JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-244/2024
PARTE ACTORA: ELI ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE MINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIOS: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, FABIOLA CARDONA RANGEL Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, quien se ostenta como regidora propietaria del ELIMINADO, Querétaro, con el fin de impugnar la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, que determinó entre otras cuestiones, que no se obstaculizó el ejercicio del cargo, ni se ejerció violencia política contra las mujeres en razón de género; y,
R E S U L T A N D O
2. Demanda. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés la parte actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la Secretaría del ELIMINADO, Querétaro, por la presunta omisión de emitir convocatoria de por lo menos dos veces al mes a sesión ordinaria de cabildo, respecto de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés, por considerar que obstaculizaban sus funciones para desempeñar su cargo y que tales acciones constituían violencia política contra las mujeres por razón de género.
3. Juicio de la ciudadanía local. El quince de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local acordó registrar el medio de impugnación con el número de expediente ELIMINADO
4. Resolución del juicio de la ciudadanía local (acto impugnado). El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones, que no se obstaculizó el ejercicio del cargo, ni se ejerció violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la sentencia referida en el punto anterior, el tres de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito de demanda.
2. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente y, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-244/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. El once de mayo siguiente, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente al rubro indicado.
4. Acuerdo de Sala de consulta competencial. El doce de mayo posterior, el Pleno de Sala Regional Toluca sometió a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.
5. Acuerdo de Sala Superior. Posteriormente, la Sala Superior dictó acuerdo de Sala en el expediente ELIMINADO, en el cual determinó que Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
6. Returno. El veintidós de mayo del año en curso, se recibió en la cuenta de correo institucional de Sala Regional Toluca, cédula de notificación electrónica de la Actuaria de la Sala Superior, por la que notifica e referido acuerdo, y en la propia fecha, el Magistrado Presidente returnó a la Ponencia instructora el juicio citado al rubro, a fin de que continuara con la sustanciación.
7. Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de mayo del presente año, la Magistrada Instructora, al no advertir causa manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la resolución ELIMINADO, emitida el veinticinco de abril del presente año; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la determinación controvertida fue dictada el veinticinco de abril del dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el veintiséis siguiente, en tanto que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía fue presentado el tres de mayo posterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.
Lo anterior se considera del modo apuntado porque los días sábado y domino no se contabilizan al ser sábado y domingo, así como tampoco el miércoles que fue primero de mayo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no estar relacionados los actos reclamados con proceso electoral alguno conforme a la jurisprudencia 1/2009, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.
c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de una persona ciudadana que ocurre en la defensa de un derecho político-electoral que estima ha sido vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio de la ciudadanía del cual derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera afecta sus derechos político-electorales.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es el medio de impugnación procedente para plantear la defensa de los derechos que considera han sido transgredidos, en este caso por el Tribunal Electoral de Querétaro.
QUINTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro al analizar los alegatos de la parte actora respecto a la omisión de convocarla por lo menos dos veces al mes a sesión ordinaria de cabildo respecto de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés,
Sobre ese tópico, la ahora autoridad responsable concluyó que en ninguno de los meses referidos se convocó a sesiones ordinarias de Cabildo, por lo menos dos veces al mes; asimismo, advirtió que, conforme al contenido de las actas respectivas, la parte actora participó en todas las que se mencionan y que constaba su asistencia en ellas.
El Tribunal responsable consideró de los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables primigenias, que en los meses citados por la parte actora, únicamente en las fechas referidas se celebraron sesiones ordinarias de cabildo, sin que se hubiera emitido convocatoria para celebrar ninguna otra ordinaria.
Por tanto, concluyó que la omisión planteada no se dirigió solo a ella o de manera particular, toda vez que ocurrió de manera generalizada para todas las regidurías.
Por tanto, calificó infundado el disenso porque en todas las sesiones ordinarias de Cabildo celebradas en las que compareció la parte actora, se encontró en aptitud de participar en los diversos puntos del orden del día señalados, sin que exista evidencia de que se le haya impedido exponer alguna cuestión y menos, votar en los asuntos sometidos a consideración.
Asimismo, la autoridad responsable advirtió que la parte actora no expresó que durante los meses referidos hubiera deseado plantear o someter al Cabildo alguna cuestión en particular, o que lo hubiera solicitado y ello le hubiera sido negado o limitado. Así tampoco existe alguna prueba que demuestre que solicitó que se convocara a sesión ordinaria de Cabildo y que no se hubiera atendido su petición.
Por lo que, el Tribunal responsable determinó que al no tenerse por actualizada la vulneración de los derechos político-electorales de la parte actora, concluyó que no es posible tener por configurada la violencia política en su perjuicio, y tampoco en razón de género o por su calidad de mujer, puesto que no existió el presupuesto indispensable para tenerla por configurada que incida en la transgresión de los derechos referidos.
Finalmente, la autoridad responsable señaló que la previsión de convocar a dos sesiones de cabildo por lo menos dos veces al mes se relaciona más con un acto administrativo que coadyuva y materializa el ejercicio ELIMINADO, a fin de atender las necesidades colectivas y sociales, y, por tanto, su cumplimiento u omisión no fue susceptible de ser analizado por ese órgano jurisdiccional local.
SEXTO. Síntesis de agravios. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora plantea, en síntesis los siguientes agravios:
- Alega que le causan agravio que el Tribunal Electoral haya determinado que no se obstaculizó el ejercicio de su cargo, que no se ejerció violencia política ni de género en su perjuicio, y que carece de competencia material para proveer respecto de los asuntos internos ELIMINADO.
- La autoridad responsable fue omiso en juzgar con perspectiva de género.
SÉPTIMO. Medios de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.
Por lo que, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme, se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario, y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
OCTAVO. Método de estudio. Los disensos formulados por la parte actora serán abordados como lo plantea la parte actora, lo cual tiene asidero en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1], de la cual se desprende que no causa afectación, porque el método de estudio y resolución de la materia de litis, no genera agravio a los ciudadanos accionantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos expuestos por los justiciables, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral.
NOVENO. Consideraciones del juzgamiento con perspectiva de género.
El marco jurídico nacional como internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, y la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano, de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, para así garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia.
Sobre esa base, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. párrafo primero, de la Constitución federal y, en su fuente convencional, en los artículos 4 y 7 de la Convención de Belem Do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En ese sentido, para una tutela efectiva de los derechos humanos, incluido el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, la reforma constitucional del año dos mil once, en el artículo 1 Constitucional dispuso que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Respecto al tema, los Tribunales en el ámbito de su competencia como operadores de justicia, requieren entonces utilizar una herramienta de análisis adicional a los métodos tradicionales de interpretación, esto es, la perspectiva de género[2].
Esta herramienta se ha definido y delimitado a partir de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México.
La perspectiva de género se introdujo en el ámbito de la administración de justicia como una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales fungieran como uno de los mecanismos primordiales para acabar con la condición de desigualdad prevalente entre mujeres y hombres, eliminar la violencia contra las mujeres, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género.
Esto es, se ha establecido un método de análisis que debe ser utilizado por los operadores de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado[3].
En cuanto al tipo de casos que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido básicamente tres:
a) Aquellos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género;
b) Aquellos en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría; y
c) Aquellos en los que, a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales.
Con relación a los dos primeros supuestos descritos con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo primero, antes de analizar el fondo de la controversia, es verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o la orientación sexual de las personas, ya que, de verificarse, la consecuencia que traerá consigo la acreditación de cualquiera de los contextos mencionados, es el surgimiento de la obligación a cargo de las personas juzgadoras de tomar en consideración dicha circunstancia al apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas jurídicas aplicables, es decir, al momento de resolver el fondo de la controversia.
Respecto del tercer supuesto, se ha señalado que se trata de casos en los que no se requiere que el Tribunal corrobore la preexistencia de una situación de poder entre las partes o la persistencia de un contexto de violencia para considerarlas contrarias a derecho; en ellos permanece la obligación de juzgar con perspectiva de género, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado, ya que las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por tanto, no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.
Puede haber casos en los que, aun sin que existan contextos de tal naturaleza, el género funja como un factor que ocasione afectaciones a la esfera jurídica de las personas[4], muestra de ello son las normas jurídicas, prácticas institucionales y sociales, o determinaciones adoptadas por las autoridades que derivan en un trato diferenciado.
Las directrices anteriores constituyen una obligación general que tiene todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género, y exige que se cumpla con un análisis basado, cuando menos, en los seis elementos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], para juzgar con perspectiva de género, mismos que, en la Guía para juzgar con esta perspectiva[6], propuesta por el Alto Tribunal, se pueden advertir estructurados en tres obligaciones concretas que integran a su vez dicha obligación general, las cuales se detallan a continuación:
Obligaciones previas al análisis del fondo de la controversia[7]:
➢ Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
➢ Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
➢ En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
Obligaciones específicas al momento de resolver el fondo de una controversia:
➢ De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
➢ Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
➢ Hay que considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida Guía para juzgar con perspectiva de género, señala que, dentro de las cuestiones importantes a destacar sobre los seis elementos antes enumerados, debe tenerse presente que no se trata de pasos secuenciales a seguir, sino de un conjunto de cuestiones mínimas que las operadoras y los operadores jurídicos deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en la controversia a resolver; por tanto, son rubros que no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, sino que tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia.
Por otra parte, al corresponder a la materia electoral la controversia planteada en función de la categoría de la violencia política en razón de género denunciada, en el estudio del presente asunto también deben de observarse las directrices emitidas al respecto por la Sala Superior.
Lo anterior, siempre en armonía con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México, para establecer las bases metodológicas para juzgar con perspectiva de género, obligatorias para todo órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Superior ha señalado que, cuando se alegue violencia política en razón de género, las autoridades electorales deberán realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Ello, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilidad y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, por lo que es necesario que en cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[8].
DÉCIMO. Estudio de fondo
La pretensión de la parte actora es que Sala Regional Toluca revoque la sentencia impugnada para que se tengan actualizados sus planteamientos.
La causa de pedir la hace valer en el indebido estudio que desde su perspectiva realizó la autoridad responsable de los motivos de inconformidad que le planteó.
Por tanto, la litis se centra en determinar si asiste razón a la parte actora, o si por el contrario la sentencia impugnada debe conformarse al haberse emitido conforme al orden jurídico aplicable.
Expuesto lo anterior, la controversia tiene su origen en la demanda del juicio de la ciudadanía que la parte actora presentó el catorce de diciembre del año anterior, en esencia, por estimar la transgresión a su esfera del derecho de ser votada, por dejarla de convocar a las sesiones de Cabildo que ella indicó, así como considerar que se actualizaban diversos tipos de violencia de género en su contra.
Una vez que el Tribunal responsable conoció el medio de impugnación, al resolver determinó que no se obstaculizó el ejercicio del cargo de la parte actora, no se ejerció violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, y que el Tribunal carece de competencia material pare proveer acerca de los asuntos internos del Ayuntamiento.
Así, contra tal resolución se plantean los motivos de inconformidad que enseguida se analizan.
El disenso respecto a que se transgredió el debido proceso, porque la Magistratura a la que se turnó el expediente consideró inhábil el periodo del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al uno de enero de dos mil veinticuatro, al corresponder al periodo vacacional del personal del Municipio de ELIMINADO, toda vez que la colocó en un estado de incertidumbre jurídica respecto a los plazos legales relacionados con actuaciones del municipio señalado.
Sala Regional Toluca desestima el motivo de inconformidad, porque la parte actora pierde de vista que la controversia al no estar vinculada con proceso electoral alguno en que todos los días y horas son hábiles, en el caso, la autoridad instructora tomó las previsiones necesarias a efecto de que las diligencias del trámite correspondientes se realizarán conforme a a Derecho.
De ese modo, mediate acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la Magistrada Ponente acordó lo siguiente, conforme se precisa en la siguiente imagen.
De ese modo, refiriendo tanto a la ley local electoral, como a la jurisprudencia que consideró aplicable, así como apoyándose en el acuerdo municipal de ELIMINADO respecto a los días laborables, y en concreto a los periodos vacacionales, identificó que el trámite de ley del juicio se había llevado en días inhábiles, sobre todo porque no se encontraba vinculado a proceso electoral.
Por tal motivo acordó que para la debida integración del expediente y en cumplimiento a la ley electoral local, debía ordenar la reposición del trámite de ley, lo cual se ajusta a Derecho, porque como se apuntó, la controversia no se vincula a proceso electoral alguno, y si en el caso preció que la controversia no se vinculaba a ello, se debía reponer el trámite a efecto de regularizarlo.
Ello es del modo apuntado, porque de las imágenes del acuerdo referido, se desprende que la Magistrada Ponente consideró el calendario laboral para el personal de las dependencia y entidades del municipio de ELIMINADO correspondiente al año dos mil veintitrés, el cual obra publicado en la Gaceta Municipal de ELIMINADO “ELIMINADO” número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de dicho medio de difusión oficial, donde claramente explicó que la litis planteada por la parte actora, al no estar vinculada al proceso electoral, los día señalados en este calendario como inhábiles tenían que ser respetados como tales en la sustanciación de los plazos, ya que si la autoridades se encontraban en periodo vacacional, no era posible que realizaran los trámites de publicación de la demanda de la parte actora.
Asimismo, ponderó que el periodo vacacional del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al primero de enero de dos mil veinticuatro, motivo por el cual la Magistrada en su acuerdo señaló que los días veintiuno, veintidós, veintiséis y veintisiete de diciembre del año pasado, fechas en las que se había realizado el trámite de ley del juicio local de los derechos político electorales del ciudadanía ordenado, resultaron inhábiles ya que la responsable, se encontraba en periodo vacacional.
Desde esa perspectiva, es que no asiste razón a la parte actora, porque como se ha precisado, tal reposición atendió a que el trámite se había realizado en días inhábiles, esto es, en periodo vacacional, y si la controversia no se vinculaba con proceso electoral, ello debía ordenare nuevamente, lo que se estima ajustado a Derecho.
Máxime que la propia actora en el caso no desconoce que la controversia no es de proceso electoral, ello, porque presenta su demanda no a los cuatro días siguientes de que tuvo conocimiento del acto impugnado, sino que descuenta sábado, domingo y día inhábil, como ha quedado de manifiesto en la oportunidad de esta demanda, lo que revela que conocía que no es de proceso electoral.
Aunado a ello, el alegato es inoperante porque la parte actora hace depender su alegato en la falta de su presunta incertidumbre jurídica a la ciudadanía en general respecto a los plazos legales relacionados con actuaciones del municipio, cuando pierde de vista que la materia electoral se rige por disposiciones específicas, en concreto la fracción II, del artículo 22 de la ley comicial del Estado de Querétaro, al tratarse de un medio de impugnación que se rige por esa ley y las jurisprudencias que al respecto ha aprobado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que no asista razón.
Ahora, respecto a los restantes disensos, se considera necesario precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[9] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, tal laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[10].
Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en el acto controvertido; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[11], lo que en el caso no sucede, de ahí la calificativa de los disensos.
Lo anterior, al tratarse de afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas que en modo alguno combaten lo determinado por el Tribunal responsable, y que tampoco se sustentan en medio probatorio alguno, ya que por un lado reitera que no la convocan a sesiones, sin contrastar eficazmente las razones que expuso el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro para determinar que no se acreditaron los hechos que denunció.
Máxime que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez que, para ser derribada, se requiere que la parte recurrente combata de manera clara y precisa las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado, lo que no se logra con argumentos genéricos que se reproduzcan en cada instancia.
Expuesto lo anterior, lo concerniente al alegato de que el Tribunal Electoral no haya determinado la obstaculización al ejercicio de su cargo y tampoco que se ejerció violencia política de género en su perjuicio, resulta inoperante ello, porque si la base de su alegato se constriñó a que no la convocaban a las sesiones del cabildo, de cuyo análisis la autoridad responsable lo declaró infundado, y del cual en esta instancia deja de combatir, de ahí es que se le asigne la calificativa apuntada, máxime que en el caso el alegato se constriñó a la obstrucción del desempeño del cargo y lo conducente a la presunta infracción por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanció y resolvió en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.
En otra arista, también se desestima el disenso de que el Tribunal carezca de competencia material para proveer respecto de los asuntos internos del Ayuntamiento, lo cual como lo precisó la autoridad responsable pertenece a un ámbito distinto al electoral, de ahí que no asiste razón.
Ello es así, porque los ayuntamientos por su propia naturaleza tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, conforme a las atribuciones que las leyes les confieren, por lo que a partir de esta premisa, los actos desplegados por una autoridad municipal en relación con su funcionamiento, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios materialmente electorales, dado que no guardan relación con algún derecho político electoral, sino con la organización interna del propio ayuntamiento.
Consideración que se sustenta en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[12], por tanto, es que se desestima el motivo de inconformidad en análisis.
Finalmente, también se desestima el agravio de que la autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de género, porque la actora parte de la premisa inexacta de cómo no se tuvo acreditada, no se juzgó de ese modo, porque cuando tal flagelo se alega, en los juzgamientos no solo por ello se debe acreditar, ya que para que ello suceda es necesario que se acredite la transgresión al derecho violado, para después estar en condiciones de analizar los elementos de la jurisprudencia para juzgar con perspectiva de género,
Por tanto, si en el caso, ello no se acreditó, y tal determinación del Tribunal responsable la abandonó al no combatirla antes esta instancia, es que no se tienen acreditados los hechos denunciados y, por ende, tampoco la aducida violencia, de ahí que en la especie la autoridad no haya sido omisa en ese estudio.
Al resultar inoperantes e infundados los agravios planteados, lo procedente es confirmar el acuerdo combatido.
UNDÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de violencia política en razón de género, se ordena suprimir los datos personales de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
Primero. Se confirma la sentencia controvertida, en la parte motivo de impugnación.
segundo. Se ordena suprimir los datos personales de la presente sentencia.
Notifíquese; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Además, hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.
[2] Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, consultable en https://vlex.com.mx/vid/tesis-aislada-739718741.
[3] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, páginas 123 a 133. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf.
[4] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”, consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015597&Tipo=1.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en: https://tribunalbcs.gob.mx/admin/imgDep/Igualdad/Jurisprudencia_1a_J_22_2016(10a).pdf
[6] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, páginas 137 a la 250.
[7] Con excepción del tercer supuesto del tipo de casos que se deben juzgar con perspectiva de género, en el cual, como se ha mencionado previamente, no se requiere que el Tribunal corrobore la preexistencia de una situación de poder entre las partes o la persistencia de un contexto de violencia, para que permanezca la obligación de juzgar con perspectiva de género.
[8] Véase la Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[10] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[11] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.