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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-225/2017

ACTOR:  ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAMBRANO

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por Alejandro Sánchez Zambrano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/69/2017, misma que desechó el medio de impugnación en contra del acuerdo IEEM/CG/137/2017, a través del cual, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó los lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como la convocatoria correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación de los lineamientos y la convocatoria. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/137/2017, por medio del cual se establecieron los lineamientos para la designación de los vocales de las Juntas Distritales para el proceso electoral 2017-2018, documento que contiene la Convocatoria correspondiente.

2. Juicio ciudadano local. Inconforme con el acuerdo referido en el punto anterior, el tres de julio de dos mil diecisiete, el actor presentó juicio ciudadano local ante la autoridad administrativa electoral, mismo que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JDCL/69/2017.

3. Registro al concurso. El diez de julio del año en curso, el actor efectuó su registro al concurso de selección de vocal distrital en el Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.

4. Ampliación de demanda. El catorce de julio siguiente, el actor presentó ante el tribunal estatal, escrito de ampliación de demanda del juicio ciudadano JDCL/69/2017, informando de su registro al concurso correspondiente.

5. Resolución del juicio ciudadano local. El tres de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio ciudadano referido, en el sentido de desechar de plano la demanda.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia a que se hace referencia en el numeral anterior, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

III. Remisión de constancias. El catorce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda y demás constancias correspondientes al juicio, a esta Sala Regional.

IV. Integración del expediente. El catorce de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-225/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1219/17.

V. Radicación. El quince de agosto de dos mil diecisiete, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro.

VI. Admisión. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro.

VII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Estado de México), la cual está relacionada con el procedimiento de selección de autoridades administrativas electorales en la citada entidad federativa.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de agosto de dos mil diecisiete, la cual fue notificada el cuatro de agosto siguiente al actor, tal y como se advierte de las fojas 218 a 219 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa; por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del siete al diez de agosto del presente año, por lo que al haberse presentado la demanda, por el actor, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, resulta evidente que fue presentada oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que quien promueve el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano fue parte actora en el juicio ciudadano local, cuya sentencia se controvierte.

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local, aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

TERCERO. Estudio de fondo. El actor se inconformó con el desechamiento de su demanda, en el juicio ciudadano local, al considerar que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal estatal, sí cuenta con interés jurídico para controvertir la convocatoria y los lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, expedidos por el Instituto Electoral del Estado de México, por lo que solicita a esta Sala Regional que conozca en plenitud de jurisdicción sobre el fondo del asunto.

El agravio esgrimido por el actor es fundado, y suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que los participantes de un proceso de designación de un cargo público, tienen interés jurídico para controvertir las reglas que rigen el mismo, desde el momento en el que se forma parte de éste, en razón de que dichas reglas normarán su participación y, en consecuencia, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional tendrá efectos jurídicos, a fin de que el procedimiento de designación se realice en “condiciones generales de igualdad”; aunado a ello, la responsable no consideró la totalidad de los puntos controvertidos por el actor. Lo anterior, como se desarrolla enseguida.

Como primer punto, se debe precisar que en el juicio ciudadano local, el actor impugnó los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como la convocatoria correspondiente, en lo que respecta a cuatro temas o aspectos:

1.    El requisito correspondiente a no contar con mal antecedente laboral o no haber sido sancionado por resolución definitiva, firme e inatacable, emitida por órgano competente en materia de responsabilidad administrativa, en los dos últimos proceso electorales (agravios 1 y 2 de la demanda del juicio local);

2.    La omisión de establecer la posibilidad de grabar las entrevistas que se efectuarán como parte del proceso de designación, a efecto de que no haya opacidad en la discrecionalidad de los cuestionamientos (agravio 3);

3.    La obligación de firmar la carta declaratoria bajo protesta de decir verdad, por la que, en su concepto, se pretende obligar a aceptar las bases de la convocatoria (agravio 4), y

4.    El establecimiento de un criterio de paridad de género que, desde su perspectiva, es contrario al principio rector de profesionalismo del Instituto electoral del Estado de México (agravio 5).

En la sentencia controvertida, la responsable basó el desechamiento del medio de impugnación local, en esencia, en el siguiente silogismo:

        Premisa mayor: Conforme con lo dispuesto en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, el medio de impugnación debe ser interpuesto por quien se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia, mismo que debe sufrir una afectación inmediata a su esfera de derechos, y debe promover el juicio por sí mismo y en forma individual, sin que sea dable que el juzgador “incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo”.

        Premisa menor: En el caso, el actor pretende la modificación de la convocatoria y lineamientos referidos, en lo que corresponde al requisito y valoración de los malos antecedentes laborales, toda vez que, derivado del mal antecedente que tuvo en el proceso electoral 2014-2015, se le impidió acceder al cargo de vocal distrital en el proceso 2016-2017, por lo que al establecerse como requisito para el próximo proceso 2017-2018, “no contar con un mal antecedente laboral… en los dos últimos procesos electorales…”, considera que se le causa perjuicio al repetirse la imposibilidad para acceder a dicho cargo.

        Consecuencia: Por tanto, el actor carece de interés jurídico, puesto que éste se está trasladando a hechos futuros e inciertos, ya que será hasta la etapa de valoración de los requisitos y del perfil de puesto por parte de la Junta General del Instituto Electoral estatal, que se valorarán los antecedentes laborales, siendo hasta entonces cuando se podrá ocasionar un menoscabo a los derechos del actor; es decir, los hechos que a su parecer le causan agravio, no se actualizan en este momento.

Esto es, la responsable únicamente consideró, como parte de la impugnación del actor, el primer tema de los cuatro referidos (requisito de no antecedentes de sanción en los dos procesos electorales anteriores).

Al respecto, el actor considera que cuenta con interés jurídico para controvertir la convocatoria y lineamientos correspondientes, puesto que acreditó ser aspirante a vocal en el actual proceso de selección y en razón de que se ubica en el supuesto prohibitivo previsto en dichos documentos, como ocurrió en el pasado proceso de selección, respecto al proceso electoral 2016-2017, lo cual consta en los juicio ciudadanos JDCL-136/2016 (local), y ST-JDC-337/2016 (federal).

Asimismo, refirió lo expresado por el Magistrado Alejandro David Avante Juárez en el voto razonado que emitió en dicho expediente ST-JDC-337/2016, en el sentido de que si el actor consideraba que el requisito de mal antecedente laboral era excesivo o contrario a la normativa aplicable, deb impugnarlo en el momento en el que conoc esas reglas, y no hasta que con las mismas, le fue adverso el resultado.

En concepto de esta Sala Regional, le asiste la razón al actor, puesto que, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva e integral de los ciudadanos.

Específicamente, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una de las medidas positivas que se prevén en la Convención es que los Estados proporcionen recursos judiciales efectivos que, en su caso, restablezcan el derecho conculcado y reparen los daños producidos, a fin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la propia Convención.[1]

Asimismo, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte, al determinar que el Estado transgredió el derecho a la protección judicial, consideró lo siguiente:

100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.

 

101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.

 

[Énfasis añadido]

En ese sentido, se puede afirmar que, sin acceso a la justicia, no hay una garantía real de los derechos humanos, no basta con prever convencional y constitucionalmente los derechos fundamentales de la ciudadanía, si no se garantiza su ejercicio, a partir del efectivo derecho de acceso a la justicia.

Lo anterior, con independencia de que eventualmente resulte fundado o no el agravio del ciudadano, puesto que lo relevante es que éste se encuentre en posibilidad de controvertir el acto que considera violatorio de sus derechos humanos.

No obstante, la propia Corte Interamericana ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, o de cualquier otra índole, a fin de que se lleve a cabo un pronunciamiento de fondo.[2]

De ello se desprenden dos razones fundamentales para establecer requisitos de procedencia a los medios de impugnación: 1) Para dar seguridad jurídica -como podría ser el plazo que se tiene para impugnar-, y 2) Para asegurar que el recurso sea efectivo, que pueda cumplir con sus fines de protección y garantía de los derechos.

Con relación al segundo de estos puntos, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto, en la jurisprudencia 1ª./J.10/2014, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA,[3] que si bien la reforma al artículo 1º Constitucional de diez de junio de dos mil once, implicó una protección más amplia al gobernado, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto planteado, sin verificar los requisitos de procedencia previstos en ley, puesto que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

En ese sentido, tanto de lo señalado por la Corte Interamericana, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede concluir que, a partir de la actualización de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación, el órgano jurisdiccional se encuentra en posibilidad de emitir una decisión que resuelva de fondo la litis planteada, restituyendo al ciudadano, en su caso, en el ejercicio y goce del derecho violado.

En ese orden de ideas, de manera lógica se sigue que, si el órgano jurisdiccional cuenta con todos los elementos para arribar a una adecuada resolución de un caso concreto con implicaciones jurídicas en el derecho humano cuya violación se alega, es porque se han cumplido los requisitos formales de procedencia.

Dicha precisión es necesaria para tener presente que las razones de los requisitos de procedencia, como el presente (interés jurídico del actor), tiene como fin asegurarse de que el juzgador está en posibilidad de resolver el caso, con efectos jurídicos, en relación con el derecho presuntamente violado, impidiendo que se traduzca en un obstáculo formalista que limite de manera desproporcionada el derecho de acceso a la justicia y, con ello, elimine dicha garantía con relación al derecho humano cuya violación se alega.

En efecto, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados deben tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos humanos reconocidos, por lo que no se deben tolerar las circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos para proteger sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales, por lo que cualquier norma o medida que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales y no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la misma Convención.[4]

En el caso, como lo refirió la responsable, y no es cuestionado por el actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, el medio de impugnación debe ser presentado por quien se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia; es decir, que cuente con interés jurídico, de lo contrario, procederá su desechamiento.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 7/2002,[5] de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, ha establecido que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

De igual forma, sirve de sustento lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10ª),[6] de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, en la que se distingue entre interés simple o jurídicamente irrelevante, consistente en aquél que no supone afectación a la esfera jurídica en algún sentido, y el interés legítimo, que se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

Por tanto, para estar en condiciones de impugnar actos emitidos por las autoridades que los promoventes estimen violatorios de cualquiera de sus derechos político–electorales, los mismos deben causar una afectación directa y cierta, o cuando menos inminente, en la esfera jurídica de quien promueva el medio de impugnación. De lo contrario, se permitiría que cualquier persona pudiera impugnar una convocatoria o cualquier otro acto, con independencia que resintiera o no una afectación a su esfera jurídica y, por ende, el pronunciamiento jurisdiccional carecería de efectos jurídicos concretos.

En el caso, el actor considera que la regla que impugna, transgrede su derecho a ser nombrado como vocal para el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de México.

Al respecto, en términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución federal, los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad.

Con relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, y esas condiciones generales de igualdad se encuentran referidas tanto para el acceso por elección popular, como por nombramiento o designación.[7]

Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: 1) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y 2) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).

En ese sentido, al no encontrarnos en la etapa de nombramiento o designación de vocales, lo que el actor controvierte son las condiciones para dicha designación; esto es, una de las reglas que se establecieron en el procedimiento que normará el nombramiento, consistente en la valoración, en su caso, del antecedente de sanción administrativa en los dos últimos proceso electorales que tuviera el participante.

No obstante ello, la responsable condicionó la procedencia del medio de impugnación a que el actor no fuera designado a partir de lo dispuesto en la regla impugnada, puesto que señaló que sería hasta la etapa de valoración de los requisitos y del perfil de puesto que se podría ocasionar un menoscabo a los derechos del actor, siendo que el actor cuestionó las reglas conforme con las cuales se desarrollaría el procedimiento, no el resultado, el cual, evidentemente no es posible conocer.

En ese sentido, la responsable debió distinguir entre las reglas del procedimiento y los resultados del mismo, ya que el actor puede ver afectados sus derechos con las propias reglas que regulan y determinan el procedimiento al cual se someterá, al considerar que no se están respetando las “condiciones generales de igualdad”, así como también, de manera independiente o concurrente, con los resultados finales del procedimiento, al no ser designado, en su caso.

Por ello, es incorrecta la determinación de la responsable, al considerar que las reglas contenidas en una convocatoria para un concurso determinado, sólo producen una afectación jurídica en caso de que los resultados le sean adversos al ciudadano con base en dichas reglas, puesto que todos los participantes tienen interés jurídico en cuanto a los normas que rigen el procedimiento en el que se está participando, desde el momento en el que se forma parte de ese procedimiento, toda vez que conforme con dichas reglas se llevará a cabo el mismo, afectando su participación y, en consecuencia, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sí tendrá efectos jurídicos, contándose así con los elementos necesarios para efectuar un pronunciamiento de fondo.

Inclusive, un ciudadano puede ver afectado sus derechos desde la emisión de determinada convocatoria, acreditando su interés jurídico con la sola manifestación de su intención de participar en ese proceso, como lo razonó la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2691/2014, o en el SUP-JDC-841/2017 y acumulados, en el que se reconoció interés jurídico a diversos ciudadanos que podrían aspirar a contender en el proceso cuyas reglas pretendían impugnar.

Lo anterior, considerando los requisitos que se controvierten y el momento hasta el que se debe llevar a cabo el primer acto de participación del ciudadano, a fin de no generar perjuicios irreparables a éste, puesto que lo relevante para establecer los requisitos de procedencia, es que se esté en posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo efectivo en cuanto a la protección de los derechos en juego, ya que no se debe convertir la regla de procedencia en un obstáculo injustificado de acceso a la justicia.

En suma, no puede establecerse una regla generalizada para determinar a priori, en todos los casos, en qué momento se puede controvertir una convocatoria a un concurso de una plaza o cargo determinado, puesto que dependerá de la afectación alegada por el promovente, y las características propias del mismo, tales como las etapas, requisitos y plazos del procedimiento; es decir, del caso concreto.

En el presente caso, el actor se inconforma con una regla que corresponde a la valoración de su perfil al momento de llevar a cabo la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018. Dicha regla está contenida en los lineamientos y convocatoria, emitidos mediante acuerdo IEEM/CG/137/2017 de veintinueve de junio del año en curso.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1.; 1.1., tabla 1; 1.2.1., tabla 5; 1.3., párrafos primero y tercero; 3.5.4.; 3.6., tablas 25 y 26, y 3.7., párrafo quinto, de los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como base Cuarta, tercer párrafo, de la Convocatoria:

        La primera etapa es la denominada de “reclutamiento”, que inicia con la publicación de la convocatoria (del treinta de junio al quince de julio del año en curso), y que tiene como principal propósito atraer a la ciudadanía con los perfiles idóneos para participar en la etapa de “selección”.

        En esta etapa, los ciudadanos interesados se debían registrar de manera electrónica, del diez de julio al quince de julio.

        Por su parte, la “revisión de requisitos”, que es la que corresponde a las reglas controvertidas por el actor, se estableció como un procedimiento de carácter transversal, que se lleva a cabo desde la etapa de “reclutamiento” y hasta la de “selección”.

        Esos requisitos se dividieron en dos grupos, por una parte los previstos en el Código Electoral del Estado de México y el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y por otro, las “consideraciones adicionales”, entendidas como las observaciones que se derivan de alguna sanción o sanciones administrativas firmes, definitivas e inatacables, impuestas por autoridad competente en los dos últimos procesos electorales.

        Estas observaciones (requisitos denominados “consideraciones adicionales”) serán presentadas a la Comisión Especial para la Designación de Vocales en Órganos Desconcentrados, para que las analice del tres al seis de octubre del año en curso, y sean remitidas a la Junta General del instituto local.

        La Junta General, del nueve al trece de octubre del año en curso, llevará a cabo la valoración correspondiente, de manera fundada y motivada, a fin de determinar, en el caso por caso, si los antecedentes del aspirante incidirán en el desarrollo de sus funciones, para entregar las propuestas al Consejo General.

        Finalmente, a partir de lo anterior, el Consejo General podrá excluir de la designación al aspirante que tenga un mal antecedente laboral o haya sido sancionado por resolución definitiva, firme e inatacable por la Contraloría General de ese Instituto, por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México u otro órgano de control interno en los dos últimos procesos electorales.

        La designación de vocales distritales se efectuará a más tardar en la última semana de octubre, y la de vocales municipales en la primera de noviembre del año en curso.

En ese sentido, el requisito que controvierte el actor corresponde a un procedimiento transversal que recorre todas las etapas, desde el “reclutamiento”, hasta la “selección”. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos, dicho requisito se estableció para atraer a la ciudadanía con los perfiles idóneos para participar, y será valorado al momento de seleccionar a los vocales.

Por tanto, toda vez que el requisito impugnado tiene por efecto normar el procedimiento desde la limitación de las personas a las que se dirige la convocatoria, es posible que desde la emisión de ésta se cause afectación a la ciudadanía que advierte como posible la restricción de su participación, como fue el caso, considerando que se afecta su participación en condiciones generales de igualdad.

En efecto, el actor, al advertir que se ubicaba en el supuesto relativo a las denominadas “consideraciones adicionales” de los requisitos para ser vocal, se inconformó con las reglas que prevén su posible exclusión, tras la valoración de las instancias correspondientes del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual es correcto, puesto que desde la primer etapa, denominada “reclutamiento” el actor resiente un requisito que puede mermar su participación en el proceso.

En ese sentido, toda vez que la publicación de la convocatoria, con la que dio inicio la etapa de “reclutamiento”, corrió a partir del treinta de junio del año en curso, fue adecuado que el actor presentara su medio de impugnación el tres de julio siguiente (al tercer día de iniciada la etapa de publicidad de la convocatoria), manifestando su intención de participar, en términos similares a lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio ciudadano SUP-JDC-2691/2014, puesto que aún no era posible su registro en el proceso, lo cual ocurrió hasta el diez de julio siguiente, ya que el periodo para el registro inició en dicha fecha y hasta el quince del mismo mes y año.

En consecuencia, también fue adecuado y fundamental que, una vez que inició el periodo de registro, el actor llevara a cabo dicho registro, informando de ello al tribunal responsable, puesto que, de no hacerlo así, habría precluído su derecho de participar, y con ello, se habría nulificado la posibilidad de alcanzar la pretensión del actor consistente en que, de asistirle la razón, no le fuera considerado el requisito correspondiente a la ausencia de antecedentes de sanción en los dos últimos procesos electorales.

Esto es, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, el actor informó al tribunal responsable respecto de su inscripción al proceso de selección el diez del mismo mes y año; es decir, al cuarto día de haberse inscrito, lo que se encuentra dentro del plazo previsto para interponer el medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.[8]

Por tanto, el actor acreditó su interés jurídico para controvertir las reglas que establecen la valoración de los antecedentes de sanción administrativa en los dos últimos procesos electorales, para resolver la designación de vocales. Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis I.7o.A.457 A,[9] emitida por el Poder Judicial de la Federación, de rubro UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LOS ALUMNOS QUE NO PRESENTAN POR ESCRITO SU SOLICITUD DE REGISTRO A LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS TÉCNICOS, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA CONVOCATORIA A DICHO PROCESO ELECTORAL, conforme con la cual, si no se controvierte el desconocimiento de las bases de la convocatoria, para que un interesado pueda controvertir la misma, es necesario que se lleve a cabo el registro de su participación, siendo insuficiente su sola manifestación de intención de participar.

En suma, toda vez que el requisito controvertido por el actor corresponde a un procedimiento transversal que va desde la etapa de “reclutamiento”, pretendiendo acotar el universo al que se dirige la convocatoria, y hasta la etapa de “selección”, en la que, tras la valoración de las instancias correspondientes del Instituto Electoral del Estado de México, se puede excluir la participación del actor, al contar con un antecedente de sanción administrativa en el antepasado proceso electoral, se acredita el interés jurídico del actor, quien, en su momento, informó de su registro de inscripción en el proceso ante el tribunal responsable, por lo que la norma controvertida, al corresponder con las reglas de designación de los vocales, afecta su participación en el proceso, legitimando al actor para su impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 412, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que el órgano jurisdiccional local contaba con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo con efectos vinculantes concretos sobre los derechos del actor, al determinar si el Instituto electoral estatal debía o no considerar el antecedente de sanción del actor al momento de su valoración para la designación de las vocalías correspondientes para el proceso electoral local 2017-2018, y en qué sentido, lo anterior, considerando los plazos y reglas del procedimiento; porque lo que cuestionó fue que el procedimiento respetara las condiciones generales de igualdad, no así los resultados del procedimiento, los cuales evidentemente aún no podían ser conocidos.

Aunado a lo anterior, como se adelantó, la responsable únicamente refirió la pretensión del actor de modificar la convocatoria y lineamientos referidos, en lo que corresponde al requisito y valoración de los malos antecedentes laborales (primer tema de la demanda de juicio ciudadano local); es decir, únicamente consideró que el actor estaba impugnando el requisito de “no contar con un mal antecedente laboral… en los dos últimos procesos electorales…”, desconociendo los demás temas cuestionados por el actor.

Por tanto, la responsable omitió efectuar algún pronunciamiento en torno a por qué consideraba que el actor no tenía interés jurídico para impugnar las reglas relativas a la supuesta omisión de establecer la posibilidad de grabar las entrevistas; la obligatoriedad de firmar la carta declaratoria bajo protesta de decir verdad al momento de registrarse, y el criterio de paridad de género en la designación.

Dichos temas no corresponden con el requisito de no contar con malos antecedentes laborales (incluyendo sanciones administrativas), por lo que no les son aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, consistentes en que, supuestamente, será hasta que se lleve a cabo la valoración de su antecedente de sanción, cuando le puedan deparar un perjuicio al actor.

En efecto, la firma de la carta bajo protesta de decir verdad se requiere desde el registro del aspirante, y el periodo para llevar a cabo las entrevistas es previo al de la valoración de los antecedentes de sanción, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos referidos, por lo que además de incorrecto, no le resulta aplicable el argumento de la responsable, consistente en que esas disposiciones le serán aplicadas al actor hasta el momento en el que se lleve a cabo la valoración del antecedente de sanción. De igual forma, el criterio de paridad no corresponde a esa etapa, sino al momento de llevar a cabo la designación que es posterior.

En ese sentido, además de lo incorrecto de la consideración de la responsable para determinar que el actor carecía de interés jurídico, lo cierto es que existió una omisión de pronunciamiento en cuanto a los demás temas planteados por el actor, para seguir justificando el desechamiento de la demanda.

Al respecto, del mismo modo que las reglas de valoración del antecedente de sanción le pueden deparar perjuicio al actor porque norman el procedimiento en el que se encuentra participando, lo que lo legitima para acudir al juicio ciudadano, aquél también está legitimado para impugnar las reglas que lo obligan a firmar una carta bajo protesta de decir verdad, como requisito, así como las relativas a la forma en la que se llevará a cabo la entrevista correspondiente, y el criterio de paridad en la designación, puesto que todas éstas corresponden con las condiciones en las que se llevará a cabo la designación.

Finalmente, no se omite señalar que el actor advirtió una anomalía en la notificación de la sentencia impugnada; sin embargo, dado que no argumenta afectación alguna por ese hecho, aunado a que se encontró en aptitud de impugnar la sentencia, no se requiere emitir pronunciamiento alguno al respecto, puesto que ello no modificaría el sentido de la presente resolución.

En suma, el requisito de procedencia relativo al interés jurídico, tiene por finalidad que la autoridad jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento con efectos jurídicos concretos, lo cual ocurre en el caso, puesto que la decisión jurisdiccional impactará en las reglas del procedimiento en el que está participando el actor, a fin de asegurar que la designación se realice en “condiciones generales de igualdad”.

En consecuencia, al ser fundado el agravio esgrimido por el actor, resulta procedente revocar la resolución impugnada y, toda vez que la designación de los vocales se encuentra próxima (para los vocales distritales, a más tardar, la última semana de octubre del año en curso), esta Sala Regional conocerá del fondo del asunto en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, así como 3.7. de los Lineamientos para la designación de los vocales de las Juntas Distritales para el proceso electoral 2017-2018, y la base Décimo Tercera de la Convocatoria, la designación de los vocales distritales, se realizará a más tardar la última semana de octubre del año en curso. Esto es, a la fecha, restan poco más de dos semanas para la designación, por lo que de remitir el medio de impugnación a la instancia local, se podría generar una merma en el derecho político electoral del actor, derivado de la cadena impugnativa que tendría que agotar.

CUARTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Como se precisó, en el juicio ciudadano local, el actor impugnó los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como la convocatoria correspondiente, en lo que respecta a cuatro temas o aspectos que se analizarán en el orden en el que fueron esgrimidos: 1. Requisito de antecedente de sanción administrativa; 2. Omisión de establecer la posibilidad de grabar las entrevistas; 3. Obligación de firmar la carta declaratoria bajo protesta de decir verdad, y 4. Criterio de paridad de género para la designación.

1. Requisito correspondiente a no contar con mal antecedente laboral o no haber sido sancionado por resolución definitiva, firme e inatacable, emitida por órgano competente en materia de responsabilidad administrativa, en los dos últimos proceso electorales.

El primero de los agravios resulta fundado y suficiente para alcanzar la pretensión del actor, consistente en que es inconstitucional la medida relativa a valorar los antecedentes de sanciones impuestas en los dos últimos procesos electorales, toda vez que “ya se había establecido de parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, los alcances de esta situación, ya que, mediante juicio ST-JDC-336/2017 (sic), se impuso un carácter temporal a dicha medida, sin extenderse perpetuamente, sin afectar aún más a los ciudadanos aspirantes”.

Lo anterior, en razón de que, en concepto de esta Sala Regional, el requisito en cuestión es inconstitucional, únicamente en la parte correspondiente a la temporalidad durante la cual se valorará el antecedente de sanción, al resultar desproporcional, de acuerdo con los razonamientos siguientes.

El actor consideró afectado su derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad [artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución federal], por lo dispuesto en los numerales 1.3., párrafo tercero; 3.5.4., y 3.7., párrafo quinto, de los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como base Cuarta, tercer párrafo, de la Convocatoria, en los que se establece:

LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE VOCALES DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL PROCESO ELECTORAL 2017-2018

 

GLOSARIO

(…)

COMISIÓN: Comisión Especial para la Designación de Vocales en Órganos Desconcentrados.

CONSEJO GENERAL: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

()

JUNTA GENERAL: Junta General del Instituto Electoral del Estado de México.

()

 

DENOMINACIONES

(…)

CEEM: Código Electoral del Estado de México.

()

RE: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

()

 

1.3. REVISIÓN DE REQUISITOS

()

Los requisitos para ser vocal se agrupan en dos categorías:

 

       Requisitos establecidos en el CEEM (artículo 178, con las salvedades establecidas en los artículos 209 y 218) y en el RE:

Son las exigencias que se contemplan expresamente en la normatividad aplicable, por lo que no pueden omitirse durante el concurso toda vez que el incumplimiento de cualquiera de éstos impide que la o el aspirante continúe en el concurso, ameritando su descalificación.

 

       Consideraciones adicionales:

Son las observaciones que se derivan de alguna sanción o sanciones administrativas impuestas a quien aspire a ocupar un cargo de vocal, las cuales serán presentadas a la Comisión y valoradas por la Junta General en el ejercicio de sus atribuciones, previo a la designación de vocales por el Consejo General, para determinar si sus antecedentes inciden en el desarrollo de sus funciones. Lo anterior, tomando en consideración que se trata de un puesto directivo en los órganos desconcentrados del Instituto, quienes además participarán como integrantes de los consejos distritales o municipales, lo cual requiere de cualidades y aptitudes para organizar, desarrollar y vigilar con eficiencia el proceso electoral 2017-2018.

 

Estas observaciones, se describen en el tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del apartado 3.7. “Consideraciones para la designación de vocales”.

()

3.5.4. ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES LABORALES

 

Se podrán hacer observaciones a quien aspire a ocupar un cargo de vocal, derivadas de sanción o sanciones que hayan quedado firmes, definitivas e inatacables, impuestas en un procedimiento administrativo seguido ante la autoridad competente en los dos últimos procesos electorales, y a quien se haya apartado de los principios rectores de la materia electoral, a efecto de que sean conocidas por la Comisión y valoradas por la Junta General en ejercicio de sus atribuciones. Este análisis deberá realizarse caso por caso, previo a la designación por el Consejo General, para determinar si el historial incide en el desarrollo de las funciones a desempeñar.

 

3.7. CONSIDERACIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE VOCALES

()

En el caso de que un aspirante sea detectado en alguno de los siguientes supuestos: haber tenido un mal antecedente laboral, no habiendo desempeñado su encargo con estricto apego a los principios que rigen la materia electoral en el Instituto; o haber sido sancionado por resolución definitiva, firme e inatacable por la Contraloría General del Instituto, por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México u otro órgano de control interno en los dos últimos procesos electorales; la Comisión conocerá del caso, la Junta General realizará la valoración correspondiente de manera fundada y motivada y el Consejo General, en plenitud de sus atribuciones, podrá excluir de la designación a dicho aspirante.

()

 

[Subrayado añadido]

 

 

CONVOCATORIA PARA QUIENES ASPIRAN A OCUPAR UN CARGO DE VOCAL EN LAS JUNTAS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL PROCESO ELECTORAL 2017-2018

 

Cuarta. De las consideraciones adicionales

(…)

En caso de que un aspirante sea detectado en alguno de los siguientes supuestos: haber tenido en el Instituto un mal antecedente laboral por no haber desempeñado su encargo con estricto apego a los principios que rigen la materia electoral; haber sido sancionado por resolución definitiva, firme e inatacable, por la Contraloría General del Instituto, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México u otro órgano de control interno, en los dos últimos procesos electorales; la Comisión conocerá del caso, la Junta General realizará la valoración correspondiente de manera fundada y motivada, y el Consejo General, en plenitud de sus atribuciones, podrá excluir de la designación a dicho aspirante.

()

 

[Subrayado añadido]

 

Conforme con las disposiciones transcritas, el aspirante que cuente con un mal antecedente laboral o haya sido sancionado administrativamente (resolución firme), en los últimos dos procesos electorales, se verá sometido a una valoración particular por parte de la Junta General del Instituto, la cual deberá hacer una valoración respecto de la incidencia de ese historial en las funciones que habrá de desempeñar, caso por caso, de manera fundada y motivada, con lo que el Consejo General podrá, en su caso, excluir de la designación a dicho aspirante.

El actor se inconforma con esta regla, haciendo alusión a lo ocurrido en el proceso electoral 2016-2017, en el que se le excluyó de participar en la designación de vocales por la misma razón.

En ese sentido, argumenta que, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional, en el expediente ST-JDC-336/2016,[10] se estableció una temporalidad a esa medida a fin de que no se extienda de manera perpetua, determinándose que la valoración de la sanción como mal antecedente laboral, sólo debe tomarse en cuenta para el proceso electoral próximo.

Primeramente, se debe señalar que la consideración de un mal antecedente laboral (lo que incluye un antecedente de sanción administrativa) dentro del proceso de designación, es una medida que ha sido considerada idónea, necesaria y proporcional, por esta Sala Regional, entre otros, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-337/2016.

Lo anterior, siempre que la consideración de un mal antecedente laboral corresponda con una valoración del perfil del participante, para ponderar en cada caso, si esos antecedentes ponen en riesgo la función electoral que desempeñarán, en caso de ser nombrados, como lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal, mediante las sentencias a los recursos de reconsideración SUP-REC-25/2017 y SUP-REC-27/2017, entre otros.

En efecto, si bien, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal, los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, éstos deben cumplir las calidades que establezca la ley.

En ese sentido, acorde con lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo cuarto; 41, base V, aparado D, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal; 11, párrafos primero y segundo, de la Constitución local, y 168, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el profesionalismo es un principio rector de la autoridad administrativa electoral, por lo que es adecuado que se valoren los antecedentes laborales a fin de obtener los mejores perfiles; es decir, designar a aquellas personas que cumplen de mejor manera las calidades requeridas para la función, en este caso, electoral.

A partir de esa base constitucional y legal, se observa que lo dispuesto en los numerales 1.3., párrafo tercero; 3.5.4., y 3.7., párrafo quinto, de los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018, así como base Cuarta, tercer párrafo, de la Convocatoria, consistente en la valoración de los antecedentes laborales negativos, incluyendo sanciones administrativas, no debe tener un efecto descalificador absoluto, por lo que debe sujetarse a una temporalidad, aunado a que únicamente se deben tomar en cuenta como parte de los parámetros que integran la calificación global, en cuyo caso, atendiendo a las particularidades del mal antecedente laboral o de las causas que motivaron las sanción del ciudadano por su desempeño previo como servidor público, en el proceso electoral inmediato anterior, deberá ponderarse si dicho aspecto negativo lo hace incompatible con el puesto que pretende desempeñar.

Lo anterior, es acorde con la finalidad del propio procedimiento de designación de vocales de las juntas distritales, consistente en elegir a los aspirantes mejor calificados para coadyuvar a la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral local, valorando el desempeño en el proceso electoral inmediato anterior, cuestión que es acorde con el principio especial de profesionalismo que debe regir el desempeño de la autoridad electoral, en general, y de sus órganos desconcentrados, en lo particular.

En efecto, si la finalidad de la autoridad electoral es asegurar que el personal que ésta designe realice todas sus actividades con eficiencia, eficacia y estricto apego a la ley, con el objeto de que esto se traduzca en un adecuado desarrollo de los comicios, es indudable que ponderar, en cada caso, un mal antecedente laboral o las causas que generaron un determinada sanción como funcionario público en contra del aspirante, contribuirá a contar con personal directivo especializado en sus órganos desconcentrados, ya que no resultaría suficiente que el ciudadano cuente con el conocimiento relativo a la materia electoral, sino que también garantice un profesionalismo en su desempeño, resultado que podría verse frustrado si un antecedente negativo del aspirante lo torna aun incompatible para el desempeño de sus funciones en la actualidad, a partir de su desempeño en el proceso electoral inmediato anterior.

El objetivo es que, como parte de las etapas que componen el procedimiento de designación de vocales (reclutamiento, evaluación y selección), la autoridad electoral contemple la posibilidad de incluir la evaluación (ponderación) de un mal antecedente o de una sanción administrativa derivada del desempeño como servidor público en el proceso electoral inmediato anterior, a efecto de asegurarse que dicho historial no interfiera de manera determinante o haga inviable el desempeño del funcionario, de conformidad con los principios y objetivos del puesto, lo que desde luego, abriría la posibilidad de que, en algunos casos, dichos antecedentes no interfirieran en el aseguramiento del principio de profesionalismo o, en otros, sí.

En ese sentido, es adecuado que el Instituto local considere los antecedentes laborales de los participantes, derivados del proceso electoral anterior; sin embargo, debe valorarlos en su contexto y de forma integral, tanto los positivos como los negativos, a fin de determinar si afectaron la función sustantiva electoral y en qué grado, o si, por el contrario, resultan en una infracción que no repercute de manera determinante en la función electoral o que se puede presumir que ya fue corregida, de modo que no representa un riesgo en la actividad pública.

De este modo, la selección de los mejores perfiles será modulada en el caso por caso, permitiendo con ello que un participante con el mejor promedio de calificación pueda ver disminuido éste a partir de tener un mal antecedente laboral en el proceso inmediato anterior, de forma que se valore a fin de determinar si, aun con ese antecedente, por sus características, resulta ser de los mejores perfiles entre los participantes, alcanzando una designación.

Esto es, dado que en el procedimiento de designación de vocales distritales o municipales del instituto electoral local se busca colocar a los mejores perfiles que garanticen una adecuada función electoral, es necesario ponderar los antecedentes laborales de los participantes en el proceso electoral anterior, en conjunto con las calificaciones obtenidas en el proceso y los demás elementos de los que se allegue la autoridad administrativa.

En ese orden de ideas, lo que se requiere es que se valoren esos antecedentes, pero con una limitación temporal, puesto que de invocarse de manera reiterada, excluyendo la participación de determinada persona sin limitación temporal, podría traducirse en una pena trascendente o una medida discriminatoria.

En efecto, si una sanción administrativa de inhabilitación se mantiene vigente, es claro que el ciudadano no podrá participar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, así como base Tercera, fracción IX, de la Convocatoria; sin embargo, en los casos en los que dicha sanción ya fue satisfecha, el antecedente únicamente debe valorarse respecto de la repercusión que pueda tener en el siguiente proceso electoral en el que, en su caso, se pretenda nuevamente fungir como vocal, de lo contrario, el antecedente de sanción se tornaría en una restricción excesiva, al no estar justificada, al derecho de desempeñar el cargo público.

Considerar el antecedente de sanción sin una limitación temporal inmediata, conlleva un efecto excluyente que se torna desproporcional, al dotar de efectos prolongados una sanción que ya fue cumplida, por lo que es inconstitucional la medida impugnada en cuanto a la temporalidad, al pretender considerar el antecedente de sanción de dos procesos electorales pasados.

Por tanto, si bien es constitucional el considerar los antecedentes laborales de los participantes para elegir a los vocales distritales del Instituto Electoral del Estado de México, esto se debe realizar respecto de lo ocurrido en el proceso inmediato anterior, mediante una valoración integral que permita seleccionar a los mejores perfiles para el cargo, y no para estigmatizar a quien cuente con un antecedente de sanción administrativa, marcándolo como alguien que, por esa exclusiva razón y sin mayor consideración, en automático, no es idóneo para ocupar un cargo público, lo cual se traduce en una pena trascendente prohibida en el artículo 22 de la Constitución federal.

A mayor abundamiento, como lo refirió el actor, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-336/2016, determinó que la valoración del mal antecedente laboral (que incluye el antecedente de sanción administrativa), debe ser considerado únicamente respecto del proceso electoral ordinario próximo pasado, y no así de manera perpetua, porque conllevaría a que la persona con un mal antecedente laboral, quede vetada de manera permanente durante toda su vida laboral; situación que es contraria a derecho, toda vez que el actuar que ya fue sancionado, no lo define de manera perpetua.

En el caso, como se advierte de las constancias del juicio ciudadano ST-JDC-337/2016, el actor fue excluido de la designación de vocales para el proceso electoral local 2016-2017, con base en la sanción administrativa de la que fue objeto en el proceso electoral 2014-2015, mediante acuerdo IEEM/CG/218/2015, de veintinueve de octubre de dos mil quince.

Al respecto, de lo dispuesto en las fojas 14 a 16 de la resolución de la Contraloría General IEEM/CG/DEN/018/2015, de primero de septiembre de dos mil quince, aprobada por el Consejo General del instituto local mediante el acuerdo IEEM/CG/218/2015, se observan los siguientes aspecto respecto de la individualización de la sanción que se le impuso al actor:

i.       La infracción, consistente en no llevar a cabo la sesión de la Junta Distrital Electoral XLI en el Estado de México correspondiente a marzo de dos mil quince, no fue una conducta calificada como grave;

ii.    No se detectó algún antecedente del actor en otro procedimiento de responsabilidad y menos aún que hubiera sido sancionada por incumplimiento a sus obligaciones como servidor público electoral, y

iii. La conducta no representó algún daño o perjuicio cuantificable para la institución.

Por lo tanto, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-336/2016, no es posible valorar de manera perpetua ese antecedente, porque conllevaría a la restricción absoluta del derecho del actor a ocupar un cargo de vocal en el Instituto Electoral del Estado de México, resultando inconstitucional la medida impuesta por la autoridad administrativa electoral, de valorar los antecedentes correspondientes a los dos últimos procesos electorales.

En consecuencia, si bien se considera adecuada la regla de valoración de los antecedentes de sanción, respecto de los aspirantes que habrán de ocupar una vocalía dentro del Instituto Electoral del Estado de México, lo cierto es que, en cuanto a la temporalidad prevista en los numerales 3.5.4 y 3.7 de los lineamientos referidos, así como base Cuarta de la Convocatoria correspondiente, únicamente se deben considerar los antecedentes de sanción del proceso electoral inmediato anterior.

2. Omisión de establecer la posibilidad de grabar las entrevistas.

El actor se inconforma con lo dispuesto en el numeral 3.4. de los Lineamientos referidos, y base Décima de la Convocatoria, en tanto que no se prevé la posibilidad de grabar la entrevista que se llevará a cabo como parte del proceso de selección, a fin de verificar que se cumplan los parámetros previstos en los propios lineamientos, en especial, en los casos como el del actor, que cuentan con un antecedente de sanción administrativa que ya fue cumplida, con el objeto de que no haya opacidad en el manejo discrecional de los cuestionamientos hacia los ex servidores públicos electorales que cuentan con un mal antecedente laboral.

El agravio deviene infundado, puesto que, como lo refirió el Instituto Electoral del Estado de México, en su informe circunstanciado, foja 12,[11] las entrevistas deben ser desarrolladas conforme con los principios de la función electoral, entre los que se encuentra el de transparencia y máxima publicidad [artículos 6°, párrafo cuarto, apartado A, base I; 116, párrafo segundo, base IV, inciso b), de la Constitución federal; 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5°, párrafos décimo sexto y décimo séptimo, base I; 10°, párrafo segundo, y 11, párrafo primero, de la Constitución local; 168, párrafo segundo, y 175 del Código Electoral del Estado de México; segundo párrafo de la presentación de los Lineamientos para la designación de vocales distritales y municipales del proceso electoral 2017-2018].

Al respecto, cobra relevancia la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, a través de la cual se estableció expresamente la obligación de las autoridades de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución federal.

En ese orden de ideas, en la exposición de motivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que derivó de dicha reforma constitucional, se dedicó un apartado a este principio de documentar la acción gubernamental:

Principio de documentar la acción gubernamental

 

Sin duda no es concebible la existencia del derecho de acceso a la información, si de manera correlativa, no se surte la obligación de registrar los actos públicos. Dicho de otra manera; no existe derecho de acceso a la información, si no existe documentación. La materia prima del derecho de acceso a la información, lo es la obligación de documentar los actos públicos. Es decir, debe registrar y comprobar el uso y destino de recursos públicos y en general del ejercicio de sus atribuciones.

 

Es así, que para hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental y poder acceder debidamente a la información pública gubernamental, y de cuya efectividad son protagonistas en primera instancia los propios Sujetos Obligados, es que su actuar comprende de manera esencial la conservación de sus archivos documentales.

 

La regla es la obligación del sujeto obligado a fin de atender una solicitud no se traducirá en contestar preguntas, sino en dar acceso a aquellos documentos fuente que permitan conocer u obtener la información del interés del particular.

 

De conformidad con lo anterior, se puede definir como contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, como la facultad que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de toda autoridad, entidad, órgano u organismos públicos federal, estatal, del distrito federal y municipal, entendiendo que tal información pública es precisamente la contenida en los documentos que dichos entes generen o posean en ejercicio de sus atribuciones; por lo que debe quedar claro que el derecho de acceso a la información pública, se define en cuanto a su alcance y resultado material, en el acceso a los archivos, registros y documentos públicos, administrados, generados o en posesión de los órganos públicos, con motivo de su ámbito competencial.

 

Resulta urgente que los ciudadanos conozcan a cabalidad la actuación de las autoridades de todos los niveles de gobierno; para ello es necesario que éstas ahora convertidos en sujetos obligados, puedan elevar su compromiso de documentar estas facultades, funciones y competencias.

 

Efectivamente, la ley busca garantizar a las personas el acceso a los documentos que obran en los archivos de las autoridades. Por eso un aspecto relevante es que en la propia ley se haga una definición lo más adecuada o amplia posible de lo que debe entenderse por documentos, como son: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

 

La iniciativa propone prever que los sujetos obligados deberán documentar todos los actos y decisiones que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando, desde su origen, la publicación y reutilización de la información.

 

Asimismo de manera relevante se propone la llamada presunción de existencia a la luz de documentar la acción gubernamental, por lo que se plantea establecer que se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al sujeto obligado.

[…]

[Énfasis añadido]

En ese sentido, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se dispone la obligación expresa de toda autoridad de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, permitiendo la declaración de inexistencia de los documentos, sólo en los casos en los que las facultades, competencias o funciones no fueron ejercidas:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

 

[Énfasis añadido]

Esta obligación se replica en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno de cuatro de mayo de dos mil dieciséis:

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven tal circunstancia.

[…]

[Énfasis añadido]

 

Esto es, acorde con lo razonado en el acuerdo IEEM/CG/137/2017 por el que se aprobaron los lineamientos de designación y la convocatoria, se debe dar cumplimiento al principio de máxima publicidad, para ello, es condición ineludible la expresión documental de la actuación de las autoridades, puesto que, ante su inexistencia, no hay forma de conocer la gestión pública; es decir, para que haya máxima publicidad de un procedimiento, primero debe existir la documentación del mismo, a fin de que sean estos documentos los que puedan ser accesibles y la actuación de la autoridad pueda ser sometida al escrutinio público; es decir, debe ser verificable.

En ese sentido, no le asiste la razón al actor al afirmar que se debe prever expresamente la posibilidad de efectuar una grabación de las entrevistas correspondientes para que no haya opacidad, puesto que la obligación de documentar su actuación, por parte de la autoridad, está prevista desde las constituciones federales y locales, así como en ley, como se hizo referencia; sin embargo, los documentos pueden encontrarse en cualquier medio (escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico), en términos de lo dispuesto en los artículos 3°, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 3°, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Por tanto, no se requiere la previsión expresa de la posibilidad de grabar las entrevistas, para cumplir con los principios de transparencia y máxima publicidad. En todo caso, la autoridad está obligada a documentar su actuación, pudiendo ser, pero no necesariamente, mediante grabaciones; sin embargo, lo cierto es que a través de dicha documentación es que se podrá efectuar una revisión a la actuación de la autoridad, a fin de que la entrevista se apegue a los parámetros de valoración previstos en la norma.

En consecuencia, es infundado el agravio del actor.

3. Obligación de firmar la carta declaratoria bajo protesta de decir verdad.

El promovente afirma que le causa agravio lo dispuesto en la base Quinta, párrafo quinto, de la Convocatoria, al prever que al momento de inscribirse al procedimiento, se debe consentir la “carta declaratoria bajo protesta de decir verdad”, en la que se establece la aceptación de las bases de la propia convocatoria, entre las que se encuentra lo relativo al mal antecedente laboral.

El agravio es infundado, toda vez que la firma de la carta referida no implica, en modo alguno, la pérdida o renuncia del derecho del actor a controvertir las bases de la convocatoria, lo que se evidencia con el hecho de que el medio de impugnación que promovió resultó procedente e, inclusive, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor en cuanto a la temporalidad del requisito de mal antecedente laboral por contar con sanción administrativa en el proceso 2014-2015, como se razonó en el punto 1, de este considerando.

En efecto, los derechos humanos, como el de acceder a una función pública en condiciones generales de igualdad,[12] así como el de acceso a la justicia,[13] tienen el carácter de indisponibles, irrenunciables e inalienables, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal, en el que se obliga a todas las autoridades, oficiosamente, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Se trata de atributos inviolables de la persona humana, que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público, por lo que, en la protección de derechos humanos, necesariamente está comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder estatal.[14]

Por tanto, el Instituto Electoral del Estado de México no puede disponer de los derechos humanos de los participantes, a través de la emisión de los lineamientos y convocatoria que regirán el procedimiento de selección de vocales, así como tampoco el actor renuncia a sus derechos a partir de la firma de la carta de aceptación referida, por lo que este acto no puede ser entendido en el sentido que pretende el actor, de ahí que su preocupación sea infundada.

En suma, no le asiste la razón al actor al señalar que la firma de la carta es contradictoria porque implica, desde el inicio del procedimiento, la aceptación de las reglas, entre las que se encuentran aquéllas que considera violatorias de su derecho político-electoral a integrar la autoridad administrativa electoral estatal. Lo anterior, puesto que dicho formato únicamente ratifica la aceptación de los plazos y términos en los que se desarrollará el procedimiento, sin que en modo alguno pueda implicar la renuncia de sus derechos, como se evidencia con esta sentencia, al analizar de fondo las cuestiones planteadas por el actor, respecto de los lineamientos y convocatoria del procedimiento de selección.

4. Criterio de paridad de género.

El actor controvierte las siguientes reglas previstas en los lineamientos y en la convocatoria:

Lineamientos

3.7. CONSIDERACIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE VOCALES

(…)

         Como una política de paridad de género, se incorpora una acción afirmativa para la integración de las juntas distritales y municipales. El Consejo General, en pleno uso de sus atribuciones, integrará una lista distrital y una lista municipal, por género, con las y los aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en las adscripciones por las que participan.

         La integración de las juntas distritales y municipales será conformada preferentemente por ambos géneros, tomando en consideración los mejores resultados en la calificación global de cada aspirante, con el propósito de garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres.

 

Para lograr estos objetivos, serán utilizados los siguientes criterios:

 

Para la designación de quienes aspiran a ocupar un puesto de vocal distrital:

 

o       En cada distrito se seleccionará a la y el aspirante que hayan obtenido la mejor calificación por género, obteniendo dos aspirantes por cada distrito. Posteriormente, del resto de aspirantes en cada distrito, se seleccionará a la o el aspirante que haya obtenido la mejor calificación.

o       Los aspirantes seleccionados en cada distrito serán ordenados de manera descendente de calificaciones. La o el aspirante que haya obtenido la mejor calificación será designado Vocal Ejecutivo; la segunda mejor calificación, Vocal de Organización Electoral; y la tercera mejor calificación, Vocal de Capacitación.

o       Si no existiera en el distrito un aspirante con el género que corresponda, se seleccionará al aspirante que tenga la mayor calificación global del mismo distrito, manteniendo el cumplimiento del requisito de residencia.

(…)

Convocatoria

Décima quinta. De las disposiciones generales

 

Como una acción afirmativa para impulsar la paridad de género, el Instituto asegurará la participación igualitaria de mujeres y hombres desde la publicación de los folios y las calificaciones de quienes pasan a la etapa de Selección. Como resultado del examen de conocimientos electorales hasta la designación de vocales; lo anterior estará orientado a garantizar la equidad de género a través del establecimiento de las condiciones para proteger la igualdad de oportunidades, con la finalidad de eliminar las prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad en la ocupación de los cargos directivos en los órganos desconcentrados del Instituto.

Al respecto, el promovente argumentó lo siguiente, en contra de esta medida:

-         Se soslaya el principio de profesionalismo, porque es ilógico que una mujer, por el sólo hecho de tener esa condición obtenga uno de los tres espacios, y

-         Al pretender potenciar derechos de mujeres, se violentan derechos de hombres.

Con relación a ello, la autoridad administrativa electoral local, en el informe circunstanciado, señaló que, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, aplicable al proceso de selección de vocales, establece como criterio orientador el principio de paridad de género, como una forma de asegurar la participación igualitaria de mujeres y hombres en el proceso de selección, de modo que unas y otros puedan ejercer las funciones inherentes a la organización y desarrollo de los procedimientos electorales, sin que ello afecte otro principio.

Asimismo, agregó que, en el orden jurídico mexicano existen disposiciones de orden público y de interés general que establecen la obligación del Estado de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas en los concursos públicos para integrar una autoridad electoral, previniendo actos de discriminación, exclusión o restricción, además de que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

El agravio en estudio es infundado, puesto que, como lo señaló la responsable en la instancia local, la medida hace vigente el derecho de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, logrando un equilibrio mediante la ponderación que permite la armonía entre el principio de paridad de género y el de profesionalismo, resultando incorrectas las afirmaciones del actor, como se explica enseguida.

En la Constitución federal y en los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) se prevé un principio de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, sin que sea admisible algún tipo de ventaja entre unas y otros [artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 1°; 2°; 3°; 5°, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, y 1°; 2°; 3°; 4°, inciso j; 5°, y 6° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención de Belem do Para”-]. En ese sentido, la igualdad ante la ley, significa igualdad de oportunidades, sin desconocer las diferencias físicas, biológicas o sociales.

En efecto, el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, facilitando la participación de la mujer en el quehacer gubernamental, a fin de que se permita el goce y ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.

La materia de equidad de género es de carácter transversal, por lo que impacta de manera sustantiva en los procesos electorales. Así, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-381/2015, señaló que la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política.

Como se indicó, la paridad de género formal y materialmente como principio básico en el sistema jurídico nacional, por lo que todas las autoridades están obligadas a realizar interpretaciones y aplicaciones de la legislación secundaria que sean consecuentes con ese principio, en especial, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, así como garantizar el ejercicio de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los hombres.

Es decir, que se trata de un mandato de optimización que, de suyo tiene carácter imperativo, el cual informa el resto del ordenamiento jurídico, incluidas, las normas jurídicas individualizadas (como lo son las sentencias, resoluciones y acuerdos o determinaciones administrativas). Debe tenerse presente que los órganos del Estado (entre los cuales, sin duda, están el Instituto Electoral del Estado de México y esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) están obligados a promover las condiciones para que la igualdad de las personas sean reales y efectivas (se dispone una igualdad sustantiva), en forma transversal.

En esa virtud, si bien el principio de profesionalismo rige en la integración de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que los principios de paridad de género e igualdad de condiciones de acceso a las funciones públicas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho y de ninguna manera riñe uno y otro principio, de modo tal que pueden coexistir en forma pacífica, porque los principios citados en último término requieren de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto en hombres como en mujeres.

De manera que en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos de acceder al cargo de una vocalía, a través de un proceso de selección público, y por la otra, los principios democráticos de paridad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las funciones públicas. Por tanto, a fin de que subsistan estos derechos y principios, es preponderante realizar un test de proporcionalidad.

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

A partir de estos parámetros, en el caso particular, la medida controvertida resulta idónea para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las vocalías sólo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para garantizar que cuando menos uno de los tres cargos, por Junta, le sea asignado a una mujer, que haya resultado mejor evaluada, de ahí la subsistencia de todos los principios, ya que no se prescinde ni de uno ni de los otros.

Por otra parte, la determinación del Instituto Electoral del Estado de México atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las vocalías entre ambos géneros, se garantiza sólo la ocupación de uno de los cargos.

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional, pues la única manera de equilibrar la integración de las juntas de la autoridad administrativa electoral estatal, a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de permitir que el perfil mejor calificado de cada género, ocupe uno de los cargos, a fin de asegurar una posibilidad real de desempeñar la función pública.

Con ello, se garantiza también la profesionalización del servicio, puesto que no se designará a una persona por el solo hecho de ser mujer, como lo afirma el actor, sino que cada órgano se integrará con los perfiles mejor calificados, con lo que se armonizan los principios y derechos en juego.

Asimismo, es incorrecta la afirmación del actor consistente en que se están menoscabando los derechos de los hombres con esta medida, puesto que se trata de una acción afirmativa a favor de  revertir la desigualdad existente entre mujeres y hombres, que no puede considerarse discriminatoria, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.[15]

QUINTO. Efectos. Toda vez que resultó fundado el agravio relativo al requisito de contar con mal antecedente laboral en los dos últimos procesos electorales, lo procedente es vincular al Instituto Electoral del Estado de México, para que, en la valoración para la designación de vocales, únicamente se consideren los antecedentes de sanción administrativa del proceso electoral inmediato anterior (2016-2017).

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General y a la Junta General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del procedimiento de designación de vocales distritales y municipales para el proceso electoral local 2017-2018, únicamente se consideren los antecedentes de sanción administrativa del proceso electoral inmediato anterior (2016-2017).

Notifíquese, por correo electrónico, al actor; por oficio, al Consejo General y a la Junta General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintidós de noviembre de dos mil siete, párrafo 61.

[2] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[3] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 487.

[4] Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, párrafos 49 y 50.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal, pp. 398-399.

[6] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, p. 690.

[7] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 200.

[8] Las constancias de inscripción se encuentran visibles a fojas 31 a 36 del cuaderno principal.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, p. 1917.

[10] Resuelto por mayoría de votos en sesión del Pleno de cuatro de enero de dos mil diecisiete.

[11] Foja 59 del cuaderno accesorio 1.

[12] Artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución federal.

[13] Artículos 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución federal.

[14] Opinión Consultiva OC-6/86. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, párrafo 21.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.