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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-226/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GRANADOS MAGAÑA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y David cetina menchi

 

COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-065/2024, por el que se confirmó, en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo IEM-CG-102/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, declaradas como improcedentes en el Estado de Michoacán postuladas por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se elegirán los cargos de las Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

 

2. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-36/2024 en el que se determinan los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

Asimismo, el diecinueve de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-013/2024 y acumulados, donde determinó la inaplicación de algunos requisitos para el registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024.

 

3. Remisión de documentación. Los días ocho y nueve de abril siguientes, la parte actora presentó escrito ante el Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual presentaron diversa documentación para el registro como planilla para el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

 

4. Acuerdo de improcedencia de registro. El trece de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo IEM-CG-102/2024, mediante el cual declaró la improcedencia de registro de las candidaturas anteriormente mencionadas.

 

II. Primer juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-171/2024

 

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en la Oficialía de Partes del referido Instituto Electoral, para que Sala Regional Toluca lo conociera y resolviera vía per saltum.

 

2. Acuerdo plenario. El veinticinco de abril siguiente, Sala Regional Toluca determinó declarar improcedente el per saltum y reencausar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que conociera y resolviera lo conducente.

 

3. Recepción del expediente en el Tribunal local. En la propia fecha, el Tribunal local tuvo por recibidas las constancias respectivas, ordenó la integración del expediente TEEM-JDC-065/2024 y realizó diversos requerimientos. Asimismo, el veintinueve de abril del año en curso, admitió a trámite el medio de impugnación.

 

4. Resolución TEEM-JDC-065/2024 (acto impugnado). El treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el expediente referido, en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024.

 

III. Segundo juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-226/2024

 

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo posterior, la parte actora promov demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.

 

2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El seis de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación y admisión. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó radicar el juicio y el nueve siguiente, admitir el medio de impugnación.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía promovido con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio en que se resuelve se controvierte la sentencia de treinta de abril del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual confirmó el acuerdo IEM-CG-102/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Determinación que fue aprobada por mayoría de votos, con un voto particular emitido por una de las Magistraturas.

 

De ahí, que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que, el presente medio de impugnación es improcedente respecto de la impugnación de Salvador Heredia Quiroz, Edgar Omero García Leal, Anay García Gaona y Brenda Salazar García, dada la falta de las correspondientes firmas y, toda vez que la demanda fue admitida, se debe sobreseer en el juicio.

 

La falta de firma en el escrito de demanda actualiza una causa de improcedencia prevista en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal prevé que los medios de impugnación serán sobreseídos cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de dicha ley establece como uno de los requisitos de procedibilidad que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

 

A la par, el párrafo 3, del precitado precepto legal, se ordena que cuando el ocurso que se promueve el medio de impugnación carezca de algunos de los requisitos previstos, como lo es el dispuesto en el inciso g), se debe de desechar de plano la demanda.

 

Acorde con lo anterior, la falta de firma en los escritos de demanda constituye una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación intentado puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:

 

a) El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,

 

b) El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera previa a la emisión de la sentencia.

 

En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye, por regla, la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir ante el Tribunal o Juez a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción, en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.

 

Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de desechamiento de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.

 

En el caso, como se observa de manera notoria e indubitable de las constancias de autos, del cuaderno principal del expediente ST-JDC-226/2024, tanto en el escrito inicial de demanda, así como el escrito de presentación, carecen de firma autógrafa de las personas demandantes Salvador Heredia Quiroz, Edgar Omero García Leal, Anay García Gaona y Brenda Salazar García.

 

Acorde con lo reseñado y tomando en consideración que el presente juicio de la ciudadanía fue admitido, procede el sobreseimiento en el juicio por lo que hace Salvador Heredia Quiroz, Edgar Omero García Leal, Anay García Gaona y Brenda Salazar García.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de once de las quince personas que conforman la parte actora y la cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el miércoles uno de mayo de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio de la ciudadanía fue promovido el domingo cinco de mayo del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte accionante son varias personas ciudadanas que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violentando; dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de la ciudadanía respectivo, en el cual se determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024, por el que se declaró la improcedencia del registro de la planilla para el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, por el Partido Encuentro Solidario Michoacán.

 

Previo al estudio de fondo, la autoridad responsable planteo como pretensión de la parte actorarevocación del acuerdo referido; la causa de pedir—ponderación de su derecho político-electoral de ser votados—; y la litis —determinar si la improcedencia referida era o no conforme a Derecho—.

 

Expuesto lo anterior, se procedió al estudio de fondo sobre los siguientes puntos de agravio, de los cuales se determinó:

 

1. Solicitud de inaplicación de los artículos 189 y 190, del Código Electoral local: La parte actora se dolió de que la negativa de su registro fue excesiva, por estimar que los artículos de referencia son restrictivos y su aplicación es contraria a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal; por lo que solicitaron la realización de un test de proporcionalidad.

 

El agravio se calificó como infundado, porque:

 

    Esta normativamente previsto que el test de proporcionalidad solo es una vía para determinar la constitucionalidad o no de una norma; y que las personas impartidoras de justicia están facultadas para decidir cuándo aplicarlo.

    No fue posible realizar el test referido, porque el derecho a ser votado no es irrestricto, sino que está sujeto a procedimientos y requisitos previamente estipulados.

    Los partidos políticos tienen la facultad de postular candidatos, pero, para ello, deben cumplir las reglas establecidas por Ley —como lo son el Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidatos—.

    Es obligación del Instituto Electoral local verificar que los partidos políticos cumplan los requisitos y exigencias legales; lo cual realizó al verificar su cumplimiento, respecto de las solicitudes de las planillas o las listas de candidaturas.

 

Derivado de lo anterior, se determinó que los preceptos normativos referidos están apegados al marco constitucional, ya que no advirtieron irregularidades que dejaran indefensa a la parte actora; además, de que el derecho político-electoral de ser votado está sujeto a ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos impuestos normativamente.

 

2. Omisiones del Partido Encuentro Solidario Michoacán de entregar toda la información recibida y del Instituto Electoral de Michoacán de notificar personalmente a cada miembro de la planilla: La parte inconforme refirió que existió violación a los artículos 1, 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que no se aplicó el principio pro persona, porque no se consideraron las situaciones alternas entrega de documentación por parte del partido político y que el Instituto Electoral local debió notificar personalmente a cada miembro de la planilla las observaciones con objeto de que fueran subsanadas—; de lo cual, debió sancionarse al partido político por su omisión.

 

El Tribunal local lo calificó como infundado, porque:

 

    De autos se concluyó que la entrega de la documentación y/o registro de solicitudes, se realizaron con posterioridad a la fecha establecida.

    Que el registro correspondiente al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos únicamente fue exhibido por ocho de las quince personas integrantes de la planilla; además, de que los documentos entregados carecían de firma alguna, de ahí que no se cumpliera con uno de los requisitos legales.

    Del estudio realizada en autos, se generó certeza de que la persona aspirante a la Presidencia Municipal sí participó en el proceso interno de selección del partido político referido; mientras que se las demás personas, solo se generó un indicio de que pudiesen haber participado; respecto a esto último, no fue suficiente para acreditar que se realizó la entrega de la documentación.

    La parte actora incumplió la carga probatoria, ya que no presentó probanza alguna que acredite la entrega de documentación y/o que se realizó previo a la culminación de los registros.

    Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se arribó a la convicción de que la documentación no se presentó con el debido tiempo ante el partido político; de ahí, que este último no contara con lo necesario para reponer la etapa.

    El brindar un plazo para subsanar las observaciones no se traduciría en una prórroga para su presentación.

    No fue suficiente reconocer la omisión del instituto político, de realizar todos los actos correspondientes para formalizar el registro, para obligarle a que presentara el registro, ya que no contaba con la documentación respectiva.

    Que de las capturas de los formatos resultó suficiente para generar un indicio de que la parte actora no presentó la documentación necesaria para realizar el registro.

 

3. Indebida determinación de tener por no presentada la documentación: La parte accionante refirió que la autoridad responsable partió de una interpretación restrictiva por no tener por presentada la documentación, cuando sí fue entregada al partido político; existiendo la posibilidad que esta fuera extraviada por el Instituto Electoral local. En ese sentido, no debió de imputársele el incumplimiento extemporáneo, ya que debieron aplicarse los principios de progresividad, pro persona y el derecho de acceso a la justicia, otorgándoles una segunda oportunidad para presentar la documentación —en alcance—.

 

El Tribunal lo declaró infundado, por las razones siguientes:

 

    Fue correcto el actuar del Instituto local de no realizar requerimiento alguno para subsanar las observaciones.

    Lo establecido en los Lineamientos para el registro de candidatos no se trató de una regla nueva establecida conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

    Que no era dable tener por presentada la documentación que se presentó con posterioridad, sin que el partido hubiese expuesto alguna imposibilidad a efecto de haber presentado la documentación de las personas aspirantes en tiempo y forma.

    Es parte del derecho de autoorganización de los partidos políticos el presentar las solicitudes con la documentación correspondiente y con ello acreditar los requisitos de elegibilidad de las personas propuestas; lo que medianamente se realizó respecto del Ayuntamiento de Tacámbaro; ello no genera un derecho adquirido que vinculara al Instituto Electoral de subsanar la omisión de no haber adjuntado la documentación requerida.

    El dejar que el partido político no cumpliera en tiempo y forma, dejaría en un completo estado de desigualdad a los partidos restantes que sí se ajustaron a los plazos y requisitos de Ley, traduciéndose en la vulneración a la equidad y al principio de certeza.

    El actual del Instituto local no implicó una interpretación contraria al principio de progresividad en perjuicio de la parte accionante, ya que la documentación que no se presentó tiene como fin el demostrar la certeza de que las personas postuladas están en aptitud de ejercer sus derechos, entre ellos, el político-electoral del voto pasivo.

    Estos requisitos resultan ser una medida adecuada que no afecta desproporcionadamente el ejercicio del derecho igualitario del voto activo y pasivo, sino que, corresponden a la implementación de parámetros razonables de postulación en condiciones de igualdad.

    El derecho de obtener una postulación se satisface cuando se realiza dentro de los parámetros y bajo las condiciones requeridas, por lo que, al no cumplirse, no resulta valido tomarse en cuenta para el cumplimiento o no de estos requisitos, ya que en el caso en concreto se trató de la omisión total de adjuntar la documentación requerida.

 

4. Violación al principio de equidad: La parte accionante refirió que se violentó el principio de equidad en la contienda al negarles el registro, cuando a otras personas aspirantes sí se les permitió resarcir sus faltas u omisiones a través de requerimientos.

 

El Tribunal local declaró el agravio como infundado, porque:

 

    La parte inconforme no refirió un caso similar a la presente controversia —falta total de documentación—.

    Normativamente está previsto que solo en algunos casos sí se deben realizar requerimientos, ejemplo de ello es omitir un requisito subsanable.

    No resultó procedente la prevención, porque de hacerlo se estaría otorgando una ventaja indebida respecto de las personas que sí cumplieron en tiempo y forma; es decir, que permitir presentar la documentación fuera del plazo se traduce en una desigualdad en la contienda electoral.

 

Expuesto lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024.

 

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

 

a. Disensos

 

         Inadecuada ponderación entre el derecho de garantía de audiencia y el debido cumplimiento de los plazos del proceso electoral —calendario electoral—.

 

La parte accionante se duele del pronunciamiento de la autoridad responsable con respecto a la inaplicación de los artículos 189 y 190, del Código Electoral, bajo la consideración de que vulneran su derecho político-electoral de ser votados, el cual, si bien no considera como absoluto, sí lo ve violentado, dado que no se les dio a conocer adecuadamente las posibles omisiones u errores de sus registros.

 

         Ilegalidad de cargas probatorias en perjuicio de la parte accionante y vulneración al principio de presunción de inocencia.

 

La parte actora manifiesta que les causa perjuicio la determinación de la carga probatoria; esto, porque se entregó —de buena fe— la documentación correspondiente ante la persona competente que les fue indicada; precisando, que la falta de entrega de un “acuse de recibido, no puede limitar sus derechos humanos; ya que se encuentran imposibilitados a presentar pruebas que les permitan acreditar tal hecho, aunado a que su manifestación debe tomarse como verídica en base al principio de referencia.

 

         Contradicción por parte de la responsable, sobre la salvaguarda del derecho político-electoral de ser votado, de la persona aspirante a la Presidencia Municipal.

 

De igual forma señaló, que resultaba contradictorio el argumento en el sentido de que no se contaba con registros en las plataformas SNR y SICIF, cuando en casos análogos, se ha expresado, que esos medios tecnológicos no constituyen un registro formal.

 

         Transgresión de los principios pro persona y su derecho de garantía de audiencia.

 

Este disenso se hace depender de la supuesta omisión del Comité Directivo Estatal de acreditar lo expuesto en su informe circunstanciado, lo cual consideran les causa perjuicio porque no se les permitió subsanar los errores y omisiones de su registro.

 

b. Método de estudio

 

Por cuestión de método, se analizarán en su conjunto los agravios contenidos en los apartados primero y segundo del capítulo correspondiente de la demanda federal, por encontrarse relacionados entre sí, y de manera posterior los restantes; en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

 

OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Por lo que en relación con las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, que refieren a las documentales privadas que ofrece la parte inconforme, se les reconoce valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que quede insubsistente la determinación que niega el registro de su planilla como aspirantes a la candidatura de integrantes del H. Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

 

La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al no valorar la afectación a su derecho procesal de audiencia, ante la falta de notificación al partido político y a los propios aspirantes a la candidatura en mención de las irregularidades del expediente.

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Instituto Local Electoral debió notificar las irregularidades detectadas en el expediente de registro, al partido político y a cada una de personas ciudadanas aspirantes a la candidatura en referencia.

 

Marco jurídico

 

              La Constitución General establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[4].

 

Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos[5] establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre que cumplan las cualidades que señale la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de, entre otros, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil.

 

              Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados [6].

De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente[7].

 

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establecen.

 

Decisión

 

Los agravios hechos valer por la parte actora se califican de infundados por una parte y por la otra de inoperantes, según el caso, en razón a las siguientes consideraciones:

 

En el motivo de disenso primero, la parte actora se duele que le causa agravio, las determinaciones que realiza la autoridad responsable sobre la ponderación de derechos, al darle supremacía al "respeto a los tiempos del calendario electoral" por encima de la garantía de audiencia.

 

Ante ello, señala que el Tribunal responsable al pronunciarse respecto a la solicitud de inaplicación de los artículos 189 y 190, del Código Electoral de Michoacán, transgredió lo precisado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, al ponderar los plazos establecidos en el calendario electoral por encima del ejercicio pleno de sus derechos a ser votados, aún bajo las condiciones expresadas de que no fueron debidamente notificados de las observaciones y errores de sus expedientes de registro.

 

De igual forma, en el apartado segundo, la parte actora insiste que le causa agravio el hecho de no haber sido notificada de las observaciones relativas a su registro, así como que no se tomaran en consideración sus argumentos relativos a que las personas aspirantes a la candidatura sí entregaron en tiempo y forma la documentación respectiva al respectivo Instituto Político, lo cual considera, que si bien carece del acuse de esa recepción, ello no puede ser determinante para el efecto de que la autoridad responsable le arroje la carga de la prueba.

 

Lo anterior lo hace valer, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible y, que en el caso, no podían exhibir pruebas que acreditaran su defensa, ya que no contaban con las mismas; aunado a que, esa carga probatoria transgredía el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, de la Constitución Federal.

 

Por lo tanto, como se adelantó, en principio, la cuestión a dilucidar en ambos agravios se centra en determinar si le asiste la razón a la parte accionante en el sentido de que el Instituto Local Electoral debió notificarle las irregularidades a cada una de las personas aspirantes a las candidaturas, y si el hecho de no realizarlo vulneró su garantía procesal de audiencia.

 

a.     Inadecuada ponderación entre el derecho de garantía de audiencia y el debido cumplimiento de los plazos del proceso electoral —calendario electoral

 

Como se adelantó, resultan infundados los disensos de la parte actora sobre la garantía procesal de audiencia, toda vez que se considera conforme a Derecho el actuar del Tribunal local, al determinar inviable inaplicar los artículos 189 y 190, del Código Electoral ,ya que ello, como lo expone, traería como consecuencia la afectación a los principios fundamentales en materia electoral de certeza, legalidad y seguridad jurídica, en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral y de la sociedad en general que se encuentra interesada en la preservación de esas prerrogativas.

 

Aunado a lo anterior, los artículos de referencia de ninguna forma se consideran restrictivos o de aplicación contraria a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, dado que, tal como fue abordado en el marco jurídico, aun cuando la Constitución General como Convención Americana de Derechos Humanos[8] establecen a favor de las personas el derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, ello será siempre y cuando se cumplan las cualidades que señale la ley, lo cual significa, que es válido que el ejercicio de los derechos político-electorales sea reglamentado.

 

De igual forma, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[9].

 

Es decir, no podrían inaplicarse los preceptos jurídicos vigentes, ya que precisamente se tratan de normas en materia electoral, que de conformidad a lo dispuesto en la propia Constitución regulan el actuar de las personas y partidos políticos en la contienda electoral, con la finalidad de hacer preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza de la sociedad en general.

 

De esa manera, los derechos humanos se entienden en armonía con los demás principios constitucionales, por lo que no es dable inaplicar una norma que está en consonancia con los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que rigen a los procesos electorales, al establecer los requisitos que deben reunirse para registrar las candidaturas y el periodo durante el cual debe llevarse tal acto, en tanto se trata de una regulación que atiende a las exigencias que deben cumplir las ciudadanas y ciudadanos que aspiran a una postulación y los tiempos dentro de los cuales debe efectuarse el registro, dado que se trata de momentos ordenados dentro del proceso electoral, a fin de que todo esté preparado para el día de la jornada comicial.

 

Además, cabe mencionar que tales preceptos en modo alguno afectan el núcleo esencial del derecho al sufragio pasivo, por el contrario, sólo lo regulan de manera ordenada con el propósito de hacerlo eficaz en igualdad de condiciones para todas las personas contendientes en un proceso comicial.

 

Asimismo, debe resaltarse que el examen de constitucionalidad de una norma, no implica el examen de cuestiones de hecho, sino una comparación del marco constitucional y el convencional aplicable, siendo que la parte actora pretende que se realice una inaplicación de normas sustentada en el hecho aducido de haber entregado al partido político la documentación atinente para ser poder obtener el registro, lo cual evidencia que sustenta su agravio en cuestiones fácticas y no en aspectos que atañan a la falta de regularidad constitucional o convencional de las normas que alega debieron ser inaplicadas por la autoridad responsable.

 

Por tanto, no puede considerarse que esos preceptos sean contrarios a lo dispuesto en nuestro máximo ordenamiento, en razón a que precisamente se tratan de normas secundarias que regulan y hacen preservar los principios constitucionales aplicables a la materia electoral.

 

Por ende, es inexacto que el Tribunal Local tuviera la obligación de realizar un test de proporcionalidad respecto a las normas contrastadas, ello en razón a que los juzgadores no están constreñidos a realizar ese estudio si consideran que la norma cuestionada se ajusta a los derechos humanos que reconocen la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México es parte, más aún, cuando la parte accionante se exime de argumentar de manera frontal cuál es el déficit que acusa de la aducida falta de regularidad constitucional y, al propio tiempo se abstiene de combatir de manera eficaz las consideraciones expresadas en torno al tema que nos ocupa por el Tribunal Electoral de Michoacán; lo anterior de conformidad a la tesis de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. LOS JUZGADORES, AL EJERCERLO, NO ESTÁN OBLIGADOS A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE AL RESPECTO FORMULEN LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS RESPECTIVOS, DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA CONFORMIDAD DE UNA NORMA CON LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES[10].

 

Por otra parte, de igual manera se considera que no le asiste la razón a la parte accionante, en cuanto a que las observaciones de sus expedientes de registro se les debió notificar de manera personal a cada una de las personas aspirantes a la candidatura; lo anterior, toda vez que este Tribunal ha fijado diversos precedentes en los que ha precisado que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos corresponde, entre otros, a los partidos políticos.

 

A su vez, en la legislación del Estado de Michoacán, el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución de esa entidad, así como en el artículo 71, párrafos primero y tercero, del Código Electoral local, se reconoce a los partidos políticos como las entidades que hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como el derecho de éstos para solicitar el registro de candidaturas a participar en los procesos electorales, a partir de su autoorganización y determinación de su vida interna.

 

Por tanto, la responsable, fundadamente, concluyó que les corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de los ayuntamientos, cumpliendo con las reglas de postulación y todos los requisitos que dispongan las leyes, así como la normativa secundaria que regule las postulaciones y los registros.

 

Por tanto, no asiste razón a la parte actora al considerar que el Instituto debió requerirle, a efecto de subsanar las inconsistencias encontradas en el intento de registro solicitado por el partido que la postuló, ya que, inclusive, en el caso de que tal llamamiento resultara procedente, este se hubiese formulado al instituto político.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 29, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas[11], cuando se advierta que se omitió alguno de los requisitos establecidos, la autoridad administrativa requerirá al partido político, al ser la entidad a través de la cual la candidatura es propuesta a la ciudadanía, para que se subsanen las inconsistencias bajo la consecuencia que, de no hacerlo, se negará el registro correspondiente.

 

En tal sentido, se destaca que, al formato de solicitud de registro de la parte actora, presentado por el partido no se acompañó ningún documento soporte a la misma, por lo que el Instituto Electoral local determinó no realizar requerimiento al partido político, ya que, para estar en condiciones de observar omisiones, es necesario contar con la documentación adjunta a la solicitud, en tanto ésta comprende un todo.

 

Más aún, en todo caso, la falta de prevención podría ser impugnada por el partido, lo que no puede deducirse de autos ni la parte actora aduce que se hubiese realizado.

 

Incluso de obviar lo anterior, esta Sala ya ha decidido un tema similar al resolver el ST-JRC-54/2018 Y ACUMULADOS, en donde desestimó el argumento hecho valer, en el sentido que las notificaciones sobre observaciones realizadas al partido político, y no así a las personas candidatas propuestas, no garantizaban, el derecho de audiencia de las personas ciudadanas ahí actoras, bajo la precisión que eran éstas, las que mejor posición ostentaban para desahogar los requerimientos al tratarse de requisitos que atañen a sus personas; lo anterior bajo el siguiente razonamiento:

 

La norma contenida en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima resulta acorde al bloque de constitucionalidad, en atención a que se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

 

En el caso, el actor controvierte la constitucionalidad del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, cuerpo normativo que constituye una ley en sentido formal y material, concretamente, en la porción normativa “…se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente…” o, en su defecto, respecto del contenido de todo el párrafo de referencia. En la disposición en mención se establece:

 

ARTÍCULO 166.- …

 

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.

 

[Énfasis añadido]

 

A partir de la redacción de la disposición transcrita, se advierte la posibilidad de realizar una primera interpretación conforme, en sentido amplio, ya que la norma permite favorecer en la forma más amplia posible el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, puesto que busca garantizar que el partido político o coalición, quienes en principio solicitaron el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, puedan subsanar las posibles omisiones.

 

Lo porción normativa tildada de inconstitucional supera también una interpretación conforme, en sentido estricto.

 

Los partidos políticos o coaliciones son los encargados de registrar la lista completa de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y mayoría relativa, y es a ellos a los que, en primer término, de conformidad con la porción normativa cuestionada, se les debe notificar de inmediato para que subsanen los requisitos faltantes.

 

La disposición normativa se enmarca en la lógica de que, si fueron los partidos políticos o coaliciones los encargados de solicitar, como intermediarios de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, el registro de sus candidaturas, pues es a ellos a quien corresponde notificar para el efecto de que desahoguen los requisitos que la autoridad administrativa electoral consideró faltantes en la solicitud.

 

Por tanto, el hecho de que sea a los partidos políticos o a las coaliciones a las que se les notifique de inmediato para que subsanen los requisitos omitidos o sustituyan una candidatura, cobra vigencia y se enmarca dentro de una teoría de representación de los partidos políticos y coaliciones de los intereses de sus postulados, de ahí que sea jurídicamente válido que sea a éstos, a quienes, en principio, se les notifique el oficio a que se refiere la porción normativa del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En la normativa aplicable se dispone que los partidos políticos nacionales y locales, como organizaciones de ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, por lo que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional  [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal;  25, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafos 2 y 14 de la Ley General de Partidos; 21 a 25 de la Constitución local; 20, 22 y 23 del Código Electoral del Estado de Colima, así como 276, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral].

 

b. Idoneidad.

 

Al establecerse en la normativa cuestionada que para el caso de que exista una omisión a uno o varios requisitos para el registro de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular se notificará al partido político o coalición que haya solicitado dicho registro, se arriba a la conclusión de que con ello se busca evitar que los partidos políticos pierdan la posibilidad de subsanar las posibles inconsistencias en la presentación de la documentación necesaria para la procedencia de dicho registro o para una substitución, y con ello, lograr un adecuado ejercicio del derecho al voto pasivo en favor de la ciudadanía, particularmente, de sus militantes o simpatizantes postulados.

 

El supuesto en el que descansa la norma en mención, respecto de que es a los partidos políticos y a las coaliciones a las que deberá notificarse para que subsanen omisiones o sustituyan a un candidato, persigue un fin legítimo: el ejercicio del voto pasivo por parte de la ciudadanía, toda vez que se presupone una íntima relación entre los institutos políticos y las personas que postulan, por lo que, en principio, no es posible advertir obstáculos para la coordinación, por parte del partido o coalición, de las acciones y gestiones necesarias para el cumplimiento de los requerimientos que en función de los registros de las candidaturas solicitadas le sean hechos por la autoridad electoral.

 

La notificación directa a los partidos políticos y a las coaliciones y no a los candidatos, como lo sugiere el partido político actor, encuentra su asidero en que, es a través de los partidos políticos, en principio, en donde la ciudadanía y la militancia, encuentran espacio para ocupar puestos de elección popular, por lo que, solamente, en su ausencia, resultaría justificado el requerimiento a la ciudadanía.

 

La medida cuestionada tiene como finalidad preservar aquellas candidaturas y procurar la postulación adecuada de los candidatos propuestos por el partido político y por la coalición, ya sea mediante las gestiones o requerimientos que con base en sus atribuciones pueda llevar a cabo la autoridad electoral, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que el instituto político y la ciudadanía compitan en los comicios mediante la presentación de una oferta política.

 

El hecho de que sean los partidos políticos y las coaliciones las obligadas a subsanar los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, encuentra su lógica en el que son éstos quienes solicitan el registro de sus militantes, aunado a que la norma no solo posibilita que se cumplan con los requisitos, sino que además, si no fuera posible cubrirlos, llevar a cabo las sustituciones correspondientes, cosa que no podrían llevar a cabo los candidatos por sí mismo, tal y como lo sugiere la parte actora.

 

c. Necesidad

 

Se advierte que basta con el hecho de que la autoridad electoral realice las observaciones, requerimientos o gestiones que le correspondan conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, para que los partidos políticos y las coaliciones, subsanen dentro de los plazos, previamente establecidos, así como en estricto apego al debido proceso, aquellas omisiones en las que hubiesen incurrido en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales.

 

Lo anterior permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postuladas por cualquiera de los principios referidos, así como respetar la posibilidad de aquellas que sin haberlos cumplido, en una primera instancia, tengan la posibilidad de subsanar la omisiones en la presentación de dichos requisitos por conducto de quienes los postularon en primer lugar y, en caso de no poder subsanarlos, se salvaguarda el derecho del partido a sustituir a los candidatos que no pudieran cumplir con los requisitos exigidos, cuando los candidatos evidencien una conducta procesal o se coloquen en alguna situación de hecho o jurídica que les impida subsanar los requisitos omitidos.

 

Es decir, el hecho de que no se notifique, en primer término, a los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, no atenta en contra del principio de necesidad, porque dicho principio solo se ocupa de lo necesario de la prevención y requerimiento, considerándose innecesario reproducir la cantidad de requerimientos (a los partidos, coalición y candidatos), en tanto resulta razonable la expectativa de que, en condiciones ordinarias, el partido político o coalición cuenta con los recursos (materiales, financieros y humanos) para gestionar en forma diligente y oportuna los requerimiento provenientes de la autoridad electoral.

 

Por tanto, resulta justificado que sean los partidos políticos y las coaliciones quienes, directamente, tengan la posibilidad de desahogar el requerimiento a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, así como que los ciudadanos postulados participen, indirectamente, en el desahogo de los requerimiento de que se traten, pues, en todo caso, deberán atender a las comunicaciones y gestiones que el partido o coalición que los postuló les comunique.

 

Con todo lo anterior, es válido concluir que se trata de una medida necesaria para garantizar que sean los partidos políticos y las coaliciones las que garanticen que los ciudadanos y sus militantes ejerzan el derecho a ser votado, máxime que en la configuración legal del Estado de Colima son ellos (partidos políticos y coaliciones) los que llevaron a cabo la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

d. Proporcionalidad

 

Por último, la medida resulta proporcional, con el fin perseguido, porque con ella se garantiza que los partidos políticos y coaliciones desahoguen el requerimiento de los requisitos que se consideraron omisos o en todo caso lleven a cabo la sustitución correspondiente.

 

Dicha porción normativa resulta proporcional con las necesidades de que los ciudadanos y militantes de un partido político puedan ejercer el derecho político a ser votado, esto es, si como lo sugiere el partido político actor, son los ciudadanos directamente los que deberían desahogar el requerimiento, esto no sería proporcional con el fin válidamente perseguido, que es que garantizar el derecho a ser votado a través de los partidos políticos.

 

De esta manera, para que exista un derecho efectivo a ser votado en el sistema normativo local, es necesario que sea el partido político o la coalición quien se ocupe de garantizar el desahogo de los requerimientos que le formule la autoridad administrativa electoral, en tanto que resultaría inadmisible que éstos se desentendieran del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas que postularon, derivando en la ciudadanía la carga procesal que deriva de las omisiones.

 

Por lo tanto, la medida cuestionada cumple también con el criterio de proporcionalidad.

 

Como se puede advertir, en un escenario normativo similar esta Sala ya se ha pronunciado, incluso desde la lógica del análisis de la constitucionalidad de que las prevenciones se dirijan a los partidos y no a las candidaturas, por lo que carece de mérito normativo lo alegado por la parte actora.

 

b.     Ilegalidad de cargas probatorias en perjuicio de la parte accionante y vulneración al principio de presunción de inocencia

 

Por otra parte, esta Sala considera ajustado al orden jurídico la actuación del Tribunal responsable en relación a que la parte actora tenía la carga probatoria de sus afirmaciones, que se hicieron consistir en que los integrantes de las candidaturas al ayuntamiento entregaron la documentación faltante al partido político que las postuló.

 

En efecto, si la base de su argumento consistió en que como aspirantes a las candidaturas referidas entregaron la documentación que era necesaria a la Secretaría de Organización, el requisito esencial radicaba en que esa afirmación se acreditara ante el Tribunal local para que la autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de valorar y pronunciarse sobre la defensa en cuestión.

 

Sin embargo, la parte actora tanto en la instancia local como en esta instancia federal incurrió en un actuar deficiente en materia probatoria, al incumplir con las reglas probatorias previstas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, como es la prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé que quien afirma está obligado a probar.

 

Ahora, eso no implica la limitación a los derechos humanos de la parte actora, porque a pesar de afirmar que en autos estaba acreditado, porque así lo señaló el propio Instituto electoral, lo cierto es que de la revisión que esta Sala hace al Acuerdo impugnado en la instancia local, no se advierte que se haya tenido por acreditada la entrega de la documentación al partido, sino que lo único que se expone es la documentación remitida por el partido político al Instituto Electoral Local, tal como se advierte del texto siguiente:

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

De ahí lo infundado del disenso.

 

Ahora, resulta inoperante lo señalado por la actora en el sentido de que el no tener por válida su afirmación respecto a que entregó la documentación necesaria para su registro ante el partido viola el principio de presunción de inocencia.

 

Ello es así, porque tal principio rige para las relaciones jurídico-procesales en materia penal, lo que en el caso no sucede, ya que no se les está imponiendo sanción alguna.

 

c.     Contradicción por parte de la responsable, sobre la salvaguarda del derecho político-electoral de ser votado, de la persona aspirante a la Presidencia Municipal

 

De igual forma, resulta inoperante el argumento de la incongruencia alegada, donde dispone que existía certeza de que el aspirante a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán, había participado en el proceso de precampaña y, que a pesar de ello, no se determinó nada, para al menos se respetara el derecho humano a ser votado de esa persona; lo cual además considera resulta contradictorio.

 

La inoperancia deriva de que tal y como se advierte de las manifestaciones de la parte actora, éstas se tornan genéricas e imprecisas, sin cumplir con la respectiva carga argumentativa.

 

Luego entonces, si bien es cierto que para el análisis de los agravios basta con expresar la causa de pedir, ello no significa que se puedan plantear disensos como meras afirmaciones y sin fundamento alguno, lo cual resulta conforme con el texto de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[12].

 

d.     Transgresión de los principios pro persona y su derecho de garantía de audiencia

 

En cuanto a los agravios esgrimidos en el tercer apartado del capítulo de motivos de agravio que plantea la parte actora, esta Sala lo considera inoperante por tratarse de una afirmación genérica, dogmática y subjetiva, con la cual la parte enjuiciante no controvierte las consideraciones por las que la autoridad responsable determinó la inexistencia de las irregularidades aducidas.

 

En el caso, la parte actora incumplen con la carga procesal prevista en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, también el que niega, cuando su negativa envuelva a existencia de un hecho, de ahí que con independencia de las razones de la responsable para desestimar los agravios, el fin pretendido por la parte actora es inviable.

 

Lo anterior es así, porque en el expediente no existe un documento que avale que la parte actora haya entregado la documentación al partido político y a partir que no existe un indicio de su recepción o registro, la pretensión de que se le otorgue el mismo con la finalidad de poder ser postulados al cargo de elección popular es inviable como se explica a continuación.

 

En el presente caso, resulta innecesario realizar una interpretación pro persona ya que la misma constituye una pauta que establece un orden de preferencia normativo e interpretativo, porque se debe acudir a la norma o la interpretación más amplia, e, inversamente, a la norma más restringida cuando se trata de establecer de manera permanente el ejercicio de los derechos.

 

En el caso, la parte pretende evidenciar que la negativa de registro resulta excesiva, causándole una afectación emanada de la resolución de la responsable.

 

El agravio es inoperante ante la carecía de pruebas respecto a que se hubiera solicitado su registro con los elementos mínimos, de ahí que el criterio pro homine no tenga el alcance de cambiar esa situación, dado que solo se aplica en los casos que exista más de una interpretación de normas jurídica, aplicándose la que más beneficios otorgue al justiciable, lo que no sucede en el caso.

 

En efecto, la calificativa precisada se debe a que del estudio de la sentencia y de las constancias procesal no se desprende que exista la necesidad de una interpretación con esas características ya que, no existen dos o más normas que deban ser analizadas bajo ese tamiz.

 

La parte actora considera que existe una afectación por el hecho que la responsable haya decretado como infundado el tercer agravio, al no otorgar valor a la afectación que recibieron, esto porque a su juicio, la sanción de la negativa de registro es excesiva y les causa daño al establecerse la negativa de registro; también, lo considera excesiva la forma de razonar de la responsable.

 

Además, sostiene que consideran que se trasgreden los principios pro persona de los dolientes, no solo por los actos del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, sino también por la responsable, porque a su decir, esto queda evidenciado por el simple hecho que los quejosos en su calidad de ciudadanos hayan acudido a través de la secuela procesal y de las propias constancias de autos se desprende que el Comité Directivo Estatal fue omiso en realizar manifestación alguna, y que esta omisión evidencia el agravio en su contra.

 

También expresan que, el derecho a subsanar errores y omisiones del registro no solo es un derecho que deba asistirle al partido político, sino también a cada una de las personas con estricto apego a los elementos que integraban los expedientes y así hacer una protección debida en favor de las personas para tutelar los registros de estas lo cual, ya se desestimó en párrafos precedentes.

 

En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados o inoperantes los motivos de disenso, según el caso, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio por lo que hace a Salvador Heredia Quiroz, Edgar Omero García Leal, Anay García Gaona y Brenda Salazar García.

 

SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[4]   Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación […]

[5]  Artículo 23.

Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[6]  Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

[7]  Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[8]  Artículo 23.

Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[9]  Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

[10]  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1680.

[11]  ACUERDO IEM-CG-36/2024 consultable: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf.

[12]  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.