JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-228/2011

 

ACTOR: CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, cuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Constantino Ortíz García, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente del recurso de apelación CNJP-RA-MICH/192/2011, mediante la cual confirmó la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político en Michoacán, en el juicio de nulidad CEJP-JN-71/2011 promovido para impugnar el cómputo municipal de la elección de candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, para el periodo 2012-2015, dentro del proceso de selección interna del citado partido político, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de las constancias que integran los expedientes ST-JDC-181/2011 y ST-JDC-191/2011, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral local. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la citada entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

b) Convocatoria para el proceso de selección interna. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió la convocatoria para el proceso de selección y postulación de precandidatos a presidentes municipales para el proceso electoral de dos mil once en el Estado de Michoacán, como se advierte de los antecedentes de la resolución reclamada, que obra copia certificada a fojas 367 a 386 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-191/2011.

c) Solicitud de registro como precandidato. El dos de agosto de dos mil once, Constantino Ortiz García solicitó su registro como precandidato a Presidente Municipal en Morelia, Michoacán, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del citado municipio, según se indica en el dictamen de la citada comisión que obra a fojas 229 a 281 del cuaderno accesorio único.

d) Elección intrapartidista. El veintiuno de agosto del año en curso se llevó a cabo la elección de candidato a Presidente Municipal de Morelia Michoacán, dentro del citado proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional. De acuerdo con el acta de resultados definitivos de la votación interna, emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político en Morelia, Michoacán, contenida a fojas 393 y 394 del cuaderno accesorio único del sumario, los resultados fueron los siguientes:

Precandidatos

Votación total

Constantino Ortiz García

Wilfrido Lázaro Medina

Votos nulos

11,338

12,837

1,783

25,958

 

e) Juicio de nulidad. El veintitrés de agosto del año en curso, en desacuerdo con tales resultados, Constantino Ortiz García promovió juicio de nulidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el cual fue radicado con la clave CEJP-JN-71/2011, como se aprecia del acuse de recibo que obra a foja 225 del cuaderno accesorio único así como a foja 196 del expediente.

f) Resolución del juicio de nulidad. El uno de septiembre de dos mil once, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán del citado partido político emitió resolución en el juicio de nulidad promovido por el hoy actor, en la cual confirmó el cómputo municipal de la elección de candidato a Presidente Municipal en Morelia, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Wilfrido Lázaro Medina, lo cual se advierte de los resolutivos de la resolución impugnada, que obra a fojas 493 a 499 del cuaderno accesorio único del expediente.

g) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de septiembre del año en curso, Constantino Ortiz García promovió, ante esta Sala Regional, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de uno de septiembre de dos mil once emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán en el citado juicio de nulidad CEJP-JN-71/2011, tal como se advierte del escrito de demanda que se encuentra agregado a fojas 4 a 43 del diverso expediente ST-JDC-181/2011.

h) Reencauzamiento. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional emitió resolución en el citado expediente ST-JDC-181/2011, ordenado reencauzar la demanda de Constantino Ortiz García a recurso de apelación para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolviera lo procedente, tal como se advierte de los resolutivos de la copia de la citada sentencia que obra a fojas 59 a 77 del cuaderno accesorio único.

i) Recurso de apelación. El treinta de septiembre de dos mil once, el escrito de demanda de Constantino Ortiz García fue radicado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional con la clave CNJP-RA-MICH/192/2011.

j) Resolución del recurso de apelación. El dos de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso de apelación CNJP-RA-MICH/192/2011 al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

RESUELVE

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos CUARTO y QUINTO de esta resolución.

SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución emitida la (sic) Comisión Estatal de Justicia del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de fecha primero de septiembre de dos mil once, dictada dentro del juicio de nulidad CEJP-JN-71/2011.

Dicha resolución obra a fojas 19 a 57 del cuaderno accesorio único del expediente y la misma le fue notificada al hoy actor el tres de octubre siguiente, tal como se advierte de la cédula de notificación agregada a foja 13 del citado cuaderno accesorio.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución antes señalada, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, Constantino Ortiz García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como se advierte del acuse de recibo que obra foja 8 del sumario.

III. Recepción de la demanda en Sala Regional. El catorce de octubre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio CNJP-202/2011 sucrito por el Secretario General de Acuerdos encargado, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual remitió el escrito de demanda de juicio ciudadano, informe circunstanciado, documentación y constancias de trámite y copia certificada del expediente CNJP-RA-MICH-192/2011, las cuales se relacionan en el acuse de recepción correspondiente, que obra a foja 3, reverso, del expediente.

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-228/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0922/11, como se advierte a fojas 108 y 109 del sumario.

V. Admisión y requerimiento. El diecisiete de octubre de dos mil once, el magistrado instructor emitió el acuerdo de admisión de la demanda de referencia, al tiempo que requirió información a la responsable respecto a la tramitación del presente juicio ciudadano, tal como se aprecia del acuerdo que obra a fojas 112 y 113 del expediente.

VI. Desahogo de requerimiento. El mismo diecisiete de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio CNJP-211/2011 a través del cual, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional desahogó el requerimiento referido en la fracción anterior, tal como se advierte a fojas 119 y 120 del sumario.

VII. Escrito de Wilfrido Lázaro Medina. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional escrito signado por Wilfrido Lázaro Medina en el que solicitó que le reconociera el carácter de tercero interesado, el cual obra a fojas 121 a 123 del expediente.

VIII. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El dieciocho de octubre siguiente, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la responsable y requirió información necesaria para la sustanciación del presente juicio, tal como consta en el acuerdo agregado a fojas 148 y 149 del sumario.

IX. Desahogo de requerimiento. El veinte de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio CNJP-213/2011 a través del cual, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional desahogó el requerimiento referido en la fracción anterior, tal como se advierte a fojas 160 y 161 del sumario.

X. Cumplimiento a requerimiento. El veinticuatro de octubre el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento referido en el punto que antecede, tal como consta en el acuerdo agregado a fojas 168 y 169 del sumario.

XI. Requerimiento. El veinticinco de octubre, el magistrado instructor requirió a los órganos partidistas información necesaria para la sustanciación del presente juicio, tal como consta en el acuerdo agregado a fojas 172 y 173 del sumario.

XII. Desahogo de requerimiento. El veintiséis y veintisiete de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos presentados por los órganos intrapartidistas mediante los cuales dieron cumplimiento a los requerimientos respectivos anexando la documentación correspondiente, tal como se advierte de las constancias que obran a fojas 185 a 198 del sumario.

XIII. Cumplimiento a requerimiento. El treinta y uno de octubre el magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos referidos en el punto que antecede, tal como consta en el acuerdo agregado a fojas 200 y 201 del sumario.

XIV. Proyecto de resolución. Al no haber tramites pendientes, los autos quedaron en estado de emitir la resolución conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 4, párrafo 2, inciso c) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano quien, ostentándose como precandidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, en Morelia Michoacán, alega violaciones a sus derechos político electorales por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del proceso de selección interna de dicho instituto político para la postulación de candidatos para la elección municipal de Morelia, Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de persona autorizada para tales efectos; se identifica el órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que le causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados, así como las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de la cédula de notificación que obra a foja 13 del cuaderno accesorio se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el tres de octubre de dos mil once, por lo que el plazo para interponer su demanda transcurrió del cuatro al siete de octubre de la presente anualidad, con lo cual, es indudable que si el actor presentó su demanda el citado siete de octubre, es inconcuso que la misma fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley adjetiva electoral federal.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que actúa por sí mismo y en forma individual, aduce la supuesta violación a su derecho a ser votado al estimar que la resolución que combate es violatoria de las diversas disposiciones constitucionales y legales que señala.

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos que consideren que los actos y resoluciones del partido político al que se encuentran afiliados son violatorias de sus derechos político-electorales, siempre que previamente hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del propio instituto político en cuestión.

En el caso se cumple con este requisito, toda vez que el actor controvierte una resolución dictada en un recurso de apelación por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la cual tiene el carácter de definitivas, en términos del artículo 55 del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político.

TERCERO. Escrito de Wilfrido Lázaro Medina. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado el escrito por el cual Wilfrido Lázaro Medina pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, toda vez que dicho escrito fue exhibido en forma extemporánea.

En efecto, el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la misma Ley, prevé que el magistrado instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando entre otros supuestos, comparezca en forma extemporánea.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente principal, se desprende que la demanda promovida por Constantino Ortiz García fue presentada el siete de octubre del año en curso, se hizo del conocimiento público el ocho de octubre de dos mil once y para tal efecto se fijó la cédula de publicitación respectiva a las dieciocho horas en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como se advierte de la referida cédula que corre agregada en autos a foja 106 del expediente, otorgándose un plazo de setenta y dos horas, para que quienes se consideraran terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Tal como se desprende de la cédula de retiro que obra a foja 107, y del oficio que obra a foja 119 y 120 del expediente el plazo para la comparecencia de terceros interesados en el presente juicio ciudadano feneció a las dieciocho horas del día once de octubre del año en curso, sin que se hubiesen presentado escritos de terceros interesados y sin que se hubiese apersonado en este juicio ciudadano Wilfrido Lázaro Medina, no obstante haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el recurso de apelación en el que se dictó la resolución impugnada.

No obstante, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional el diecisiete de octubre Wilfrido Lázaro Medina solicitó a este órgano jurisdiccional que se le diera el carácter de tercero interesado adjuntando algunas impresiones de notas periodísticas relativas a su persona y a las del actor, pero sin que aportara prueba alguna que demostrara un impedimento para haber comparecido dentro del término legal, pues solamente se limitó a mencionar al respecto que el órgano partidista responsable indebidamente omitió notificarle y correrle traslado de la nueva demanda promovida por Constantino Ortiz García, lo cual a juicio de esta Sala Regional no le impedía comparecer dentro del término legal.

En este contexto, si bien Wilfrido Lázaro Medina compareció como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-181/2011, que dio origen al recurso de apelación RA-MICH-192/2011, cuya resolución se combate, tal carácter sólo se le reconoció en el expediente de marras y una vez concluido, dicho carácter se extinguió, sin la posibilidad de subsistir para posteriores impugnaciones.

Ahora bien, de los citados artículos 17 y 18 relativos al trámite que las autoridades u órganos demandados deben dar a los medios de impugnación no se establece la obligación de éstos de notificar a persona alguna en particular sobre la presentación de la demanda, ni mucho menos de correrle traslado del medio de impugnación, como lo pretende Wilfrido Lázaro Medina. En todo caso, la publicación prevista en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), se hace al público en general para que todo aquél interesado, lo cual incluiría al ahora solicitante, puedan comparecer a juicio.

De modo que si el ciudadano en comento presentó su escrito hasta el diecisiete del mes y año que transcurre, ante este órgano jurisdiccional, como se advierte del documento que corre agregado a fojas 121 a 123 de autos, es inconcuso que el mismo fue presentado de manera extemporánea, sin que dicho ciudadano justificara su comparecencia fuera del plazo legal.

Por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación del escrito de comparecencia de mérito, es conforme a derecho tenerlo por no presentado, y por no reconocida la calidad de Wilfrido Lázaro Medina como tercero interesado en el presente asunto.

CUARTO. Resolución Impugnada. La resolución impugnada encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:

TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por la actora. Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación, se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[1] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."[2]

 

Con base en lo anterior, el ciudadano Constantino Ortiz García aduce como agravios de su parte, esencialmente, los siguientes:

 

A. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8,13, (sic) 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, 35, fracciones III, 37- A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22> párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Material Electoral y, 54 fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán; habida cuenta que, a su decir, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria fue evasiva de estudiar los motivos de inconformidad que, en su momento, hizo valer en su juicio de nulidad; especialmente, el que hizo valer en el sentido, de que no se levantó un listado de los votantes que acudieron a votar, y que ante la falta de ese listado no se le dio trasparencia ni certeza al proceso electoral interno del Revolucionario Institucional.

 

B. De igual forma, manifiesta el promovente que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 101 y segundo párrafo del Código Electoral del Estado; habida cuenta que, a su decir, "ante la falta del listado de los votantes que acudieron a votar, no existe la seguridad, certeza y la confianza legalmente requeridas, a efecto de considerar que efectivamente, las personas que supuestamente votaron en el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, en realidad hayan acudido al mismo, a emitir su voto, y al no ser así, es incuestionable la violación a los numerales antes invocado, como a los principios rectores que se señalan"; motivo por él que, considera "se viola el principio rector de CERTEZA".

 

C. Así mismo, (sic) manifiesta el promovente que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, viola en su perjuicio el contenido de los artículos 1, 14,16, (sic) 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8,13, (sic) 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y , (sic) 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán; habida cuenta que, a su decir, contrario a lo señalado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí ofrecí medios de prueba tendientes a demostrar lo expresado en los agravios que, en su momento, hizo valer en su juicio de nulidad.

 

Sigue argumentando el actor que “la autoridad intrapartidaria responsable fue omisa en leer y analizar el medio de impugnación que hice valer, así como valorar los medios de convicción ofertados"; motivo por el que, dicha situación lo dejo (sic) en completo estado de indefensión.

 

De los conceptos de violación deducidos anteriormente, se llega a la conclusión de que la litis se constriñe a determinar, si, en la especie, la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil once, mediante la cual se confirmó el cómputo municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán y, en consecuencia, la constancia de mayoría otorgada a favor del ciudadano WILFRIDO LÁZARO MEDINA, carece de la debida fundamentación y motivación o si por el contrario, la resolución de mérito se emitió conforme a derecho.

 

Precisado lo anterior, a continuación se examinan los agravios hechos valer por el promovente.

 

CUARTO.- Estudio de fondo. Por cuestión de método, este órgano colegiado analizará conjuntamente los agravios identificados con las letras A y B, dada la estrecha relación que existe entre los mismos.

 

En este contexto, no se omite señalar que el estudio de los conceptos de violación en la forma que se ha mencionado no le causa perjuicio alguno al enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, siendo lo trascendental que éstos sean estudiados.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que son INFUNDADOS los agravios identificados con las letras A, (sic) y B por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece categóricamente lo siguiente:

 

"Artículo 14.” (Se transcribe).

 

Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en éste: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, conviene primeramente, delimitar y puntualizar que se entiende por cada una de estas garantías de seguridad. Para el caso que nos ocupa, cabe hacer mención a la garantía de audiencia.

 

Esta garantía, implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tengan por objeto privarlo de sus derechos más elementales y de sus intereses más preciados.

 

Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, sé siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

 

Por tanto, esta garantía se actualiza cuando la autoridad emite un acto de privación que consiste en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, así como el impedimento para ejercer un derecho.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

 

“Artículo 16.” (Se transcribe).

 

En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como “garantía de legalidad”, que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia, deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.

 

Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.

 

Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como es el caso de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado (sic) de Michoacán, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la Carta Magna, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha Comisión, como es en la especie, el emitir una resolución en la que se determinó declarar infundados los agravios hechos valer, en su momento, por el ciudadano Constantino Ortiz García, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.

 

En el caso en examen, de la documental pública consistente en la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil once, a la cual esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, se advierte que la autoridad responsable señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para confirmar el acto reclamado.

 

En efecto, de la documental pública en cita, se aprecia que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado (sic) de Michoacán, señaló en el Considerando (sic) PRIMERO, por lo que hace a su competencia para conocer, substanciar y resolver el juicio de nulidad que, en su momento, planteó el ciudadano Constantino Ortiz García, lo siguiente:

 

“PRIMERO. De conformidad con en los dispuesto en los Artículos (sic) 27 párrafo 1 fracción IV; inciso g; 38 párrafo 1 inciso f; 46 párrafo cuatro; 47 párrafo cuatro; 211 párrafo uno; 213 párrafos 2, 3, 4, y 6 del Código Federal reprocedimientos (sic) e Instituciones electorales (sic) y norman lo establecido en los artículos 16 fracción VII; 55 tercer párrafo; 58 fracciones IV y VIII; 61 fracción II; 62; 63; 64 fracciones IV y VIII; 81 fracción XXIX; 145; 151 fracción II; 166 fracción IV; 209; 210; 211; 212; 214 fracciones I, III, V, X, XI, inciso c), y 215 y del 220 al 228, y demás relativos y aplicables de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como en los artículos, 1, 2., 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 43 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI.”

 

Del mismo modo, la autoridad responsable en cuanto el estudio de fondo, señaló en los considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO; lo siguiente:

 

“TERCERO. En este momento se procede a dar estudio a los agravios expresados por el C. CONSTANITNO (sic) ORTIZ GARCÍA y con las probanzas que obran en autos, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán, por lo que se procederá analizar dichos agravios por su orden, por lo que, los agravios que el actor argumenta en el sentido de que se debe declarar la anulación de la elección señalada como acto reclamado, en virtud de que WILFRIDO LÁZARO MEDINA, no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en la base octava y novena incisos h) y k), de la convocatoria de fecha 18 de julio del año 2011, por lo cual resultaría inelegible y que expresa en los agravios primero y segundo, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria resuelve de manera conjunta, resultando los mismos INOPERANTES, ya que los mismos en los términos de los artículos 71 y 72 del Reglamento de Medios de impugnación (sic), no encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos para declarar la nulidad de la elección, por lo que los mismos no son materia de ser recurrido (sic) vía el juicio de nulidad que se resuelve; además de que como lo señala la propia Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia, dichos agravios fueron estudiados y resueltos por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria dentro del recurso de inconformidad número CEJP-RI-43/2011, interpuesto por el propio CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, es decir, dichos agravios son cosa juzgada, en este instancia, del cual se anexa al presente copia cotejada para loe efectos legales procedentes ;además (sic) de que el recurso procedente para impugnar dichos actos no es el juicio de nulidad, sino el recurso de inconformidad, por lo que en apego a los principios de congruencia, legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el pronunciarse de nueva cuenta en esta instancia sobre los mismo, violaría dichos principios referidos; en consecuencia, los agravios de referencia RESULTAN INOPERANTES E INATENDIBLES, por posrazonamientos (sic) antes señalados.

 

CUARTO. Por su parte el agravio referente a la violación de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5 y 265 del Código Federal de instituciones (sic) y Procedimientos Electorales, artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 64, fracción VII, 101, segundo párrafo, 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán y base VIGESIMA (sic)  SEGUNDA de la Convocatoria, en virtud de que en todos los centros de votación no se levantó un listado de los votantes; respecto de lo cual, cabe destacar que si bien es cierto que no existe constancia en autos de que efectivamente se haya levantado dichos listados nominales de votante como prevé la base vigésima segunda de la convocatoria de fecha 18 de julio del año 2011, también lo es que ese solo hecho no constituye causal de nulidad, ni se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la misma, contenidos en los artículos 71 y 72 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, en donde se establecen dichos supuestos de nulidad, sin que en el caso concreto tenga aplicación la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del sistema (sic) de medios (sic) de impugnación (sic) en Materia Electoral, y el dispositivo 64, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; en principio porque de conformidad con el artículo 193 de los Estatuto (sic) que rigen la vida interna de nuestro instituto político, cuenta con autonomía propia para realizar su procesos de selección interno de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los propios Estatutos y Reglamentación interna vigente, por lo que en el caso concreto y tratándose de causales de nulidad se debe atender en principio a los Estatutos y reglamento vigente aplicables como lo es el de Medios de Impugnación, y no a la legislación estatal y federal ordinaria que rige los procesos electorales ordinarios y constitucionales; ante lo cual, como en el caso que nos ocupa se refiere a una elección interna de candidatos a cargos de elección popular, las reglas aplicables son las de la convocatoria de fecha 18de (sic) julio del año 2011, aprobadas y registradas (sic) ante el propio Instituto Electoral de Michoacán, por lo que la base cuadragésima primera de dicha convocatoria, Los medios de impugnación procedentes en el procesos interno son los que prevé el Reglamento de Medios de Impugnación, lo que implica que tácitamente se establece la procedencia de dichos recursos en los casos específicos y supuestos qu3e (sic) el propio reglamento señala; no así los invocados por el recurrente, los cuales aplicables a una elección diversa a la interna, por lo que las condiciones en que deben celebrarse difieren en alguno puntos.

Por otro lado, el hecho de que no se haya levantado un listado de votantes como lo refiere el recurrente, no constituye causal de nulidad, en principio, por que el recurrente no argumenta de manera tajante como influyó dicha omisión en el resultado en contra que tuvo en la elección que impugna, pues argumenta que tal disposición es para darle certeza a la elección y a sus resultados, pero en el caso concreto y de las constancias que obran en autos se desprende que dicho principio no fue violentado, pues en todas y cada una de las mesas receptoras fueron acreditados y asistieron representantes de ambos precandidatos, los cuales precisamente estuvieron vigilando que la votación se desarrollara en los términos de la convocatoria y cuya presencia dan certeza al resultado de la elección, por lo que el agravio que se estudia resulta infundado.

 

QUINTO. El agravio relativo a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, cabe señalar que el recurrente no ofrece prueba alguna, tendiente a acreditar su dicho, solamente lo refiere en su escrito de juicio de nulidad, pero no lo acredita con ningún medio de convicción, pues en autos solamente obran las actas de escrutinio y cómputo, de las cuales se señalan, los nombres de los funcionarios de dicha mesa receptora, pero el recurrente no aporta prueba alguna tendiente acreditar que esas personas no eran las autorizadas para actuar y fungir como funcionarios de las mesas receptoras; mucho menos se desprende que en las actas en comento o en documento por separado se haya hecho constar incidente, protesta u observación alguna por parte de los representantes del recurrente, donde señalen que dicha anomalía, por lo que, bajo el principio que establece el artículo 25 del Reglamento de Medios de Impugnación, referente al hecho de que el que afirma está obligado aprobar, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el recurrente CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, no acreditó su dicho, por lo que el agravio que se estudia resulta improcedente.

 

En este mismo tenor de ideas, el recurrente alega que la elección se encuentra investida de nulidad, toda vez que las mesas receptoras fueron integradas por funcionarios del Ayuntamiento de Morelia y que tal hecho influyó en la conciencia de los electores y en el resultado adverso que el mismo tuvo en la votación, sin embargo, de la legislación aplicable al caso concreto no existe una prohibición expresa para que funcionarios municipales hayan formado parte de las mesas receptoras del voto, por lo que, si no existe prohibición, tampoco existe alguna violación a los derechos de ninguno de los contendientes; no obstante lo anterior, el recurrente tampoco acredita de que manera influyó de manera negativa en su resultado, la presencia de los citados funcionarios al momento de emitir la votación, pues no existe una argumentación, ni pruebas que así lo acrediten; más aún cuando no se refiere, ni acredita ninguna conexión entre dichos funcionarios con WILFRIDO LÁZARO MEDINA, ni mucho menos que los mismos hubieran hecho labor proselitista o de influencia con los votantes para emitir sufragios a favor de éste último y no del recurrente CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, lo anterior tiene sustento más aún, cuando se trata de una elección interna del PRI y los funcionarios que se refiere, señala que laboran en una administración también priísta, por lo que, la presencia de los mismos se debe entender como un ejercicio de sus derechos partidarios; lo cual tiene sustento en la propia convocatoria de fecha de fecha 18 de julio del año que transcurre, de la cual se desprende, precisamente que no existe prohibición para que dicho funcionarios formaran parte de la mesa receptora de votos en la elección interna, la cual, tampoco existe en los Estatutos, ni en la legislación aplicable, por lo que, los afiliados, militantes, cuadros y afiliados, así como los funcionarios públicos emanados de las filas de este instituto político, tiene derecho de participar en la voluntad de la participación partidaria, siempre y cuando lo realicen fuera de sus días y horarios de labores y, en el caso que nos ocupa, la elección recurrida, fue realizada el domingo 21 de agosto de la presente anualidad, es decir, dichos funcionarios participaron en actos partidarios, en días y horas inhábiles y en ejercicio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 9, 35 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..." (sic)

 

De la lectura del párrafo transcrito, se advierte que la autoridad responsable cita los conceptos legales que sirven para su determinación, y que los argumentos sostenidos fueron suficientes para declarar infundado el juicio de nulidad interpuesto por el ahora actor y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez de la elección que ahora nos ocupa y otorgar la constancia de mayoría al ciudadano Wilfrido Lázaro Medina.

 

Ello es así, pues de la resolución que por esta vía se combate, se aprecia que los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria analizaron cada uno de los agravios que; en su momento, planteó el ciudadano Constantino Ortiz García; estudiándose así, el argumento en el sentido de que el ciudadano Wilfrido Lázaro Medina, no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en las bases octava y novena incisos h) y k) de la convocatoria de fecha dieciocho de julio dos mil once; motivo por el que; a su juicio, carecería elegibilidad para ser precandidato a Presidente Municipal en Morelia, Michoacán; analizando, además, el motivo de inconformidad que el actor hizo valer, en el sentido de que en todos los centros de votación no se levantó un listado de los votantes.

 

De igual manera, se advierte que los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria analizaron el agravio relativo a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, invocando, además con precisión, los artículos aplicables al caso concreto; de ahí que; en la especie, se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (sic).

 

En consecuencia, los agravios hechos valer en este sentido por el promovente resultan infundados.

 

QUINTO. Es FUNDADO pero INOPERANTE el concepto de violación identificado con la letra C, consistente en que la autoridad responsable fue omisa de valorar los medios de convicción que, en su momento, ofreció el ciudadano Constantino Ortiz García en su juicio de nulidad, específicamente, las documentales consistentes en: a) Escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; b) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS  RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y c) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNODEL (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once. Ello es así por los siguientes razonamientos:

 

Cabe señalar, en primer lugar, que por medio de prueba se entienden todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que puedan producir en el ánimo del juez, certeza sobre los puntos litigiosos.

 

En este sentido, es conveniente distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. El medio es todo instrumento, procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. Los motivos son los razonamientos argumentos o intuiciones que permiten al juez llegar a la certeza o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas; por último, la finalidad dé la actividad probatoria es lograr que el juzgador llegue a una convicción sobre los hechos o sobre las circunstancias relativos a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes.

 

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas la doctrina reconoce cuatro criterios: el de tasación; el ordálico; el de libre apreciación y el razonado o de sana crítica.

 

Conviene señalar que en algunos casos la valoración de las pruebas se deja al prudente arbitrio del juzgador. En el caso en examen, los medios de prueba serán valorados por la Comisión competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el Reglamento de Medios de Impugnación y las leyes aplicables en forma supletoria, el deber de toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación concreta; de tal suerte que, si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está constreñida a exponer los razonamientos que toma en cuenta para desestimar u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio.

 

Lo anterior, para el efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio de la autoridad juzgadora hacen procedente arribar a la conclusión de que tienen o no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procesales.

 

Pues bien, de los Considerados TERCERO, CUARTO y QUINTO de la resolución de primero de septiembre de dos mil once, queda claro que la autoridad señalada como responsable, si bien es cierto hizo mención de las pruebas que, en su momento, el ciudadano Constantino Ortiz García aportó en el juicio de nulidad; no menos cierto lo es que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no expone los argumentos lógicos y jurídicos, relativos a su alcance, valor y eficacia legal de los medios de convicción aportados por el promovente, en especial, de las documentales consistentes en: a) Escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; b) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y c) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNODEL (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once.

 

No obstante lo anterior es inoperante lo alegado por el promovente; habida cuenta que los elementos de prueba son inocuos para sostener las afirmaciones del ciudadano Constantino Ortiz García; motivo por el que, carecen del alcance y valor probatorio que pretende darle el promovente del recurso de apelación. Veamos porqué:

a) Del escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; al cual se le concede valor probatorio pleno, tomando en cuenta que no se trata de una prueba contraria a derecho y que no fue desvirtuada respecto de su autenticidad o veracidad; se desprende, únicamente, que el promovente Constantino Ortiz García solicito a la ciudadana María del Rocío Pineda Gochi, Presidenta Municipal de Morelia copia certificada "de la nómina relativa a representantes populares, funcionarios y todo el personal que labora para el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del presente año."; sin que de la documental a la que se ha hecho referencia, se acredite qué persona o personas que trabajan en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, son las que, en su momento, fungieron como funcionarios de las mesas receptoras de votación en la elección interna de candidatos a diputados locales y presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Morelia, o de qué forma dichos funcionarios influyeron en la votación para que el ciudadano Wilfrido Lázaro Medina obtuviera el triunfo en dicha elección.

 

b) De las documentales consistentes en: 1) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y 2) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once; pasadas ante la fe del licenciado José Jesús Calderón Morales, Notario Público número 154 de Michoacán de Ocampo a las que este órgano de dirección les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, habida cuenta que se trata de un instrumento con aptitud y significación probatoria, expedido por un profesional investido de fe pública, en términos de los artículos 55, 56 y 106 de la Ley del Notariado del estado (sic) de Michoacán, los cuales establecen en lo conducente que:

 

Artículo 55. (Se transcribe).

Artículo 56. (Se transcribe).

Artículo 106. (Se transcribe).

 

En este sentido, cabe señalar que la documental consistente en ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el Notario, a saber, que:

 

1. Ante él compareció el ciudadano Constantino Ortiz García, mismo que le solicitó le tomara su declaración al ciudadano LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES.

2. Que el ciudadano LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES declaró:

 

Que de acuerdo a los hechos, recuerdo que fue el jueves 18 dieciocho de Agosto (sic) pasado, aproximadamente como a las 21.40 (sic) veintiuna horas, cuarenta minutos, se me pidió cubrir un evento en la Avenida del Estudiante número 102, y al llegar como a las 22:00 horas, localice el domicilio indicado, donde se lee un letrero que dice 'CLASES DE BAILE', donde en su interior hay un pasillo como de cuatro metros de frente por diez de fondo, y ahí encontré a un joven despachando con un carrito de tacos al pastor, a quién le pregunté qué había a dentro o qué se celebraba en su interior, a lo que me respondió que era un evento de aquí del Ayuntamiento de Morelia; ahí mismo habían dos mesas con los ingredientes para preparar los tacos, y más adentro se encontraban un buen número de personas, aproximadamente como 100 cien, encontrándome con el Diputado Eligió Cuitlahuac González Farías, saludándolo de mano , (sic) de qué se trataba el evento y si había oportunidad de grabar algunas tomas, respondiendo el Diputado que consideraba que no había ningún problema, a lo cual procedí inmediatamente a hacer alguna tomas con la cámara de video, que en ese momento portaba, ya en el interior del local me percate de que se encontraban diferentes funcionarios de la Administración Pública Municipal, escuchando al precandidato del PRI a la Presidencia Municipal de Morelia WILFRIDO LÁZARO MEDINA; de la misma forma tuve la oportunidad de saludar de mano al ingeniero Lino Gasca Aburto, quien se desempeña como Secretario de Obras Publicas, así como a Sergio Suárez Castillo, quien se desempeña como Director de Parque y Jardines de la Administración Municipal, y ya en la grabación, durante mi estancia que fue aproximadamente cinco minutos, escuche ya en el termino del discurso de Wilfrido Lázaro Medina, los aplausos que le brindaban a Wilfrido. Durante la revisión del video para su edición, me di cuenta que el salón también me (sic) encontraba, la Presidenta Municipal de Morelia, la Contadora Público Rocío Pineda Gochi, en primera fila, encabezando la Reunión (sic) con funcionarios de primer nivel; y animador y conductor del evento ERNESTO NUÑEZ, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN del Municipio; Denostando (sic) el Apoyo (sic) franco y decidido a la precandidatura de WILFRIDO LÁZARO MEDINA. Al salir me di cuenta que había un par de vehículos estacionados con el logotipo del H. Ayuntamiento de Morelia..."

 

Por su parte, la documental, consistente en ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNODEL (sic) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITÓ CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el Notario, a saber, que:

 

1. El ciudadano Constantino Ortiz García, solicitó al licenciado José Jesús Calderón Morales verificara en la página de Internet http:/www.morelia.gob.mx/Dependencias-inf.cfm si "dentro de los miembros de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, se encuentran relacionados con nombres cargos y teléfonos, las licenciadas MARTHA CORONA GARCÍA y MARTHA ELENA BAUTISTA RUIZ, y MARÍA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA, quienes fungen como Jefe del Departamento de la Unidad Jurídica, Directora de Asuntos Jurídicos y Jefa del Departamento de lo Contencioso de la Dirección Jurídica.

 

2. El licenciado José Jesús Calderón Morales, titular de la Notaría Pública 154 del estado (sic) de Michoacán de Ocampo, a fin de atender lo solicitado ingresó a la página de Internet: http:/www.morelia.gob.mx/Dependencias-inf.cfm y describió lo siguiente:

 

Al margen superior izquierdo el logotipo del Municipio de Morelia una M mayúscula y el nombre de MORELIA.- Con la leyenda UNA GRAN CIUDAD PARA UN GRAN PAÍS.- Bienvenidos al sitio del Ayuntamiento de Morelia.- Martes, 23 de Agosto del 2011...

 

Dependencias.- Organigrama.- Atribuciones.- SECRETARÍA DEL H. AYUNTAMIENTO- Nombre y Puesto.- Dirección...

Lic. Martha Corona García.- Jefe de la Unidad Jurídica.- Allende 403, Col. Centro C.P. 58000.- TEL. 3229537.-

MARTHA ELENA BAUTISTA RUIZ.- Directora de Asuntos Jurídicos.- Allende 675 Col. Centro.- C.P. 5800.- TEL.- 3-176675.- 3175290.-

MARÍA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA.- Jefa del Departamento de lo Contencioso.- Dirección Jurídica. Allende 675 Col. Centro.- C.P. 5800.- TEL.- 3-176675.- 3175290.-

 

3. Con lo anterior, el licenciado José Jesús Calderón Morales, titular de la Notaría Pública 154 del estado (sic) de Michoacán de Ocampo dio por terminada su actuación.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que no se acredita de qué forma durante la elección que se celebró el veintiuno de agosto de dos mil once para elegir al candidato del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Morelia, Michoacán, los funcionarios que trabajan en el Ayuntamiento al que se ha hecho referencia, influyeron en el ánimo del elector para que la votación le favoreciera a Wilfrido Lázaro Medina o de qué forma, el evento, según lo narrado por el ciudadano Leopoldo Hernández Linares hizo que la votación se cargara hacia el candidato ganador; de ahí que, válidamente, podamos afirmar que las pruebas analizadas en este Considerando resultan ineficaces para probar los extremos pretendidos por el actor.

 

No pasa inadvertido para este órgano de dirección, el hecho de que el ciudadano Constantino Ortiz García manifieste en su escrito inicial de demanda que la responsable viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado (sic) de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, ,35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

 

Al respecto cabe señalar que el motivo de inconformidad es inatendible por la básica consideración de que el promovente no señala de qué forma la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado (sic) de Michoacán vulnera en su perjuicio su derecho de votar o ser votado; o bien de qué manera el órgano responsable vulnera lo que establecen los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado (sic) de Michoacán de Ocampo; 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán; 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación; pues de las manifestaciones hechas por el ciudadano Constantino Ortiz García en su recurso de apelación no se desprende algún razonamiento lógico-jurídico tendiente (sic) a acreditar la vulneración de dicho ordenamientos; de ahí que el motivo de inconformidad resulte inatendible.

 

QUINTO. La parte actora en su escrito de demanda respecto a la resolución impugnada, señala:

HECHOS:

 

PRIMERO.- Primeramente quiero señalar que con fecha 18 dieciocho de julio de 2011 de dos mil once, los CC. Lics. Jorge Esteban Sandoval Ochoa e Ing. Osvaldo Fernández Orozco, en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, emitieron la CONVOCATORIA para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales para los períodos constitucionales del día primero de enero del 2010 al 31 treinta y uno de agosto de 2010; misma que doy por reproducida en este apartado.

 

SEGUNDO.- En función de ello, con fecha 2 dos de agosto del presente año, a las 10:16 diez horas con dieciséis minutos, presenté solicitud y documentación de registro como Precandidato a Presidente Municipal por el municipio (sic) de Morelia, misma que fue aceptada por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Morelia del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se demuestra con la copia certificada del Dictamen de fecha 3 tres de agosto de la presente anualidad, misma que se exhibe a la presente.

 

TERCERO.- De igual forma el ciudadano y compañero de partido WILFRIDO LÁZARO MEDINA, presentó el día 2 dos de agosto de 2011 dos mil once a las 11:18 once horas con dieciocho minutos, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, solicitud de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Morelia, acompañando los documentos con los que pretendió acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por la Convocatoria en sus Bases Octava y Novena para participar como precandidatos en el proceso interno.

En este sentido, y en virtud de que el compañero de partido WILFRIDO LÁZARO MEDINA no se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos, se constataron en el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán a las 13:15 trece horas con quince minutos del día 02 dos de Agosto (sic) del 2011 dos mil once, en donde fue entregado el recibo de pago de cuotas extraordinarias, así como el recibo correspondiente, mismo que fue entregado por persona diversa al interesado y en lugar distinto (tal y como así se expresa en el Considerando CUARTO, inciso g), párrafo tercero, de el Dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Morelia, Michoacán, del Partido Revolucionario Institucional), mediante el cual se acepta el registro del C. WILFRIDO LÁZARO MEDINA, como precandidato a Presidente Municipal en Morelia del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

De esta manera, con fecha 3 tres de agosto del presente año, la Comisión Municipal de Procesos Internos emitió el Dictamen mediante el cual se acepta el registro del C. WILFRIDO LÁZARO MEDINA, como precandidato a Presidente Municipal en Morelia del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

Inconforme con lo anterior, presenté recurso de inconformidad, mismo que fue admitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y lo registró con el expediente número CEJP-RI-43/2011, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha de fecha 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, por lo que con fecha 20 veinte de agosto de la presente anualidad interpuse recurso de apelación, mismo que, previa su sustanciación fue remitido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

CUARTO.- No obstante ello, el día 21 veintiuno de agosto de 2011 dos mil once, se llevó a cabo la elección correspondiente, en los términos precisados en la convocatoria señalada en el primero de los hechos. De esta manera, al concluir la jornada electoral, la Comisión Municipal de Procesos Internos en el Acta de Escrutinio y Cómputo Municipal que levantó, consignó los Resultados siguientes:

 

PRECANDIDATO

CON NÚMERO

CON LETRA

Constantino Ortíz Garda

11,338

Once mil trescientos treinta y ocho

Wilfrido Lázaro Medina

12,837

Doce mil ochocientos treinta y siete

VOTOS NULOS

1,783

Mil setecientos ochenta y tres

TOTAL DE VOTOS

25,958

Veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho

 

 QUINTO.- En tales condiciones, con fecha 23 veintitrés de agosto del presente año, interpuse Juicio de Nulidad ante la autoridad responsable, esto es ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Morelia, Michoacán del Partido Revolucionario Institucional, misma que procedió a sustanciar dicho medio de impugnación, remitiéndolo ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.

 

 La cual con fecha 1 primero de septiembre dictó resolución y mediante la cual se resolvió el Juicio de Nulidad número CEJP-JN-71/2011, que promoví en contra del Computo Municipal de la Elección de Candidato a Presidente Municipal de Morelia, para el Periodo 2010-2015 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia señalado como responsable, por la existencia de las causales de nulidad de la votación existentes en las casillas que más adelante precisaré, y como consecuencia, la Declaración de Validez de la Elección y, por consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría otorgada al ciudadano WILFRIDO LÁZARO MEDINA, como Candidato a Presidente Municipal de Morelia, para el período 2012 - 2015 del Partido Revolucionario Institucional; la cual me fue notificada a las 19:59diecinueve (sic) horas con cincuenta y nueve minutos del día 6 seis de septiembre de 2011 dos mil once.

 La resolución de referencia señala en sus puntos resolutivos lo siguiente:

 

 "PRIMERO.- Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por CONSTANTINO ORTÍZ GARCÍA, en cuanto precandidato a Presidente Municipal de Morelia, por el PRI.

SEGUNDO.- Por los razonamientos antes expuestos SE CONFIRMA el computo municipal de la Elección de candidato a Presidente Municipal de Morelia, para el periodo 2010-2015 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia y en consecuencia, se confirma la Declaración de Validez de la Elección y la constancia de mayoría otorgada a WILFRIDO LÁZARO MEDINA, como candidato a Presidente Municipal de Morelia por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO-Notifíquese personalmente...”

 

SEXTO.- En virtud de lo anterior, con fecha 8 ocho de septiembre del año en curso, promoví ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, vía Per Saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de fecha primero de septiembre de 2011 dos once emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, la cual confirmó el Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Morelia para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina.

Con fecha 28 veintiocho de septiembre del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, resolvió el expediente con la calve ST-JDC-181/2011,en (sic) la que fundamentalmente determinó lo siguiente:

"PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la Constantino Ortiz García.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por el promovente, a recurso de apelación, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, atenta con los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.

TERCERO. Remítanse de inmediato, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que resuelva el recurso de apelación en los plazos y términos de la normatividad partidista e informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado sobre el cumplimiento a lo ordenado (sic) en esta sentencia, en términos de lo ordenado en el considerando tercero de la misma. ".

 

SÉPTIMO.- El día 29 veintinueve de septiembre del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria recibió los autos de el reencausado recurso de apelación que presenté, mismo que fue admitido y registrado con el expediente número NJP-RA-MICH-192/2011.

Así con fecha 2 dos de octubre del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dictó resolución en cuyos puntos resolutivos señala lo siguiente:

"PRIMERO.- Es INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, por las razones y fundamentos legales que se precisan en los considerandos CUARTO Y QUINTO de esta resolución.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de fecha primero de septiembre de dos mil once, dictada dentro del juicio de nulidad número CEJP-JN-71/2011"

 

Por tanto, y al causarme agravios dicha determinación, es que formulo la siguiente expresión de:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y (sic) motivación y exhaustividad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política-de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán.

 

En el reencausado Recurso de Apelación, expresé como agravios o violaciones las siguientes:

 

"PRIMERO.- La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 1, 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo. 21, 22, 23, 25, fracción I, 27, fracciones III y VII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán.

Efectivamente en la tercera de las violaciones expresadas dentro del Juicio de Nulidad, manifesté lo siguiente:

"TERCERA.- Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, 64, fracción VIl, 101, segundo párrafo, 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, 64, fracción VIl de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, base VIGÉSIMA SEGUNDA de la CONVOCATORIA para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales para los períodos constitucionales del día primero de enero del 2012 al 31 treinta y uno de agosto de 2015.

Impugno el Centro Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 11, por la causal prevista en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, 64, fracción VIl del Código Electoral del Estado de Michoacán y, base VIGÉSIMA SEGUNDA de la CONVOCATORIA para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales para tos períodos constitucionales del día primero de enero del 2012 al 31 treinta y uno de agosto de 2015, en virtud de que en dicho centro de votación, como en todos los centros de votación no se levantó un listado de los votantes que participaron como electores en la jornada eleccionaria, tal y como así lo dispone la base VIGÉSIMA SEGUNDA de la invocada Convocatoria.

En efecto, la referida Convocatoria, en su base en su base VIGÉSIMA SEGUNDA dice textualmente lo siguiente:

"VIGÉSIMA SEGUNDA.- La jornada electiva se desarrollará el día 21 de Agosto del 2011, de las 10:00 a las 17:00 horas.

El ejercicio del voto será libre, directo, secreto, personal e intransferible, de los miembros y simpatizantes del Partido que exhiban su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, quienes depositarán el sufragio en las urnas que se instalen en la mesa receptora del municipio correspondiente.

El Partido no utilizará el padrón o las listas nominales de electores del Registro Federal de Electores, pero sí levantará, con motivo de la jornada electiva, un listado de los votantes que participen como electores en la jornada eleccionaria. Concluido el proceso, el listado de votantes será entregado por las Comisiones Municipales de Procesos Internos a la Comisión Estatal de Procesos Internos.".

De donde se advierte con toda claridad que, en ausencia de un padrón o lista nominal de electores, el cuerpo de electores, integrado por los miembros o simpatizantes del Partido, pueden votar exhibiendo ante los funcionarios del Centro de Votación su credencial pora votar con fotografía, y hecho lo anterior, se levantará un listado de los votantes de acudieron a votar, a efecto de darle transparencia y certeza al proceso electoral interno de nuestro partido, el Revolucionario Institucional.

Es decir, mientras en una elección constitucional es indispensable contar con una lista nominal de electores, a efecto de solamente permitir que los ciudadanos que se encuentren inscritos en la misma, y exhiban su credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, mismos que enseguida me permito transcribir:

Artículo   265   del  Código  Federal  de   Instituciones y  Procedimientos Electorales:

Articulo 265 (Se transcribe).

Articulo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán:

Articulo 169. (Se transcribe).

En este contexto, si se permite a un ciudadano votar sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal, tal acontecimiento constituye una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos de lo señalado por el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el dispositivo 64, fracción VIl de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

Efectivamente, el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dice a la letra lo siguiente:

Artículo 75. (Se transcribe).

 

En tanto que el numeral 64, fracción VIl de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán señala:

Artículo 64- (Se transcribe).

En virtud de lo anterior, y si bien es cierto, el hecho de que no se haya levantado levantado (sic) un listado de los votantes que participaron como electores en la jornada eleccionaria, constituye una causa de nulidad, en términos de lo señalado por el Reglamento General de Medios de Impugnación; es una obligación de todo partido político, y concretamente del Partido Revolucionario Institucional, la de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Entidad y las leyes e instituciones que de ellas emanen, tal y como lo disponen los artículos 25, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Ahora si bien es cierto que, en el presente caso no se requiere de la existencia de una lista nominal de electores o de un padrón electoral, como si ocurre en una elección constitucional, si constituye una exigencia, o un requisito sine qua non, darle certeza y transparencia a la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que se levantará un listado de los votantes de acudieron a votar; y al no ser sí, es claro que se ha quebrantado flagrantemente el principio rector de certeza y de transparencia, previstos en el artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 101 y (sic) segundo párrafo del Código Electoral del Estado.

Pues ante la falta del listado de los votantes de acudieron a votar, no existe la seguridad, certeza y la confianza legalmente requeridas, a efecto de considerar que efectivamente, las personas que supuestamente votaron en el Centro de Votación Centro Votación (sic) correspondiente al Distrito 10, en realidad hayan acudido al mismo, a emitir su voto, y al no ser así, es incuestionable la violación a los numerales antes invocado, como a los principios rectores que se señalan.

Tiene aplicación al presente caso la tesis relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA"

CUARTO.- Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 101, segundo párrafo y 115, fracción V del Código Electoral del Estado, 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

En mérito de lo anterior, impugno los centros de votación correspondientes a:

1.- Distrito 10, Mesa 05

2.- Distrito 10, Mesa 13

3.- Distrito 11, Mesa 03

4.- Distrito 11, Mesa 06

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 09

 

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que en los Centros de Votación antes relacionados, se presentó la votación que se puede localizar en la relación de "Resultados definitivos de la votación Interna de Candidato a Presidente Municipal de Morelia" siguiente:

 

(Se inserta cuadro).

 

En base a lo anterior, tenemos que en los referidos centros de votación, se consigna una cantidad de votos nulos cuya cantidad es mayor a la diferencia existente entre los precandidatos participantes, es decir, entre el primero y segundo lugar,(sic)

 

CENTRO DE VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS NULOS

D 1005

42

44

D 1013

29

49

D 1103

13

24

D 1106

13

16

D 1609

6

8

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que, la mera existencia de una cantidad de votos nulos cuyo monto es mayor que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, da lugar a una enorme incertidumbre y falta de seguridad jurídica en perjuicio proceso comicial, de los votantes como del suscrito, la gravedad de la cuestión controvertida exige agotar todos los medios posibles para esclarecer la situación que se nos presenta, para lo cual, solicito a esa instancia de justicia partidaria tenga a bien DECRETAR LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de dichos Centros de Votación, a efecto de dar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional; situación ésta que es procedente, y así ha sido resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al efecto es aplicable la tesis S3ELJ 14/2004, sostenida por el máximo Tribunal Electoral de la Nación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 211-212, mismo que se identifica bajo el tenor literal siguiente: "PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Se transcribe).

 

En tanto que la Comisión de Justicia Partidaria responsable, en el considerando CUARTO de la resolución que se combate señalar medularmente lo siguiente:

"CUARTO.- Por su parte, el agravio referente a la violación de los artículos 14, 16, 17, 39, 41, fracción V; 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5, y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 75, inciso g de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal (sic), 64, fracción Vil, 101, segundo párrafo, 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y base VIGÉSIMA SEGUNDA de la Convocatoria, en virtud de que en todos los centros de votación no se levantó un listado de los votantes; respecto de lo cual; cabe destacar que si bien es cierto que no existe constancia en autos de que efectivamente se hayan levantado dichos listados nominales de votantes como lo prevé la base VIGÉSIMA SEGUNDA de la convocatoria de fecha 18 dieciocho de julio del año 2011 dos mil once, también es cierto que este sólo hecho no constituye causal de nulidad, ni se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la misma, contenidos en los artículo 71 y 72 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, en donde se establecen dichos supuestos de nulidad; sin que en el caso concreto, tenga aplicación la prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el dispositivo 64, fracción VIl de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; en principio, porque de conformidad con el artículo 193 de los estatuto (sic) que rigen la vida interna de nuestro instituto político, cuenta con autonomía propia para realizar su proceso de selección interno de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los propios Estatutos y Reglamentación interna vigente, por lo que en el caso concreto y tratándose de causales de nulidad se debe atender a las previstas en principio en los estatutos y reglamentos vigente aplicables como lo es el de medios de impugnación, y no a la legislación estatal y federal ordinaria que rige los procesos electorales ordinarios y constitucionales; ante lo cual, como en el caso que nos ocupa, se refiere a una elección interna de candidatos a cargos de elección popular, las reglas aplicables son las de convocatoria de fecha 18 dieciocho de julio del año 2011 dos mil once, aprobadas y registradas ante el propio Instituto Electoral de Michoacán, por lo que la base CUADRAGÉSIMA PRIMERA de dicha convocatoria, los medios de impugnación procedentes en el proceso interno son los que prevé el Reglamento de Medios de Impugnación, lo que implica que tácitamente se establece la procedencia de dichos recursos en los casos específicos y supuestos que el propio reglamento señala; no así los invocados por el recurrente, los cuales aplicables a una elección diversa a la interna, por lo que las condiciones en que deben celebrarse difieren en algunos puntos.

Por otro lado, el hecho de que no se haya levantado un listado de votantes como lo refiere el recurrente, no constituye causal de nulidad, en principio, porque el recurrente no argumenta de manera tajante como influyó dicha omisión en el resultado en contra que tuvo en la elección que impugna, pues argumenta que tal disposición es para daría certeza a la elección y a sus resultados, pero en el caso concreto y de las constancias que obran en autos se desprende de dicho principio no fue violentado, pues en todas y cada una de las mesas receptoras de votos fueron acreditados y asistieron representantes de ambos precandidatos, los cuales precisamente estuvieron vigilando que la votación se desarrollara en los términos de la convocatoria y cuya presencia dan certeza al resultado de la elección, por lo que el agravio que se estudia resulta infundado."

De donde se advierte que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable, es evasiva al estudiar la violación de referencia, pues encebada en sí misma da respuesta a una serie de interrogantes o planteamientos que nunca se le formularon, y dejó sin analizar ni estudiar el planteamiento que sostengo en el sentido de que en el proceso interno, en ausencia de un padrón o lista nominal de electores, el cuerpo de electores, integrado por los miembros o simpatizantes del Partido, pueden votar exhibiendo ante los funcionarios del Centro de Votación su credencial para votar con fotografía, y hecho lo anterior, se levantará un listado de los votantes de acudieron a votar, y que la falta de ese listado no le da transparencia ni certeza al proceso electoral interno del Revolucionario Institucional,  siendo estos los principios rectores bajo los cuales se deben de regir todos los procesos comiciales en nuestro país, incluyendo los procesos intrapartidarios como el presente, atento a lo dispuesto por el numeral 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incluso expresé que tal acontecimiento, a saber, no levantar la lista de las personas que acudieron votar en la casilla, si bien es cierto, no es una causal de nulidad en términos de lo expresado en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; el hecho de que un ciudadano vote sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal, tal acontecimiento SI constituye una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos de lo señalado por el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el dispositivo 64, fracción Vil de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

Y que en virtud de lo anterior, y si bien es cierto, el hecho de que no se haya levantado levantado (sic) un listado de los votantes que participaron como electores en la jornada eleccionaria, constituye una causa de nulidad, en términos de lo señalado por el Reglamento General de Medios de Impugnación; es una obligación de todo partido político, y concretamente del Partido Revolucionario Institucional, la de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Entidad y las leyes e instituciones que de ellas emanen, tal y como lo disponen los artículos 25, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Ahora si bien es cierto que, en el presente caso no se requiere de la existencia de una lista nominal de electores o de un padrón electoral, como si ocurre en una elección constitucional, si constituye una exigencia, o un requisito sine qua non, darte certeza y transparencia a la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que se levantará un listado de los votantes de acudieron a votar; y al no ser sí, es claro que se ha quebrantado flagrantemente el principio rector de certeza y de transparencia, previstos en el artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 101 y segundo párrafo del Código Electoral del Estado.

Pues ante la falta del listado de los votantes de (sic) acudieron a votar, no existe la seguridad, certeza y la confianza legalmente requeridas, a efecto de considerar que efectivamente, las personas que supuestamente votaron en el Centro de Votación Centro Votación (sic) correspondiente al Distrito 10, en realidad hayan acudido al mismo, a emitir su voto, y al no ser así, es incuestionable la violación a los numerales antes invocado, como a los principios rectores que se señalan.

Tiene aplicación al presente caso la tesis relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en les páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".

Insisto, he expresado que el principio rector de CERTEZA fue vulnerado al incurrirse en esta irregularidad, sin embargo las razones señaladas en ningún momento fueron analizadas por la responsable, y al haber ignorado por completo mis argumentaciones y medios de prueba ofrecidos, las que debió analizar cuidadosamente y expresar de manera fundada y motivada las razones y consideraciones jurídicas que lo llevaron a determinar que mis argumentos son infundados, es claro que se me deja en completo estado de indefensión.

De tal manera que la resolución que se combate no es clara ni precisa, pues no decidió sobre los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, es decir, no se ocupó de las cosas, acciones y excepciones y argumentaciones que fueron materia de la apelación, lo que indudablemente constituye una flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tiene aplicación al presente caso, la Jurisprudencia sostenida por el Máximo Órgano Jurisdiccional Electoral de la Nación, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

SEGUNDO.-La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 1, 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo 21, 22, 23, 25, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán.

En este sentido, tenemos que la SEGUNDA de las violaciones que planteo en el Juicio de Nulidad que da origen al presente juicio, manifiesto lo siguiente:

"SEGUNDA.-Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 101, segundo párrafo y 115, fracción V del Código Electoral del Estado, 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

En mérito de lo anterior, impugno los centros de votación correspondientes a:

 

1.- Distrito 10, Mesa 07

2.- Distrito 10, Mesa 08

3.- Distrito 10, Mesa 09

4.- Distrito 11, Mesa 04

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 03

7.- Distrito 16, Mesa 15

8.- Distrito 16, Mesa 13

9.- Distrito 17, Mesa 05.

Dicha impugnación se fundamenta en la causal prevista en el artículo 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y artículo 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, esto es, por haberse recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de la Convocatoria respectiva, en relación con el artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101, segundo párrafo del Código Electoral del Estado, que establece como principios rectores de la función electoral los de legalidad e independencia, entre otros.

Ello es así en virtud de que en los centros de votación, los funcionarios de casilla se desempeñan además como funcionarios y empleados públicos en el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el que por cierto se encuentra gobernado por nuestro instituto político, el Partido Revolucionario Institucional, y por lo tanto el impacto que pudo haber tenido la presencia de tales funcionarios en las casillas electorales y no que tal hecho sea ilegal, pues reconozco que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código Electoral del Estado de Michoacán ni el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, no prohíben expresamente que los representantes de casillas deban reunir algún o algunos requisitos especiales.

Al efecto, tenemos que al revisar cuidadosamente el ENCARTE o Relación de la Integración y ubicación de los Funcionarios de los Centros de Votación, y comparando dicha información con la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, encontramos los siguientes datos que en sí mismos son sorprendentes:

1.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 08, la C. Nurith Yamira Molina Areyano, quien fungió como Secretaria del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Administrativo "B", en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

2.-.En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 09, el C. Estela Ivonne Lailson Estrella, quien fungió come Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Coordinador Operativo en la Dirección de Parques y Jardines del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

3.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 07, la C. Martha Elena Bautista Ruiz, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Directora de Asuntos Jurídicos del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

4.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 11, Mesa 04, la C. Rocío Infante Niño, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar de Oficina en la Dirección de Parques y Jardines del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

5.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 11, Mesa 07, la C. Rosario Vázquez Chávez, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Subdirectora de Inspección y Vigilancia del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

6.-En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 03, el C. Agustín Bocanegra Flores, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Inspector "B", en la Dirección de Inspección y Vigilancia del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

7.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 15, la C. Martha Corona García, quien fungió como Presidenta se desempeña como el Jefa de la Unidad Jurídica de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

8.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 13, el C. Roberto Corona Ramírez, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Valuador en la Secretaría de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

9.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 17, Mesa 05, el C. Rocío Zetina Castañeda, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Valuador en la Secretaría de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

En este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada dentro del expediente número SUP-REC-034/2003, estimó que la presencia de servidores públicos del Ayuntamiento en los centros de votación (casillas electorales) se genera un impacto el día de la jornada electoral.

Pues con ese criterio, y del resultado de la comparación entre la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia y el Encarte o Listado de los funcionarios de centros de votación se concluye que, de 12 doce funcionarios de centros de votación sus nombres coinciden con la lista de funcionarios y empleados públicos que laboran en el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Así tenemos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 2, así como el Código Electoral del Estado en su artículo 115, fracción V, que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

Esto es, hay una obligación impuesta por la ley federal y local, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales. Una de las etapas más trascendentales del proceso electoral, lo es precisamente la jornada electoral y forma parte de las funciones encomendadas a las autoridades electorales federales. En consecuencia, los Municipios o Ayuntamientos deben estar a la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en el caso de ser requeridos por las autoridades federales electorales y, en este caso concreto por los órganos electorales intrapartidarios, estén de manera pronta y expedita en la atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto prestará a través de sus servidores públicos.

Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral y dentro de una elección interna de partido político, se encuentran representando a un candidato ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal, estatal o intrapartidaria para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al candidato al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos interesa:

ARTICULO 44. (Se transcribe).

 

De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la Constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, estatales e intrapartidarias, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que sí resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, son los que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Si con lo anterior tomamos en consideración que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos con mando superior o cierto poder en las casillas genera presunción de presión, según la tesis publicada en la páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro: "Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores", debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, en casillas el día de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios con mandos superior o con cierto poder, generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de los centros de votación, fundado o infundado el temor, lo cierto es que si afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

El cumplimiento de los principios fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. Al respecto, la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral del país, a través del examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha identificado principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.

 

Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:

 

a)  Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b)  El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c)   En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d)     La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e)     La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

 

f)       En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g)     En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior, sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera, cierta y positiva en los resultados de los comicios.

 

Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.

 

Del examen realizado de los hechos que estoy evidenciando a través de las probanzas ofrecidas, se acreditan los hechos, irregularidades o ilícitos que, al implicar la conculcación de los invocados principios, impiden considerar que la Elección Interna para la selección de candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, razón por la cual tal circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en la elección en estudio, se demostró en diferentes grados la afectación de los principios de que las elecciones deben ser libres y auténticas; el sufragio universal libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en el proceso electoral; el principio histórico de separación entre Estado y las Iglesias; el principio de equidad que rige en la materia electoral para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades (como ocurre con la realización de sus campañas electorales); así como el principio de neutralidad o imparcialidad que, entre otros sujetos, están obligados a observar los funcionarios de gobiernos, como en el caso, los municipales.

 

Lo anterior tiene su sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA"."

 

Por su parte, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable, en el considerando QUINTO de la resolución combatida dice a la letra lo siguiente:

QUINTO.- El agravio relativo a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, cabe señalar que el recurrente no ofrece prueba alguna, tendiente a acreditar su dicho, solamente lo refiere en su escrito de juicio de nulidad, pero no lo acredita con ningún medio de convicción, pues en autos solamente obran las actas de escrutinio y cómputo, de las cuales se señalan los nombres de los funcionarios de dicha mesa receptora, pero el recurrente no aporta prueba alguna tendiente a acreditar que esas personas no eran las autorizadas para actuar y fungir como funcionarios de las mesas receptoras; mucho menos se desprende que en las actas en comento o en documento por separado se haya hecho constar incidente, protesta u observación alguna por parte de los representantes del recurrente, donde señalen dicha anomalía, por lo que, bajo el principio que establece el artículo 25 del Reglamento de Medios de Impugnación, referente al hecho d (sic) que él que afirma está obligado a probar, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el recurrente CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, no acreditó su dicho, por lo que el agravio que se estudia resulta improcedente.

En este mismo tenor de ideas, el recurrente alega que la elección se encuentra investida de nulidad, toda vez que las mesas receptoras fueron integradas por funcionarios del Ayuntamiento de Morelia y que tal hecho influyó en la conciencia de los electores y en el resultado adverso que el mismo tuvo en la votación, sin embargo, de la legislación aplicable al caso concreto no existe una prohibición expresa para que funcionarios municipales hayan formado parte de las mesas receptoras de votos, por lo que, si no existe prohibición, tampoco existe una violación a los derechos de ninguno de los contendientes; no obstante lo anterior, el recurrente tampoco acredita de qué manera influyó de manera negativa en su resultado, la presencia de los citados funcionarios al momento de emitir la votación, pues no existe una argumentación, ni pruebas que así lo acrediten, más aún, cuando no se refiere, ni acredita alguna conexión entre dichos funcionarios con WILFRIDO LÁZARO MEDINA, ni mucho menos, que los mismos hubieran hecho labor proselitista o de influencia con los votantes para emitir sufragios a favor de este último y no del recurrente CONSTANTINO ORTÍZ GARCÍA. Lo anterior tiene sustento, más aún, cuando se trata de una elección interna del PRI y los funcionarios que se refiere, señala que laboran en una administración también priísta, por lo que, la presencia de los mismos de (sic) debe entender como un ejercicio de sus derechos partidarios; lo cual tiene sustento en la propia convocatoria de fecha 18 dieciocho de julio del año que transcurre, de la cual se desprende, precisamente que no existe prohibición para que dichos funcionarios formaran parte de la mesa receptora de votos en la elección interna, la cual, tampoco existe en los estatutos, ni en la legislación aplicable, por lo que, los afiliados, militantes, cuadros l (sic) simpatizantes, así como los funcionarios públicos emanados de las filas dl (sic) este instituto político, tienen derecho a participar en la formación de la voluntad partidaria, siempre y cuando lo realicen fuera de sus días y horarios laborales y, en el caso que nos ocupa, la elección recurrida, fue realizada el domingo 21 veintiuno de agosto de la presente anualidad, es decir, dichos funcionarios participaron en actos partidarios en día y horas inhábiles y en el ejercicio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 9, 35 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia y por las razones expuestas, los agravios en estudio se declaran improcedentes.

En consecuencia, RESULTARON IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS expresados por CONSTANTITO (sic) ORTÍZ GARCÍA, dentro del juicio de nulidad que nos ocupa, por consecuencia se confirma el computo (sic) municipal de la elección de CANDIDATO a presidente municipal de Morelia, para el período 2010 sic-2015..."

 

Argumento este que es a todas luces lamentable, ya que contrario a lo señalado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí ofrecí medios de prueba tendientes a demostrar lo expresado en el agravio o violación de referencia, concretamente el hecho de que los funcionarios de las mesas receptoras fungían a la vez como funcionarios del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Efectivamente, en mi escrito mediante el cual interpuse el Juicio de Nulidad, concretamente en la parte in fine del mismo, existe un capítulo de pruebas, y las marcadas con los número XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII si tienen relación con el argumento que esgrimí, tal y como se desprende de la transcripción que en seguida me permito transcribir:

"XXXV.- DOCUMENTAL PRIVADA- Consistente en un oficio original, de fecha 23 de agosto del presente año, dirigido a la C.P. MA. DEL ROCÍO PINEDA GOCHI, Presidente Municipal de Morelia, a fin de que se proporcione copia certificada de la nómina relativa a representantes populares, funcionarios y todo el personal para (sic) laborar al servicio de dicho H. Ayuntamiento de Morelia, correspondiente al periodo de la primera quincena de agosto del presente año, para exhibiría ante las autoridades electorales, la cual es firmada por el C. CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, en caso de que sea negativa la contestación por parte del H. Ayuntamiento de Morelia, solicito se le requiera para que exhiba ante esta autoridad dicha nomina.

 XXXVI.- DOCUMENTAL PUBLICA- (sic) Consistente en un acta destacada para acreditar hechos fuera de protocolo, de fecha 23 de agosto del presente año, expedida por el Notario Público número 154, en el estado (sic) de Michoacán, la cual fue solicitada por mi parte, para que ingrese a la página de internet www.morelia.gob.mx. y verifique que si existen miembros de la administración del Municipio de Morelia, donde se desprende el nombre, el cargo y los teléfonos de sus oficinas, quienes se encontraron son: MARTHA CORONA GARCÍA, MARTHA ELENA BAUTISTA RUÍZ y MARÍA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA, siendo funcionarios activos de dicho municipio.

 XXXVII.- DOCUMENTAL PUBLICA-(sic) Consistente en un acta destacada para acreditar  hechos  fuera de protocolo, de fecha 23 de agosto del presente año, expedida por el Notario Público número 154, en el estado (sic) de Michoacán, constituyéndonos ante dicho notario con la finalidad de exhibir un video que fue tomado por el C. LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES, en la cual se pude apreciar que el día 18 de agosto del presente año, aproximadamente a las 21:40 horas, en el domicilio ubicado en Av. Del estudiante número 102, de esta ciudad de Morelia, en el cual se puede apreciar la participación en una reunión de proselitismo en favor del candidato WILFRIDO LÁZARO MEDINA, la presencia de diferentes funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia, quienes son: UNO GASCA ABURTO, Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, SERGIO SUAREZ (sic) CASTILLO, Dirección de Parques y Jardines, la C. MA. ROCÍO PINEDA GOCHI, Presidenta Municipal de Morelia, ERNESTO NUÑEZ CASTRO, Secretario de Administración del Municipio, JAIME VALLEJO, Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal, JAVIER EQUIHUA, Secretario Auxiliar de Elecciones Municipales, a esta actuación se anexo un disco magnético el cual también lo ofrezco como PRUEBA TÉCNICA, para que sea debidamente valorada en su momento procesal oportuno y sustentar lo dicho por él C. LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES.

 XXXVIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA consiste en la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, misma que se exhibe en información magnética (CD), por lo que solicito a esa autoridad tenga a bien ordenar el cotejo o compulsa con la nómina que obra en poder del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con domicilio en la calle Allende número 403, Centro Histórico de esta ciudad de Morelia, Michoacán. . ."

De lo anterior se desprende que si ofrecí medios de prueba tendientes a acreditar mi dicho y las violaciones o agravios expresados, lo que indica que la autoridad intrapartidaria responsable fue omisa en leer y analizar el medio de impugnación que hice valer, así como valorar los medios de convicción ofertados por la parte que represento, fue omisa en solicitar la información que se menciona en el apartado transcrito con anterioridad, y por tanto, dicha resolución no se ocupó de los agravios o violaciones expresadas por el aquí recurrente, ni valoró en lo más mínimo los medios de prueba que ofrecí

Reitero, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria ignoró por completo mis argumentaciones y medios de pruebas ofrecidos, las que debió analizar cuidadosamente y expresar de manera fundada y motivada las razones y consideraciones jurídicas que lo llevaron a determinar que mis argumentos son infundados, situación ésta que me deja en completo estado de indefensión.

De tal manera que la resolución que se combate no es clara ni precisa, pues no decidió sobre los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, es decir, no se ocupó de las cosas, acciones y excepciones y argumentaciones que fueron materia de la apelación, lo que indudablemente constituye una flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que textualmente dice:

 

Artículo 22 (Se transcribe)

 

También el artículo 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional señala:

 

Artículo 54.- (Se transcribe).

 

Por lo tanto, es claro que la responsable violentó en mi perjuicio el principio de exhaustividad consagrado en las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas.

Tiene aplicación al presente caso la Jurisprudencia emitida por esa Sala Superior, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, misma que textualmente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

También me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por ese Máximo órgano Jurisdiccional Electoral de la Nación, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

También me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: VI. 2o. J/123, página 660, y que se identifica con el siguiente tenor literal: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.” (Se transcribe).

 

Invoco también la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: VI. 2o. J/43, página 769 y que reza lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN (sic) Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

Es aplicable al presente caso, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 182179, XIX, Febrero de 2004, página 451, Tesis P/J 2/2004, y que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL (sic) (Se transcribe).

 

Por otra parte, la violación marcada con el número 2 dos y que expongo en el juicio de nulidad de referencia; señalo con toda claridad que la participación de los funcionarios de los centros de votación correspondientes a:

1.- Distrito 10, Mesa 07

2.- Distrito 10, Mesa 08

3.- Distrito 10, Mesa 09

4.- Distrito 11, Mesa 04

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 03

7.- Distrito 16, Mesa 15

8.- Distrito 16, Mesa 13

9.- Distrito 17, Mesa 05.

son también funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tal y como así lo demuestro con las probanzas ofertadas, es claro que los mismos ocupan el papel de juez y parte dentro de dichos proceso comicial intrapartidario, y con ello se vulnera el principio de imparcialidad, tal y como así lo desarrollo; manifestaciones estas que en ningún momento fueron abordadas en el considerando QUINTO de la sentencia que se combate, lo que también constituye una flagrante violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, invocados con anterioridad; y con ello, es claro que vulnera una vez más con el principio de exhaustividad, al no ocuparse la resolución impugnada de los argumentos hechos valer en este sentido.

Por último, es claro que la autoridad intrapartidaria responsable al señalar que debí acreditar de que manera influyó de manera negativa en el resultado de la elección, el hecho de que funcionarios del Ayuntamiento de Morelia, por cierto, de extracción priísta, y con simpatía a Wilfrido Lázaro Medina (como lo acreditó con las pruebas ofrecidas) se hayan desempeñado como funcionarios de los centros de votación; así como que dichos funcionarios no tienen prohibido participar en actos partidarios, pues en ningún momento funda ni motiva dicho argumento, pues no hace una adecuación entre la norma general fundatoria y el razonamiento que esgrime, además de que es omisa en señalar las razones generales y particulares que le llevar a arribar a tan incongruente conclusión, lo que me lleva a concluir, que se vulneró la garantía de legalidad, de fundamentación y motivación señaladas en los artículos 14, 16 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable al presente caso, la Jurisprudencia 7/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: " FUNDAMENTACIÓN (sic) Y MOTIVACIÓN (sic) INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).

 

Situación esta que también ocurrió por lo que ve a la cuarta de las violaciones que expresé en el Juicio de Nulidad miltireferido (sic) lo siguiente:

"CUARTO.- Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 101, segundo párrafo y 115, fracción V del Código Electoral del Estado, 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

En mérito de lo anterior, impugno los centros de votación correspondientes a:

1.- Distrito 10, Mesa 05

2.- Distrito 10, Mesa 13

3.- Distrito 11, Mesa 03

4.- Distrito 11, Mesa 06

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 09

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que en los Centros de Votación antes relacionados, se presentó la votación que se puede localizar en la relación de "Resultados definitivos de la votación Interna de Candidato a Presidente Municipal de Morelia" siguiente:

 

(Se inserta cuadro).

 

En base a lo anterior, tenemos que en los referidos centros de votación, se consigna una cantidad de votos nulos cuya cantidad es mayor a la diferencia existente entre los precandidatos participantes, es decir, entre el primero y segundo lugar,

 

CENTRO DE VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS NULOS

D 1005

42

44

D 1013

29

49

D 1103

13

24

D 1106

13

16

D 1609

6

8

 

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que, la mera existencia de una cantidad de votos nulos cuyo monto es mayor que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, da lugar a una enorme incertidumbre y falta de seguridad jurídica en perjuicio proceso comicial, de los votantes como del suscrito, la gravedad de la cuestión controvertida exige agotar todos los medios posibles para esclarecerla situación que se nos presenta, para lo cual, solicito a esa instancia de justicia partidaria tenga a bien DECRETAR LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de dichos Centros de Votación, a efecto de dar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional; situación ésta que es procedente, y así ha sido resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al efecto es aplicable la tesis S3ELJ 14/2004, sostenida por el máximo Tribunal Electoral de la Nación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 211-212, mismo que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL(Se transcribe).

 

Efectivamente, en ninguna parte de la resolución que se combate, fue estudiada la violación o agravio transcrito con anterioridad, lo que como ya lo manifesté con anterioridad, constituye una grave violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario vulnera una vez más con el principio de exhaustividad, al no ocuparse la resolución impugnada de los argumentos hechos valer en este sentido.".

 

Sin embargo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la resolución que se combate, de manera más que sorprendente en el considerando CUARTO señala textualmente lo siguiente:

 

"CUARTO.- Estudio de fondo. Por cuestión de método, este órgano colegiado analizara conjuntamente los agravios identificados con las letras A Y B, dada la estrecha relación que existe entre los mismos.

 

En este contexto no se omite señalar que el estudio de los conceptos de violación en la forma que se ha mencionado no le causa perjuicio alguno al enjuiciarte, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, siendo lo trascendental que estos sean estudiados.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, identificado con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son el tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que son INFUNDADOS los agravios identificados con las letras A, Y b por los siguientes razonamientos lógicos jurídicos:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece categóricamente lo siguiente:

 

“Articulo 14”. (Se transcribe).

 

Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en este: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley, y por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, estas garantías de seguridad. Para el caso que nos ocupa, cabe hacer mención a la garantía de audiencia.

 

Esta garantía, implica principal defensa de que dispone todo gobernado frente a los actos del poder publico (sic) que tengan por objeto privarlo de sus derechos mas (sic) elementales y de sus intereses mas preciados.

 

Como se puede advertir, la garantía de audiencia esta contenida en una formula (sic) de cuatro garantías especificas (sic) de seguridad jurídica y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga a un juicio; b) que tal juicio se substancie ente los tribunales previamente establecidos; c) que en el mismos observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

 

Por tanto, esta garantía se actualiza cuando la autoridad emite un acto de privación que consiste en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, así como el impedimento para ejercer un derecho.

 

Por su parte, el articulo (sic) 16, párrafo primero de la constitución política de los estados unidos mexicanos, señala lo siguiente:

 

“Articulo 16.” (Se transcribe).

 

En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como "garantía de legalidad". Que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia, deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquel no implique una violación a la mencionada garantía.

Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertiente, consistente en vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa , (sic) por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.

 

Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el segundo tribunal colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como es el caso de la comisión estatal de justicia partidaria en el estado (sic) de Michoacán, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la carta magna, (sic) razón por la cual las determinaciones que lleva acabo dicha comisión, como es en la especie, el emitir una resolución en la que se determinó declarar infundados los agravios hechos valer, en su momento, por el ciudadano Constantino Ortiz García, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.

 

En el caso en examen, de la documental publica consistente en la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil once, a la cual esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del reglamento de medios de impugnación, se advierte que la autoridad responsable señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para confirmar lo reclamado.

 

En efecto, de la documental pública en cita, se aprecia que la comisión estatal de justicia partidaria en el estado (sic) de Michoacán, señalo en el considerando PRIMERO, por lo que hace a su competencia para conocer, substancias y resolver el juicio de nulidad que, en su momento, planteo el ciudadano Constantino Ortiz García lo siguiente:

 

“PRIMERO. De conformidad con en los dispuestos en los artículos 27 párrafo 1 fracción IV; inciso g; 38 párrafo 1 inciso; (sic) 46 párrafo cuatro; 47 párrafo cuatro; 211 párrafo uno; 213 párrafos 2,3,4 y 6 del código federal de procedimientos e instituciones electorales (sic) y norman lo establecido en los artículos 16 fracción VIl; 55 tercer párrafo; 58 fracciones IV Y VIII; 61 fracción II; 62,63,64; (sic) fracciones IV Y VIII; 81 fracción XXIX, 145; 151 fracción II; 166 fracción IV;209;210;211;212;214 (sic) fracciones I,III, (sic) V, X, XI, inciso c), y 215 y del 220 al 228 y demás relativos y aplicables de los estatutos del partido revolucionario institucional, (sic) así como en los artículos 1,2,3,5,6,8,10,11,12,43 (sic) del reglamento de medios de impugnación del PRI”

 

Del mismo modo, la autoridad responsable en cuanto estudio de fondo señalo en los considerandos TERCER, CUARTO Y QUINTO; lo siguiente:

 

De la lectura del párrafo trascrito, se advierte que la autoridad responsable cita los conceptos legales que sirven para su determinación, y que los argumentos sostenidos fueron suficientes para declarar infundado el juicio de nulidad interpuesto por el ahora actor y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez de la elección que a hora nos ocupa y otorgar la constancia de mayoría al ciudadano Wilfrido Lázaro Medina.

 

Ello es así, pues la resolución que por esta vía se combate, se aprecia que los integrantes de la comisión estatal de justicia partidaria (sic) analizaron cada uno de los agravios que; en su momento, planteó el ciudadano Constantino Ortiz García: estudiándose así, el argumento en el sentido de que el ciudadano Wilfrido Lázaro Medina, no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en las bases octava y novena incisos h) y k9 (sic) de la convocatoria con fecha dieciocho de julio dos mil once; motivo por el que; a su juicio carecería de elegibilidad para ser precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán; analizando, además, el motivo de inconformidad que el actor hizo valer, en el sentido de que en todos los centros de votación no se levanto un listado de los votantes.

 

De igual manera, se advierte que los integrantes de la comisión estatal de justicia partidaria analizaron el agravio relativo a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, invocando, además con precisión, los artículos aplicables al caso concreto; de ahí que; en la especie, se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, los agravios hechos valer en este sentido por el promovente resultan infundados.".

 

De la lectura del anterior razonamiento, no puedo más que expresar mi verdadera sorpresa y me encuentro pasmado, por la manera como tan fácilmente se lava las manos la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al analizar y desestimar con una mano en la cintura los agravios que expuse; ya que en ningún momento actúa con exhaustividad, a efecto de verificar con cuidado que efectivamente la Comisión Estatal de Justicia Partidaria se limitó a hacer una serie de manifestaciones, sin que las mismas contestarán mínimamente las razones de disenso que expuse en aquel Juicio de Nulidad que señalo.

De lo anterior se desprende que, los argumentos que expresé en ningún momento fueron estudiados por la responsable, ignorándolos por completo, limitándose simplemente a decir que, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria si estudió a plenitud los agravios que expresé ante ella, sin embargo en ningún momento razona, ni analiza con detenimiento esa circunstancia, y con ello, incurrió en una flagrante violación a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las resoluciones o sentencias, vulnerando en mi perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo aplicable al presente caso por analogía jurídica la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Tesis V.3°. J/2, página 1287, y que se identifica con el siguiente tenor literal: SENTENCIAS INCONGRUENTES EN LOS JUICIOS DE NULIDAD.” (Se transcribe).

 

También es aplicable en vía de orientación el criterio sostenido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, Tesis 1a. X/2000, página 191 y que a la letra dice: SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.” (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación y exhaustividad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán.

 

En el reencausado Recurso de Apelación, expresé en el SEGUNDO de los agravios o violaciones lo siguiente:

 

"SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 1, 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad, audiencia, debido proceso, de votar y ser votado, así como los numerales 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37-A, 37-C y 37-D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Revolucionario Institucional en Michoacán.

En este sentido, tenemos que la SEGUNDA de las violaciones que planteo en el Juicio de Nulidad que da origen al presente juicio, manifiesto lo siguiente:

"SEGUNDA.- Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 101, segundo párrafo y 115, fracción V del Código Electoral del Estado, 44 dela (sic) Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

En mérito de lo anterior, impugno les centros de votación correspondientes a:

 

1.- Distrito 10, Mesa 07

2 - Distrito 10, Mesa 08

3.- Distrito 10, Mesa 09

4.- Distrito 11, Mesa 04

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 03

7.- Distrito 16, Mesa 15

8 - Distrito 16, Mesa 13

9.- Distrito 17, Mesa 05

 

Dicha impugnación se fundamenta en la causal prevista en el artículo 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y articulo 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, esto es, por haberse recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de la Convocatoria respectiva, en relación con el articulo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101, segundo párrafo del Código Electoral del Estado, que establece como principios rectores de la función electoral los de legalidad e independencia, entre otros.

Ello es así en virtud de que en los centros de votación, los funcionarios de casilla se desempeñan además como funcionarios y empleados públicos en el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el que por cierto se encuentra gobernado por nuestro instituto político, el Partido Revolucionario Institucional, y por lo tanto el impacto que pudo haber tenido la presencia de tales funcionarios en las casillas electorales y no que tal hecho sea ilegal, pues reconozco que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código Electoral del Estado de Michoacán ni el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, no prohíben expresamente que los representantes de casillas deban reunir algún o algunos requisitos especiales.

Al efecto, tenemos que al revisar cuidadosamente el ENCARTE o Relación de la Integración y ubicación de los Funcionarios de los Centros de Votación, y comparando dicha información con la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, encontramos los siguientes datos que en sí mismos son sorprendentes:

1.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 08, la C. NurithYamira Molina Areyano, quien fungió como Secretaria del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Administrativo "B", en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

2.-.En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 09, el C. Estela Ivonne Lailson Estrella, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Coordinador Operativo en la Dirección de Parques y Jardines del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

3.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 10, Mesa 07, la C. Martha Elena Bautista Ruíz, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Directora de Asuntos Jurídicos del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

4.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 11, Mesa 04, la C. Rocío Infante Niño, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar de Oficina en la Dirección de Parques y Jardines del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

5.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 11, Mesa 07, la C. Rosario Vázquez Chávez, quien fungió como Presidenta del Centro de Votación, se desempeña como Subdirectora de Inspección y Vigilancia del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

6.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 03, el C. Agustín Bocanegra Flores, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Inspector "B", en la Dirección de Inspección y Vigilancia del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

7.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 15, la C. Martha Corona García, quien fungió como Presidenta se desempeña como el Jefa de la Unidad Jurídica de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

8.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 16, Mesa 13, el C. Roberto Corona Ramírez, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Valuador en la Secretaría de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

9.- En el Centro de Votación correspondiente al Distrito 17, Mesa 05, el (sic) C. Rocío Zetina Castañeda, quien fungió como Presidente del Centro de Votación, se desempeña como Auxiliar Valuador en la Secretaría de Desarrollo Rural del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

En este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada dentro del expediente número SUP-REC-034/2003, estimó que la presencia de servidores públicos del Ayuntamiento en los centros de votación (casillas electorales) se genera un impacto el día de la jornada electoral.

 

Pues con ese criterio, y del resultado de la comparación entre la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia y el Encarte o Listado de los funcionarios de centros de votación se concluye que, de 12 doce funcionarios de centros de votación sus nombres coinciden con la lista de funcionarios y empleados públicos que laboran en el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Así tenemos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 2, así como el Código Electoral del Estado en su artículo 115, fracción V, que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

 

Esto es, hay una obligación impuesta por la ley federal y local, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales. Una de las etapas más trascendentales del proceso electoral, lo es precisamente la jornada electoral y forma parte de las funciones encomendadas a las autoridades electorales federales. En consecuencia, los Municipios o Ayuntamientos deben estar a la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en el caso de ser requeridos por las autoridades federales electorales y, en este caso concreto por los órganos electorales intrapartidarios, estén de manera pronta y expedita en la atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto prestará a través de sus servidores públicos.

 

Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral y dentro de una elección interna de partido político, se encuentran representando a un candidato ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal, estatal o intrapartidaria para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al candidato al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos interesa:

 

"ARTICULO 44. (Se transcribe).

 

De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la Constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, estatales e intrapartidarias, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todos el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que sí resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Si con lo anterior tomamos en consideración que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos con mando superior o cierto poder en las casillas genera presunción de presión, según la tesis publicada en la (sic) páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro: "Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores", debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, en casillas el día de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios con mandos superior o con cierto poder, generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de los centros de votación, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

El cumplimiento de los principios fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. Al respecto, la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral del país, a través del examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha identificado principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.

 

Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

 

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.

 

Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.

 

Del examen realizado de los hechos que estoy evidenciando a través de las probanzas ofrecidas, se acreditan los hechos, irregularidades o ilícitos que, al implicar la conculcación de los invocados principios, impiden considerar que la Elección Interna para la selección de candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, razón por la cual tal circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en la elección en estudio, se demostró en diferentes grados la afectación de los principios de que las elecciones deben ser libres y auténticas; el sufragio universal libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en el proceso electoral; el principio histórico de separación entre Estado y las Iglesias; el principio de equidad que rige en la materia electoral para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades (como ocurre con la realización de sus campañas electorales); así como el principio de neutralidad o imparcialidad que, entre otros sujetos, están obligados a observar los funcionarios de gobiernos, como en el caso, los municipales.

 

Lo anterior tiene su sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA"

Por su parte, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable, en el considerando QUINTO de la resolución combatida dice a la letra lo siguiente:

QUINTO.- El agravio relativo a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, cabe señalar que el recurrente no ofrece prueba alguna, tendiente a acreditar su dicho, solamente lo refiere en su escrito de juicio de nulidad, pero no lo acredita con ningún medio de convicción, pues en autos solamente obran las actas de escrutinio y cómputo, de las cuales se señalan los nombres de los funcionarios de dicha mesa receptora, pero el recurrente no aporta prueba alguna tendiente a acreditar que esas personas no eran las autorizadas para actuar y fungir como funcionarios de las mesas receptoras; mucho menos se desprende que en las actas en comento o en documento por separado se haya hecho constar incidente, protesta u observación alguna por parte de los representantes del recurrente, donde señalen dicha anomalía, por lo que, bajo el principio que establece el articulo (sic) 25 del Reglamento de Medios de Impugnación, referente al hecho d que él que afirma está obligado a probar, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el recurrente CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, no acreditó su dicho, por lo que el agravio que se estudia resulta improcedente.

En este mismo tenor de ideas, el recurrente alega que la elección se encuentra investida de nulidad, toda vez que las mesas receptoras fueron integradas por funcionarios del Ayuntamiento de Morelia y que tal hecho influyó en la conciencia de los electores y en el resultado adverso que el mismo tuvo en la votación, sin embargo, de la legislación aplicable al caso concreto no existe una prohibición expresa para que funcionarios municipales hayan formado parte de las mesas receptoras de votos, por lo que, sino existe prohibición, tampoco existe una violación a los derechos de ninguno de los contendientes; no obstante lo anterior, el recurrente tampoco acredita de qué manera influyó de manera negativa en su resultado, la presencia de los citados funcionarios al momento de emitir la votación, pues no existe una argumentación, ni pruebas que así lo acrediten, más aún, cuando no se refiere, ni acredita alguna conexión entre dichos funcionarios con WILFRIDO LÁZARO MEDINA, ni mucho menos, que los mismos hubieran hecho labor proselitista o de influencia con los votantes para emitir sufragios a favor de este último y no del recurrente CONSTANTINO ORTÍZ GARCÍA. Lo anterior tiene sustento, más aún, cuando se trata de una elección interna del PRI y los funcionarios que se refiere, señala que laboran en una administración también priísta, por lo que, la presencia de los mismos de debe entender como un ejercicio de sus derechos partidarios; lo cual tiene sustento en la propia convocatoria de fecha 18 dieciocho de julio del año que transcurre, de la cual se desprende, precisamente que no existe prohibición para que dichos funcionarios formaran parte de la mesa receptora de votos en la elección interna, la cual, tampoco existe en los estatutos, ni en la legislación aplicable, por lo que, los afiliados, militantes, cuadros i (sic) simpatizantes, así como los funcionarios públicos emanados de las filas dl (sic) este instituto político, tienen derecho a participar en la formación de la voluntad partidaria, siempre y cuando lo realicen fuera de sus días y horarios laborales y, en el caso que nos ocupa, la elección recurrida, fue realizada el domingo 21 veintiuno de agosto de la presente anualidad, es decir, dichos funcionarios participaron en actos partidarios en día y horas inhábiles y en e! ejercicio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 9, 35 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia y por las razones expuestas, los agravios en estudio se declaran improcedentes.

En consecuencia, RESULTARON IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS expresados por CONSTANTITO (sic) ORTÍZ GARCÍA, dentro del juicio de nulidad que nos ocupa, por consecuencia se confirma el computo (sic) municipal de la elección de CANDIDATO a presidente municipal de Morella, para el período 2010 sic-2015..."

 

 Argumento este que es a todas luces lamentable, ya que contrario a lo señalado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sí ofrecí medios de prueba tendientes a demostrar lo expresado en el agravio o violación de referencia, concretamente el hecho de que los funcionarios de las mesas receptoras fungían a la vez como funcionarios del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Efectivamente, el mi escrito mediante el cual interpuse el Juicio de Nulidad, concretamente en la parte in fine del mismo, existe un capítulo de pruebas, y las marcadas con los número XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII si tienen relación con el argumento que esgrimí, tal y como se desprende de la transcripción que en seguida me permito transcribir:

 

“XXXV.- DOCUMENTAL PRIVADA- Consistente en un oficio original, de fecha 23 de agosto del presente año, dirigido a la C.P. MA. DEL ROCÍO PINEDA GOCHI, Presidente Municipal de Morelia, a fin de que se proporcione copia certificada de la nómina relativa a representantes populares, funcionarios y todo el personal para laborar al servicio de dicho H. Ayuntamiento de Morelia, correspondiente al periodo de la primera quincena de agosto del presente año, para exhibirla ante las autoridades electorales, la cual es firmada por el C. CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, en caso de que sea negativa la contestación por parte del H. Ayuntamiento de Morelia, solicito se le requiera para que exhiba ante esta autoridad dicha nomina.

XXXVl- DOCUMENTAL PUBLICA (sic)- Consistente en un acta destacada  para  acreditar  hechos  fuera de protocolo, de fecha 23 de agosto del presente año, expedida por el Notario Público número 154, en el estado (sic) de Michoacán, la cual fue solicitada por mi parte, para que ingrese a la página de internet www.morelia.gob.mx, y verifique que si existen miembros de la administración del Municipio de Morelia, donde se desprende el nombre, el cargo y los teléfonos de sus oficinas, quienes se encontraron son: MARTHA CORONA GARCÍA, MARTHA ELENA BAUTISTA RUÍZ y MARÍA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA, siendo funcionarios activos de dicho municipio.

 

XXXVII.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic)- Consistente en un acta destacada para   acreditar hechos fuera   de protocolo, de fecha 23 de agosto del presente año, expedida por el Notario Público número 154, en el estado (sic) de Michoacán, constituyéndonos ante dicho notario con la finalidad de exhibir un video que fue tomado por el C. LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES, en la cual se pude apreciar que el día 18 de agosto del presente año, aproximadamente a las 21:40 horas, en el domicilio ubicado en Av. Del (sic) estudiante numero (sic) 102, de esta ciudad de Morelia, en el cual se puede apreciar la participación en una reunión de proselitismo en favor del candidato WILFRIDO LÁZARO MEDINA, la presencia de diferentes funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia, quienes son: LINO GASCA ABURTO, Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, SERGIO SUAREZ (sic) CASTILLO, Dirección de Parques y Jardines, la C. MA. ROCÍO PINEDA GOCHI, Presidenta Municipal de Morelia, ERNESTO NUÑEZ CASTRO, Secretario de Administración del Municipio, JAIME VALLEJO, Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal, JAVIER EQUIHUA, Secretario Auxiliar de Elecciones Municipales, a esta actuación se anexo un disco magnético el cual también lo ofrezco como PRUEBA TÉCNICA, para que sea debidamente valorada en su momento procesal oportuno y sustentar lo dicho por él C. LEOPOLDO HERNANDEZ (sic) LINARES.

XXXVIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA consiste en la nómina del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, misma que se exhibe en información magnética (CD), por lo que Solicito a esa autoridad tenga a bien ordenar el cotejo o compulsa con la nómina que obra en poder del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con domicilio en la calle Allende número 403, Centro Histórico de esta ciudad de Morelia, Michoacán.

 

De lo anterior se desprende que si ofrecí medios de prueba tendientes a acreditar mi dicho y las violaciones o agravios expresados, lo que indica que la autoridad intrapartidaria responsable fue omisa en leer y analizar el medio de impugnación que hice valer, así como valorar los medios de convicción ofertados por la parte que represento, fue omisa en solicitar la información que se menciona en el apartado transcrito con anterioridad, y por tanto, dicha resolución no se ocupó de los agravios o violaciones expresadas por el aquí recurrente, ni valoró en lo más mínimo los medios de prueba que ofrecí.

Reitero, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria ignoró por completo mis argumentaciones y medios de pruebas ofrecidos, las que debió analizar cuidadosamente y expresar de manera fundada y motivada las razones y consideraciones jurídicas que lo llevaron a determinar que mis argumentos son infundados, situación ésta que me deja en completo estado de indefensión.

De tal manera que la resolución que se combate no es clara ni precisa, pues no decidió sobre los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, es decir, no se ocupó de las cosas, acciones y excepciones y argumentaciones que fueron materia de la apelación, lo que indudablemente constituye una flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que textualmente dice:

 

Artículo 22 (Se transcribe).

 

También el artículo 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional señala:

 

Artículo 54.- (Se transcribe).

 

Por lo tanto, es claro que la responsable violentó en mi perjuicio el principio de exhaustividad consagrado en las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas.

 

Tiene aplicación al presente caso la Jurisprudencia emitida por esa Sala Superior, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, misma que textualmente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

También me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por ese Máximo órgano Jurisdiccional Electoral de la Nación, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: PRINCIPIO DE EXHAUSTMDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

 

También me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: VI. 2o. J/123, página 660, y que se identifica con el siguiente tenor literal: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.” (Se transcribe).

 

Invoco también la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: VI. 2o. J/43, página 769 y que reza lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

Es aplicable al presente caso, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 182179, XIX, Febrero de 2004, página 451, Tesis P/J 2/2004, y que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe).

 

Por otra parte, la violación marcada con el número 2 dos y que expongo en el juicio de nulidad de referencia; señalo con toda claridad que la participación de los funcionarios de los centros de votación correspondientes a:

 

1.- Distrito 10, Mesa 07

2- Distrito 10, Mesa 08

3.- Distrito 10, Mesa 09

4.- Distrito 11, Mesa 04

5.- Distrito 11, Mesa 07

6.-Distrito 16, Mesa 03

7.- Distrito 16, Mesa 15

8- Distrito 16, Mesa 13

9.- Distrito 17, Mesa 05.

 

son (sic) también funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tal y como así lo demuestro con las probanzas ofertadas, es claro que los mismos ocupan el papel de juez y parte dentro de dichos proceso comicial intrapartidario, y con ello se vulnera el principio de imparcialidad, tal y como así lo desarrollo; manifestaciones estas que en ningún momento fueron abordadas en el considerando QUINTO de la sentencia que se combate, lo que también constituye una flagrante violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, invocados con anterioridad.; (sic) y con ello, es claro que vulnera una vez más con el principio de exhaustividad, al no ocuparse la resolución impugnada de los argumentos hechos valer en este sentido.

 

Por último, es claro que la autoridad intrapartidaria responsable al señalar que debí acreditar de que manera influyó de manera negativa en el resultado de la elección, el hecho de que funcionarios del Ayuntamiento de Morelia, por cierto, de extracción priísta, y con simpatía a Wilfrido Lázaro Medina (como lo acreditó con las pruebas ofrecidas) se hayan desempeñado como funcionarios de los centros de votación; así como que dichos funcionarios no tienen prohibido participar en actos partidarios, pues en ningún momento funda ni motiva dicho argumento, pues no hace una adecuación entre la norma general fundatoria y el razonamiento que esgrime, además de que es omisa en señalar las razones generales y particulares que le llevar a arribar a tan incongruente conclusión, lo que me lleva a concluir, que se vulneró la garantía de legalidad, de fundamentación y motivación señaladas en los artículos 14, 16 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es aplicable al presente caso, la Jurisprudencia 7/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de! Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).

 

“CUARTO.- Se viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 101, segundo párrafo y 115, fracción V del Código Electoral del Estado, 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, 71, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. En mérito de lo anterior, impugno los centros de votación correspondientes a:

1.- Distrito 10, Mesa 05

2.- Distrito 10, Mesa 13

3.-Distrito 11, Mesa 03

4.-Distrito 11, Mesa 06

5.-Distrito 11, Mesa 07

6.- Distrito 16, Mesa 09

 

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que en los Centros de Votación antes relacionados, se presento la votación que se puede localizar en la relación de “Resultados definitivos de la votación Interna de Candidato a Presidente Municipal de Morelia” siguiente:

 

(Se inserta cuadro).

 

En base a lo anterior, tenemos que en, los referidos centros de votación, se consigna una cantidad de votos nulos cuya cantidad es mayor a la diferencia existente entre los precandidatos participantes, es decir, entre el primero y segundo lugar, (sic).

 

CENTRO DE VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS NULOS

D 1005

42

44

D 1013

29

49

D 1103

13

24

D 1106

13

16

D 1609

6

8

 

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que, la mera existencia de una cantidad de votos nulos cuyo monto es mayor que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, da lugar a una enorme incertidumbre y falta de seguridad jurídica en perjuicio proceso comicial (sic), de los votantes como del suscrito, la gravedad de la cuestión controvertida exige agotar todos los medios posibles para esclarecer la situación que se nos presenta, para lo cual, solicito a esa instancia de justicia partidaria tenga a bien DECRETAR LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de dichos Centros de Votación, a efecto de dar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional; situación ésta que es procedente, y así ha sido resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto es aplicable la tesis S3ELJ 14/2004, sostenida por el máximo Tribunal Electoral de la Nación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 211-212, mismo que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL” (Se transcribe).

 

Efectivamente, en ninguna parte de la resolución que se combate, fue estudiada la violación o agravio transcrito con anterioridad, lo que como ya lo manifesté con anterioridad, constituye una grave violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional,  invocados con anterioridad; y con ello, es claro que vulnera una vez más con el principio de exhaustividad, al no ocuparse la resolución impugnada de los argumentos hechos valer en este sentido.”

Al efecto, la responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el considerando QUINTO de la resolución que se combate, expresa textualmente lo siguiente:

 

“QUINTO. Es FUNDADO pero INOPERANTE el concepto de violación identificado con la letra C consistente en que la autoridad responsable fue omisa de valorar los medios de convicción que, en su momento, ofreció el ciudadano Constantino Ortiz García en su juicio de nulidad, específicamente las documentales consistentes en: a) escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; b) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESOELECTORAL (sic) INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALO (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICPAL (sic) DE MORELIA, MICHOACA (sic), PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y c) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO. (sic) ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA PRECANDIDATO ALA (sic) PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, ello es así por los siguientes razonamientos:

 

Cabe señalar, en primer lugar, que por medio de prueba se entienden todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que puedan producir en el ánimo del juez, certeza sobre los puntos litigiosos.

 

En este sentido, es conveniente distinguir entre medio, el motivo y la finalidad de la prueba. El medio es todo instrumento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. Los motivos son razonamientos argumentos o intuiciones que permitan la juez llegar a la certeza o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas; por ultimo (sic), la finalidad de la actividad probatoria es lograr que el juzgados llegue a una convicción sobre los hechos o sobre las circunstancias relativos a las pretensiones y alas (sic) resistencias de los litigantes.

 

Ahora bien en cuanto a valoración de las pruebas la doctrina reconoce cuatro criterios: el de tasación; el ordálico; el de libre apreciación y el razonado o de sana critica (sic).

 

Conviene señalar que en algunos casos la valoración de las pruebas se deja prudente arbitrio del juzgador. En el caso de examen, los medios de prueba serán valorados por la comisión competente para resolver, atendiendo a las reglas de lógica, de la sana critica (sic) y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el reglamento de medios de impugnación y leyes aplicables en forma supletoria, el deber de toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus determinaciones; ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan la situación concreta, de tal suerte que, si se trata de valoración de pruebas, la autoridad esta constreñida a exponer los razonamientos que toma en cuenta para desestimar otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio.

 

Lo anterior, para efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio de la autoridad juzgadora pacen procedente arribar a conclusión de que tiene no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procésales.

 

Pues bien, de los considerados TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la resolución de primero de septiembre de dos mil once, queda claro que la autoridad señala como responsable, si bien es cierto hizo mención de las pruebas que, en su momento, el ciudadano Constantino Ortiz García aportó en el juicio de nulidad; no menos cierto lo es que la comisión estatal de justicia partidaria no expone los argumentos lógicos y jurídicos, relativos a su alcance, valor y eficacia legal de, los medios de convicción aportados por el promovente, en especial, de las documentales considerantes en: a) escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; b) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALO (sic) (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICPAL DE MORELIA, MICHOACA (sic), PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y c) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA PRECANDIDATO ALA (sic) PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once.

 

No obstante lo anterior es inoperante lo alegado por el promovente; habida cuenta de los elementos de prueba son inocuos para sostener las afirmaciones del ciudadano Constantino Ortiz García; motivo por el que, carece de alcanza (sic) y valor probatorio que pretende darte el promovente del recurso de apelación veamos porque:

 

a) del (sic) escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, signado por el ciudadano Constantino Ortiz García; al cual se le concede el valor probatorio pleno, tomando en cuenta que se trata de una prueba contraria derecho y que no fue desvirtuada respecto de su autenticidad o veracidad; se desprende, únicamente, que el promovente Constantino Ortiz García solicito (sic) a la ciudadana María del Roció Pineda Gochi, Presidenta Municipal de Morelia copia certificada “de la nomina relativa a representantes populares, funcionarios y todo personal que labora para el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del presente año,” sin que de la documental a la que se ha hecho referencia, se acredite que persona o personas trabajan en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, son las que, en su momento, fungieron como funcionarios de las mesas receptoras de votación en la elección interna de candidatos a diputados locales y presidentes municipales del partido revolucionario institucional (sic) en el ayuntamiento (sic) de Morelia, Michoacán, o de que forma dichos funcionarios influyeron en la votación para el ciudadano Wilfrido Lázaro Medina obtuviera el triunfo en dicha elección

 

b) de (sic) las documentales consistentes en: ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALO (sic) (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICPAL DE MORELIA, MICHOACA (sic), PARA SU USO EXCLUSIVO, de fecha veintidós de agosto de dos mil once; y c) ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA PRECANDIDATO ALA (sic) PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once; pasadas ante la fe del licenciado José Jesús calderón (sic) Morales, notario público numero (sic) 154 de Michoacán de Ocampo alas (sic) que este órgano de dirección les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del reglamento de medios de impugnación , (sic) habida cuenta que se trate de instrumento con aptitud y significación probatoria, expendido por un profesional investido de fe publica (sic), en términos de los artículos 55, 56 y 106 de la ley de notariado del estado (sic) de Michoacán, los cuales establecen en lo conducente que:

 

Articulo 55. (Se transcribe).

Articulo 56.  (Se transcribe).

Articulo 106. (Se transcribe).

En este sentido, cabe señalar que la documental consiente en ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ  GARCÍA  PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el notario, a saber que:

 

1. ante (sic) el compareció el ciudadano  Constantino Ortiz García, mismo que le solicito le toma su declaración al ciudadano LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINARES.

 

2. que (sic) el ciudadano LEOPOLDO HERNÁNDEZ LINAREZ declaro (sic): que de acuerdo con los hechos,  recuerdo que fue el jueves 18 dieciocho de agosto pasado,  aproximadamente como a las 21:40 veintiuna horas, cuarenta minutos, se me pidió cubrir un evento en la avenida del estudiante numero (sic) 102, y al llegar como a las 22:00 hrs. localice el domicilio indicó donde se lee el letrero que dice "CLASES DE BAILE", donde en su interior hay un pasillo como de cuatro metros de frente, de diez al fondo, y ahí encontré a un joven despachando con un carrito de tacos al pastor, a quien le pregunte que había a dentro o que se festejaba en su interior, a lo que me respondió que era un aventó de aquí del ayuntamiento (sic) de Morelia. A hi  (sic) mismo habían dos mesas con los ingredientes para preparar los tacos, y mas a dentro se encontraba un buen número de personas, aproximadamente como 100 cien, encontrándome con el diputado Eligió Cuitlahuac González Farías, saludándolo de la mano, de quien se trataba el evento y si había oportunidad de grabar algunas tomas, respondiendo el diputado que consideraba que no había ningún problema, a lo cual procedí inmediatamente a hacer algunas tomas con la cámara de video, que en ese momento portaba, ya en el interior del local me percate de que se encontraba  dirigentes funcionarios de la administración Pública Municipal, escuchando al precandidato del PRI a la presidencia Municipal de Morelia WILFRIDO LÁZARO MEDINA; de la misma forma tuve la oportunidad de saludar de mano Secretario de Obras Públicas , (sic) así como a Sergio Suárez Castillo, quien se desempeña como Director de Parque y jardines de la Administración Municipal, y ya en la grabación,   durante   mi  estancia   que  fue  aproximadamente cinco minutos, escuche ya en el termino del discurso de Wilfrido Lázaro Medina, los aplausos que le brindaban a Wilfrido. Durante la revisión del video para su edición, me di cuenta que el salón también me encontraba, la Presidenta Municipal , (sic) la Contadora publico (sic) Roció Pineda Gochi, en primera fila, encabezando la Reunión con funcionarios de primer nivel; y animador y conductor del evento ERNENSTO (sic) NÚÑEZ, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN del Municipio; denostando el apoyo franco y decidido a la precandidatura de WILFRIDO LÁZARO MEDINA. Al salir me di cuenta que había un par de vehículos estacionados con el logotipo del H. Ayuntamiento de Morelia..."

 

Por su parte, la documental, consistente en ACTA DESTACADA PARA ACREDITAR HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCION (sic) INSTITUCIONAL (PRI) QUE SOLICITO (sic) CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE MORELIA, MICHOACÁN, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el Notario, a saber que:

 

1. El ciudadano Constantino Ortiz García, solícito al licenciado José Jesús Calderón Morales verificara en la página de Internet http./www.morelia.gob.mx/Dependencias_inf.cfm si "dentro de los miembros de la Administración Publica (sic) del municipio (sic) de Morelia, Michoacán, se encuentran relacionados con nombres cargos y teléfonos, las licenciadas MARTHA CORONA GARCÍA Y MARTHA ELENA BAUTISTA RUIZ, Y MARÍA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA, quienes fungen como jefe del Departamento de la Unión Jurídica, Directora de Asuntos Jurídicos y Jefa del Departamento de lo Contencioso de la Dirección Jurídica.

 

2.- El licenciado José Jesús Calderón Morales, titular de la Notaría Publica (sic) 154 del estado (sic) de Michoacán de Ocampo, a fin de atender lo solicitado ingreso a la pagina (sic) de Internet (sic): http:/www.morelia.gob.mx/Dependencias_Inf.cfm y describió lo siguiente:

 

al margen superior izquierdo el logotipo del Municipio de Morelia una M mayúscula y el nombre de MORELIA.- con la leyenda UNA GRAN CIUDAD PARA UN GRAN PAÍS.- Bienvenido al sitio del Ayuntamiento de Morelia.- Martes, 23 de agosto del 2001...

 

Dependencias.- Organigrama.- atribuciones.- SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO. - Nombre y puesto. - Dirección...

 

Lic. Martha Corona García.- Jefe de la Unidad Jurídica.- Allende 403, col. Centro C. P. 58000.- TEL. 3229537.-

MARTHA ELENA BAUTISTA RUIZ.- Directora de Asuntos Jurídicos.-Allende 675 Col. Centro.- C. P. 5800.- TEL- 3176675.- 3175290.-

MARIA DEL ROCÍO ZETINA CASTAÑEDA.- Jefa del Departamento de lo Contencioso.- Dirección Jurídica. Allende 675 Col. Centro.- C. p. (sic) 58000.- TEL- 3176675.- 3175290.-

 

3.- Con lo anterior, el licenciado José Jesús calderón (sic) Morales, titular d ela (sic) Notaría publica (sic) 154 del estado (sic) de Michoacán de Ocampo dio por terminada su actuación.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que no se acredita de que forma durante la elección que se celebró el veintiuno de agosto de dos mil once para elegir al candidato del Partido Revolucionario Institucional en el municipio (sic) de Morelia, Michoacán, los funcionarios que trabajan en el Ayuntamiento al que se ha hecho referencia, influyeron en el ánimo del elector para que la votación le favoreciera a Wilfrido Lázaro Medina o de que forma, el evento, según lo narrado por el ciudadano Leopoldo Hernández Linares hizo que la votación se cargara hacia el candidato ganador; de ahí que validamente, podamos afirmar que las pruebas analizadas en este Considerando resultan ineficaces para probar los extremos pretendidos por el actor.

 

No pasa inadvertido para este órgano de dirección, el hecho de que el ciudadano Constantino Ortiz García manifieste en su escrito inicial de demanda que la responsable viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35 fracción II y 41 de la constitución (sic) Política de los Estados Unidos mexicanos, que tutelan la garantía de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustinidad, (sic) audiencia, debido proceso de votar y ser votado, así como los numerales 8,13,115 (sic) y 119 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37- A, 37-C y 37 -D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, 22parrafo (sic) 1, inciso c) de la Ley general (sic) del Sistema de Medios de impugnación (sic) en Materia Electoral y 54, fracción III y IV del Reglamento de medios (sic) de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

 

Al respecto cabe señalar que el motivo de inconformidad es inatendible por la básica consideración de que promovente (sic) no señala de que forma la Comisión estatal (sic) de justicia (sic) partidaria (sic) en el estado (sic) de Michoacán vulnera en su perjuicio su derecho de votar o ser votado; o bien de que manera el órgano responsable vulnera lo que establece los artículos 41, fracción II de la Constitución Política de los estados (sic) mexicanos (sic); 8, 13, 115 y 119 de la Constitución del Estado Libre y soberano (sic) del Estado de Michoacán de Ocampo: 21, 22, 23, 25, fracción I, 27 fracciones III y VIII, 35, fracción III, 37 - A, 37 - C y 37 -D segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán; 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley general (sic) del Sistema de Medios de Impugnación en materia (sic) Electoral; y 54, fracciones III y IV del Reglamento de Medios de Impugnación; pues de las manifestaciones hechas por el ciudadano Constantino Ortiz García en su recurso de apelación no se desprende algún razonamiento lógico -jurídico tendiente a acreditarla vulneración de dicho ordenamiento; de ahí que el motivo de inconformidad resulte inatendible.".

 

Razonamiento verdaderamente lamentable, del que se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria realizó una valoración incompleta, sesgada y parcial de los medios de pruebas que aporté al medio de impugnación de referencia, pues no analiza el contenido del "Encarte o Listado de la Integración y ubicación" de las casillas, centros o mesas de votación, con "la nómina del Ayuntamiento de Morelia" que ofrecí primeramente en información electrónica a través de un disco compacto, información esta que también solicité a la propia Presidenta Municipal de Morelia, tal y como se desprende de la prueba marcada con el número XXXV ofrecida en la parte in fine del escrito relativo al Juicio de Nulidad, que interpuse y resolvió la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y con (sic) así como con la pruebas marcadas con los números XXXVI, XXXVII, XXXVIII en el mismo apartado del escrito señalado con anterioridad; probanzas que en efecto, tanto la aquí autoridad responsable, como la Comisión Estatal de Justicia Partidaria mencionan, pero omiten analizar, determinando con precisión el valor demostrativo que merece cada prueba, como la correlación de un medio de prueba con otro, es decir, señalar no solamente en valor individual de cada probanza, sino como se relaciona con los otros medios de convicción y, por tanto, lo hechos que se demuestran plenamente, o al menos que indicios arrojan dichas probanzas; y con ello, tampoco establece la razones particulares y especiales, en las que de manera exhaustiva, niega el valor a las pruebas aportadas por mi parte, señalando las disposiciones legales exactamente aplicables al caso.

 

Al respecto, me permito invocar al presente caso, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido, datos de identificación y localización se insertan enseguida:

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.” (Se transcribe).

 

Situación esta que de igual manera incurre la aquí Comisión Nacional de Justicia Partidaria, pues además de hacer un análisis incompleto, sesgado y parcial de los medios de prueba que aporté, ignora los argumentos que expresé ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, como ante la propia Comisión Nacional (dentro del recurso de apelación) en el sentido de que, al estar demostrado que diversos funcionarios y empleados públicos del H. Ayuntamiento de Morelia (de extracción priísta) se desempeñaron también como funcionarios de las mesas receptoras de votación, y ello, ubica a dichos funcionarios públicos en una situación de ser juez y parte dentro del proceso electoral, dada la incompatibilidad del cargo que ostentan; y ello, indudablemente representa una grave violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, tal y como así lo señalo en la segunda de las violaciones que expresé en el Juicio de Nulidad, que fueron ignoradas por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, como por la aquí Comisión Nacional de Justicia Partidaria; lo que constituye un franco exceso de la responsable al apartarse de los puntos controvertidos, introduciendo cuestiones superficiales sin entrar al fondo del asunto, como ya lo expresé anteriormente.

 

En mérito de lo anterior, y al existir justificadas razones por la falta de cumplimiento al principio de exhaustivididad (sic), solicito muy atentamente a ustedes CC. Magistrados de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sirvan declarar la procedencia del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. En síntesis, el enjuiciante hace valer los siguientes agravios.

 . La Comisión Nacional de Justicia Partidaria viola en su perjuicio las garantías de fundamentación y motivación, y de exhaustividad al analizar el agravio consistente en que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria no estudió los agravios planteados por el promovente en el juicio de nulidad, porque se limita a decir que la Comisión Estatal si estudió dichos agravios.

 . Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria viola en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación y exhaustividad porque realizó una valoración incompleta, sesgada y parcial de los medios de pruebas que aportó, ya que:

a)       No analizó el contenido del “Encarte o listado de la integración y ubicación” de las mesas de votación con la “nómina del ayuntamiento de Morelia” que ofreció en información electrónica a través de un disco compacto.

 

b)       Omitió analizar las pruebas marcadas con los números XXXVI, XXXVII y XXVIII que ofreció en el juicio de nulidad determinando el valor que merece cada prueba y la correlación de éstas entre sí.

 . La responsable incurre en falta de exhaustividad porque ignora sus argumentos en el sentido de que diversos funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia se desempeñaron también como funcionarios de las mesas receptoras de votación, y ello los ubica en una situación de juez y parte dentro del proceso electoral y ello viola los principios de certeza, legalidad e independencia imparcialidad y objetividad.

SÉPTIMO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-MICH/192/2011 se encuentra dictada con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma el actor, incurre en una falta de fundamentación y motivación, falta de exhaustividad así como en indebida valoración de pruebas.

OCTAVO. Metodología de estudio. Del escrito de demanda se desprende que el actor aduce argumentos que se relacionan con violaciones formales de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, las cuales versan sobre falta de fundamentación y motivación, indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad.

En el citado escrito se identifican dos apartados de agravios; en el apartado primero, el actor plantea un agravio general relacionado con la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad en el análisis de la responsable de los motivos de disenso que hizo valer en el recurso de apelación, y que se relacionan, con la supuesta falta de exhaustividad, en que a su vez, se incurrió en la primera instancia intrapartidaria; en el segundo apartado, en suplencia de la queja se identifican tres agravios específicos relacionados con la omisión de analizar sus argumentos respecto a la participación de servidores públicos del gobierno municipal como funcionarios de mesas receptoras de votación y la indebida valoración de sus pruebas, específicamente la “nómina del Ayuntamiento de Morelia” que ofreció en un disco compacto y dos actas notariales, las cuales ofreció en el juicio de nulidad con los numerales XXXVI, XXXVII y XXXVIII.

Por razón de método, los citados agravios específicos, aún cuando pudieran ser subsumidos en el citado agravio global que hace valer el actor, serán analizados conforme a la especificidad que les otorga éste, pero en un orden diverso al propuesto por el actor, dado que de resultar fundado el agravio respecto a la omisión en el estudio de sus agravios, respecto a que la participación de los servidores públicos en el proceso comicial los ubicaba como juez y parte, de resultar fundado, podría ser suficiente para modificar la resolución combatida.

Lo anterior es acorde, como se dijo, con la exposición del actor y con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. Páginas 119 y 120, la cual señala, en síntesis que el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

NOVENO. Estudio de fondo. A continuación se analizan cada uno de los motivos de disenso a partir de la lectura íntegra del escrito del recurso de apelación y de la resolución impugnada, a fin de identificar las deficiencias de la responsable, tomando como referencia los agravios hechos valer por el actor en dicho recurso, lo resuelto al respecto por la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria y los agravios planteados ante esta Sala Regional.

 . Violación a las garantías de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia por falta de estudio de agravios. El actor señala que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria viola en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación y exhaustividad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política porque no analizó con exhaustividad los argumentos que expresó en el recurso de apelación respecto a que, a su vez, la Comisión Estatal no había contestado los agravios expresados en el juicio de nulidad, ignorando dichos argumentos, limitándose a decir que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria si estudió los agravios que expresó ante ella.

En primer lugar, es menester precisar el marco teórico-jurídico respecto a las garantías que aduce violadas el enjuiciante. En este tenor, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la garantía de legalidad en los actos de autoridad.

Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.

En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.[3]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[4]

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

Así las cosas, si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

Lo anterior, sin soslayar que cuando los mencionados numerales establecen la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

Lo anterior es coincidente con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-1162/2010 y SUP-JDC-1160/2010 y SUP-JDC-597/2009.

Además, se robustece con la jurisprudencia 5/2002 con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES),”[5] la cual señala que las resoluciones o sentencias, debe ser entendidas como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos jurídicos.

Conforme a lo descrito, contrario a lo manifestado por el promovente, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional si fundamentó y motivó la resolución impugnada.

En efecto en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, además de citar los artículos que establecen su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación citó los artículos relativos a la procedencia del recurso, y en la parte considerativa invocó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, así como la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los artículos 29, 33, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; 55, 56 y 106 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, los cuales en general se refieren a las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, admisión de pruebas, trámite y substanciación del recurso de apelación y validez de los instrumentos notariales,

En cuanto a la motivación, después de haber fijado la litis en el recurso sometido a su conocimiento, la responsable revisó la resolución del recurso de apelación y conforme al marco jurídico conceptual que expuso, determinó que la resolución en cuestión sí cumplía con la multicitada garantía de fundamentación y motivación; asimismo, expresó los razonamientos que tuvo en consideración para declarar fundados pero inoperantes los agravios respecto a la indebida valoración de pruebas, entre los cuales señaló que con la pruebas aportadas no se acreditaba la influencia de trabajadores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el ánimo del electorado y por tanto eran ineficaces para probar los extremos pretendidos.

En este sentido, debe considerarse que de acuerdo con los artículos 75 y 78 del Reglamento de Medios de Impugnación citado, el recurso de apelación promovido por el actor no consiste en una reiteración del juicio de nulidad primigenio, de tal manera que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se constituya en un segundo juzgador de primer grado que deba realizar un nuevo examen de los agravios planteados en el juicio de nulidad primigenio. La apelación tiene por objeto revisar las resoluciones de los juicios de nulidad y recursos de inconformidad, a partir de los agravios expresados en el escrito de recurso de apelación y no a partir de una repetición de lo argumentado por el accionante en el juicio o recurso de primera instancia. Por tanto, no era dable esperar que la resolución impugnada contuviera disposiciones o argumentos tendentes a fundar y motivar lo resuelto sobre las cuestiones sometidas, en primera instancia, al conocimiento de la referida Comisión Estatal en el juicio de nulidad.

Ahora bien, en la demanda de juicio ciudadano el actor no identifica ningún motivo de disenso en específico dentro del primer apartado de agravios, sino que de manera genérica se limita a señalar:los agravios que expresé en ningún momento fueron estudiados por la responsable, limitándose simplemente a decir que, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria si estudió los agravios que expresé ante ella, sin exponer argumentos encaminados a combatir alguna consideración concreta de la resolución combatida;[6] sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece el principio de la suplencia en la expresión de agravios, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar a que agravios les es aplicable su señalamiento.

A estos efectos, enseguida se identifican los agravios que hizo valer ante la autoridad responsable, bajo el supuesto que esgrime el accionante de que, a su juicio, no fueron analizados en el juicio de nulidad por la referida Comisión Estatal. Posteriormente, se procederá al análisis de la decisión de la responsable para verificar si se pronunció al respecto, a efecto de verificar la aseveración del actor de que tampoco fueron analizados por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a fin de determinar lo fundado o infundado de los agravios hechos valer en el presente juicio ciudadano.

De la lectura íntegra de su recurso de apelación se advierte que el actor hizo valer los siguientes agravios que en su concepto no habían sido contestados en el juicio de nulidad por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria:

a)    Violación al principio de certeza. No estudió su planteamiento de que la ausencia de un padrón o lista nominal de electores violaba los principios de certeza y transparencia en demérito del proceso electoral interno del Partido Revolucionario Institucional.

 

b)    Observancia de los partidos políticos de la constitución y leyes electorales. No analizó su argumento de que si bien es cierto que la ausencia de un listado nominal no es una causal de nulidad en términos del Reglamento de Medios de Impugnación intrapartidario, todo partido político debe observar la Constitución, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el código electoral de la entidad.

 

c)    Apertura de paquetes. Omitió analizar su solicitud de que se decretara la apertura de paquetes electorales en las casillas D-10-05, D-10-13, D-11-03, D-11-06 y D-16-09, en las cuales el número de votos nulos fue mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, lo cual da lugar a una enorme incertidumbre y falta de seguridad jurídica.

 

Asimismo, el actor planteó los siguientes motivos de disenso en el recurso de apelación; sin embargo, como se señaló en el apartado de metodología, su tratamiento se hará posteriormente de forma particular conforme al orden planteado por el promovente.

 

d)    Valoración de pruebas. Que no se ocupó de los agravios correspondientes ni valoró las pruebas que ofreció para demostrar “concretamente el hecho de que los funcionarios de las mesas receptoras fungían a la vez como funcionarios del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán”[7], a saber, dos actas notariales que dan fe de que tres personas aparecen en la página de Internet del gobierno municipal de Morelia como servidores públicos del mismo y del contenido de un disco compacto donde aparecen diversos servidores públicos municipales en un evento de proselitismo del precandidato Wilfrido Lázaro Medina, así como un disco compacto que dice contener la nómina del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

e)    Funcionarios municipales como juez y parte. Que no fueron analizadas sus manifestaciones en el sentido de que al participar como funcionarios de centros de votación, diversos funcionarios del Ayuntamiento de Morelia se ubicaron en un papel de juez y parte.

Por su parte, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-RA-MICH-192/2011 respecto a los agravios en análisis consideró lo siguiente:

a)    Respecto del agravio consistente en que ante la falta del listado de votantes se violentó el principio rector de certeza, éste era infundado, porque la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, contrario a lo manifestado por el promovente, si cumplió con la garantía de legalidad, toda vez que, señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para confirmar el acto reclamado y determinó que de las constancias de autos se desprendía que el principio de certeza no fue violentado, pues en todas las mesas receptoras del voto fueron acreditados y asistieron representantes de ambos candidatos, los cuales estuvieron vigilando que la votación se desarrollara en los términos de la convocatoria y su presencia dio certeza al resultado de la elección.

 

b)    Respecto de la observancia de todos los partidos políticos de la Constitución Federal y de las leyes electorales, la responsable no hizo manifestación de tipo general como pretendía el actor, sin embargo, reprodujo lo ya resuelto por la Comisión Estatal en el juicio de nulidad, destacando que de conformidad con el artículo 193 de los estatutos de dicho partido, éste cuenta con autonomía para llevar acabo sus procesos internos de selección de candidatos conforme a su normativa interna, por lo que tratándose de causales de nulidad se debe atender a ésta y no a la legislación estatal y federal ordinaria que rige los procesos electorales constitucionales.

 

c)    Respecto a la solicitud de apertura de paquetes electorales, la comisión responsable no realizo pronunciamiento alguno, lo cual se analizara en el apartado atinente.

Por lo anterior, en primera instancia, es inexacto que la responsable se haya limitado a decir que sí habían sido analizados por la comisión local, porque de lo anterior se advierte que si estudió los agravios hechos valer por el actor y expuso los argumentos que consideró atientes.

Agravios a) y b), relacionados con la violación al principio de certeza y observancia de los partidos políticos de la constitución y leyes electorales. En cuanto al análisis de los agravios planteados por el actor en este juicio ciudadano, respecto a la falta de estudio de la comisión local de justicia partidaria de los motivos de disenso que se describen en los incisos a) y b), éstos devienen infundados como enseguida se explica.

Tal como se advierte a fojas 19 a 44, del cuaderno accesorio del expediente, en la resolución del recurso de apelación, la responsable sí estudió dichos agravios y determinó que sí se habían analizado en el juicio de nulidad, apoyándose para estos efectos de la transcripción de la resolución del juicio de nulidad, de la cual destaca lo siguiente: 

Por otro lado, el hecho de que no se haya levantado un listado de votantes como lo refiere el recurrente, no constituye causal de nulidad, en principio, porque el recurrente no argumenta de manera tajante como influyó dicha omisión en el resultado en contra que tuvo en la elección que impugna, pues argumenta que tal disposición es para darle certeza a la elección y a sus resultados, pero en el caso concreto y de las constancias que obran en autos se desprende que dicho principio no fue violentado, pues en todas y cada una de las mesas receptoras fueron acreditados y asistieron representantes de ambos precandidatos, los cuales precisamente estuvieron vigilando que la votación se desarrollará en los términos de la convocatoria y cuya presencia dan certeza al resultado de la elección, por lo que el agravio resulta infundado.[8]

… de conformidad con los Estatuto (sic) que rigen la vida interna de nuestro instituto político, cuenta con autonomía propia para realizar su (sic) procesos de selección interno (sic) de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los propios Estatutos y Reglamentación interna vigente, por lo que en el caso concreto, y tratándose de causales de nulidad se debe atender en principio a los Estatutos y reglamento vigente aplicables como lo es el de Medios de Impugnación, y no a la legislación estatal y federal ordinaria que rige los procesos electorales ordinarios y constitucionales.

Este órgano jurisdiccional considera lo anterior suficiente para tener por cumplido el requisito de exhaustividad porque en el caso específico la Comisión Nacional no estaba obligada a hacer un pronunciamiento en abstracto respecto a la observancia o sujeción de “todos” los partidos políticos a la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o el Código Electoral del Estado de Michoacán, máxime que conforme al artículo 54, fracciones II y III, del Reglamento de Medios de Impugnación intrapartidista, el análisis de los agravios que efectúe el órgano responsable en sus resoluciones debe guardar relación con los hechos o puntos de derecho controvertidos, como ocurrió en el caso concreto.

Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 12/2001, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen I, páginas 300 y 301, cuyo rubro es EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, que en lo que interesa a la cuestión, establece que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad encargada de dictar una resolución, agote la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, de tal manera se ocupe de hacer el pronunciamiento respectivo, en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir o pretensión, así como respecto del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Conforme a las consideraciones anteriores, los argumentos del actor sí fueron estudiados, e incluso se reprodujo parte de lo resuelto sobre ellos, de ahí que se consideren infundados.

Apertura de paquetes electorales. Respecto a la supuesta falta de estudio del órgano responsable, del agravio señalado en el inciso c), relativo a la apertura de paquetes electorales, éste deviene fundado, pero inoperante.

Lo anterior es así, pues en ninguna parte de la resolución que se combate existe pronunciamiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional respecto al agravio hecho valer por el actor relativo a la solicitud de abrir los paquetes electorales de los centros de votación D-10-05, D-10-13, D-11-03, D-11-06 y D-16-09, cuyo número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, a efecto de dar certidumbre al proceso comicial a través de tal diligencia.

En efecto, este agravio no fue estudiado por ninguna de las instancias intrapartidarias. Lo que es más, en la resolución recaída al juicio de nulidad, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político identificó y sintetizó el agravio en los siguientes términos:

“SEGUNDO. El recurrente CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, expresa los siguientes puntos de agravio:

(…)

5º Como último agravio el recurrente arguye como agravio el hecho de que el resultado de la elección se desprende que es mayor la cantidad de votos nulos, que la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que considera que dicha elección es no da certidumbre, ni claridad, solicitando para su validación la apertura de todos los paquetes electorales del día de la jornada”

Sin embargo, como se dijo, dicho agravio no fue analizado por el órgano de justicia intrapartidaria de primera instancia y a su vez, tampoco fue analizado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución emitida en el recurso de apelación.

Por lo tanto, lo conducente sería ordenar a la responsable que emitiera un nueva resolución en la que analizara y se pronunciara respecto al agravio en estudio; sin embargo este órgano jurisdiccional especializado asume en plenitud de jurisdicción el análisis y determinación sobre la solicitud de apertura de paquetes electorales de los centros de votación que señala el actor, en términos de lo previsto en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En principio, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional no prevé disposiciones atinentes a la apertura de paquetes electorales en los procesos de selección interna del citado instituto político; no obstante este Tribunal, en uso de sus atribuciones jurisdiccionales para llevar a cabo las diligencias necesarias para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, ha ordenado la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de elecciones constitucionales, así como la de mérito[9], sin embargo, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido a través de sus precedentes, que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, y que debe ordenarse cuando a su juicio, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo – como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-, y siempre que sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.[10]

En este caso, el hecho de que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en las casillas no es suficiente para decretar la apertura de paquetes, dado que no se surte la hipótesis de que ello sea determinante para el resultado de la elección, como enseguida se explica:

El actor solicitó la apertura de cinco centros de votación conforme a la siguiente relación:

CENTRO DE VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS NULOS

D 10 05

42

44

D 10 13

29

49

D 11 03

13

24

D 11 06

13

16

D 16 09

6

8

TOTALES

103

141

De lo anterior se desprende que la suma de los votos nulos de las cinco casillas solicitadas por el actor, se obtienen ciento cuarenta y un votos (141), en tanto que la diferencia entre el precandidato ganador y el segundo lugar es de mil cuatrocientos cuarenta y nueve votos (1,449), de ahí que al resultar una cantidad mucho menor de votos nulos en las casillas que impugna que la que definió al ganador de la elección no se genera la incertidumbre ni la inseguridad jurídica que aduce el actor y que pudieran justificar la apertura y recuento de los paquetes de los centros de los votación aludidos, con lo cual resulta inatendible su solicitud.

Lo anterior es así porque aún cuando se sumaran los votos nulos al segundo lugar éste no alcanzaría la primera posición.

Lo anterior encuentra sustento normativo en el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/2004, con el rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, consultable en la Compilación de 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, páginas 419 a 421, que en lo conducente señala que este órgano jurisdiccional tiene como atribución ordenar, en casos extraordinarios, la apertura de paquetes electorales, pero sólo cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, por lo que, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral.

Ahora bien, si bien es cierto que ni en el juicio de nulidad, ni en el recurso de apelación fue atendida la solicitud del actor de abrir los paquetes de los cinco centros de votación que señala, al ser jurídicamente improcedente dicha solicitud, deviene fundado el agravio, por la falta de pronunciamiento, pero inoperante porque no se dan los supuestos para la apertura de paquetes.

 . Falta de exhaustividad respecto al análisis de la participación de funcionarios públicos. La responsable incurre en falta de exhaustividad y se aparta de los puntos controvertidos porque ignora los argumentos que expresó el actor ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el sentido de que diversos funcionarios públicos del H. Ayuntamiento de Morelia se desempeñaron también como funcionarios de las mesas receptoras de votación, y ello los ubica en una situación de juez y parte dentro del proceso electoral.

El agravio en estudio resulta infundado.

Tal como lo afirma el actor, la resolución que controvierte no contiene ningún razonamiento respecto a la afirmación planteada ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable se pronunció respecto de los agravios relacionados con la supuesta violación a las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, del debido proceso y de votar y ser votado, entre otras, por la supuesta falta de estudio de motivos de inconformidad que el actor hizo valer en el juicio de nulidad; de que la falta de un listado de votantes era violatoria del principio de certeza, y respecto a la falta de valoración de pruebas, agrupando dichos agravios bajo los apartados A, B y C, respectivamente; no obstante, la responsable omitió pronunciarse respecto a que la participación de servidores públicos en las mesas receptoras de votación los ubicaba en una situación de juez y parte dentro del proceso electoral.

Al respecto, se debe precisar que la falta de estudio del agravio hecho valer por el actor, es insuficiente para modificar la resolución en estudio por la alegada falta de exhaustividad.

Lo anterior es así porque la falta de pronunciamiento sobre este aspecto no podría haberle causado afectación al promovente, toda vez que dichos argumentos los apoya en simples suposiciones que deriva a partir del criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el cual fue vertido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-34/2003, pero no los soporta en ningún hecho concreto sujeto a controversia.

En efecto, en su escrito de demanda no refiere ningún hecho concreto en el que se haya presentado el supuesto al que hace referencia, esto es, que una “autoridad electoral”, que en este caso el actor pretende dar tal carácter a los militantes y dirigentes intrapartidistas encargados de organizar las elecciones internas del citado instituto político, hubiesen requerido la intervención de alguno de los servidores públicos de la administración municipal que, refiere, participaron como funcionarios de centros de votación.

Cabe precisar que dicho criterio, como lo señala el actor en su escrito de juicio de nulidad fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la resolución de un recurso de reconsideración respecto a un juicio de inconformidad y no es aplicable a las condiciones del asunto que se resuelve, toda vez que en el juicio de donde derivó dicho criterio, el punto controvertido era la participación de servidores públicos de Zamora, Michoacán, los cuales fungieron como representantes de un partido político ante las mesas directivas de casilla, en las elecciones constitucionales federales de diputados, por lo que ni siquiera era factible que la responsable considerara tales argumentos para guiar el sentido de su resolución, al tratarse, en este caso, de elecciones intrapartidarias donde no se prohíbe a los militantes que sean servidores públicos, fungir como funcionarios en los centros de votación.

Indebida valoración de pruebas. En el segundo apartado de agravios de su demanda de juicio ciudadano, el actor se duele de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria realizó una valoración incompleta, sesgada y parcial de los medios de pruebas aportados, ya que:

a)    No analizó el contenido del “Encarte o listado de la integración y ubicación” de las mesas de votación en relación con la “nómina del ayuntamiento de Morelia” que ofreció en información electrónica a través de un disco compacto.

 

b)    Omitió analizar las pruebas marcadas con los números XXXVI, XXXVII y XXVIII que ofreció en el juicio de nulidad, determinando el valor que merece cada prueba y la correlación de éstas entre sí.

 

De lo anterior se desprende que los agravios del actor se encuentran encaminados a combatir la supuesta indebida valoración de las pruebas que ofreció en el juicio de nulidad, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional una correcta valoración de los elementos de convicción debe realizarse de forma lógica, sistemática, armónica y global.

 . Omisión de valorar el encarte en relación con la nómina. En efecto, del examen de la resolución que se combate, se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, omitió valorar la prueba marcada con el numeral XXXVIII ofrecida por el actor, consistente en un disco compacto que, según éste, contiene en formato electrónico la nómina del Ayuntamiento de Morelia, relacionándola con el “Encarte o lista definitiva de funcionarios de centros de votación”, empero, es necesario considerar lo siguiente:

Tal como se aprecia de su escrito de juicio de nulidad, a fojas 201 a 203 del cuaderno accesorio del expediente y de las transcripciones que realiza en el escrito de demanda del presente juicio, el actor basó su pretensión de que se anularan los centros de votación 10-07; 10-08, 10-09, 11-04, 11-07, 16-03, 16-05, 16-13, 17-05, bajo el supuesto de que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 71, fracción III, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, consistente en haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados en los términos de la convocatoria respectiva.

En la resolución del juicio de nulidad, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria determinó que el actor invocaba como agravio que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas pero que éste no ofreció pruebas para acreditarlo, dado que en el expediente sólo obraban las actas de escrutinio y cómputo y el actor no aportó prueba alguna de que los funcionarios municipales que fungieron en las mesas receptoras impugnadas por el actor no eran las que estaban autorizadas, y dado que en términos del artículo 25 del Reglamento de Medios de Impugnación aludido, el actor estaba obligado a probar los hechos invocados para actualizar la causal hecha valer, declaró improcedente el agravio, tal como se advierte a foja 497 del cuaderno accesorio del expediente.

 

Al respecto, en el escrito de recurso de apelación el actor manifestó que sí aportó “medios de prueba tendientes a demostrar lo expresado en el agravio o violación de referencia, concretamente el hecho de que los funcionarios de las mesas receptoras fungían a la vez como funcionarios del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán”, sin expresar agravio alguno relacionado con la falta del citado “Encarte” en el expediente, tal como se aprecia a foja 106 del expediente.

 

En estas condiciones, en la resolución que se combate la Comisión Nacional de Justicia Partidaria prescindió de valorar, como lo señala el actor la prueba a que hace referencia, confrontándola con la citada lista definitiva de funcionarios de centros de votación; sin embargo ello no es contrario a derecho porque en el expediente no obraba el citado listado de funcionarios de casilla porque no había sido aportado por el actor, y si consideraba que debió ser requerido por la multicitada Comisión Estatal, ello nunca fue impugnado por el promovente.

Aunado a lo anterior, la participación de los servidores públicos como funcionarios en los centros de votación, que como el actor señaló, era lo que pretendía acreditar con la prueba en estudio, no está previsto en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional como causal de nulidad de la votación recibida en éstos, tal como lo reconoce el actor desde el citado escrito de nulidad y reitera en las transcripciones que hizo del mismo en el recurso de apelación, al señalar que la participación de los citados funcionarios públicos no es ilegal, en términos del citado Reglamento de Medios de Impugnación.

 

Por tanto, si el actor, con pleno conocimiento de que en el expediente no obraba el “Encarte” para su confrontación, pretendía, con la prueba en estudio, acreditar un hecho que la normatividad partidista no sanciona con la nulidad de la votación, la autoridad responsable no podía valorar la nómina que dice haber ofrecido el actor, relacionándola con el citado “encarte”.

 

Por las razones apuntadas el presente agravio es infundado.

 

En cuanto al agravio consistente en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria omitió analizar las pruebas marcadas con los numerales XXXVI, XXXVII y XXXVIII que ofreció en el juicio de nulidad, determinando el valor que merece cada prueba y la correlación de éstas entre sí; en primer lugar, es necesario precisar, en lo que respecta a esta última, que la misma ya fue materia de análisis en el agravio anterior.

 

Por lo que hace a las dos primeras probanzas, consistentes en dos actas notariales, de la resolución impugnada se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria desahogó tales pruebas, y si bien en consideración a que se trataba de documentos expedidos por un notario, en términos de los artículos 29 y 33 del multicitado Reglamento de Medios de Impugnación y 55, 56 y 106 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán les dio un valor probatorio pleno, en cuanto a su naturaleza de documentos por haber sido otorgados ante fedatario público, además, señaló que no tenían el alcance probatorio que pretendía darles el promovente y eran ineficaces para probar los extremos pretendidos por éste.

 

Por lo anterior, si la autoridad concluyó que las actas notariales ofrecidas como pruebas con los citados numerales XXXVI y XXXVII, no eran aptas para demostrar los hechos que apoyaban la pretensión de nulidad del actor, no tenía porque asignarles un valor probatorio, ni mucho menos correlacionarlas entre sí, ni con los demás elementos probatorios del expediente, máxime que el  actor en ninguno de sus escritos de impugnación señaló tal correlación. Por lo anterior, el presente agravio resulta infundado.

En las relatadas condiciones, procede confirmar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente del recurso de apelación CNJP-RA-MICH/192/2011, mediante la cual confirmó la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político en Michoacán, en el juicio de nulidad CEJP-JN-71/2011 que confirmó el cómputo municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, para el periodo 2012-2015, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia, Michoacán.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha resultado fundado, pero inoperante el agravio respecto a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada al analizar la solicitud del promovente de abrir los paquetes electorales relativos a los cinco centros de votación que indicó, e infundados los agravios respecto a la falta de fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas tendentes a acreditar la actualización de las supuestas causales de nulidad que el actor hizo valer en el juicio de nulidad, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-MICH/192/2011, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando noveno del presente fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente del recurso de apelación CNJP-RA-MICH/192/2011, en los términos que han quedado precisados en el apartado de efectos de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22. (sic)

[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial,- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23. (sic)

[3] Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997

[4] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época,  Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época,  Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.

 

 

[5] consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. Páginas 323 y 324.

[6] En su escrito el actor se constriñe a realizar una transcripción de los agravios expuestos en el recurso de apelación -los que a su vez se apoyan en otra transcripción de lo expuesto en el juicio de nulidad y la resolución en el juicio de nulidad- y lo resuelto por la responsable en la resolución combatida.

[7] Foja 106 del cuaderno accesorio del expediente. 

[8] Foja 43 y 44 del cuaderno accesorio del expediente.

[9] Como fue el caso en el expediente SG-JDC-145/2009.

[10] Entre otros, en los expedientes SUP-JRC-59/2011, SUP-JRC-543/2007 y JRC-246/2005 y su acumulado SUP-JRC-247/2005