JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-236/2022 PARTE ACTORA: VICENTA MARIBEL TERÁN CASAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: JOSÉ VICENTE ESTRADA PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador con clave PES/3/2022, que declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género,[1] con motivo de diversas conductas y omisiones cometidas en contra de la ahora parte actora.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Juicio ciudadano local JDCL/597/2021. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la sexta regidora presentó demanda en contra del entonces presidente y tesorero municipal del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, a fin de controvertir la omisión del pago de diversas prestaciones; así como por VPG, derivada de diversas conductas desplegadas por los entonces presidente, secretario y tesorero del ayuntamiento del aludido municipio.
3. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós,[2] el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente JDCL/597/2021, en la que, entre otras cuestiones, ordenó remitir al Instituto Electoral del Estado de México las constancias de ese expediente para que, de considerarlo procedente, instaurara el procedimiento especial sancionador correspondiente y realizara la investigación respectiva con los hechos aducidos en la demanda, con excepción de las diferencias salariales y omisión de pago de las prestaciones estudiadas en esa sentencia. Tales constancias se remitieron a la autoridad sustanciadora el veinticinco de mayo siguiente.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el treinta de mayo, la ciudadana actora presentó demanda de juicio ciudadano federal, el cual se identificó con la clave ST-JDC-116/2022 y, el ocho de julio, esta Sala Regional resolvió ese asunto y confirmó la sentencia impugnada.
5. Radicación, registro e investigación preliminar. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente JDCL/597/2021, el veintiséis de mayo siguiente, la autoridad sustanciadora registró el expediente con la clave PES-VPG/MEXI/VMTC/JVEP-EHM-ABA/01/2022/05; reservó la admisión de la denuncia y ordenó diversas diligencias para mejor proveer. Asimismo, el tres y nueve de junio, la autoridad sustanciadora ordenó realizar diversos requerimientos.
6. Admisión del escrito de queja. El dieciséis de junio, la autoridad sustanciadora admitió a trámite la queja por la presunta comisión de VPG.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de junio, se hizo constar la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron, a través de sus representantes, la quejosa y los probables infractores.
8. Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiocho de junio siguiente, se recibieron en el tribunal local las constancias que integran el expediente de la queja de mérito, mismo que quedó registrado como procedimiento especial sancionador con la clave PES/3/2021.
9. Acuerdo plenario. El ocho de julio, el Pleno del tribunal responsable remitió el expediente a la autoridad sustanciadora a efecto de que realizara mayores diligencias para mejor proveer.
10. Acuerdo de citatorio para audiencia. El diecinueve de julio, la autoridad sustanciadora ordenó correr traslado y emplazar a los probables infractores; se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veinticinco siguiente con la comparecencia de la quejosa y de los probables infractores, los ciudadanos José Vicente Estrada Palacios y Edgar Hernández Montoya, a través de sus representantes legales, así como la incomparecencia del ciudadano Alejandro Becerril Albarrán.
11. Segunda remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiséis de julio, se recibieron las constancias del expediente por el tribunal responsable.
12. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El quince de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado México emitió resolución en el expediente PES/3/2021, en la que declaró la inexistencia de la infracción consistente en VPG, atribuible a los ciudadanos José Vicente Estrada Palacios, Edgar Hernández Montoya y Alejandro Becerril Albarrán.
II. Juicio electoral. Contra la resolución anterior, el veintiuno de noviembre, la ciudadana actora promovió juicio electoral.
III. Escrito de persona tercera interesada. El veinticinco de noviembre siguiente, el ciudadano José Vicente Estrada Palacios presentó ante el tribunal responsable, escrito por el que pretende comparecer como parte tercera interesada.
IV. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia del juicio electoral ST-JE-39/2022. El veinticinco de noviembre, se recibió la demanda en esta Sala Regional, así como las demás constancias relacionadas con el citado juicio. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente del juicio electoral y el turno a la ponencia respectiva.
V. Radicación del juicio electoral. El veintiocho de noviembre, el magistrado instructor radicó tal expediente en su ponencia.
VI. Acuerdo plenario. El veintinueve de noviembre, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el aludido juicio electoral y lo reencausó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VII. Integración del expediente y turno a la ponencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En esa misma fecha y en cumplimiento a lo ordenado en el citado acuerdo plenario, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-236/2022 y asignarlo a la ponencia en turno.
VIII. Radicación y admisión. Mediante proveído de seis de diciembre, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda.
IX. Escrito de manifestaciones. El siete de diciembre, el ciudadano José Vicente Estrada Palacios presentó en esta Sala Regional un escrito al que denominó alegatos; del cual el magistrado instructor reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3º, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte una sentencia de un tribunal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de quince de noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/3/2022, misma que fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida el quince de noviembre y se notificó a la ciudadana actora el dieciséis de noviembre, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciocho al veintitrés de noviembre, sin contar los días diecinueve y veinte, por ser sábado y domingo, respectivamente; además, la notificación surtió efectos el diecisiete de noviembre.
Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiuno de noviembre, como se aprecia en el sello y acuse de recibo atinentes, resulta evidente su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.[4]
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, incisos f) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el mismo fue presentado por una ciudadana, en contra de la sentencia reclamada, la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Parte tercera interesada. Comparece en este juicio, con tal carácter, el ciudadano José Vicente Estrada Palacios, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme con lo siguiente:
a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado ciudadano tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, puesto que la autoridad responsable declaró inexistente la infracción que le fue atribuida y la parte accionante pretende que se actualice esa infracción.
b) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, el escrito de comparecencia fue presentado por el referido ciudadano, quien se ostenta como expresidente municipal del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, calidad que tiene reconocida ante la responsable, tal como se observa de la sentencia controvertida ante esta instancia federal.
c) Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, el escrito se presentó durante el plazo de setenta y dos horas, ya que la publicitación de la demanda de este juicio ocurrió a las once horas del veintidós de noviembre, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las once horas del veinticinco de ese mes; en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de noviembre, según consta en el sello de recepción del tribunal responsable y la razón de retiro atinente, por lo que es evidente su oportunidad.
Por tanto, al haberse reconocido el escrito y la calidad de parte tercera interesada al citado ciudadano, se tiene por no presentado su escrito que denominó “alegatos,” ya que agotó su derecho de comparecencia en el primer escrito que se ha referido.
Presidente municipal | Secretario del ayuntamiento | Tesorero |
Le solicitó no presentarse a la toma de protesta que se llevaría a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a fin de que se quedara en casa; En la toma de protesta de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (sic), pasó lista e ignoró la presencia de la quejosa, presentando a la sexta regidora suplente y, por último, a la denunciante como séptima regidora; Cometió diversas conductas versadas en burlas y la negativa de proporcionar elementos a la denunciante, limitando la participación de actividades inherentes a su cargo como regidora; No proporcionó mobiliario ni otorgó recursos humanos; además, de que el equipo de cómputo que le asignó era viejo y obsoleto; No entregó el orden del día de varias sesiones de cabildo; Le entregó con posterioridad las actas de varias sesiones de cabildo para firma o en algunas ocasiones no se las entregó; No entregó anexos adjuntos a las convocatorias o se entregaron a destiempo; Entregó a destiempo las convocatorias de las sesiones de cabildo; No fueron asentadas en su totalidad las participaciones de la denunciante en las actas de las sesiones de cabildo o fueron ignoradas; Comentarios que atentaron contra su relación personal; Falta de pago de prestaciones; y, No dio respuesta a diversos oficios en los cuales solicitó información o documentación y no le fue entregada. | No la convocaba a sesiones de cabildo; No asentaba la totalidad de sus participaciones en las actas de sesiones de cabildo; No le entregó anexos adjuntos a las convocatorias o se entregaron a destiempo; Entregó de forma extemporánea diversas actas de sesiones de cabildo; Ignoró las participaciones en sesiones de cabildo; Comentarios que atentaron contra su relación personal; Cambió el nombre de la quejosa en una sesión de cabildo; y, Le exigía entregar inmediatamente las actas de sesiones de cabildo sin conceder un tiempo razonable para revisarlas.
| No entregó una tarjeta bancaria para el cobro de sus prestaciones y se le pagaba en efectivo; No dio respuesta a diversos oficios en los que solicitó información o documentación y no se le entregó; Ignoró sus participaciones en algunas sesiones de cabildo; Comentarios que atentaron contra su relación personal; y, Falta de pago de prestaciones.
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El tribunal responsable identificó un marco normativo en materia de VPG y procedió a analizar las conductas atribuidas a los citados servidores públicos. Al respecto, tuvo por acreditados algunos hechos y otros no, como a continuación se evidencia.
A. Hechos no acreditados.
Respecto al presidente municipal de Mexicaltzingo, Estado de México, el tribunal local sostuvo que, a través del estudio de diversas actas certificadas de sesiones de cabildo realizadas en los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, no se acreditaron los hechos denunciados consistentes en que se ignoraron diversas participaciones de la quejosa, dado que, o no las manifestó o le fueron respondidas por ese servidor público o, en su caso, por el servidor público a quien le dirigió diversos cuestionamientos.[5]
Asimismo, tampoco se acreditó que el entonces presidente municipal no le hubiere respondido en torno a la solicitud que formuló para saber porque no tuvo persona que la asesorara; al observarse de la atinente sesión extraordinaria que no fue una solicitud, sino una afirmación que fue atendida por ese servidor público.[6]
En cuanto al hecho relativo a que, el doce de diciembre de dos mil dieciocho, fue llamada por el presidente electo a una reunión a las dos de la tarde, para mencionarle que no se presentara a la toma de protesta que se llevaría a cabo el diecisiete de diciembre, el tribunal local no lo tuvo por acreditado, al no existir prueba al respecto.
En tal sentido, el tribunal estatal concluyó que no se acreditó el hecho relativo a que, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, presentaron a la suplente de la sexta regiduría en lugar de la actora, lo que corroboró con el video de la toma de protesta. Al no existir medio de prueba, en criterio del tribunal local, tampoco tuvo por acreditado que, el dieciocho de diciembre siguiente, el aludido servidor público le hubiere indicado a la actora que se fuera y no le causara problemas durante el recorrido al estrado y en la sala del cabildo, así como que se le cambió al nombre a la quejosa.
De la sesión extraordinaria 1 celebrada el ocho de enero de dos mil diecinueve, la responsable no tuvo por cierto que se le hubiere cambiado el nombre a la actora, en tanto éste aparece correcto y tampoco tuvo por demostrado que se realizaran comentarios fuera de cabildo que atentaran contra la relación personal de la actora o que no se le hubiere proporcionado mobiliario.
En torno al secretario del ayuntamiento, el tribunal local determinó que no se acreditó que, respecto de las actas de diversas sesiones entregadas para firma, dicho funcionario no le concedió a la actora tiempo para revisarlas, puesto que no se advertían indicios que probaran que el denunciado le exigía a la actora la devolución inmediata de las actas para que no tuviera tiempo para revisarlas.[7] El tribunal estatal resolvió que carecía de sustento la afirmación de que no se le entregaron anexos a la actora para la sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en tanto dicho tribunal corroboró con la copia certificada de los tres citatorios correspondientes, que conforme con el último de éstos se realizó la entrega de esos anexos a la actora.
Por otra parte, el tribunal local consideró que no se acreditó que, en diversas actas de sesiones de cabildo, se hubiese dejado de asentar la totalidad de las participaciones de la actora, al no desprenderse alguna manifestación sobre el particular, aunado a que algunas de éstas fueron respondidas por el atinente servidor público.[8] Tampoco tuvo por acreditado que existieran comentarios fuera de cabildo que atentaran contra la relación personal de la actora, al no existir medios de prueba para ello.[9]
Finalmente, en cuanto al tesorero, el tribunal estatal razonó que no se acreditó que tal servidor público ignorara las participaciones de la actora, le negara información en las sesiones de cabildo o que realizara comentarios fuera de cabildo en contra de la relación personal de la parte actora.[10]
B. Hechos acreditados.
- Sesiones de cabildo en las que, a decir de la actora, el presidente municipal y el secretario ignoraron su participación.
Respecto del presidente municipal, la actora aludió que, en diversas sesiones de cabildo, omitió darle respuesta a sus manifestaciones; en tal sentido, el tribunal local precisó que no fue la única persona en ese supuesto, ya que sucedió lo mismo con la síndica y con todas las regidurías.[11] Por cuanto hace al secretario, el tribunal estatal advirtió que éste no atendió una pregunta realizada por la quejosa en la sesión ordinaria 13 y sucedió lo mismo con el décimo regidor, al no contestar una solicitud.
- Durante varias sesiones el presidente municipal ignoró a la quejosa para la firma del Convenio del Consejo Estatal de la Mujer.
La quejosa manifestó que, en la sesión ordinaria 31, la subdirectora del Consejo Estatal de la Mujer le pidió una fecha para platicar acerca del convenio; al respecto, el tribunal local observó que el presidente municipal no dio respuesta; empero, tal tribunal también advirtió que no fue una solicitud directa sino un comentario. En cuanto a la sesión ordinaria 44, el tribunal responsable concluyó que no se desprende que la quejosa hubiere aportado elementos de prueba para acreditar que el denunciado haya cancelado la firma de ese convenio, ante la aseveración de la parte accionante de que ese convenio debió firmarse antes.
- Falta de prestaciones, así como solicitudes que no obtuvieron respuesta e información que no fue entregada por parte del presidente y tesorero.
El tribunal local sostuvo que si bien, de las resoluciones recaídas a los expedientes JDCL/553/2021 y JDCL/553/2021 INC 1, se acreditó la omisión de pagar la primera parte del aguinaldo y prima vacacional de dos mil veintiuno a la actora, así como de darle respuesta y de entregarle información que solicitó al presidente municipal a través de diversos oficios, se estimó que tal circunstancia no fue por el género de la quejosa o que tuviera como fin afectarla como mujer. Además, el tribunal estatal precisó que la quejosa, cuando promovió el juicio principal JDCL/553/2021, para inconformarse de las prestaciones reclamadas, no expresó que hubiere sido por el hecho de ser mujer o que se hubiere cometido VPG en su contra.
- El presidente municipal omitió presentarla como regidora en la toma de protesta y posteriormente le cambió el cargo como séptima regidora para generar confusión.
El tribunal responsable tuvo por acreditado que sólo presentaron de la primera a la quinta y de la séptima a la décima regiduría, así como la mención errónea del cargo a la quejosa (número de regiduría); sin embargo, ese tribunal observó que la presentación la realizó una persona diversa al denunciado, así como que, de las constancias que obran en el expediente, no se acreditó que hubiere sido por indicaciones del presidente municipal.
- El presidente municipal y secretario cambiaron sus apellidos en una sesión.
El tribunal responsable concluyó que, del acta de la sesión ordinaria 1, se observa el cambio de apellidos de la quejosa; no obstante, también consideró que no existen elementos para determinar que tenga su origen a partir del género, por lo que no advirtió que ese error atendiera a que la quejosa es mujer.
- El presidente y tesorero municipal no entregaron la información solicitada.
El tribunal local indicó que la falta de entrega de la información solicitada fue una cuestión que se impugnó por la actora en el expediente JDCL/553/2021, sin que ésta hubiera aducido en su demanda que la omisión alegada constituyera VPG.
- El presidente municipal no le asignó personal de asesoría y recursos humanos que apoyaran las labores de la regiduría.
Tocante a que la quejosa no tenía asignada una persona asesora; de las pruebas aportadas, el tribunal local advirtió que sólo la síndica era la única que contaba con una persona auxiliar, así como que todas las regidurías tenían asignada una persona en común para el apoyo de sus funciones. Con la precisión de que, de manera posterior, a las regidurías 7°, 8°, 9° y 10°, se les asignó a una persona auxiliar en común para apoyo, con base en ello, ese tribunal sostuvo que no era un elemento para considerar un trato diferenciado en detrimento de la quejosa, dado que las regidurías 1°, 2°, 3°, 4° y 5° no contaban con personal propio.
-El presidente municipal le otorgó un equipo de cómputo viejo y obsoleto.
El tribunal estatal estableció que tal hecho fue reconocido y que, de acuerdo con el resguardo de bienes a cargo de la segunda regidora y el tercer regidor, ambos tenían asignado un equipo de cómputo obsoleto, lo cual, en criterio del tribunal local evidencia que esa circunstancia no dependió del género de la denunciante, ya que lo mismo aconteció con un hombre.
- El secretario le entregó las actas de las sesiones de cabildo de forma extemporánea para firma; asimismo, él y el presidente municipal le entregaron anexos a destiempo para la celebración de estas.
La autoridad responsable determinó que se acreditó que el secretario entregó a la quejosa de forma extemporánea diversas actas de las sesiones de cabildo; sin embargo, también indicó que se advertía que ello sucedió con las demás regidurías independientemente del género y precisó que esa entrega fue extemporánea derivado de la pandemia por COVID-19. El tribunal estatal concluyó que lo mismo ocurrió con la entrega de anexos en las sesiones de cabildo a las demás regidurías, independientemente, del género.
- El secretario no asentó la totalidad de sus participaciones.
El tribunal responsable advirtió que, en las actas de las sesiones ordinarias 63 y 75, así como extraordinaria 8, no se asentaron la totalidad de las manifestaciones de la quejosa; empero, concluyó que tal circunstancia no atendió a la condición de mujer de la actora, puesto que, incluso, en la última sesión referida, aconteció lo mismo con el séptimo, octavo y décimo regidores.
- El secretario no la convocó o la convocó a destiempo a las sesiones de cabildo.
El tribunal responsable tuvo por demostrado que se convocó a destiempo a la actora a la sesión ordinaria de cabildo 8, así como la falta de convocatoria a la sesión ordinaria 9; sin embargo, advirtió que sí asistió a ambas sesiones, por lo que dicho tribunal sostuvo que ello no obedeció a una cuestión de género, sino que lo atribuyó a una falta de diligencia del denunciado de no convocar a la actora conforme con la normativa aplicable.
- El secretario le exigió la entrega inmediata del acta de la sesión extraordinaria 26, por lo que no le dio tiempo de revisarla.
Con base en el acta de la aludida sesión, el tribunal local estableció que la quejosa firmó bajo protesta de que no le dieron tiempo para revisar el acta; empero, también advirtió que sucedió lo mismo con el décimo regidor, de ahí que concluyó que esa circunstancia no estuvo basada en elementos de género.
- El tesorero no realizaba el pago a la quejosa a través de tarjeta de debido sino en efectivo.
El tribunal estatal indicó que se encontraba acreditado que le pagaban en efectivo a la quejosa, pero también que así se les pagaba a otras regidurías, por lo que consideró que esa situación no se basó en elementos de género; además, precisó que esa forma de pago la solicitó la quejosa, según el dicho del tesorero.
Posterior a todo lo anterior, la responsable atendió a lo previsto en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, con base en lo cual, pese a que concluyó que, aun y cuando estaban acreditados esos hechos, no se actualizaba VPG en contra de la ahora parte actora y declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Agravios. La parte actora aduce los agravios siguientes:
1. El acto reclamado es incongruente y está indebidamente motivado.
La parte actora afirma que es incongruente, al introducirse en la determinación combatida, elementos ajenos a la controversia, ya que no se resuelve la litis planteada por las partes, al considerar aspectos diversos a ésta; es omisa sobre planteamientos de la controversia y decide algo distinto o más allá de la pretensión aducida por la parte accionante, de ahí que la resolución se torne contraria a derecho.
Asevera que está indebidamente motivado, dado que la responsable no atendió la litis según las pruebas y la solicitud que al respecto planteó la actora; considera que la responsable no colmó su petición de justicia en los términos solicitados y expuestos, por lo que se le transgrede su derecho a acceder a una justicia completa.
2. El fallo impugnado vulnera el principio de exhaustividad y congruencia. La actora argumenta que la resolución impugnada es incongruente al declarar la inexistencia de la infracción denunciada y expone los aspectos medulares siguientes:
i. Sesiones de cabildo. La actora se agravia de que la responsable dio valor probatorio a los dichos del secretario del ayuntamiento, sin sustentar ello; aduce que, indebidamente, el tribunal local concluyó que no se le notificó de las sesiones de cabildo por no estar en su oficina, sin que la responsable indique los medios de prueba que sustentan su conclusión y sin citar los elementos que le hubiesen permitido a dicho tribunal determinar que el secretario del ayuntamiento se constituyó a realizarle la notificación a la actora.
Expresa que la autoridad infractora debió presentar al menos las placas que acreditaran el tiempo, lugar y modo de la presencia o intención de esa notificación de cabildo; empero, éstas no se aportan, sólo el dicho de aludir que no se encontraba, lo que incorrectamente fue tomado en consideración por el tribunal local.
Señala que los dichos del secretario carecen de sustento; empero, a pesar de ello, el tribunal responsable los tilda de ciertos, sin realizar un estudio exhaustivo y congruente con los demás actos realizados en contra de la actora.
ii. Pago. Aduce que, en torno al tesorero municipal, sin existir pruebas, el tribunal estatal le dio valor a su dicho, en el sentido de que la parte accionante dio consentimiento de forma verbal para el pago en efectivo y que firmó los recibos de nómina, sin que medie prueba alguna de ese hecho.
Sin embargo, la actora expone que la responsable no estudió ni valoró que se trató de una discriminación en la realización de los pagos para amedrentarla cada vez que se presentaba en tesorería, pues el citado tribunal sólo realizó inferencias y deducciones para justificar la existencia de las conductas denunciadas, pero sin tomar en consideración su condición de mujer, con lo que la responsable vulneró la legalidad, exhaustividad y congruencia, y consintió la afectación de sus derechos por actos que constituyen infracciones en materia de violencia política de género.
La parte actora afirma que la responsable dejó de observar que fue violentada no sólo por el presidente, el secretario y el tesorero, sino que, al no realizar un estudio de discriminación, así como de violencia de género en diversos rubros, la responsable vulneró sus derechos al justificar esas conductas, con el argumento de que eran comunes para todos las personas integrantes del cabildo, pese a que le impidieron a la actora el ejercicio pleno del cargo; como son los hechos de diversas resoluciones en juicios ciudadanos locales, oficios de negativa, pagos, equipo y presiones, las cuales no consideró el tribunal local.
iii. Videograbaciones. La parte actora indica que aportó diversas pruebas, como son las videograbaciones de cabildo, con las que se pueden acreditar sus dichos, pero que la responsable dejó pasar por alto que el presidente y el secretario no las entregaron, ya que, al requerir a la actual administración, ésta no los aportó, al aducir que no le fueron entregadas por la administración saliente, lo que, para la actora, fue una obstrucción al procedimiento por parte del ayuntamiento y una falta de estudio exhaustivo de parte del tribunal local.
La actora sostiene que la autoridad responsable transgredió los principios de exhaustividad y congruencia al no acoger la pretensión que formuló en cuanto a la violación del principio de legalidad, dado que del acervo probatorio se desprende que estuvo sujeta a violencia política de género y que los actos denunciados le impidieron el ejercicio de su cargo, así como la evidente discriminación que la responsable no consideró.
Refiere que la responsable sólo justificó los dichos del presidente, del secretario y del tesorero; de este último, sus manifestaciones verbales relativas a que la ahora accionante dijo o autorizó el pago de su dieta en efectivo, sin haberse acreditado y sin que existan pruebas ni alegatos y estima que lo más grave es que las autoridades municipales ocultaron el volumen de todas las videograbaciones de cabildo de la administración 2019-2021, lo que implicó el consentimiento de ese acto por la responsable, en tanto dejó de dar vista al ministerio público para que actuara en contra de la administración municipal.
B. Método de estudio. De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es que se revoque el acto reclamado, a fin de que la responsable dicte una sentencia congruente y exhaustiva. Por ende, su análisis se realizará en un orden distinto al planteado; dado que, en principio, se analizarán los expuestos en el apartado segundo y, posteriormente, los del apartado primero; ello es así, porque en el apartado segundo se ventilan aspectos relacionados con cuestiones probatorias que, de resultar fundados podrían tener, en su caso, el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con objeto de que se emita una nueva determinación, de ahí que, ese orden de estudio, no genera perjuicio alguno, ya que, lo importante es su análisis atinente.[12]
C. Tesis de la decisión. Los agravios del apartado segundo, por una parte, son infundados y, por otra, inoperantes; y los invocados en el apartado primero, son inoperantes.
I. Agravios aducidos en el apartado segundo.
i. Sesiones de cabildo (falta de notificación o notificación a destiempo).
El agravio es infundado.
A fin de evidenciarlo, se aluden las consideraciones que al respecto sostuvo la responsable.[13]
1. De las constancias que obran en el expediente se acreditó la convocatoria a destiempo a la quejosa de la sesión ordinaria de cabildo 8 y la falta de convocatoria a la sesión ordinaria 9; sin embargo, se advierte que sí asistió a ambas sesiones.
2. El denunciado refirió que no fue posible encontrar a la quejosa en sus oficinas, por lo que fue imposible entregarle a ella y a la cuarta regidora las convocatorias a esas sesiones, dicho al que la responsable le dio valor probatorio.
3. Del acta de la sesión ordinaria 8, se desprende que la quejosa firmó bajo protesta y refiere que no se le entregó la convocatoria en tiempo y forma conforme con el Reglamento interno de sesiones de cabildo del ayuntamiento de Mexicaltzingo 2019-2021 (en cuyo artículo 11, se establece que las sesiones ordinarias deben convocarse con cuarenta y ocho horas de anticipación), al entregársele después de iniciada la sesión.
4. Si bien se advierte una omisión del secretario de convocar a la quejosa conforme a ese artículo, ello no se hizo depender de su género, al tratarse de una falta de diligencia del denunciado, al no observar lo establecido en la referida normativa.
5. El motivo que originó la falta de notificación de las convocatorias a las sesiones aludidas pudo afectar tanto a hombres como a mujeres por igual, al tratarse de una falta de deber de cuidado del secretario, por lo que no es posible considerar que esa situación se basó en elementos de género o que tuvo por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la denunciante por ser mujer. Sin importar la falta de convocatoria a esas sesiones, la quejosa asistió y participó en las mismas.
De lo expuesto, se advierte que es un hecho cierto que no se convocó debidamente a la parte actora a las sesiones ordinarias de cabildo 8 y 9, en su carácter de regidora, por lo que, como indicó la responsable, no se observó lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento interno de sesiones de cabildo del ayuntamiento de Mexicaltzingo 2019-2021.
El disenso aducido por la parte actora se dirige a cuestionar que la responsable no tomó en cuenta aspectos relacionados con las formas que deben adoptarse en las notificaciones para convocarla a esas sesiones y que sólo bastó el dicho del secretario que sostuvo que no la encontró en su oficina.
En ese sentido, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable relativa a que no se observó la normativa reglamentaria en la cual se dispone que las sesiones ordinarias deben convocarse con cuarenta y ocho horas de anticipación.
También, se coincide con la decisión de la responsable de considerar que, a pesar de las afirmaciones de la actora y de las constancias que obran en los autos del expediente, no se acredita la existencia de una conducta irregular que estuviera dirigida a afectar a la ciudadana por su condición de mujer.
Esto es, del hecho acreditado se advierte que, en efecto, la parte actora no fue notificada o fue notificada a destiempo a dos sesiones de cabildo; empero, de ello no se sigue que se hubiere demostrado que esa irregularidad en la que se incurrió fuere por su condición de mujer, sino que lo verificable es que atendió a deficiencias procesales que, en concepto de la enjuiciante, sucedieron al momento de practicarse tales notificaciones, como son que la autoridad infractora debió presentar al menos las imágenes que acreditaran el tiempo, lugar y modo de la presencia o intención de esa notificación en su oficina.
En todo caso, esas cuestiones que no fueron observadas por la autoridad municipal denunciada son atribuibles como aspectos deficientes en la forma en que deben practicarse las notificaciones, pero son insuficientes por sí mismas para concluir que se hubieren realizado por la condición de mujer de la parte accionante, dado que tal deducción no tendría sustento que pueda corroborarse en autos.
Tampoco, se advierte que se le hubiere puesto en desventaja para ejercer sus derechos político-electorales, por cuestiones de género, dado que, incluso, así no lo expone en el agravio que al respecto se analiza, sino sólo que no fue notificada conforme con las formalidades que ella alude.
Es necesario señalar que el criterio sostenido en este aspecto no resulta violatorio de lo dispuesto en los numerales 442 Bis, incisos b), d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 20 bis y 20 ter, párrafo primero, fracciones IV, V, VI, XII, XX y XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, los actos demostrados, por sí mismos, no generan automáticamente VPG, en tanto que, para ello es necesario advertir la existencia de algún estereotipo de género.
Si bien los hechos que en determinado momento sean objeto de denuncia pueden acreditarse y tenerse como posibles transgresores de los derechos político-electorales, no los convierte de inmediato y sin ulterior valoración en actos que actualicen violencia política en razón de género, pues para ello dichos actos deben estar basados en elementos de género, esto es, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella (artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Esta Sala Regional considera que no se acredita la actualización de lo previsto en los invocados preceptos legales, toda vez que no obran en autos elementos de prueba que permitan presumir que el secretario del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, actuó con base en elementos de género; es decir, no se advierte una cuestión estereotipada.
En efecto, los estereotipos de género se orientan a un grupo social definido, en el caso, a las mujeres, con objeto de describir, de manera inequitativa, los atributos personales que éstas deberían de tener, así como prescribiendo los roles y comportamientos que adoptan o deben adoptar en atención a su sexo, que tienen como finalidad preservar un sistema de jerarquías que coloca al grupo conformado por hombres en una posición de dominación y a las mujeres en uno de subordinación.[14]
Además, en el caso, de los hechos demostrados no es posible advertir, ni siquiera en grado de presunción, que con sus actos el secretario denunciado haya tenido por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo que detentó la actora, su labor o actividad, el libre desarrollo de su función pública o la toma de decisiones sólo por el hecho de que ésta es mujer.
Por tanto, no se advierte que a la actora se le hubiere situado en una posición de inferioridad basada en estereotipos que la colocaran en una situación de desventaja o de inferioridad frente al hombre; tampoco que la indebida notificación alegada tuviera su origen en elementos que constituyeran estereotipos negativos de género o ataques a la actora por parte del denunciado por su condición de ser mujer, en la que se le mostrara como superficial, dependiente o subordinada al hombre o sin una capacidad individual para ser regidora y ejercer el cargo por sí sola.
En ese tenor, no se desprende que el hecho acreditado se base en elementos de género o que se advierta que se hubiere desplegado en contra de la otrora regidora por su condición de mujer, como en forma acertada lo concluyó el tribunal responsable.
En ese orden de ideas, con independencia de las deficiencias que tuvo por acreditadas el tribunal responsable en las notificaciones cuestionadas, esta Sala Regional advierte que las mismas, en forma directa, inmediata o natural, no pueden atribuirse a una motivación en atención al género de la actora, dado que no se advierten elementos de género.
Por ende, el hecho acreditado no implicó un impacto diferenciado en perjuicio de la otrora regidora, pues no se comprobó que se encontró en un grado de vulnerabilidad, por tal hecho o que se tratara de una conducta motivada por su condición de mujer.
Es decir, las notificaciones controvertidas, por sí mismas no llevan de manera directa e inmediata a tener por actualizada la irregularidad relacionada con la comisión de VPG en contra de la denunciante, por lo que no se acredita la conducta señalada en lo dispuesto en los artículos 442 Bis, incisos b), d) y f), la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el diverso 20 Ter, párrafo primero, fracciones IV, V, VI, XII, XX y XXII, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se corrobora a continuación, con el test para acreditar VPG que se sustenta en la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público. Se cumple, porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo de regidora en el que la actora fue electa.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumple, porque las conductas acreditadas se realizaron por un servidor público del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México.
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se cumple, porque no es dable concluir que se le puso en desventaja de alguna forma a la promovente de ejercer su cargo como regidora del invocado ayuntamiento. Medularmente, porque, si bien se ejercieron conductas irregulares como las notificaciones mal practicadas, ello no implica, necesariamente, que se hubiere ejercido VPG contra de la actora, como se ha aludido previamente en el análisis de este agravio.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Está demostrado, ya que con la conducta acreditada se le impidió o, al menos, se limitó su derecho al ejercicio del cargo a la parte actora; esto es, al tenerse por acreditado que las notificaciones de las convocatorias a las sesiones que ahora se controvierten no se realizaron debidamente, se le colocó en una situación de desventaja o de menoscabo respecto del adecuado ejercicio de su derecho a ser convocada y preparar su intervención en las sesiones de cabildo para la toma de decisiones públicas de dicho órgano de gobierno; empero, lo destacado en el caso es que no se cuenta con elementos para sostener que dicho menoscabo tuvo su motivación en elementos de género.
Al no cumplirse todos los elementos previstos en el test, esta Sala Regional determina que, como lo sostuvo el tribunal local, no se acredita la VPG en contra de la actora, de ahí lo infundado del agravio.[15]
Finalmente, si la actora considera que el actuar de la persona o personas que realizaron las notificaciones o pretendieron hacerlo es indebida, queda expedito su derecho para instar los procedimientos de responsabilidad que estime necesarios.
En similares términos, se pronunció esta Sala Regional al resolver el asunto ST-JDC-382/2021.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque, con independencia de que la responsable hubiese dado preponderancia al dicho del tesorero, lo cierto es que, de los elementos que obran en autos, no se advierte que ese pago diferenciado se hubiese basado en estereotipos de género.
Esto es, si bien es un hecho acreditado que se le pagó en efectivo a la hoy parte actora, de ello no se sigue que, por esa cuestión, por sí misma y de manera concomitante, obedeció a aspectos discriminatorios o que hubiese implicado VPG, al no existir elementos probatorios que así lo evidencien.
En ese tenor, se coincide con la responsable cuando afirma que el pago a la quejosa en efectivo no se basó, necesariamente, en elementos de género o para ejercer VPG en su contra, al no contarse con elementos que permitan concluir que existió un impacto diferenciado por ser mujer, esto es, no existen elementos probatorios que revelen que, por esa forma de pago, existió la violencia o la discriminación alegada.
En efecto, en el caso, no es dable concluir que el hecho acreditado tuvo una motivación en atención al género de la parte actora, dado que ello debe probarse y no presumirse en inferencias que no encuentran asidero con elementos de convicción atinentes, razón por la que en casos de VPG una investigación adecuada es preponderante.
En esa virtud, de la valoración del hecho acreditado, no se obtienen elementos de la entidad suficiente para afirmar que, por vía de consecuencia, existió VPG, por discriminación, precisamente, por no deducirse o acreditarse tal premisa, al no obrar en autos constancias o circunstancias que así lo corroboren, de ahí lo inoperante de su agravio.
iii. Videograbaciones.
El agravio es inoperante.
Si bien le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que la responsable realizó el requerimiento de las videograbaciones de las atinentes sesiones de cabildo a la presidenta municipal y al secretario del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México, y que el cumplimiento a dicha determinación permitiría que su contenido fuese tomado en consideración respecto de los hechos que denunció, lo cierto es que no sería dable contar con la documentación requerida al no estar disponible como se desprende de autos, de ahí la inoperancia del disenso, como a continuación se evidencia.
En efecto, la información que al respecto requirió el tribunal local tenía como fin determinar si en las videograbaciones se pudieran advertir actos o hechos que develaran la posible existencia de VPG en contra de la parte actora.
Sobre esa premisa, el ocho de julio pasado, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió acuerdo plenario mediante el cual, entre otras cuestiones, se remitió el expediente PES/3/2022 a la autoridad instructora, para que realizara y desahogara diversas diligencias que permitieran contar con mayores elementos para su debida integración y, en lo que interesa, se destaca lo que a continuación se indica: [16]
“(…)
En el caso, se destaca que la quejosa manifestó en su denuncia, entre otras cosas, lo siguiente:
1. En sesión extraordinaria 08 del uno de marzo de dos mil diecinueve, el secretario del ayuntamiento evitó y cortó su participación, así como el contexto, por lo que no transcribieron en el acto lo solicitado;
2. En el acta de sesión extraordinaria 07 del siete de marzo de dos mil diecinueve, no es anotada su intervención;
3. En la sesión ordinaria 31 del catorce de agosto de dos mil diecinueve, se ignoró su petición;
4. En la sesión ordinaria 35 del doce de septiembre de dos mil diecinueve el presidente municipal ignoró su participación;
5. En la sesión ordinaria 40 del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve fue menospreciada;
6. En la sesión ordinaria 43 del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el tesorero municipal la ignoró en sus participaciones;
7. En la sesión ordinaria 44 del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la quejosa manifestó que existe desigualdad y se violan sus derechos políticos nuevamente, no teniendo respuesta alguna;
8. En el acta de sesión extraordinaria 22 del veintiuno de enero de dos mil veinte, falta texto en su intervención, ya que el secretario cortó su intervención y no transcribió lo solicitado;
9. En la sesión extraordinaria 26 del veintidós de febrero de dos mil veinte, le negaron la solicitud que realizó;
10. En la sesión extraordinaria 31 del uno de mayo de dos mil veinte, el secretario del ayuntamiento ignoró su solicitud y se burló de ella;
11. En la sesión extraordinaria 41 del nueve de junio de dos mil veinte, el presidente municipal ignoró su petición;
12. En la sesión extraordinaria 38 del diecinueve de junio de dos mil veinte, el presidente municipal ignoró lo solicitado;
13. En la sesión extraordinaria 39 del veintiséis de junio de dos mil veinte, el tesorero municipal le negó la información que solicitó;
14. En la sesión extraordinaria 43 del treinta y uno de julio de dos mil veinte, no le fue proporcionada la información que solicitó e ignoraron su participación;
15. En la sesión ordinaria 63 del trece de agosto de dos mil veinte, le contestaron de forma sarcástica y el presidente municipal no le respondió lo que solicitó;
16. En la sesión extraordinaria 46 del nueve de septiembre de dos mil veinte, el presidente municipal no contestó su solicitud;
17. En la sesión ordinaria 64 del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ignoraron sus peticiones y le contestaron de forma despectiva y burlona; asimismo, su intervención en el acta no está como lo manifestó; y
18. En la sesión ordinaria 34 del cinco de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal no da respuesta a su petición, no se le considera y la ignoran en sus participaciones.
Asimismo, la quejosa manifestó que lo anterior se acredita con los videos que se soliciten a la responsable.
Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente se advierte que al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora el veintiséis de mayo, la quejosa manifestó lo siguiente:
“…asimismo las videograbaciones que tenga a bien requerir y analizar de las sesiones de cabildo que tenga a bien investigar y analizar donde se puede acreditar en diversas ocasiones de la violencia, burla, omisión de mis comentarios o participaciones y las actas que fueron modificadas mis participaciones (sic) un claro ejemplo cuando defendí a dos directoras de salud y desarrollo social del ayuntamiento (sic).”
Así, se observa que la quejosa solicitó a la autoridad instructora las videograbaciones de las sesiones de cabildo en las que se acreditan las conductas aducidas, las cuales, a su decir, actualizan violencia política en razón de género en su contra.
En este sentido, de la revisión de las constancias del expediente, se advierte que es necesario que se realicen mayores diligencias por la autoridad instructora a fin de que este Tribunal Electoral esté en posibilidad de analizar los hechos aducidos por la quejosa.
Lo anterior, porque la información que actualmente obra en el expediente es insuficiente para emitir pronunciamiento alguno respecto de las conductas denunciadas por la quejosa.
(…)
Cuarto. Regularización. Conforme a lo razonado, lo procedente es remitir a la autoridad instructora, para que a la mayor brevedad realice diligencias precisadas a continuación, las cuales son enunciativas y no limitativas, ya que podrá llevar a cabo cualquier otra diligencia que crea pertinente para el esclarecimiento de hechos:
Toda vez que la quejosa solicitó que la autoridad instructora pidiera las videograbaciones de las sesiones, de cabildo, deberá requerir a la denunciante que especifique cuáles son las sesiones de las que solicita los videos; y,
Con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, requiera a la presidenta municipal y secretario del ayuntamiento de Mexicaltzingo, que realicen las gestiones necesarias para que remitan la versión estenográfica y videograbación de las sesiones de cabildo referidas en el apartado tercero del presente acuerdo.
En caso de que dichas autoridades refieran que no cuentan con la versión estenográfica o con la videograbación de dichas sesiones de cabildo, deberán explicar y justificar el motivo, razón o circunstancia sobre la imposibilidad formal y material de contar con las mismas.
Para lo cual, de manera enunciativa más no limitativa deberán remitir copia certificada de las actas de entrega-recepción con el ayuntamiento 2019-2021, sobre las sesiones realizadas en dicho trienio.”[17]
Sobre el particular, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de once de julio de este año, requirió a la hoy parte actora, para que, en un plazo de tres días hábiles, especificara por escrito cuáles habían sido las sesiones del cabildo del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México, de las que solicitó los videos.
En similar plazo, requirió a la presidenta municipal y al secretario de ese ayuntamiento la versión estenográfica y videograbación de las sesiones de cabildo que al respecto detalló el tribunal responsable y que han quedado precisadas en la transcripción anterior. [18]
El quince de julio, el secretario del ayuntamiento desahogó el requerimiento en el sentido de que le era imposible proporcionar la versión estenográfica y la videograbación de las sesiones de cabildo que fueron solicitadas, al no entregarse en disco duro o magnético esa información por parte de la administración saliente, lo que la autoridad municipal justificó con las copias certificadas de dos actas de entrega recepción de la administración 2019-2021 a la 2022-2024, correspondientes al área de la Secretaría y del archivo municipal.[19] La parte accionante desahogó el dieciocho de julio el requerimiento que le fue hecho y especificó las sesiones de cabildo que fueron solicitadas.[20]
El diecinueve de julio, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local acordó que el secretario del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México, y la parte demandante desahogaron en tiempo y forma el requerimiento que al respecto se les formuló. Se certificó que la presidenta municipal no desahogó el requerimiento solicitado y se le tuvo por no cumplido; así, se emplazó a audiencia de pruebas y alegatos. [21]
Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el referido secretario ejecutivo acordó el veinticinco de julio siguiente, entre otras cuestiones, remitir el original del expediente del procedimiento especial sancionador al tribunal responsable.[22]
Mediante proveído de catorce de noviembre pasado, el citado tribunal dio cuenta que, el veintiséis de julio de este año, se remitió el expediente PES/3/2022 y las constancias de las actuaciones ordenadas por el magistrado ponente, por lo que se le remitieron el indicado expediente y los documentos referidos.[23]
A través de proveído de quince de noviembre, el magistrado instructor radicó la denuncia que dio origen a ese expediente y determinó que, al no existir medio de prueba ni diligencias por desahogar, se cerraba la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.[24]
De lo expuesto, se advierten los aspectos medulares siguientes:
1. La responsable emitió un acuerdo plenario para regularizar el procedimiento, en el que, por conducto de la autoridad administrativa electoral local, se requirió a la presidenta municipal y al secretario del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México, la versión estenográfica y los audios de diversas sesiones de cabildo, en las que, a juicio de la parte actora, se desprenden aspectos de VPG en su contra.
2. El secretario del ayuntamiento fue quien desahogó tal requerimiento el quince de julio.
3. El diecinueve de julio, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local acordó, entre otras cuestiones, que la mencionada presidenta municipal no desahogó el requerimiento solicitado y, por tanto, se le tuvo por no cumplido. [25]
De las actuaciones mencionadas, se colige que lo ordenado en ese acuerdo del tribunal local no fue satisfecho en su totalidad, así como que éste dejó de pronunciarse respecto del cumplimiento del aludido acuerdo plenario.
Lo anterior, es relevante, en principio, dado que la información que al respecto se requirió tenía como fin determinar si en las videograbaciones se pudieran advertir actos o hechos que develaran la posible existencia de VPG en su contra, respecto de los hechos que denunció y que se vinculan con lo sucedido en diversas sesiones de cabildo.
No obstante lo expuesto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que, al resolver el incidente de cumplimiento defectuoso de sentencia en el asunto ST-JDC-768/2021,[26] entre otras cuestiones, se estableció que el Comité de Transparencia del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México, señaló que de la búsqueda exhaustiva que realizó no se contaba con evidencias de información relacionada con el material audiovisual de las sesiones de cabildo del uno de enero de dos mil diecinueve hasta antes del catorce de junio de dos mil veintiuno.[27]
Por la razón expuesta, el citado comité remitió a esta Sala Regional en copia certificada el “Acuerdo de inexistencia de la información relacionada con el material audiovisual de las sesiones de cabildo del uno de enero de dos mil diecinueve hasta antes del catorce de junio de dos mil veintiuno.”[28]
Del acuerdo plenario de ocho de julio que emitió la responsable para regularizar el procedimiento, se desprende que las sesiones de cabildo respecto de las que se requirieron videograbaciones y versiones estenográficas corresponden al dos mil diecinueve, dos mil veinte y una relativa a la sesión ordinaria del cinco de septiembre de dos mil veintiuno.
La hoy parte actora precisó al desahogar el requerimiento formulado con motivo de ese acuerdo plenario que eran dos sesiones de las que solicitó videos: 1. Sesión ordinaria de cabildo 73 de cinco de noviembre y, 2. Sesión ordinaria de cabildo de diecisiete de diciembre. Ambas de dos mil veintiuno.[29]
De lo expuesto, si el referido Comité de Transparencia ha emitido un acuerdo de inexistencia de información relacionada con el material audiovisual de las sesiones de cabildo del uno de enero de dos mil diecinueve hasta antes del catorce de junio de dos mil veintiuno, a ningún fin práctico conduciría que se requiriera de nueva cuenta el material audiovisual que se indicó en ese acuerdo plenario que comprendiera las fechas en que se declaró la inexistencia de la información aludida.
En el mismo sentido, a ningún fin práctico conduciría en requerir la entrega del material audiovisual de las sesiones de cabildo del ayuntamiento de Mexicaltzingo, de fechas: i. Cinco de septiembre; ii. Cinco de noviembre y, iii. Diecisiete de diciembre. Todas de dos mil veintiuno. Así como, las versiones estenográficas de las sesiones de cabildo de ese ayuntamiento que se precisaron en el apartado tercero del acuerdo plenario de ocho de julio emitido por la responsable.
Lo anterior, porque en autos obra el oficio PMM/SA/542/JUL/2022, de quince de julio de dos mi veintidós, emitido por el secretario del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, el cual, en lo que interesa, refiere lo siguiente:
“PRIMERO.- En cuanto a la solicitud de las versiones estenográfica y videograbación de las sesiones del Cabildo de Mexicaltzingo, Estado de México, señaladas en el oficio arriba citado, le informo que me es imposible proporcionarlas, ya que en el archivo de esta Secretaría no se cuenta con la información requerida, derivado a que en el proceso de entrega-recepción de la administración 2019-2021, con la administración 2022-2024 no se hizo la entrega de disco duro o medio electrónico que contenga las videograbaciones de las sesiones de cabildo ordinarias, extraordinarias y solemnes celebradas durante la administración 2019-2021,[30] teniendo conocimiento de esta situación el Lic. en D. Domingo James Morales, Contralor Interno Municipal del Ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México 2022-2024, mediante las observaciones que se le hicieron llegar con el oficio PMM/SA/130/FEB/2022 de fecha 28 de febrero de 2022, la cual consta de 5 fojas suscritas por un solo lado de sus caras; la cual se adjunta en copia certificada al presente escrito. (ANEXO 1)
SEGUNDO. - Que conforme lo marca el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, corresponden al Secretario del Ayuntamiento la administración de la oficina de la Secretaría, así como la del Archivo Municipal, por lo que se adjunta a la presente copias certificadas de dos actas de entrega-recepción de la administración 2019-2021 a la 2022-2024, correspondiente al área de la Secretaría del Ayuntamiento y del Archivo Municipal, de fecha 4 de enero del 2022; las cuales constan de 9 y 10 fojas suscritas por un solo lado de sus caras respectivamente. (ANEXOS 2 Y 3)”
Tal oficio obra en original y los anexos que en él se aluden en copia certificada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con base lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas, las que, al no estar controvertidas, hacen prueba plena, puesto que, al no existir prueba en contrario, generan convicción de lo que en ellas se contiene.
En esa virtud, de la documentación aludida, se desprende que a la actual administración 2022-2024 del ayuntamiento de Mexicaltzingo, Estado de México, no se le hizo la entrega de disco duro o medio electrónico que contenga las videograbaciones de las sesiones de cabildo ordinarias, extraordinarias y solemnes celebradas durante la administración 2019-2021, por lo que, de acuerdo con el secretario de ese ayuntamiento, le es imposible proporcionar las versiones estenográfica y videograbación de las sesiones objeto de análisis.
Por ende, aun y cuando se insistiera en requerir la documentación relacionada con esas actas de cabildo, a ningún fin práctico conduciría regularizar el procedimiento en esos términos, sobre la base de que no se contaría con esa información, precisamente, por no estar disponible.
En efecto, de conformidad con el “Acuerdo de inexistencia de la información relacionada con el material audiovisual de las sesiones de cabildo del uno de enero de dos mil diecinueve hasta antes del catorce de junio de dos mil veintiuno,” emitido por el Comité de Transparencia del ayuntamiento de Mexicaltzingo, México y los documentos que al respecto remitió el secretario de ese ayuntamiento, citados en los párrafos anteriores, se advierte que se carece de esa documentación, de ahí que sería inviable insistir en su entrega, lo que torna inoperante el agravio en estudio.
Finalmente, deviene inoperante el agravio 1, relativo a que el acto reclamado es incongruente y está indebidamente motivado.
La parte actora sostiene que es incongruente, al introducirse en la determinación combatida, elementos ajenos a la controversia, no resuelve la litis planteada por las partes, al considerar aspectos diversos a ésta; es omisa sobre planteamientos de la controversia, y decide algo distinto o más allá de la pretensión aducida, de ahí que, la resolución se torne contraria a derecho.
Está indebidamente motivado, dado que, la responsable no atendió la litis según las pruebas y la solicitud que al respecto planteó; considera que la responsable no colmó su petición de justicia en los términos solicitados y expuestos, por lo que, se le transgrede su derecho a acceder a una justicia completa.
Es inoperante, al tratarse afirmaciones genéricas y subjetivas que no controvierten con la entidad suficiente todas y cada una de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Esto es, la parte actora sólo se limita a aducir que no se analizó debidamente la litis; no obstante, no aduce qué aspectos ajenos en específico fueron introducidos a esa litis y no fueron tomados en cuenta en ella; qué planteamientos de la controversia fueron omitidos o qué fue lo distinto que al respecto se decidió en el acto reclamado que lo tornó incongruente. Asimismo, la parte demandante no precisa qué pruebas no se tomaron en consideración al momento de atender la litis, de ahí que, el presente motivo de disenso es inoperante.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación, por las consideraciones aducidas en este fallo.
Por lo expuesto y fundado,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación, por las razones aducidas en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México y a la parte actora, así como al tercero interesado y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94; 95; 98; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el punto séptimo del Acuerdo General 4/2022, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, se utilizará eventualmente la abreviatura VPG.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217 (consultada el cuatro de agosto de dos mil veintidós).
[4] Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma.
[5] Cfr. Sesiones ordinarias 8, 29, 34, 35, 36, 40, 44, 45, 49, 59, 60, 63, 64, 73; extraordinarias 7, 38, 41, 43, 46, 49,50.
[6] Cfr. Sesión extraordinaria 46, celebrada el 9-09-2020.
[7] Cfr. Sesiones ordinarias 52, 53, 57 y extraordinarias 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 64, 72, 75, 76 y 77.
[8] Cfr. Actas de las sesiones extraordinarias 7 y 22.
[9] Cfr. Acta de la sesión extraordinaria 50.
[10] Cfr. Sesiones ordinarias 43, 75, sesión extraordinaria 39.
[11] Cfr. Sesiones ordinarias 9, 11, 14, 15, 19, 20, 24, 29, 31, 35, 40, 44, 47, 53, 57, 63, 73, 75, 33, 34 y sesiones extraordinarias 28 y 43.
[12] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Cfr. Fojas 91 y 92. Así como 118 y 119.
[14] Cfr. ST-JDC-695/2021. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[15] Sirve de sustento, la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
[16] Cfr. Fojas 965-979 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[17] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[18] Cfr. Fojas 980-982, del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[19] Cfr. Fojas 991-1015, del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[20] Cfr. Fojas 1016-1017, del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[21] Cfr. Fojas 1018 a 1019 del cuaderno accesorio 2 de este expediente. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[22] Cfr. Foja 1218 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[23] Cfr. Foja 1227 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[24] Cfr. Foja 1230 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[25] Cfr. Fojas 1018 a 1019 del cuaderno accesorio 2 de este expediente. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[26] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[27] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[28] Ídem.
[29] Cfr. Fojas 1016-1017, del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[30] Énfasis añadido por esta Sala Regional.