EXPEDIENTE: ST-JDC-242/2011
ACTOR: MARTÍN FERNANDO ALFARO ENGUILO
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Martín Fernando Alfaro Enguilo, quien por su propio derecho y ostentándose como aspirante al cargo de vocal en el proceso de selección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral 2012, impugna la publicación del listado de nombres con derecho a asistir al curso de formación los días quince y dieciséis de octubre del presente año, para aspirantes a vocales para el proceso electoral 2012, y en su caso, presentar la evaluación de aprovechamiento.
De lo referido por las partes y de las constancias que obran en autos, así como de los diversos expedientes ST-JDC-222/2011, ST-JDC-239/2011 y ST-JDC-245/2011, mismos que se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende esencialmente lo siguiente:
1. Programa General del Servicio Electoral Profesional. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral 2012 en órganos desconcentrados (fojas 039 a 043 del expediente en que se actúa).
2. Convocatoria. En la misma fecha, el Instituto Electoral del Estado de México, emitió la convocatoria para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral, o capacitación en las juntas distritales y municipales. Al efecto, se establecieron los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos interesados (fojas 084 a 095 del expediente ST-JDC-222/2011).
3. Solicitud de registro. El cinco de septiembre del año en curso, Martín Fernando Alfaro Enguilo presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, su solicitud como aspirante para ocupar uno de los cargos mencionados; asignándole el número de folio 450076; tal y como se advierte del escrito inicial de demanda a foja 010 del sumario.
4. Publicación de las listas de evaluación de desempeño. El diecinueve de septiembre del presente año, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó, entre otros documentos, los siguientes: “PUBLICACIÓN DE EX-VOCALES DEL PROCESO ELECTORAL 2009 QUE APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CON CALIFICACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 7.0 (SIETE) PUNTOS DE ACUERDO CON EL APARTADO V DEL MANUAL PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL EN ÓRGANOS DESCONCENTRADOS PROCESO ELECTORAL 2009, APROBADO POR LA JUNTA GENERAL” (fojas 096 a 105 del expediente ST-JDC-222/2011), y “PUBLICACIÓN DE EX-VOCALES DEL PROCESO ELECTORAL 2011 QUE APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CON CALIFICACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 8.0 (OCHO) PUNTOS DE ACUERDO CON LOS APARTADOS VI Y VIII DEL MANUAL PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL EN ÓRGANOS DESCONCENTRADOS PROCESO ELECTORAL 2011, APROBADO POR LA JUNTA GENERAL” (fojas 157 a 159 del expediente ST-JDC-222/2011).
Cabe señalar, que el nombre del hoy actor sí aparece en la primera publicación señalada; en cambio, en la segunda no.
5. Publicación de folios con derecho a presentar examen de selección. El veinte de septiembre siguiente, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, publicó el listado de folios con derecho a presentar el examen de selección previa, a celebrarse el pasado sábado veinticuatro de septiembre de dos mil once; consultable a fojas 089 a 097 del expediente ST-JDC-239/2011.
El actor refiere, que no apareció publicado su folio (fojas 010 y 011 del sumario).
6. Sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional. Los días veintidós y veintitrés de septiembre siguientes, la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión, en la que se revisaron los casos de los ciudadanos que fueron excluidos de su derecho a presentar el examen de selección previa; en dicha sesión, se determinó incorporar, entre otros, el folio 450076 correspondiente al del hoy actor (foja 011 del sumario).
7. Aviso a los solicitantes que podrán presentar el examen de selección previa. El veintitrés de septiembre del año en curso, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó un aviso a los solicitantes a ingresar al Servicio Electoral Profesional en órganos desconcentrados para el proceso electoral 2012, en el que se les informó que derivado de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, celebrada en la referida data, los solicitantes con los folios agregados al listado atinente, podían presentar el examen de selección previa; en el cual apareció el folio 450076 (fojas 153 a 156 del expediente ST-JDC-222/2011).
8. Examen de selección previa. El veinticuatro de septiembre siguiente, el hoy actor Martín Fernando Alfaro Enguilo presentó, en la sede ubicada en la Escuela Normal número 1 de Toluca, Estado de México, su examen de selección previa (foja 013 del expediente que ahora se resuelve).
9. Publicación del listado de aspirantes a vocales que podrán asistir al curso de formación. El siete de octubre de dos mil once, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México emitió el listado de los aspirantes a vocales Distritales y Municipales que podrán asistir al curso de formación; en la especie, el correspondiente al municipio de Zinacantepec, Estado de México; en el cual no apareció el nombre del hoy accionante (foja 265 del expediente ST-JDC-245/2011).
10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el anterior listado, el trece de octubre del año en curso, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano (fojas 004 a 023 del sumario).
12. Remisión del expediente. El veinte de octubre del año que corre, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional, la demanda, el respectivo informe circunstanciado, así como las demás constancias atinentes (foja 002).
13. Turno a ponencia. En la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional Santiago Nieto Castillo, acordó integrar el expediente ST-JDC-242/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 392); lo cual fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0975/11, signado por el Secretario General de Acuerdos; mismo que fue recibido en la aludida ponencia, el veintiuno de octubre siguiente (foja 393).
14. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el veinticinco de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió la demanda, y requirió a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México diversa información (fojas 396 a 398).
15. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído del veintiséis de octubre actual, se tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral que antecede (foja 406).
16. Cierre de instrucción. El ocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción (foja 409), con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano, el cual versa sobre una controversia relacionada con una de las etapas del procedimiento para la integración de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, en los ámbitos distrital y municipal, encargados de organizar, desarrollar y vigilar el próximo proceso electoral 2012 a celebrarse en el Estado de México, en que sólo se habrán de elegir diputados e integrantes de los ayuntamientos, y que no conocerán de la elección de gobernador; cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción; aspecto que fue determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo plenario aprobado el once de octubre de dos mil once, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-9881/2011.
En la mencionada resolución se determinó que si la integración y actuación de esas autoridades electorales sólo se circunscribirá a la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa y, no conocerán de la elección de Gobernador, era válido concluir que la competencia para conocer y resolver dicho asunto se surte a favor de esta Sala Regional, porque la materia de la impugnación en el presente juicio, guarda relación con la integración de las Juntas Distritales y Municipales durante el proceso electoral en que sólo se habrán de elegir diputados e integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, sin que exista elección de Gobernador durante el año dos mil doce; en cuyo supuesto, corresponde a la Sala Regional competente conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, vinculados con las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autoridades municipales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
En suma, alzada sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver los medios de impugnación en los que se controviertan actos y resoluciones vinculadas con la integración de las autoridades administrativas desconcentradas que especial y ex profesamente, se encarguen de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en que se elijan diputados e integrantes de los ayuntamientos.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados y las responsables.
En su demanda la parte actora, señala como acto reclamado, el siguiente:
“La publicación del listado de nombres con derecho a asistir al curso de formación los días 15 y 16 de Octubre del presente año. (Para aspirantes a vocales para el proceso electoral 2012). Y en su caso presentar la evaluación del aprovechamiento.”
Dicho acto, es combatido a raíz de los diversos actos emitidos por las siguientes autoridades:
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por omisión de vigilar que la publicación del listado se hubiere hecho con apego a las disposiciones legales y normativas aplicables.
La Comisión del Servicio Electoral, por dejar de cumplir con el procedimiento establecido en el Programa del Servicio Electoral Profesional, para integrar el listado de nombres con derecho a asistir al curso de formación y en su caso presentar la evaluación del aprovechamiento, dejando fuera de ese listado a aspirantes con mejor calificación de quienes integran esa lista.
El Director del Servicio Electoral Profesional quien fue el encargado de integrar la lista con los nombres, violentando lo estipulado en el Programa General del Servicio Electoral Profesional concretamente lo establecido en el punto 1.1.5. Examen de selección previa.
La Junta General al aprobar la evaluación de desempeño para Vocales Distritales y determinar el diseño de las cédulas para la evaluación que violentan el principio de objetividad.”
En ese contexto, cabe resaltar que si bien la parte actora señala a las autoridades que han sido señaladas como responsables de su exclusión del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” a realizarse el quince y dieciséis de octubre de dos mil once, relativo al proceso de selección de aspirantes a los cargos de Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce en la citada entidad federativa; lo cierto es, que de la narrativa de los hechos relacionados con el presente asunto, se aprecia que el acto cuestionado fue emitido por la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.
De ahí que, es dicha autoridad administrativa local a quien deba tenérsele como responsable para efectos de esta impugnación, al ser dicha autoridad quien realmente emitió el acto cuestionado por la parte actora, además de que tal actuación encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 109 bis del Código Electoral del Estado de México, que establece que la mencionada Dirección del Servicio Profesional Electoral tiene como atribución llevar a cabo los programas de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a ingresar al Servicio Electoral Profesional.
En consecuencia, para efectos del presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como autoridad responsable a la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.
Sirve de apoyo a la precisión realizada, la jurisprudencia con clave de identificación 04/99, consultable en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, editada por este Tribunal Electoral, páginas 382 y 383, bajo el epígrafe: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
TERCERO. Causal de improcedencia. En la especie, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia que deriva del artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe sobreseer el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento legal, toda vez que el mismo, ya fue admitido.
El artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Asimismo, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de una autoridad administrativa electoral local, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos electorales locales.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Con base en lo anterior, es necesario analizar, en el caso concreto, si los actos impugnados por la parte actora, constituyen actos contra los cuales el medio de defensa establecido en la normatividad interna del Instituto Electoral del Estado de México, resulta eficaz o no para que la parte accionante pueda lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce como presuntamente violado.
En la especie, la parte actora controvierte su exclusión del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” relacionado con el proceso de selección de Vocales Distritales y Municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México.
Ahora bien, se advierte que en contra de dichos actos, en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México se prevé un medio de impugnación que no fue agotado por la parte actora, previo a la promoción del juicio federal en que se actúa, como se demuestra a continuación.
En efecto, el artículo 78 del Código Electoral del Estado de México, se señala que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; por su parte, el diverso numeral 82, previene que las actividades del citado Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; asimismo, se precisa que para el desempeño de sus actividades contará con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Electoral Profesional, el cual, estará regulado por los principios que rigen su actividad, lo establecido en dicho Código y en el Estatuto que apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, permanencia, formación, promoción y desarrollo.
En ese sentido, los artículos 9, fracción III, 10, fracción III, 20, fracción II, 121, 122, 123, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en la parte conducente, establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Con relación al Servicio, corresponden al Consejo General las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto y vigilar el cumplimiento del mismo.
II. Aprobar los programas del Servicio y evaluar los resultados obtenidos.
III. Designar para la elección de Gobernador del Estado y de diputados a los vocales de las Juntas Distritales en el mes de enero del año de la elección de que se trate; y para la elección de miembros de los ayuntamientos a los vocales de las Juntas Municipales, dentro de los primeros siete días del mes de febrero del año de la elección.
IV. Las demás que le confieran el Código y las disposiciones relativas.
Artículo 10. Con relación al Servicio, la Junta General tendrá las siguientes atribuciones:
III. Recibir y tramitar las inconformidades relacionadas con los aspirantes a la titularidad y miembros del Servicio.
Artículo 20. Tomando como base el Catálogo autorizado, el Servicio se integrará con los siguientes niveles:
I. En los órganos centrales.
a) Subdirector.
b) Jefe de Departamento.
c) Líder “A” de Proyecto.
d) Jefe de Proyecto.
e) Jefe de Área.
f) Líder “B” de Proyecto.
g) Jefe de Analista.
II. En los órganos desconcentrados.
Con funciones directivas:
a) Vocal Ejecutivo distrital y municipal.
b) Vocal de Organización Electoral distrital y municipal.
c) Vocal de Capacitación distrital y municipal.
Con funciones técnicas:
d) Instructor.
e) Capacitador, quien eventualmente realizará funciones de personal de apoyo en las Juntas Distritales o Municipales.
Artículo 121. Las inconformidades tienen por objeto impugnar los actos o resoluciones realizados por la Dirección a los solicitantes a integrarse en órganos desconcentrados, aspirantes a la titularidad y miembros del Servicio.
Aquellas inconformidades que se promuevan se harán del conocimiento de la Comisión.
Artículo 122. Las inconformidades se podrán interponer en contra de los actos o resoluciones relacionados con el Servicio, otorgando el derecho de audiencia.
Artículo 123. Las inconformidades deberán ser interpuestas, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de publicación o notificación de los actos o resoluciones. Para el cómputo de los plazos y términos, se estará a lo establecido en el artículo 306 del Código Electoral Estado de México.
Artículo 130. Las resoluciones a las inconformidades tendrán como efecto, modificar o confirmar los actos o resoluciones del Servicio, las cuales deberán constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;
II. Contener resultandos;
III. Contener considerandos; y
IV. Puntos resolutivos.
La resolución de la inconformidad emitida por la Junta General, se notificará en forma personal al promovente, en el domicilio señalado en la ciudad de Toluca, Estado de México o por estrados según sea el caso.
Artículo 131. Las resoluciones en materia de inconformidades que emita la Junta General, no admitirán recurso alguno.
Convocatoria a Vocales Distritales y Municipales. BASES:
Décima cuarta.
De las disposiciones generales.
En la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx) se mostrarán todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serán responsables de atender dichos avisos.
El hecho de ingresar al concurso de selección de vocales no garantiza al interesado la opción o promesa de trabajo, ya que los aspirantes se sujetas y aceptan cada una de las etapas de selección al cargo, por tanto no es recurrible y no implica responsabilidad para el Instituto y no genera ningún tipo de relación laboral.
Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por la Junta General de Instituto Electoral del Estado de México, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en órganos desconcentrados.”
(El énfasis es propio de esta Sala Regional).
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia lo siguiente:
A) Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México designar para la elección de Gobernador del Estado y de diputados locales a los vocales de las Juntas Distritales en el mes de enero del año de la elección de que se trate; y para la elección de miembros de los ayuntamientos designar a los vocales de las Juntas Municipales, dentro de los primeros siete días del mes de febrero del año de la elección.
B) Corresponde a la Junta General del Instituto citado recibir y tramitar las inconformidades relacionadas con los aspirantes a la titularidad y miembros del servicio electoral profesional del Instituto Electoral del Estado de México.
C) Son parte integrante de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, con funciones directivas los siguientes:
a) El Vocal Ejecutivo distrital y municipal.
b) El Vocal de Organización Electoral distrital y municipal.
c) El Vocal de Capacitación distrital y municipal.
D) Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los actos o resoluciones realizados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México a los solicitantes a integrarse en órganos desconcentrados, aspirantes a la titularidad y miembros del citado servicio.
E) De igual modo, es procedente la inconformidad contra de los actos o resoluciones relacionados con el servicio electoral profesional del Instituto Electoral del Estado de México, otorgándose al afecto, el derecho de audiencia.
F) Se dará vista a la Comisión del Servicio Electoral Profesional, ambas del Instituto Electoral del Estado de México respecto de los recursos de inconformidad que se promuevan.
G) Los recursos de inconformidad deberán ser interpuestos dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de publicación o notificación de los actos o resoluciones; para el cómputo de los plazos y términos, se estará a lo establecido en el artículo 306 del Código Electoral Estado de México.
H) Las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad tendrán como efecto, confirmar modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
I) Las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad no admitirán recurso alguno.
En suma, de los preceptos transcritos se advierte que en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, está previsto un medio de impugnación local, denominado recurso de inconformidad, que procede para impugnar los actos y resoluciones realizados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional del citado Instituto, en relación al proceso de selección de integrantes de los órganos desconcentrados, aspirantes a la titularidad y miembros del citado servicio.
Dicho medio de impugnación puede ser interpuesto por todo aquél que acredite debidamente su interés jurídico; mientras que el conocimiento y resolución de dicho medio le corresponde a la Junta General Instituto Electoral de esa entidad federativa, determinación que tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que el interés jurídico de la parte promovente es evidente, en la medida en que considera que indebidamente se afecta su derecho de participar en el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México; de manera que el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, resulta idóneo para controvertir la exclusión de la parte actora del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” atribuidos a la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas municipales para el proceso electoral de dos mil doce en la referida entidad federativa.
A continuación, se procede a analizar si, en la especie, se actualizan los requisitos exigidos para ocurrir directamente a esta jurisdicción, tal y como lo hace el hoy actor.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente cuando no se hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en forma previa a la interposición del mismo.
Cabe destacar que aun y cuando en el precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar ante este Tribunal, los actos y resoluciones de los partidos políticos que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, y se establece que dicha prerrogativa procede una vez que se hayan agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas que rigen la actuación de los citados entes políticos, tal determinación puede ser válidamente aplicada cuando se controviertan los acuerdos o resoluciones de las autoridades administrativas electorales relacionadas con el procedimiento de selección de aspirantes a cargos de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México.
Debe resaltarse también que en el citado texto constitucional los requisitos de procedibilidad, definitividad y firmeza del acto o resolución impugnados, no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos o resoluciones impugnados a través de las instancias previamente establecidas por las normas internas de los entes responsables.
A este respecto se invoca la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con la clave 37/2002 consultable en las páginas 381 a 382 de la “Compilación 19972010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
En ese tenor, es importante establecer que el concepto “definitivo” da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, cuando se aplica tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión, el proceso normalmente termina.
Por su parte, la “firmeza” encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.
Así, el acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de una legislación local ha devenido en inmutable.
En ese tenor, la definitividad y la firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.
Lo anterior debe ser considerado así en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario.
Al respecto, esta Sala Regional toma en cuenta el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto en cuestión.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia con clave 09/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en las páginas 236 a 238, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tal motivo, esta Sala Regional estima necesario analizar si, en el caso concreto, obligar a la parte actora a agotar el medio de impugnación administrativo electoral local, concretamente, el recurso de inconformidad con el objeto de combatir la exclusión de la parte actora del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México, podría o no generar que el acto controvertido se tornara de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano.
Al respecto, debe señalarse que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Ahora bien, en el caso concreto, se controvierte la exclusión de la parte actora del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México.
En ese sentido, se resalta que el acto impugnado se generó previamente al inicio del proceso electoral local en el que se habrán de elegir a los integrantes del Congreso Local y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, que dará inicio el próximo dos de enero de dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el 139 del Código Electoral del Estado de México y que la designación de los vocales municipales será en el mes de enero del año entrante para el cargo de vocales distritales y en el mes de febrero de dos mil doce para los vocales municipales, de conformidad con el artículo 9, fracción del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en relación con lo establecido en la cláusula décima segunda de la convocatoria de veintinueve de agosto de dos mil once, consultable a foja 376 del expediente.
En ese contexto, el acto impugnado, por el cual, supuestamente, la autoridad administrativa electoral local a través de la instancia correspondiente excluyó a la parte promovente de este juicio del proceso de selección de Vocales Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral dos mil doce sí resulta reparable pues, como se dijo, el proceso electoral para que el cual serán seleccionados aún no da inicio y la designación de los mencionados Vocales Distritales se realizará hasta el mes de enero y de los Vocales Municipales en el mes de febrero.
Así, en consideración de esta Sala Regional, el acto impugnado en el presente juicio no constituye un acto de imposible reparación, que haga inviable el agotamiento del recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral de la citada entidad federativa ni genere la procedencia excepcional del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; en tanto que, se cuenta con el tiempo suficiente para que previo al inicio del proceso electoral local a celebrarse en el Estado de México, lo cual acontecerá el próximo dos de enero de dos mil doce de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, o en su caso, a la fecha de la designación de los mencionados funcionarios electorales locales, el órgano administrativo electoral local competente resuelva el recurso de inconformidad respectivo, y en el supuesto de que la determinación que recaiga a este último medio de defensa no le satisfaga a la parte actora, ésta pueda promover el juicio ciudadano correspondiente.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, no existe algún otro medio de impugnación administrativo local para controvertir las resoluciones que recaigan al recurso de inconformidad, emitidas por la Junta General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
Con base en las razones apuntadas, es válido concluir que en el caso concreto tampoco se actualiza el supuesto de la posible irreparabilidad del acto impugnado como hipótesis de procedencia excepcional del juicio ciudadano; de ahí que, se estime que no ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción IV, incido d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; destacando que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales por cualquier autoridad, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de las autoridades locales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
En el caso concreto, la parte actora no argumenta ni demuestra que las autoridades electorales administrativas locales competentes para conocer del medio de impugnación previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México no se encuentran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos han incurrido en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a la parte accionante.
Asimismo, el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento legal, dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando habiendo sido admitido aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
Por tanto, en el caso de que se cuestionen las determin aciones de una autoridad administrativa electoral local por la supuesta vulneración de derechos político-electorales, sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se hayan agotado en forma previa los medios de impugnación previstos en la normatividad interna de la autoridad responsable, es decir, cuando el juicio ciudadano se promueva en contra de un acto definitivo y firme.
Cabe recordar, que un acto o resolución emitido por una autoridad administrativa electoral no se considera como definitivo ni firme si existe un recurso o medio de impugnación previsto en la normatividad interna de la misma que resulte apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución administrativo controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.
Por tanto, si no se agotaron tales instancias administrativas locales antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo resultará improcedente.
En consecuencia, si en el caso concreto, como se ha evidenciado, existe un medio de impugnación de carácter administrativo que no ha sido agotado por la parte actora, específicamente el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, por virtud del cual se pueden confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en este juicio, relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en la citada entidad federativa; ello genera, en concepto de esta Sala Regional, la improcedencia de la presente vía.
Consecuentemente, al prevenir la normativa electoral administrativa a que se ha hecho referencia, un medio de defensa por virtud del cual se pueden controvertir el acto impugnado; es como este órgano jurisdiccional se encuentra impedido jurídicamente para conocer de la presente controversia, toda vez que la parte actora, sin causa jurídica alguna que lo justifique, omitió agotar el medio de impugnación previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, con lo que incumplió con el principio de definitividad que rige esta clase de juicios, razón por la cual es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa y, por tanto, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sobresee el presente asunto.
CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la conclusión que antecede, a efecto de no dejar en estado de indefensión al impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del recurso de inconformidad regulado por el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en los artículos 9, fracción III, 10, fracción III, 20, fracción II, 121, 122, 123, 130 y 131.
Lo anterior, es así, ya que en el caso concreto, la parte actora controvierte su exclusión del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en la citada entidad federativa; acto que de conformidad con los artículos 120 y 121 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de inconformidad, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde a la Junta General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.
En este sentido, procede remitir el presente expediente a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica que carezca de eficacia jurídica la demanda formulada por el impetrante.
Por tanto, aun y cuando la parte actora haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de sus pretensiones, es evidente que los motivos de disenso en sí mismos, son susceptibles de ser analizados por la mencionada instancia administrativa local.
En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:
a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[1].
b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[2], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino también, en aquéllos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, como ocurre en el caso concreto, y viceversa.
A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por dicha Sala Superior, de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008.
En este sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.
Al respecto, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.
De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en el artículo 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Ley fundamental del país, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del estado mexicano.
En consecuencia, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia citada con antelación, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, deben satisfacerse, los siguientes requisitos:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda formulada por la parte impetrante, se identifica el acto reclamado.
b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad de la parte actora, de controvertir su exclusión del “Listado de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales que pueden asistir al curso de formación” relacionado con el proceso de selección de vocales ejecutivos, de organización electoral o capacitación en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México.
c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que la autoridad responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación, razón de fijación y retiro de publicitación que obran agregadas en el expediente en que se actúa, en la que se hizo constar la no comparencia de terceros interesados al juicio en que se actúa.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio de defensa al recurso de inconformidad conforme a lo previsto en los artículos 9, fracción III, 10, fracción III, 20, fracción II, 121, 122, 123, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México.
Por consiguiente, al prevenir la normativa administrativa local un medio de defensa por virtud del cual se pueden controvertir el acto impugnado, y a fin de salvaguardar el acceso a la justicia a que tiene derecho la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, deberán remitirse de inmediato a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que sea ésta quien conozca y resuelva, en el término previsto en la legislación local, el recurso de inconformidad, regulado en los artículos 121, 122, 123, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, tomando en consideración que existe la posibilidad de que la parte actora pueda ocurrir ante esta instancia federal en caso de que no obtenga resolución favorable a sus pretensiones; aunado a que, el acto impugnado guarda vinculación con los próximos procesos constitucionales electorales a desarrollarse en el Estado de México, para la renovación de los integrantes del Congreso local y miembros de los ayuntamientos respectivos, mismos que iniciaba el dos de enero de dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México en relación con lo establecido en transitorio séptimo del Decreto número 163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, el nueve de mayo de dos mil ocho; se vincula a la citada autoridad administrativa electoral local para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que sea resuelto el mencionado medio de defensa, para lo cual, deberá remitir copias certificadas de la resolución atinente y de la notificación conducente a la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Fernando Alfaro Enguilo.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio al recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, para que la Junta General del Instituto citado, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Remítanse de inmediato a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
CUARTO. Se vincula a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, jurisprudencia volumen 1, páginas 372 a 374.
[2] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, jurisprudencia volumen 1, páginas 375 a 377.