.
Falta de certeza, legalidad y exhaustividad
Que, le causa agravio al suscrito la falta de certeza, legalidad y exhaustividad en la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por contravenir los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 14, 16 y 35, fracciones I y II, 36, fracción IV y 38 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, en el sistema actual, la persona acusada de cometer uno o varios delitos goza de una presunción de inocencia, y tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a favor de los ciudadanos el goce de los derechos políticos de votar y ser votado, así como a participar en el desarrollo de las funciones públicas.
Que, dentro de la Constitución Federal se establecen los casos y las condiciones para suspender y/o limitar los derechos mencionados, tal es el caso del artículo 38, fracciones II, III, V y VI, las cuales disponen que serán suspendidos los derechos o prerrogativas del ciudadano entre otras causales, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
Que, la suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso con efectos de prisión preventiva, no es absoluta ni categórica, toda vez que el derecho fundamental de la presunción de inocencia y las normas convencionales en la materia en que se establecen sus bases, permiten advertir que, para que la autoridad electoral le niegue el señalado derecho, se requiere que se cumplan, cuando menos, los aspectos esenciales siguientes:
Que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
Que la persona se encuentre privada de la libertad.
Que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Que la autoridad penal competente haya determinado la suspensión del derecho.
Que, aun y cuando la persona se encuentre privada de la libertad, no exista constancia de que el juez penal le hubiere suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de esos derechos dado que debe operar en su favor la presunción de inocencia, y continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales de ciudadano como es el de ser votado.
Que, la autoridad responsable basa su determinación en que se actualizan tres de las cuatro condiciones necesarias para suspender el derecho político de ser votado, pero evita señalar que existe un cuarto elemento consistente en que “la autoridad penal competente haya determinado la suspensión del derecho”, mismo que en el presente caso no se actualiza, pues en el auto de vinculación a proceso, la autoridad judicial no solicitó que le fueran suspendidos sus derechos político-electorales.
Que, la misma autoridad responsable en la sentencia emitida en el expediente JDCL-231/2022, en el que fue parte, señaló que se debía privilegiar la presunción de inocencia a su favor, hasta en tanto se dicte una sentencia definitiva, lo que en el caso no ha acontecido, pues el proceso judicial sigue.
Que, la autoridad responsable no puede decir que sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos por el simple hecho de que se encuentre en prisión preventiva, pues está no es una condena por sí misma, sino una medida cautelar que no causa suspensión de los derechos.
Que, asimismo le causa agravio la determinación de la autoridad responsable al señalar que se encuentra imposibilitado materialmente para ejercer el cargo de Presidente Municipal, lo cual es contrario a los artículos 115 de la Constitución Federal; 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y; 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Que, de acuerdo con lo previsto en Constitución Federal y la Constitución Local, si alguno de los miembros del Ayuntamiento se ausentara o dejara de desempeñar su cargo se procederá conforme lo establezca la ley y será el cabildo quien conozca sobre las licencias solicitadas por algún miembro del ayuntamiento, y en el caso, los artículos 40 y 41 de la ley orgánica señalan que, los miembros del cabildo tienen derecho a solicitar licencia para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus
funciones, siempre que exista causa justificada para ello, como es el enfrentar un proceso penal siempre y cuando la persona se encuentre en prisión preventiva.
Que, la responsable ignora el hecho de que la mencionada Ley establece el proceso de sustitución para las faltas temporales y definitivas.
Que, el hecho de que, como Presidente Municipal se encuentre en prisión preventiva, no puede traducirse en una imposibilidad material de ejercer el cargo, que tenga como consecuencia la toma de protesta del suplente, pues sus derechos no han sido suspendidos mediante sentencia ejecutoria que lo determine.
Suspensión de mis derechos políticos por parte de la ahora responsable.
El actor discute que, el tribunal responsable produce la suspensión de sus derechos, porque a su decir está imposibilitado para desempeñar el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, arribando a la conclusión de que cualquiera que sea la naturaleza del delito y momento procesal, con tal que apareje pena corporal, sin considerar que se suspenden estos derechos cuando en la sentencia se impone como pena corporal (fracción VI), y no por una medida cautelar de prisión preventiva.
Que, el Código de Procedimientos Federales en el inciso 12 del artículo 24, establece en carácter de pena la suspensión de derechos y en el artículo 45, precisa que la suspensión de derechos puede ser de dos clases a saber; la que por sentencia se impone como sanción (fracción II) y la que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso dice, tal suspensión, comienza y concluye con la propia sanción de que es consecuencia.
Que, el artículo 46 reitera que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, entre otros.
Que, el tribunal local debió considerar el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso penal, ahora recogido expresamente en el artículo 20 de la Constitución,
Que, el actuar de la ahora responsable violenta de manera flagrante sus derechos humanos y en consecuencia sus derechos políticos, al negarle desempeñar un cargo al que por obligación constitucional tiene que ejercer.
Por tanto, el actor considera que, esta Sala Regional debe de llegar a la conclusión de que la resolución no está apegada a derecho, ya que deja sin efecto la designación de Roberto Jesús Valle Varona, como Presidente Municipal por Ministerio de Ley y vincula al Encargado de Despacho de la Secretaria del Ayuntamiento, sin estudiar y analizar que la responsabilidad como encargado de despacho tuvo una vigencia del dos de septiembre al treinta y uno de octubre de la presente anualidad, como resultado de lo anterior, deja en estado de indefensión a los miembros de cabildo del H. Ayuntamiento de Ocuilan, México, al no poder dar cumplimiento a la resolución, al no contar o existir ni presidente municipal, ni secretario del ayuntamiento quienes son los facultados para convocar a sesiones de este cuerpo edilicio.
b) Juicio ST-JDC-226/2022, actor Roberto Jesús Valle Varona
Extemporaneidad
El actor manifiesta que, le causa agravio que la responsable optara por realizar, ex oficio, la interpretación conforme del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, aún y cuando, lo solicitado expresamente por el actor en su demanda, consistió en estudiar si los artículos 40 y 41 son constitucionales o no, al privilegiar otros cargos propietarios integrantes de cabildo sobre la figura de la suplencia del cargo, cuenta habida, que no se percata que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento, toda vez, que es un hecho notorio, que al actor en la instancia local, se le aplicaron los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por tanto, desde esos primeros actos de aplicación es evidente que transcurrió en exceso el plazo para impugnar la constitucionalidad de los referidos preceptos, lo que también se actualiza sí se cuenta desde la publicación de la norma general, omitiendo la responsable analizar tal causal de improcedencia y sobreseimiento de oficio.
Indebida fundamentación y motivación
El actor discute que, la responsable para favorecer al actor en la instancia local, se limita a establecer que Emilio Arriaga Villa ha perdido sus derechos político-electorales por imposibilidad material para ocupar el cargo, sin embargo, suponiendo sin conceder que ello fuera cierto, la imposibilidad material no implica una falta definitiva del Presidente Municipal Propietario, único supuesto en el cual, el Suplente puede arribar al desempeño del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, máxime que en el caso, se actualiza la falta temporal por causa justificada consistente en prisión preventiva oficiosa prevista por el Legislador Local en el artículo 40 Inciso b) de la Ley Orgánica Municipal.
Que, por lo anterior, lo procedente es que un regidor asuma la Presidencia Municipal por Ministerio de Ley, por ende, que la responsable se limite a establecer una imposibilidad material como una causa de falta definitiva, aún y cuando la misma no se encuentra prevista en ningún ordenamiento legal, le causa agravio pues producto de ello, revoca su designación como Presidente Municipal por Ministerio de Ley, siendo incuestionable que tal determinación infringe en su agravio lo previsto en el precepto 16 de la Constitución Federal.
Que, la responsable omite justificar por qué la imposibilidad material temporal del Presidente Municipal Propietario se traduce automáticamente en una falta definitiva, para que revoque su nombramiento y se deba llamar al suplente a efectos de tomarle protesta, incluso convalida lo contrario al establecer la posibilidad que el Presidente Municipal Propietario regrese a desempeñar su cargo, para el caso de sentencia absolutoria ante la inminente conclusión de la causa penal.
Que, la responsable para requerir el cumplimiento de la sentencia que se impugna, cita al artículo 55 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, sin embargo, dicho precepto legal no le otorga atribuciones al tribunal para ordenarle que asuma la titularidad del Ayuntamiento, ni para que nombre al Secretario del ayuntamiento provisional, ni para que convoque al ayuntamiento, pues se refiere al caso de suplir faltas temporales, ya que si la responsable considera que se trata de una falta temporal, lo correcto era que le dejara en el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley, y, por el contrario si como consideró que dicha falta es definitiva para que ilegalmente asuma el suplente, pues entonces no se actualiza el supuesto del citado artículo 55 fracción II, que dispone como atribución suplir al Presidente en sus faltas temporales en los términos establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Por lo anterior, el actor considera que no existe congruencia entre los hechos realmente acontecidos, el supuesto regulado y el precepto legal que supuestamente actualiza dicho supuesto.
Que, referente a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que la actora esgrime, debe expresar, que es la propia Constitución Federal en su artículo 115 fracción 1, Párrafo Cuarto, la que establece que, contrario a lo aseverado, el artículo 41 sí es constitucional, habida cuenta, que la posibilidad de que cuando algún miembro del ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, se proceda según lo disponga la Ley, en este caso, según dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Finalmente, manifiesta que, tal disposición se convalida cuando en el siguiente párrafo del referido artículo 115 Constitucional, a la letra se dispone: "En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes...”, por lo que considera que la Carta Magna prevé la posibilidad de que, en algunos casos, ante la falta de los miembros propietarios del ayuntamiento, no entren en funciones los suplentes, si conforme a la ley no procede, que es lo que acontece en el asunto a estudio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
A juicio de esta Sala, es fundado el agravio relativo a la cosa juzgada.
En efecto, procede abocarse al análisis de la configuración de la cosa juzgada en el presente juicio, incluso ex officio, pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, existe un deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictoria, criterio que es aplicable también respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia.
Ello porque, al margen de las diferencias de la cosa juzgada directa y la cosa juzgada refleja, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.[5]
Así, este Tribunal advierte que la cuestión atendida y resuelta en el juicio local, constituye un nuevo análisis que modifica la situación jurídica ya definida en un juicio previo a dicha instancia, que se encuentra firme.
Cabe identificar que, si bien en el caso no se actualiza la cosa juzgada directa porque no se trata de la impugnación del mismo acto en ambas cadenas impugnativas, lo cierto es que sí se configuran los elementos para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada en el juicio ST-JDC-106/2022.
Para claridad de la anterior afirmación, es necesario identificar los siguientes antecedentes:
Ante la situación de encontrarse en prisión preventiva oficiosa, el ahora actor, Emilio Arriaga Villa, Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan solicitó diversas licencias temporales desde el 1º de enero de 2022, aprobadas por el citado órgano edilicio.
Cabe precisar que, desde la instalación del Ayuntamiento correspondiente a la Administración actual, Lucía Rivera Torres, segunda regidora del órgano edilicio había desempeñado el cargo de Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, a propuesta del actor.
Con fecha 8 de abril de 2022, Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal suplente, presentó un escrito en el que solicitó se convocara a los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, con la finalidad de que se le tomara protesta como Presidente Municipal porque, en su concepto, se actualizó la ausencia definitiva del Presidente propietario.
Al considerar que se actualizó la omisión del Ayuntamiento de llamarle a tomar protesta como Presidente Municipal, con fecha 12 de abril del año en curso, promovió juicio de la ciudadanía local, señalando como acto impugnado la violación a su derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, por actos imputables a los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, así como al Secretario de ese órgano municipal, bajo el número de expediente JDCL/231/2022.
Seguidos los trámites conducentes, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió la instancia el 24 de mayo siguiente, declarando infundados los agravios relativos a la omisión de llamarle a cubrir la ausencia definitiva del Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan.
Esencialmente, el tribunal local resolvió que, entre otras cuestiones que, aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad, si no existe constancia de que el juez penal le hubiere suspendido el ejercicio de sus derechos político-electorales, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de esos derechos.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de los funcionarios municipales en el Estado de México, señaló que la Ley Orgánica Municipal establece que los servidores públicos municipales necesitan licencia para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones y que prevé que las faltas de los integrantes del ayuntamiento pueden ser temporales o definitivas.
Estimó que el actor partió de una premisa incorrecta al considerar que existe una falta definitiva del Presidente municipal propietario, y que, conforme al marco jurídico establecido no podía asumirse que la separación por un plazo mayor a cien días generaba una ausencia definitiva, ya que, si bien la Ley Orgánica Municipal acota que la licencia temporal no debe exceder los cien días, ello no podía leerse como una restricción en los términos que señaló el entonces actor, debido a que el artículo 41 de la citada Ley no se encuentra redactada en esos términos, ni tampoco puede arribarse a esa conclusión de manera sistemática o funcional y, que por otro lado, se estableció que ante la falta temporal del Presidente Municipal, que excedan de quince días, la cubrirá el secretario del ayuntamiento como encargado de despacho, mientras que las faltas que excedan de quince días y hasta por cien días, serán cubiertas por un regidor del propio órgano edilicio.
En ese hilo argumentativo, la responsable concluyó que la limitante de los cien días sólo tiene el propósito de acotar el tiempo en que el regidor electo fungirá como Presidente Municipal por ministerio de ley, pero en modo alguno, restringe la duración de una licencia temporal a ese lapso o que se considere falta definitiva.
El Tribunal local consideró que tal conclusión resultaba acorde con la interpretación que favorecía más ampliamente el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de las personas electas a una Presidencia Municipal, ya que les permitía separarse temporalmente de su encargo para hacer frente a alguna contingencia que eventualmente se presente , en tanto que acatar lo aducido por el entonces actor implicaría establecer una restricción indebida al derecho fundamental de ser votado de Emilio Arriaga Villa que no podría ser considerada como válida, puesto que no se encuentra establecida en una ley formal y material, dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica, dado que aun cuando se encuentra privado de su libertad, no se colmaban los supuestos para negar de manera absoluta la posibilidad del mencionado ciudadano de que, en el momento que se resuelva su situación jurídica, ejerza el cargo para el que fue electo.
Finalmente, estableció que la determinación que adoptó se limitó a revisar la situación actual del Presidente Municipal Propietario de Ocuilan, sin que fuera un pronunciamiento de legalidad de futuras licencias que pudiesen ser solicitadas, ya que la validez de esas dependería de la situación jurídica del funcionario, en ese sentido lo que realmente podría cambiar la situación jurídica del referido presidente sería la conclusión de la fase de investigación complementaria del proceso penal, por lo que, vinculó al Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, para que una vez que haya concluido la fase de investigación, adoptara las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento.
Inconforme con dicha determinación, Wilfrido Pérez Segura, interpuso sendos juicios ciudadanos federales, tramitados con los números ST-JDC-106/2022 y ST-JDC-114/2022, del índice de esta Sala Regional.
Así, seguidos los trámites, con fecha 16 de junio de 2022, esta Sala dictó sentencia, en la que decidió confirmar la resolución local controvertida.
En la sentencia aludida, se estableció que:
La pretensión de la parte actora consistía en revocar la sentencia impugnada, con la finalidad de ordenar al Ayuntamiento de Ocuilan, que le tomara protesta al Presidente suplente, para el cargo de Presidente Municipal, derivado de la ausencia definitiva de la persona propietaria.
La causa de pedir se sustentaba en que, el Tribunal responsable indebidamente interpretó el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, respecto a la hipótesis de lo que se entiende como una ausencia o licencia definitiva del cargo de la presidencia municipal, por lo que era procedente que el Presidente suplente asumiera el citado cargo.
En ese sentido, se estimó que, los motivos de disenso propuestos eran infundados, toda vez que el Tribunal responsable interpretó de manera debida el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por lo que fue ajustado a Derecho que considerara que la licencia de Emilio Arriaga Villa era de carácter temporal y no definitiva, como lo pretendía el actor, Wilfrido Pérez Segura.
De ahí que el enjuiciante no se encontraba en la posibilidad de que le tomaran la protesta de ley para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención a que la normativa limita la entrada en funciones de las personas suplentes hasta que el propietario se encuentre en la hipótesis de falta definitiva, lo cual, en el caso, no aconteció.
Para ello, se procedió a hacer el análisis de la legalidad de la sentencia impugnada, considerando la normativa aplicable, respecto del procedimiento de licencia y sustitución de integrantes del ayuntamiento, que en el caso, son los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113, 114 y 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como 31, 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
De tales preceptos, se advirtió lo siguiente:
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una regla general consistente en que, si el Presidente Municipal deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley. Por tanto, la Carta Magna no establece un orden de prelación y una referencia de los cargos que deban suplir las faltas temporales de los Presidentes Municipales, con lo que debe estarse a lo dispuesto por la Ley correspondiente.
2. La naturaleza de la licencia puede ser temporal y definitiva.
3. En cuanto a las faltas temporales, la norma contiene una regla general que establece que pueden ser de dos tipos: las que no excedan de quince días naturales y las mayores a ese plazo.
Las licencias que no excedan de quince días no requieren aprobación del cabildo, sino únicamente hacerlas de su conocimiento.
Las que excedan de quince días serán resueltas por el ayuntamiento, en sesión que se deberá llevar a cabo dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia. En caso de que el Cabildo no acuerde lo correspondiente, durante ese plazo, se tendrá por aprobada.
4. Por lo que hace a las faltas temporales del Presidente Municipal, la normativa en estudio establece las siguientes reglas especiales:
a) Las faltas que no excedan de quince días, serán cubiertas por el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho.
b) Las que excedan de quince días, pero no de cien, serán cubiertas por el integrante del propio ayuntamiento que designe el cabildo.
5. Por lo que atañe al síndico, la norma prevé que, para suplir sus faltas temporales, se aplicarán las reglas especiales siguientes:
a) Cuando en el ayuntamiento sólo haya un síndico, sus faltas serán cubiertas por el miembro del ayuntamiento que éste designe.
b) Cuando haya más de uno, la falta será cubierta por el que le siga en número.
6. En el caso de los regidores, las reglas especiales que norman sus faltas temporales son las siguientes:
a) No se cubrirán cuando no excedan de quince días y haya el número legal suficiente de miembros del ayuntamiento, para la validez de sus actos.
b) Cuando no haya ese número o la falta exceda de quince días, se llamará al suplente respectivo.
7. En lo que atañe a las licencias por faltas definitivas de los miembros del Ayuntamiento, éste deberá llevar a cabo una sesión, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud, para resolver lo conducente. En caso de que el cabildo no emita el acuerdo respectivo, durante ese plazo, se tendrá por aprobada.
En el supuesto de ausencias originadas por una licencia definitiva, para cubrirlas serán llamados los suplentes respectivos.
Considerando lo anterior, se dijo que, era un hecho no controvertido que el actor resultó electo como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, junto con su compañero de fórmula Emilio Arriaga Villa, quien desde el uno de enero del año en curso, fecha de inicio del cargo, ha solicitado tres licencias, la primera por treinta días, la segunda por sesenta y la tercera por noventa, de manera ininterrumpida, lo cual se ejemplifica a continuación.
Licencia | Días | Periodo |
Primera | 30 días | Del 1 al 30 de enero de 2022 |
Segunda | 60 días | Del 31 de enero al 31 de marzo de 2022 |
Tercera | 90 días | Del 1 de abril al 29 de junio de 2022 |
Por tanto, esta Sala señaló que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 40 y 41, de la supracitada ley municipal, se obtiene que la ley aplicable contempla dos tipos de faltas de los integrantes del ayuntamiento: (i) las temporales y (ii) las definitivas.
Las temporales son aquéllas que no exceden de quince días, o bien, cuando excedan el citado término, sean justificadas.
Las definitivas, por tanto, son aquéllas que excedan de quince días sin causa justificada.
Bajo esa consideración, se estimó que, lo infundado del agravio radicaba en que la licencia otorgada por el Cabildo al Presidente Municipal propietario es de carácter temporal y no definitiva, ya que en ningún momento se ha ausentado más de quince días sin causa justificada, temporalidad que esta Sala Regional estima objetiva para considerarla como definitiva.
Por el contrario, se consideró que sus ausencias se ajustan a lo dispuesto en el artículo 40, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, esto es, licencias temporales que exceden de los quince días con causa justificada para enfrentar un proceso penal, al encontrarse sujeto a prisión preventiva.
Y que incluso, la temporalidad de cien días que refiere el artículo 41, párrafo primero, de la supracitada ley municipal, son exclusivamente para la persona que cubrirá la falta temporal del Presidente Municipal; por ende, ese hecho, per se, no define el plazo de lo que se entiende como una licencia temporal o definitiva.
La tesis que sostuvo esta Sala Regional Toluca era congruente con la génesis de lo establecido en los artículos 40 y 41[6], de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en el cual quedó plasmada la voluntad del legislador mexiquense, en términos de la exposición de motivos atinente, de la cual se advierte expresamente la posibilidad de que las faltas temporales excedan del plazo de los quince días si se deben a una causa justificada (Decreto número 184, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa el siete de agosto de dos mil ocho), de lo cual podía desprenderse que el legislador mexiquense estableció que el servidor público no podía estar ajeno de su función por más de quince días (sin que existiera causa justificada), ya que las faltas que excedieran ese plazo se tendrían como definitivas.
Consecuentemente, se desestimaron los alegatos tendentes a demostrar que la ley no definía el plazo para considerar una falta como definitiva, y que el exceso de los cien días debía considerarse como tal, toda vez que desde la concepción de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se previó el plazo en el cual se tornaba una licencia como definitiva, esto es, la ausencia del servidor público sin causa justificada, lo cual, en la especie, no aconteció.
Ello, porque al encontrarse demostrado que, en todo momento, el Presidente Municipal propietario solicitó licencias temporales para enfrentar un proceso penal, al encontrarse en prisión preventiva oficiosa, lo cual impide que materialmente pueda ejercer la función para el que fue electo, actualizándose la hipótesis de licencia temporal prevista en el artículo 40, párrafo tercero, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Por tanto, se concluyó que, al encontrarse acreditado que las licencias expedidas por el Cabildo al Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Ocuilan, son de carácter temporal y no definitivas, la pretensión relativa a que el órgano edilicio debió de haberlo llamado en su carácter de suplente para cubrir la vacante fue infundada.
Dicho fallo quedó firme, pues el recurso de reconsideración interpuesto por Wilfrido Pérez Segura, radicado con la clave de identificación SUP-REC-312/2022, fue desechado de plano por la Sala Superior de este Tribunal, al considerar que no se actualizaba el requisito especial de procedencia.
Posteriormente, como se ha referido, el 23 de septiembre de 2022, el Presidente Municipal propietario solicitó al Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, le concediera una licencia temporal para separarse del cargo por un periodo de noventa días, iniciando el 28 de septiembre de este año y concluyendo el 26 de diciembre siguiente y propuso que fuera designado durante ese lapso, el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona como Presidente Municipal por Ministerio de Ley.
En consecuencia, el 24 de septiembre de este año, en sesión de Cabildo se aprobó, por mayoría de votos de los integrantes del Ayuntamiento de Ocuilan, la licencia temporal solicitada y asimismo, que el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona ocupara la presidencia municipal por Ministerio de Ley durante ese lapso.
En contra de tal determinación, el ciudadano Wilfrido Pérez Segura, en su calidad de Presidente Municipal Suplente del citado Municipio de Ocuilan, presentó juicio de la ciudadanía local, registrado con el número de expediente JDCL/364/2022.
Finalmente, el tribunal responsable resolvió dicho medio de defensa, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, en los términos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
De lo que ha sido relatado, es dable concluir que, al emitir la sentencia controvertida, la autoridad responsable vuelve a analizar la cuestión sustantiva, que había sido ya materia de pronunciamiento en un juicio anterior, cuya sentencia definitiva quedó firme.
En efecto, esta Sala en el juicio ST-JDC-106/2022 ya había interpretado el alcance de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, concluyendo que había sido ajustado a Derecho que se considerara que la licencia del suscrito era de carácter temporal y no definitiva, por lo que el entonces enjuiciante no se encontraba en la posibilidad de que le tomaran la protesta de ley para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocuilan, en atención a que la normativa limita la entrada en funciones de los suplentes hasta que el propietario se encontrara en la hipótesis de falta definitiva, lo cual, en el caso, no acontecía.
Por tanto, no se comparte la consideración de la responsable al analizar los argumentos de Emilio Arriaga Villa, en cuanto a que, no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como lo pretendía el ahí tercero interesado; argumentando que las impugnaciones en comparación no guardan elementos comunes, porque el objeto de los dos pleitos no es conexo, ni tampoco está estrechamente vinculado; además de que no se presentan hechos o situaciones que formen elementos o presupuestos lógicos necesarios para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
La responsable identificó que los actos eran diferentes porque, en el primer juicio, el acto impugnado fue la omisión, lisa y llana, de haber sido convocado a tomar protesta de ley como Presidente Municipal, y en el segundo juicio, el acto controvertido fue la designación de Roberto Jesús Valle Varona, como Presidente Municipal por Ministerio de Ley, alegando el actor que dicha determinación resulta inconstitucional, al contravenir los artículos 35 fracción II y 115 fracción I, de la Constitución Federal, lo que se traduce en cuestiones completamente diversas a las argüidas en el proceso anterior, así como los hechos en los cuales están sustentados los planteamientos formulados por el accionante en los asuntos en estudio, lo cual permea en la causa de pedir de ambas impugnaciones, dado que no existen situaciones de hecho, ni de derecho, que guarden conexión o vinculación entre ellos.
Esta Sala considera que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, en el caso se configuran los elementos necesarios para estimar que en el caso se produce la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Como lo identificó la Sala Superior en la jurisprudencia 12 de 2003, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son los siguientes, mismos que esta Sala considera actualizados a cabalidad, como se justifica a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente: En el caso, como se deprende de los antecedentes, la litis sometida a esta jurisdicción en el expediente ST-JDC-106/2022 se encuentra resuelta y firme.
b) La existencia de otro proceso en trámite: Como se ha señalado, el primer proceso fue el resuelto en el expediente ST-JDC-106/2022 y el otro proceso en trámite es el que se generó con la interposición del juicio JDCL/364/2022 del índice del tribunal responsable.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios: Como se puede advertir, ambos juicios se encuentran estrechamente vinculados y tienen una relación sustancial, pues en ambos es analizada la pretensión de Wilfrido Pérez Segura, considerando que fue electo suplente, de constituirse como Presidente Municipal de Ocuilan, ante las licencias solicitadas por Emilio Arriaga Villa, Presidente Municipal propietario, quien se encuentra en prisión preventiva oficiosa sin sentencia definitiva y firme en la causa penal correspondiente.
Cabe aquí mencionar, que en el caso, aun cuando no se trate del mismo acto (formal) impugnado en ambos juicios, como lo identifica el tribunal responsable, la eficacia refleja de la cosa juzgada se extiende al juicio posterior, aun sobre aquellos aspectos que sustentan el nuevo juicio aunque no hayan sido materia de pronunciamiento expreso o no se hayan hecho valer por alguno de los contendientes en el primero, pues basta que en este último se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre los hechos y situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario e influya en la decisión de fondo del objeto del segundo conflicto, de manera tal que de no atenderse esa eficacia refleja de la cosa juzgada, implicaría negar o disminuir el derecho reconocido previamente, así como permitir que alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior.
Más aún porque la eficacia material de la cosa juzgada, con relación al objeto de dos litigios debe entenderse referida a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, razón por la cual la eficacia de la decisión se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o dependencia de la decisión, resultan decididos expresamente y no pueden ser variados por un proceso posterior[7].
Esto quiere decir que, ante la existencia de una decisión judicial firme, los planteamientos nuevos y posteriores, basados en los mismos hechos y situación jurídica, que en el caso lo fueron las licencias temporales solicitadas y concedidas al Presidente Municipal propietario, así como el hecho de encontrase en prisión preventiva oficiosa dentro de una causa penal no resuelta en definitiva, de ninguna forma pueden tener el alcance de modificar lo ya decidido y que constituye cosa juzgada.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero: En el caso, se cumple este requisito, dado que, al quedar firme la sentencia de la primera cadena impugnativa (ST-JDC-106/2022), Wilfrido Pérez Segura quedó obligado a aceptar que no será llamado a tomar protesta, en tanto no haya una falta definitiva (la cual, a la fecha de emisión de la sentencia a debate no se había configurado, pues el Presidente Municipal propietario ha seguido solicitando licencias temporales conforme a la norma) o no se haya decidido en definitiva la causal penal en la que se encuentra.
Mientras que, Emilio Arriaga Villa quedó obligado al establecerse que, siempre que sus licencias temporales sean hasta por 100 días, su ausencia será cubierta por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio: Precisamente, en ambos casos existe el mismo hecho generador, que son las licencias temporales solicitadas y concedidas al Presidente Municipal Propietario, así como la designación del Presidente Municipal por Ministerio de Ley, aprobado por el Cabildo a propuesta del primero y la situación de prisión preventiva oficiosa en la que se encuentra el actor, sin la existencia de una sentencia definitiva y firme en la causa penal correspondiente.
El presupuesto lógico que se presenta es que, la ausencia del presidente municipal propietario aún no es definitiva.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico: Como es de advertirse, claramente en la sentencia ejecutoriada se estableció que las diversas licencias temporales justificadas, solicitadas y concedidas al actor, de hasta 100 días, por encontrase en prisión preventiva oficiosa, no configuran una ausencia definitiva, y que, únicamente al existir una ausencia definitiva procedía tomar protesta al presidente suplente.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado: En el caso, es inconcuso que, para sustentar la determinación del tribunal responsable efectuado en la sentencia ahora controvertida, le es indispensable fijar su criterio sobre la definición de licencias temporales y licencias definitivas tratándose del Presidente Municipal, así como sobre la situación de que el Presidente Municipal propietario se encuentra en prisión preventiva oficiosa sin existir una sentencia definitiva y firme en la causa penal, y la petición del Presidente Municipal suplente, de asumir la presidencia en esas condiciones.
Por tanto, en consideración de esta Sala, cada uno de los elementos analizados se actualiza, máxime que, a la fecha de emisión del fallo controvertido, las condiciones en las que fueron resueltas ambas cadenas impugnativas no habían variado.
Bajo esa consideración, contrariamente a lo que decidió la responsable, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues las impugnaciones en comparación sí guardan elementos comunes y su objeto sí es conexo.
Por tanto, esta Sala considera que se debe imponer la certeza y seguridad jurídica de las partes en el juicio, siendo la cosa juzgada uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de la impartición de justicia a su cargo[8].
Asimismo, porque se procura el respecto al derecho humano a la seguridad jurídica, pues la finalidad de la cosa juzgada consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, ante el riesgo de que al tramitarse un nuevo juicio en el que se ventilen las mismas cuestiones que en el anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas, se pronuncien sentencias contradictorias con la consecuente alteración de la estabilidad de los contendientes en el goce de sus derechos[9].
En ese contexto, lo procedente era que el tribunal responsable considerara inoperantes los agravios planteados por el actor Wilfrido Pérez Segura, al ser dirigidos a controvertir una cuestión ya decidida en lo fundamental, y con ello, confirmar la resolución controvertida en dicho juicio local.
Al no haber actuado de esa manera, esta Sala decide revocar la sentencia controvertida, así como todos sus efectos, y en plenitud de jurisdicción, confirmar la resolución primigenia, esto es, la resolución tomada el 24 de septiembre de este año, en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, en el sentido de aprobar la licencia temporal por noventa días, al ciudadano Emilio Arriaga Villa en su carácter de Presidente Municipal, iniciando el 28 de septiembre y concluyendo el 26 de diciembre de 2022; así como la aprobación de que el ciudadano Roberto Jesús Valle Varona ocupe la presidencia municipal por Ministerio de Ley durante ese lapso.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación, pues en nada variarían el sentido del presente fallo.
Finalmente, cabe señalar que no es inadvertido para esta Sala que al desahogar la vista concedida a Wilfrido Pérez Segura, para formular manifestaciones en el presente juicio, expone que, en su consideración, los actores no están legitimados ni cuentan con interés jurídico para comparecer a juicio, ya que lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/364/2022, así como en la resolución incidental, no afectó de modo alguno sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, ya que la litis se centró en determinar la constitucionalidad de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal relacionados con el procedimiento para ocupar la vacancia de la Presidencia Municipal por el suplente, lo que de ninguna manera afecta sus derechos político-electorales.
Al respecto, debe decirse que contrariamente a lo que argumenta, tanto el actor en el juicio ciudadano 220 de 2022, como el actor en el juicio ciudadano 226 de 2022, del índice de esta Sala, tienen legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia traída a juicio, a partir de que, Emilio Arriaga Villa, sigue ostentando el cargo de Presidente Municipal propietario, aunque con licencia temporal y compareció como tercero interesado en el juicio local del que deriva, cuestión que no fue controvertida, y asimismo, porque en términos del artículo 41, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es facultad del Presidente municipal, que en caso de encontrarse en falta temporal, hasta por 100 días, como es el caso, proponer al Cabildo, a quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley, como se ha resuelto desde el antecedente de este juicio, es decir, en el expediente ST-JDC-106/2022.
Ahora bien, por lo que corresponde a Roberto Jesús Valle Varona, en su carácter de Primer Regidor propietario, también cuenta con legitimación e interés jurídica, habida cuenta que, es el servidor público propuesto por el Presidente Municipal propietario para ejercer la función en el plazo señalado por el tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ACUMULA el juicio ST-JDC-226/2022 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-220/2022. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia controvertida, con todos sus efectos.
TERCERO. Se CONFIRMA la resolución primigenia, materia del juicio local.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto; por oficio a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México (Presidente, Sindico y Regidores del Primer al Séptimo); y publíquese en los electrónicos de este órgano consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST .
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el punto “SÉPTIMO. Notificaciones” del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2022, por el que se regula el uso de herramientas digitales.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/113/2021, consultable en la dirección electrónica https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a113_21.pdf.
[2] 5 votos a favor y 3 en contra -en contra las Regidurías Quinta, Sexta y Séptima-.
[3] Consultable a fojas 231 a la 246 del cuaderno accesorio único del juicio ST-JDC-220/2022.
[4] Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
[5] Registro digital: 2018057
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 30/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 651
Tipo: Jurisprudencia
COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
[6] Cabe precisar que a la fecha se encuentra vigente el texto de tales artículos que fue reformado conforme con el Decreto 184, publicado el siete de agosto de 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México.
[7] Registro digital: 2008339
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.11o.C.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, página 1886
Tipo: Aislada
COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SE EXTIENDE A ASPECTOS AUN NO DECIDIDOS EXPRESAMENTE EN EL JUICIO PRIMIGENIO.
[8] Registro digital: 2004886
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: I.3o.C.31 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1305
Tipo: Aislada
COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
[9] Registro digital: 2006697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: XI.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1630
Tipo: Aislada
COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA.