JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-221/2009 y ACUMULADOS.
ACTORes: LUIS MARIO NÁJERA MORENO y otros.
RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-221/2009, ST-JDC-222/2009, ST-JDC-223/2009, ST-JDC-224/2009, ST-JDC-225/2009, ST-JDC-226/2009, ST-JDC-227/2009 y ST-JDC-228/2009 promovidos por Luis Mario Nájera Moreno, Gerardo Flores Campos, María del Rocío Orozco Cabral, Pedro Nava Flores, Bruno Vargas Diego, Eduardo Mejorada Ramírez, Joaquín Tamayo Rocha y Susana Silvia Martínez Aguilar; contra la designación de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Valle de Chalco, Estado de México, emitido por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas, así como del contenido de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El nueve de enero de dos mil nueve, el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, expidieron la convocatoria para la postulación de precandidatos y candidatos a constituir las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los Ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012.
2. Solicitud de registro como precandidatos. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Luis Mario Nájera Moreno solicitó el registro de su planilla como precandidato de Convergencia a presidente municipal de Valle de Chalco, Estado de México, documento en el que también figuran los actores Gerardo Flores Campos, María del Rocío Orozco Cabral, Pedro Nava Flores, Bruno Vargas Diego, Eduardo Mejorada Ramírez, Joaquín Tamayo Rocha y Susana Silvia Martínez Aguilar, para ocupar los diferentes cargos para integrar el Ayuntamiento del referido municipio, hecho que no es controvertido y que consta en copia simple a fojas 32 a 34 del expediente en que se actúa.
3. Dictamen de improcedencia. El once de marzo del año en curso, la referida Comisión Estatal de Elecciones dictaminó improcedente la solicitud de registro de la fórmula de precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Valle de Chalco, Estado de México, encabezada por Luis Mario Nájera Moreno, según consta en el acta de sesión extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia, del Estado de México, visible a fojas 42 a 46 del expediente.
4. Notificación a los actores. En esa misma fecha, el Comité Directivo Estatal de Convergencia notificó por estrados a la planilla encabezada por Luis Mario Nájera Moreno la improcedencia de dicho registro, en razón de que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El cinco de mayo de dos mil nueve, Luis Mario Nájera Moreno, Gerardo Flores Campos, María del Rocío Orozco Cabral, Pedro Nava Flores, Bruno Vargas Diego, Eduardo Mejorada Ramírez, Joaquín Tamayo Rocha y Susana Silvia Martínez Aguilar presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en donde a su dicho y sin aportar prueba alguna, refieren que la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia, los sustituyó como candidatos el día quince de abril, y que ellos tuvieron conocimiento de dicha situación el día treinta del mismo mes y año.
III. Recepción de los expedientes en Sala Regional. Mediante escritos de nueve de mayo de dos mil nueve, recibidos en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez siguiente, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México rindió los informes circunstanciados de ley, remitió los escritos de demanda y demás documentación correspondiente.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de once de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-221/2009, ST-JDC-222/2009, ST-JDC-223/2009, ST-JDC-224/2009, ST-JDC-225/2009, ST-JDC-226/2009, ST-JDC-227/2009 y ST-JDC-228/2009 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de trece de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes y requirió a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia y a los actores, la documentación con la que se acreditara la fecha y hora de presentación de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdos de quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México y a los actores, respectivamente, dando cumplimiento a los requerimientos a los que se refiere el inciso anterior.
Al advertirse que en los casos que se analizan se actualiza una causal de improcedencia, se procedió a formular el proyecto de resolución, y
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, que alegan la conculcación a esas prerrogativas ciudadanas, particularmente la violación a su derecho de ser votados por actos o resoluciones del partido político al que se encuentran afiliados para participar en los comicios para integrar el ayuntamiento de Valle de Chalco, Estado de México; entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa en los juicios, ya que existe identidad en el acto reclamado, del órgano responsable y de la pretensión de los actores, así como de los agravios que se hacen valer, por lo que a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-222/2009, ST-JDC-223/2009, ST-JDC-224/2009, ST-JDC-225/2009, ST-JDC-226/2009, ST-JDC-227/2009 y ST-JDC-228/2009 al diverso juicio ST-JDC-221/2009, por ser éste el presentado en primer término en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Desechamiento. Esta Sala Regional, considera que en los casos que se analizan se surte la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que los juicios que nos ocupan se presentaron en forma extemporánea, lo que conduce al desechamiento de las demandas, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la ley adjetiva electoral.
En la parte final del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10, de la citada ley, se prevé como causa de improcedencia el no promover el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados para tal motivo.
El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral en el Estado de México, para elegir a los miembros que integrarán la legislatura y ayuntamientos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, que dispone que los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
Por su parte, en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.
Así, el plazo de cuatro días para presentar las demandas de los juicios ciudadanos que se analizan, transcurrió en exceso, como se evidencia a continuación.
En el presente caso, los actores señalan como actos reclamados “todos los ilegítimos actos que se hicieron patentes en el registro de otros candidatos que no cumplieron con los requisitos que exigen los estatutos de Convergencia”.
Sin embargo, de la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la verdadera intención de los actores al impugnar “los ilegítimos actos que se hicieron patentes en el registro de candidatos”, son la resolución de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia del once de marzo de dos mil nueve que declaró la improcedencia del registro de la planilla de aspirantes de precandidatos a miembros del ayuntamiento por el partido Convergencia para contender por el Municipio de Valle de Chalco, así como la sustitución de su planilla realizada según su dicho, por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia el quince de abril de dos mil nueve ante al Instituto Electoral del Estado de México, de la cual tuvieron conocimiento el treinta de abril siguiente, según lo reconocen los propios ciudadanos a foja 23 de sus demandas al señalar concretamente en su capítulo de hechos lo siguiente:
“Como precandidato de encuesta me dediqué a realizar la campaña respectiva, y que al término señalado por la Comisión Estatal de Elecciones para el referéndum obtuve el 69% de aceptación por parte de los encuestadores, motivo por el cual y posterior a todos los procedimientos que mencionan las Leyes, códigos y reglamento antes mencionados en forma democrática y estatutaria la planilla en la cual fui electo y que fue dictaminada por la Comisión Estatal de elecciones de Convergencia y asimismo, ratificada el día 15 de abril de 2009, en sesión plenaria del Consejo Electoral del Estado de México, pero inexplicablemente y sin fundamento jurídico o estatutario, el 30 de abril la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia[1] me informa que por órdenes del Comité Ejecutivo Nacional se registra otra planilla de militantes del Partido de la Revolución Democrática, que negociaron mediante compensación económica millonaria con Pedro Jiménez de León, para remover la planilla en la que fui registrado y registrar a la planilla de los militantes del PRD. “
Por tanto, es inconcuso que la verdadera intención de los actores es impugnar la improcedencia de su registro, acontecida el once de marzo, y la sustitución de candidatos realizada, según dicho de los actores, por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia de quince de abril de dos mil nueve, de la cual afirman haber tenido conocimiento el treinta de abril siguiente.
Robustece lo anterior, la tesis con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 182 y 183. Conforme la cual, el juzgador debe analizar cuidadosamente el escrito de demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la auténtica intensión del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia, al no aceptar la redacción oscura, deficiente, insuficiente o equívoca, como la expresión del pensamiento del actor, en el medio de impugnación correspondiente.
En cada uno de los escritos de demanda se advierten las diversas manifestaciones de los actores en el sentido de que tuvieron conocimiento de la sustitución de su planilla desde el treinta de abril del año en curso.
Ahora bien, en cumplimiento al acuerdo ordenado por el Magistrado Instructor; en los acuses de recibo de las demandas que exhibieron tanto la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia como los actores, se advierte que las mismas fueron presentadas el cinco de mayo del año en curso.
Por lo tanto, si los actores tuvieron conocimiento del último acto que impugnan el treinta de abril de dos mil nueve, el plazo para la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar el acto que reclaman, corrió del uno al cuatro de mayo del año en curso, en razón de que, como se mencionó anteriormente, desde el dos de enero del presente año dio inicio el proceso electoral para la renovación de miembros de los Ayuntamientos y de la Legislatura en el Estado de México, por lo que, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días y horas son hábiles.
Situación análoga ocurre con el acta de sesión extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia de once de marzo de dos mil nueve notificada por estrados ese mismo día, toda vez que el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del once al quince de marzo del año en curso, por lo que no fue combatido en tiempo.
En consecuencia, si las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron hasta el cinco de mayo del año en curso, tal y como se desprende de cada uno de los referidos acuses de recibo que obran en cada uno de los expedientes acumulados, es claro que éstas se presentaron una vez fenecido el término de cuatro días previsto en el artículo 8 antes invocado; por lo que los medios de impugnación que nos ocupan deben ser desechados por extemporáneos.
En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente desechar de plano las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-222/2009, ST-JDC-223/2009, ST-JDC-224/2009, ST-JDC-225/2009, ST-JDC-226/2009, ST-JDC-227/2009, ST-JDC-228/2009 al expediente del diverso juicio ST-JDC-221/2009, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados por Luis Mario Nájera Moreno, Gerardo Flores Campos, María del Rocío Orozco Cabral, Pedro Nava Flores, Bruno Vargas Diego, Eduardo Mejorada Ramírez, Joaquín Tamayo Rocha y Susana Silvia Martínez Aguilar.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia, y por estrados a los demás interesados, Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Lo subrayado fue realizado por esta Sala Regional