JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-239/2016.

 

ACTORA: ADELA MONCADA CAUDILLO.

 

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ.

 

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-239/2016, promovido por Adela Moncada Caudillo (en adelante parte actora, actora o demandante), en su calidad de representante de la planilla “Blanca”, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (en lo sucesivo Tribunal Estatal o TEEM) el seis de mayo de dos mil dieciséis dentro del expediente número JDCL/40/2016, relacionada con la elección de autoridades auxiliares municipales de la Comunidad La Esmeralda en Tecámac, Estado de México; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El veinte de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Delegados y Subdelegados Municipales, así como miembros de los Consejos de Participación Ciudadana en el Municipio de Tecámac, Estado de México, entre otros, el correspondiente a la comunidad de La Esmeralda.

 

En dicha elección los resultados quedaron de la siguiente manera:

 

Resultados de la elección

Planilla

Votación con número

Votación con letra

Roja

391

Trecientos noventa y uno

Blanca

163

Ciento sesenta y tres

Votos nulos

46

Cuarenta y seis

Total

600

Seiscientos

 

 

2. Presentación del Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (en adelante Juicio Ciudadano Local). Inconforme con los resultados obtenidos, el veintitrés de marzo de este año la parte actora promovió Juicio Ciudadano Local.

 

3. Primera resolución del Juicio Ciudadano Local. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el Juicio Ciudadano Local radicado con la clave JDCL/40/2016, en el que determinó confirmar los resultados del escrutinio y cómputo realizado por la Mesa receptora del voto en la comunidad de La Esmeralda, correspondiente al procesos de elección de autoridades auxiliares 2016-2018 del municipio señalado.

 

II. Primer Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano). El dieciocho de abril Adela Moncada Caudillo, en su calidad de representante de la planilla “Blanca”, promovió ante esta Sala Regional, Juicio Ciudadano en contra de la sentencia señalada en el punto 3, radicado bajo el número de expediente ST-JDC-117/2016.

 

1. Resolución del Juicio del ciudadano ST-JDC-117/2016. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, esta Sala resolvió el juicio ciudadano  señalado, en el que ordenó al Tribunal local allegarse del paquete electoral objeto de la controversia, realizar su apertura, y emitir una nueva resolución en que tomando en cuenta dichos elementos se pronunciara en relación a la pretensión de la parte actora.

 

2. Cumplimiento. El seis de mayo del presente año, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano JDCL/40/2016, en el que resolvió lo siguiente:


ÚNICO. Se declara infundado el agravio analizado en el cuerpo de la presente resolución, en consecuencia se confirman los actos impugnados.

 

III. Segundo Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano). En contra de lo anterior, el diez de mayo siguiente, la actora promovió el juicio ciudadano ante el referido Tribunal Local.

IV. Recepción del expediente a esta Sala Regional. El catorce de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de México remitió a esta Sala Regional, escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias que integran el expediente en que se actúa.

V. Turno a ponencia. El quince de mayo de dos mil dieciséis la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-239/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de éste órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-890/16.

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecisiete de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir a trámite la demanda del medio de impugnación al rubro indicado.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Estatal y que derivó de un medio de impugnación relacionado con la elección de autoridades auxiliares municipales en el Estado de México, entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Electoral donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Reparabilidad.

 

Antes de realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad y del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, aun y cuando los cargos respecto de los cuales versa la elección cuyo resultado se impugna, tomaron protesta el quince de abril de este año, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la irreparabilidad del acto, derivada de la toma de protesta de los cargos electos.

 

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para estudiar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los órganos.

 

De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[1], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un período suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

 

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

 

En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en el expediente, se advierte que la jornada electiva se llevó a cabo el veinte de marzo, aunado a que tras la impugnación de los resultados de la elección ante la instancia primigenia, la responsable emitió la respectiva resolución el trece de abril del año en curso.

 

Por tanto, si la toma de protesta ocurrió el quince de abril del presente año, es evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales. De ahí que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el seis de mayo de dos mil dieciséis y notificada el mismo día, mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el diez de mayo de dos mil dieciséis; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora, planilla “Blanca”, se encuentra conformada por ciudadanos que acuden al presente juicio a través de su representante, en defensa de un derecho político-electoral que estiman les ha sido violado por el Tribunal Electoral local.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la actora quien promovió el Juicio Ciudadano Local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte actora, cabe precisar que en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

 

En consecuencia, la regla de la suplencia de la deficiencia de la queja, se aplicará al dictar el presente fallo, siempre que se advierta la existencia de agravios o, en su defecto, de la narración de hechos contenida en la demanda respectiva, se pudieran deducir claramente los correspondientes conceptos de agravio.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/993, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[2]

 

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, se advierte que la parte actora controvierte la resolución del Tribunal local dictada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

 

Cabe precisar que mediante sentencia emitida el veintiocho de abril de este año, se ordenó al Tribunal local se allegará del paquete electoral integrado con motivo de la jornada electiva y se pronunciara con relación a la vulneración a la secrecía del voto denunciada por la parte actora.

 

En relación con la mencionada resolución, la parte actora expresó los siguientes motivos de disenso:

Señala que la resolución impugnada es incongruente, pues el Tribunal responsable aun y cuando tuvo por acreditada la existencia de las boletas foliadas y de un listado con los nombres de los ciudadanos que acudieron a votar, concluyó que con dichas probanzas no se acredita una violación a la secrecía del voto.

 

Alega, que el Tribunal responsable no tomó en cuenta, que en esas circunstancias resultaba fácil para la autoridad municipal conocer el sentido del voto de cada ciudadano, pues con independencia del número al que correspondiera el folio que tuviera la primera boleta, era obvio que éste se podía relacionar con el primer ciudadano que conforme al orden del listado emitió su voto y así sucesivamente, situación con la que se vulneró la secrecía del voto.

 

Refiere que le causa agravio que el tribunal pretenda justificar la existencia de boletas foliadas, al señalar que se trata de un mecanismo implementado para otorgar certeza respecto del número de boletas destinadas a la elección de autoridades auxiliares, pero no toma en cuenta que en las elecciones constitucionales el folio se coloca en el talón que se encuentra unido a la boleta y que éste se desprende al momento de entregar la boleta al ciudadano.

 

Manifiesta también, que la autoridad pretende justificar su determinación, argumentando que no se reportaron incidentes aun y cuando el representante de la planilla estuvo presente en la mesa receptora de votación.

 

Finalmente, señala que el Tribunal responsable no valoró que la vulneración a la secrecía del voto es un factor determinante tanto cuantitativa como cualitativamente.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala no le asiste la razón a la parte actora al señalar que la determinación del Tribunal responsable es incongruente, de ahí que su agravio resulte infundado, tal y como se demuestra enseguida:

 

Al resolver el juicio ciudadano, el Tribunal local concluyó que la existencia de boletas foliadas, así como de una lista donde se asentó el nombre, número de sección y colonia a la que pertenecen los ciudadanos que acudieron a emitir su voto, por sí sólo no actualiza la vulneración al principio de secrecía en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Para realizar el análisis de la irregularidad que le fue planteada, el Tribunal Estatal, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia dictada el veintiocho de abril de este año, realizó la diligencia de apertura del paquete electoral de la elección de autoridades auxiliares en la comunidad de La Esmeralda, en Tecámac, Estado de México, y determinó lo siguiente:

 

        Que el día de la jornada electoral se levantó un listado de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto, de conformidad con lo establecido por la base séptima de la convocatoria, como instrumento para mantener el orden durante la jornada electoral.

 

        Que era responsabilidad del escrutador llevar un registro puntual de cada uno de los ciudadanos que se presentaron a emitir su voto, asegurándose que a cada uno le correspondiera una boleta, garantizando la expresión secreta del voto en las mamparas, sin que existan elementos de prueba que acrediten lo contrario.

 

        En relación con las boletas electorales, se consideró que si bien, contienen un número de folio cada una, ello se implementó como mecanismo para otorgar certeza al número de boletas destinadas a la elección de autoridades auxiliares.

 

        De las constancias levantadas con motivo de la jornada electoral, no se advierte el señalamiento de algún incidente o circunstancia que vulnerara de forma alguna la secrecía del voto, aun y cuando la representante de la planilla estuvo presente y tuvo oportunidad de hacerlo valer durante el desarrollo de la jornada.

 

        Concluyó que con las constancias que obran en el expediente no se demuestra que durante la jornada la autoridad responsable realizara algún procedimiento de verificación de boletas, para establecer qué boleta correspondió a cada ciudadano, y con ello conocer el sentido del voto.

 

        Determinó, que en caso de haberse dado ese ejercicio de comparación por parte de la autoridad, éste debió darse durante la jornada electoral, previo a la emisión del voto o al momento del escrutinio y cómputo, pues lo que se protege con la secrecía es que el elector no se sienta intimidado al momento de votar.

 

        Señaló, que del listado de votantes no se desprende algún elemento que los vincule con las boletas electorales, además de que no se tiene la certeza del número de folio con el cual se dio inicio a la recepción de los votos.

 

        Finalmente, expresó que al momento de apertura el paquete la boletas no guardaban un orden consecutivo por folio, lo que genera un indicio de que se preservó la secrecía del voto.

 

Con apoyo en tales razonamientos, el tribunal responsable determinó declarar infundado el agravio planteado y confirmar la validez de la elección.

 

Como se advierte de lo anterior, a juicio de esta Sala, el actuar del tribunal responsable se encuentra ajustado a derecho.

 

Lo anterior es así, pues tal y como señaló el tribunal responsable, los elementos de prueba consistentes en el listado realizado el día de la jornada y las boletas foliadas, no son suficientes para acreditar que en la jornada electiva celebrada para elegir a las autoridades auxiliares se vulneró el principio de secrecía y se afectó la libertad del voto en los términos denunciados por la parte actora.

 

Al respecto, cabe precisar que, la secrecía del sufragio es un derecho instituido a favor del elector y que tiende a proteger su voluntad de cualquier influjo contrario, garantizando su independencia y libertad político electoral en la toma de su decisión.

 

Tal principio pretende legitimar la decisión política del electorado, tratando de evitar a toda costa cualquier presión política, social o económica que pudiera mermar su capacidad de toma de decisión, es decir, la libertad del votante se encuentra en buena medida basada en el derecho al voto secreto que tiene cualquier elector.

 

Ahora bien, cabe señalar que la libertad en el ejercicio del voto se da cuando el derecho de los sufragantes es ejercido sin la presencia de violencia, amenazas, y coacción, como pudiera ser a través de la extorsión o ante la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. Así, el libre ejercicio del voto debe entenderse desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de su comunidad. Al respecto, la característica de secrecía del sufragio, implica entre otras cuestiones la imposibilidad material de poder identificar el sentido del mismo con un sujeto determinado.

 

Por ello, resulta evidente que el principio de secrecía del sufragio, como valor fundamental del sistema democrático mexicano, debe salvaguardarse en todo momento a fin de preservar la libre emisión del voto.

 

De lo antes descrito, se desprende que el principio de secrecía del voto tiene como fin último evitar cualquier presión sobre el electorado, ya sea durante la emisión del voto o en cualquier momento previo o posterior a la realización del mismo, y con ello garantizar la libre decisión de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio por el candidato(a) o grupo de su preferencia.

 

Partiendo de esta tesitura, cabe resaltar que la presión, en elecciones de carácter constitucional, parte del supuesto de que el ciudadano que va a emitir su voto, identifique a una determinada planilla o candidato con el partido político que ejerce el poder de la autoridad que lo esté gobernando, dentro de un determinado ámbito de competencia; ahora bien, respecto a las elecciones de autoridades auxiliares municipales, no hay cabida a lo anterior, en razón de que no se puede identificar dicha relación, toda vez que las planillas aspirantes a ocupar el cargo, no se pueden relacionar directamente con el partido político en el ejercicio de funciones administrativas municipales, a no ser que de manera fehaciente se pueda comprobar dicho vínculo, es decir, que se pueda acreditar que determinada autoridad influyó en el electorado ejerciendo presión para que orientaran su voto por determinado candidato o planilla, circunstancia que en el caso no existe evidencia que haya sucedido.

 

En virtud de lo antes dicho, se debe justificar dicho vicio o irregularidad en la contienda mediante elementos demostrativos que sustenten lo alegado en cuanto al ejercicio de la presión sobre el electorado, para acreditar el acogimiento de la posible violación al principio de secrecía del voto.

 

En ese orden de ideas, para estar en condiciones de afirmar que un suceso determinado actualiza la vulneración de dicho principio constitucional, y en consecuencia deba decretarse la nulidad de un proceso electivo, debe contarse con elementos de prueba que demuestren de manera fehaciente que la irregularidad se presentó durante la jornada electoral y que con ello se violó la secrecía y el libre ejercicio del voto a la ciudadanía.

 

Condición que en el caso no se cumple, pues la parte actora se limita a afirmar que la existencia de boletas foliadas, así como la de una libreta en la que se asentaron progresivamente los datos de las personas que votaron, es suficiente para tener por acreditado que en la elección de autoridades auxiliares en Tecámac, Estado de México se violó el principio de secrecía, sin embargo, no expone argumentos, ni demuestra con elementos de prueba pertinentes, de qué forma se dio supuestamente la vulneración a la libertad en la emisión del voto y en consecuencia al principio de secrecía.

 

En ese sentido, lo afirmado por la parte actora, en relación con que los funcionarios de la mesa receptora de votación estuvieron en posibilidad de relacionar el folio de la boleta con los votantes atendiendo al orden en que fueron anotados en la lista, constituyen meras suposiciones, sin que en el expediente obren medios de convicción que permitan establecer que con la existencia de dichos elementos se violó la libertad y secrecía del voto y, mucho menos, que dicha irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección.

 

Es más, la propia parte actora señala que con dichos elementos – boletas foliadas y libreta de registro – los integrantes de la mesa receptora se encontraron en posibilidad de relacionar folios con votantes, pero no acredita que tal actuar se concretara, con su afirmación se limita a denunciar un hecho cuya materialización se queda en el terreno de la presunción.

 

Sin que en el caso pueda relevarse a la parte actora de la carga probatoria, que como parte implicada en la litis está obligada a cumplir debidamente a fin de acreditar sus afirmaciones, y en su caso, destruir la presunción que descansa respecto de la validez de la elección.

Así, en atención al principio general de derecho consistente en que “la buena fe se presume y la mala fe se prueba”, la parte actora debió señalar en qué momento y de qué forma los integrantes de la mesa actuaron de manera irregular y realizaron el cruce de información que se denuncia, y en su caso, aportar medios de convicción que por lo menos generaran indicios útiles para tener por acreditado su dicho, pues como concluyó el Tribunal responsable, la acreditación de la existencia de dichos elementos y la sola mención de que los funcionarios de la mesa estuvieron en posibilidad de cruzar esos datos, no resulta suficiente para tener por acreditada la vulneración a la secrecía.

 

En esa lógica, esta Sala considera que correspondía a la parte actora la carga argumentativa y demostrativa en torno a los hechos que según señala vulneraron el principio de secrecía y a la forma en que éstos repercutieron en la validez de la citada elección, la cual, en principio goza de la presunción de haberse realizado en estricto apego a la constitucionalidad y legalidad que debe revestir.

 

En otras palabras, si bien es cierto que en la elección celebrada el pasado veinte de marzo de dos mil dieciséis, se utilizaron boletas foliadas y se registró en una libreta a los electores, tal y como lo reconoce la autoridad, lo cierto es que la concurrencia de tales elementos no implica indefectiblemente que se haya cometido una irregularidad trascendente, pues en el expediente no está demostrado siquiera, que las boletas se entregaran en orden a los electores, lo cual constituye el primer elemento para acreditar un proceder como el que denuncia la parte actora.

 

En efecto, la existencia de boletas foliadas y de una libreta de registro, no implican por sí solas una afectación a la libertad individual del sufragante, pues con ello no se demuestra fehacientemente que el sentido de su voluntad fuera coaccionada para que su decisión electoral estuviera dirigida a favorecer una opción electoral diferente a la propia, pues para que dicha circunstancia pudiera materializarse, se requiere la concurrencia de otros acontecimientos como actos de presión física o moral junto a los cuales se evidenciara la lesión del derecho del sufragio, situación que no se menciona ni mucho menos se prueba.

 

Sobre una temática similar, la Sala Superior de este Tribunal aprobó la tesis relevante de rubro: “BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.”, en la cual se razonó que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido, si bien constituye una irregularidad formal, lo cierto es que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente.

 

No pasa por alto para esta Sala Regional, que el Tribunal Electoral responsable durante la sustanciación del juicio ciudadano local, llevó a cabo una diligencia de apertura del paquete electoral de la elección de mérito, de cuyo paquete obtuvo el listado de ciudadanos que votaron el día de la jornada electiva, así como también eligió de manera aleatoria, únicamente dos boletas electorales de la totalidad que fueron utilizadas en la referida jornada electoral; sin embargo, éstas no resultan de la entidad suficiente para acreditar la violación al principio constitucional de secrecía del voto, porque éstas en modo alguno demuestran que  la totalidad de las boletas electorales utilizadas, se hubieran entregado a los ciudadanos en forma progresiva o consecutiva, para de esa manera adminicularlas con el listado de ciudadanos que acudieron a votar.

 

Para ello, cabe mencionar que la diligencia de apertura del paquete electoral y la mecánica implementada, no se encuentra controvertida en vía de agravio ante esta Sala Regional; por ende, lo que en ella se determinó y que a la postre sirvió de elemento de prueba para el Tribunal responsable para resolver en los términos que lo hizo, debe mantenerse firme.

 

Lo anterior, porque el Tribunal responsable razonó que durante la diligencia de apertura del paquete electoral, al momento de extraerse las boletas utilizadas, al ser revisadas por el Secretario General de Acuerdos de ese Tribunal local dejó constancia de que las mismas no guardaban un orden consecutivo por folio; lo cual le generó un indicio de que la secrecía del voto se encontraba preservada.

 

De esta manera, si la diligencia de apertura del paquete electoral y el argumento vertido por el Tribunal responsable no se encuentran controvertidos; entonces, éstos deben mantenerse firmes.

 

De ahí se concluye que si en el expediente tampoco hay alguna evidencia de que las boletas con folios se entregaron a determinado ciudadano, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio.

 

En ese sentido, lo resuelto por la Sala Superior, robustece la conclusión de este órgano jurisdiccional en el sentido de que resulta insuficiente sólo estimar la existencia de un hecho para establecer un nexo causal ilícito, cuando la irregularidad del mismo ha sido desestimada por la responsable con motivo de la valoración de pruebas.

 

Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que cuando se trata de causas de nulidad de una elección, los hechos irregulares en los que se sustente la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones efectivamente sucedieron. Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXXVIII, de rubro "NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)"[3].

 

Razones que en esencia deben aplicarse en el presente caso, en tanto que la irregularidad hecha valer por la parte actora pretende demostrar la vulneración a un principio resguardado por la Constitución, como lo es la secrecía y libertad en la emisión del voto.

En ese sentido, debe tenerse presente que el cumplimiento de los principios fundamentales de una elección democrática debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las leyes electorales estatales, lo que implica que toda violación de cualquiera de ellos, calificada como grave y generalizada, provoca que la elección de que se trate carezca de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, proceda declararse la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

En ese orden de ideas, si alguno de los principios fundamentales de una elección democrática es vulnerado de manera importante, de tal forma que se ponga en duda fundada la credibilidad a la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.

 

Como se aprecia, para estar en condiciones de decretar la nulidad de una elección es imperativo tener por acreditada de manera incuestionable la vulneración de uno de los principios constitucionales, lo cual en el caso no aconteció.

 

Así, la pretensión de nulidad de la parte actora no puede sustentarse en la presunción de que la sola existencia de boletas foliadas y la libreta de registro de votantes resultó en una violación al principio de secrecía. Máxime que en materia electoral, prevalece el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, de manera que los actos en que se sustente la petición de nulidad de elección deben estar debidamente acreditados.

 

Al respecto, resulta aplicable de manera orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificada con la clave 9/98, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

 

En conclusión, si en el expediente está acreditado que el actor no ofreció medios de convicción suficientes y necesarios mediante los cuales se pueda arribar a una conclusión diversa, puesto que no específica la forma en que se afectó la libertad y secrecía de sufragio a los electores, es inconcuso que no puede aplicarse la sanción consistente en la nulidad de la elección, pues ello implicaría el decretar una nulidad con base en inferencias lo que jurídicamente es inadmisible.

 

Por otro parte, debe considerarse que las autoridades municipales en el desarrollo de este tipo de procesos electivos deben conducir sus actividades atentos a su naturaleza y respetar entre otros, los principios garantes del voto, lo cual se realiza a través de órganos independientes y suficientemente capacitados para organizar los procesos electivos internos, todo lo cual debe estar previsto en su normativa.

 

Al efecto, la Convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, emitida por el Ayuntamiento de Tecámac, estableció entre otras cosas, que las mesas receptoras de votación, -las cuales estarían a cargo de la organización, operatividad y vigilancia del proceso durante la jornada electoral-, se integrarían con un Presidente, un Secretario, y de cinco hasta diez escrutadores según el caso, así como los representantes de cada una de las planillas participantes.

 

También se estableció, que entre sus funciones, el Presidente debería verificar la identidad de los votantes y permitirles emitir el voto, el resguardo del paquete electoral; por otra parte, el Secretario proporcionaría la boleta al votante y realizaría el llenado del acta de jornada, mientras que los escrutadores tenían la responsabilidad de verificar que solo se entregara una boleta por votante, que los ciudadanos emitieran su voto de manera secreta en las mamparas, y finalmente colocarían la tinta indeleble procediendo a realizar el conteo y cómputo de los votos.

 

Lo anterior, evidencia que de origen, el ayuntamiento estableció un procedimiento mecánico con la finalidad de recibir la votación a la ciudadanía, con funciones y responsabilidades determinadas para cada uno de los integrantes de la mesa receptora de la votación, sin que en la especie se haya manifestado alguna incidencia por parte de los representantes de otra planilla, en relación con algún actuar que saliera de lo normal por parte de los funcionarios de casilla.

 

En atención a lo señalado, no es dable acoger la pretensión de la parte actora, pues tal y como se ha demostrado la elección de autoridades auxiliares se organizó y llevó a cabo buscando en todo momento garantizar los principios de una elección democrática, mediante el establecimiento de un proceso, que si bien, no se encuentra al nivel de la organización de una elección a nivel constitucional, esto se debe a que la autoridad organizadora no cuenta con la infraestructura del órgano que tiene como única función, la de organizar elecciones.

 

En efecto, la autoridad municipal no es un ente que de manera profesional y continua organice procesos electivos en la demarcación en que ejerce sus atribuciones, es decir, si bien su naturaleza es administrativa, en la organización de los procesos electivos ostenta una naturaleza de carácter materialmente electoral.

 

Es decir, el Ayuntamiento tiene una naturaleza diversa, y cuyas principales funciones consisten esencialmente en planificar la urbanización de la ciudad, la numeración de casas; mantener en buen estado las vías pública; construir y mantener en buen estado los rastros municipales, mercados y cementerios, así como administrarlos; velar por la higiene de la ciudad; nombrar los empleados necesarios para las oficinas y servicios de la administración Municipal; ayudar a la creación y mantenimiento de Cuerpos de Bomberos, bibliotecas, escuelas, canchas deportivas, museos, parques; establecer los límites de las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas y modificarlos cuando hubiere lugar a ello.

 

Los Ayuntamientos gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Esta independencia ofrece la ventaja de que permite a las autoridades municipales ocuparse directamente de solucionar todos los problemas y necesidades del municipio.

Sin embargo, como puede observarse, la organización de procesos comiciales no es de suyo una función que de manera periódica, permanente y profesional desempeñe en el ejercicio de sus facultades.

 

Es en este tenor que si bien, a las autoridades encargadas de organizar este tipo de comicios se les debe exigir el cumplimiento de garantías mínimas que permiten tener certeza del resultado obtenido y la protección de la libre voluntad de los electores, también se les debe considerar cuando, como en el caso ocurre, son los encargados de realizar un número significativo de procesos electivos sin contar con personal dedicado específicamente para la capacitación, ubicación de casillas, distribución de paquetes, etcétera, y por ende, sin un servicio profesional de carrera como el que tienen establecido desde hace años los institutos electorales de las entidades federativas y el propio Instituto Nacional Electoral.

 

Elementos que deben tomarse en consideración en aras de preservar en principio el voto de los ciudadanos; la confianza de los electores de una comunidad o poblado en su autoridad municipal; y el trabajo desplegado por dicha entidad pública local de manera excepcional.

 

Es por todo lo anterior, que la presunción en la que se basa la pretensión de la parte actora, respecto a que la autoridad organizadora de la elección vulneró la secrecía del voto, valiéndose de boletas foliadas y una libreta de registro, no puede generar como consecuencia la nulidad de un proceso electivo como el que nos ocupa.

 

En resumen, este órgano jurisdiccional no puede determinar la nulidad de una elección a partir de inferencias o sospechas, pues tal acto atentaría en forma directa al derecho de voto de los ciudadanos y a la debida preservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En atención a las consideraciones expuestas debe confirmarse la resolución impugnada.

 

En mérito de lo antes expuesto, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente número JDCL/40/2016.

 

Notifíquese por oficio al Tribunal Electoral, así como al Ayuntamiento Municipal de Tecámac, ambos del Estado de México acompañando copia certificada de la presente resolución; por estrados a la parte actora, por así haberlo solicitado en su demanda, y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; 94, 95, 98, párrafo primero, y 99 del Reglamento.  Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Asimismo, devuélvanse los documentos atinentes, incluyendo el paquete electoral de la elección de mérito, y en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien reitera las razones expuestas en el voto particular formulado en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-234/2016, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.

[2] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445 y 446.

[3] Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.