JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-227/2015.
ACTORA: YOLANDA CISNEROS SOSA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERAS INTERESADAS: SANDRA LUZ VALENCIA, MA. DE LOS ÁNGELES CERVANTES PANTOJA Y BIANCA ANGÉLICA NIETO TENORIO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-227/2015, promovido por Yolanda Cisneros Sosa, por el que impugna la resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes con número TEEM-JDC-392/2015 y acumulados TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Michoacán.
2. Lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió los “Lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad”, mismos que fueron modificados mediante acuerdo emitido por el Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del citado instituto político en el Estado de Michoacán.
3. Convocatoria para participar en el proceso interno. El treinta de noviembre de dos mil catorce, el X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán expidió la convocatoria número ACU-CECEN/11/188/2014 dirigida a todos los militantes y simpatizantes del referido partido político, ciudadanas y ciudadanos del Estado de Michoacán de Ocampo, en pleno goce de sus derechos políticos electorales y estatutarios, a participar en la elección interna de candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado, Fórmulas de Diputados Locales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes, Síndicos y Regidores de los 113 Ayuntamientos de la entidad.
4. Método de elección de candidatos. El veintiséis de enero del presente año, tuvo verificativo la reunión conforme a lo establecido en los “lineamentos para instalar mesas de diálogo que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad”, en la que participaron el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y las ciudadanas que manifestaron su intención de participar en el proceso interno de selección de candidata al cargo de Diputada Local por el Distrito XXIII en Michoacán, en la que se acordó como método de elección de la candidatura el de encuesta.
5. Encuesta. Del trece al quince de febrero del año que transcurre, se realizó un estudio mediante la técnica de entrevistas cara a cara en viviendas del Distrito Local XXIII de Apatzingán, Estado de Michoacán.
6. Designación de candidata a Diputada Local. El veintisiete de febrero de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, designó a la ciudadana Yolanda Cisneros Sosa como candidata al cargo de Diputada Local de Mayoría Relativa, por el Distrito XXIII de Apatzingán, en la referida entidad federativa.
7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, registro y turno. El diez de marzo del año en curso, Sandra Luz Valencia presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra de la designación referida en el numeral que antecede, en vía per saltum, el cual se ordenó integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-392/2015 y turnarlo al magistrado correspondiente.
8. Diversos juicios ciudadanos presentados ante el tribunal local, registro y turno. El veintidós de marzo de dos mil quince, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la determinación de candidata al cargo de Diputada Local de Mayoría Relativa, por el Distrito XXIII de Apatzingán, Estado de Michoacán, los cuales se ordenaron integrar con la clave TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015 y turnarlos al magistrado correspondiente.
9. Resolución impugnada. El veintinueve de marzo del año que transcurre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los expedientes TEEM-JDC-392/2015 y sus acumulados, mediante el cual determinó revocar la constancia de asignación de candidatura de Yolanda Cisneros Sosa y ordenó la reposición de la encuesta practicada en el Distrito Electoral número XXIII con cabecera en Apatzingán, de la citada entidad federativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de abril del presente año, Yolanda Cisneros Sosa presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación.
III. Terceras interesadas. El cuatro de abril de dos mil quince, Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio presentaron ante el Tribunal responsable escrito de terceras interesadas.
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El seis de abril del año que transcurre, el Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante oficio TEEM-SGA-1043/2015 remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del medio impugnativo que nos ocupa, así como los escritos de las terceras interesadas.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de seis de abril del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-227/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada el mismo seis de abril por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1048/15.
VI. Radicación y admisión. El siete de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por ausencia de la Magistrada Instructora emitió el acuerdo de radicación del presente medio de impugnación, y a su vez ordenó su admisión.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil quince recaída en los expedientes TEEM-JDC-392/2015 y sus acumulados, por medio de la cual se revocó la constancia de asignación de Yolanda Cisneros Sosa al cargo de Diputada Local del Distrito XXIII de Apatzingán, Estado de Michoacán y se ordenó la reposición de la encuesta practicada en el Distrito Electoral antes mencionado. Proceso electivo que se desarrolla dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del escrito presentado por la actora.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación de la resolución reclamada y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el veintinueve de marzo de dos mil quince, la cual le fue notificada a la actora el treinta de marzo siguiente por lo que el plazo para su presentación transcurrió del treinta y uno de marzo al tres de abril del año en curso, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable el dos de abril del año que transcurre, tal y como se advierte del original del acuse de recibo en el escrito de referencia.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana mexicana en su calidad de candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral XXIII del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votada.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los escritos presentados por las terceras interesadas.
Durante la tramitación del presente juicio ciudadano se presentaron escritos de terceras interesadas, por lo cual se procede a hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad de los mismos presentados por Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio.
a) Forma. Los escritos de terceras interesadas fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en cada uno de ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones, mediante la exposición de argumentos lógicos y coherentes, y se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. Fueron presentados dentro del plazo de publicitación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se analiza, que transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del dos de abril y feneció a las veinte horas con treinta minutos del cinco de abril del año en curso, lapso en el cual comparecieron Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio, en su calidad de terceras interesadas, como se advierte de los acuses de recibo respectivos.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de las terceras interesadas, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen un derecho oponible a la de la actora, consistente en que quede firme la resolución en la que se revoca la constancia de asignación de la candidatura a favor de Yolanda Cisneros Sosa al cargo de Diputada Local por el principio de Mayoría Relativa.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la cual determinó revocar la constancia de asignación de la candidatura a favor de la ciudadana Yolanda Cisneros Sosa, para contender como diputada local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito electoral XXIII, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, y ordenó la reposición de una nueva encuesta practicada en el referido distrito.
Ahora bien, partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[2] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por la actora, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [3] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la actora son los siguientes:
Síntesis de agravios.
1) La actora aduce que el Tribunal responsable confunde el sistema de elección dispuesto en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus correlativos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del aludido partido político, en los que no se contempla el método o sistema de consulta.
Esto es, la promovente señala que en ninguno de los dispositivos se aduce a la consulta en encuesta como método, mecanismo o instrumento de definición de las candidaturas; en ese sentido refiere la actora que ni la consideración del fondo del tema, ni los efectos de la sentencia impugnada son ajustados a los sistemas y formas de organización de su partido.
Asimismo, señala la enjuiciante que el Tribunal responsable viola el artículo 41 Constitucional y su derecho a ser considerada como candidata a diputada local por el Distrito XXIII, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, dado que confunde el derecho de auto-organizarse, con el sentido y alcance de la resolución, ya que los estatutos y el reglamento de elecciones no se prevé la consulta.
Además señala la parte actora que la realización de la encuesta es un instrumento de medición, no de elección y por tanto implica ordenar que métodos no previstos en la normatividad cambien o alteren las candidaturas a tal distrito.
De igual forma, aduce la promovente que si los métodos e instrumentos de elección se encuentran definidos en los estatutos así como en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del aludido partido político, de forma ilegal se sustenta una postulación, orientada desde un método diverso al contemplado en la normatividad interna.
2) La parte actora manifiesta que en realidad no es cierto que se excluyeron de una medición a ciertas contendientes, dado que son solo referencias, esto es, que los órganos internos podrán tenerlo como referencia pero siguiendo las directrices de la convocatoria y ajustándose a los mecanismos domésticos, ya que la realización o no de encuestas no es un método de elección, solo de medición, que en nada beneficia ni afecta a las recurrentes, por ello no es dable que se repita una encuesta imponiendo otros sistema de definición de candidatos.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución reclamada, y en consecuencia, prevalezca su candidatura al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito electoral XXIII, con cabecera en Apatzingán, Michoacán.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida o no, con apego a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio identificado con el numeral 1) relacionado con el método o sistema de consulta de encuesta, y una vez analizado se procederá al estudio del motivo de disenso identificado con el número 2) el cual versa sobre la exclusión de una medición a ciertas contendientes en la encuesta; sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a la impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Previo al análisis de los agravios expuestos por la actora, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que sustentaron el acto impugnado y que son las siguientes:
Que la pretensión de las ciudadanas actoras consistió en que se revocara la constancia de designación de candidatura otorgada a favor de Yolanda Cisneros Sosa, expedida por el Presidente y Secretario General del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Que la causa de pedir provenía de que el procedimiento establecido para contender por esa candidatura, no se llevó a cabo en los términos que fueron acordados, es decir, dado que el método de selección de candidatura, lo sería mediante la encuesta y que previo a llevar a cabo la misma, las contendientes serían informadas de ello, y una vez conocidos los resultados debieron haberse notificado a las precandidatas situación que les generó perjuicio porque no se llevó a cabo, además la exclusión de que fueron objeto las ciudadanas Ma. de los Ángeles Cervantes y Bianca Angélica Nieto Tenorio.
Que la litis en el asunto consistió en dilucidar si el procedimiento por medio del cual se llevó cabo la designación de candidatura para el Distrito Electoral 23, para el cargo de diputada local, se realizó con apego a los lineamientos previstos en la convocatoria emitida para tal efecto.
Que respecto del agravio marcado con el número uno, consistente en el método de encuestas que se adoptó para llevar a cabo la designación de la candidatura al Distrito Electoral 23, y que las ciudadanas actoras aducen que no les fue notificado, resultó fundado.
Que en relación a ello, el Partido de la Revolución Democrática emitió el treinta de noviembre del año próximo anterior, la convocatoria a todos los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, ciudadanas y ciudadanos del Estado de Michoacán de Ocampo, en pleno goce de sus derechos políticos electorales y estatutarios a participar en la elección interna de candidatas y candidatos del citado partido político a Gobernador del Estado, Fórmulas de Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes, Síndicos y Regidores de los 113 Ayuntamientos de esa entidad.
Que en dicho documento se estableció en la Base 3, punto 9, la reserva de candidaturas, municipios y distritos, así como el procedimiento para llevar a cabo la reserva mencionada.
Que el veintisiete de octubre del año próximo anterior se adoptaron los “Lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad”, que fueron emitidos por la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, en los cuales se facultó la reserva del Distrito Electoral 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán y se estableció como método de selección, el de encuesta, lineamientos que fueron modificados por el Consejo Estatal a través del “Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal” del nueve de noviembre del año pasado, dichos cambios consistieron en adoptar el acuerdo de que, del veintidós de diciembre del dos mil catorce al quince de enero de este año, se conformaría un listado de intención, cuyo control estaría a cargo de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Que en cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de enero del año actual, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se celebró la reunión del Distrito 23, con cabecera en Apatzingán, en la que estuvieron presentes como autoridades partidistas los ciudadanos Carlos Torres Piña, Patricia Flores Anguiano, Julieta López Bautista y Gerardo Olloqui Estrada, mientras que, con el carácter de personas que manifestaron la intención de participar en el procesamiento de candidaturas, estuvieron presentes Ma. Guillermina Albarrán Martínez, Yolanda Cisneros Sosa, Ma. del Rocío Valencia Zárate, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja, Bianca Angélica Nieto Tenorio, Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Eréndira Álvarez Isaías, Ma. Teresa Valencia Valdez y Sandra Luz Valencia.
Que en esa misma fecha, se tomaron como acuerdos, entre las autoridades partidistas y las propias interesadas que la candidatura para contender como diputada local, por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 23, se conocería mediante encuesta, pero además, también se acordó que también se podría definir la candidatura, a través de la decisión del Comité Ejecutivo Estatal.
Que no se advertía que se hubiese establecido como obligación de la autoridad responsable, la de citar a una reunión previa a la encuesta, para dar a conocer el mecanismo que se adoptaría, tampoco que se tuviera que informar o notificar el resultado de la encuesta, a las ciudadanas que acudieron a la reunión de veintiséis de enero del año en curso.
Que sin embargo, esa circunstancia no conllevaba a que la autoridad válidamente, hubiese omitido informar de los resultados de la encuesta realizada, para con las ciudadanas que participaron en ese método de selección, por lo que era evidente que se les privó de su derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que los partidos políticos deben ajustarse en sus procedimientos intrapartidarios a fin de garantizar ese derecho fundamental.
Que la garantía de audiencia debe observarse por los partidos políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de probar a sus afiliados de algún derecho político electoral, constitucional, legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una adecuada defensa.
Que en el caso particular, al haberse adoptado la modalidad de reserva de candidatura, se implementó un método por el cual, las autoridades partidistas realizarían la designación de la candidatura mediante la elaboración de una encuesta, lo que sí aconteció, al obrar en autos el escrito de diecisiete de marzo del año en curso, emitido por Héctor Marcelo Ortega Villegas, Director de General de Consulta S.A. de C.V. del que se desprende que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática contrató a dicha empresa para realizar estudios de opinión pública.
Que el estudio en mención se tituló “Estudio de Opinión Distrito Local 23, Estado de Michoacán”, de lo que se advertía que el estudio de encuesta se realizó, sin embargo, tal y como lo alegaron las actoras, no existía constancia de que el partido haya dado a conocer los resultados citados, a las propias aspirantes a la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a diputada local, por el Distrito 23, para que éstas hubieren tenido una oportunidad de defensa, de ahí lo fundado del agravio.
Que el agravio señalado en cuarto lugar resultaba fundado, ya que en efecto, las ciudadanas Cervantes Pantoja y Nieto Tenorio, fueron excluidas en el estudio, sin que se expresara el motivo por el cual dichas ciudadanas no fueron incluidas en la encuesta practicada por la empresa Consulta, S.A. de C.V. (Consulta Mitofsky), pues la autoridad responsable no presentó el informe circunstanciado, ni hizo ningún pronunciamiento dentro del término legal a pesar de haber sido apercibida legalmente en el sentido que de no pronunciarse se tendrían por ciertos los hechos manifestados por las actoras. Apercibimiento que se hizo efectivo.
Que de lo anterior se desprendía una violación a los artículos 4 y 70, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, imperativos de los que se desprende que para participar en los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática, primeramente se deben cumplir con los requisitos que marque la ley y la propia norma interna de los partidos políticos
Que las ciudadanas Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio, cumplieron los requisitos de la normatividad interna, establecidos en la convocatoria publicada el treinta de noviembre de dos mil catorce, también en los lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permiten integrar y procesar candidaturas de unidad, del veintisiete de octubre del año próximo anterior, así como en el Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal, que modificó los lineamientos anteriormente señalados.
Que lo anterior se sostenía de esa manera ya que los requisitos a cumplir consistieron en acudir a las citas en cuanto a aspirantes candidatas a diputadas locales, en el caso concreto, ocurrió del veintiséis de enero del año actual, lo que se demuestra con la minuta y la lista de asistencia de esa reunión.
Que también quedó demostrado que las actoras presentaron su carta de intención, con la que reflejaron no sólo su intención de participar en el proceso de selección, sino además acompañaron copia credencial del entonces Instituto Federal Electoral vigente, carta compromiso del protocolo del Comité Ejecutivo Nacional, (declaración patrimonial y carta de no antecedentes penales), constancia de cuotas ordinarias y constancia del pago en caso de encontrarse sancionadas por el Instituto Electoral de Michoacán.
Que de lo anterior se desprendía que las ciudadanas ejercieron su derecho de ser votadas, conforme a la normatividad interna, cumpliendo con las etapas y los requisitos que la propia autoridad intrapartidaria señaló en los diversos documentos que regularon su proceso interno, aunado a que la autoridad intrapartidista responsable no justificó de manera alguna la razón por la cual las ciudadanas de Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja y Bianca Angélica Nieto Tenorio, no aparecieron en la encuesta que mandó realizar en el mes de febrero del año en curso, con lo que se produjo una franca violación a su derecho de ser votadas, pues no obstante haber cumplido con los requisitos de aspirantes, no fueron integradas al estudio.
Que también resultaban fundados los agravios 2 y 3, ya que el procedimiento de designación de la candidatura reservada del distrito de Apatzingán, por un lado, no fue enterado en todas sus etapas a aquellas ciudadanas, que por haber formado parte de aquel proceso tenían derecho de conocer los términos en los cuales se estuvo desarrollando, pero además, también hubo la exclusión de dos ciudadanas, sin que el partido político haya presentado alguna justificación para no dar a conocer esa información.
Que en consecuencia, el agravio consistente en haber otorgado la constancia de mayoría a favor de Yolanda Cisneros Sosa también resultaba fundado, toda vez que no se incluyó en el método de encuesta a la totalidad de las aspirantes a la candidatura ya mencionada, por lo que dicha encuesta al estar viciada de origen, no servía para la decisión tomada.
Esta Sala Regional estima que el agravio identificado con el numeral 1) es infundado, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer término, cabe señalar que desde la propia Constitución Federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos, tal y como lo dispone el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se transcribe a continuación:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
…”
Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, no es ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
En el caso, los partidos políticos tienen reconocido en la ley electoral secundaria su derecho a atender sus asuntos internos, entre otros a llevar acabo los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, tal y como lo dispone el artículo 95, inciso b) del Código Electoral del Estado de Michoacán, y que a la letra dice:
“ARTÍCULO 95. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución General, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en ella, en la Constitución Local, en el presente, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
…
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
…”
Ahora bien, la actora aduce en esencia que el Tribunal responsable confundió el sistema de elección dispuesto en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus correlativos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del aludido partido político, en los que no se contempla el método o sistema de consulta, así como también confundió el derecho de auto organización.
Además de que la realización de la encuesta es un instrumento de medición, no de elección y por tanto implica ordenar que la realización de métodos no previstos en la normatividad cambien o alteren las candidaturas a tal distrito.
Lo infundado de sus alegaciones radica en que el Partido de la Revolución Democrática emitió el treinta de noviembre de dos mil catorce, la convocatoria a participar en la elección interna de candidatas y candidatos a Gobernador del Estado, fórmulas de Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentes, Síndicos y Regidores de los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán.[4]
En dicha convocatoria, se estableció en la Base 9, la Reserva de Candidaturas, Municipios y Distritos, así como el procedimiento para llevar la aludida reserva. Cabe señalar que el veintisiete de octubre de la pasada anualidad, se adoptaron los “lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad”,[5] que fueron emitidos por la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, en los cuales se facultó la reserva del Distrito Electoral XXIII, con cabecera en Apatzingán, Michoacán y se establecieron como mecanismos de elección, entre otros, el método de encuesta.
Por su parte, los citados lineamientos fueron modificados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, a través del Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal, los cambios consistieron en adoptar el acuerdo de que, del veintidós de diciembre del dos mil catorce al quince de enero del año en curso, se conformaría un listado de intención de aspirantes a los cargos de elección a Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, cuyo control estaría a cargo de la Presidencia y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del aludido partido político.[6]
El veintiséis de enero de dos mil quince, en las instalaciones del aludido Comité, se celebró en cumplimiento a lo anterior, la reunión del Distrito XXIII, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, en la que estuvieron presentes, como autoridades partidistas, el Presidente y Secretarios del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como las ciudadanas que manifestaron su intención de participar en el procesamiento de candidaturas Ma. Guillermina Albarrán Martínez, Yolanda Cisneros Sosa, Ma. del Rocío Valencia Zarate, Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja, Blanca Angélica Nieto Tenorio, Fanny Lyssette Arreola Pichardo, Eréndira Álvarez Isaías y Ma. Teresa Valencia Valdez.
Como se puede observar en la minuta de la reunión del Distrito XXIII, con cabecera en Apatzingán[7], las ciudadanas Ma. Guillermina Albarrán Martínez, Yolanda Cisneros Sosa, Ma. del Rocío Valencia Zarate, Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja, Blanca Angélica Nieto Tenorio, Fanny Lyssette Arreola Pichardo, acordaron con las autoridades partidistas que la candidatura para contender como diputada local, por el principio de mayoría relativa, en el referido distrito, se definiera a través de una encuesta o también por medio del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, la hoy actora en dicha reunión tuvo conocimiento y aceptó el método de elección por encuesta en la que iba a participar para el cargo aludido, asimismo acordó que se comprometía a sumarse y apoyar a la candidata electa, firmando la lista de asistencia correspondiente del día veintiséis de enero del año en curso.[8]
De lo anterior, no se advierte que el Tribunal responsable haya confundido el sistema de elección dispuesto en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus correlativos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del aludido partido político, como incorrectamente lo afirma la actora, ni que haya confundido el derecho de auto organización, sino en todo caso con base en los instrumentos partidistas mencionados se precisó el método para elegir a la candidata al cargo de Diputada Local por el principio de mayoría relativa.
Además la actora alega que la realización de la encuesta es un instrumento de medición, no de elección y por tanto implica ordenar la realización de métodos no previstos en la normatividad y que cambien o alteren las candidaturas a tal distrito.
Es infundado el agravio esgrimido por la actora, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte específicamente de la minuta de veintiséis de enero de dos mil quince que las aspirantes a la candidatura, entre ellas la aquí actora, propusieron que esta se definiera a través de una encuesta, lo anterior, con base en los “Lineamientos para instalar mesas de dialogo que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad” y el “Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán”.
En efecto, de la minuta se aprecia que la actora acudió el veintiséis de enero del presente año a una reunión en la cual se dio a conocer el mecanismo que se adoptaría para elegir a la candidata como diputada local, por el principio de mayoría relativa, en el referido distrito, con cabecera en Apatzingán, esto es, tuvo pleno conocimiento del método de elección por encuesta en la que además estuvo de acuerdo, e incluso se comprometió a sumarse y apoyar a la candidata electa, aunado a que firmó la lista de asistencia referida.
En tal sentido, al haber quedado demostrado que se implementó un método, por el cual, las autoridades partidistas así como la hoy actora con las demás participantes acordaron que la designación de la candidatura fuera por medio de encuesta, es por ello que no le asiste la razón a la promovente, en cuanto a su afirmación relativa a que la encuesta es un instrumento de medición mas no de elección, aunado a que con base en los citados documentos emitidos por el propio partido político, al haber definido la encuesta como método de elección por tratarse de una candidatura reservada, en modo alguno implicó que se haya ordenado un método no previsto en la normativa estatutaria, o se hayan alterado las candidaturas para ese Distrito, razones por las cuales el agravio en estudio deviene infundado.
Por otra parte, resulta infundado el agravio identificado con el numeral 2) atento a las siguientes consideraciones.
La actora aduce en esencia que en realidad no se excluyeron de la “medición” a ciertas contendientes, dado que son solo referencias, esto es, que los órganos internos podrán tener dicha medición como referencia pero siguiendo las directrices de la convocatoria y ajustándose a los mecanismos domésticos, ya que la realización o no de encuestas no es un método de elección, solo de medición, que en nada beneficia ni afecta a las recurrentes, por ello no es dable que se realice nuevamente una encuesta imponiendo otros sistema de definición de candidatos.
En efecto, no le asiste la razón a la inconforme, ya que como ha quedado precisado en el análisis del anterior agravio, el método de selección que se realizó para designar a la candidata al cargo de diputada local por el Distrito XXIII, en el Estado de Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, se hizo consistir en la realización de encuestas, en la reunión del Distrito XXIII con cabecera en Apatzingán, Michoacán, de veintiséis de enero de dos mil quince, realizada en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, en la que se observa que estuvieron presentes las autoridades partidistas y que en el punto de acuerdo segundo las ciudadanas aspirantes a la candidatura Ma. Guillermina Albarrán Martínez, Yolanda Cisneros Sosa, Ma. del Rocío Valencia Zárate, Sandra Luz Valencia, Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja, Blanca Angélica Nieto Tenorio y Fanny Lyssette Arreola Pichardo, propusieron que la candidatura se definiera a través de una encuesta, o que fuese el Comité Ejecutivo Estatal quien definiera a la candidata a diputada local por ese distrito, y firmaron de conformidad el documento correspondiente.
Dicha reunión se llevó a cabo con la finalidad de dar continuidad a los trabajos para procesar las candidaturas de unidad y en su caso, definir el método en los distritos reservados, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad”, aprobados el veintisiete de octubre de dos mil catorce, bajo los cuales se determinó que se instalarían las mesas de diálogos al interior del estado para procesar las candidaturas de unidad o métodos diversos a los que establece el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en los que destacan de manera preponderante el apartado denominado “Procedimientos” en el que se determina los criterios para excluir a los municipios y distritos de la votación universal, libre, directa y secreta que establece el citado artículo estatutario, así como los procesamientos de los municipios y distritos que hayan sido excluidos de la votación mencionada, y en dicho punto se señala que se deberán privilegiar las candidaturas o planillas de unidad, y de no lograrse se deberá de buscar mecanismos que pueden garantizar la equidad, paridad, igualdad e imparcialidad, como pueden ser: convenciones, asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán determinarse en los acuerdos de reserva o exclusión, y validados por el Consejo Estatal.
Destaca en este tópico, el Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, por medio del cual se realizaron modificaciones a los lineamientos para instalar mesas de diálogo, que permitieran integrar y procesar las candidaturas de unidad, dichas modificaciones se realizaron a los numerales 1 y 2 del apartado denominado “Métodos”, y consistieron en que en las candidaturas donde se haya excluido y no haya un método asignado previamente al acuerdo del X Consejo Estatal de dicha exclusión, se citarán a los actores políticos y aspirantes a candidatos a gobernador, diputados y ayuntamientos, para procesar los métodos de elección de las candidaturas, reuniones que deberían realizarse del veintidós de diciembre al quince de enero, y si para el treinta de enero no se hubiese establecido algún método de elección de las candidaturas a gobernador, diputados y ayuntamientos, se instalaría una mesa de candidaturas integrada por el Comité Ejecutivo Estatal que resolvería el método de elección que sería sometido al Consejo Estatal en su caso.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, pues de manera correcta en la resolución impugnada se consideró fundado el agravio encaminado a demostrar que la realización de la encuesta únicamente se llevó a cabo respecto de las aspirantes a la diputación local a Sandra Luz Valencia, Ma. Guillermina Albarrán Martínez, Ma. del Rocío Valencia Zárate, Fanny Lissette Arreola Pichardo, Eréndira Álvarez Isaías, Yolanda Cisneros Sosa, Ma. Teresa Valencia Valdéz, no así por lo que hace las aspirantes Ma. de los Ángeles Cervantes Pantoja, Blanca Angélica Nieto Tenorio, tal y como se advierte a fojas 451 y 452 del cuaderno accesorio único, quienes de acuerdo a la minuta relativa a la reunión del Distrito XXIII con cabecera en Apatzingán, Michoacán, y otras aspirantes, propusieron que la candidatura se definiera a través de una encuesta.
En ese sentido, al practicarse la encuesta sin la totalidad de las aspirantes al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, sin que en autos quedara demostrada alguna justificación para no ser tomadas en cuenta, es evidente que dicha encuesta no se realizó debidamente, pues ésta resultó ser excluyente lo que se tradujo en una violación al derecho de participar en la contienda y poder ser votadas, tal y como lo afirma el tribunal responsable. Máxime que dichas aspirantes cumplieron con los requisitos exigidos estatutarios y legales para participar en el proceso interno de selección, por lo que es infundado el agravio analizado.
Igualmente, resultan inoperantes los agravios que hace valer la actora atento a que no combate la totalidad de las consideraciones esenciales que el tribunal responsable sostuvo en la sentencia reclamada, ya que no aduce agravio relacionado con la garantía de audiencia que se debió haber otorgado a las aspirantes a candidatas, consistente en hacerles del conocimiento la forma en que se iba a llevar a cabo la encuesta, así como los resultados que arrojó la misma, para que estuvieran en aptitud de enderezar una defensa en caso de considerarlo necesario.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, procede confirmar la resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves TEEM-JDC-392/2015 y acumulados TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el veintinueve de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves TEEM-JDC-392/2015 y acumulados TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a las terceras interesadas, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
| MAGISTRADA
|
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
| MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Colaboraron David Ulises Velasco Ortiz y Ahimara Carmona Romero.
[2] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[4] Convocatoria, visible a fojas 14 a 29 del Cuaderno Accesorio Único
[5] Lineamientos para instalar mesas de dialogo, que permitan integrar y procesar candidaturas de unidad, visible a fojas 146 a 152 del Cuaderno Accesorio Único
[6] Acuerdo del Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal, visible a fojas 153 a 155 del Cuaderno Accesorio Único
[7] Minuta de la reunión del Distrito 23, con cabecera en Apatzingán, visible a fojas 34 y 35 del Expediente Principal.
[8] Lista de asistencia, visible a foja 36 del Expediente Principal.