ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-224/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ OLIVAS ISLAS

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRATURA PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

COLABORAN: VANESSA GABRIEL GUTIÉRREZ SIERRA Y OSCAR MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de mayo de 2024.[1]

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio y reencauza la demanda presentada vía per saltum al Tribunal Electoral del Estado de México, por ser la instancia de justicia competente para conocer del mismo.

A N T E C E D E N T E S

I.     De la narración de hechos de la demanda, se advierte lo siguiente:

 

1.     Publicación de la convocatoria a elecciones en el Estado de México. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México el decreto número 229 de la “LXI” Legislatura Local, por el que se convoca a la ciudadanía del Estado de México y a los partidos políticos con derecho a participar, a las elecciones ordinarias para elegir diputadas y diputados a la “LXII” Legislatura para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de septiembre de dos mil veintisiete; y de integrantes de los ayuntamientos de los 125 municipios del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete.

 

2.     Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, a Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales en el Proceso Locales Electoral Concurrentes 2023-2024.

 

3.     Registro como aspirante. El actor aduce que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, se registró como aspirante a candidato para la Presidencia municipal de Naucalpan, Estado de México por el partido político MORENA.

 

4.     Inicio del proceso electoral 2024. El cinco de enero, el Consejo General celebró sesión solemne por la que dió inicio al proceso electoral ordinario para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, cuya jornada electoral se celebrará el dos de junio del mismo año.

 

5.     Ampliación del plazo. El diez de febrero, se dio a conocer el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual amplió el plazo para la publicación de la relación de registros aprobados, determinando en el mismo que los registros se aprobarían más tardar el 18 de abril del presente año.

 

6.     Aprobación de registro interno. Bajo protesta de decir verdad, el actor manifiesta que el once de marzo, se enteró del documento denominado “Relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a Presidentes Municipales en el Estado de México, para el Proceso Electoral Local 2023-2024" entre las cuales se encontraban las de Naucalpan de Juárez, publicándose un registro, sin mencionar nada sobre el actor.

 

7.     Solicitud del actor. El actor señala que, desde el catorce de marzo, presentó diversas promociones con el objetivo de conocer el contenido del dictamen sobre su solicitud de registro, sin que se le haya entregado respuesta alguna y saber cuáles son las razones por que no se le permitió avanzar a la siguiente fase del proceso interno.

 

 

8.     Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano. Ante la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de dar contestación y respuesta a la solicitud formulada por el actor, el veintidós de abril promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales directamente ante esta Sala Regional, el cual se registró bajo el número de expediente ST-JDC-178/2024 que, por resolución de 25 de abril, reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

9.     Acuerdo IEEM/CG/94/2024 (Acto impugnado). El 27 de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo por el que se resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024, acto que a su parecer considera ilegal.

 

II.                  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación, el 30 de abril, la parte actora promovió, el presente medio de impugnación vía per saltum, contra el acuerdo IEEM/CG/94/2024, en razón de haber dictaminado, entre otras cuestiones, la procedencia del registro de Isaac Martin Montoya Márquez, como candidato a Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México por MORENA.

 

a)     Integración del expediente y turno a la ponencia. Una vez remitidas las constancias de ley, el 5 de mayo, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-224/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

b)     Radicación. En su oportunidad, la ponencia ordenó radicar el presente asunto.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto del Instituto Electoral local, relacionado con el proceso interno de selección de las candidaturas para el Proceso Electoral Local en el Estado de México.

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[2] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete al pleno no así al magistrado instructor en lo individual pues se debe determinar sobre la procedencia del salto de instancia.[4]

CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora impugna el Acuerdo IEEM/CG/94/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024.

Esta Sala concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente, debido a que no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos de la parte actora.

En consideración de este órgano jurisdiccional, dentro de la normativa electoral del Estado de México, existe un medio de defensa apto, suficiente, eficaz e idóneo que debe ser agotado a fin de lograr una restitución en los derechos presuntamente vulnerados.

En ese orden de ideas, ello no puede hacer nugatorio el acceso a la justicia, ni tornar irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, en términos de lo razonado en la tesis PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[5]

 

En efecto, no existe una posible merma en los derechos político-electorales de la parte actora, dado que, conforme al calendario electoral del Estado de México,[6] para el proceso electoral para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos 2024, las campañas finalizan el 29 de mayo y la jornada electoral está programada para el 2 de junio; por lo que, existe la temporalidad suficiente para que la parte actora agote el medio de impugnación previsto en la normativa local y, de ser el caso, de no obtener un fallo favorable a la restitución en el goce de derechos presuntamente violentados acuda ante las instancias jurisdiccionales competentes.

 

Así, atendiendo a la naturaleza del juicio y al incumplirse el requisito de definitividad, el medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de México,[7] para que lo conozca y en plenitud de jurisdicción lo resuelva en un plazo no mayor de 5 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique este acuerdo.

 

Se vincula al referido órgano jurisdiccional a notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la emisión de ésta.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá remitir a esta sala copias certificadas que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Igualmente, se vincula al tribunal local a que, en caso de controvertirse el fallo dictado en cumplimiento a este acuerdo plenario, remita a esta sala la demanda, el informe y el expediente de forma inmediata y, con posterioridad, una vez vencido el plazo correspondiente las constancias de publicitación y los posibles escritos de terceros interesados.

Finalmente, atendiendo al reencauzamiento ordenado, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta sala relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que la remita de inmediato al tribunal local, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que esa instancia cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza este medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y en los términos ordenados.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al tribunal referido, previa copia certificada de la demanda y anexos que obre en autos.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo disposición en contrario.

[2] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[6] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://www.ieem.org.mx/proceso-electoral-2024/docs/informacion_general/Calendario_2024_13-10-23_.pdf

[7] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.