JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-243/2022
PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA Y JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por diversas razones, la resolución dictada por la autoridad responsable en el expediente TEEM-JDC-065/2022, mediante la cual confirmó el acuerdo IEM-CG-040/2022, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se determinó remitir diversas solicitudes de quienes se ostentaron como integrantes del Concejo Indígena de Nahuatzen, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente de la oficina de representación en dicha entidad federativa, del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que, en uso de sus facultades legales conociera en torno a la representación de la comunidad de Nahuatzen.
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de consulta respecto al ejercicio del presupuesto directo. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós,[2] se presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán un escrito signado por Jorge Irepan González, José Antonio Arreola Jiménez, Victoria Jiménez Jurado, Eliseo Álvarez Rosas, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Luis Alberto Herrera Briseño, quienes se ostentaron como indígenas e integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, solicitando que se llevara a cabo una consulta para que la comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto o su ejercicio por parte de la misma a través de su autoridad tradicional. Dicha solicitud se integró con la clave IEM-CEAPI-CA-03/2022.
2. Solicitud de consulta sobre cambio de sistema. El veintiséis de mayo siguiente, se presentó en la oficialía de partes del referido instituto local, un escrito signado por Roberto Velázquez Avilés, Juan Manuel Calderón Torres, Abel Sánchez Aguilar, Martha Núñez Álvarez, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Leticia Torres Capiz, Rafaela Onchi Morales y Roberto Herrera Ríos, quienes se ostentaron como indígenas e integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, mediante el cual solicitaron que se realizara una consulta libre, previa, informada y vinculatoria a toda la población a fin de que, en Asamblea General, la comunidad decidiera si continúa con la administración del ayuntamiento elegido por partidos políticos o adoptaba un sistema de usos y costumbres. La solicitud se integró con la clave IEM-CEAPI-CA-04/2022.
3. Escrito relacionado con la solicitud sobre cambio de sistema. El seis de julio, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito signado por Martha Núñez Álvarez, mediante el cual hizo del conocimiento de ese Instituto que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, del que adujo ser miembro, es quien realizaba actos de gobierno y era reconocido por los habitantes y por las autoridades, para lo que exhibió las notificaciones recibidas del juicio de amparo 11/2021, donde el Juzgado Octavo de Distrito les reconoce como autoridad responsable.
4. Solicitud de derecho de audiencia. El quince de agosto, ante el instituto electoral local, la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicitó que se les reconociera como personas únicas y legítimas representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, además de solicitar derecho de audiencia dentro de cualquier escrito o trámite relacionado con la referida comunidad.
5. Acuerdo IEM-CG-040/2022. El dieciocho de octubre posterior, el Instituto Electoral de Michoacán, al advertir la existencia de tres grupos de comuneros que se ostentan como representantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, emitió el acuerdo IEM-CG-040/2022, mediante el cual determinó remitir al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente de la oficina de representación en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, las solicitudes precisadas en los numerales que anteceden, para que, en uso de sus facultades legales conociera en torno a la representación de la comunidad de Nahuatzen y buscara los medios de solución que correspondan conforme a los propios usos y costumbres de dicha comunidad.
6. Demanda de juicio ciudadano local. El veintiséis de octubre siguiente, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la parte actora presentó su demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir el acuerdo descrito en el numeral que antecede, a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos y legítimos representantes de Nahuatzen.
Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente TEEM-JDC-65/2022.
7. Sentencia (acto impugnado). El quince de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el referido juicio ciudadano local, en el sentido de declarar inoperantes los agravios expuestos por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el acuerdo IEM-CG-040/2022.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de noviembre siguiente, la parte actora presentó ante la autoridad responsable su demanda de juicio ciudadano.
III. Recepción de constancias. El treinta de noviembre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente expediente.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-243/2022 y turnarlo a la ponencia respectiva.
V. Radicación y admisión. El siete de diciembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de quince de noviembre del dos mil veintidós, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-065/2022.
Tal resolución fue aprobada por mayoría de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hacen constar tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven el medio de impugnación.
Cabe precisar que, respecto de la ciudadana Hilda Vázquez Avilés, si bien en el proemio de la demanda y en la sentencia impugnada se refieren a ella como Hilda Flores Avilés, lo cierto es que su firma aparece como Hilda Vázquez Avilés, máxime que en el expediente obra la copia de su credencial para votar,[5] por lo que para los efectos conducentes se tiene por presentada la demanda y atendidos los requisitos analizados respecto de la ciudadana de nombre Hilda Vázquez Avilés.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el diecisiete de noviembre,[6] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dieciocho al veinticuatro de noviembre. Ello, sin considerar los días diecinueve, veinte y veintiuno, por tratarse de días inhábiles, en tanto que el presente juicio de la ciudadanía no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.
En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por diversas personas, por su propio derecho, al considerar que se vulneraron sus derechos.
Aunado a lo anterior, la parte actora tiene legitimación para actuar en los presentes juicios federales, en virtud de que se trata de ciudadanas y ciudadanos que se auto adscriben a una comunidad indígena, lo que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.
En relación con ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[7]
El mencionado precedente jurisprudencial establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, se deben regir por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[8] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen los derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En ese sentido, en el caso particular, la parte actora se auto adscribe como integrante de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino e Hilda Vázquez Avilés fueron la parte actora en el juicio ciudadano local en el que se emitió la sentencia ahora impugnada.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se analizará la controversia planteada.
QUINTO. Deberes de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral. Es criterio de este órgano jurisdiccional,[9] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).
Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con esos asuntos se deben hacer cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural[10] que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.
Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.
Sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas, se encuentra en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), la cual puede verse agravada por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable, motivo por el cual, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.
Ejemplo de lo anterior se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.
Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo el problema planteado.
Tales criterios se han sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros:
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE;[11]
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE;[12]
COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[13]
PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[14] y
COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA[15].
SEXTO. Pretensión y causa de pedir. Del análisis de la demanda se advierte que la pretensión inmediata de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que la pretensión mediata es que se les reconozca a las actoras y a los actores como los únicos y legítimos representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
a) Síntesis de agravios
Para controvertir la determinación anterior, de la demanda se observa que la parte actora señala que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya confirmado el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, ya que, con ello, está desconociendo, implícitamente, la representación que les corresponde por ser los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, lo cual se encuentra sustentado en las determinaciones de la Asamblea General de su comunidad, cuyas resoluciones y acuerdos fueron validados y ratificados al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-15/2019, TEEM-JDC-66/2019, TEEM-JDC-8/2021 del índice de ese órgano jurisdiccional local, así como ST-JDC-144/2019, ST-JDC-171/2019, ST-JDC-145/2021 y su acumulado ST-JDC-146/2021, del índice de esta Sala Regional.
En ese sentido, manifiesta que la sentencia impugnada viola, en perjuicio de la comunidad que aducen representar, lo dispuesto en los artículos 1°, y 2°, apartado A, fracciones I y V, de la Constitución federal; 3°, párrafos tercero, quinto y séptimo, fracciones I, II y XIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en los artículos 41, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque el tribunal responsable, indebidamente, exige la formulación sistemática y formal de agravios que tiendan a controvertir los argumentos que sustentaron el Acuerdo IEM-CG-040/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, con lo cual le impone a la parte actora una carga procesal y, en consecuencia, deja de juzgar con perspectiva intercultural e indígena, atendiendo a la calidad de la parte accionante, quienes, en todo momento, se han identificado como integrantes de una comunidad indígena.
Así, la parte promovente considera que el tribunal electoral local dejó de aplicar el contenido de las tesis jurisprudenciales de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, y COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, cuyos criterios obligan a las autoridades jurisdiccionales a aplicar la suplencia de la queja en favor de los grupos indígenas, ya sea que esta sea deficiente e, incluso, cuando deba ser total.
En efecto, la parte accionante aduce que la autoridad responsable incumplió con dicha obligación pues, sin atender a que se estaba juzgando a personas indígenas, dejó de interpretar las normas de la manera que más les favoreciera ya que, si ubicó la causa de pedir, la cual se centró en el reconocimiento pleno de su representación como autoridad comunal, y concretó el sustento de sus reclamos, lo correcto era que hubiese entrado al estudio de la legalidad del acuerdo impugnado ante esa instancia.
En ese orden de ideas, la parte promovente manifiesta que el tribunal electoral local omitió el estudio de fondo del asunto aduciendo una falta de formalidad en los planteamientos de los agravios, porque era necesario e indispensable para la debida resolución del caso planteado; no obstante, tuvo a su alcance todos los elementos fácticos y jurídicos, ya que fue esa autoridad quien resolvió diversos expedientes que motivaron la resolución del conflicto intracomunitario antes existente, por lo que lo procedente era que hubiese suplido la deficiencia en los agravios, incluso, en su totalidad, y con ello dar cabal cumplimiento a las normas legales y a las tesis de jurisprudencia que invocan en su demanda.
En ese orden de ideas, la parte actora considera que el tribunal responsable debió revocar el acuerdo impugnado para que la autoridad administrativa electoral realizara los requerimientos necesarios a fin de conocer quiénes son los legítimos integrantes del Consejo Indígena de la comunidad de Nahuatzen y dictara un nuevo acuerdo en el que determinara, con los nuevos elementos obtenidos de los requerimientos, lo que en derecho procediera.
Finalmente, la parte accionante señala que la sentencia impugnada violenta sus derechos humanos a la representación y ejercicio del cargo para el cual fueron electos, al desconocer los efectos jurídicos de las sentencias emitidas en los expedientes TEEM-JDC-15/2019, TEEM-JDC-66/2019, TEEM-JDC-8/2021, así como ST-JDC-144/2019, ST-JDC-171/2019, ST-JDC-145/2021 y su acumulado ST-JDC-146/2021, ya que través de éstos se resolvió la problemática existente en su comunidad, derivada de la actuación de los integrantes originales del Concejo Ciudadano Indígena e Nahuatzen, que motivó su remoción y la elección de nuevos integrantes, todo ello, por decisión de la Asamblea General de la comunidad.
b) Método de estudio
De la lectura de los motivos de agravio esgrimidos por la parte actora en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que tales razones de inconformidad se encuentran encaminadas, todas ellas, a cuestionar esencialmente la legalidad de la sentencia impugnada, concretamente, respecto al deber del tribunal electoral local de suplir la deficiente expresión de agravios, en tratándose de materia indígena.
Por tanto, los motivos de agravio planteados por la parte accionante se analizarán en su conjunto, lo cual no le causa afectación jurídica alguna, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que lo relevante es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[16]
c) Estudio de fondo
Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes por las razones que se precisan enseguida.
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio ciudadano local TEEM-JDC-065/2022, determinó lo siguiente:
Posteriormente, a señalar el marco normativo relativo a la autodeterminación que gozan los pueblos indígenas, precisó que la determinación que asumió el Instituto Electoral de Michoacán al dictar el acuerdo IEM-CG-040/2022, radicaba en que, con independencia del contenido de las solicitudes presentadas y de las pretensiones que se derivaran de ellos, serían canalizadas al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas para solucionar, primeramente, su conflicto intracomunitario respecto a la representatividad de la comunidad.
Señaló que dicho Consejo General estableció que, al margen de que resultaran o no procedentes las respectivas pretensiones, la situación que tornaba imposible dar el trámite que legalmente corresponde a las consultas, era la existencia de un conflicto intracomunitario derivado del hecho de que existen tres grupos que se ostentan representantes de una misma comunidad indígena y, específicamente, como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Situación por la cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinó la remisión de las solicitudes al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, al advertir que al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas le corresponde atender aquellos asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas.
Enseguida, respecto al caso concreto, el tribunal local adujo que la pretensión final de la parte actora era que ese tribunal los reconociera como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena y, en consecuencia, se revocara el acuerdo IEM-CG-040/2022.
No obstante, afirmó que los agravios expuestos por la parte accionante resultaban inoperantes porque pretendían controvertir el acuerdo impugnado a partir de argumentos tendientes a demostrar que son los legítimos y únicos representantes de la comunidad de Nahuatzen y no por vicios propios.
En efecto, advirtió que sus reclamos estaban encaminados, concretamente, a que se les reconociera como únicos y legítimos representantes de la comunidad de Nahuatzen ya que, a su decir, la responsable al canalizar las demás solicitudes presentadas por diversas personas de la referida comunidad indígena les reconocía implícitamente el carácter de integrantes del Concejo Indígena, desconociéndoles a ellos el carácter con el que se ostentaban en el juicio ciudadano local.
Sin embargo, señaló que la parte actora fue omisa en exponer argumentos o razonamientos tendientes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración para la emisión del acuerdo que impugnaban, tales como la imposibilidad de dar trámite a las solicitudes de consulta y la falta de competencia para poder reconocer y/o solucionar el conflicto de representatividad que detectó en dicha comunidad purépecha, al advertir que existía un conflicto intracomunitario derivado de la existencia de tres grupos que se identificaron como representantes de la comunidad. Asimismo, al considerar que, ante tal situación, la autoridad competente era el Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, con sede en Pátzcuaro, Michoacán.
En otras palabras, manifestó que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado, se requería que lo dicho en vía de agravio atacara directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a su decir, se actualizaron al darle trámite a las demás solicitudes y el no reconocerles como únicos y legítimos representantes del Concejo Indígena.
Entonces, puesto que la parte accionante no atacó las consideraciones del acto impugnado; es decir, no combatió sus puntos esenciales, no cumplió con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no son apegados a derecho.
Como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional los agravios hechos valer son inoperantes porque, si bien le asiste la razón a la parte accionante en cuanto a que el tribunal electoral responsable, indebidamente, se limitó a analizar, de manera literal, el contenido de su demanda, sin estudiar el contexto integral de la intención de la parte promovente, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para atender la pretensión última de la parte accionante (que se les reconozca como las personas únicas y legítimas representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán), como se explica enseguida.
De la demanda primigenia se advierte que la parte accionante expresó, en vía de agravios, aunque de manera deficiente, una causa de pedir consistente en la violación a su derecho a la representación y ejercicio del cargo para el que fueron electos; circunstancia que, además, fue reconocida por el propio tribunal responsable, al señalar que la pretensión final de la parte actora era que ese tribunal los reconociera como las personas únicas y legítimas representantes del Concejo Indígena y, en consecuencia, revocara el acuerdo IEM-CG-040/2022.
Asimismo, en la página treinta y uno de su demanda, la parte promovente señaló que, al momento de comparecer a los expedientes administrativos que abrió el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, le adjuntaron las copias certificadas de las actas protocolizadas de las Asambleas celebradas los días veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve, constancias procesales y documentos públicos que, aducen, evidencian la legitimidad de la parte actora en cuanto representantes legales de la comunidad de Nahuatzen, por provenir de los procesos de remoción y elección que ordenó la Asamblea General de la comunidad, sin que los peticionarios de las otras consultas hayan acreditado su origen legal y consecutivo del cargo con el que se ostentaron y la validez de las actas de Asamblea que adjuntaron a su escrito de solicitud.
Además, manifestaron que la responsable primigenia, no obstante que contaba con los elementos jurídicos para determinar la verdadera representatividad de la comunidad, se abstuvo de pronunciarse sobre la representación legítima de ésta y, por el contrario, reconoció, implícitamente, a los tres grupos de personas como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, propiciando la inseguridad jurídica al interior y exterior de la misma.
Con esos elementos, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable se limitó a analizar, de manera literal, el contenido de la demanda, sin estudiar el contexto integral de la intención de la parte actora.
En efecto, sobre la base de la omisión de expresiones de agravios concretas y específicas para controvertir el acuerdo impugnado, concluyó que la parte actora no atacó sus puntos esenciales y que no cumplió con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; sin embargo, la obligación de suplir la deficiente expresión de agravios conlleva la necesidad de interpretar la verdadera intención de la parte promovente, la cual se desprende de las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior, de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[17] y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[18]
Los precedentes que originaron el último de los criterios jurisprudenciales en cita señalan que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio.
Lo anterior, porque en los artículos 2°, párrafo 1 y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se recogen los principios generales el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda o de su construcción.
En cuanto a la normativa local, en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que, al resolver los medios de impugnación establecidos en esa ley, el tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Además, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la parte actora, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
En consecuencia, los órganos jurisdiccionales en materia electoral pueden suplir dicha deficiencia si se encuentran en el escrito, hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de normas, de los cuales pueda deducirse la pretensión, máxime cuando se trata de un asunto en el que hay que decidir sobre derechos de personas pertenecientes a una comunidad indígena.
En el caso, el tribunal local debió considerar que las partes accionantes se auto adscribieron como integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, por lo que la suplencia de agravios debió ser total, atendiendo al acto que realmente les perjudicaba, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos del criterio establecido en la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[19]
Lo anterior, porque el alcance de la suplencia de la queja en casos como el que nos ocupa busca superar las desventajas en que dichas personas se han encontrado por sus circunstancias culturales, económicas o sociales. De ahí que los argumentos que expresen en la demanda no deben leerse o interpretarse literalmente, sino que debe atenderse a la vulneración o afectación de la que realmente se agravia la parte actora, observando los elementos que rodean la controversia.
Al respecto, la Sala Superior[20] de este Tribunal ha sostenido que debe corregirse cualquier tipo de defecto o insuficiencia de la demanda, a fin de evidenciar la verdadera intención de la parte actora, debiéndose valer, incluso, de los elementos que integran el expediente y actuar en consecuencia, en tanto se considera que semejante medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de las colectividades indígenas y quienes las integran.
En ese sentido, la posición adoptada referente a la suplencia total de agravio, en favor de una o varias personas que pertenecen a un grupo vulnerable que históricamente se ha encontrado en situación de desventaja y, en consecuencia, desigualdad, obedece a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, el cual, al igual que el cúmulo de derechos previstos en la Constitución, no se acotan a estar plasmados en ella, sino que las autoridades del Estado están obligadas a velar su efectivo ejercicio, según se encuentra previsto en el artículo 1° de la Constitución.
De ahí que, en atención a la línea jurisprudencial de este tribunal electoral federal, en el caso, operaba la suplencia de la queja total, en aras de propiciar un resolución con perspectiva intercultural.
No obstante, como ya se adelantó, las consideraciones expuestas resultan insuficientes para colmar la pretensión de la parte actora, puesto que para esta Sala Regional debe prevalecer la determinación tomada por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-40/2022, por lo que a ningún fin práctico llevaría revocar la sentencia impugnada, a efecto de que el tribunal estatal se pronuncie de nueva cuenta.
Ello se considera así, ya que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto Electoral de Michoacán identificó, correctamente, que se trataba de un conflicto intracomunitario, puesto que, con independencia del contenido de los tres escritos de solicitud que le fueron presentados y de las pretensiones que se derivaban de ellos, se evidencia una situación que torna inviable dar el trámite que correspondía a las consultas, esto es, el hecho de que existen tres órganos que se ostentan representativos de una comunidad indígena.
Aunado a que también adujo que ello se robustecía con las actuaciones que llevó a cabo ese Instituto, relativas a dar vista de las solicitudes y documentación soporte de las mismas a todos los grupos interesados, además de haber convocado a una reunión de trabajo en la que no se logró que las y los solicitantes tomaran una postura uniforme en cuanto a la representación que aducen ostentar, sino que sostuvieron, en cada caso, contar con la representación de la comunidad y desconocer la que ostentan los diversos grupos.
A partir de lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN,[21] esta Sala Regional considera adecuada la determinación tomada por el Instituto Electoral de Michoacán.
Conforme con esa jurisprudencia, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:
a) Conflictos intracomunitarios. Presentados cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes. En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
b) Conflictos extracomunitarios. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
c) Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
En el caso, ante la afirmación de las partes y de las constancias que obran en el expediente, no está a discusión que, en la comunidad de Nahuatzen, actualmente, existen tres grupos que reclaman para sí la representación de esa comunidad indígena.
En ese contexto, se está en presencia de un conflicto en el que concurren elementos de naturaleza intracomunitaria, en el que se inserta la pretensión de la parte actora, por lo que se considera que dar lugar a que sea la comunidad indígena de Nahuatzen quien, en ejercicio de sus derechos, tome las decisiones que en asamblea general convengan a sus intereses, con el acompañamiento de una autoridad especializada en materia indígena, con atribuciones para atender dichos conflictos, contribuye a la mejor solución de dicho conflicto, así como a que dicha solución sea integral y sustentable para la vida de la comunidad, en lugar de su sola judicialización.
Lo anterior, encuentra sustento en las constancias que integran la cadena impugnativa de origen y las manifestaciones vertidas en la demanda ante esta Sala Regional, de las que se advierte que la controversia se originó debido a que se presentaron tres escritos de solicitudes ante el Instituto Electoral de Michoacán, de los cuales se advirtió la existencia de tres grupos que señalaron ostentar la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, a través de un Consejo Ciudadano Indígena, como se evidencia enseguida:
Ahora, en concepto de la parte actora, con la emisión del cuerdo IEM-CG-40/2022, el Instituto Electoral de Michoacán está desconociendo, implícitamente, la representación que les corresponde por ser las y los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Así, es evidente que, en el caso, tal y como lo determinó el referido Instituto, se trata de un conflicto en el que concurren aspectos intracomunitarios; esto es, no solo se trata de verificar a quién de los tres grupos le asiste la razón a través del análisis de las actas o escrituras públicas que presentaron en con sus solicitudes, a fin de acreditar la calidad con la que se ostentaron, sino que, lo relevante, es que la controversia se centra en la existencia de tres grupos que se disputan el poder y la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, por lo que se considera conforme a Derecho la determinación tomada por la autoridad administrativa electoral local, debido a que se trata de una solución más sostenible a largo plazo.
En ese contexto y, en el caso concreto, para este órgano jurisdiccional resulta relevante la intervención del Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, con sede en Pátzcuaro, dependiente de la oficina de representación en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas ya que, como lo señaló el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-40/2022, ese Instituto Nacional es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte (artículo 2° de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas).
Además, de conformidad con lo establecido en la fracción XVII del artículo 4° de la citada ley, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas tiene las atribuciones y funciones para coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país.
De ahí que sea ese Instituto Nacional, a través de su Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, con sede en Pátzcuaro, Michoacán, una instancia administrativa previa con atribuciones para conocer de los asuntos relativos a conflictos de las comunidades y pueblos indígenas que puede contribuir al alcance una solución con perspectiva intercultural más sostenible en el tiempo que la que pudiera darse, en primera instancia, por la vía de la judicialización y sin perjuicio de esta, como sucede en el caso, puesto que, como se expuso, dicho órgano estatal cuenta con las atribuciones y facultades necesarias para facilitar que se genere una autocomposición de la problemática que existe en torno a la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen.
Ello, en el entendido de que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas debe maximizarse y permitir que sean sus integrantes los que determinen sus propias formas de representación, ya que, interpretar la figura de la representación indígena en el sentido de que su constitución recae, únicamente, en lo que un tribunal pueda determinar, sin tomar en consideración la complejidad de un contexto comunitario determinado, desatendería los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a dichas comunidades indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, como en el presente caso lo determinó la autoridad electoral local.
La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.
De acuerdo con lo anterior, la constitución de la representación indígena descansa en lo que los propios indígenas decidan como representación. Hacerlo de manera distinta supeditaría los tiempos y las características de la justicia sin tomar en cuenta su condición indígena, su derecho a auto determinarse y representaría una asimilación o integración forzada, la cual está prescrita, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2014, de este tribunal, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.[22]
Además, para esta Sala Regional, en el caso concreto, se torna trascendente la intervención del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, a través de su oficina de representación en el Estado de Michoacán, puesto que, con independencia de que le asista o no la razón a la parte accionante, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de reconocer a alguno de los tres grupos como legítimos y únicos representantes de la comunidad indígena de Nahuatzen no tendrá como consecuencia necesaria una solución efectiva e integral en el conflicto originado por la conformación de la representación de esa comunidad indígena y sobre todo, de pacificación comunitaria, en tanto se trata de la disputa por la representación de ésta.
Máxime que, es un hecho notorio para esta Sala Regional Toluca (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), dentro de dicha comunidad se ha generado una larga cadena impugnativa, como se evidencia en el cuadro que se inserta a continuación:
Asuntos Nahuatzen | ||
Expediente | Parte actora | Acto impugnado/controversia planteada |
ST-JDC-37/2018 | José Antonio Arreola Jiménez y otros | El acuerdo IEM-CG-95/2017, por medio del cual suspendió los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, que fueron ordenados en el acuerdo IEM-CG-55/2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, así como suspender el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo a través del cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales y, por último, ordenó la instalación del Comité Municipal de dicho Municipio. |
ST-JDC-439/2018 | José Luis Capiz Aguilar y otros | Los acuerdos de uno de mayo de dos mil dieciocho, emitidos por el magistrado Omero Valdovinos Mercado, y el magistrado Ignacio Hurtado Gómez, en los expedientes TEEM-JDC-035/2017 (se acordó en el sentido de no reconocerle a la parte actora el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán) y TEEM-JDC-120/2018 (se declaró improcedente la suspensión de las actuaciones relacionadas con la consulta relativa a la transferencia de recursos públicos, ordenada en el diverso expediente TEEM-JDC-035/2017). |
ST-JDC-714/2018 | Francisco Ramos Alejandré, en representación de José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde. | La sentencia interlocutoria de diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el incidente de falta de personería, emitida en el expediente TEEM-JDC-035/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que declaró infundado dicho incidente, relacionado con el desconocimiento de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena De Nahuatzen y el nuevo nombramiento de los integrantes del Consejo Ciudadano de Participación Ciudadana de dicha comunidad. |
ST-JDC-111/2019 | Francisco Castañeda Huerta y María Guadalupe Irepan Jiménez | En el juicio local TEEM-JDC-035/2018 se interpuso un incidente de incumplimiento de sentencia promovido por María Guadalupe Irepan Jiménez y otros, el cual fue tramitado como juicio ciudadano local TEEM-JDC-21/2019, durante la publicitación del medio de impugnación a que se hace referencia, comparecieron diversos ciudadanos que se ostentaron como terceros interesados y además interpusieron incidente de falta de personería respecto de los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena que promovieron el juicio ciudadano. El TEEM que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por Roberto Villegas Núñez y otros ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. |
ST-JDC-144/2019 | Ana María Maldonado Prado y otros | En el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019 se controvirtió la respuesta del IEM en la que declaró su improcedencia sobre solitud de la Comisión de Diálogo para que, fuera reconocido su carácter de representantes de la comunidad, dicho instituto , remitió el escrito de solicitud y sus anexos al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera a lo conducente, el tribunal local declaró infundados e inoperante los agravios formulados por la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, Michoacán y, en ese sentido, confirmó lo resuelto por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CEAPI-06/2019.
El tribunal local abrió incidente de incumplimiento de sentencia en el que determinó declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y vinculó a la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen, Michoacán, para que se emitiera la convocatoria correspondiente. Sentencia interlocutoria que fue controvertida ante esta Sala Regional con el expediente ST-JDC-144/2019. |
ST-JDC-171/2019 | Ana María Maldonado Prado y otros | La sentencia TEEM-JDC-065/2019, en el sentido de, por una parte, sobreseer respecto de los actos impugnados consistentes en las convocatorias relacionadas con el cumplimiento a la sentencia TEEM-JDC-15/2019 y, por la otra, confirmar los actos realizados por la Comisión de Diálogo y Gestión de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, en la Asamblea General Comunitaria de veintidós de septiembre, así como el acta levantada con motivo de la misma. |
ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2019 Acumulados | María Guadalupe Irepan Jiménez (ST-JDC-145/2021) Salvador Juárez Capiz, Jaqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez (ST-JDC-146/2019)
| La sentencia emitida por el Tribunal Electoral Del Estado De Michoacán en el expediente TEEM-JDC-008/2021, en la que resolvió, sobreseer el medio de impugnación por lo que hace a María América Huerta Espino, y en lo relativo a la asamblea general de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, por una parte, se declaró incompetente para analizar las determinaciones relacionadas con la libre determinación y autonomía de la comunidad, y por otra, confirmó el acta en lo que fue materia de impugnación, y los actos preparatorios llevados a cabo para su realización. |
De ahí que la conclusión a la que arribó el Instituto Electoral de Michoacán, en el sentido de que el derecho a la representación de cada comunidad y pueblo indígena es un tema interno de la comunidad indígena de Nahuatzen, debido a que es ésta quien decide la forma y los términos que les permitan alcanzar los acuerdos que soluciones, de manera integral, las diferencias en la conformación de representantes de esa comunidad, puede contribuir a la obtención de una mejor solución, mediante el agotamiento de una instancia administrativa previa que permita la gestión de una problemática comunitaria compleja.
Por lo que, ante la existencia de tres grupos de personas que se atribuyen la autoridad y la representación de la comunidad indígena, resulta viable que sea ésta quien decida la forma y el procedimiento a través del cual garantice sus decisiones de representación y autogobierno indígena, de manera democrática, libre e informada, y sea la asamblea general comunitaria, como máxima autoridad, la que plantee la solución a dicha problemática, de manera integral y auténtica, que garantice un respeto máximo a su derecho de autodeterminación, en armonía con la vigencia de otros derechos humanos, así como el respeto a sus tradiciones, mediante el auxilio y acompañamiento del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
Esto, conforme con el bloque constitucional que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, incluida la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, con sujeción a los principios constitucionales generales y respeto a los derechos humanos, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados (artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracciones I a III, de la Constitución federal, así como 3° de la Constitución local).
Por tanto, al resultar inoperantes los agravios hechos valer por la parte promovente, lo procedente es confirmar, por razones diversas, la sentencia impugnada.
OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[23]
Lo anterior, con base en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[24]
Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:
RESUMEN
El once de enero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en un juicio promovido por diversas ciudadanas y diversos ciudadanos integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para que fueran reconocidas como representantes de la comunidad.
La Sala Regional Toluca decidió que fue correcto que el Instituto Electoral de Michoacán enviara las solicitudes de las personas que dicen ser representantes de la comunidad, al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que auxilie y contribuya a la solución pacífica de la problemática sobre la representación de la comunidad de Nahuatzen.
De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del presente resumen oficial, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.
Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que el tribunal local deberá solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Realizado lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá la referida traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en la comunidad de la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y/o escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sirve de sustento a lo determinado, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[25]
Una vez hecho todo lo anterior, el tribunal estatal deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo informado.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, por diversas razones, la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al cumplimiento de lo ordenado en el considerando octavo de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, tanto físicos, como electrónicos, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino e Hilda Vázquez Avilés.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Visible a foja 874 del cuaderno accesorio 12 del presente expediente.
[6] Cédula de notificación visible a foja 155 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[9] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[10] En tal sentido, véase la jurisprudencia 18/2018 intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[16] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 123-124.
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[20] Véase la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-11/2007.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.
[23]http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.