SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

ST-JDC-223/2015.

 

 

Verónica Barajas Bustos vs Tribunal Electoral del Estado de México.

 

 

Diecisiete de abril de 2015.

 

 

 

RESUELVE:

1. ANTECEDENTES

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

3. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS.

4. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros


 

SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

 

 

 

Toluca, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince.

 

En el juicio promovido, por Verónica Barajas Bustos (la Demandante o Promovente o Actora) en contra del Tribunal Electoral del Estado de México (el Tribunal o Autoridad Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios).

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formulará voto particular.

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por la actora Verónica Barajas Bustos en términos de lo establecido en el considerando último de la presente ejecutoria.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1            Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de México 2014-2015, para la renovación de los cargos de elección popular, entre ellos a los integrantes de la Legislatura de la citada entidad federativa.

 

1.2            Convocatoria. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidatos, para integrar la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo 2015-2018.

 

1.3            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo de dos mil quince, la Promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la negativa de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México de recibir su solicitud de registro, como precandidata en el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito local XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

1.4            Acuerdo de Sala. El seis de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el expediente del juicio ciudadano señalado en el numeral anterior, en el que se resolvió reencauzar el escrito de demanda presentado por la Demandante a recurso de inconformidad, a efecto de que fuera conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

1.5            Remisión del medio de impugnación por la Sala Regional a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México. El nueve de marzo de dos mil quince, se recibió en la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el medio de impugnación descrito en el numeral que antecede.

 

1.6            Resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. El catorce de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional declaró improcedente el recurso de inconformidad CNJP-RI-MEX-422/2015 de la Promovente.

 

1.7            Segundo juicio ciudadano. El dieciocho de marzo del presente año, la Demandante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la determinación intrapartidaria recién aludida.

 

1.8            Acuerdo de Sala. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el juicio aludido en el numeral anterior, en el que se resolvió reencauzar el escrito de demanda presentado por la Demandante al Tribunal Responsable, a efecto de que fuera de objeto de su conocimiento y resolución.

 

1.9            Resolución del Tribunal Responsable. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince se emitió resolución en el expediente JDCL/39/2015 en el sentido de declarar infundados los planteamientos de agravio hechos valer por la Demandante, de modo que se confirmó la resolución intrapartidaria antes aludida.

 

1.10      Juicio ciudadano materia del pronunciamiento. El treinta y uno de marzo del año que trascurre, la Actora interpuso ante el Tribunal Responsable el medio de impugnación en cuestión en contra de la sentencia recién aludida.

 

1.11      Remisión a Sala Regional. Mediante oficio TEEM-SGA-JA-469/2015, de treinta y uno de dos mil quince, fue remitido a este órgano jurisdiccional el referido medio de impugnación.

 

1.12      Turno a ponencia. El cinco de abril siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional dispuso la integración del expediente citado al rubro y acordó turnarlo a la ponencia de la magistrada instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.13      Acuerdo de radicación. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil quince, la magistrada instructora acordó radicar el presente medio de impugnación.

 

1.14      Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de abril de dos mil quince, la magistrada instructora, acordó la admisión del medio de impugnación y al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

2.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

 

En el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no haberse hecho valer causal de improcedencia alguna ni advertirse tal situación por parte de esta Sala, se prosigue al estudio de fondo planteado.

3.     SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS.

 

La Demandante sustancialmente hace en su escrito de demanda, las siguientes cuestiones:

 

a)     El Tribunal Responsable desatendió dos razones que le fueron planteadas: el precedente de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-14810/2011 relativo a que cuando la autoridad se niegue a recibir un documento la carga del actor consiste en demostrar que acudió a las oficinas correspondientes con la intención de presentarlo y que se le solicitó la adopción del principio pro persona con ánimo de favorecer la participación política de los ciudadanos;

 

b)     El Tribunal Responsable partió de la presunción de la mala fe al valorar el testimonio notarial con el que se pretendió acreditar la negativa de la autoridad de recibir la documentación; contrario a lo que asume aquél, el personal de seguridad les impidió el acceso al inmueble, de modo que no era dable que pudieran hablar con los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional;

 

c)     No demerita el valor probatorio del acta notarial: el que no se describieran los documentos en original que se exhibieron al fedatario, pues en aquélla se asentó que se anexaban a la misma; que no se señalaran las características cualitativas y cuantitativas del personal que le negó el acceso, ya que es irrelevante conocer la media filiación cuando lo que se trató de demostrar fue la presencia en el lugar y que no se permitió el acceso;

 

d)     Tampoco resta eficacia probatoria el que en diversos juicios existan dos actas notariales que aludan a la misma circunstancia sin referirse recíprocamente entre sí, pues lo cierto es que ambos ciudadanos solicitaron los servicios del mismo notario que aprovechó una misma visita para dividir los gastos;

 

e)     Un ejemplo acorde con la intención probatoria de la Demandante y a partir de una postura favorecedora a la persona, se encuentra en el precedente de Sala Superior SUP-JDC-229/2012 en el que se analizó si un ciudadano había cumplido con la carga de demostrar si, en efecto, se vio imposibilitado de presentar su solicitud de registro ante el órgano partidario correspondiente;

 

f)       El acta notarial en cuestión genera eficacia demostrativa plena para acreditar que la Demandante en compañía del notario se constituyó en las oficinas de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, con la finalidad de presentar su solicitud como precandidata a diputada local por mayoría relativa, anexándose al testimonio notarial los documentos respectivos y el personal de seguridad impidió el acceso al inmueble porque aquélla no figuraba en la lista de precandidatos; siendo lo único que debe demostrar al involucrar la actuación de la autoridad partidaria de un hecho negativo;

 

g)     Es una carga desproporcionada el que se exija que la Demandante estuviera en condiciones de hablar con el personal de la aludida Comisión; que se intente hacer una distinción entre el personal de seguridad y de la Comisión cuando es claro que se trata del mismo partido político;

 

h)     Como ciudadanos no se tienen los conocimientos necesarios de los requisitos que debe contener un acta notarial y el fedatario lo hizo conforme a su experiencia y a los hechos que presenció, de modo que los requisitos exigidos por el Tribunal Responsable constituyen un obstáculo para la participación política;

 

i)       Indebidamente se calificaron de inoperantes las consideraciones relativas a la violación al principio de igualdad, pues claramente no se orientaron a controvertir las razones que fundan la resolución del órgano partidista sino con la finalidad de sensibilizar al órgano jurisdiccional en cuanto a que los obstáculos para la participación política tienen una repercusión negativa mucho mayor tratándose de las mujeres, como lo son la falta de sensibilidad y la adopción de criterios formales y rígidos. De modo que una valoración de la prueba con criterios a favor de la persona y con una visión de perspectiva de género deben llevar a considerar que el acta notarial al generar certeza sobre la presencia en el lugar destinado para la recepción de la solicitud acompañándose de los documentos respectivos, resultó apta para demostrar la negativa a recibir aquélla.

 

De modo que la pretensión de la Promovente consiste en que se le dé trámite a su solicitud de registro como aspirante como precandidata para diputada local, la litis es determinar la legalidad de la resolución que combate y su causa de pedir en que se dé valor probatorio eficaz a su fe notarial con la que acreditaría la actualización de la negativa arbitraria del partido político a aceptar su solicitud.

 

4.     ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la Actora, pues se advierte que, efectivamente, fueron inadecuadas las consideraciones de la Autoridad Responsable para demeritar los motivos de impugnación que se le hicieron valer, sin embargo, la determinación se sostiene, a partir de las constancias existentes en el expediente que impiden que el acta notarial presentada por aquélla surta los efectos probatorios que pretende, como se expone más adelante.

 

Debe recordarse que el día tres de marzo de dos mil quince se llevó a cabo la recepción de solicitudes y documentos de aspirantes a precandidatos locales por el principio de mayoría relativa para integrar la LIX Legislatura del Estado de México para el período 2015-2018, de conformidad con lo previsto en la base décima de la convocatoria respectiva, lo cual tuvo lugar en la sede de la Comisión de Procesos Internos de dicho partido en la entidad federativa de referencia.

 

De modo que los hechos del caso consisten en que la Actora habría comparecido a ese lugar con la intención de presentar la solicitud y documentación en cuestión, lo que no pudo llevar a cabo porque el personal de seguridad se lo impidió, situación de la que habría dado fe un notario público. Es así que el punto de controversia tanto en la instancia partidista como en la estatal electoral ha consistido en la eficacia probatoria que ha de asignarse a dicho instrumento notarial.

 

En ese orden de ideas, como sostiene la Demandante fue inadecuado que el Tribunal Responsable demeritara el valor probatorio de dicho instrumento al considerar que el mismo “no reúne ni específica claramente las circunstancias de modo en que basa fe, en virtud de que debía realizar una descripción detallada de lo que advertía al momento de haberse constituido en el lugar” o que no se razonara “cómo es que el notario verifica que las documentales a las que hace alusión son las señaladas en la convocatoria de mérito como requisito, independientemente de que hayan sido agregadas al apéndice del instrumento”, así como que no se haya evidenciado “que la negativa de registro aludida se haya derivado de conductas atribuibles al personal de la Comisión Estatal… sin haberse asentado al menos características cualitativas y cuantitativas de dichas personas” y que se advirtiera que en un juicio diverso obraba un acta notarial del mismo fedatario que también aludiera a una negativa de registro de otra persona en las mismas circunstancias de lugar, con una diferencia de minutos, “lo cual resta valor convictivo al instrumento aportado por la hoy actora, sin que se considere válido el argumento de que la similitud y coincidencia de ambos instrumentos obedezca a que dicha diligencia se realizó de manera conjunta con los citados actores, ya que de haber sido ese el caso, su obligación formal y material era haberlo establecido así”.

 

Ello es así en virtud de que tales consideraciones no generan la consecuencia necesaria de demeritar la autenticidad del documento notarial en cuestión: el que se llevaran a cabo dos gestiones notariales con dos personas diversas no excluye la posibilidad lógica de que ello pudiera en efecto suceder, dado que no se hizo constar que fuera en puntos geográficos distintos de modo que resultara materialmente imposible que se efectuaran con pocos minutos de diferencia (en el acta notarial de la Demandante se hizo constar que la diligencia notarial comenzó a las doce treinta y cinco horas y concluyó a las trece horas con diez minutos, mientras que en la del sujeto diverso se asentó que la actuación empezó a la misma hora y concluyó cinco minutos después).

 

Lo mismo cabe decir de las características físicas y del número de las personas con las que la Promovente habría interactuado, pues ciertamente, per se, la normatividad aplicable tanto electoral como de la profesión no señalan los requisitos mínimos o pormenorización con que deban hacerse constar los hechos fedatados.

 

Sin embargo, debe destacarse que la impresión probatoria de la sentencia combatida deriva no de que deba de darse efectos probatorios plenos al acta notarial de referencia, sino a que su valoración fue llevada a cabo por la autoridad responsable considerándola de manera aislada, sin ponerla en relación con el caudal probatorio existente en autos, lo cual, es justamente lo que impide la eficacia probatoria de aquélla.

 

En efecto, el 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que son documentales públicas los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública; mientras que el artículo 16, párrafo 2, se establece que tales documentales tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que asientan.[1]

 

Lo que se relaciona con el párrafo 1 del mismo artículo 16, que establece que los medios de prueba serán valorados para resolver atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.[2] De lo cual, se desprende que las documentales públicas no producen efectos probatorios plenos por el mero hecho de su existencia, sino que ello se deriva de la valoración que haga el órgano jurisdiccional a partir de las reglas mencionadas.

 

En ese orden de ideas, se advierte que se actualiza el supuesto de excepción probatoria a que se refiere el artículo 16, párrafo 2, antes citado, ya que en autos existe una constancia que se opone a la documental pública ofrecida por la actora, que le impide adquirir eficacia demostrativa plena, consistente en el “Acta de la sesión permanente de la Comisión Estatal de Procesos Internos para la Recepción de las solicitudes de registro y requisitos parciales de los aspirantes del proceso interno para seleccionar y postular a candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales propietarios que integrarán la LIX legislatura en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, por los procedimientos de convención de delegados y comisión para la postulación de candidatos, para el periodo constitucional 2015-2018” (visible a página trescientos diez del cuaderno accesorio 2 del expediente).

 

Por principio de cuentas, cabe decir que en autos no existen pruebas que apunten a la falsedad del acta notarial o del acta de sesión, ni ello fue argumentado por las partes, de modo que ambas son de tomarse en cuenta por sus méritos para la toma de decisión.

 

Por otra parte, de su contenido se desprende que se excluyen lógicamente en cuanto a los extremos en disputa: del acta se desprendería que la Actora no habría podido acceder a la recepción de su solicitud y del acta de sesión se desprende que el trámite estuvo abierto al público sin restricciones.

 

Previo al análisis pormenorizado de las constancias en cuestión debe destacarse que la sana crítica, la lógica y la experiencia que manda la normatividad electoral, imponen que el procedimiento probatorio sea diverso cuando se trata de asignar valor convictivo a una constancia que se encuentre en solitario para acreditar un hecho que cuando hay otra que no sólo dé cuenta de la misma situación que aquélla desprende, sino que lleve al extremo contrario.

 

De modo que al existir una controversia respecto de un punto fáctico en concreto entre dos pruebas en particular, debe superarse la incertidumbre que generan a partir de su análisis minucioso, a manera de establecer cuál de ellas explica de mejor manera la versión de los hechos que se le desprende y cuál guarda mejor relación con el resto de las evidencias del caso.

 

Dicho lo anterior, del acta notarial (ubicable en la foja cuarenta y cuatro del cuaderno accesorio 2 del medio de impugnación), en la parte que interesa, dice:

 

… el suscrito y la Licenciada VERÓNICA BARAJAS BUSTOS ingresamos a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido revolucionario Institucional del Estado de México, para dirigirnos al segundo piso para hacer entrega de la documentación respectiva, para lo cual la solicitante siendo las 12:35 doce horas treinta y cinco minutos se dirige a las personas de seguridad encargadas de permitir el acceso y manifiestan que la solicitante no se encuentra en la lista de aspirantes a precandidatos, por lo cual debe de dirigirse al primer piso a la Secretaría de Organización para saber el motivo del porque no aparece en la lista. A continuación, nos dirigimos al lugar que nos indicó el personal de seguridad e inmediatamente la solicitante ingresa a dicha área y después de algunos minutos, me comenta que tenemos que regresar al segundo piso, ya en ese lugar, la Licenciada VERÓNICA BARAJAS BUSTOS vuelve a dirigirse con el personal de seguridad y manifiesta que si no se encuentra en la lista no puede registrarse como aspirante a precandidato. Atento a lo anterior el notario que autoriza, da fe de los hechos antes narrados y da por terminada la presente diligencia que levantó en forma destacada, siendo las 13:10 trece horas con diez minutos del día al principio señalado, la cual protocolizaré en la oficina de la Notaría a mi cargo…

 

Mientras que el acta de sesión hace constar que a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos se declaró abierta la sesión permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de México y a las diez horas se declaró abierto el periodo de recepción de solicitudes de registro de los aspirantes para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales, para acto seguido asentar la cronología y nombres de las personas que presentaron su solicitud, personas que se presentaron a registro en los horarios siguientes:

 

 

aspirante

horario

1

Raymundo Edgar Martínez Carbajal

Diez horas quince minutos

2

Jesús Pablo Peralta García

Diez horas veinticuatro minutos

3

Josefina Aidé Flores Delgado

Once horas tres minutos

4

Irazema González Martínez Olivares

Diez horas treinta minutos

5

Isabel Luis González

Diez horas cuarenta minutos

6

Rosalba Gualito Castañeda

Diez horas cuarenta y un minutos

7

Alejandro Chávez Vélez

Once horas nueve minutos

8

Francisco Javier Eric Sevilla Montes de Oca

Once horas diez minutos

9

Francisco Javier Fernández Clamont

Once horas con catorce minutos

10

Jesús Antonio Becerril Gasca

Once horas con quince minutos

11

Diego Eric Moreno Valle

Once horas con treinta minutos

12

Héctor Karim Carvallo Delfín

Once horas treinta y cinco minutos

13

Laura Becerra Fortoul

Once horas cuarenta minutos

14

Lizeth Marlene Sandoval Colindres

Once horas cuarenta y cinco minutos

15

Tatiana Ortiz Galicia

Once horas cuarenta y ocho minutos

16

Miguel Sámano Peralta

Doce horas en punto

17

Tanya Rllsrab Carreto

Doce horas nueve minutos

18

Carolina Berenice Guevara Maupome

Doce horas diez minutos

19

Brenda María Izontli Alvarado

Doce horas veinte minutos

20

Leticia Mejía García

Doce horas veintidós minutos

21

Rafael Osornio Sánchez

Doce horas treinta y siete minutos

22

José Isidro Moreno Arcega

Doce horas treinta y ocho minutos

23

Inocencio Chávez Resendiz

Doce horas cuarenta y cuatro minutos

24

Eduardo Zarzosa Sánchez

Doce horas cuarenta y cinco minutos

25

María Mercedes Colín Guadarrama

Doce horas con cincuenta y tres minutos

26

Sue Ellen Bernal Bolnik

Doce horas con cincuenta y cuatro minutos

27

Perla Guadalupe Monroy Miranda

Doce horas cincuenta y cinco minutos

28

Maricruz Cruz Morales

Trece horas cuatro minutos

29

Erika Yolanda Funes Velázquez

Trece horas cinco minutos

30

Manuel Anthony Domínguez Vargas

Trece horas catorce minutos

31

Fernando González Mejía

Trece horas quince minutos

32

Cruz Juvenal Roa Sánchez

Trece horas veinte minutos

33

Brenda Stephanie Selene Aguilar Zamora

Trece horas veintiún minutos

34

Edgar Ignacio Beltrán García

Trece horas treinta y dos minutos

35

Jessica Jacqueline Nava García

Trece horas treinta y cuatro minutos

36

Ma. de Lourdes Montiel Paredes

Trece horas treinta y siete minutos

37

Leticia calderón Ramírez

Trece horas treinta y nueve minutos

38

Marisol Díaz Pérez

Trece horas cincuenta minutos

39

Belém Guerrero Méndez

Trece horas cincuenta y uno minutos

40

Abel Neftalí Domínguez Azuz

Catorce horas en punto

41

Ivette Topete García

Catorce horas un minuto

42

Roberto Sánchez Campos

Catorce horas diez minutos

43

María Guadalupe Noyola García

Catorce horas once minutos

44

Fernando Mendoza Arce

Catorce horas veinte minutos

45

César Reynaldo Navarro de Alba

Catorce horas treinta minutos

46

Tomás Felipe Colín Castillo

Catorce horas cuarenta y cinco minutos

47

Rosa María Barragán Cervantes

Catorce horas cuarenta y seis minutos

48

Jahel Abimaela Zaragoza Ochoa

Catorce horas cincuenta y ocho minutos

49

Irma González Becerra

Catorce horas cincuenta y nueve minutos

50

Myriam Arlen Rodríguez Pantoja

Catorce horas cincuenta y nueve minutos

51

Agustín Rivero Leyva

Catorce horas cincuenta y nueve minutos

52

Margarita Cheverría Preisser

Catorce horas cincuenta y nueve minutos

53

José Ignacio Morales Villanueva

Catorce horas cincuenta y nueve minutos

 

Por último, se señala que en el acta en cuestión a las quince horas en punto se declaró formalmente la conclusión del período de recepción de solicitudes, clausurándose la sesión permanente a las quince horas con cuarenta minutos.

 

En ese orden de ideas, como se anticipaba líneas antes, se advierte que el contenido de las dos pruebas en cuestión es antagónico, ya que el del acta notarial refiere un obstáculo para la presentación de la solicitud de la Promovente mientras que el relativo al acta de sesión da cuenta de un acceso numeroso, fluido, constante e ininterrumpido de personas interesadas que comparecieron en el mismo lugar de los hechos a presentar su solicitud.

 

En ese orden de ideas, es de especial relevancia el que en el acta de sesión se haga referencia a que justo en el intervalo de tiempo en que en el acta notarial se manifiesta que el personal de seguridad interfería a la Actora, hayan comparecido nueve personas a presentar el mismo tipo de solicitud que aquélla y que ello no haya sido hecho constar por el fedatario que justamente estaba dando cuenta de las dificultades que su cliente estaba presentando mientras que en el mismo contexto de tiempo, modo, lugar y circunstancia otras personas no enfrentaran tal eventualidad, situación que le era natural asentar dada la propia mecánica de los hechos de que se da cuenta en el acta notarial y que guarda íntima relación con los mismos. Ya no se diga que diera fe de que obtuvieran el paso con el personal de seguridad, sino que destacara que hubo otras personas que consultaran que estaban en la “lista”, que sería el filtro en el que se habría quedado la actora, según su versión de los hechos.

 

Máxime, cuando en esa documental pública no existen elementos narrativos que permitan establecer la secuencia de la actividad que la Demandante estuviera llevando a cabo en el mismo intervalo de tiempo y que sirviera de explicación para comprender que el fedatario no destacara la cuestión antes destacada pudiendo hacerlo dado que era apreciable directamente a través de sus sentidos. En ese orden de ideas, el acta es lacónica, al referir tres hechos: que la actora llega con los guardias, baja al primer piso -pasan “algunos minutos”- y luego regresa con los mismos agentes, para después retirarse, sin mayor explicación que permita hacer plausible su actividad durante los treinta y cinco minutos que habría durado la diligencia en el lugar de los hechos.

 

Por otra parte, tampoco es dable relacionar el acta notarial con otros medios de convicción existentes en autos, pues en relación directa con el punto de hecho en cuestión, sólo existen dos probanzas: el propio dicho de la Demandante y el acta notarial de sujeto diverso realizada por el mismo notario público; toda vez que ambas adolecen de similares defectos probatorios, que al igual que al acta notarial, le restan su valor al contrastarse con las pruebas que les son opuestas.

 

En efecto, al propio dicho de la Actora le es extensible el silencio de una cuestión concomitante a sus circunstancias de hecho y de la mayor relevancia para sus intereses: que mientras a ella no la dejan pasar a otras personas, potenciales rivales para obtener la candidatura a diputada local, sí se les permita acceder, cuestión que sería esperable y lógico que destacara y que haría más evidente la arbitrariedad del trato que estaría recibiendo.

 

Tampoco es posible relacionar el acta notarial de la Demandante con la que el notario que contrató efectuó de persona diversa, pues adolece de los mismos problemas probatorios que se han dicho de ésta en cuanto a que sólo refiera lo que sucede con su cliente de manera aislada, sin destacar a las personas a las que sí se les permitía el acceso en lo que sería una notable distinción en perjuicio del interesado, sin que, igualmente, aporte mayores elementos narrativos que expliquen por qué ello no se destacaría pudiendo hacerlo y estando en relación evidente con los hechos fedatados.

 

Incluso, el dicho de la propia Actora tampoco hace alusión a la existencia del sujeto que también habría sido rechazado ilegalmente de inscribirse, cuando igualmente era inherente a la mecánica de los hechos que refería el señalar a afectado de la misma situación, sino que el sujeto y su acta notarial aparecen hasta que la Autoridad responsable la destaca, cuando lógico sería que al haber contratado al mismo notario y haber estado en la misma circunstancia reforzaran recíprocamente su dicho.

 

En ese orden de ideas, además de lo señalado respecto de los méritos del acta de sesión en cuanto a las cualidades de cantidad, fluidez, constancia e ininterrupción en la secuencia de hechos de que da cuenta, debe destacarse que a diferencia del acta notarial aludida, sí puede relacionarse armónicamente con el contexto probatorio del expediente para reforzar el extremo de hechos que acredita, relativo a la ausencia de obstáculos en el desahogo de los trámites partidistas para la selección de candidatos.

 

En efecto, a foja doscientos diecisiete del cuaderno accesorio 2 del caso, obra el “Acta circunstanciada de entrega de formatos para el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales propietarios, por el principio de mayoría relativa, por los procedimientos de convención de delegados y comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018”, en la que se hace constar que el día veintisiete de febrero del año que transcurre, en el mismo inmueble del Comité Directivo Estatal partidista se alude a las personas que solicitaron sus formatos de solicitud y se anexan fotografías que indican la recepción de los mismos; lo cual es un indicio coincidente con lo asentado en el acta de sesión antes aludida en cuanto a la regularidad y ausencia de obstáculos en el trámite de los procesos de selección del caso concreto, al punto en que se advierte que se encuentra en el listado el nombre de la propia Actora, diligencia de la cual no sólo no refir dificultad alguna para accesar y recoger la documentación, sino que en su versión de los hechos al presentar el medio impugnativo no señala la presencia de personal de vigilancia que posteriormente le habría vedado el acceso.

 

Es en esos términos, que las constancias del expediente no permiten tener por acreditada la versión de los hechos de la Demandante en cuanto a la negativa de recepción de su solicitud porque el personal de seguridad le impidió el acceso.

 

Sin que ello se vea demeritado por las consideraciones que a manera de agravio hizo valer respecto a la aplicabilidad de los precedentes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal de números SUP-JDC-14810/2011 y SPU-JDC-229/2012, que considera resultan aplicables a su caso y llevan a establecer que deben de tenerse por acreditado la presentación de su solicitud arbitrariamente rechazada; pues si bien ambos versan sobre la negativa de recepción de documentos por parte de autoridades, señalándose que el particular no tiene la carga de demostrar la negativa de recibirlos sino de justificar el intento de presentación, cabe destacar que en ninguno de ellos el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo por el órgano jurisdiccional la demeritación de la versión de la actora al confrontarse con prueba directa válida opuesta a ese extremo, como sí ha sucedido en la especie y que ha llevado a tener por no acreditada la versión de los hechos de la Actora.

 

Misma situación respecto de los demás agravios de los que se hizo síntesis anteriormente. Es una cuestión ajena al principio pro persona la efectiva ocurrencia de un hecho, cuya acreditación se sustenta en pruebas válidas que no dejan lugar a dudas, mismas que se rigen por los parámetros legales de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como ha sucedido en la especie, en la que el análisis minucioso de las pruebas lleva a tener por acreditada una versión de hechos incompatible con la que sustenta la pretensión de la Demandante, de modo que fallar en contra de la misma en modo alguno puede entenderse como un acto contrario a favorecer la participación política de los ciudadanos en general o de las mujeres en particular, pues ésto tiene como presupuesto básico colocarse en la situación de hecho en la que ese tipo de consideraciones de derecho tendrían cabida, lo que en la especie no se surte pues, como se ha visto, las pruebas del caso no secundan que la Actora intentara la presentación de la solicitud para aspirar a una candidatura a diputada local.

 

En ese mismo orden de ideas, tampoco permiten sustentar su posición el que el acta notarial no señalara que no hablara con el personal de la comisión de procesos internos partidista, que no se refiriera en tal testimonio la documentación que sustentaba su solicitud o la falta de conocimientos técnicos de los ciudadanos sobre la elaboración de tales documentales públicas, pues ninguna de estas cuestiones ha sido figurado para demeritar el valor probatorio de la probanza aludida. En mérito de las anteriores consideraciones y al no advertirse queja que suplir, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

***

NOTIFÍQUESE por estrados a la Demandante; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Héctor Manuel Guzmán Ruíz. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-223/2015 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con los razonamientos que se emiten en la sentencia al rubro indicado, relacionado con la eficacia probatoria de las probanzas relativas al acta notarial que adjunta la actora, así como del acta de sesión que adjunta el partido político.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que en el caso, se actualiza el supuesto de excepción probatoria a que se refiere el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en autos existe una constancia que se opone a la documental pública ofrecida por la actora, que le impide adquirir eficacia demostrativa plena, siendo dicha constancia el “acta de la sesión permanente de la Comisión Estatal de Procesos Internos para la recepción de las solicitudes de registro y  requisitos parciales de los aspirantes del proceso interno para seleccionar y postular a candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales propietarios que integraran la LIX legislatura en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, por los procedimientos de convención de delegados y comisión para la postulación de candidatos, para el periodo constitucional 2015-2018”.

 

Así, en el presente asunto, la mayoría sostiene que el contenido de las pruebas antes referidas es antagónico, en virtud de que del acta notarial se refiere a un obstáculo para la presentación de la solicitud de la actora, y en la relativa al acta de sesión se da cuenta de un acceso numeroso, fluido, constante e ininterrumpido de personas interesadas que comparecieron en el mismo lugar de los hechos a presentar su solicitud.

 

Además, que es de especial relevancia que en el acta de sesión de recepción de documentos se haga referencia a que justo en el intervalo de tiempo en que, de acuerdo con el acta notarial, el personal de seguridad impedía el acceso a la actora, hayan comparecido nueve personas a presentar el mismo tipo de solicitud que aquélla y que ello no haya sido hecho constar por el fedatario que justamente estaba dando cuenta de las dificultades que su cliente estaba presentando mientras que en el mismo contexto de tiempo, modo, lugar y circunstancia otras personas no enfrentaran tal eventualidad, situación que le era natural asentar dada la propia mecánica de los hechos de que se da cuenta en el acta notarial u que guarda íntima relación con los mismos.

 

Asimismo, en la sentencia de la mayoría se sigue diciendo, “ya no se diga que diera fe de que obtuvieran el paso con el personal de seguridad, sino que destacara que hubo otras personas que consultaran que estaban en la lista, que sería el filtro en el que se habría quedado la actora”.

 

Más adelante se señala, que no es dable relacionar el acta notarial con otros elementos de prueba, puesto que en relación con ese punto sólo existen dos pruebas, el propio dicho del demandante y el acta notarial, sin embargo ambos adolecen de similares defectos probatorios.

 

Lo anterior, en virtud de que al propio dicho de la actora le es extensible el silencio de una cuestión concomitante a sus circunstancias de hecho y de la mayor relevancia para sus intereses, que mientras a ella no la dejan pasar a otras personas, potenciales rivales para obtener la candidatura a diputada local, sí se les permitía acceder.

 

Ahora bien, a juicio de la suscrita las probanzas antes referidas en modo alguno se contraponen o son antagónicas, puesto que las mismas se refieren a hechos y circunstancias acaecidas en lugares distintos, por lo que no es posible restarle valor probatorio al acta notarial, tal y como lo sostiene la mayoría.

 

En efecto, de lo asentado por el notario público en el acta, se advierte que se narra lo sucedido desde que ingresan a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para dirigirse al segundo piso para hacer entrega de la documentación respectiva, y que siendo las 12:35 (doce horas con treinta y cinco minutos se dirige a las personas de seguridad encargadas de permitir el acceso y manifiestan que la solicitante no se encuentra en la lista de aspirantes a precandidatos.

 

De lo anterior se advierte, que lo narrado en dicha acta notarial se refiere a hechos sucedidos dentro de las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, a las 12:35 (doce horas con treinta y cinco minutos) y en el segundo piso de ese inmueble, en el que no pudo acceder a entregar su documentación, en virtud de que personal de seguridad le impidió realizar esa actividad.

 

Por otro lado, de lo asentado en el acta de sesión permanente, se advierte que los hechos que en ella se consignan acontecieron “en el Salón Presidentes” del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, lugar donde se reunieron los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, para llevar a cabo la sesión permanente para la recepción de las solicitudes de registro y requisitos parciales de los aspirantes. En esa acta de sesión permanente, se asienta que se presentaron varias personas a solicitar su registro como aspirantes a candidatos.

 

De lo anterior, es posible advertir que los hechos narrados en esta acta de sesión permanente, sólo se consignan los eventos ocurridos dentro del “Salón Presidentes”, lugar en donde se reunieron los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, y en donde fueron recibidas las solicitudes de registro de los aspirantes a candidatos.

 

De esta forma, la valoración de las probanzas anteriores permiten concluir que las mismas se refieren a hechos acontecidos en dos lugares distintos, dentro de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

 

Puesto que el acta notarial presentada por la actora da cuenta de lo sucedido desde su ingreso a las instalaciones y lo sucedido en el segundo piso del inmueble, mientras que lo asentado en el acta de sesión permanente, narra los eventos acontecidos dentro del Salón Presidentes.

 

En este sentido, para la suscrita de lo contenido en las pruebas de mérito, no existe alguna contraposición que hagan dudar que lo ahí asentado no sucedió en la forma que ahí se consigna. Por el contrario al no obrar alguna prueba que desvirtué tal situación, ambas pruebas son aptas para acreditar lo que en ellas se dice.

 

Por ello, si bien del acta de sesión permanente se pudiera desprender que hubo un acceso numeroso, fluido, constante e ininterrumpido de personas interesadas que comparecieron en el mismo lugar de los hechos a presentar su solicitud, tal situación se hace constar a partir de las personas que se presentaron al lugar en donde los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, estaban reunidos, esto es, dentro del “Salón Presidentes”.

 

Ya que en el acta de sesión permanente, no se observa que en ella se asienten hechos o actos acontecidos fuera del lugar en donde se señala que estaban reunidos, por lo que se infiere que todo lo ahí consignado se refiere a hechos acontecidos dentro de ese lugar.

 

La razón anterior, es de considerarse a efecto de poder tener algún dato que pudiera presumir que lo asentado en el acta notarial no sucedió en la forma que ahí se explica.

 

Además, si del acta notarial se desprende que no se le permitió a la actora presentar su solicitud en virtud de que el personal de seguridad se lo impidió, ello debe tomarse en cuenta respecto del lugar en que se señala que ocurrió ese evento, esto es, en el segundo piso del inmueble.

 

Así, la concatenación lógica de lo asentado en las probanzas de mérito, llevan a considerar que el evento narrado en el acta notarial sucedieron dentro del inmueble del Comité Directivo Estatal, empero, que la actora no pudo llegar hasta el Salón Presidentes, en donde estaban reunidos los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, toda vez que el personal de seguridad se lo impidió.

 

Situación que se hace derivar de la valoración de ambas probanzas, las cuales merecen ser tomadas en cuenta, sin que sea admisible legalmente restarles algún valor a ninguna de ellas, en virtud de que no existe contradicción en lo asentado en las mismas.

 

Además, un aspecto de vital importancia que debe de tomarse en cuenta en el presente asunto, radica en el valor tasado que merece cada una de las pruebas, puesto que a diferencia del acta de sesión permanente, el acta notarial debe otorgársele valor probatorio pleno al haber sido emitido por un notario público en ejercicio de sus funciones; por lo que a efecto de poder restarle valor en lo ahí consignado, debería de darse a partir de alguna documental que contuviera hechos que desvirtuaran directamente lo ahí consignado o la adminiculación de varias de ellas respecto del punto en controversia, situación que en la especie no sucede.

 

Sin que sea admisible, la concatenación que se realiza en la sentencia mayoritaria en el sentido que lo asentado en el acta de sesión permanente de tres de marzo, con la respectiva acta del día veintisiete de febrero, las cuales coinciden en cuanto a la regularidad y ausencia de obstáculos en el trámite de procesos de selección del caso en concreto, diligencia en la cual la actora no refirió dificultad para accesar y recoger la documentación, sino que además no señaló la presencia de personal de vigilancia que posteriormente le habría vedado el acceso. 

 

Lo anterior en virtud de que las mismas se refieren a dos fechas distintas, donde válidamente en la primera de ellas pudieron existir circunstancias distintas a las acaecidas en las del tres de marzo.

 

En todo caso, si la información que brindan los medios probatorios son imprecisos, o generan duda no puede sólo restársele valor a una de ellas, ya que el estándar de valoración no puede aplicar sólo en perjuicio de una de las partes, en todo caso, la resta en la eficacia probatoria debe permear hacia las dos pruebas que se contraponen a efecto de garantizar un equilibrio procesal y una correcta fundamentación y motivación.

 

Por las razones anteriores, es mi convicción que se debió otorgar valor probatorio pleno al acta notarial, y de ahí desprender la imposibilidad que tuvo la ciudadana para entregar la documentación respectiva a su solicitud para participar como candidata, en consecuencia, se debió ordenar al partido político que recibiera la documentación y de cumplir con los requisitos permitirle continuar en el procedimiento de selección.

 

Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

 

 


[1] Coincidente con el artículo 437, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, que señala que “Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario”.

[2] Igualmente coincidente con el primer párrafo del artículo 437 recién citado: “la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.