ACUERDO DE SALA

 

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-241/2015

ACTORA: ALLIET MARIANA BAUTISTA BRAVO

ÓRGANOS RESPONSABLES: VIII CONSEJO ESTATAL Y COMISIÓN DE CANDIDATURAS, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: J. ELEAZAR CENTENO ORTÍZ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil quince

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, para acordar sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional el cuatro de mayo de dos mil quince, en el juicio promovido por Alliet Mariana Bautista Bravo, a fin de impugnar la determinación mediante la cual se designó a la fórmula de candidatos para contender en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 32, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente ST-JDC-241/2015, así como de las que constan en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente ST-JDC-278/2015, las cuales se invocan como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil catorce, el Segundo Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.

 

2. Observaciones a la convocatoria. El quince enero de dos mil quince, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se publicó el acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015, mediante el cual se realizan observaciones a la convocatoria referida en el numeral anterior.

 

3. Fe de erratas. El veintiuno de enero de este año, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se publicó la fe de erratas al acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015.

 

4. Registro. El dieciséis de febrero del año en vigor, la actora aduce que se realizó el registro de la fórmula integrada por ella, como propietaria, y de Esveidy Dorantes González, como suplente, en su carácter de precandidatas por el Partido de la Revolución Democrática, a diputadas locales por el distrito electoral 32, en el Estado de México, asignándoles a su fórmula el folio seis. 

 

5. Publicación de registros aprobados. El veintiséis de febrero siguiente, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se publicó el acuerdo ACU-CECEN/02/268/2015, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos y candidatas a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática a integrar la LIX Legislatura del Estado de México para el proceso electoral ordinario 2014-2015, entre las cuales destaca el registro de la fórmula encabezada por la hoy actora.

 

6. Integración de Comisión de Candidaturas. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal  del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el RESOLUTIVO/CEE/EDOMEX/007/2015, a través del cual se integra la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la base séptima de la aludida convocatoria.

 

7. Dictamen de la Comisión de Candidaturas. El veintisiete de marzo del presente año, la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el dictamen relativo a los candidatos de mayoría relativa del distrito electoral local 32, con cabecera en Nezahualcóyotl, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.

 

8. Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal. El veintiocho de marzo de este año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para la elección de candidatas y candidatos de diputados de mayoría relativa del distrito electoral número 32 con cabecera en Nezahualcóyotl, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.

 

9. Elección de candidatos a diputados de mayoría relativa. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del año que transcurre, se realizó el Primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante el cual se eligieron a los candidatos a diputados de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.

 

10. Escrito de inconformidad. El ocho de abril de dos mil quince, la hoy actora presentó escrito de inconformidad intrapartidaria ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir diversos actos y omisiones realizados por el VIII Consejo Estatal y la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

11. Desistimiento de escrito de inconformidad. El mismo ocho de abril, la ahora accionante se desistió del escrito de inconformidad aludido en el numeral anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de abril de este año, la actora presentó ante el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, escrito a través del cual promovió, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Informe de presentación de juicio ciudadano. El diez de abril del año en curso, la actora presentó el escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, a través del cual informa que promovió, en la vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que impugna la determinación mediante la que se designa la fórmula que contenderá por el Partido de la Revolución Democrática, en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 32, en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

IV. Sentencias dictadas en el presente juicio y en juicios relacionados al mismo. El cuatro de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencias en el juicio indicado al rubro, así como en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, mediante los cuales, se estableció revocar la determinación efectuada por el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el cual tuvo verificativo el veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, relativa a la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en esa entidad federativa.

V. Recurso de reconsideración. El seis de mayo de siguiente, Eleazar Centeno Ortiz, ostentándose como “candidato por el Partido de la Revolución Democrática a diputado por el principio de mayoría relativa por el 32 distrito electoral en Nezahualcóyotl, Estado de México”, interpuso ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, recurso de reconsideración (expediente SUP-REC-150/2015), a fin de impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en los expedientes ST-JDC-241/2015 y ST-JDC-278/2015.

 

VI. Informe sobre cumplimiento de sentencia. El siete de mayo de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fue recibido el escrito PRESIDENCIA/EM/259/2015, mediante el cual el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, remite diversas constancias en cumplimiento a las sentencias dictadas el cuatro de mayo de este año, en el expediente al rubro indicado, así como en las relativas a los juicios ciudadanos ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

VII. Returno. En la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional returnó el expediente en que se actúa a su ponencia, por haber sido instructor y ponente en el juicio de mérito, para el efecto de determinar lo que en Derecho proceda. En esa misma fecha, el secretario general de acuerdos dio cumplimiento al acuerdo señalado con anterioridad mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1789/15.

 

VIII. Resolución de recurso de reconsideración. Mediante sesión de trece de mayo del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, resolvió en recurso de reconsideración referido en el numeral  V, en el sentido de desecharlo por no actualizarse los supuestos de procedencia.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional resulta competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-241/2015, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso a); 4°; 86, párrafo 1; y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió el juicio principal y, por lo tanto, tiene competencia para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia que se haya dictado en el juicio principal.

El dictado del presente acuerdo tiene sustento en la obligación de este órgano jurisdiccional de velar por el pleno cumplimiento de las sentencias que se dictan, es decir, que el medio de impugnación que se intentó y resolvió sea capaz de producir el resultado para el cual fue concebido, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta contemplada en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, en atención al contenido de la jurisprudencia identificada con el número 11/99[2], de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al presente juicio; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien actuando en pleno, emita la determinación que en Derecho proceda.

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. Esta Sala Regional procede al análisis del cumplimiento de la sentencia.

 

I.                   Definitividad de las sentencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, así como 25, párrafo primero, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias de los cuales es competente.

La característica de definitividad de las sentencias surge de la creación de una norma individualizada para regular la situación jurídica en controversia, y debe ser acatada por las partes y terceros. Quebrantar esta característica implicaría desconocer la verdad de la cosa juzgada que por mandato constitucional poseen las resoluciones.

Lo inatacable de las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral se refiere a que ante éstas no procede algún recurso que imposibilite su cumplimiento, salvo aquellas que puedan ser impugnadas a través del recurso de reconsideración [artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

En consecuencia, cualquier persona, autoridad o instituto político que sea parte en la controversia está obligado a cumplir con lo que se ordena en las mismas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.[3]             

II.                 Materia de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada el cuatro de mayo de dos mil quince.

Con objeto de verificar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, esta Sala procede a realizar una breve referencia de la determinación adoptada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-241/2015, así como de lo mandatado en dicho fallo.

Las razones de hecho y los fundamentos legales que dieron lugar a la sentencia dictada en el presente juicio inciden en los atinentes agravios de la parte actora que fueron declarados fundados y suficientes para revocar la determinación entonces impugnada.

En la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional determinó textualmente, lo siguiente:

 

Efectos de la sentencia.

Al resultar fundados los agravios relativos a que en la designación impugnada no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la debida fundamentación y motivación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera necesario fijar los siguientes aspectos que el VIII Consejo Estatal y la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, deberán observar a efecto de dar cumplimiento a esta ejecutoria.

 

1. Deberán tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios para la protección de los político-electorales del ciudadano identificados con la clave ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, cuyas sentencias se invocan como hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Lo anterior, en el sentido de que se revocó la determinación efectuada por el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, relativa a la designación de candidaturas de diputados locales por mayoría relativa, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la aplicación de criterios objetivos para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, los cuales deben asegurar condiciones de igualdad entre géneros y, en especial, la observancia de criterios que tengan como resultado la participación paritaria de los géneros en cuanto a la asignación de distritos según los porcentajes de votación obtenidos por el partido político en el proceso electoral anterior, sin que se asignen exclusivamente los de votación más baja a un género. Esto es, bajo un criterio de paridad material o sustancial.

 

2. También y forma concomitante, deberán tomar en cuenta la condición de la actora como persona del género femenino, así como que impugnó la referida determinación emitida el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, relativa a la designación de candidaturas de diputados locales por mayoría relativa, en específico, por lo que hace al distrito electoral 32.

 

3. El partido político nacional no podrá justificar su determinación, exclusivamente, en las razones que en un principio le llevaron a determinar que la candidatura recayó en los ciudadanos J. Eleazar Centeno Ortiz y Adrián Orosco Fuentes, como integrantes de la fórmula a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, para el distrito electoral 32 en el Estado de México, puesto que, además, se debe atender al hecho de que se trata de un distrito electoral con una alta votación para el partido político y que se debe atender a la perspectiva de género.

4. Toda vez que ha quedado demostrado que en la designación impugnada no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la debida fundamentación y motivación, tanto el VIII Consejo Estatal como la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, al momento de emitir la nueva determinación, en específico, por cuanto hace al distrito electoral 32, deberán tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en este asunto, así como en los que se mencionan en el punto 1 precedente, al igual que los elementos establecidos en la convocatoria, así como todos y cada uno de los documentos que aportó, en su oportunidad, la actora, respecto de lo cual se deberá fundamentar y motivar debidamente en la nueva designación.

 

Por lo tanto, se establecieron los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.  Es procedente el juicio en la vía per saltum.

 

SEGUNDO. Es fundada la pretensión de la parte actora, en los términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. En consecuencia, las instancias del Partido de la Revolución Democrática que se establecen en la parte de efectos del Considerando Quinto de esta sentencia, deberán proceder en los términos que ahí se precisan.

 

III.              Estudio sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

En principio, es importante destacar el efecto identificado con el numeral 1, relativo a que se debería tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios para la protección de los político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

En tales sentencias, se determinó básicamente revocar diversas determinaciones adoptadas por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y la decisión tomada en el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de México, el veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de este año, relacionada con la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en esa entidad federativa, por lo que se vinculó a determinadas instancias partidistas de ese instituto político, a proceder en los términos establecidos en los efectos de los fallos respectivos, y se ordenó al Instituto Electoral del Estado de México que cancelara los registros de candidaturas de las diputaciones de mayoría relativa de ese partido político y a sustituirlas por las que, en su momento, solicitara el citado instituto político, a fin de que se realizara una nueva designación que atendiera a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local.

Incluso, es de destacarse que en los expedientes ST-JDC-278/2015 y ST-JDC-279/2015, se establece en el rubro 4.2.2. Metodología para comprobar el cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los Distritos Electorales, y en el ST-JDC-280/2015, en el respectivo aparatado B, tal metodología, en la que se señala que el criterio objetivo de asignación de distritos, son los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral previo respecto de la selección de candidatos a integrar el órgano legislativo por ambos principios, a fin de comprobar el deber de paridad con objeto de que no haya disparidad, no sólo numérica en el total de los distritos, sino que se analiza la competitividad, objetividad y equidad de las candidaturas.

 

Asimismo, en esos apartados de las sentencias de dichos juicios, se indica que si bien pudieran existir metodologías diversas a la aludida que ponderaran elementos adicionales del tipo de las condiciones particulares del distrito, su relevancia histórica o el desempeño partidista en el mismo, por ejemplo, se advierte que todo ello debe evaluarse y ponderarse en función de las particularidades de los casos concretos, pero que, como criterio general y previamente de análisis debe aplicarse uno que permita distinguir que no exista disparidad en la asignación de los distritos.

Bajo esta metodología, se indica en esos juicios, el primer aspecto que debe tomarse en cuenta consiste en establecer la distribución paritaria de los partidos políticos respecto del total de sus candidaturas, en la proporción de cincuenta por ciento para cada género y, hecho lo cual, se efectúa una distribución en tres segmentos de esa totalidad de candidaturas, a modo de advertir no sólo el cumplimiento formal en la distribución de las mismas, sino también la oportunidad real de participación en la contienda, a modo de que no haya un sesgo desfavorable por cuestión de género, en virtud de la asignación preponderante de distritos con los porcentajes de votación más bajos, lo que no puede apreciarse, si se repara sólo en el segmento de votación inferior, por lo que debe segmentarse la lista de candidaturas en tres bloques ascendentes en función del porcentaje de votación partidaria: votación más baja, votación intermedia y votación más alta, haciendo una segmentación adicional: respecto de la votación más baja para determinar si entre los distritos con votación inferior hay un sesgo de género correlacionándolo con el segmento más elevado de la votación más alta.

En este sentido, a fin de cumplimentar las referidas sentencias, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para dar cumplimiento al considerando quinto y resolutivo cuarto de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-278/2015, así como los expedientes ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015 de la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ordena realizar la designación de candidatas y candidatos de diputados de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, el cual obra en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave ST-JDC-278/2015.

 

En dicho documento se advierte, esencialmente, lo siguiente:

 

1. El Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México estableció los criterios que deben observarse para la asignación de distritos electorales en el Estado de México por el principio de mayoría relativa (cuarenta y cinco), de conformidad con los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral anterior respecto de la selección de candidatos a integrar el órgano legislativo, tomando como base la metodología establecida en las sentencias recaídas a los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

2. Se realiza una generación de segmentos en forma ascendente y por votación; esto es, el aludido partido político analiza la votación obtenida en cada distrito, el porcentaje de esa votación y el género que actualmente ocupa la candidatura, y arriba a la conclusión que existen cuarenta y cinco distritos electorales, representados con veintidós mujeres y veintitrés hombres.

 

3. El primer segmento que analiza es el relativo a identificar cuáles son los distritos que cuentan con el porcentaje de votación más baja y llega a la conclusión que de quince candidaturas con esa votación, nueve son de distritos de mujeres y seis de hombres.

 

4. El segundo segmento, consiste en el estudio de los distritos con votación intermedia, se determina que de quince distritos electorales, ocho son para mujeres y siete para hombres.

 

5. El tercer segmento, relativo al porcentaje de votación más alta, se establece que de quince distritos electorales, cinco son para mujeres y diez para hombres.

 

6. Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México determina que sí existe disparidad en el número de lugares de los segmentos primero y tercero, correspondiente a la votación más baja y a la más alta, respectivamente, por lo que llega a la conclusión que en el primer segmento, correspondiente a los distritos con votación más baja, se debe designar a un hombre y, en el tercer segmento, correspondiente a los distritos con votación más alta, se debe designar a dos mujeres, lo que en estima de ese órgano partidario, con esos ajustes se permitirá equilibrar la asignación de género y de esa forma cumplir con el mandamiento de la autoridad.

 

7. En consecuencia, ese órgano partidario a través de consensos y de acuerdo con los porcentajes de votación y factores de competitividad, determinó que el distrito con mayor votación y con posibilidad real de acceso al cargo de diputado para las mujeres es el distrito XXVII de Chalco, Estado de México, pues tiene un porcentaje altamente competitivo, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional; lo mismo ocurre en tratándose del distrito VI, de Tianguistenco, pues estima que si se presenta una candidata idónea, pueden tener una alta competitividad, dado que es un distrito que históricamente ha presentado una buena posición de competencia y ha tenido algún diputado de mayoría relativa el Partido de la Revolución Democrática en su historia.

 

Por lo tanto, con base en esas consideraciones, el aludido órgano partidario a través del Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para dar cumplimiento al considerando quinto y resolutivo cuarto de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-278/2015, así como los expedientes ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ordena realizar la designación de candidatas y candidatos de diputados de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, se aprobaron las designaciones de candidatos a diputados de mayoría relativa a integrar el aludido órgano legislativo y se ordenó al presidente del mencionado Comité y al representante de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, realizara los trámites necesarios para el registro correspondiente ante ese instituto.

 

Por su parte, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo número IEEM/CG/89/2015, por el que se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015.

 

En el citado acuerdo, se establece que el Partido de la Revolución Democrática por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Estatal, mediante oficio PRESIDENCIA/258/2015, de siete de mayo del año en vigor, indica que a fin de cumplimentar la sentencias dictadas en los aludidos expedientes remite el resolutivo antes invocado, por el que ese Comité cumpla lo ordenado en dichos fallos, y solicitó a ese Instituto Electoral se realizara de nueva cuenta el registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, únicamente por lo que hace a los distritos de Ixtlahuaca, Chalco y Tianguistenco; de ahí que en Ixtlahuaca, se conformó una fórmula con género masculino y en las dos restantes, con fórmulas del género femenino y, por ende, se indicó que se mantenía firme el registro del resto de los ciudadanos que en su momento fueron registrados para ese cargo en el acuerdo IEEM/CG/69/2015.

 

En esa virtud, y en atención a la solicitud de registro realizada nuevamente por el Partido de la Revolución Democrática ante ese Instituto Electoral, el referido Instituto Electoral determinó en el mencionado acuerdo número IEEM/CG/89/2015, que se acata el principio de paridad, establecido en los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como , párrafo segundo, y 248 párrafos segundo, cuarto y quinto del Código Electoral del Estado de México y 20 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México, así como lo ordenado en las sentencias de mérito; por lo tanto, el citado Instituto Electoral procedió al registro de las fórmulas solicitadas por ese partido político.

En este sentido, esta Sala Regional considera que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, al emitir el Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para dar cumplimiento al considerando quinto y resolutivo cuarto de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-278/2015, así como los expedientes ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015 de la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se ordena realizar la designación de candidatas y candidatos de diputados de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, ha acatado la metodología prevista en las sentencias de los citados expedientes, para fijar criterios en materia de paridad de género.

 

Lo anterior es así, pues con base en las consideraciones expuestas, el referido Comité Ejecutivo Estatal al emitir el mencionado resolutivo, estableció los aspectos siguientes:

 

i) Tomó en cuenta la distribución paritaria respecto del total de sus candidaturas, en la proporción de cincuenta por ciento para cada género;

ii) Efect una distribución en tres segmentos de esa totalidad de candidaturas; esto es, realizó una lista de candidaturas en tres bloques ascendentes en función del porcentaje de votación partidaria: votación más baja, votación intermedia y votación más alta;

 

iii) Realizado lo anterior, concluyó que existía disparidad en el número de lugares de los segmentos primero y tercero, correspondiente a la votación más baja y la más alta respectivamente, por lo que procedió hacer las modificaciones pertinentes, al designar una fórmula de hombres en un distrito con una votación más baja y en dos fórmulas de mujeres para los distritos con votación más alta; y

iv) Con tal proceder, ese órgano partidario contrastó distritos con la votación más baja para determinar si entre los distritos con votación inferior hay un sesgo de género correlacionándolo con el segmento más elevado de la votación más alta.

Por lo tanto, tomando en cuenta lo expuesto en los acuerdos de cumplimiento respectivos, así como en la sentencia incidental recaída a los juicios ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015 en los que se tuvo por cumplidas las sentencias correspondientes, en específico sobre la metodología para aplicar los criterios de paridad de género, se tiene por cumplimentado el efecto indicado en el numeral 1, de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

 

Por lo que hace a los efectos precisados en los numerales 2, 3 y 4, en la sentencia dictada en el juicio al rubro invocado, al estar íntimamente relacionados, se analizaran de manera conjunta, dado que se vinculan con las razones y fundamentos que el Partido de la Revolución Democrática tendría que emitir para motivar la designación del candidato al distrito electoral 32, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Para tal fin, es importante destacar que mediante escrito PRESIDENCIA/EM/259/2015, presentado a esta Sala Regional el siete de mayo del año en curso, por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, remite el Dictamen del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para designar candidatos a diputados de mayoría relativa del distrito electoral No. 32 con cabecera en Nezahualcóyotl, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-241/2015 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En dicho documento, en la parte que interesa se estableció lo siguiente:

CONSIDERANDO

 

1.- Respecto de la C. Alliet Mariana Bautista, tanto de su currículo como de la información que obra en este Comité, tenemos que:

 

         Actualmente es Diputada Federal derivada de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el actual periodo 2012-2015. Anteriormente fue regidora, todo esto le ha provocado un fuerte desgaste y la molestia de las fuerzas políticas en el municipio.

         No ha realizado un trabajo político en Nezahualcóyotl. Se ha aislado por su actitud individualista.

         Actualmente se encuentra desvinculada de la estructura orgánica del Partido, y su participación se restringe a una actuación asilada en el Consejo Electivo.

         Su precandidatura a Diputada Local, no estuvo acompañada o respaldada por las distintas expresiones internas. Sólo cumplió con las formalidades de solicitar su registro ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del PRD.

         No realizó actos de campaña para convencer a los consejeros electorales, lo que redundo en una nula votación en su favor.

 

2.- Respecto del C. J. Eleazar Centeno Ortiz, tanto de su currículo como de la información que obra en este Comité, tenemos que:

 

         Ha sido integrante del Comité Ejecutivo Municipal, representante del partido en diversas instancias electorales, su último cargo fue Presidente del Comité Ejecutivo Municipal.

 

         Se ha desempeñado como funcionario público municipal, fue Director de Cultura.

 

         Tiene una larga trayectoria como dirigente social, ampliamente reconocido en el municipio.

 

         Su perfil político está construido en una larga militancia, desde los partidos políticos que le dieron origen al PRD (PMS y PSUM).

         El respaldo de las distintas expresiones internas, se expresó en la votación de los Consejeros Estatales, en el Consejo Estatal Electivo.

 

         En la elección interna del 7 de septiembre del 2014, la votación en las casillas ubicadas en el Distrito Local 32 de la Planilla (emblema) ganadora, fue proporcionada por las impresiones que respaldan a Jorge Centeno.

 

3.- ELEMENTOS OBJETIVOS

 

Entre los elementos objetivos con los que este Comité Ejecutivo Estatal cuenta para tomar su determinación, se encuentran:

 

         En la elección del siete de septiembre de 2015, (sic) la expresión ADN Estado de México obtuvo el Primer lugar de la votación obtenida en el Distrito 30 Federal y que en su mayoría corresponde con el distrito 32 local. En la elección de consejo estatal obtuvo 10,650 votos.

         La coordinación estatal de la expresión ADN, formuló diversas propuestas de candidatos entre la que se encuentra para el distrito 32 local, la encabezada por el C. J. Eleazar Centeno Ortiz, donde se expresa que dicha persona es el artífice del triunfo obtenido por esa expresión en el distrito y elección de referencia.

         En la sesión del Consejo Electivo la fórmula encabezada por el C. Eleazar Centeno Ortiz, obtuvo la mayoría necesaria para ser designado como candidato.

         Posterior al revocamiento de registro de los candidatos en el distrito de referencia, se recibió en este Comité Ejecutivo Estatal una solicitud de diversas organizaciones sociales del municipio donde manifiestan su apoyo al C. Eleazar Centeno Ortiz.

         En la entidad y en el municipio se ha cumplido con la paridad y la competitividad. A nivel estatal 23 mujeres y 22 hombres. En el municipio 3 mujeres y dos hombres. En ambos casos las mujeres están ubicadas en los distritos más competitivos.

 

De la revisión curricular no se desprende un dato que preponderantemente pueda imperar sobre otro y dado que esté Comité Ejecutivo no generó criterios de valoración curricular, los datos curriculares sólo tienen un efecto indicativo.

 

En la convocatoria en la base séptima, se estableció que uno de los criterios que podían normar la designación, lo es la votación de la elección de septiembre pasado y que el folio que ganó ese distrito propuso al C. C. J. Eleazar Centeno Ortiz, como su candidato en el distrito de referencia y que no tenemos otra propuesta de dicha expresión en ese distrito.

 

Por su parte, el C. C. J. Eleazar Centeno Ortiz, cumplió con su papel y realizó los actos de campaña necesarios para convencer a los consejeros estatales, incluso logró que uno de los precandidatos de su distrito declinara en su favor.

 

Con estos elementos objetivos, la única opción que genera consenso y garantiza la unidad partidaria en el distrito de referencia para ese distrito es la fórmula encabezada por el C. J. Eleazar Centeno Ortiz, en consecuencia se

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- Para el DISTRITO 32 CON CABECERA EN NEZAHUALCÓYOTL, SE APRUEBA como candidatos a:

 

32

NEZAHUALCÓYOTL

H

DIP LOC

MR

Diputado

Local

PROP

J. Eleazar Centeno Ortiz

32

NEZAHUALCÓYOTL

H

DIP LOC

MR

Diputado

Local

SUPL

Adrián Orosco Fuentes

Del documento anterior, se desprenden los fundamentos y motivos por los cuales se designa a la fórmula integrada por J. Eleazar Centeno Ortiz y Adrián Orosco Fuentes, como candidatos propietario y suplente respectivamente, del distrito electoral local 32, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Lo anterior es así, toda vez que se cumple con lo establecido en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, dado que en el Considerando Quinto, en el apartado II, relativo a falta de fundamentación y motivación de la determinación mediante la que se designó a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática por el distrito electoral local 32, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México  (inobservancia de aspectos de la convocatoria), se precisó que eran fundados los motivos de disenso expuestos por la parte actora, relativos a que no se respetaron diversos aspectos contemplados en la base séptima, penúltimo párrafo, de la Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX  Legislatura del Estado de México.

 

Ello en razón de que si bien existió una valoración de su perfil, dicha valoración no correspondía con lo establecido en la convocatoria, pues se tomaron en cuenta criterios no fijados en aquélla y que parecen hacer referencia a la preferencia que los liderazgos del partido tengan respecto a los aspirantes y no a los criterios objetivos establecidos en esa convocatoria. Por otro lado, se dejaron de considerar criterios que en la misma fijó, específicamente lo relacionado a los resultados de la elección interna de siete de septiembre de dos mil catorce en lo relativo a la elección de consejeros estatales, a la que se le atribuyó un carácter preponderante.

Es decir, la responsable se encontraba ceñida a tomar en cuenta como elementos de valoración para su eventual propuesta de precandidatos únicamente los consistentes en los resultados de la encuestas pactadas entre los precandidatos (las cuales no son exigibles en el caso, porque no lo acordaron todos los precandidatos), sus perfiles y trayectoria, así como los resultados por planilla en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, esto en atención al principio de certeza rector en materia electoral.

En este sentido, de la determinación trasunta emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra fundada y motivada, en atención a lo siguiente:

1. Se realiza un análisis de los perfiles de las planillas encabezadas por la actora en el juicio de mérito y por el tercero interesado en el presente asunto, y se arribó a la conclusión por parte de esa instancia partidaria que la accionante está desvinculada con la estructura orgánica del partido y su actuación se restringe a una actuación aislada en el Consejo Electivo, y por ende, no estuvo acompañada o respaldada por las distintas expresiones internas y sólo cumplió con las formalidades de solicitar su registro ante el órgano partidario correspondiente.

Por lo que respecta a J. Eleazar Centeno Ortiz, se estableció que la planilla ganadora de la elección interna del siete de septiembre de dos mil catorce en el distrito electoral 32, respaldan a dicho ciudadano; asimismo, una vez que fue revocada su candidatura se recibió una solicitud de diversas organizaciones sociales del municipio para ser designado candidato.

2. En el apartado de elementos objetivos, se estableció que la expresión ADN Estado de México obtuvo el primer lugar de la votación más obtenida en el distrito 30 federal y que en su mayoría corresponde con el distrito 32 local y en la elección de consejo estatal obtuvo 10, 650 votos, por lo que la Coordinación Estatal de esa expresión formuló diversas propuestas, entre ellas, la del referido ciudadano.

Por lo tanto, el mencionado órgano partidario señala que en la aludida convocatoria en la base séptima, se estableció que uno de los criterios que podían normar la designación, lo es la votación de la elección de septiembre pasado y que el folio que ganó ese distrito propuso al ciudadano J. Eleazar Centeno Ortiz, como su candidato en el indicado distrito 32 y no se cuenta con otra propuesta de dicha expresión en ese distrito.

3. Se afirma que en la entidad y el municipio se ha cumplido con la paridad y la competitividad, pues a nivel estatal se encuentran veintitrés mujeres y veintidós hombres; en el municipio tres mujeres y dos hombres, y se afirma que en ambos casos las mujeres están ubicados en los distritos más competitivos.

Con base en las consideraciones anteriores, es por lo que esta Sala Regional determina que el órgano responsable ha emitido los motivos y razones por los cuales J. Eleazar Centeno Ortiz, debe ser el candidato en el distrito señalado y no otra persona, lo que es acorde con la base séptima de la referida convocatoria, pues tal convocatoria y las disposiciones normativas que en ella se contienen, constituyen la fundamentación toral del dictamen aludido, dado que precisamente se analizaron los perfiles y la trayectoria tanto de la actora como del tercero interesado en este juicio, tomando en consideración lo relacionado con los resultados de la elección interna de siete de septiembre de dos mil catorce, como lo prevé tal convocatoria. De ahí que, sea dable su registro previsto en el acuerdo IEEM/CG/89/2015.

Aunado a ello, se desprende que de las razones que esgrime el citado órgano partidario, se toma en cuenta la calidad de mujer de la actora; no obstante, aun y cuando se valora su perfil, de nueva cuenta a raíz de que impugnó en su oportunidad la determinación reclamada en el juicio al rubro indicado, no le es favorecida con las consideraciones que se esgrimen en ese dictamen; pues, en el mismo, a diferencia de la determinación primigenia impugnada en este juicio, se establece que en la entidad y el municipio se ha cumplido con la paridad y la competitividad, dado que a nivel estatal se encuentran veintitrés mujeres y veintidós hombres; en el municipio tres mujeres y dos hombres, y se afirma que en ambos casos las mujeres están ubicados en los distritos más competitivos, por lo que tal análisis de paridad, se corrobora con lo esgrimido en párrafos anteriores, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática ha cumplido con la metodología establecida en los expediente ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015, en las que se fijaron criterios para respetar el principio de paridad en los distritos electorales locales del Estado de México para diputados de mayoría relativa.

En consecuencia, se tienen por cumplidos los efectos establecidos en el considerando quinto del fallo recaído al presente juicio ciudadano y, por ende en específico, el punto resolutivo tercero de la referida sentencia, de ahí que se tenga por cumplida la misma.

En adición a lo anterior, es importante destacar que en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, se estableció en el considerando quinto, apartado II, que los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, así como prever las condiciones para que sus militantes puedan ejercer sus derechos, todo para que aquellos puedan cumplir con sus obligaciones, y en esa forma realicen sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).

 

Esta parte de la preceptiva constitucional es relevante porque significa que los partidos políticos tienen el derecho constitucional de establecer las prescripciones programáticas e ideológicas, así como los principios que postulan; es decir, están facultados para auto determinarse y autorregularse.

 

En este sentido, debe protegerse el derecho a la autodeterminación, a través de la previsión del espacio interno o doméstico del partido político (asuntos internos), cuando se conceptúa que “los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento”, lo cual, inclusive, se puntualiza en seis distintas facetas o aspectos: i) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; ii) La determinación de los requisitos y mecanismos para la afiliación; iii) La elección de los integrantes de los órganos internos; iv) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos; v) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones de sus órganos internos, y vi) La emisión de los reglamentos internos [artículo 23, párrafo 1, incisos f), h) y k); 31, párrafo 1; 34 de la Ley General de Partidos Políticos].

 

Asimismo, es importante destacar que esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

Por lo tanto, respecto a los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos realizados por los partidos políticos, se considera que deben observarse preceptos constitucionales, legales y estatutarios que funden y motiven las designaciones de los candidatos a cargos de elección popular, en atención al método de designación empleado.

 

En este sentido, en los partidos políticos, se pueden emplear diversos métodos de designación de candidaturas, siendo los ordinarios: 1) El de elección; 2) Elección indirecta y 3) Designación directa (en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce).

 

El primer método relativo al de elección, se puede afirmar que constituye un ejercicio democrático al interior de los partidos políticos, puesto que, de llevarse a cabo mediante elecciones libres y auténticas, quien resulte electo en un proceso interno de esa naturaleza, resultara legitimado para participar en determinada contienda electoral, en razón de que participan los militantes, en una elección circunscrita a los afiliados, o si se abre, a la ciudadanía, pasa por un amplio consenso siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Constitución Federal, la legislación secundaria y la normativa partidaria, la legitimidad democrática está justificada, en razón de un resultado en que participó la militancia y, en su caso, también la ciudadanía.

 

El segundo método concerniente al de elección indirecta, su sustento se deriva de la integración de un órgano electivo creado expresamente para la designación de candidatos, el cual fue conformado con base en las reglas intrapartidarias correspondientes, de ahí que su legitimación se consolida precisamente en la propia normativa partidista y en la militancia facultada que integró dicho órgano, como sucede cuando una Convención de Delegados de un partido político, designa a determinados candidatos. La motivación y fundamentación de ese acto de designación, se actualiza en que tal órgano partidario fue debidamente integrado estatutariamente para elegir candidatos y esa elección la legítima la militancia que creó ese órgano partidario electivo.

 

Por cuanto hace al tercer método consistente en designación directa, el polo de determinación o decisión de las candidaturas, se desplaza a un órgano directivo de un partido político, el cual no fue electo directa, inmediata y exclusivamente para elegir candidatos, de ahí que se debe exigir una fundamentación y sobre todo una motivación sobre las razones que justifican su determinación; esto es, se debe explicar por qué se opta por el perfil de un candidato y exponer las consideraciones por las cuales comparativamente lo prefiere respecto de otro u otros.[4]

 

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, en la sentencia dictada en el presente juicio, se estableció que el asunto de mérito, se equipara a un método de elección indirecta (base séptima, apartado segundo, de la Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX  Legislatura del Estado de México), ya que en su oportunidad, la Comisión de Candidaturas analizó todos y cada uno de los perfiles de los aspirantes a candidatos por el distrito electoral local 32, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, y emitió el dictamen atinente y el Comité Ejecutivo Estatal lo aprobó, para que en última instancia el Consejo Estatal Electivo, realizara la designación respectiva, una vez que se contara con la información y valoración debida, a cargo de la Comisión de Candidaturas y el Comité Ejecutivo Estatal, de ahí que, sólo en cuanto a aspectos formales y el procedimiento, los observaron; sin embargo, en lo relativo a la consideración de la sujeción a los perfiles, trayectoria y los resultados por planilla en la elección, en la sentencia dictada en este juicio, se estableció que no atendieron a una debida fundamentación y motivación, aspectos que en concepto de esta Sala Regional, dicho Comité Ejecutivo Estatal los ha realizado, al emitir el dictamen para cumplimentar el fallo emitido en este juicio, con base en las razones esgrimidas en párrafos anteriores.

 

En consecuencia, si la mencionada convocatoria se sustentó en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, y de ésta se desprende que el aludido proceso electivo era propiamente indirecto, dada la intervención de instancias partidarias que tenían atribuciones expresas para legitimar ese proceso, ello implica que la actora conocía de tales circunstancias, al someterse a lo previsto en dicha convocatoria, de ahí que si esas instancias partidarias en su oportunidad, valoraron su perfil y trayectoria y no le fue favorable a sus intereses la designación de la candidatura correspondiente, y ello es confirmado por las razones atinentes, que en vía de cumplimiento a esta ejecutoria formula el Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político, es inconcuso que ese instituto político, adoptó una decisión en ejercicio de su facultad de autodeterminación, en la cual consideró que era otro el candidato que debía postularse para el cargo de mérito y no la actora.

 

Por ende, si la accionante no contaba con el apoyo suficiente en la estructura interna del Partido de la Revolución Democrática, al tratarse de un método de elección indirecta, de antemano sabía cuáles podrían ser sus posibilidades reales para obtener la candidatura aludida, de ahí que si se sometió a ese método de elección, de manera concomitante se debía sujetar a sus resultados, dado que se encontraba vinculada a las etapas y requisitos que establecía la invocada convocatoria.

Aunado a ello, esta Sala Regional también determina el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, en atención a que, de modificar nuevamente el registro de candidatos, podría constituir una afectación al principio de certeza dado la fase actual del proceso electoral desarrollado en el Estado de México, máxime que la autoridad administrativa electoral local determinó mediante acuerdo número IEEM/CG/89/2015, que el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el principio de paridad respecto de los candidatos a diputados postulados por ese instituto político por el principio de mayoría relativa en esa entidad federativa, establecido en los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 9°, párrafo segundo, y 248 párrafos segundo, cuarto y quinto del Código Electoral del Estado de México y 20 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015.

En efecto, el principio de certeza se debe considerar en que los sujetos de Derecho, en particular, los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un proceso electoral, están en posibilidad jurídica de conocer previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

 

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral, con estricto apego a las bases normativas establecidas para tal efecto.

 

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

 

Esto es, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, el principio de certeza permea el proceso electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

 

En conclusión, es que se considera que la decisión adoptada no afecta el principio de certeza y legalidad en la materia, en virtud de que ha sido cumplida la orden de sustituir las candidaturas y a la fecha están en curso las campañas respectivas, máxime que se está cumpliendo con dicha paridad de género, que constituye el valor fundamental a proteger.

Las anteriores consideraciones, coinciden con las emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-128/2015.

De esta manera, se tiene por cumplida la sentencia definitiva dictada por esta Sala Regional, el cuatro de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-241/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

 

PRIMERO. Se declara cumplida la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la clave ST-JDC-241/2015.

 

SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese, por estrados, a las partes y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Asimismo, publíquese el presente acuerdo en la página de internet e intranet de este órgano jurisdiccional.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la magistrada Martha C. Martínez Guarneros, lo acordaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS EN EL ACUERDO DE SALA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO RADICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-JDC-241/2015.

Con el debido respeto a la magistrada y el magistrado presidente que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado, en los términos siguientes.

Si bien comparto el sentido de la propuesta que se somete a nuestra consideración por tratarse de un acuerdo de Sala sobre el cumplimiento de sentencia, en este apartado quiero dejar asentada la postura que asumí al resolver el presente asunto en lo principal, en el cual formulé voto particular con base en las consideraciones emitidas en el juicio ciudadano número ST-JDC-278/2015.

 

Al respecto expuse en el voto particular formulado en el expediente ST-JDC-278/2015, que dada la etapa en la que se resolvió el presente juicio en lo principal –etapa de campañas electorales-, la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político, implicaba una afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.

 

En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.

 

Asimismo expuse, que de acogerse la pretensión del actor se podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa.

 

Más aún, toda vez que el actor sólo cuestionaba los candidatos de su partido político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.

 

Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto razonado.

 

ATENTAMENTE

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[2] Consultable en las páginas 447 a la 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[3] Consultable en las páginas 677 a 679 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Las anteriores consideraciones también se invocaron en el expediente ST-JDC-257/2015.