JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-245/2009

 

ACTORA: VERÓNICA SÁNCHEZ ESPÍRITU SANTO.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Verónica Sánchez Espíritu Santo, en contra de la declaración de elegibilidad de José de Jesús Méndez Terrazas y Juan Fernando Fragoso Torres y postulación o solicitud de registro de dichas personas, como candidatos a presidente municipal y primer regidor, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, al Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración hecha por la actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, aprobó la Convocatoria para la elección interna de candidatos a diputados locales y ayuntamientos, la cual fue publicada el veintiocho siguiente.

 

En la Base Primera de dicha Convocatoria se estableció que en determinados municipios del Estado de México, que se consideraron reservados, el Consejo Estatal del referido instituto político, aprobaría la designación de los candidatos a presidentes municipales, síndicos o regidores; supuesto en el que se encuentra el Ayuntamiento del municipio de Tepotzotlán, Estado de México, según consta a foja cuarenta y uno del expediente.

 

2. Solicitud de registro de planillas. El seis de marzo del año en curso, Héctor Sánchez Escobar presentó ante la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitud a la que recayó el número de folio 84 de registro de planilla para el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, la cual obra a fojas 53 y 54 del expediente en que se actúa, y de lo cual se desprende que el candidato a presidente municipal era José Antonio Escobar, propietario de la citada planilla 84, de lo que a su vez se desglosa, a dicho de la actora en la demanda y como hace constar en las fojas 18 y 19 de autos, que Verónica Sánchez Espíritu Santo integra dicha planilla con la calidad de primera regidora.

 

3. Asamblea Electiva. El catorce de marzo del año en curso se llevó a cabo la asamblea electiva en el Salón Capula, ubicado en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, para la elección de candidatos a integrar el ayuntamiento del citado municipio, resultando ganador José de Jesús Méndez Terrazas, como se desprende de la copia certificada del acta que obra en autos a foja 54 del expediente en que se actúa.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Inconforme, la actora Verónica Sánchez Espíritu Santo presentó demanda de juicio ciudadano, pues, en su concepto, el candidato a presidente municipal y a primer regidor postulado por el partido y registrado por la autoridad incumplen con el requisito de elegibilidad previsto por la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Trámite. El quince de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de dieciocho de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional remitió el asunto que se resuelve a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación y requerimiento. El mismo día el Magistrado Instructor radicó la demanda y, requirió al Instituto Electoral del Estado de México y, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que enviaran diversas constancias con la finalidad de allegarse de mayores elementos para resolver el juicio ciudadano. El diecinueve siguiente, cumplieron con el requerimiento.

 

5. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, José de Jesús Méndez Terrazas presentó escrito ante esta Sala Regional, apersonándose como tercero interesado en virtud, a dicho del mismo, de tener acreditada tal calidad en el juicio ST-JDC-202/2009, al cual recayó la sentencia dictada el veintidós de mayo pasado.

 

6. Admisión. y cierre de instrucción. En consecuencia, al considerarse que el asunto quedo en estado de resolución mediante acuerdo de veintiocho de los corrientes se declaró cerrada la instrucción, esta se emite conforme con los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que la actora hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votada, dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos para ocupar el cargo de integrantes del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomó "Jurisprudencia", que es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida.

 

TERCERO. Escrito de tercero interesado. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, de José de Jesús Méndez Terrazas, toda vez que fue exhibido en forma extemporánea.

 

El artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En el caso concreto, José de Jesús Méndez Terrazas presentó su escrito de comparecencia como tercero interesado hasta el día veinticinco de mayo del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, según se desprende del sello fechador impreso en él, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas, para la comparecencia oportuna de quienes podían asumir el carácter de terceros interesados; por lo que procede tener por no presentado su escrito, debido a la extemporaneidad en su presentación.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por José de Jesús Méndez Terrazas.

 

CUARTO. Identificación del acto impugnado y pretensiones. La actora menciona, expresamente, como acto impugnado el registro de José de Jesús Méndez Terrazas y Juan Fernando Fragoso Torres, como candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar el H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, realizado por la autoridad electoral administrativa.

 

No obstante, se advierte que, en realidad, la intención de la actora es impugnar la declaración de elegibilidad de los candidatos José de Jesús Méndez Terrazas y Juan Fernando Fragoso Torres y, en consecuencia, la postulación o solicitud de registro que el partido pidió a la autoridad electoral.

 

Lo anterior, porque en el cuerpo de su demanda señala, expresamente, que el acto de autoridad no lo impugna por vicios propios, sino que su verdadero motivo de queja deriva del acto del órgano partidista que registró indebidamente a los candidatos cuya elegibilidad impugna.

 

Por tanto, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[1], en el caso deben tenerse como actos impugnados:

 

a) La declaración de elegibilidad de los candidatos José de Jesús Méndez Terrazas y Juan Fernando Fragoso Torres, y b) sólo como consecuencia, la postulación o solicitud de registro de dichas personas, como candidatos a presidente municipal y primer regidor, respectivamente.

 

La actora pide la revocación de esos actos con dos pretensiones:

a)      Declarar la inelegibilidad de José de Jesús Méndez Terrazas.

b)      Declarar la inelegibilidad de Juan Fernando Fragoso Torres.

 

QUINTO. Reencauzamiento. El medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe reencauzarse al recurso de inconformidad previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

 

Sin embargo, según la misma disposición constitucional, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

Ahora bien, en algunas ocasiones los justiciables equivocan la vía o medio de defensa, y al respecto, la Sala Superior ha sustentando los criterios contenidos en las tesis MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[3].

 

Conforme con ello, la equivocación del medio para lograr la satisfacción de la pretensión de la promovente deberá reencauzarse en la vía idónea, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En el caso, el acto reclamado es el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el que se determinó cuál sería la planilla de candidatos del partido para integrar el ayuntamiento de Tepozotlán, Estado de México.

 

La promovente eligió como medio de defensa para impugnar tal determinación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

No obstante, como lo indica la autoridad responsable, este tribunal advierte que, en contra del acto impugnado es procedente el medio de defensa partidista denominado inconformidad, previsto por el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

El artículo citado establece lo siguiente:

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Esto es, la legislación partidista establece un medio de defensa para impugnar la determinación final en torno a las fórmulas de candidatos a integrar los ayuntamientos en general.

 

Ese medio de defensa es del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías, según lo dispone el artículo 9, inciso g) del Reglamento de dicho órgano, que establece textualmente:

 

ARTÍCULO 9. La Comisión será competente para conocer de: […].

g) Del recurso de inconformidad, en única instancia. […].

 

En suma, en la normatividad partidista existe un medio de defensa idóneo para impugnar el acto reclamado por la actora, del cual conoce la Comisión Nacional de Garantías.

 

Por tanto, si la promovente considera que la resolución dictada por ese órgano le causa un perjuicio, la inconformidad partidista es procedente para impugnarlo.

 

Además, en autos está acreditado que: 1. En los hechos de la demanda se identifican el acto reclamado; 2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad de la enjuiciante de inconformarse, básicamente, con el mismo, porque se queja de la aprobación de la designación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, y 3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció algún tercero interesado a formular alegaciones.

 

En consecuencia, conforme Derecho, lo conducente es reencauzar la impugnación presentada por la actora como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a inconformidad partidista, para que la Comisión Nacional de Garantías determine lo conducente.

 

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación partidista, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano.

 

Finalmente, no pasa por alto para este tribunal que, a la fecha, podría considerarse que existe premura para resolver el asunto, sin embargo, en realidad, la oportunidad para que el órgano del partido resuelva en un plazo breve no demoraría en forma trascendental la resolución del asunto, sobre todo si se toma en cuenta que, finalmente, como lo afirma la propia actora, también fue registrada como candidata del partido en la misma planilla en la que cuestiona, de modo que, actualmente y con el paso del tiempo no se le estaría afectando su derecho a realizar campaña electoral o alguno otro instrumental para garantizar su derecho a ser votado.

 

Además, debe tenerse que en esta resolución deberá vincularse al órgano partidista competente para que emita la resolución correspondiente se tenga a la brevedad y que sólo en caso de que la controversia subsista, será analizada por este tribunal, con lo cual se cumple en mayor medida con una de las finalidades la última reforma constitucional en cuanto al tema, que fue la de proteger en la mayor medida posible la autonomía partidista en la resolución de conflictos de modo tal que, sólo en los supuestos en los que ya hubieran sido agotadas las instancias partiditas o cuando, verdaderamente, se pudieran afectar en forma irreparable los derechos de los promoventes se actualizara una excepción a ese principio, para no menoscabar los derechos fundamentales de persona alguna.

 

Asimismo, tampoco pasa por alto que, actualmente, como parte del proceso de designación de candidatos, la autoridad electoral administrativa ya realizó el registro de los candidatos y que con ello pudiera llegar a estimarse que el asunto tendría que ser resuelto por este tribunal.

 

Sin embargo, la Sala Superior[4] ha considerado que el registro de candidatos ante una autoridad electoral queda subjudice hasta el momento en que finaliza en definitiva la cadena impugnativa planteada en contra del acto de postulación partidista como ocurre en el caso.

 

Finalmente, cabe aclarar que este tribunal tiene presente que a la fecha, en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-202/2009 de esta Sala Regional, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha resuelto el recurso de queja QE/MEX/178/2009 en el que también se impugnó el registro de José de Jesús Méndez Terrazas y/o el registro de la planilla de aspirantes a precandidatos al H. Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, llevado a cabo por ese órgano partidista, por cuestiones de inelegibilidad, en el sentido de desestimar dicho planteamiento, lo cual constituye un hecho notorio por formar parte de las constancias de un expediente que obra en los archivos de esta Sala Regional.

 

Sin embargo, lo anterior de ninguna manera afecta el sentido de esta ejecutoria, en virtud de que la materia de la controversia referente a la causa de inelegibilidad de José de Jesús Méndez Terrazas que plantea la actora en el presente medio de impugnación, permanece intocada en la resolución del recurso de queja QE/MEX/178/2009, en el cual se confirmó la elegibilidad de José de Jesús Méndez Terrazas, en virtud de que el requisito que se consideró incumplido, es diferente en ambos procesos.

 

En el recurso de queja intrapartidista la causa de inelegibilidad de José de Jesús Méndez Terrazas que se estudió por la Comisión Nacional de Garantías fue que éste no tenía vigentes sus derechos estatutarios toda vez que fue expulsado del Partido de la Revolución Democrática, misma que como se ha dicho, fue desestimada por la Comisión de Garantías de dicho instituto político.

 

Por otra parte, en el presente medio de impugnación la causal de inelegibilidad que invoca la actora respecto de José de Jesús Méndez Terrazas es la referente a no cumplir con uno de los requisitos de la Convocatoria específicamente a que no podrán ser registrados como precandidatos aquellos ciudadanos que, siendo militantes del Partido de la Revolución Democrática, hayan aceptado participar como candidatos de otros partidos políticos en anteriores procesos electorales, sin que mediara convenio de coalición o candidatura común en el distrito o municipio correspondiente.

 

Todo lo cual, permite ver que las pretensiones de la actora siguen vigentes y deben ser estudiadas por el órgano partidista.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En atención a lo anterior, el presente medio de impugnación deberá remitirse a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual, deberá resolver conforme a su normativa interna.

 

El citado órgano jurisdiccional local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado suscrito por José de Jesús Méndez Terrazas.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Verónica Sánchez Espíritu Santo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al medio de defensa denominado inconformidad, previsto por la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías deberá resolver dicho medio de defensa conforme a lo previsto en su normatividad interna, y deberá informar sobre el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese, por correo certificado a la promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, con copia certificada de esta ejecutoria y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Remítanse los autos del expediente de la presente ejecutoria a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, previa copia certificada que se obtenga del mismo, y en su oportunidad, archívese ésta para constancia de asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

1


[1] Véase en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 131-132.

[2] Idem., pp. 171-172

[3] Idem., pp. 172-173

[4] Véase la ejecutoria emitida en el SUP-JRC-220/2007.