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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-245/2020 Y ST-JRC-94/2020 ACUMULADOS

 

ACTORES: FELIPE LÓPEZ HERNÁNDEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORADORA: VIRGINIA FRANCO NAVA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; en sesión pública no presencial iniciada el once de diciembre de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran los expedientes del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-245/2020, así como del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-94/2020, promovidos por Felipe López Hernández quien se ostenta como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Almoloya, Hidalgo; y el Partido Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-289/2020 y su acumulado JIN-07-PAN-092/2020.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores realizan en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. Mediante acuerdo IEEH/CG/055/2019, de quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el inicio del proceso electoral local 2019-2020, para la renovación de los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

 

2. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

 

3. Cómputo Municipal y entrega de constancia de mayoría. El veintiuno de octubre posterior, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Almoloya, llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por haber resultado ganador, obteniéndose los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

NÚMERO DE VOTOS (NÚMERO)

UN MIL CIENTO TREINTA

1130

UN MIL DOSCIENTOS DOS

1202

TRESCIENTOS UNO

301

SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

658

TRESCIENTOS DIECISÉIS

316

CIENTO CINCO

105

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

369

DOSCIENTOS

200

UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO

1195

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

UNO

01

VOTOS NULOS

CIENTO TRES

103

TOTAL

CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA

5580

 

4. Medios de impugnación a nivel local (candidato independiente y Partido Acción Nacional). El veintiséis de octubre de dos mil veinte, inconformes con los actos anteriores, el candidato independiente a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Almoloya, estado de Hidalgo, Felipe López Hernández, así como el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal del citado ayuntamiento, presentaron sendos juicios de inconformidad, ante la mencionada autoridad comicial.

 

5. Recepción de los referidos juicios de inconformidad al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió al Tribunal Electoral de la entidad los juicios de inconformidad referidos en el numeral anterior, los cuales dieron lugar a la conformación de los expedientes identificados con las claves JIN-07-INDEPENDIENTE- 091/2020 y JIN-07-PAN-092/2020.

 

6. Acuerdo de reencausamiento. El siete de noviembre de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo reencauel juicio de inconformidad JIN-07-INDEPENDIENTE-091/2020 a juicio ciudadano local, por considerar que era la vía idónea al haberlo promovido un ciudadano en calidad de candidato, razón por la cual se le asignó el número de expediente TEEH-JDC-289/2020.

 

7. Sentencia dictada en los juicios TEEH-JDC- 289/2020 y su acumulado JIN-07-PAN-092/2020 (Acto Impugnado). El veintiséis de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en los juicios TEEH-JDC- 289/2020 y su acumulado JIN-07-PAN-092/2020, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Almoloya, a favor de la planilla encabezada por Blanca Margarita Ramírez Benítez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Juicios federales

 

A) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

a) Presentación de demanda. Inconforme con la sentencia preferida anteriormente, el treinta de noviembre de dos mil veinte, Felipe López Hernández, en calidad de candidato independiente a la Presidencia Municipal de Almoloya, Hidalgo, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal responsable con el fin de controvertirla.

 

b) Remisión de constancias y turno a Ponencia. El inmediato uno de diciembre del año en curso, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con ese juicio.

 

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Juicio de revisión constitucional electoral

 

a) Presentación de demanda. Inconforme con la sentencia referida el uno de diciembre de este año, el Partido Acción Nacional presentó demanda ante el Tribunal responsable a fin de combatir la referida determinación.

 

b) Remisión de constancias y turno a Ponencia. El dos de diciembre siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

 

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Radicación y admisión. El cuatro de diciembre de do s mil veinte, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio ciudadano ST-JDC-245/2020 y el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2020, respectivamente.

 

IV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna cuestión pendiente, se resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c) y d), 4, párrafo 2, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, inciso d),de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral promovidos por un ciudadano y un partido político local a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que conforma la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio local identificado con la clave de expediente TEEH-JDC-289/2020 y su acumulado JIN-07-PAN-092/2020. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios al rubro indicado, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2020 al diverso ST-JDC-245/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano federal. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de noviembre del año en curso y notificada el inmediato día veintisiete del citado mes y año, por tanto, si la demanda se presentó el treinta de noviembre, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, resulta oportuna su presentación.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano quien participó como candidato independiente en la elección del Ayuntamiento de Almoloya; además, el Tribunal responsable le reconoció tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el enjuiciante promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución ahora reclamada, la cual, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

e) Definitividad y firmeza. En términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la sentencia impugnada no existe medio de impugnación que deba ser agotada previamente a este juicio.

 

Por ende, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y no existir algún motivo que actualice su improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en cada una se hace constar el nombre del partido promovente y de su representante, la firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa las impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

 

b) Oportunidad. El juicio se promov dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior derivado de que la sentencia impugnada fue emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, y el medio de impugnación se presentó el inmediato uno de diciembre tal y como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por un partido político y quien suscribe la demanda está acreditado como su representante propietario acreditado ante la autoridad electoral administrativa de esa entidad federativa; además, el Tribunal responsable le reconoció tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político referido fue uno de los que promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución ahora reclamada, la cual, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

e) Definitividad y firmeza. En términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a este juicio, ya que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 17, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar que tal exigencia se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto[1].

 

g) Violación determinante. La demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre la validación de los resultados finales de la elección municipal de Almoloya, Hidalgo, y en la demanda se pretende la nulidad de la elección, por lo tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo en la elección que se analiza.

 

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que de acoger la pretensión de la parte actora existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de protesta de las autoridades electas, lo cual tendrá verificativo el quince de diciembre del año en curso, fecha establecida en el Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el Instituto Nacional Electoral el treinta de julio del año en curso.

 

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido político actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección en el Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo.

 

Por tanto, al encontrarse colmado los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y al no existir algún motivo que actualice su improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Tercero interesado. En el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2020 y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-245/2020, comparece el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Noe Beristain Lagunas, quien se ostenta como representante del citado partido político acreditado ante el Consejo Municipal de Almoloya, Hidalgo.

 

De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

 

a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

 

Se advierte que el Partido Revolucionario Institucional comparece mediante escrito, el cual contiene nombre y firma autógrafa de su representante, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Se considera colmado el requisito en estudio en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:

 

Las demandas de los juicios al rubro citados fueron alojadas en los estrados el Tribunal responsable a las veinte horas con cuarenta minutos del treinta de noviembre, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las veinte horas con cuarenta minutos del tres de diciembre, de manera que, si el dos de diciembre a las diecisiete horas con veintisiete minutos se presentó el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, se considera oportuna.

 

c) Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter, toda vez que en la sentencia controvertida se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato electo para el cargo de Presidente Municipal y Suplente, así como del resto de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo tanto, la pretensión del citado partido es que se confirme la sentencia impugnada, la cual resulta incompatible con la parte actora, porque pretende que se revoque tal determinación.

 

Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, se le reconoce al instituto político el carácter de tercero interesado.

 

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Enseguida se realiza una síntesis en lo que interesa, de las razones por las cuales el Tribunal Electoral del Estado apoyó su decisión.

 

Así, la autoridad responsable indicó que la litis del asunto se constriñó a determinar si debía o no declararse la nulidad de la votación recibida en casillas así como la nulidad de la elección y, en consecuencia, modificar, revocar o confirmar, respectivamente, con todos sus efectos ulteriores los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Almoloya, Hidalgo, las constancias de mayoría expedidas a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional, y en su caso, otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

De ese modo, seccionó en los apartado siguientes el análisis de los motivos de inconformidad:

 

-          Pretensión de nulidad de casillas (TEEH-JDC-289/2020: candidato independiente).

-          Pretensión de nulidad de casillas (JIN-07-PAN-092/2020).

-          Pretensión de nulidad de elección (TEEH-JDC-289/2020 y JIN-07-PAN-092/2020).

-          Compra y coacción del voto mediante tarjetas “LA PROTECTORA” (JIN-07-PAN-092/2020.

-          Inclusión de menores de edad en propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional. (JIN-07-PAN-092/2020).

-          Utilización de símbolos religiosos (TEEH-JDC-289/2020 y JIN-07-PAN-092/2020).

-          Rebase de tope de gastos de campaña. (JIN-07-PAN-092/2020).

Así, la primera temática atinente a la pretensión de nulidad de casillas, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estimó innecesario pronunciarse sobre las casillas en las que se expusieron errores en las diversas actas (19), derivado de que conforme a la ley, se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas indicadas, de modo que las presuntas irregularidades fueron superadas con el recuento de votos efectuado por el Consejo Municipal responsable aunado a que la parte actora tenía la obligación de exponer las discrepancias entre los rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, total de votos sacados de la urna y resultados de la votación emitida, extremo que en la especie no aconteció.

 

Sobre la nulidad de votación recibida en casilla violencia física o presión en los electores, el disenso se calificó inoperante porque el candidato independiente realizó manifestaciones vagas y genéricas de los cuales no era posible advertir razonamientos lógico-jurídicos, sumado a que tampoco invocó hechos o agravios de manera específica en relación con cada casilla, máxime que de las constancias que obran en autos se desprenda que esos la aducida presión hubiese ocurrido, al inadvertirse circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte del accionante, de modo que desestimó su pretensión de que realizará diligencias de investigación como inspeccionar diversas páginas de Facebook, así como la página oficial de la Fiscalía Especializada para Atención de los Delitos Electorales, para constatar tales hechos, cuando parte de la premisa inexacta de que el órgano jurisdiccional tenía la obligación de obtener o perfeccionar el material probatorio que dejó de obtener cuando lo que se resuelve es un acto de naturaleza contenciosa, que implica un procedimiento inquisitivo.

 

Sobre el segundo tópico, en el que se alegó la indebida recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código electoral local, se desestimó porque algunos funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, aun cuando no se encontraban designados para fungir como tales, los ciudadanos fueron insaculados y designados por la autoridad administrativa electoral estatal.

 

Por otro lado, respecto a la utilización de símbolos religiosos, el Tribunal responsable, previo a analizar el agravio precisó el marco jurídico aplicable y consideraciones preliminares con relación al uso de símbolos religiosos.

 

Una vez realizado lo anterior, expuso que en autos constaba la documental consistente en propaganda electoral impresa de la candidata Blanca Margarita Ramírez Benítez, de la cual se en la que se observa el uso de símbolos religiosos, en específico una iglesia del municipio de Almoloya, la cual es la misma iglesia que se advierte en la fotografía aportada por el candidato independiente.

 

Al respecto. consideró que no se actualizó la causal de nulidad que pretenden los promoventes, consistente en la utilización de símbolos religiosos en la propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, ya que la imagen contenida en aquélla es un sitio representativo del ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, sin que se advirtieran elementos de contenido religioso que implicaran un aprovechamiento político o electoral.

 

Precisó que, si bien existe una prohibición de utilizar propaganda electoral con símbolos religiosos, lo cierto es que, en el caso, no se acreditó una violación al principio de separación Iglesia-Estado y con ello la nulidad de la elección que pretendían los actores.

 

La imagen de la propaganda en comento es la siguiente:

 

 

Refirió que, a decir de los promoventes, la candidata del Partido Revolucionario Institucional utilizó símbolos religiosos durante la campaña en su propaganda electoral, con la finalidad de obtener un mayor número de simpatizantes y votantes en el municipio de Almoloya, Hidalgo.

 

El Tribunal responsable expuso que la propaganda en análisis contiene entre otros elementos, la leyenda “QUE ALMOLOYA NO SE QUEDE ATRÁS” “A HIDALGO NADA LO DETIENE”, junto con la imagen de una cúpula de iglesia; asimismo, estimó que la sola presencia de la imagen de la cúpula de una iglesia dentro de la secuencia de la imagen, no constituye la utilización de símbolos religiosos dentro de la propaganda de la candidata, ya que resultó de una toma panorámica tendiendo a resaltar un lugar emblemático de la ciudad de Almoloya, Hidalgo.

 

Así, puntualizó que la prohibición legal que obliga a los partidos políticos a abstenerse de utilizar elementos religiosos se refiere a todo tipo de propaganda emitida por sí, por sus militantes o candidatos, especificando que debe existir la conciencia y voluntad de que, con la utilización de los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, se está influenciando la voluntad de un individuo o grupo para que proceda de cierta manera.

 

El Tribunal responsable argumentó que la aparición de la imagen de la cúpula de una iglesia dentro de la propaganda constituye un símbolo religioso, en tanto representa un lugar donde se desarrollan actividades de culto público de determinada religión; sin embargo, tal aparición per se, no podría actualizar la causal de nulidad, en razón de que tales estructuras arquitectónicas no sólo tienen ese simbolismo de connotaciones religiosas, porque es un hecho público y notorio que dichos edificios forman parte del acervo histórico y cultural de una ciudad, por lo que puede afirmarse que también son símbolos arquitectónicos, culturales y sociales reconocidos.

 

Consideró que mediante la propaganda referida, la candidata al cargo de presidenta municipal en Almoloya, Hidalgo postulada por el Partido Revolucionario Institucional, no obtuvo alguna utilidad o provecho de la imagen de las cúpula de la iglesia, en tanto símbolo religioso, para influenciar la voluntad del electorado, porque tal elemento aparece de forma circunstancial o marginal respecto del resto del contenido de la propaganda y no se advierte alguna alusión directa o indirecta a religión alguna, ni se emiten expresiones con base en consideraciones ideológicas que impliquen necesariamente una referencia religiosa, es decir, el contenido integral de la imagen es neutral respecto de cualquier tema o alocución religiosa.

 

En ese contexto el Tribunal responsable estimó que con el uso de la imagen utilizada no se afectó la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política, ni la autonomía intelectual que se busca en la participación política de los ciudadanos, en tanto que el acto no se desplegó con la intención de influenciar la voluntad de éstos valiéndose de representaciones religiosas, ya que no se acreditó un uso “evidente, deliberado y directo” de la imagen cuestionada dentro de la propaganda de la candidata, calificó de infundado el agravio.

 

Asimismo, no pasó inadvertido que el candidato independiente refirió como diverso motivo de agravio textualmente “Así como la foto que tomo en cruz de madera subida a su página oficial”; dicho agravio lo calificó de inoperante, toda vez que se limita a señalar de manera genérica y subjetiva el agravio sin atender la carga argumentativa correspondiente, pretendiendo que el tribunal local inspeccione diversas páginas de Facebook para constatar los hechos que refiere, siendo que el actor tiene la obligación de obtener el material probatorio y realizar la descripción de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En tal virtud calificó los agravios infundados, inoperantes e inatendibles, al haber desestimado los planteamientos tanto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, como de las causales de nulidad de la elección hechas valer, por lo que en esas condiciones confirmó los actos combatidos.

 

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Los disensos que hacen valer los enjuiciantes para combatir la sentencia local son en síntesis los siguientes:

 

A. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: ST- JDC-245/2020.

 

El ciudadano alega que la autoridad responsable indebidamente reencausó y acumuló su medio de impugnación, porque aun y cuando combatla misma elección, sus agravios eran distintos al no haber planteado causales de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de votos, ya que lo que hizo valer fue la causal de nulidad de violación a principios constitucionales.

 

En ese tenor, expone que el Tribunal responsable hizo un análisis indebido, porque hizo valer la causal genérica de nulidad de la elección, la cual a su decir se actualizaba por las irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral, consistentes en la coacción del voto por parte de familiares y amigos de la candidata, los cuales adminiculados con las anomalías numéricas presentadas en todas las casillas y valoradas con la diferencia de sólo siete votos entre el primer y segundo lugar en la elección resulta determinante.

 

El actor argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo analizó en forma aislada su motivo de inconformidad como si se tratase de una causal de nulidad de votación en casilla, sin considerar los videos, fotografías y denuncias penales presentadas ante la FEPADE por la coacción ejercida sobre los electores, cuando lo que hizo valer, insiste fue la trasgresión a los principios constitucionales.

 

En esa lógica, el enjuciante expone que su agravio se analizó de manera indebida como si se tratase de causales de nulidad de votación recibida en casilla y no como en realidad lo planteó de violaciones sustanciales al proceso electoral.

 

El accionante indica que el Tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad, porque no consideró las investigaciones que inició ante la FEPADE, ya que lo único que podía proporcionar son los números de averiguación como elemento comprobatorio al que él tuvo acceso.

 

Así, el actor precisa que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo llevó a cabo un análisis superfluo y desadminiculado para calificar sus disensos de inoperantes derivado de que no adminiculó los hechos que le planteó.

 

En ese escenario, refiere el enjuciante que indebidamente la autoridad responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de violación al principio histórico Iglesia-Estado, ya que la imagen contenida en la propaganda de la candidata no constituye un sitio representativo del Ayuntamiento de Almoloya, porque son dos figuras distintas, de ahí que tal determinación se emitió apartada del orden jurídico.

 

B. Juicio de revisión constitucional electoral: ST-JRC-94/2020

 

El Partido Acción Nacional alega que la autoridad jurisdiccional responsable realizó un análisis sesgado, ello porque arribó a una conclusión inexacta respecto a las pruebas aportadas, ya que desde su perspectiva debió arribar a la conclusión de que era determinante para decretar la nulidad por la violación al principio Iglesia-Estado, al haberse utilizado una iglesia, sumado a que no fue un hecho aislado el uso de símbolos religiosos, ya que había más indicios que no se adminicularon porque de manera parcial expuso que se trató de una panorámica, cuando en otras sentencias se han pronunciado por la culpa in vigilando.

 

El partido político actor expone que la responsable indebidamente arribó a la conclusión de que se trataba de un edificio que forma parte del acervo histórico y cultural, pero contrario a ello, no es de ese modo, porque se trata de un lugar donde se práctica el culto religioso, cuestión que desde su óptica resultaba determinante para anular el proceso comicial en análisis por violar el principio de separación Iglesia-Estado, al no haber sido un hecho aislado, sino que existieron más indicios como la utilización de la cruz, los cuales no analizó en conjunto para arribar a la conclusión de que se utilizaron.

 

Suma a lo anterior, que el partido actor expone que la responsable faltó al deber de exhaustividad del análisis del principio de separación Iglesia-Estado, en concreto de los elementos de determinancia cualitativa, la gravedad y la diferencia de votos entre los tres primeros lugares de votación, inobservando diversos criterios jurisprudenciales, de ahí que solicita que se realice una valoración de las pruebas aportadas para acreditar la utilización de los símbolos religiosos en la campaña del Partido Revolucionario Institucional y se realice una valoración de los elementos de determinancia cualitativa y su impacto grave en la elección impugnada, razón por la que solicita que Sala Regional Toluca decrete la nulidad de la elección.

 

OCTAVO. Estricto Derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre esas reglas, destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que en los medios de impugnación como el que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se trata de un juicio de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver las controversias planteadas, con sujeción estricta a los agravios expuestos por los actores.

 

DÉCIMO. Metodología de estudio. Derivado de que cada enjuciante plantea motivos de inconformidad, estos se analizarán en cada caso, y los que se hagan valer por su similitud se estudiarán en forma conjunta, de ahí que ello no les irrogue perjuicio, porque lo relevante es que se estudien conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SERPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

UNDÉCIMO. Estudio de fondo.

 

De los escritos de demanda se advierte que los actores pretenden que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección municipal de Almoloya, Hidalgo.

 

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse al asistirle la razón al partido político actor.

 

Especificado lo anterior, debe precisarse que como se reseñó en la síntesis de la resolución combatida, en la instancia primigenia se hicieron valer diversos motivos de inconformidad, de los cuales, ante Sala Regional Toluca ya no se combaten, motivo por el cual quedan incólumes; tales temáticas son compra y coacción del voto mediante tarjetas “LA PROTECTORA, e inclusión de menores de edad en propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, por lo que las consideraciones sobre estos tópicos por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo siguen vigencia.

 

Indebido reencausamiento y acumulación del medio de impugnación local

 

El candidato actor se agravia de que la autoridad responsable en forma indebida cambio de vía su medio de impugnación y lo acumuló.

 

Lo primero, porque el veintiséis de octubre de dos mil veinte, promovió un juicio de inconformidad para inconformarse con la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al haber resultado ganadora en la elección de renovación de integrantes del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo.

 

El citado medio de impugnación, una vez recibido en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se le asignó la clave JIN-07-INDEPENDIENTE-091/2020.

 

El siete de noviembre de dos mil veinte, el Pleno de ese Tribunal Electoral local determinó reencausar ese juicio de inconformidad a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, al considerar que era la vía idónea en el que encuadraba el supuesto de procedibilidad del medio de impugnación incoado por el ciudadano en su calidad de candidato independiente para combatir la citada elección.

 

Tal determinación, se estima atendió al sistema de medios de impugnación previstos en la normativa electoral local, en la cual se determina que el juicio ciudadano referido es la vía para combatir los resultados electorales cuando se hagan valer por los ciudadanos en su calidad e candidatos, a diferencia del juicio de inconformidad que está previsto para que se combatan los resultados electorales por los partidos políticos, de ahí que no haya sido indebido el reencausamiento realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En efecto, el Código Electoral del Estado de Hidalgo, prevé en su artículo 346, fracciones III y IV, que conjuntamente con los recursos de revisión y apelación local, integran el sistema de medios de impugnación estatal los juicios de inconformidad y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En términos del artículo 416, del citado ordenamiento, el juicio de inconformidad durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales, en los términos señalados en el propio ordenamiento, en tanto que en su artículo 423, se prevé que los actos relativos a la elección de Ayuntamientos se encuentran legitimados para interponerlos los partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante los Consejos Municipales correspondientes.

 

Lo expuesto revela que en términos del propio ordenamiento electoral local, el citado juicio de inconformidad no es la vía para que un candidato combata los acto de la etapa de resultados, ya que sólo legitima a los partidos políticos, como se ha expuesto.

 

Ante tal circunstancia, el Tribunal responsable a efecto de analizar los pronunciamientos del ciudadano en su calidad de candidato independiente, consideró que su análisis debería estudiarlo en el juicio para la protección los derechos político-electorales del ciudadano, motivo por el que lo reencausó.

 

El referido juicio para la protección los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del artículo 443, fracción IV, del ordenamiento local en cita, procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones en las que combata actos o resoluciones que afecten su derecho de ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía.

 

En esas condiciones, es que no le asiste la razón al enjuiciante de que el reencausamiento realizado por la autoridad responsable haya sido indebido, derivado de que es la vía establecida en la normativa comicial local para que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo pudiera pronunciarse de la impugnación que instó ante esa autoridad, lo cual de ningún modo le genera perjuicio, porque ello dio lugar a que en esa vía se analizarán los disensos que planteó en su escrito impugnativo.

 

Ahora, en lo tocante al alegato de que indebidamente acumuló su medio de impugnación al presentado por un partido político, porque aun y cuando combatió la misma elección, sus agravios eran distintos al no haber planteado causales de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de votos, ya que lo que hizo valer fue la causal de nulidad de violación a principios constitucionales.

 

El disenso se califica infundado por lo siguiente.

 

En el sistema electoral del Estado de Hidalgo, lo tocante al turno de los expedientes se encuentra previsto en los artículos 364, fracción I y 427, del Código Electoral local; 15, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal comicial de la entidad; y 21, fracción II, del Reglamento Interior del propio órgano jurisdiccional.

 

De tales disposiciones legales adjetivas, se desprende, que:

 

-          El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido al Magistrado que corresponda.

-          Con el escrito inicial y sus anexos (en el Tribunal Electoral) el Presidente los turnará al Magistrado Instructor que corresponda, para que dicte lo que proceda.

 

Por su parte, de la normatividad orgánica se deriva, que:

-          El Presidente del Tribunal tiene entre sus atribuciones, la de turnar los asuntos al Magistrado que corresponda conforme al orden establecido.

 

En concordancia con las leyes estatales, la disposición reglamentaria dispone, que:

 

-          El Presidente del propio órgano jurisdiccional tiene entre sus atribuciones, turnar a los Magistrados que lo integran, los expedientes de los medios de impugnación para que formulen los proyectos de sentencia, bajo las reglas aprobadas por el Pleno del Tribunal.

 

Por su parte, la acumulación de los medios de impugnación estatales se regula en los artículos 366[2], del Código Electoral del Estado de Hidalgo y, 82 y 83, del Reglamento del propio órgano jurisdiccional electoral local.

 

Así, el artículo de la ley comicial en cita dispone que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación ahí previstos, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral podrá decretar su acumulación hasta antes del cierre de la instrucción, y que al acordarse ésta, el expediente más reciente se glosará al más antiguo, lo que tiende a una distribución equitativa de esos expedientes para repartir la carga de la labor jurisdiccional.

 

En correlación a lo expuesto, en la invocada normatividad reglamentaria se establecen los casos en los que procede la acumulación por conexidad, esto es:

 

-     Cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órganos señalados como responsables.

 

-     Cuando dos o más juicios o recursos traten del mismo acto o resolución impugnado.

 

-     Se trate de actos o resoluciones similares o una misma pretensión y causa de pedir, que hagan compatible su estudio en la misma Ponencia.

 

Asimismo, en la disposición reglamentaria en cita, se señala que corresponderá decretar la acumulación al Magistrado que esté diligenciando el expediente más antiguo.

 

De lo expuesto, se colige que tanto las reglas de turno como de acumulación son cuestiones internas que están dentro de la esfera competencial del propio órgano jurisdiccional, y se contemplan con el propósito de garantizar a las partes en litigio los principios de imparcialidad judicial y de concentración procesal, y que es éste, en su función organizativa interna, quien define de conformidad con la normatividad que lo rige, la instrumentación de las medidas a seguir para dar efectividad a la carga equitativa de la labor jurisdiccional que tiene encomendada.

 

En ese tenor, si el turno y acumulación que se impugna se dictaron conforme a la normatividad que rige su instrumentación, ello evidencia que tales determinaciones se ajustaron a Derecho, máxime que el candidato independiente no expone cómo la acumulación le causó agravio, esto es, que debido a ese proceder se le causó una afectación, que no expone un alegato con sustento argumentativo y menos probatorio con el objeto de evidenciar su afirmación.

 

Ello con independencia que exponga que sus agravios eran distintos a los presentados por el partido político, en concreto que no alegó causales de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de votos, ya que lo que hizo valer fue la causal de nulidad de violación a principios constitucionales, porque ello de ningún modo implicó que no se analizaran, máxime que tal especificación la realizó el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al analizar cada una de los motivos de inconformidad en los que indicó quién los planteó, y en todo caso, si no hubiese sido de ese modo, el enjuiciante podría alegar ante esta instancia jurisdiccional federal que esa autoridad jurisdiccional local omitió el análisis o estudio de un alegato al plantear la falta de exhaustividad por no haber analizado un agravio, lo que en la especie no sucedió, de ahí que no asista razón al enjuciante.

 

Indebido análisis de los alegatos de coacción del voto

 

El ciudadano plantea que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo realizó un indebido, porque hizo valer la causal genérica de nulidad de la elección, la cual a su decir se actualizaba por las irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral, consistentes en la coacción del voto por parte de familiares y amigos de la candidata, los cuales adminiculados con las anomalías numéricas presentadas en todas las casillas y valoradas con la diferencia de sólo siete votos entre el primer y segundo lugar en la elección resultaban determinantes para anularla.

 

En se tenor, alega que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo analizó en forma aislada su motivo de inconformidad como si se tratase de una causal de nulidad de votación en casilla, sin considerar los videos, fotografías y denuncias penales presentadas ante la FEPADE por la coacción ejercida sobre los electores, por lo que considera que llevó a cabo un análisis superfluo y desadminiculado al calificar sus disensos de inoperantes derivado de que no adminiculó los hechos que le planteó.

 

El disenso deviene inoperante porque el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, calificó su inconformidad de infundado, derivado de que no invocó hechos o agravios de manera específica en relación con cada casilla, ni identificó a que personas se les presionó o coaccionó con la compra del voto, no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos sucedieron, ni tampoco precisó al número de ciudadanos por casilla a los que se afectó con esa situación, de ahí que si ahora tampoco combate tales razones de manera eficaz, es que no le asiste razón al no combatir los razonamientos de la autoridad responsable de forma frontal.

 

De ese modo, el Tribunal responsable desestimó su pretensión de realizar diligencias de investigación como inspeccionar diversas páginas de Facebook, así como la página oficial de la Fiscalía Especializada para Atención de los Delitos Electorales, para constatar tales hechos, porque no tiene la obligación de obtener o perfeccionar el material probatorio al resolver una cuestión contenciosa que implica un procedimiento inquisitivo, esto es, él tenía el enjuciante tenía el deber de allegar los elementos demostrativos suficientes para acreditar su afirmación de transgresión a los principios constitucionales, y no solo indicar el número de la averiguación porque lo que le correspondía era probar que su narrativa fáctica realmente sucedió, sin que tal cuestión hubiera ocurrido, de ahí que el alegato de un análisis superfluo y desadminiculado por no haber adminiculado los hechos que le planteó no cobre efectividad, al ser un planteamiento genérico, cuando tenía el deber de precisar las particularidades y circunstancias de tiempo, modo y lugar que no especificó ante esa instancia jurisdiccional electoral.

 

Por ende, el análisis de la determinancia que aduce no se efectuó respecto de la reducida diferencia de votos, requiere que en principio se actualice un supuesto irregular, lo que en el caso no aconteció.

 

Nulidad de elección por violación al principio de separación Iglesia-Estado

 

Tanto el ciudadano en su calidad de candidato independiente como el Partido Acción Nacional alegan que el órgano jurisdiccional llevó a cabo un análisis inexacto respecto de la causal de nulidad por utilización de símbolos religiosos, porque a su decir, con los elementos que obran el expediente indebidamente la autoridad responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de violación al principio histórico Iglesia-Estado, ya que la imagen contenida en la propaganda de la candidata no constituye un sitio representativo del Ayuntamiento de Almoloya, porque son dos figuras distintas, de ahí que tal determinación se emitió apartada del orden jurídico.

 

Por su parte el instituto político aduce que el estudio de la responsable fue sesgado, porque de haber realizado un estudio integral debió arribar a la conclusión de que la utilización de la iglesia, como símbolo religioso era determinante para decretar la nulidad por la violación al principio Iglesia-Estado, porque de manera indebida señaló que se trató de una panorámica cuando en otras sentencias se han pronunciado por la culpa in vigilando, máxime que no fue un hecho aislado, ya que había más indicios que no se adminicularon, de ahí que faltó al principio de exhaustividad.

 

Previo a realizar el análisis respecto al disenso planteado por ambos enjuiciantes, se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes:

 

El principio histórico de separación Iglesia-Estado, se reconoce en el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El citado precepto constitucional establece lo siguiente:

 

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señala la ley.

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquier que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

 

Del contenido del artículo constitucional transcrito, se advierte lo siguiente:

 

1. Se establece el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la Ley secundaria.

 

2. Se dispone que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de Iglesias y agrupaciones religiosas; se destaca que la respectiva Ley Reglamentaria desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

2.1. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica, como asociaciones religiosas una vez que hayan obtenido su correspondiente registro y la respectiva Ley reglará tales asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

2.2. La no intervención de las autoridades en la vida interna de las asociaciones religiosas.

 

2.3. La libertad de los mexicanos para ejercer el ministerio de cualquier culto.

 

2.4. En los términos de la Ley Reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos tienen derecho a votar, pero no a ser votados, salvo que hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la Ley.

 

2.5. La prohibición impuesta a los ministros de culto para asociarse con fines políticos, así como hacer proselitismo a favor o en contra de determinado candidato, partido o asociación política.

 

3. Se establece la prohibición de constituir agrupaciones políticas cuyo título tenga palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa y que no se podrán celebrar en los templos reuniones de carácter político.

 

4. Se señala que la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la Ley.

 

5. Se dispone que los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

6. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

7. Las autoridades federales, de los Estados y de los municipios tienen, en esta materia, las facultades y responsabilidades que determine la Ley.

 

Del análisis de lo expuesto, se concluye que el artículo 130 de la Constitución Federal tiene como finalidad regular las relaciones entre las Iglesias y el Estado, preservando el principio constitucional histórico de la separación entre ambos.

 

Esto es, la apuntada separación tiene como finalidad, entre otras, garantizar la libertad de culto de los ciudadanos participantes en el proceso electoral de que se trate, a efecto de mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.

 

Luego, es factible sostener que existe una prohibición constitucional dirigida a los partidos políticos y candidatos de no obtener utilidad o provecho lícito de una figura o imagen que represente una determinada religión; emplear expresiones religiosas en su propaganda; usar alusiones de carácter religioso en su propaganda; o utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

Expuesto lo anterior, para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad se califican infundados, al estimar que la valoración realizada por el Tribunal Electoral del Estado al arribar a la conclusión de que no se actualizó la vulneración del principio histórico Iglesia-Estado es conforme a Derecho, derivado de que del acervó probatorio no es posible concluir que en la especie ello ocurrió, por la sola existencia de una documental impresa que contiene la siguiente imagen.

 

 

La imagen impresa revela un cártel propagandístico en el que se propala en primer plano los rostros de Margarita Ramírez y Patricia Pérez, como candidatas propietaria y suplente a Presidenta Municipal del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo; en el lado central izquierdo se lee la leyenda “Que Almoloya no se quedé atrás” y en la parte inferior “A Hidalgo nada lo detiene”, para concluir en la parte inferior de ello con enlaces de redes sociales. La imagen de la candidata como las frases referidas, se enmarcan en un fondo en que destaca una panorámica de una población en la que se observa una torre de lo que parece ser una iglesia.

 

Esa imagen es el único elemento demostrativo que se acreditó y el cual constituyó la base fáctica por medio de la cual el Tribunal Electoral responsable se apoyó para desestimar que no se actualizaba la transgresión al principio Iglesia-Estado.

 

La citada documental que contiene esa imagen del cartel propagandístico en cuyo fondo hay una edificación que se puede considerar inserta en una toma cerrada de un plaza representativa de la población, en el que la torre y la fachada de una iglesia no se observan a plenitud como elemento principal, ya que sobre ello se insertan las letras que conforman las leyendas de texto y las dos imágenes de la candidata a Presidenta y su Suplente, además de sus nombres y cargos a los que fueron postuladas.

 

La documental en cita constituye una documental privada, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General 1del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se desprende la existencia de esa propaganda, pero no por el simple hecho de esa panorámica que trastoca el principio Iglesia-Estado como pretenden los actores a efecto de que se tenga por actualizada la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo.

 

Ello se estima del modo apuntado porque aun y cuando en la imagen aparece en el fondo la imagen, ello no es lo destacado de la propaganda, porque en oposición a lo alegado por los accionantes, en la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional no se advierte que se incorporen imágenes alusivas a la religión católica, dado que no se incluyen iconografías relativas a la cruz, de santos o de cualquier otra simbología religiosa, lo cual era necesario para poder arribar a una conclusión diversa, y en su caso, actualizar la infracción al principio de laicidad.

 

En ese tenor, la toma cerrada de una plaza pública, que se incorpora a la propaganda electoral como signos de índole cultural, social o de pertenencia al lugar, de ninguna manera pueden estimarse contraventores de los principios constitucionales que tutelan la celebración de elecciones libres y auténticas.

 

Por tal razón, deviene insuficiente que los atores se constriñan a señalar que la legislación establece la prohibición de emplear símbolos religiosos, sin importar su tamaño o plano de ubicación, porque lo que debió demostrar plenamente es la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, lo que de ninguna manera se logra con la simple imagen que se ha insertado.

 

Así, tampoco en la legislación hidalguense se proscribe de manera tajante la inclusión de símbolos religiosos, como es la incorporación de una edificación que se dice es una iglesia católica, cuando el inmueble que se identifica como el templo ni siquiera es posible apreciarlo en su integridad o como un parámetro inconfundible de haber sido puesto en la propaganda con fines de obtener una ventaja indebida o influenciar en la voluntad popular por la clara afinidad al credo religioso.

 

Esto es, es el único elemento existente en autos que los actores aducen actualiza la irrupción del principio iglesia-Estado, con la que pretenden anular el proceso comicial de Almoloya, Hidalgo, razón por la cual no les asiste la razón, ello porque con la apreciación que estiman inexacta de la responsable de que se trataba de un edificio que forma parte del acervo histórico y cultural, no es suficiente para decretar su solicitud, ya que aun y cuando el inmueble de esa iglesia que aparece en la toma en la que se práctica el culto religioso, no se trató de tal temática en el caso concreto.

 

Esto es, se insiste no se acompañó algún otro elemento demostrativo, porque lo relativo a la supuesta foto que tomó en cruz de madera subida a su página oficial fue desestimado porque no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ende, no asiste la razón de que debió adminicularlo con otros elementos demostrativos cuando en autos no los aportaron los enjuiciantes.

 

De ahí que ante la falta de acreditación de ese elemento que pudiese acreditar la trasgresión al principio Iglesia-Estado, tampoco se exigía al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que llevara a cabo la determinancia cualitativa, la gravedad y la diferencia de votos entre los tres primeros lugares de votación, porque a ningún efecto útil conllevaría por no acreditarse que se trastocó el principio de laicidad.

 

En las relatadas condiciones, ante la insuficiencia probatoria de que el Partido Revolucionario Institucional utilizó símbolos religiosos en la campaña electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, en la especie no es posible decretar la nulidad de elección solicitada por los actores.

 

Nulidad por rebase al tope de gastos de campaña

 

Los agravios devienen inoperantes por las siguientes consideraciones:

 

En la demanda del presente juicio, la parte actora no persiste en su interés de que se analice la nulidad de la elección por el presunto rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional en la elección municipal de Almoloya, Hidalgo, cuya causal de nulidad de la elección hizo valer ante el tribunal responsable.

 

No obstante, esta Sala Regional, a efecto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia completa, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal procede a realizar el estudio respectivo conforme con la determinación del tribunal local de reservar la jurisdicción a esta Sala Regional sobre el pronunciamiento de dicha causa de nulidad. En el párrafo 189 de la propia sentencia como a continuación se cita:

 

“En tal sentido, a fin no dejar inaudito el agravio del partido actor, y en aras de garantizar un acceso real y efectivo a la cadena impugnativa ante los órganos jurisdiccionales local y federal, atendiendo a que es un hecho notorio que el próximo quince de diciembre protestaran el cargo los integrantes de la planilla ganadora, es que se debe reservar jurisdicción para el medio de impugnación de alzada para que, de persistir en su pretensión, pueda plantearla ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los juicios o recursos atinentes, esto es, con posterioridad a la emisión del dictamen de fiscalización.”

 

En la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.

 

Lo anterior, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del Dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.

 

Esta situación -desfase- se vio agravada con el contexto de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ya que los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Hidalgo fueron modificados y, en consecuencia, el lapso entre la determinación de los resultados de la fiscalización y la toma de protesta de los candidatos ganadores se redujo.

 

El uno de abril de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG83/2020, el INE determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo. Posteriormente, cuando las condiciones de salud fueron viables, el treinta de julio siguiente, mediante el acuerdo INE/CG170/2020, dicha autoridad electoral determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad, entre ellas, las relativas a la fiscalización, fijó la fecha para la realización de la jornada electoral, así como la toma de posesión correspondiente.

 

En esta determinación, en forma inexplicable, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijó la fecha de toma de protesta de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo para el quince de diciembre de dos mil veinte (punto Tercero del Acuerdo INE/CG170/2020), con lo cual, injustificadamente, no sólo abreviaba los tiempos para el proceso de fiscalización de los gastos de campaña (si se considera que la elección la estableció para el dieciocho de octubre de dos mil veinte), sino que también comprometió el agotamiento integro de la cadena impugnativa ante la instancia local, esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y de los medios de impugnación federales de que conocen la Sala Regional Toluca y la Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [artículo 41, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero, y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución federal.

 

Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG247/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la modificación a los plazos del calendario para la fiscalización de las campañas en el proceso electoral local ordinario en Hidalgo, cumpliendo con los tiempos para llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes, conforme con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que, la revisión concluyó el pasado veintiséis de noviembre, con la aprobación del Dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.

 

Sin embargo, ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido.

 

Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de las fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento a las autoridades jurisdiccionales que sustancian los medios de impugnación relacionados con la validez de las elecciones hasta el veintinueve de noviembre[3].

 

Es decir, si el Tribunal local hubiese esperado a conocer el Dictamen consolidado y, posteriormente, emitió una resolución exhaustiva, los quince días contados a partir del treinta de noviembre y hasta el catorce de abril, eran jurídica y materialmente insuficiente para que, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, agotaran la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña [artículos 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal.

 

A esos quince días, habría que descontarle el tiempo que le hubiera tomado en resolver al Tribunal local, más los días para impugnar esa determinación, así como las setenta y dos horas de publicación de los medios de impugnación, anulando la posibilidad de que las sentencias emitidas en primera instancia pudieran haber sido revisadas.

 

Sin embargo, a pesar de la complejidad que se generó a través de los tiempos tan cortos que se fijaron por la autoridad electoral nacional en sus acuerdos de referencia, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión que adoptó el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso.

 

Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al Instituto Nacional Electoral que emita el Dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización[4]. Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los Tribunales de las entidades federativas.

 

Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un Dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[5] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.

 

Esto se explica a partir de que los elementos siguientes dependen de lo apuntado en primer término. Esto es, el Dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

 

El hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.

 

En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:

 

        Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;

        En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante, sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y

        En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (determinancia).

 

Como se dispone en la propia normativa constitucional, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del Dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque  después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.

 

En ese sentido, ya que esta Sala Regional cuenta con el Dictamen consolidado de la revisión de los Informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.

 

De la revsiisón de los INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES CON ACREDITACIÓN O REGISTRO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019-2020, EN EL ESTADO DE HIDALGO,[[1]] se observa que la candidata por el Partido Revolucionario Institucional a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Almoloya, se llegaron a las cifras siguientes:

 

ESTADO

SUBNIVEL ENTIDAD

CARGO

SUJETO OBLIGADO

TOPE DE GASTOS

 DIFERENCIA TOPE-GASTO

% GASTOS - TOPE

HIDALGO

Almoloya

PRESIDENTE MUNICIPAL

PRI

$85,715.93

$11,250.07

86.88%

 

Es decir, se quedó a $11,250.07 (once mil doscientos cincuenta pesos 07/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para dicha elección o 13.12% debajo del gasto permitido.

 

Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que la candidatura del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a Presidenta Municipal electa no rebasaron el tope de gastos de campaña.

 

De esa manera, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-245/2020 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al partido político, al candidato independiente en su calidad de actores y al tercero interesado; por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Hidalgo y al Instituto Electoral de esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]  Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97

[2] Artículo 366. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán decretar su acumulación, hasta antes del cierre de la instrucción.

Al acordarse la acumulación, el expediente más reciente se acumulará al más antiguo.

[3] Previendo un escenario desfavorable, los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional ordenaron, a través de un acuerdo plenario dictado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-40/2020, solicitar al INE la remisión inmediata del dictamen consolidado y la resolución respectiva, a fin de estar en condiciones para pronunciarse sobre la causa de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.

[4] Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

[[1]] El cual obra en los archivos de esta Sala Regional y, además, esta publicado en la página del INE consultable en la liga siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/115570.´