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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-244/2022

 

PARTE ACTORA: FABIANA SIMÓN DONACIANO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-244/2022, promovido por Fabiana Simón Donaciano, Inés Martínez Canjay, Rosalío Palma Cruz, Gumecindo González López, Luis Miguel Ramírez Pedraza, Daniel Olguín Neria, Luis Fernando Wenceslao Montiel e Hipólito Bartolo Marcos, quienes se ostentan como representantes indígenas de diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a fin de impugnar el Acuerdo Plenario de diecisiete de noviembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, que declaró cumplidas las resoluciones interlocutoria y principal dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del mencionado Ayuntamiento.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de información. A decir de la parte actora, el dieciséis y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, presentó escritos dirigidos al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en los que solicitaron que se garantizara la representación indígena ante referida autoridad.

 

2. Juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-140/2021). El veintiocho de septiembre siguiente, Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la omisión del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de dar respuesta a su petición.

 

El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-140/2021, el cual se resolvió el ocho de octubre posterior, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la que se ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, dar contestación a las personas peticionarias.

 

3. Incidente de incumplimiento de sentencia (TEEH-JDC-140/2021-INC-1). El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron incidente de incumplimiento respecto de la sentencia precisada en el número que antecede, el cual fue registrado con la clave TEEH-JDC-140/2021-INC-1.

 

4. Contestación del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo. El veintitrés de octubre posterior, el asesor jurídico del citado cabildo le notificó a la ciudadana Inés Martínez Canjay (una de las peticionarias) del escrito de contestación respecto de la solicitud presentada por ella y otras personas.

 

5. Resolución de incidente de incumplimiento de sentencia (TEEH-JDC-140/2021-INC-1). El diez de noviembre del propio año, el Tribunal local dictó acuerdo plenario, en el sentido de que la autoridad responsable había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dada la respuesta a la petición formulada.

 

6. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-756/2021). El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron juicio de la ciudadanía federal ante Sala Regional Toluca, con el objeto de controvertir la omisión y negativa de garantizar el acceso al derecho de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, por parte del citado cabildo municipal, así como de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-140/2021.

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-756/2021; y el dieciocho de diciembre del propio año, se determinó reencausar al Tribunal local la demanda del juicio de la ciudadanía para que en el plazo de diez días hábiles emitiera la resolución respectiva.

 

7. Juicio de la ciudadanía local (TEEH-JDC-164/2021). El diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal, formó el expediente con la clave TEEH-JDC-164/2021.

 

Posteriormente, el inmediato veintinueve de diciembre, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de declarar fundado el agravio relativo a no garantizar la representación indígena de las personas promoventes en cada una de sus comunidades.

 

8. Requerimiento y prórroga al Ayuntamiento de Ixmiquilpan (TEEH-JDC-164/2021). El veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local requirió al Ayuntamiento en mención para que informara en veinticuatro horas, sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021.

 

El veintitrés de febrero siguiente, la autoridad municipal solicitó prórroga de treinta días hábiles para su cumplimiento, el cual le fue otorgado por el Tribunal Electoral local por acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil veintidós.

 

9. Incidente de incumplimiento de sentencia (TEEH-JDC-164/2021-INC-1). El catorce de marzo posterior, Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, escrito de incidente de incumplimiento de la resolución principal.

 

El treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal electoral local dictó sentencia interlocutoria en la que declaró infundado el incidente planteado respecto a la prórroga solicitada por el Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo.

 

10. Juicios de la ciudadanía federales (ST-JDC-38/2022 y ST-JDC-55/2022). Los días catorce de marzo y uno de abril de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron sendos medios de impugnación local, a fin de controvertir el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021.

 

Los mencionados juicios fueron resueltos el uno y nueve de abril siguientes, en el sentido de sobreseer y desechar, respectivamente, los medios de impugnación, dada la extemporaneidad en su promoción.

 

11. Segunda solicitud de prórroga (TEEHJDC-164/2021). El tres de abril siguiente, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Ixmiquilpan presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, oficio mediante el cual solicitó una nueva prórroga de sesenta días para implementar, publicar y hacer del conocimiento la regulación de la institución jurídica de la “Representación Indígena”.

 

Por acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, el pleno del Tribunal local determinó negar la prórroga solicitada.

 

12. Acuerdo plenario (TEEH-JDC-164/2021). El cinco de mayo posterior, el Tribunal Electoral de citada entidad federativa determinó que la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021, se encontraba parcialmente cumplida en lo relativo al efecto número uno, el cual consistía en la regulación de la institución jurídica del “Representante Indígena”.

 

Por otro lado, ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, que en un plazo de diez días hábiles cumpliera el efecto número dos de la resolución local, consistente en la emisión y difusión de una convocatoria con el fin de invitar a los integrantes de diversas comunidades para que, de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a la persona “Representante Indígena” ante el Ayuntamiento.

 

13. Juicios de la ciudadanía federales (ST-JDC-99/2022 y ST-JDC-105/2022). El diecisiete de mayo siguiente, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron medios de impugnación federales a fin de controvertir el acuerdo plenario mencionado en el numeral que antecede, los cuales se identificaron con las claves de expedientes ST-JDC-99/2022 y ST-JDC-105/2022.

 

El dos de junio siguiente, previa acumulación, Sala Regional Toluca determinó sobreseerlos por la actualización de diversas causales de improcedencia.

 

14. Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. El cuatro de julio de dos mil veintidós, se publicó el Decreto Número Uno que contiene la Reforma al artículo 47 y adición del artículo 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 47 Quinquies del Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

15. Publicación de la Convocatoria. El veintidós de julio de dos mil veintidós, se publicó en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, la convocatoria para la elección de la representación indígena.

 

16. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-140/2022). El veinticinco de julio de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron escrito de demanda ante el Tribunal de la citada entidad federativa, a fin de controvertir la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de cuatro de julio de dos mil veintidós, de la institución jurídica de “Representante Indígena”, a partir de las modificaciones normativas en el Bando de Policía y Gobierno; así como la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a efecto de que las comunidades indígenas conforme a las normas de su derecho consuetudinario eligieran a la persona “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”.

 

Posteriormente, el dos de agosto de dos mil veintidós, el Pleno de Sala Regional Toluca determinó reencausar el referido juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a efecto de que se pronunciara respecto de los actos impugnados.

 

17. Incidente de incumplimiento de sentencia (TEEH-JDC-164/2021-INC-2). El doce de agosto siguiente, en cumplimiento al acuerdo precisado en el punto anterior, el Tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, que emitiera una nueva convocatoria en un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, donde contemplara diversos aspectos como mínimo.

 

El Ayuntamiento solicitó prórroga de diez días para emitir y difundir la convocatoria para invitar a las y los integrantes de las comunidades a fin de que, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a su respectivo representante indígena ante esa autoridad.

 

La prórroga fue otorgada por el Tribunal electoral local mediante acuerdo emitido el dos de agosto del dos mil veintidós.

 

18. Publicación de la segunda Convocatoria. El inmediato dos de septiembre, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan publicó la convocatoria de representante indígena dirigida a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino, “Orizabita” y “Capula”.

 

Asimismo, el siete de septiembre del dos mil veintidós, el Tribunal local tuvo por recibida la documentación atinente a la convocatoria, con la cual, ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a Derecho correspondiera.

 

19. Juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-1155/2022). El ocho de septiembre posterior, Luis Miguel Ramírez Pedraza y otras personas presentaron demanda de juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien determinó reencausar el medio de impugnación a Sala Regional Toluca.

 

20. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-200/2022). El veinte de septiembre de dos mil veintidós, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias que integraron el expediente descrito en el numeral anterior.

 

El siete de octubre posterior, el Pleno de este órgano jurisdiccional electoral federal desechó de plano la demanda del juicio de la ciudadanía debido a que el medio de impugnación había quedado sin materia en atención a que el Ayuntamiento publicó la respectiva convocatoria el dos de septiembre anterior.

 

21. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-206/2022). El treinta de septiembre de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Sala Regional Toluca, a fin de impugnar del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, la convocatoria para elegir al representante indígena ante el mencionado Ayuntamiento; y del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la resolución emitida en el expediente TEEH-JDC-164/2021- INC-2, que entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, emitir una nueva convocatoria, al estimar que ambas autoridades omitieron garantizar la representación indígena.

 

El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-206/2022 y, resuelto el dieciocho de octubre siguiente, en el sentido de sobreseerlo y reencausarlo al Tribunal Local.

 

22. Requerimiento y multa. El dieciocho de octubre siguiente, el Magistrado Instructor de la instancia local determinó que había transcurrido el plazo concedido para que el Ayuntamiento de Ixmiquilpan informara sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que le requirió para que remitiera las percepciones mensuales o quincenales de los integrantes del Ayuntamiento e informara el proceso de selección y reconocimiento de los representantes indígenas.

 

Asimismo, hizo efectiva la medida de apremio consistente en una multa de cien veces de la Unidad de Medida y actualización.

 

23. Acuerdo plenario de escisión. El veintisiete de octubre siguiente, el Tribunal local determinó la escisión del escrito de demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-206/2022, el cual fuera reencausado por Sala Regional Toluca el dieciocho de octubre último. Ello, a efecto de que, atendiendo a los motivos de disenso, fuesen estudiados en los expedientes correspondientes:

 

-          Los relacionados con la impugnación de la segunda convocatoria, consistentes en su inconstitucionalidad e inconvencionalidad por falta de consulta a las comunidades indígenas que integran el Municipio de Ixmiquilpan; y, por emitirse y publicarse para determinadas comunidades más no así para otras que desean participar; y, por establecer que el cargo en cuestión es honorífico para una sola ocasión. Se determinó que tales motivos de inconformidad fuesen analizados mediante un nuevo juicio, el cual fue registrado con la clave TEEH-JDC-118/2022.

 

-          Los atinentes a la omisión de garantizar el acceso a la representación indígena ante el citado Ayuntamiento; la violación y vulneración a los sistemas normativos internos; las afectaciones de derechos de grado constitucional contenidos en el artículo 2, de la Constitución General de la República y, la usurpación de funciones por parte del mencionado Ayuntamiento por imponer la citada convocatoria. Se determinó que debían ser estudiados dentro del expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

24. Sentencia local (TEEH-JDC-118/2022). El diecisiete de noviembre último, el Tribunal local resolvió el mencionado juicio para la ciudadanía TEEH-JDC-118/2022, en el sentido de sobreseer en tal expediente por haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

 

25. Acto impugnado (TEEH-JDC-164/2021-INC-2). El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró cumplidas las resoluciones interlocutorias y principal dictada en el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del mencionado Ayuntamiento.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-244/2022). El veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, Fabiana Simón Donaciano, Inés Martínez Canjay, Rosalío Palma Cruz, Gumecindo González López, Luis Miguel Ramírez Pedraza, Daniel Olguín Neria, Luis Fernando Wenceslao Montiel e Hipólito Bartolo Marcos, quienes se ostentan como representantes indígenas de diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, promovieron juicio de la ciudadanía federal a fin de impugnar el Acuerdo Plenario precisado en el numeral 25 del apartado anterior, que declaró cumplidas las resoluciones interlocutorias y la principal dictada en el juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del mencionado Ayuntamiento.

 

III. Recepción, registro y turno a Ponencia. El uno de diciembre siguiente, se recibió en Sala Regional Toluca la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En esa propia fecha, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-244/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación, admisión, vista y requerimientos. El cinco de diciembre posterior, la Magistrada Instructora radicó y admitió el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo.

 

También se ordenó dar vista, por conducto del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, a la ciudadana Epifania Espino Cruz, en su carácter de representante indígena de la localidad de El Espino, así como a las personas que pudieran verse afectadas con lo que se resolviera en la presente instancia jurisdiccional en el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

Igualmente, requirió tanto a la parte actora como a la autoridad responsable para que rindieran diversa información y remitieran la documentación atinente.

 

V. Requerimiento. El seis de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo diversa documentación relacionada con el expediente TEEH-JDC-118/2022.

 

En la propia fecha, el Tribunal Electoral local desahogó el requerimiento de referencia.

 

VI. Constancias de notificación, desahogo de vista y requerimientos. El siete y doce de diciembre del año en curso, se recibieron de parte del Instituto Electoral Estatal de Hidalgo, por conducto de la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, las constancias de notificación a la ciudadana Epifania Espino Cruz, en su carácter de representante indígena de la localidad de El Espino, así como al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a fin de que notificara a las personas que pudieran verse afectadas con lo que se resolviera en la presente instancia jurisdiccional, respecto de lo cual se acordó su recepción el día siguiente.

 

VII. Certificación. El nueve de diciembre siguiente, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, en cumplimiento a lo ordenado mediante diverso proveído de cinco de diciembre último, remitió certificación relativa al requerimiento formulado a la parte actora, en el sentido de que durante el plazo otorgado no se había presentado escrito, comunicación o documento alguno por parte de Fabiana Simón Donaciano, Inés Martínez Canjay, Rosalío Palma Cruz, Gumecindo González López, Luis Miguel Ramírez Pedraza, Daniel Olguín Neria, Luis Fernando Wenceslao Montiel e Hipólito Bartolo Marcos; respecto de lo cual se acordó el doce de diciembre siguiente.

 

VIII. El trece de diciembre último, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito de desahogo de vista de la ciudadana Epifania Espino Cruz, remitido vía electrónica, reservando para el momento procesal oportuno la solicitud de tenerla con el carácter de tercera interesada.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra del Acuerdo Plenario de diecisiete de noviembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, que declaró cumplidas las resoluciones interlocutorias y principal dictadas en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte el Acuerdo Plenario de diecisiete de noviembre del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, que declaró cumplidas las resoluciones interlocutoria y principal dictadas en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan.

 

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral local, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Determinación respecto de la comparecencia de la ciudadana Epifania Espino Cruz. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de dar vista a la ciudadana Epifania Espino Cruz para que manifestara lo que su derecho conviniera en torno a la presentación de la demanda. El doce de diciembre siguiente, la citada ciudadana dio contestación a la vista ordenada y solicitó se le reconociera el carácter de tercera interesada en el juicio.

 

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la citada calidad procesal a la persona de referencia, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado con la demanda del juicio que se resuelve, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”. Ello, porque en la demanda del citado medio de impugnación se planteó la revocación del acuerdo de cumplimiento de las sentencias de fondo e interlocutorias emitidas por el Tribunal Electoral local en el expediente TEEH-JDC-164/2021 y TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

Sin embargo, la referida vista en modo alguno se traduce en una oportunidad adicional para que la citada persona comparezca en el medio de impugnación con la calidad de tercera interesada, en virtud de que el plazo para su comparecencia con tal carácter transcurrió de las 20 (veinte) horas con 55 (cincuenta y cinco) minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, a las 20 (veinte) horas con 55 (cincuenta y cinco) minutos del día treinta de noviembre del año en curso, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable.

 

A las precitadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En contexto apuntado, toda vez que la mencionada persona omitió presentar su ocurso de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, no es jurídicamente admisible tenerle compareciendo en el juicio en análisis con el carácter de tercera interesada.

 

Considerar válida la comparecencia de la referida persona con la calidad procesal en cuestión, no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

Sin embargo, lo anterior no es óbice, para tener por formuladas las manifestaciones realizadas en su escrito de doce de diciembre del año en curso, al desahogar la vista ordenada durante la sustanciación del juicio federal, las cuales serán contestados, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que le pudiera generar alguna afectación.

 

Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo y en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.

 

QUINTO. Determinación respecto al requerimiento ordenado a la parte actora. El cinco de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el presente expediente a efecto de requerir a Fabiana Simón Donaciano, Inés Martínez Canjay, Rosalío Palma Cruz, Gumecindo González López, Luis Miguel Ramírez Pedraza, Daniel Olguín Neria, Luis Fernando Wenceslao Montiel e Hipólito Bartolo Marcos informaran los datos de identificación del expediente y la autoridad ante la cual habían presentado el juicio de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se incluyó la figura de representante indígena, según lo manifestado en su escrito de demanda, apercibiéndoles de que, en caso de incumplir en el plazo concedido se resolvería con las constancias que obran en autos. Lo cual, les fue notificado el propio día cinco de diciembre.

 

En virtud de que, de la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, relativa al citado requerimiento, se desprende que la parte actora no presentó escrito, comunicación o documento en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Instructora, se hace efectivo el citado apercibimiento y se resolverá el presente asunto con las constancias que obran en autos.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de las personas promoventes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque el acuerdo plenario controvertido se notificó a la parte actora el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato veinticinco de noviembre; por lo que, considerando que los días diecinueve y veinte, corresponden a sábado y domingo, respectivamente; y el veintiuno es un día inhábil, deviene evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que las personas promoventes ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que Fabiana Simón Donaciano, Inés Martínez Canjay, Rosalío Palma Cruz, Gumecindo González López, Luis Miguel Ramírez Pedraza, Daniel Olguín Neria, Luis Fernando Wenceslao Montiel e Hipólito Bartolo Marcos comparecieron en el juicio principal local TEEH-JDC-164/2021, del cual deriva el acto reclamado ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideren les fue desfavorable.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se analizará la controversia planteada por la parte actora, una vez que se hayan precisado las consideraciones esenciales del acuerdo plenario controvertido.

 

SÉPTIMO. Consideraciones esenciales del acuerdo plenario. La autoridad responsable basa su estudio en dos puntos a tratar, de los cuales se desprende lo siguiente:

 

En cuanto al escrito de trece de septiembre de dos mil veintidós, y la demanda que dio origen al juicio ciudadano federal ST-JDC-206/2022, la responsable consideró inatendibles los argumentos hechos valer por las personas promoventes, dado que pretendían variar la litis del juicio principal. Esto, porque solicitaban se les reconociera como “Representantes Indígenas”; sin embargo, el motivo de la resolución consistía en verificar el cumplimiento de la sentencia interlocutoria TEEH-JDC-164/2021-INC-2, dictada el doce de agosto dos mil veintidós y, por ende, la sentencia dictada en el expediente principal TEEH-JDC-164/2021.

 

En ese sentido, la responsable estimó que al tratarse de motivos novedosos que no fueron estudiados y planteados previamente, existió un impedimento para pronunciarse al respecto, porque no fueron expuestos en la demanda del juicio ciudadano principal.

 

Asimismo, para el Tribunal responsable resultó injustificado examinar la constitucionalidad y legalidad de un acto combatido que en su momento no conoció en el expediente principal, porque atentaría al principio de contradicción procesal, de ahí que no resultaban eficaces para modificar o revocar la resolución del TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

En cuanto al cumplimiento de la sentencia interlocutoria TEEH-JDC-164/2021-INC-2 y la sentencia principal TEEH-JDC-164/2021, el Tribunal responsable mencionó que en la sentencia dictada en el expediente principal TEEH-JDC-164/2021, se habían dictado diversos efectos para el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a fin de que regulara la figura del “Representante Indígena” en las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino, “Orizabita”, y “Capula”, siendo sustancialmente los siguientes:

 

Del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, adecuar, armonizar o regular (Bando, Reglamentos, Lineamientos u otros similares) la figura de “Representante Indígena”, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Dentro de la regulación de la figura de “Representante Indígena” debía incluir como mínimo que tendrían derecho a ser convocados oportunamente a las sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar; ser convocados a las sesiones de cabildo cuando los asuntos pudiesen afectar a sus comunidades; y ser convocados a las sesiones de cabildo con derecho a voz, pero no con voto.

 

Realizado lo anterior, el Ayuntamiento debía emitir y difundir una convocatoria en las comunidades: Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, el Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula, en la que el proceso de selección debiera concluir a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha de su emisión.

 

Una vez electas las personas representantes indígenas, la autoridad responsable debía reconocer dentro de los tres días hábiles siguientes a los representantes indígenas electos, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas, debiendo informar al Tribunal responsable sobre el cumplimiento; precisando que el Ayuntamiento no debía fijar algún parámetro que impidiera a las comunidades anteriormente referidas elegir a sus representaciones respectivas.

 

Asimismo, señaló que en la sentencia interlocutoria TEEH-JDC-164/2021-INC-2, dictada el doce de agosto dos mil veintidós, se declararon inatendibles por una parte y por otra, fundados, los motivos de disenso planteados por los promoventes, por lo que ordenó al Ayuntamiento emitir una nueva convocatoria en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, en la que se contemplara como mínimo:

 

1.     Estar dirigida a las comunidades de: Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, el Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula;

2.     Estableciera la elección de un representante indígena por cada una de las comunidades precitadas;

3.     Precisar que las etapas del proceso concluyeran a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que se emitieran las convocatorias respectiva;

4.     El Ayuntamiento no debía fijar algún parámetro que impidiera a las citadas comunidades elegir a sus representantes respectivos;

5.     Informar al Tribunal Electoral local sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro del término de veinticuatro horas siguientes.

 

En ese sentido, para verificar si el Ayuntamiento había cumplido con lo ordenado, realizó un cuadro comparativo en el que precisó cada uno de los efectos y la determinación adoptada, tanto del expediente TEEH-JDC-164/2021, como del TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

De lo analizado, el Tribunal responsable observó que únicamente la comunidad “El Espino” había dado cumplimiento a lo previsto en la citada convocatoria, en virtud de lo cual, indicó que había requerido a las demás comunidades para que informaran si el Ayuntamiento de Ixmiquilpan había emitido y difundido la convocatoria de elección de representante indígena; así, como si realizaron o convocaron a la elección; y, en caso negativo, expusieran las razones y motivos.

 

Con base en las respuestas de cada uno de los Delegados Municipales de las referidas comunidades, el Tribunal Electoral local arribó a la conclusión que únicamente La Huerta Capula, Panales, Dios Padre, Cerritos, Chalmita y Nequeteje desahogaron el requerimiento formulado.

 

Asimismo, la autoridad responsable estimó que las personas promoventes partían de una premisa errónea, al considerar que se encontraba acreditado que ya habían nombrado a sus representantes, sin enviar sus convocatorias, procedimientos y/o nombramientos en tiempo y forma.

 

Esto, porque de las actas y documentales que anexaron a sus informes, se desprendía que a decir de las personas titulares de las precitadas Delegaciones fueron designadas sus representaciones indígenas bajo sus usos y costumbres; sin embargo, el órgano jurisdiccional electoral local consideró que la designación debía realizarse mediante una elección de la Asamblea General Comunitaria, dado que debía plasmar la voluntad de ese órgano colegiado para elegir a sus representantes y no por voluntad de algunas cuantas personas.

 

Ello, porque conforme a la normativa aplicable, la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en el municipio y/o comunidad, la que determina quién o quiénes se desempeñan como representantes indígenas, por lo que, cuando se decida ratificar o no a las personas electas, se debe privilegiar en todo momento que la determinación adoptada por la comunidad sea producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.

 

Por tal razón, la responsable sostuvo que si las comunidades no se ajustaron a los tiempos establecidos en la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, se debía tener a la autoridad responsable dando cumplimiento a los efectos impuestos en la sentencia interlocutoria y, por ende, en la sentencia principal.

 

Lo anterior, por estimar que la participación o no de las comunidades y/o promoventes escapaba y era algo ajeno a lo ordenado a la autoridad; además de que tuvo por demostrado que el Ayuntamiento sí fijó, emitió y difundió la convocatoria en las comunidades de: Panales, Nequejete, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, El Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula.

 

Concluyendo así, que la responsable dio cumplimiento a los efectos de las sentencias principal e interlocutoria dictadas en el expediente TEEH-JDC-164/2021.

 

OCTAVO. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda se advierte que, en lo medular, la parte actora plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación.

 

La autoridad responsable pierde de vista que aún existen once comunidades indígenas que no fueron reconocidas por la autoridad municipal, no obstante que pretendieron entregar ante la autoridad municipal la documentación respectiva, sin que fuera recibida, a fin de acreditar la elección.

 

Agrega, que independientemente de que no se hayan sometido al plazo de la segunda convocatoria para elegir a su representante indígena, ello en modo alguno significa que no lo hayan hecho con anterioridad de acuerdo al sistema normativo interno que impera en cada comunidad, toda vez que desde el mes de febrero, ya habían electo a sus representantes ante el Ayuntamiento, esto es, en la Huerta Capula, en Inés Martínez Canjay; en Panales, Rosalío Palma Cruz; en Dios Padre, Gumecindo González López; y en Nequeteje, Fabiana Simón Donaciano.

 

Alegan que la autoridad responsable debió reconocer a las autoridades electas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Federal, toda vez que fueron electos a través de una asamblea comunitaria como máxima autoridad e independientemente de que en el informe de los Delegados se haya puesto que se designó o ratificó a determinada persona.

 

De ese modo, refieren que en ningún momento resultó ser imposición o decisión de unos cuantos, en tanto fue decisión de la Asamblea General Comunitaria, por lo que deviene indebido declarar cumplida una sentencia, sea interlocutoria o principal, cuando existen cuestiones de fondo que aún no se encuentran resueltas ni cumplidas, ya que de ser así se les dejarían en estado de indefensión.

 

Señalan que se violenta el sistema normativo de sus comunidades, porque la autoridad responsable no valoró lo previsto en el artículo 2, Apartado A, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a) Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b) Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y, c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

 

El hecho de que la autoridad responsable haya advertido que determinadas comunidades habían cumplido con informar a través de sus Delegados que se habían designado o ratificado a determinadas personas como representantes indígenas, no significaba que fuera en contravención al artículo 2 Constitucional, por lo contrario, porque fue voluntad de la mayoría que estuvo presente en la Asamblea Comunitaria para elegirlos.

 

Alegan que la autoridad responsable debió maximizar los derechos que derivan de los principios de autodeterminación y autogobierno, y reconocer a las personas que se habían designado como tal, por lo que se encontraba constreñida a expedir los respectivos nombramientos y no concretarse a tener por cumplida tanto la sentencia incidental como principal, ya que las representaciones de las mencionadas comunidades fueron electas desde tiempo atrás (febrero de dos mil veintidós) y son reconocidas legítimamente por la ciudadanía que las integran, aunado a que en todos los actos y escritos donde comparecen ante las instancias de gobierno u órganos jurisdiccionales actuaron y actúan con ese carácter.

 

NOVENO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo plenario controvertido (TEEH-JDC-164/2021-INC-2), y en consecuencia se ordene al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tener por incumplidas las sentencias principal e incidental dictadas en el expediente TEEH-JDC-164/2021, debido a que existen cuestiones de fondo que aún no se encuentran resueltas ni cumplidas, ya que de ser así, se les dejarían en estado de indefensión.

 

Su causa de pedir radica en la indebida fundamentación y motivación dado que no puede declararse cumplida una sentencia principal o interlocutoria cuando existen cuestiones que aún no han sido resueltas.

 

Los motivos de disenso serán examinados de manera conjunta, por encontrarse estrechamente relacionados entre sí, sin que tal determinación cause algún perjuicio a la parte actora, ya que en la resolución de la controversia lo relevante es que se analicen en su totalidad los argumentos expuestos, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por la parte actora es necesario precisar lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tanto en la sentencia principal TEEH-JDC-164/2021, como en las interlocutorias (TEEH-JDC-164/2021-INC y TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

Lo anterior, porque en la especie, el objeto de la revisión federal tiene su origen en lo que fue su materia, esto es, en lo mandatado previamente por el referido Tribunal Electoral local, tanto en la sentencia principal como en las incidentales primera y segunda.

 

En efecto, el acto ahora combatido alude al cumplimiento de aquella sentencia y acuerdos plenarios, respectivamente, en los que se encuentran los alcances al constituir las determinaciones asumidas previamente que resultaban susceptibles de ejecución, por lo que su indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido en ella.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas para así lograr la aplicación del Derecho, de tal manera que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

En ese contexto, la controversia del presente asunto consiste en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al arribar a la conclusión en el acuerdo plenario TEEH-JDC-164/2021-INC-2, de tener por cumplido lo ordenado en las sentencias definitiva e incidentales dictadas en los expedientes TEEH-JDC-164/2021, TEEH-JDC-164/2021-INC y TEEH-JDC-164/2021-INC-2, se encuentra o no apegado a Derecho, cuyos antecedentes son los que se puntualizan enseguida.

 

-          Antecedentes de la controversia en análisis

 

El dieciséis y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la parte actora presentó escritos dirigidos al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en los que solicitaron que se garantizara la representación indígena ante la referida autoridad.

 

Posteriormente, el veintiocho de septiembre siguiente, Rosalío Palma Cruz y otras personas, presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la omisión del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de dar respuesta a su petición, la cual fue registrada con la clave de expediente TEEH-JDC-140/2021, en que se resolvió ordenar al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, dar contestación a las personas peticionarias.

 

Así, el veintitrés de octubre posterior, el asesor jurídico del citado cabildo notificó a Inés Martínez Canjay (una de las peticionarias) la respuesta a sus escritos de petición, en el sentido de que la pretensión de la parte actora referente a la inclusión de representación indígena escapaba a la esfera competencial del Ayuntamiento, por lo que carecía de facultades para legislar y en su caso, modificar la estructura orgánica del propio Ayuntamiento.

 

El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron demanda de juicio de la ciudadanía ante Sala Regional Toluca, con el objeto de controvertir la omisión y negativa de garantizar el acceso al derecho de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, por parte del citado cabildo municipal, así como de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-140/2021, Medio de impugnación que fue registrado por este órgano jurisdiccional federal con la clave de expediente ST-JDC-756/2021, en el que se determinó reencausar la demanda al Tribunal local para que emitiera la resolución respectiva.

 

Después, el diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal expediente ST-JDC-756/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo integró el expediente con la clave TEEH-JDC-164/2021, dictando sentencia -fallo principal motivo de cumplimiento del acto ahora impugnado en esta instancia- el inmediato veintinueve de diciembre, al tenor de lo siguiente:

 

“[…]

 

105. Por lo que, la integración de la figura de “Representación Indígena” dentro del Ayuntamiento, se traduce en una obligación del ayuntamiento de ejercer su facultad normativa sobre dicho aspecto, lo que puede entenderse como condicionada al ejercicio del derecho del pueblo o comunidades indígenas.

 

106. De ahí que, el Ayuntamiento debe reconocer este derecho a los promoventes la cual se ve sustentada y reconocida tanto en el marco convencional como en el marco constitucional.

 

107. Por tanto, el Ayuntamiento debe reconocer este derecho a los promoventes en sus comunidades, bajo ese tenor, a juicio de este Tribunal Electoral, el agravio hecho valer por los promoventes resulta FUNDADO.

 

[…]

 

114. Por lo tanto, con lo precisado y resuelto, la autoridad responsable dejó de integrar las normas relativas a los derechos humanos de representación política y participación efectiva en la toma de decisiones públicas que tienen los pueblos, comunidades y grupos indígenas, de conformidad con la constitución y tratados internacionales en la materia, pese a tener la obligación de hacerlo, lo que constituye en una razón más para considerar fundados los motivos de disenso hechos valer por los promoventes.

 

VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

115. Toda vez que en el presente asunto el agravio analizado, ha sido declarado fundado, este Tribunal considera necesario establecer lo efectos:

 

AL AYUNTAMIENTO DE IXMIQUILPAN, HIDALGO:

 

116. El Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de adecuar, armonizar o regular (bando, reglamentos, lineamientos u otros similares) dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias la figura de “Representante Indígena”, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia e informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a este punto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

117. Dentro de la regulación de la figura de “Representante Indígena” el Ayuntamiento deberá de regular, como mínimo, lo siguiente:

 

A.  Tendrán derecho de ser convocados, oportunamente, a las citas de sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.

B.  Serán convocados a las sesiones de cabildo cuando los asuntos a tratar pudiesen afectar a sus comunidades o tengan que ver con las mismas.

C.  Serán convocados a las sesiones de cabildo con derecho a voz, pero no con voto.

 

118. Una vez hecho lo anterior, el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de emitir y difundir una convocatoria en las comunidades (mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc), tanto en el español como traducida en el hñahñu del Valle del Mezquital (dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura “Representante Indígena”) dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”, una vez realizado lo anterior la Autoridad Responsable deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a este punto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

119. La Autoridad Responsable deberá de concluir el proceso de selección, a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que sea emitida la convocatoria.

 

120. Una vez electos los representantes indígenas, la Autoridad Responsable deberá reconocer dentro de los tres días hábiles siguientes a los representantes indígenas electos, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas, una vez realizado lo anterior la Autoridad Responsable deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a este punto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

121. Precisado que, el Ayuntamiento no deberá de fijar algún parámetro que impida a las comunidades precisadas elegir a sus representantes respectivos.

 

[…]

 

AL INSTITUTO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS EN EL ESTADO DE HIDALGO:

 

123. Coadyuvar con el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo a fin de que no sean vulnerados los derechos de las comunidades indígenas precisadas y sirva de apoyo para la elección y reconocimiento de los Representantes Indígenas.

 

AL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO:

 

124. Se le exhorta al Congreso del Estado de Hidalgo para que, de ser oportuno, realice lo siguiente:

 

125. Adecue, armonice o regule en la normativa aplicable la figura de “Representantes Indígenas” dentro de los Ayuntamientos.

 

126. En la reforma, adecuación, armonización o regulación de la figura “Representantes Indígenas” se someta a consulta indígena, esto de conformidad con la Tesis 2ª. XXVII/2016 (10ª) aprobada por la SCJN de rubro “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA”.

 

127. Se dejan a salvo los derechos de los promoventes, así como de cualquier integrante de las comunidades precisadas o, en su caso, de la autoridad indígena de estas comunidades, para que promuevan ante este Órgano Colegiado los incidentes de inejecución de sentencia que a su derecho convengan, a efecto de demandar al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo el cumplimiento de esta sentencia.

 

IX. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DEL RESUMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

 

[…]

 

129. Se precisa, que este Órgano Jurisdiccional estima necesario elaborar un resumen de la presente resolución en lectura fácil misma que deberá ser traducida a la lengua del Hñähñu del Valle del Mezquital, y sea difundida por estrados físicos y electrónicos de este Tribunal Electoral y por Conducto (sic) del Ayuntamiento de Ixmiquilpan Hidalgo misma que deberá hacer del conocimiento a las comunidades precisadas.

 

[…]

 

X. RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara inatendible el primer agravio hecho valer por los promoventes.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el segundo agravio hecho valer por los promoventes.

 

TERCERO. Se ordena a las autoridades precisadas en el apartado efectos de la sentencia den cumplimiento a esta sentencia en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

 

[…]”

 

Como se observa el Tribunal responsable declaró fundado el agravio que le fue planteado, y determinó que la integración de la figura de representación indígena dentro del Ayuntamiento, se traduce en una obligación de éste último de ejercer su facultad normativa sobre tal aspecto, lo que podía entenderse como condicionada al ejercicio del derecho del pueblo o comunidades indígenas; de ahí que debía reconocerse ese derecho a los promoventes, por lo que, en lo que interesa, estableció para los efectos siguientes:

 

Al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo:

 

1. Adecuar, armonizar o regular (Bando, Reglamentos, Lineamientos u otros similares) la figura de representante indígena, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Dentro de la regulación de la figura de representante indígena debía incluir como mínimo, que tendrían derecho a ser convocados oportunamente a las sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar; ser convocados a las sesiones de cabildo cuando los asuntos a tratar pudiesen afectar a sus comunidades; y ser convocados a las sesiones de Cabildo con derecho a voz, pero no con voto.

 

2. Realizado lo anterior, el Ayuntamiento debía emitir y difundir una convocatoria en las doce comunidades: Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, el Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula, en la que el proceso de selección debiera concluir a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha de su emisión.

 

3. Una vez electas las personas representantes indígenas, la autoridad responsable debía reconocer dentro de los tres días hábiles siguientes a las representaciones indígenas electas, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas, debiendo informar al Tribunal responsable sobre el cumplimiento, precisando que el Ayuntamiento no debía fijar algún parámetro que impidiera a las comunidades anteriormente referidas elegir a sus representaciones respectivas.

 

Posteriormente, el catorce de marzo de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas presentaron ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, escrito de incidente de incumplimiento de la resolución principal, el que se registró con la clave TEEH-JDC-164/2021-INC-1, y en el que la autoridad jurisdiccional local resolvió como infundado el incidente, debido a que previamente había otorgado una prórroga solicitada por el Ayuntamiento.

 

Para el cinco de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de citada entidad federativa determinó que la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021, -incidente cuyo incumplimiento se relaciona con el incumplimiento ahora combatido en este medio de impugnación- se encontraba parcialmente cumplida en lo relativo al efecto número uno, el cual consistía en la regulación de la institución jurídica de representación indígena.

 

Por otro lado, ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, que en un plazo de diez días hábiles cumpliera el efecto número dos de la resolución local, consistente en la emisión y difusión de una convocatoria para las doce comunidades: Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, el Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula, con el fin de invitar a las personas integrantes de diversas comunidades para que, de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a la persona “Representante Indígena” ante el Ayuntamiento.

 

El posterior cuatro de julio del propio año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto Número Uno que contiene la Reforma al artículo 47 y adición del artículo 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 47 Quinquies del Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

En tanto que el veintidós de julio de dos mil veintidós, se publicó en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, la primera convocatoria para la elección de la representación indígena.

 

Para el veinticinco de julio de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas, presentaron escrito de demanda federal, a fin de controvertir lo relativo a:

 

-          La publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, de cuatro de julio de dos mil veintidós, en relación con la regulación de la institución jurídica de representante indígena, a partir de las modificaciones normativas en el Bando de Policía y Gobierno; y

 

-          La convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a efecto de que las comunidades indígenas, conforme con las normas de su derecho consuetudinario eligieran su representante ante el Ayuntamiento

 

El medio de impugnación fue registrado ante Sala Regional Toluca con la clave ST-JDC-140/2022, quien determinó reencausar el referido juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a efecto de que se pronunciara respecto de los actos impugnados.

 

Derivado del reencausamiento indicado, el Tribunal Electoral local ordenó la integración del incidente de incumplimiento de sentencia, con la clave TEEH-JDC-164/2021-INC-2 -incidente cuyo incumplimiento se alega incumplido en este medio de impugnación-, y el doce de agosto posterior dictó resolución mediante la cual analizó los agravios siguientes:

 

A. La publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo del Decreto Número Uno que contiene la Reforma al artículo 47 que adiciona los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 47 Quinquies del Bando de Policía y Gobierno, por una aducida omisión de consulta.

 

B. La publicación de la convocatoria para el proceso de elección de representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

C. Discriminación a la ciudadana Inés Martínez Canjay.

 

En cuanto al primer agravio, el Tribunal Electoral local lo declaró inatendible, sustancialmente porque mediante acuerdo plenario de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictado en el expediente TEEH-JDC-164/2021, había declarado parcialmente cumplida la sentencia primigenia al estimar que la responsable había cumplido con lo ordenado en el sentido de adecuar, armonizar o regular dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias la figura de representación indígena dentro del plazo concedido para tal efecto, por lo que al haber realizado la modificación ordenada lo conducente era declarar parcialmente cumplida la sentencia.

 

En consecuencia, al ser un tema de la modificación al Bando de Policía y Gobierno de Ixmiquilpan, Hidalgo, era una consideración de fondo en el expediente principal y del cual ese Tribunal local ya había realizado un pronunciamiento previo, y del que las personas promoventes tenían conocimiento, al haber sido notificadas el seis de mayo del acuerdo plenario que determinó el cumplimiento parcial, por lo que tuvieron una primera oportunidad de manifestar su inconformidad al respecto.

 

Por otra parte, en cuanto al agravio relacionado con la publicación de la convocatoria para el proceso de elección de representación indígena ante el citado Ayuntamiento, lo estimó fundado, en virtud de que el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, había hecho caso omiso respecto a los parámetros fijados en la sentencia primigenia, consistente en la emisión de una convocatoria dirigida a cada una de las mencionadas comunidades -Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, el Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Espino, Orizabita y Capula-, en las que se eligiera a su representación indígena para cada una de ellas, así como de concluir el proceso de selección a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que fuera emitida la Convocatoria.

 

En lo que interesa, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, determinó lo siguiente:

 

“[…]

 

36. De lo anterior, y en atención a las consideraciones que la Sala Regional ha determinado se tiene que, en el caso, los agravios a estudiar, son los siguientes:

 

A. La publicación del Decreto Número Uno que contiene la Reforma al artículo 47 que adiciona los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 47 Quinquies del Bando de Policía y Gobierno en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, por una supuesta omisión de consulta.

 

B. La publicación de la Convocatoria para el proceso de elección de un Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.

 

C. Discriminación a la ciudadana Inés Martínez Canjay.

 

VII. Estudio de Fondo.

 

[…]

 

Decisión respecto del agravio “B”

 

52. Al respecto, este Tribunal Electoral considera que dicho motivo de disenso, deviene de FUNDADO.

 

53. Lo anterior, ya que, nuevamente al analizar la instrumental de actuaciones la cual goza de pleno valor probatorio, se considera que, la autoridad responsable al emitir la convocatoria para el proceso de elección de un Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, hizo caso omiso respecto a los parámetros fijados en el apartado de efectos de la sentencia primigenia.

 

[…]

 

55. Por lo que, al analizar la documental publica (sic) consistente en copia certificada de la Convocatoria, se observa que la misma fue emitida el 22 de julio y, el proceso de selección concluirá hasta el 14 de septiembre.

 

[…]

 

57. En ese sentido, se tiene que la convocatoria no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia principal, por lo siguiente:

 

58. Del análisis de dicha convocatoria se observa que la autoridad responsable:

 

      Omitió, que, la misma debería ser emitida individualmente a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA.

 

      Omitió que, se debería de elegir a un representante de comunidad dada la naturaleza de sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres.

 

      Omitió que el proceso de selección debería de concluir a más tardar, treinta días naturales posteriores a la fecha en que sea emitida la convocatoria.

 

59. La autoridad responsable fijó parámetros que impiden a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA, elegir a sus respectivos representantes.

 

60. Entonces, es evidente que la autoridad responsable ha inobservado los parámetros fijados en la sentencia principal, pues del análisis a la convocatoria emitida se aprecia consideraciones distintas las cuales impide a las comunidades la elección legítima de sus respectivos representantes, vulnerando con ello lo establecido por el artículo 2 constitucional.

 

[…]

 

64. Por lo que, lo conducente es dejar sin efectos la convocatoria del 22 de julio para que la Autoridad Responsable emita una nueva, la cual se ajuste a los parámetros fijados por este Tribunal Electoral en la sentencia principal, así como los parámetros constitucionales y convencionales, a efecto de garantizar un verdadero reconocimiento y participación en la vida política del municipio y en especial de sus respectivas comunidades.

 

[…]

 

67. En consecuencia, se tiene por no cumplido el segundo efecto de la sentencia primigenia consistente de emitir y difundir una convocatoria en las comunidades (mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc), tanto en el español como traducida en el Hñahñu del Valle del Mezquital (dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura “Representante Indígena”) dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”.

 

[…]

 

VIIII. Efectos.

 

71. El Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de emitir una nueva convocatoria en un plazo improrrogable de 05 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, en donde se contemple, como mínimo y de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

A. Realizar una nueva convocatoria la cual de conformidad con lo ordenado en la sentencia principal, será dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”.

 

B. En la convocatoria que sea emitida se deberá de contemplar la elección de un representante indígena por cada una de las comunidades señaladas en el punto que antecede.

 

C. La autoridad responsable deberá de establecer en la convocatoria que las etapas del proceso de selección se concluyan a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que se emita la o las convocatorias respectivas.

 

D. Precisando nuevamente que, el Ayuntamiento NO deberá de fijar algún parámetro que impida a las comunidades precisadas elegir a sus representantes respectivos.

 

E.  Una vez realizado lo anterior la Autoridad Responsable deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

F.  Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado, se podrá hacer acreedora a una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 380 fracción II del Código Electoral.

 

72. Se da vista con copia certificada digitalizada del expediente incidental a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia determine lo conducente.

 

73. Dado el incumplimiento decretado, se vuelve a dar vista al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo para que coadyuve en el ámbito de sus atribuciones con el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a fin de que no sean vulnerados los derechos de las comunidades indígenas precisadas y sirva de apoyo para la elección y reconocimiento de los Representantes Indígenas.

 

IX. Traducción y difusión del Resumen de la presente sentencia.

 

[…]

 

75. Se precisa, que este Órgano Jurisdiccional estima necesario elaborar un resumen de la presente resolución en lectura fácil misma que deberá ser traducida a la lengua del Hñähñu del Valle del Mezquital, y sea difundida por estrados físicos y electrónicos de este Tribunal Electoral y por Conducto (sic) del Ayuntamiento de Ixmiquilpan Hidalgo misma que deberá hacer del conocimiento a las comunidades precisadas.

 

[…]

 

VIII. RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara por una parte inatendible y fundado por otra el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Rosalío Palma Cruz y otros.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la convocatoria emitida pro el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo del veintidós de julio, de conformidad con la parte considerativa de la presente interlocutoria.

 

TERCERO. Se ordena a la Autoridad Responsable de cumplimiento a lo establecimiento en el apartado efectos en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

 

[…]”

 

Como se observa, el Tribunal responsable concluyó que lo conducente era dejar sin efectos la convocatoria de veintidós de julio último, a fin de que la autoridad responsable emitiera una nueva que se ajustara a los parámetros fijados previamente por esa instancia jurisdiccional local; de ahí que estimó que NO se debía tener por cumplido el segundo efecto de la sentencia principal.

 

En cuanto al agravio relacionado con la discriminación a Inés Martínez Canjay, arribó a la conclusión de que el agravio resultaba inatendible por ser un hecho público y notorio que tales planteamientos eran motivo de estudio en el diverso expediente TEEH-PES-122/2022, de modo que, a virtud de que del escrito incidental, se advertía la manifestación de posibles actos de discriminación, el Tribunal responsable determinó que lo conducente era dar vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, a fin de que se pronunciara al respecto.

 

Por lo anteriormente expuesto estableció los siguientes efectos de la resolución incidental:

 

1. El Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, debía de emitir una nueva Convocatoria en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación, donde se contemplará como mínimo y de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

a)     Realizar una nueva convocatoria dirigida a las comunidades de Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, El Nith, La Huerta Capula, El Alberto, San Juanico, El Epino, Orizabita, y Capula.

 

b)     La convocatoria debía contemplar la elección de una persona representante indígena por cada una de las comunidades anteriormente precisadas.

 

c)     Las etapas del proceso de selección debían concluir a más tardar treinta días naturales posteriores a las fechas en que se emitieran las respectivas convocatorias.

 

d)     El Ayuntamiento no debía de fijar algún parámetro que impidiera a las comunidades en cuestión elegir a sus representaciones respectivas.

 

e)     Informar al Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a lo ordenado.

 

f)       Dar vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

 

g)     Dar vista al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo a efecto de que no fueran vulnerados los derechos de las comunidades en cuestión y sirviera de apoyo para la elección y reconocimiento de sus representantes indígenas.

 

Respecto a la precitada resolución incidental, el Ayuntamiento solicitó una prórroga de diez días para emitir y difundir la aludida convocatoria, la que le fue otorgada mediante acuerdo emitido el dos de agosto del dos mil veintidós.

 

El inmediato dos de septiembre, el Ayuntamiento de Ixmiquilpan publicó la segunda Convocatoria de representante indígena dirigida a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino, “Orizabita”, y “Capula”, documentación que una vez que se hizo del conocimiento al Tribunal local, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

 

El treinta de septiembre de dos mil veintidós, Rosalío Palma Cruz y otras personas promovieron juicio de la ciudadanía federal ante la Oficialía de Sala Regional Toluca, a fin de impugnar:

 

-          Del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, la segunda convocatoria para elegir a la representación Indígena ante el mencionado Ayuntamiento; y

 

-          Del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la resolución emitida en el expediente TEEH-JDC-164/2021- INC-2, que entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, emitir una nueva convocatoria; lo anterior, al estimar que ambas autoridades omitieron garantizar la representación indígena.

 

El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-206/202 y el dieciocho de octubre siguiente, se determinó rencausarlo al Tribunal local.

 

El inmediato veintisiete de octubre, el Tribunal electoral local determinó la escisión del escrito del demanda que dio origen al precitado juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-206/2022, a efecto de que los agravios se analizaran de la forma siguiente:

 

-          Se ordenó que fueran analizados mediante un nuevo juicio -que fue registrado con la clave TEEH-JDC-118/2022- los agravios relacionados con la impugnación de la segunda convocatoria, consistentes en su inconstitucionalidad e inconvencionalidad por falta de consulta a las comunidades indígenas que integran el Municipio de Ixmiquilpan; por emitirse y publicarse para determinadas comunidades mas no así para otras que desean participar; y, por establecer que el cargo en cuestión era honorífico para una sola ocasión.

 

-          Por cuanto hace a los disensos atinentes con la omisión de garantizar el acceso a la representación indígena ante el citado Ayuntamiento; la violación y vulneración a los sistemas normativos internos; a las afectaciones de derechos contenidos en el artículo 2, de la Constitución General de la República y, la usurpación de funciones por parte del mencionado Ayuntamiento por imponer la citada convocatoria, se determinó que debían ser estudiados dentro del expediente incidental TEEH-JDC-164/2021-INC-2.

 

Posteriormente, el diecisiete de noviembre último, el Tribunal responsable resolvió el mencionado juicio para la ciudadanía TEEH-JDC-118/2022, en el sentido de sobreseerlo por haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

 

En tanto que en esa propia fecha, en lo relativo al expediente del incidente del juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-164/2021-INC-2, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió declarar cumplidas las resoluciones principal e interlocutoria dictadas en el juicio ciudadano TEEH-JDC-164/2021 y en el indicado incidente, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del mencionado Ayuntamiento.

 

-          Materia de cumplimiento en la instancia local

 

De lo relatado con antelación, se desprende que para tener por cumplida la sentencia principal dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021 el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, así como las interlocutorias, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debía corroborar que las autoridades a las que vinculó en tales determinaciones, habían cumplido con lo mandatado, conforme a lo siguiente:

 

Al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo:

 

1. Adecuar, armonizar o regular la normativa atinente a efecto de que dentro del plazo de treinta días hábiles se previera la figura de Representante Indígena, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

 

Así, en la regulación de la figura de representante indígena el Ayuntamiento debía de regular, como mínimo, lo siguiente:

a)            Tendrían derecho de que les convocara, oportunamente, a las citas de sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.

b)            Se les convocara a las sesiones de cabildo cuando los asuntos a tratar pudiesen afectar a sus comunidades o tengan que ver con las mismas.

c)             Se les convocara a las sesiones de cabildo con derecho a voz, pero no con voto.

 

2. Emitir y difundir una convocatoria en las siguientes doce comunidades PANALES, NEQUETEJE, CHALMITA, DIOS PADRE, CERRITOS, EL NITH, LA HUERTA CAPULA, EL ALBERTO, SAN JUANICO, EL ESPINO, ORIZABITA, CAPULA, mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc., tanto en el español como traducida en el hñahñu del Valle del Mezquital, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura representante indígena, dirigida a las comunidades citadas, con la finalidad de invitar a las personas integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectiva representación indígena ante el Ayuntamiento, una vez realizado lo anterior la autoridad responsable debía informar a ese órgano jurisdiccional local sobre el cumplimiento a este punto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

 

3. Concluir el proceso de selección, a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que fuera emitida la convocatoria.

 

4. Una vez electas las representaciones indígenas, la autoridad responsable debía reconocerlos dentro de los tres días hábiles siguientes, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

 

5. El Ayuntamiento no debía fijar algún parámetro que impidiera a las comunidades precisadas elegir a sus representantes.

 

6. Al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo, coadyuvar con el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, a fin de que no fueran vulnerados los derechos de las comunidades indígenas precisadas y brindar el apoyo para la elección y reconocimiento de las representaciones indígenas.

 

7. Al Congreso del Estado de Hidalgo se le exhortó para que adecuara, armonizara o regulara en la normativa aplicable la figura de representantes indígenas dentro de los Ayuntamientos.

 

-          Determinaciones para el cumplimiento por parte de la instancia local

 

De lo expuesto, con posterioridad, esto es, el cinco de mayo de dos mil veintidós, la responsable al resolver el primer incidente, determinó que la sentencia de fondo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se encontraba parcialmente cumplida en lo relativo a la regulación de la institución jurídica de representante indígena, ello al determinar que se había  ordenado lo atinente a adecuar, armonizar o regular dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias la figura de representante indígena.

 

Por otra parte, ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, que en un plazo de diez días hábiles cumpliera el efecto número dos del fallo principal, consistente en la emisión y difusión de una convocatoria para las doce comunidades: PANALES, NEQUETEJE, CHALMITA, DIOS PADRE, CERRITOS, EL NITH, LA HUERTA CAPULA, EL ALBERTO, SAN JUANICO, EL ESPINO, ORIZABITA, CAPULA, con el fin de invitar a las personas integrantes de diversas comunidades para que, de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a la persona “Representante Indígena” ante el Ayuntamiento.

 

El posterior doce de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dictó resolución en el incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-164/2021-INC-2, en el que, en lo que interesa, respecto a la publicación de la convocatoria para el proceso de elección de representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, lo estimó fundado, en virtud de que la autoridad municipal había hecho caso omiso respecto a los parámetros fijados en la sentencia primigenia, de ahí que desin efectos la convocatoria de veintidós de julio anterior, para que emitiera una nueva que se ajustara a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, tenor por el cual tenía por incumplido el segundo efecto de aquel fallo.

 

Posteriormente, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente del incidente del juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-164/2021-INC-2, declaró cumplidas las resoluciones principal e interlocutorias dictadas en el juicio ciudadano TEEH-JDC-164/2021, relacionadas con la solicitud de garantizar la representación indígena en diversas comunidades del mencionado Ayuntamiento.

 

-          Análisis de agravios

 

Expuestas los antecedentes y determinaciones de la autoridad responsable, Sala Regional Toluca procede a analizar los motivos de disenso planteados por la parte actora de la forma siguiente:

 

Se califica fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, el agravio atinente a que el Tribunal Electoral local no podía declarar cumplida la sentencia principal, así como las interlocutorias, respectivamente, por existir cuestiones que en la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, aún no se encuentran resueltas ni cumplidas, conforme se evidencia a continuación.

 

En el acuerdo plenario controvertido, la autoridad responsable a efecto de evidenciar que se habían cumplido en sus términos las determinaciones contenidas en las resoluciones que ahora se analizan, en un cuadro de dos columnas, impactó el contraste entre los efectos precisados en las resoluciones y las determinaciones de la responsable, conforme se precisa enseguida:

 

TEE-JDC-164/2021

Se impusieron los siguientes efectos:

Determinación:

El Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de adecuar, armonizar o regular (bando, reglamentos lineamientos u otros similares) dentro del ámbito de sus competencias la figura de “Representante Indígena”

En este punto, el cinco de mayo, este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario por el cual se determinó que la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se encontraba parcialmente cumplida en lo relativo al efeto uno, el cual consiste en la regulación de la institución jurídica de representante indígena. Así, la autoridad responsable informó que el cuatro de julio, se publicó el Decreto Número Uno que contiene la Reforma al artículo 47 y adición del artículo 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 47 Quinquies del Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo. Por lo que, la autoridad responsable cumplió dicho efecto.

El ayuntamiento de Ixmiquilpan Hidalgo deberá de emitir y difundir una convocatoria en las comunidades (mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc), tanto en el español como traducida al hñahñu del Valle del Mezquital (dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura “Representante Indígena”) dirigida a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”

Respecto a este punto, es necesario puntualizar que, en la sentencia interlocutoria del doce de agosto en el expediente TEEH-JDC-164/221-INC-2, se revocó la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, del veintidós de julio, por no ajustarse a los parámetros fijados en la sentencia principal.

En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a dicho efecto, la autoridad responsable, informó el cinco de septiembre a este Tribunal Electoral la nueva convocatoria, la cual, a consideración de este órgano colegiado sí cumple con los parámetros fijados en la primera sentencia.

Por otra parte, se tiene a la autoridad responsable dando cumplimiento; lo anterior, ya que del estudio a la “Convocatoria de Representante Indígena”, se desprende lo siguiente: Se convoca a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”; lo anterior derivado de la sentencia de TEE-164/2021, de fecha 16 de diciembre del año 2021.

Por otro lado, de autos, se aprecian copias certificadas tituladas “Evidencias fotográficas colocadas en el estrado e Ayuntamiento y las 12 comunidades pertenecientes al municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo; de lo anterior, se aprecia y demuestra que la autoridad responsable si difundió y emitió la convocatoria a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”.

La Autoridad Responsable deberá de concluir el proceso de selección, a más tardar, treinta días naturales posteriores a la fecha en que sea emitida la convocatoria, por lo que, Una vez electora los representantes indígenas, la Autoridad Responsable deberá reconocer dentro de los tres días hábiles siguientes a los representantes indígenas electos, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas.

Dicho parámetro se cumple, lo anterior ya que, en la base “Tercera y Cuarta” se cumple con el parámetro de temporalidad de la convocatoria para el proceso de selección. “Tercera”. Esta convocatoria se publicará el 02 de septiembre del año en curso en los estrados de la Presidencia Municipal, página electrónica, redes sociales, lugares de mayor concurrencia dentro de las comunidades y pueblos indígenas de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”. “Cuarto”. La presente convocatoria concluirá el día 02 de octubre del presente año.

Ahora bien, la autoridad responsable, remite el veinte de octubre, diversa documentación, la cual se hace consistir de: A) Acta de Asamblea del dieciocho de septiembre del 2022, en donde se desprende que la C. Epifania Espino Cruz es electa por cincuenta y cinco votos, teniendo una mayoría. B) El Reconocimiento de Representante Indígena de la Localidad de “El Espino” otorgada a la C. Epifania Espino Cruz.

De lo anterior, se aprecia que la autoridad responsable reconoció a la Ciudadana Epifania Espino Cruz como Representante Indígena de la Localidad de “El Espino”; por lo que en ese punto, es necesario puntualizar que, de autos obra el oficio “DG-7.1*1C9/0190/2022” y, en el cual se aprecia el siguiente texto "El que suscribe C. José Alfredo Ortega Sánchez, Director de Gobierno Municipal, por medio del presente reciba un cordial saludo con la finalidad de hacer de su conocimiento que se realizan los trabajos correspondientes al cumplimiento de la convocatoria emitida el día 02 de septiembre del 2022, por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hgo., con el fin de elegir a sus representantes indígenas en las localidades de Panales, Nequeteje, Chalmita, Dios Padre, Cerritos, El Nith, La Huerta Capula, El Alberto, san Juanico, El Espino, Orizabita y Capula, la cual se cerró el día 02 de octubre del presente año, por lo que me permio (sic) informar que en las Oficinas de la Dirección de Gobierno solamente se presentó la localidad de El Espino a través de su Delegado Municipal, para hacer entrega del acta de asamblea donde se eligió a la C. Epifanía Espino Cruz, dicho documento lo acompaña con su INE, Curp, y Acta de Nacimiento de la persona antes citada en copias fotostáticas. Por lo que esta Dirección a mi cargo procede a realizar procedencia como representante indígena de la localidad de El Espino a la C. Epifania Espino Cruz, para el periodo del 03 de octubre del 2022 al 31 de enero del 2023. Por lo que se extiende la presente acta a fin de acordar lo que haya lugar de acuerdo con la convocatoria en el numeral sexto que a la letra dice: El Ayuntamiento a través de la dirección de gobierno procederá a la entrega de reconocimiento que será firmado por la Presidenta Municipal Constitucional y el Secretario del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo" (sic).

De lo anterior, se aprecia que el C. José Alfredo Ortega Sánchez, Director de Gobierno Municipal, informó al Secretario General Municipal que, únicamente se recibió por parte de la localidad de el Espino” a raves de su Delegado Municipal, el acta de asamblea sonde se eligió a la C. Epifanía Espino Cruz como Representante Indígena de dicha localidad.

 

TEEH-JDC-164/2021-INC-2

Se impusieron los siguientes efectos:

Determinación:

Se ordenó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, emitir una nueva convocatoria en un plazo improrrogable de 05 cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación.

La autoridad, respecto a este punto cumplido en forma, más no en tiempo; lo anterior, ya que el diecinueve de agosto, el Lic. Carlos Eduardo Portillo García, Síndico Procurador Jurídico de Ixmiquilpan, Hidalgo, solicitó a este Tribunal Electoral una prórroga de diez días hábiles para emitir la respectiva convocatoria. En ese sentido, el cinco de septiembre, el Lic. Carlos Eduardo Portillo García, Síndico Procurador Jurídico de Ixmiquilpan, Hidalgo, remitió la “Convocatoria de Representante Indígena”, teniendo el cumplimiento parcial a los efectos impuestos en sentencia interlocutoria referida.

Realizar una nueva convocatoria la cual de conformidad con lo ordenado en la sentencia principal, será dirigida a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”.

Se tiene a la autoridad responsable dando cumplimiento; lo anterior, ya que del estudio a la “Convocatoria de Representante Indígena”, se desprende lo siguiente: Se convoca a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el  Ayuntamiento” lo anterior derivado de la sentencia de TEEH-164/2021 (sic), de fecha 16 de diciembre del año 2021.

Además, de autos, se aprecian copias certificadas tituladas “Evidencias fotográficas colocadas en el estrado e Ayuntamiento y las 12 comunidades pertenecientes al municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo; de lo anterior, se aprecia y demuestra que la autoridad responsable si difundió y emitió la convocatoria a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”.

En la convocatoria que sea emitida se deberá de contemplar la elección de un representante indígena por cada una de las comunidades, señaladas en el punto que antecede.

Se cumple, toda vez que al analizar la referida convocatoria, se aprecian elementos, los cuales cumplen con los parámetros fijados en la referida sentencia interlocutoria y, los cuales resultan ser los siguientes: “Se convoca a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”; lo anterior derivado de la sentencia de TEE-164/2021, de fecha 16 de diciembre del año 2021”. (sic) “Base de proceso “Segunda”. Se inicia con la publicación de la presente convocatoria y concluye con la acreditación para el reconocimiento de los representantes indígenas que resulten electos, dentro del seno de sus asambleas comunitarias.” (sic)

La autoridad responsable deberá de establecer en la convocatoria que las etapas del proceso de selección se concluyen a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha en que se emita la o las convocatorias respectivas.

Dicho parámetro se cumple, lo anterior ya que, en la base “Tercera y Cuarta” se cumple con el parámetro de temporalidad de la convocatoria para el proceso de selección. “Tercera”. Esta convocatoria se publicará el 02 de septiembre del año en curso en los estrados de la Presidencia Municipal, página electrónica, redes sociales, lugares de mayor concurrencia dentro de las comunidades de pueblos indígenas de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula” (sic) “Cuarto”. La presente convocatoria concluirá el día 02 de octubre del presente año. (sic)

Precisando nuevamente que, el Ayuntamiento NO deberá de fijar algún parámetro que impida a las comunidades precisadas elegir a sus representantes respectivos.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que dentro de la convocatoria no se fijó algún parámetro que impidiera a las comunidades de “Panales”, “Nequeteje”, “Chalmita”, “Dios Padre”, “Cerritos”, “El Nith”, “La Huerta Capula”, “El Alberto”, “San Juanico”, “El Espino”, “Orizabita”, “Capula”, la elección a su respectivo representante indígena.

Una vez realizado lo anterior la Autoridad Responsable deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En este punto, la autoridad responsable no informó en tiempo, sobre el cumplimiento, por ese motivo mediante proveído del dieciocho y veinteno (sic) de octubre, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la ya referida sentencia interlocutoria y, por ende, se decretó una medida de apremio consistente en una Multa consistente en 100 cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

En principio, como se observa, el Tribunal Electoral responsable, impactó los cuadros que anteceden en la resolución incidental impugnada, y cuyo contenido se alega por la parte actora que se aparta del orden jurídico porque indebidamente tuvo por cumplido lo mandatado en la sentencia del juicio de la ciudadanía local TEE-JDC-164/2021, dictada el veintinueve de diciembre del dos mil veintiuno.

 

Ello, porque lo mandatado al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, fue la emisión y difusión de una convocatoria en las siguientes doce comunidades: PANALES, NEQUETEJE, CHALMITA, DIOS PADRE, CERRITOS, EL NITH, LA HUERTA CAPULA, EL ALBERTO, SAN JUANICO, EL ESPINO, ORIZABITA, CAPULA; que tal convocatoria debía publicitarse mediante los mecanismos tradicionales, a saber: perifoneo, convocatoria en lugares públicos y etc.; que la misma debía emitirse tanto en el español como traducida en el hñahñu del Valle del Mezquital, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura representante indígena, y estar dirigida a las comunidades citadas, para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas y mediante procedimientos, tradiciones, usos y costumbres eligieran a su respectiva representación indígena ante el Ayuntamiento.

 

Asimismo, en lo relativo a que una vez electas las personas representantes indígenas, la autoridad responsable determinó que el Ayuntamiento debía reconocerles su calidad dentro de los tres días hábiles siguientes, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades, sin que fijara parámetros que impidieran a las comunidades elegir a sus representantes, siendo que hasta el doce de agosto tal autoridad municipal había incumplido tal mandamiento.

 

Así, derivado de la resolución incidental de esa fecha, la propia instancia jurisdiccional estatal advirtió que el Ayuntamiento había omitido los parámetros fijados en la sentencia primigenia, de ahí que dejó sin efectos la convocatoria de veintidós de julio anterior, para que emitiera una nueva que se ajustara a la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Siendo entonces el diecisiete de noviembre posterior, cuando el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al resolver el incidente del juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2 declaró su cumplimiento, al estimar que el Ayuntamiento había realizado todo lo ordenado con la elección de representaciones indígenas de las doce comunidades previamente indicadas.

 

Lo anterior se estima apartado del orden jurídico, ya que en el propio acto impugnado el Tribunal responsable precisó que únicamente había existido una comunidad, la correspondiente a El Espino, que había llevado en tiempo y forma la elección de su representante indígena, sin que las otras once comunidades lo hubieran probado.

 

De ahí que lo atinente a tal comunidad no se analiza porque tampoco fue motivo de impugnación, a diferencia de lo que acontece en las restantes once comunidades que si se combaten.

 

De ese modo, lo considerado por el Tribunal Electoral debe subsistir sólo por lo que respecta a la comunidad El Espino que efectuó la elección de su representante indígena acorde a lo ordenado en las sentencias de la instancia jurisdiccional local, ya que, respecto de dicha comunidad, la propia autoridad tuvo por cumplida la sentencia, más no por cuanto hace a las restantes comunidades.

 

Ello, porque ante la falta de documentación comprobatoria, el órgano jurisdiccional electoral estatal requirió al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, para que proporcionara la información de la emisión y difusión de la convocatoria respectiva de las restantes once comunidades, tal y como se indica en el acuerdo controvertido, derivado de que por auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, le requirió lo siguiente:

 

         “Si se llevaron a cabo o no, elecciones de “Representantes Indígenas” en las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”.

         En caso de no haberse llevado a cabo las referidas elecciones, informe bajo protesta de decir verdad las razones.”

 

El propio Tribunal electoral responsable específica en el incidente ahora combatido, que únicamente se desahogó el requerimiento en cuestión, de las comunidades de La Huerta Capula, Panales, Dios Padre, Cerritos, Chalmita y Nequeteje, esto es, no tuvo información de las comunidades de El Nith, El Alberto, San Juanico, Orizabita y Capula, y aun así dio por cumplida su sentencia, lo cual revela que no se ajustó a lo mandatado en la propia sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y a la interlocutoria de doce de agosto de dos mil veintidós.

 

En efecto, la propia autoridad responsable en el sentencia de fondo del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno correspondiente al juicio de la ciudadanía TEEH-JDC-164/2021, literalmente estableció entre los efectos de la sentencia, en el arábigo 118, lo siguiente:

 

[…]

 

118. Una vez hecho lo anterior, el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de emitir y difundir una convocatoria en las comunidades (mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc), tanto en el español como traducida en el hñahñu del Valle del Mezquital (dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura “Representante Indígena”) dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”, una vez realizado lo anterior la Autoridad Responsable deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a este punto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

[…]

 

Del mismo, modo en la sentencia interlocutoria de doce de agosto de dos mil veintidós, al resolver el incidente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, determinó en correlación con lo mandatado en la sentencia principal, lo siguiente en forma literal:

 

[…]

 

67. En consecuencia, se tiene por no cumplido el segundo efecto de la sentencia primigenia consistente de emitir y difundir una convocatoria en las comunidades (mediante los mecanismos tradicionales: Perifoneo, Convocatoria en lugares públicos y etc), tanto en el español como traducida en el Hñahñu del Valle del Mezquital (dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la reglamentación de la figura “Representante Indígena”) dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”, con la finalidad de invitar a los integrantes de las comunidades precisadas para que de acuerdo con sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres elijan a su respectivo “Representante Indígena ante el Ayuntamiento”.

 

[…]

 

En tanto que en sus efectos determinó literalmente:

 

[…]

 

71. El Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo deberá de emitir una nueva convocatoria en un plazo improrrogable de 05 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, en donde se contemple, como mínimo y de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

G. Realizar una nueva convocatoria la cual de conformidad con lo ordenado en la sentencia principal, será dirigida a las comunidades de “PANALES”, “NEQUETEJE”, “CHALMITA”, “DIOS PADRE”, “CERRITOS”, “EL NITH”, “LA HUERTA CAPULA”, “EL ALBERTO”, “SAN JUANICO”, “EL ESPINO”, “ORIZABITA”, “CAPULA”.

 

H. En la convocatoria que sea emitida se deberá de contemplar la elección de un representante indígena por cada una de las comunidades señaladas en el punto que antecede.

 

[…]

 

Lo expuesto revela, que si la autoridad responsable no contaba con la información de la nueva convocatoria para las restantes cinco comunidades de El Nith, El Alberto, San Juanico, Orizabita y Capula, de ningún modo ello permitía tener por cumplida una sentencia en donde específicamente había dado una orden para el Ayuntamiento que necesariamente debía cumplir.

 

De manera que si no contó con la información, tampoco podía estimar cumplidas sus determinaciones, sin que en ese tenor fuese válido señalar que tales comunidades ya hubiesen nombrado a sus representantes sin enviar sus convocatorias, procedimiento y/o nombramientos en tiempo y forma, porque la participación o no de las comunidades y/o actores en aquella instancia escapaba a lo ordenado por el Ayuntamiento en cuestión, aunado a que había fijado, emitido y difundido la convocatoria respectiva en cada una de las multicitadas comunidades, toda vez que a tales conclusiones arribó sin que contará con la documentación que así lo acreditara.

 

Ahora, en lo atinente a las restantes comunidades, la responsable sostuvo que de la documentación remitida se desprendía que habían designado a sus representantes indígenas; que el sistema de elección es bajo sus usos y costumbres, mediante una elección de la Asamblea General Comunitaria, ya que a ella le correspondía como máxima autoridad, y por ende, debía privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la comunidad cuando fuera producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación, aunado a que si tampoco respetaron los tiempos establecidos en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, ello no obstaba para que se tuvieran dando cumplimiento a los efectos impuestos.

 

La circunstancia de que los representantes deben ser electos por la Asamblea General Comunitaria de cada una de las comunidades, y que la determinación producto del consenso legítimo de sus integrantes debe privilegiarse, constituye un razonamiento ajustado al orden jurídico; empero, la cuestión a tener por cumplida no estribaba en ello, sino en tener por acreditado que lo atinente a la convocatoria y elección de representación indígena de las comunidades se había realizado conforme a lo mandatado en la sentencia principal e incidental, lo cual en el caso no se precisa, detalla, ni mucho menos se prueba, porque de manera genérica y retórica se alude a ello, cuando se debser puntual y específico en valorar y analizar cada uno de los medios de convicción que fueron aportados para acreditar que efectivamente sucedió todo a lo que se vinculó al Ayuntamiento de Ixmiquilpan Hidalgo, en lo referente a tal tópico.

 

De modo que si ello no se pormenoriza, tampoco se puede tener por colmado el cumplimiento de sus fallos.

 

Lo anterior, porque para estar en aptitud de tener por cumplidas sus determinaciones, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debió contar mínimamente con elementos que le permitieran acreditar fehacientemente lo siguiente:

-          Que las convocatorias se hubieren emitido y difundido en cada una de las once comunidades en cuestión;

-          Haberse cerciorado de que en cada comunidad se les hubiere convocado oportunamente a las Asambleas;

-          Que hubieren contado con el apoyo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo para las elecciones respectivas;

-          -Que las Asambleas correspondientes se hubieren llevado a cabo de conformidad con sus usos y costumbres;

-          Que las jornadas electivas se hayan llevado con tranquilidad y sin presión alguna a los integrantes;

-          Que los resultados de las elecciones realmente hayan sido los que definieron la elección de la persona Representante Indígena;

-          Que se hubiere dado cumplimiento a los plazos señalados en la propia convocatoria; y,

-          Que el Ayuntamiento haya efectuado el reconocimiento a las personas que hubiesen resultado electas de tales procedimientos en todas las comunidades involucradas en la sentencia de fondo emitida en el juicio TEEH-JDC-164/2021, para realizar la valoración respectiva y poder concluir respecto al cumplimiento o no de sus determinaciones.

 

Asimismo, como se apuntó, si hasta el doce de agosto de dos mil veintidós, no se habían tenido por cumplidas las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, su cumplimiento necesariamente debe obedecer a actos posteriores a esa fecha, para dar pleno cumplimiento a lo determinado pro la autoridad jurisdiccional electoral local.

 

Por tal razón, Sala Regional Toluca estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral local en cuanto a tener por cumplidas sus determinaciones respecto a estás once comunidades, se aparta de lo ordenado en las propias resoluciones, por las razones siguientes:

 

En la sentencia dictada se ordenó la emisión y difusión de una convocatoria en cada una de las referidas doce comunidades y una vez electas las personas representantes indígenas, la autoridad responsable debía reconocerles su calidad, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas.

 

De esa forma, el hecho de que una sola de ellas (El Espino) haya llevado en tiempo y forma la elección de su representante, acreditando que ésta se realizó por su Asamblea General Comunitaria, y por ende, le fuera entregado su reconocimiento como representante indígena de esa comunidad, no justifica tener por atendido lo ordenado en sus propias resoluciones.

 

Máxime, cuando de autos no se advierte que haya realizado las gestiones conducentes para contar con los elementos de convicción necesarios que le permitieran concluir que, a pesar de las acciones realizadas por la autoridad municipal, resultaba materialmente imposible que las once comunidades restantes pudieran acreditar su elección de representante indígena a través de sus Asambleas Generales Comunitarias.

 

Así, y como se adelantó, lo fundado del motivo de disenso radica en que, si bien la parte actora manifiesta que no se sometió al plazo de la segunda convocatoria para elegir a sus representantes indígenas, también lo es que la autoridad responsable soslaya que aún existen once comunidades indígenas cuya documentación respecto a la elección de su representante indígena no fue reconocida por la autoridad municipal.

 

Ello, no obstante que como lo refiere la parte actora en su demanda, pretendieron entregar ante la autoridad municipal las actas de asamblea respectivas dentro del plazo otorgado por la segunda convocatoria, sin que les fueran recibidas, a fin de acreditar la elección, afirmación de la cual la autoridad responsable no se ocupa al rendir su informe circunstanciado, en el que solamente hace una reiteración del contenido del Acuerdo Plenario controvertido.

 

Es decir, el Tribunal responsable se encontraba constreñido a requerir de las once comunidades restantes los medios de prueba necesarios para poder valorar si se habían realizado o no las actuaciones ordenadas y, en este último caso, conocer las razones que motivaron los incumplimientos a lo mandatado, a fin de poder solventar las formalidades que se hubieren presentado y maximizar con ello la efectiva participación de las indicadas comunidades indígenas en el Ayuntamiento en cuestión, a efecto de lograr el cabal cumplimiento a lo mandatado en sus fallos.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debió analizar el cabal cumplimiento a lo ordenado en sus resoluciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que al caso interesa dispone, que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales y garantizar la plena ejecución de sus resoluciones jurisdiccionales.

 

Sujetar el cumplimiento de lo ordenado en sus resoluciones al hecho de que las once comunidades no hubieren seguido los tiempos que establecían cada una de las convocatorias emitidas por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, sin contar con evidencias que así hubiere sucedido; esto es, sin demostrar que efectivamente no se hubieren celebrado las respectivas Asambleas Generales Comunitarias durante los tiempos establecidos en la segunda convocatoria, sería desconocer la verdad de la cosa juzgada que por mandato constitucional tienen las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

 

De ahí, que se estime fundado el agravio en este aspecto, porque como lo refiere la parte promovente se encuentran pendientes de cumplimiento los parámetros establecidos en las propias resoluciones.

 

No pasa inadvertido que, si en el caso, los Delegados de las comunidades hubieran presentado documentación anterior a las fechas que indicaba la resolución incidental de doce de agosto de dos mil veintidós, y como consecuencia, la emisión de la segunda convocatoria, lo idóneo habría sido que se les permitiera actualizar su documentación y de ser el caso realizar de nueva cuenta sus Asambleas Generales Comunitarias, derivado del derecho de audiencia, establecido en el artículo 14 de la Constitución federal, más no tener por cumplidas sus resoluciones con información que implícitamente hasta el doce de agosto no tenía por cumplida, y con ello dejar a las once comunidades sin representación indígena ante el mencionado Ayuntamiento o reconocer nombramientos de representantes no ajustados a sus propios parámetros en ésta última fecha.

 

Aunado a que tampoco se especifica respecto a las once comunidades en cuestión, que las autoridades electas hayan sido reconocidas por la autoridad municipal, tal y como se ordenó en la sentencia de fondo de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y de doce de agosto en la interlocutoria, al precisar que “una vez electos los representantes indígenas, la autoridad responsable debía reconocerlos dentro de los tres días hábiles siguientes, cerciorándose de su acreditación por parte de las autoridades indígenas de las comunidades respectivas, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera”, lo cual la responsable tampoco detalla en cada caso que así hubiese sucedido derivado del acervo probatorio atinente para ello.

 

Por tanto, la autoridad responsable se encontraba constreñida a analizar todas las constancias que obran en el expediente del juicio local, a fin de dar una respuesta exhaustiva previo a determinar el cumplimiento de las sentencias dictadas en el medio de impugnación, sobre todo cuando su decisión evidentemente afecta las pretensiones de la parte actora, quien motivó la cadena impugnativa a fin de poder contar con representantes indígenas electos conforme a los parámetros previstos en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y en concreto después de la interlocutoria del doce de agosto de dos mil veintidós.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, conlleva a que, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos los medios de convicción aportados sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo de algún formalismo legal, como es el caso.

 

De ahí que, al resultar fundado el agravio en cuestión, lo procedente sea revocar el acuerdo plenario de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente TEEH-JDC-164/2021-INC-2, en lo atinente a las restantes once comunidades, no así a la de El Espino, toda vez que lo tocante a esa comunidad debe permanecer firme e intocado ante su falta de impugnación.

 

Lo anterior, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en plenitud de jurisdicción y conforme a las consideraciones vertidas en la presente sentencia, realice las acciones que estime convenientes a fin de lograr la plena ejecución de lo ordenado en sus determinaciones de fechas veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y de doce de agosto de dos mil veintidós, respectivamente, dictadas en el expediente TEEH-JDC-164/2021.

 

DÉCIMO PRIMERO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional deja sin efectos los apercibimientos efectuados respectivamente a Epifania Espino Cruz, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, de la citada entidad, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por autos de cinco y seis de diciembre del año en curso, debido a que, tal como consta en autos, fueron desahogados en su oportunidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo plenario controvertido, en lo que fue materia de impugnación, esto es, respecto de las once comunidades precisadas en la presente sentencia y no así respecto a la comunidad El Espino.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados en el juicio en que se resuelve.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora; por correo electrónico a Epifania Espino Cruz; por correo electrónico al Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo en la cuenta ixmiquilpan2124@gmail.com; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ; y por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.