ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-233/2024

PARTE ACTORA: ADALI MAGALI MUÑOZ ZAPATA

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: LEOPOLDO GAMA LEYVA

COLABORARON:  MONSERRAT OSORNIO CONTRERAS Y BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 8 de mayo de 2024.[1]

V I S T O S, para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido per saltum a fin de impugnar el registro de la candidatura a la tercera regiduría propietaria del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

A N T E C E D E N T E S

I.               Antecedentes. De la demanda y las constancias se advierte:

1.    Aprobación de calendario. El 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[2] aprobó el calendario para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos 2024, mediante el Acuerdo IEEM/CG/100/2023.

2.    Convocatoria. El 5 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Elecciones y procedimientos internos del Partido del Trabajo y la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo a través de la Comisión Coordinadora Nacional emitió la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de selección, elección, conformación y postulación para elegir a las personas titulares de Diputaciones locales, Ayuntamientos, Sindicaturas y Regidurías por ambos principios del Estado de México.

3.    Inicio del proceso electoral local. El 5 de enero, dio inicio el proceso electoral ordinario para la elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.

4.    Registro. La parte actora señala que, dentro del término establecido en la convocatoria, es decir del 15 al 17 de enero, realizó su registro como precandidata del Partido del Trabajo al Cargo de Tercer Regidor Propietario del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

5.    Acuerdo IEEM/CG/29/2024. El 30 de enero, el Consejo aprobó el registro del Convenio de Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” y se modificó con el diverso IEEM/CG/80/2024.

6.    Acuerdo IEEM/CG/71/2024. El 26 de marzo, el IEEM aprobó supletoriamente el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular que postulen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en la elección de diputaciones, locales y ayuntamientos 2024.

7.    Registro. A decir de la parte actora, el 19 de abril, el Partido del Trabajo a través de su representante realizó el registro de las candidaturas ante el Instituto.

8.    Acuerdo IEEM/CG/94/2024 -acto impugnado-. El 27 de abril, el Consejo emitió el acuerdo Por el que se resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024”, por medio del cual se aprobaron las candidaturas del Partido del Trabajo.

II.             Juicio de la ciudadanía federal. El 1 de mayo, la parte actora promovió este juicio de la ciudadanía ante la responsable. Las constancias se recibieron el 6 de mayo posterior en esta sala regional, por lo que en esa fecha el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.

III.          Radicación. En su oportunidad se radicó en la ponencia instructora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer este medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido per saltum por una ciudadana en contra de actos que atribuye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México relacionada con una candidatura a regiduría en el Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno en los que esta sala ejerce jurisdicción.[3]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[5].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete al Pleno, no así al magistrado instructor en lo individual pues se debe determinar sobre la procedencia del salto de instancia.[6]

CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora impugna directamente ante esta Sala un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que aprobó el registro de candidaturas, al haberse presentado la parte actora al proceso interno de selección para una candidatura por el Partido del Trabajo.

Esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que existe un plazo suficiente y razonable para el desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, aunado a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque no se tornaría irreparable la esfera de derechos de la parte enjuiciante y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del asunto en la jurisdicción local, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que agotar la instancia previa –ante el Tribunal Electoral del Estado de México−, en modo alguno limita el acceso a la justicia, no compromete la reparabilidad del derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que en el supuesto de que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la enjuiciante, el agotamiento de la instancia local se reflejaría en una situación que sería susceptible de reparación.

Esto es así porque ninguna disposición limita el carácter reparable del acto controvertido y el tribunal local tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes si considera que la pretensión es fundada, garantizando así que cualquier afectación sea susceptible de reparación.

Sin que pase desapercibido para esta sala regional que, conforme al calendario para el proceso electoral del Estado de México,[7] el plazo para las campañas electorales transcurridel 26 de abril al 29 de mayo.

Por lo que se advierte que existe tiempo suficiente para que la parte actora agote el juicio de la ciudadanía local.

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia del conocimiento per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, este medio de impugnación es improcedente, y debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo conozca y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,[8] en el plazo de 5 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia.

Se vincula al referido órgano jurisdiccional a notificar su sentencia a la parte actora dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la emisión de su resolución.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá remitir a esta Sala Regional copias certificadas que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Igualmente, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de México a que, en caso de controvertirse el fallo dictado en cumplimiento a este acuerdo plenario, remita a esta Sala la demanda, el informe y el expediente de forma inmediata y, con posterioridad, una vez vencido el plazo correspondiente las constancias de publicitación y los posibles escritos de tercero.

Se ordena a las responsables que remitan los trámites del medio de impugnación ordenados al Tribunal Electoral del Estado de México para que, conforme lo expuesto, determine lo que en Derecho corresponda en la litis del asunto que se le reencauza y se le faculta para que, de considerarlo pertinente, solicite el trámite abreviado de las constancias que considere necesarias para resolver.

Finalmente, atendiendo al reencauzamiento ordenado en el presente fallo, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad que la remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y resuelva en los términos apuntados en esta sentencia.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal referido, previa copia certificada de la demanda y anexos que obre en autos.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Las fechas corresponden a 2024, salvo precisión distinta.

[2] En lo subsecuente Consejo, Instituto, IEEM.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Disponible en página 48: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a100_23.pdf

[8] Previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México.