JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-246/2011.

 

ACTORAS: RUBÍ ESPERANZA ZIZUMBO ZACARIAS Y MA. DE LOS ÁNGELES MENDOZA HUIZAR.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCERO INTERESADO: RAÚL MONTES POLVORILLA.

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Rubí Esperanza Zizumbo Zacarias y Ma. de los Ángeles Mendoza Huizar, por su propio derecho, y ostentándose en su orden, como candidatas propietaria y suplente a la séptima regiduría en el municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de once de octubre de dos mil once, recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos del escrito de demanda, del informe circunstanciado, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo a los expedientes ST-JDC-210/2011, ST-JDC-213/2011 y ST-JDC-214/2011, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El primero de mayo del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la “Convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de Michoacán” como se advierte de la copia certificada de dicha documental, misma que obra agregada a fojas 19 a 32 del expediente ST-JDC-214/2011.

 

b) Inicio del proceso Electoral local. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso Electoral ordinario y de la etapa preparatoria para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado.

 

c) Reserva de candidaturas y aprobación de lineamientos. El tres de julio siguiente, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su Quinto Pleno Ordinario, reservó entre otras candidaturas las relativas al municipio de Morelia, Michoacán, y emitió al efecto los “Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados”, tal y como se desprende de la documental localizable a fojas 34 a 47 del expediente ST-JDC-214/2011.

 

d) Reunión para establecer el método de selección de candidatos a regidores en el municipio de Morelia. El ocho de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán celebró una reunión para establecer el método de selección de candidatos al ayuntamiento de Morelia, en el que se precisó que para el caso de las regidurías se deberán buscar y proponer métodos para integrar la planilla, entre ellos los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o asambleas distritales, y en último caso consulta indicativa, como se advierte de la documental localizable a foja 87 y 88 del expediente ST-JDC-210/2011.

 

e) Reunión en que se fijó el método de selección de candidatos a regidores en el municipio de Morelia. El veintinueve de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán celebró una reunión para fijar como método de selección de candidatos a regidores al ayuntamiento de Morelia, el de consulta indicativa mixta, como se advierte de la documental localizable a foja 93 del expediente ST-JDC-210/2011.

 

f) Procedimientos para la elección de candidatos. El diecisiete de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán acordó los procedimientos de elección de los municipios reservados, entre ellos, el de Morelia; en el cual se realizaría una consulta indicativa para elegir a los regidores 1, 2, 4, 6 y 7, localizable a foja 46 a 53 del ST-JDC-213/2011.

 

g) Registro de precandidatos. El diecinueve de agosto del año en curso, Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón presentaron ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitudes de registro como precandidatos del citado instituto político a regidor propietario y suplente, respectivamente, del municipio de Morelia Michoacán, como se desprende de la copia certificada de dicha solicitud que obra a foja 60 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

 

h) Entrega de boletas a candidatos. El veinte de agosto del año en curso, se realizó la insaculación del número de boleta que les correspondería a cada candidato a regidor, entre los que se observa a Raúl Montes Polvorilla en el número 27 y al que se le asignó el número de boleta 26, como se aprecia a foja 81 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

i) Consulta indicativa. El veintiocho de agosto del presente año, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática designada para llevar a cabo la consulta indicativa en la que se elegirían candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto siguiente, como se advierte de la copia certificada de dicha acta, la cual obra agregada a fojas 65 a 67 del cuaderno accesorio único del sumario.

 

j) Acuerdo de integración de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Morelia. El nueve de septiembre del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán levantó una minuta, relativa al acuerdo de integración de la planilla de candidatos de dicho instituto político a miembros del ayuntamiento de Morelia, en la que se advierte que la fórmula encabezada por Raúl Montes Polvorilla, quedó registrada como séptimo regidor, de acuerdo con la copia certificada de dicho documento, que obra agregado a foja 68 a 69 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

k) Conclusión de registro de candidaturas. El catorce de septiembre del año en curso, concluyó el periodo de registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, conforme a lo previsto en el artículo 154, fracciones I, y VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como por lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 69, publicado en el periódico oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

l) Resolución intrapartidaria. El once de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución INC/MICH/2713/2011, mediante la cual declaro fundado el recurso de inconformidad, así como requirió al representante del Partido de la Revolución Democrática para que realizara los actos tendientes a modificar el registro de la planilla de regidores del municipio de Morelia, Michoacán, únicamente en lo relativo a la séptima regiduría, tal como se aprecia a fojas 91 a 116 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

m) Solicitud de sustitución. Por escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el trece de octubre del presente año, el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó la sustitución de la candidata Rubí Esperanza Zizumbo Zacarias postulada para regidor propietario de la séptima fórmula, por Raúl Montes Polvorilla, y de la candidatura de Ma. de los Ángeles Mendoza Huizar postulada para regidor suplente de la misma fórmula, por Luis Ángel Chávez Calderón, tal y como se aprecia a fojas 125 y 126 del expediente.

 

n) Aprobación de sustituciones. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el Acuerdo número CG/107/2011, denominado “Sustitución de Candidatos en común de la planilla a integrar el ayuntamiento de Morelia propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo”, en el que se incluyó la sustitución de las actoras; documento que en copia certificada obra en el presente sumario, a fojas 128 a 130.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano. El dieciséis de octubre de dos mil once, las actoras presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de once de octubre de dos mil once, recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011, como se aprecia a fojas 18 a 82 de autos.

 

III. Tercero interesado. El veinte de octubre del presente año, durante la tramitación del presente medio de impugnación, Raúl Montes Polvorilla presentó escrito como tercero interesado, como se aprecia a fojas 90 a 101 del sumario.

 

IV. Recepción de expediente. El veinte de octubre de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado, suscrito por la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, remitió el escrito de demanda de juicio ciudadano, así como diversa documentación y constancias de trámite, como se desprende del acuse de recibo asentado a foja 03 del expediente.

 

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veinte de octubre de del presente año, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-246/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0979/11, localizable a fojas 104 y 105 del expediente.

 

VI. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de octubre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación de la demanda del juicio ciudadano citado al rubro y requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán diversa documentación necesaria para la tramitación del presente asunto, tal como se aprecia a fojas 108 a 110 del sumario.

 

VII. Cumplimiento y admisión. Mediante proveído de veintiséis de octubre siguiente, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y admitió a trámite la demanda, tal como se aprecia a fojas 187 y 188 del expediente.

 

VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de tres de noviembre del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases I y VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, párrafo 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano, en el que las actoras se ostentan como candidatas propietaria y suplente a la séptima regiduría por el principio de mayoría relativa en el municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de once de octubre de dos mil once, recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011, misma que guarda relación con el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular del citado instituto político en la renovación de miembros de los ayuntamientos que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece al ámbito territorial de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político Electorales del ciudadano se promovió oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, atento que, como se adelantó, las actoras tuvieron conocimiento del acto que impugnan el quince de octubre de este año, como afirman en su escrito de demanda; en tanto que el escrito impugnativo se presentó el dieciséis siguiente, evidentemente, dentro del término mencionado.

 

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa de las actoras; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la autoridad responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales que se estiman violados.

 

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por Rubí Esperanza Zizumbo Zacarias y Ma. de los Ángeles Mendoza Huizar, por su propio derecho, y ostentándose como candidatas propietaria y suplente a la séptima regiduría por el principio de mayoría relativa en el municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática al haber sido modificado el registro de la candidatura de la mencionada regiduría a la cual las había beneficiado el partido postulante, lo que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación de las enjuiciantes y se acredita su interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

 

Al respecto, en el presente juicio ciudadano, las actoras controvierten la resolución recaída al recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/MICH/2713/2011, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional intrapartidaria alguna; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende del texto del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto, no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, de las previstas en la citada ley adjetiva federal, ni la responsable invocó causal alguna, por lo que tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución que se impugna en el presente juicio es del tenor literal siguiente:

 

CUARTO.- Agravios.- Que de una lectura del recurso interpuesto, esta instancia nacional observa que se impugna la omisión de registrar ante el Instituto Electoral de Michoacán a RAÚL MONTES POLVORILLA como candidato a Séptimo Regidor del Municipio de Morelia Michoacán.

 

En éste orden de ideas se advierte que el actor señaló en su capítulo Agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIOS

PRIMERO: Me causa AGRAVIO el hecho de que el ComiEjecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, a través de su representante ante el Instituto Electoral de Michoacán, registro una planilla distinta a la acordada por la Mesa  de Candidaturas, desconociendla Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y 9.3. de la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, el contenido en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, de los Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados, de ahí que, resulta evidente la violación al derecho político-Electoral de ser votado de los actores del presente medio de impugnación, pues el Comi Ejecutivo Estatal y su Representante ante el Instituto Electoral de Michoacán, sabían que los de la voz, habían sido designados candidatos a Regidores Propietario y suplente de la Séptima Fórmula en el Municipio de Morelia. El cual relaciono con todos y cada uno de los hechos, agravios y pruebas que se hacen valer en el presente juicio de derechos político Electorales del ciudadano.

SEGUNDO: Me causa AGRAVIO que el partido referido, de manera indebida, registró una planilla, sin observar el procedimiento contenido las Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y 9.3. De la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, específicamente en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, de los Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados aprobado el 3 de julio de 2011 por el VIII Consejo Estatal del mismo instituto político, de ahí que, resulta evidente la violación al derecho político-Electoral de ser votado del actor del presente medio de impugnación, pues dicha inscripción no obedeció a ninguno de los procedimientos aprobados por el máximo órgano del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, para designar candidatos en el caso de los municipios reservados, de ahí que, resulta evidente la violación al derecho político-Electoral de ser votado del actor del presente medio de impugnación. El cual relaciono con todos y cada uno de los hechos, agravios y pruebas que se hacen valer en el presente juicio de derechos político Electorales del ciudadano.

TERCERO: Me causa AGRAVIO que no se justifica la necesidad de la medida decretada por el Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, pues, no basta con la invocación de la medida de urgencia para que esta resulte adecuada, idónea o útil, sino que igualmente debe ser proporcional, es decir, para la consecución de la finalidad que se pretende no exista otro mecanismo o acto que permita su satisfacción sin producir una afectación como la derivada de su aplicación, máxime si consideramos que la designación había sido, hecha, de conformidad con los mecanismos aprobados tanto por la Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y 9.3 de la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, como por los Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados, por lo que de a que, resulta evidente la violación al derecho político-Electoral de ser votado del actor del presente medio de impugnación. El cual relaciono con todos y cada uno de los hechos, agravios y pruebas que se hacen valer en el presente juicio de derechos político Electorales del ciudadano.…”

 

De lo anterior se observa que el promovente en su recurso solicita dejar sin efectos el acto reclamado, el cual consiste en el registro del Candidato a Séptimo Regidor del Municipio de Morelia, Michoacán, por la presuntas irregularidades cometidas por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral Estatal.

 

QUINTO.- Informe Circunstanciado.- Que la autoridad responsable en su informe manifestó lo siguiente:

 

… CONSIDERACIONES

 

A) En cuanto a los hechos referidos por la parte actora, manifiesto:

PRIMERO.- Respecto al primero de los hechos que señala el actor en el cuerpo de su juicio, es cierto.

SEGUNDO.- En relación al segundo de los hechos que sala el actor en el cuerpo de su juicio, es cierto.

TERCERO.- En relación al tercero de los hechos que señala el actor en el cuerpo de su juicio, es cierto.

CUARTO.- En relación al cuarto de los hechos que señala el actor en el cuerpo de su juicio, es cierto parcialmente dado que si se llevó a cabo la reunión que menciona el actor, solo habría que hacer la observación en el sentido de que la lista de candidatos que plasma en su documento fue solo una propuesta, misma que que asentada en la minuta de fecha 29 de agosto, y la asignación definitiva es la que se aprecia de la copia certificada expedida por la Comisión de Candidaturas de fecha 9 nueve de septiembre de 2011, de la cual se aprecia una diferencia que consiste en que la séptima regiduría se asigna a quien iba de suplente del actor en la consulta indicativa que es el C. Luis Ángel Chávez Calderón, dejando sin efecto lo manifestado en la propuesta que el exhibe donde se plasmó que la suplencia se le otorgaría a una mujer y que se designaría con posterioridad, además de que la asignación de candidatos fue en base a la votación obtenida en la Consulta Interna llevada a cabo para tal efecto.

QUINTO.- En relación al quinto de los hechos que sala el actor en el cuerpo de su juicio, es cierto.

B) En cuanto al derecho y los agravios hechos valer por la parte actora, manifestamos:

PRIMERO.- El actor señala en su primer agravio que el ComiEjecutivo Estatal a través de su representante ante el Instituto Electoral de Michoacán registró una planilla diferente a la que ya se había por la comisión de candidaturas, lo cual resulta a todas luces cierto y que se debió tal vez a un error en la captura de las planillas de regidores que contenderían en la próxima elección del día trece de noviembre en los 113 municipios del estado de Michoacán.

SEGUNDO.- En su segundo agravio hace mención de la falta de observancia de los lineamientos definidos para elegir a los candidatos a regidores en el municipio de Morelia, lo cual es igualmente cierto, por lo que reitero, existió un error al momento de integrarla documentación que se entre con la finalidad de registrar la planilla a contender en este rubro dado que efectivamente el derecho de ocupar el sitio en comento les pertenece  a los CC. Raúl Montes  Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón.

TERCERO.- En el agravio tercero el actor hace hincap en el hecho de que la omisión de su registro no tiene sustento legal y que además viola los mecanismos aprobados en las bases 2.3, 9.1 inciso c), 9.2 y 9.3 de la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán así como los Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados, lo cual resulta de igual forma cierto ya que viola, como se ha repetido en el cuerpo del presente Informe, su derecho constitucional de ser votado

 

Que para el estudio respectivo resulta menester citar las siguientes disposiciones:

 

DEL ESTATUTO

Artículo 2 (se transcribe).

Artículo 3.  (se transcribe).

Artículo 133. (se transcribe).

Artículo 148. (se transcribe).

Artículo 149. (se transcribe).

Artículo 66. (se transcribe).

Artículo 76 (se transcribe).

Artículo 273. (se transcribe).

Artículo 275. (se transcribe).

Artículo 280. (se transcribe).

Artículo 281. (se transcribe).

 

DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

Artículo 2. (se transcribe).

Artículo 3. (se transcribe).

Artículo 4. (se transcribe).

Artículo 15. (se transcribe).

Artículo 16. (se transcribe).

Artículo 17. (se transcribe).

 

DEL REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

 

Artículo 2. (se transcribe).

Artículo 117.- (se transcribe).

DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

 

En el presente asunto se solicita que el actor sea registrado como Candidato a Séptimo Regidor del Municipio de Morelia por el Partido de la Revolución Democrática, al efecto el actor aduce que no se cumplió con el procedimiento establecido para designar a los candidatos a Regidores del Municipio de Morelia, en específico en la Séptima Regiduría, y con ellos se violentaron no solo la reglamentación interna, sino también la Convocatoria aprobada por el consejo Estatal, los lineamientos establecidos por el Comi Ejecutivo Estatal y los Acuerdos tomados por las mesas de negociaciones integradas por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y los precandidatos a los diversos cargos de elección popular para la elección del trece de noviembre de dos mil once en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior, a juicio del mencionado incoante implica una violación a su derecho político-Electoral de ser votado, ya que derivado del registro que hizo el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se violentaron los procedimientos establecidos por los órganos del partido y se omitió registrarlo.

 

Tal y como se observa de los Resultandos de la presente resolución, el actor señala que el tres de julio del o dos mil once, se reunió el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán en su Quinto Pleno Extraordinario con la siguiente orden del día:

1. Lista de asistencia y declaratoria del quórum;

2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de acuerdos de la sesión anterior;

3. Intervención del C. Presidente del Comité Ejecutivo Estatal;

4. Conocer sobre las candidaturas de unidad, construidas en base a los acuerdos y consensos; Resolver los Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre, directa y secreta; y, Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado;

5. Aprobar y mandatar al Comi Ejecutivo Estatal para las alianzas Electorales, conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado;

6. Aprobación de la plataforma Electoral que habrán de sostener y difundir las candidatas y candidatos de nuestro Partido y para ello facultar y mandatar al Comi Ejecutivo Estatal;

7. Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas; y

8. Clausura.

…”

Y fue aprobada por unanimidad la propuesta de lineamentos presentada, misma que a continuación se transcribe:

"LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS" y para lo cual; se deberán de realizar reuniones con los actores políticos de los distritales y municipales para la revisión de los procedimientos de los mecanismos de elección en  los  municipios y distritos reservados  para buscar planillas de unidad u otros mecanismos, según el considerando octavo de la convocatoria y base 2.3, que establece; "privilegiando en su proceso la unidad, los consensos internos y el incremento de la competitividad del partido" y "con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad" 9.1. Inciso a), c), d) y f), 9.2 y 9.3., de la misma convocatoria a la elección interna de candidatos a cargos de elección popular que emitió el Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

"9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS,

9.1 El día 03 de Julio de 2011, el Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria para:

9.2. Se mandata al Comi Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar

a)…

b)…

c)…

d)…

e)...

f) Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

9.2 Se mandata al Comi Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3 No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas  que se encuentren  en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior"

FECHAS:

         4 de Julio al 12 de Agosto del 2011. (Tiempo para resolver las candidaturas de los municipios y distritos (reservados).

         20 de Agosto de 2011. (Integración de los expedientes para el registro de las planillas y fórmulas de diputado ante el Instituto Electoral de Michoacán).

         20 y 21 de Agosto del 2011. (Toma de protesta de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y Taller de Estrategia Electoral de Campaña).

         01 al 05 de Septiembre del 2011. (Registro de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán)

-CONSIDERANDOS

PRIMERA.- De acuerdo con las Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y

9.3. De la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, es facultad del Comi Ejecutivo Estatal, regular y llevar acabo el procesamiento de la reserva de municipios y distritos, así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados.

SEGUNDA.- Las mesas de negociación en los municipios deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del municipio, el Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales, el presidente, secretario General y el Delegado del Comi Ejecutivo Estatal.

TERCERA.- Las mesas de negociación en los distritos deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del distrito, el Presidente, Secretario General y el Delegado del Comi Ejecutivo Estatal.

CUARTA.- En todas las reuniones se levantaran actas de sesión, para que exista antecedente y respaldo de la misma. QUINTA.- Lo no previsto en los presentes criterios se sujetará a los resolutivos del Comi Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal lo determine.

-PROCEDIMIENTOS

1.- DE LOS CRITERIOS PARA LA RESERVA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS: Estos deberán de privilegiarse en aquellos lugares donde;

A)- Donde tradicionalmente llevan a cabo un procedimiento distinto a lo estipulado por el Estatuto del Partido, como pueden ser los usos y costumbres;

B)- En los municipios y distritos que nunca ha ganado el partido;

C)- Donde en los municipios y distritos tiene una mala votación

y en donde el partido no ha sido competitivo en los 2 últimos procesos constitucionales;

D)- Donde por consenso de todos los actores políticos así lo acuerden; y

E)-Donde haya posibles alianzas o coaliciones en las que nuestro partido terma que ceder espacios, así mismo e aquellos municipios donde pueda haber alianzas de partidos. Bajo estos criterios de reservas de municipios y distritos una vez que se hagan las reuniones pertinentes que establece la convocatoria en su base 2.3 deberá de incluirse al informe que haga el Comi Ejecutivo Estatal algún método posible que desahogue dicha reserva, para que el Consejo Estatal extraordinario el 03 de Julio lo valide.

2. DE LOS PROCESAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE HAYAN SIDO RESERVADOS: Se deberán privilegiar las candidaturas de unidad y de no lograrse esta se deberá de buscar mecanismos que puedan garantizar la equidad, igualdad, imparcialidad, como pueden ser: convenciones, asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán de determinarse en los acuerdos de reserva y estos deben ser validados por el Consejo Estatal para que sean regulados por los lineamientos que elaborará el Comi Ejecutivo Estatal y presentará ante el Consejo Estatal extraordinario del 03 de Julio para su aprobación, tal y como lo establece la convocatoria en su base 9.1 inciso f) y 9.2 dichos lineamientos contendrán las fechas, mecanismos y procedimientos que regulen los métodos de los municipios y distritos reservados.

3. DE LA DOCUMENTACION Y TIEMPOS: Es necesario que conste en actas o minutas, de las reuniones que se hagan en los municipios o distritos, para que se cuente con antecedentes de todos los procedimientos que se vayan signando.

El expediente que se elabore deberá de contener el suficiente sustento y respaldo de las instancias del Partido; estos deberán de estar listos para el Consejo Estatal del 03 de Julio, para tener claridad de las fechas y tiempos que en ellas mismas se plasmen para el registro ante el IEM.

"METODOS"

1.- En los Municipios y Distrito que ya se haya determinado un método al momento del Pleno del VIII Consejo Estatal del 03 de Julio del 2011 donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comi Ejecutivo Estatal.

2.- En los Municipios y Distritos donde se haya reservado y no haya un método asignado previamente al acuerdo del VIII del Consejo Estatal de las reservas, se citaran a los actores políticos y candidatos del Municipio y Distrito, para procesar los métodos de las candidaturas. Estas reuniones deberán de realizarse del 5 de julio al 15 de julio, en las que se conformara un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaria General, en las oficinas del Comi Ejecutivo Estatal. Si para el 31 de julio no y método en los municipios se instalara una mesa de candidatura para resolver los municipios y distritos tomando en cuenta varios criterios democráticos.

…”

 

De las anteriores bases y lineamientos, el actor, ejerciendo su derecho de ser votado en las elecciones presen su solicitud de registro como Precandidato a Primer Regidor Propietario del Municipio de Morelia, Michoacán, en la que se observa que cumplió con todos los requisitos establecidos para tal efecto, y fue así como el veinte de agosto de dos mil once estando presentes los candidatos a Regidor debidamente registrados se realizó la insaculación del mero de boleta que les correspondería, entre los que se observa RAÚL MONTES POLVORILLA en el mero 27 y al que se le asignó el número de boleta 26 como se muestra a continuación:

 

La Comisión Nacional Electoral del Partido, el veintiocho de agosto, realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto y el nueve de septiembre del año dos mil once, el ComiEjecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán levan una minuta, relativa al acuerdo de integración de la planilla de candidatos de dicho instituto político a miembros del ayuntamiento de Morelia, en la que se advierte que la fórmula encabezada por RAÚL MONTES POLVORILLA, quedó registrada como en la fórmula de Séptimo Regidor, como se aprecia a continuación:

 

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado reafirma los hechos y de ninguna manera manifiesta que los hechos manifestados por el actor hayan ocurrido de otra manera, sino al contrario, tiene como ciertas las manifestaciones hechas por RAÚL MONTES POLVORILLA, y a el catorce de septiembre del año en curso, concluyó el periodo de registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, realizado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral Estatal.

 

Señala el actor que es procedente modificar el Acuerdo de Registro de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Regidores del Municipio de Morelia Michoacán, en razón de que al realizar los registros correspondientes no fueron tomados en cuenta los procedimientos establecidos para tales efectos y la autoridad responsable manifiesta que tal circunstancia se debió a un error en la captura de las planillas de regidores que contenderían en la próxima elección del día trece de noviembre en los 113 Municipios del Estado de Michoacán, y afirma que existió un error al momento de integrar la documentación que se entregaría con la finalidad de registrar la planilla que contendería y  sostiene que efectivamente el derecho a ocupar el sitio que se controvierte, les pertenece a RAÚL MONTES POLVORILLA Y LUIS ÁNGEL CHÁVEZ CALDERÓN.

 

En relación a la violación de los mecanismos aprobados en las bases 2.3 y 9.1 inciso c), 9.2, y 9.3 de la ACU-CNE-05/08/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, aprobada por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática celebrado en fecha primero de mayo de dos mil once, en el que en sus bases se establecieron los mecanismos que se instaurarían para designar a los candidatos y en donde se establecieron las reglas de los métodos de elección.

 

Aunado a lo anterior, el tres de julio del VII Consejo Estatal aprobó los lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los Municipios y Distritos reservados, se resalta de igual forma que en cada uno de los Municipios reservados se establecieron mesas de negociaciones en las que estuvieron presentes integrantes del Comi Ejecutivo Estatal y los precandidatos a los cargos de elección popular respectivos.

 

Bajo los Resultados arrojados de la Consulta Indicativa llevada a cabo el día veintiocho de agosto en el municipio de Morelia Michoacán, fue que se integró la planilla que se registraría ante el Instituto Electoral Estatal y es como el ahora actor quedó en el lugar que ocuparía la Séptima Regiduría, lo cual no aconteció de dicha manera

 

En atención, a las manifestaciones hechas por el actor, a lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado y a los medios de convicción ofrecidos por las partes a los que dada su naturaleza y su carácter público, tienen pleno valor probatorio, por lo que se arriba a la firme convicción de que es sustancialmente fundado el motivo de agravio planteado por el actor.

 

En mérito de lo anterior, a efecto de restituirlos en el goce de su derecho-político de ser votado, se requiere al representante ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que de una vez se notifique la presente resolución, de inmediato y sin dilación alguna realice los actos tendientes a modificar el registro de la planilla a Regidores del Municipio de Morelia Michoacán, únicamente en lo relativo a la Séptima Regiduría, y deberá de incluir en dicha integración a RAÚL MONTES POLVORILLA como Propietario y a LUIS ÁNGEL CHÁVEZ CALDERÓN como Suplente.

 

Lo anterior, debido a que éste Órgano Jurisdiccional pudo observar la violación al derecho de ocupar el cargo de ptimo Regidor, de la que se duele el promovente en el escrito materia de la presente, derivado del cambio de la prelación de la lista de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, y en razón de que es un acto propio del Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral  del Estado  dMichoacán, por lo que esta instancia nacional, en el ánimo d restituir al promovente en su derecho transgredido, en virtud de que este órgano jurisdiccional intrapartidario cuenta con las facultades para instruir al ComiEjecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a través del representante ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán para solicitar la modificación del acto que le causa perjuicio al hoy inconforme.

 

De lo anterior se concluye que es fundada la inconformidad presentada por los atores.

 

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara fundado el recurso de Inconformidad identificado con la clave INC/MICH/2713/2011 presentado por RAÚL MONTES POLVORILLA, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, por lo que se requiere al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que de una vez se notifique la presente resolución, de inmediato y sin dilación alguna realice los actos tendientes a modificar el registro de la planilla a Regidores del Municipio de Morelia Michoacán, únicamente en lo relativo a la Séptima Regiduría, y deberá de incluir en dicha integración a RAÚL MONTES POLVORILLA como Propietario y a LUIS ÁNGEL CHÁVEZ CALDERÓN como Suplente; debiendo informar a esta Comisión del cumplimiento que se dé a esta Resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las documentales debidamente certificadas que lo corroboren.

 

SEGUNDO. Se apercibe al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán que en caso de no ejecutar lo solicitado en el punto anterior en el plazo señalado, se sujetarán al procedimiento que de oficio se inicie en su contra por esta Comisión, a efecto de aplicarle la sanción estatutaria que corresponda de acuerdo a la gravedad del caso, en términos de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción  del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once, misma que recayó al expediente ST-JDC-197/2011, en la que se ordenó conocer y resolver en breve término el recurso presentado por RAÚL MONTES POLVORILLA.”

 

QUINTO. Agravios hechos valer. Las actoras enderezan los siguientes agravios en su demanda:

 

“H E C H O S

1.             - Con fecha primero de mayo de dos mil once fue aprobada por el Décimo Pleno Ordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Michoacán "LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDJDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN".

2.             - Que con fecha doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en su página de internet y en sus estrados el acuerdo denominado "ACU-CNE-05/08/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN".

 

3.- De conformidad con la base 9 titulada "DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS" de la convocatoria antes citada, se estableció lo siguiente:

 

9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.-

9.1 Et día 03 de Julio de 2011, el Consejo estatal sesionará de manera ordinaria para:

a) Conocer sobre las candidaturas de unidad construidas en base a los acuerdos y consensos.

b) Resolver tos Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre y secreta:

c)   Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas, conforme at Estatuto del Partido y al Código ElectoraI deI Estado.

d)  Aprobar la reserva de candidaturas comunes o alianzas Electorales conforme al estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

e)  Aprobación de la plataforma Electoral que habrán de sostener y difundir las candidaturas de nuestro Partido- y

f) Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el reglamento General de Elecciones y Consultas.

9.2 Se mandara al Comité Ejecutivo Estatal para qué elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el Consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3 No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior.

…”

4.- En fecha tres de julio del año dos mil once sesionó el Quinto Reno Extraordinario del Vil Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán con la siguiente orden del día:

 

…”

1.       Lista de asistencia y declaratoria del quórum; '

2.       Lectura y aprobación, en su caso, del acta de acuerdos de la sesión anterior;

3.       Intervención del C. Presidente del Comité Ejecutivo Estatal;

4.       Conocer sobre las candidaturas de unidad, construidas en base a los acuerdos y consensos; Resolver los Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre, directa y secreta; y, aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado;

5.       Aprobar y mandatar al Comité Ejecutivo Estatal para las alianzas Electorales, conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado;

6.       Aprobación de la plataforma Electoral que habrán de sostener y difundir las candidatas y candidatos de nuestro Partido y para ello facultar y mandatar al Comité Ejecutivo Estatal;

7.       Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas; y

8.       Clausura.

…”

5.- Que durante la sesión antes citada fue aprobada por unanimidad la propuesta de lineamentos presentada, misma que a continuación se transcribe;

 

"LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS" y para lo cual; se deberán de realizar reuniones con los actores políticos de los distritales y municipales para la revisión de los procedimientos de los mecanismos de elección en los municipios y distritos reservados para buscar planillas de unidad u otros mecanismos, según el considerando octavo de la convocatoria y base 2.3, que establece; "privilegiando en su proceso la unidad, los consensos internos y el incremento de la competitividad del partido" y "con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad" 9.1. Inciso a), c), d) y f), 9.2 y 9.3., de la misma convocatoria a la elección interna de candidatos a cargos de elección popular que emitió el Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

 

"9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

9.1 El día 03 de Julio de 2011, el Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria para: 9.2. Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar

a)            ...

b)            ...

c)             ...

f)….Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

9 .2 Se mandara al Comité Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a 1o señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3 No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior"

 

FECHAS:

 

4 de Julio al 12 de Agosto del 2011. (Tiempo para resolver las candidaturas de los municipios y distritos (reservados). 20 de Agosto de 2011. (Integración de los expedientes para el registro de las planillas y fórmulas de diputado ante el Instituto Electoral de Michoacán).

20 y 21 de Agosto del 2011. (Toma de protesta de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y Taller de Estrategia Electoral de Campaña).

01 al 05 de Septiembre del 2011. (Registro de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán)

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERA.- De acuerdo con las Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 92 y 9.3. De la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, es facultad del Comité Ejecutivo Estatal, regular y llevar a cabo el procesamiento de la reserva de municipios y distritos, así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados.

SEGUNDA - Las mesas de negociación en los municipios deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del municipio, el Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales, el presidente, secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

TERCERA.- Las mesas de negociación en los distritos deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del distrito, el Presidente, Secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

CUARTA- En todas las reuniones se levantaran actas de sesión, para que exista antecedente y respaldo de la misma.

QUINTA.- Lo no previsto en los presentes criterios se sujetará a los resolutivos del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal lo determine.

 

PROCEDIMIENTOS

1. DE LOS CRITERIOS PARA LA RESERVA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS: Estos deberán de privilegiarse en aquellos lugares donde:

A)           .- Donde tradicionalmente llevan a cabo un procedimiento distinto a lo estipulado por el Estatuto del Partido, como pueden ser los usos y costumbres;

B)           .- En los municipios y distritos que nunca ha ganado el partido;

C)           .- Donde en los municipios y distritos tiene una mala votación y en donde el partido no ha sido competitivo en los 2 últimos procesos constitucionales;

D)           Donde por consenso de todos los actores políticos así lo acuerden; y

E)           .-Donde haya posibles alianzas o coaliciones en las que nuestro partido terma que ceder espacios, asimismo e aquellos municipios donde pueda haber alianzas de partidos. Bajo estos criterios de reservas de municipios y distritos una vez que se hagan las reuniones pertinentes que establece la convocatoria en su base 2.3 deberá de incluirse al informe que haga el Comité Ejecutivo Estatal algún método posible que desahogue dicha reserva, para que et Consejo Estatal extraordinario el 03 de Julio valide

 

2. DE LOS PROCESAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE HAYAN SIDO RESERVADOS: Se deberán privilegiar las candidaturas de unidad y de no lograrse esta se deberá de buscar mecanismos que puedan garantizar la equidad, igualdad, imparcialidad, como pueden ser: convenciones, asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán de determinarse en los acuerdos de reserva y estos deben ser validados por el Consejo Estatal para que sean regulados por los lineamientos que elaborará el Comité Ejecutivo Estatal y presentará ante el Consejo Estatal extraordinario del 03 de Julio para su aprobación, tal y como lo establece la convocatoria en su base 9.1 inciso f) y 9.2 dichos lineamientos contendrán las fechas, mecanismos y procedimientos que regulen los métodos de los municipios y distritos reservados.

 

3 - DE LA DOCUMENTACIÓN Y TIEMPOS: Es necesario que conste en actas o minutas, de las reuniones que se hagan en los municipios o distritos, para que se cuente con antecedentes de todos los procedimientos que se vayan signando.

El expediente que se elabore deberá de contener el suficiente sustento y respaldo de las instancias del Partido; estos deberán de estar listos para el Consejo Estatal del 03 de Julio, para tener claridad de las fechas y tiempos que en ellas mismas se plasmen para el registro ante el IEM.

 

"MÉTODOS"

1.                           - En los Municipios y Distrito que ya se haya determinado un método al momento del Pleno del VIII Consejo Estatal del 03 de Julio del 2011 donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

2.                           - En los Municipios y Distritos donde se haya reservado y no haya un método asignado previamente al acuerdo del VIII del Consejo Estatal de las reservas, se citaran a los actores políticos y candidatos del Municipio y Distrito, para procesar los métodos de las candidaturas. Estas reuniones deberán de realizarse del 5 de julio al 15 de julio, en las que se conformara un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaria General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal. Si para el 31 de julio no y método en los municipios se instalara una mesa de candidatura para resolver los municipios y distritos lomando en cuenta varios criterios democráticos.

 

6.- Con fecha veintiocho de agosto del presente año 1a Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, órgano designado para llevar a cabo la consulta indicativa, realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto siguiente, como se advierte del contenido del Acta de sesión de la Consulta Indicativa de Morelia Michoacán.

7.- Con fecha once de octubre del dos mil once la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 y la cual a todas luces nos para perjuicio y afectación en nuestra esfera jurídica.

 

En razón de todo lo anteriormente manifestado a señalar de nuestra parte las siguientes:

 

PRETENSIONES

I.- Es pretensión el recurrir la resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías, de la cual tuve conocimiento desde el día 15 de octubre del año en curso, en razón de la sustitución hecha por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

También señalo, como consecuencia de la anterior resolución, mi pretensión de recurrir los actos realizados por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán tendientes a modificar el registro de la candidatura a Séptima Regiduría por Mayoría Relativa en el Municipio de Morelia, Estado de Michoacán por el Partido de la Revolución Democrática, a la cual nos había beneficiado nuestro Partido Postulante.

 

II. La revocación inmediata de la resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías.

 

III. Como consecuencia de la prestación anterior ordenar que a las suscritas se nos mantenga registradas como candidatas, propietaria y suplente respectivamente, a la Séptima Regiduría por Mayoría Relativa en el Municipio de Morelia, Estado de Michoacán por el Partido de la Revolución Democrática.

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

A efecto de acreditar los extremos de nuestras pretensiones, y que sin lugar á dudas fundamentan el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, a continuación se realizan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, enunciando las irregularidades de carácter procesal, violentando el debido proceso legal, cometidas por la Comisión Nacional de Garantías, a saber:

 

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO.- Fuente de Agravio: la resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Disposiciones legales violadas: Artículos 14 y 16 Constitucionales, 117 inciso a), 118, 119 y 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Concepto del agravio: Tal y como se desprende de la fuente del agravio, es claro que me para un perjuicio la declaración de la Comisión Nacional de Garantías en la resolución hoy impugnada en cuanto a que, en específico en su Considerando Tercero expresa los siguiente:

 

TERCERO. Requisitos efe procedencia, causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del recurso de, inconformidad planteado, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Mema, de aplicación supletoria, sea que las invoquen tas partes o no, por ser de estudio preferente.

 

En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 117 inciso a), 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dichos requisitos se tienen por cumplidos conforme a lo siguiente:

 

En términos del artículo 117 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en /os siguientes casos; inciso c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas.

 

De lo anterior se desprende de manera clara e indubitable que la queja no reúne los requisitos de procedibilidad, demostrando sin lugar a dudas la falta de técnica jurídica aunado al hecho de la falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la Comisión Nacional de Garantías al momento de emitir la resolución hoy impugnada.

 

Lo anterior se sustenta y demuestra en razón de que resulta por demás claro, tal y como consta en los autos del expediente INC/MICH/2713/2011, que en cuanto a uno de los quejosos, Luis Ángel Chávez Álvarez, éste, sin bien aparece en el rubro del escrito inicial del medio de defensa de los quejosos en el citado expediente, también lo es que solo aparece la firma de uno de ellos y no aparece la firma autógrafa de Luis Ángel Chávez Álvarez.

 

Es más, en ninguna de las partes de la resolución hoy impugnada se fundamenta o motivan las razones por las que Luis Ángel Chávez Álvarez se ve beneficiado con la resolución hoy impugnada, cuando consta en los autos del expediente primigenio que jamás hubo manifestación expresa de dicha persona al momento de recurrir los actos que generaron el expediente de donde nace la resolución hoy impugnada.

 

En este sentido resulta claro que la manifestación de voluntad es la exteriorización de la misma realizada por la persona con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que desea o lo que persigue, la manifestación de voluntad realizada en un acto jurídico puede ser entendida por distintas teorías. Entre ella tenemos: La teoría de la voluntad que hace referencia a que la voluntad es lo único válido, ya que esta es lo que realmente desea la persona. La teoría de la declaración que se refiere a que lo declarado en el documento basta para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico ya que se apoya en el principio de la buena fe y que lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por /a persona. Al momento de manifestar la voluntad existe la denominada autonomía de la voluntad privada, que consiste en que las partes haciendo uso de su autonomía son ellas las que se establecen sus propias normas con las cuales sé regirán, esta autonomía le otorga libertad para contratar p no contratar, sobre que se va a contratar, estableces sus obligaciones, etc.

 

Existen las formas en que la manifestación de voluntad es exteriorizada para su entendimiento, estas formas son: expresa y tácita. La manifestación expresa abarca el uso del medio escrito u oral o a través de signos inequívocos, gestos indicativos, lenguaje que permitan su entendimiento de forma directa. La manifestación tácita consiste en la exteriorización de la voluntad de manera indirecta, esto quiere decir que la voluntad de realizar un acto se da a entender o invita a deducir lo que quiere la persona. En conclusión, sin la manifestación de voluntad no puede haber acto jurídico, y esta manifestación de voluntad debe manifestarse de alguna manera, pero esta manifestación de voluntad debe poder ser entendida por otras personas, es por eso que existen tanto la manifestación expresa como tácito como formas de poder entender la voluntad de la persona.

 

En este sentido, si la propia normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática establece como requisito de procedibilidad sine cua non qué todos los medios de defensa que se interpongan ante la Comisión Nacional de Garantías contengan firma autógrafa del promovente es por una simple y sencilla razón: la firma autógrafa constituye un medio universal de manifestar la conformidad con algo, es la manifestación por excelencia de la voluntad de una persona con capacidad legal, llevada hasta sus últimas consecuencias, por lo que nadie, en pleno uso y goce de sus facultades podría negar que consintió con aquello que ha firmado. De lo anterior se concluye que la Comisión Nacional de Garantías omitió ser exhaustiva en el momento del análisis de la procedibilidad del medio de defensa interpuesto por Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón, parándonos un perjuicio claro en nuestra esfera jurídica.

 

Lo anteriormente señalado queda por demás claro con la siguiente transcripción del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a saber:

 

"Artículo 119.- (se transcribe).

 

Es de lo anteriormente expuesto que resulta indubitable que la Comisión Nacional de Garantías ejerció una plus petitio de manera por demás ilegal y sin fundamento legal al no demostrar las razones por las cuales se benefició con la resolución hoy impugnada a Luis Ángel Chávez Calderón, razón por la cual queda demostrada la ilegalidad de la resolución hoy impugnada la cual a todas luces no cumple con los principios de legalidad y certeza judicial plasmados en nuestra Carta Magna, y de que además dejo se cumplir con las reglas del sano análisis jurídico, pasando por alto las propias normas jurídicas de carácter adjetivo aplicables al caso específico y que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

A mayor abundamiento y a efecto de robustecer lo señalado, la Sala Superior del máximo Tribunal en materia Electoral en el país señala en su tesis XXVII/2007, que para la procedencia de los medios de impugnación en material Electoral, se requiere que el actor o su representante suscriba de manera autógrafa la demanda por lo que en caso contrario, dicho medio resulta improcedente, por lo cual resulta claro que la queja interpuesta de manera primigenia a todas luces devenía improcedente en cuanto hacia a Luis Ángel Chávez Calderón, toda vez que en las constancias de los autos del expediente en que se actúa no se observa que el escrito inicial haya sido signado por éste último.

 

En consecuencia de lo anteriormente transcrito resulta a todas luces claro que al recurso de inconformidad resuelto por la Comisión Nacional de Garantías le devenía la causal para que la misma fuera desechado respecto a Luis Ángel Chávez Calderón, ya que de un simple análisis al expediente primigenio se puede observar que dicho medio de defensa carece de firma autógrafa de Luis Ángel Chávez Calderón, materializándose la causal de improcedencia señalada en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual se transcribe a continuación para mejor proveer, a saber:

 

Artículo 120.- (se transcribe).

 

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

De lo anterior se desprende que la inconformidad debió tenerse por no presentada por cuanto hace a Luis Ángel Chávez Calderón, en virtud de no encontrarse firmado el escrito primigenio origen de la resolución hoy impugnada, por lo que con fundamento en el párrafo segundo del artículo 48, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna, se debió de desechar de plano la inconformidad por cuanto hace al antes citado, por carecer dicho escrito de su firma autógrafa, elemento que al no encontrarse plasmado en el escrito en análisis, evidencia de manera indubitable la falta de interés del aparente quejoso en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada, en razón de que resulta por demás claro que la firma vincula a la persona con el acto jurídico que contiene el documento, en este caso particular, la interposición de un medio de defensa ante el órgano jurisdiccional competente, aunado a que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado, expresando identidad, aceptación y autoría del firmante, ya que es el instrumento de su declaración de voluntad, que exige esa actuación personal del firmante en la que declara que el firmante asume como propias dichas manifestaciones o declaraciones que contiene el mismo, es decir la firma es la exteriorización de su voluntad, cosa que no ocurre en el caso que se acuerda al carecer de la firma de la persona anteriormente señalada.

 

En consecuencia, como la firma es un elemento necesario para la presentación de la queja, su ausencia debió acarrear el desechamiento del asunto primigenio por el incumplimiento del requisito que debe cubrirse en la simple presentación del escrito.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Fuente de Agravio: La resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Disposiciones legales violadas: Artículos 14 y 16 Constitucionales; 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 8 incisos e) y h), 9, 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables al presente asunto de cuenta.

 

Concepto del agravio: Tal y como se desprende de la fuente del agravio, es claro que nos para un perjuicio la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, hoy impugnada, en cuanto a que, dejo de observar las reglas básicas de la paridad de género de la planilla a regidores en Morelia, violentando las reglas Estatutarias que son de carácter obligatorio.

 

En este sentido la Comisión Nacional de Garantías al omitir realizar un estudio exhaustivo del asunto planteado a su competencia, dispone cambios en la planilla que a todas luces resultan violatorias de la paridad de género establecidas en los documentos básicos que norman la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así las cosas, con lo ordenado en la resolución hoy impugnada, aunado al hecho de que para sin lugar a dudas perjuicio a la esfera jurídica de las suscritas, violentan de manera flagrante las reglas establecidas en los artículos 8 incisos e) y h), y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 8. (se transcribe).

Artículo 280. (se transcribe).

9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS-

9.1 El día 03 de Julio de 2011, el Consejo estatal sesionará de manera ordinaria para:

 

a)  Conocer sobre las candidaturas de unidad construidas en base a los acuerdos y consensos.

b)  Resolver los Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre y secreta:

c)  Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas extremas, conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

d) Aprobar la reserva de candidaturas comunes o alianzas Electorales conforme al estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

e)  Aprobación de la plataforma Electoral que habrán de sostener y difundir las candidaturas de .nuestro Partido; y

f) Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con el reglamento General de Elecciones y Consultas.

9.2  Se mandara al Comité Ejecutivo Estatal para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el Consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3  No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior.

De lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de aquellos municipios reservados, como era el caso de Morelia, el Consejo Estatal decidiría como se resolverían las candidaturas.

 

En este sentido, en Consejo Estatal aprobado por unanimidad una propuesta de lineamientos para resolver el procesamiento de las candidaturas en los municipios reservados, misma que en su punto segundo señala lo siguiente:

 

PRIMERA.- De acuerdo con las Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y 9.3. De la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, es facultad del Comité Ejecutivo Estatal, regular y llevar a cabo el procesamiento de la reserva de municipios y distritos, así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados. SEGUNDA.- Las mesas de negociación en los municipios deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del municipio, el Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales, el presidente, secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

 

TERCERA.- Las mesas de negociación en los distritos deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del distrito, el Presidente, Secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

 

CUARTA.- En todas las reuniones se levantaran actas de sesión, para que exista antecedente y respaldo de la misma.

 

QUINTA.- Lo no previsto en los presentes criterios se sujetará a los resolutivos del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal lo determine.

 

PROCEDIMIENTOS

 

1.- DE LOS CRITERIOS PARA LA RESERVA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS: Estos deberán de privilegiarse en aquellos lugares donde:

A)                        .- Donde tradicionalmente llevan a cabo un procedimiento distinto a lo estipulado por el Estatuto del Partido, como pueden ser los usos y costumbres;

B)                        .- En los municipios y distritos que nunca ha ganado el partido;

C)           .- Donde en los municipios y distritos tiene una mala votación y en donde el partido no ha sido competitivo en los 2 últimos procesos constitucionales;

D)           .- Donde por consenso de todos los actores políticos así lo acuerden; y

E)           .-Donde haya posibles alianzas o coaliciones en las que nuestro partido terma que ceder espacios, así mismo e aquellos municipios donde pueda haber alianzas-de partidos. Bajo estos criterios de reservas de municipios y distritos una vez que se hagan las reuniones pertinentes que establece la convocatoria en su base 2.3 deberá de incluirse al informe que haga el Comité Ejecutivo Estatal algún método posible que desahogue dicha reserva, para que el Consejo Estatal extraordinario el 03 de Julio lo valide

 

2. DE LOS PROCESAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE HAYAN SIDO RESERVADOS: Se deberán privilegiar las candidaturas de unidad y de no lograrse esta se deberá de buscar mecanismos que puedan garantizar la equidad, igualdad, imparcialidad, como pueden ser: convenciones, asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán de determinarse en (os acuerdos de reserva y estos deben ser validados por el Consejo Estatal para que sean regulados por los lineamientos que elaborará el Comité Ejecutivo Estatal y presentará ante el Consejo Estatal extraordinario del 03 de Julio para su -aprobación, tal y como lo establece la convocatoria en su base 3.1 inciso f) y 9.2 dichos lineamientos contendrán las fechas, mecanismos y procedimientos que regulen los métodos de los municipios y distritos reservados.

3  - DE LA DOCUMENTACIÓN Y TIEMPOS: Es necesario que conste en actas o minutas, de las reuniones que se hagan en los municipios o distritos, para que se cuente con antecedentes de todos los procedimientos que se vayan signando.

El expediente que se elabore deberá de contener el suficiente sustento y respaldo de las instancias del Partido; estos deberán de estar listos para el Consejo -Estatal del 03 de Julio, para tener claridad de las fechas y tiempos que en ellas mismas se plasmen para el registro ante el IEM.

 

"MÉTODOS"

 

1.- En los Municipios y Distrito que ya se haya determinado un método al momento del Pleno del VIII Consejo Estatal del 03 de Julio del 2011 donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

 

2- En los Municipios y Distritos donde se haya reservado y no haya un método asignado previamente al acuerdo del VIII del Consejo Estatal de las reservas, se citaran a los actores políticos y candidatos del Municipio y Distrito, para procesar los métodos de las candidaturas. Estas reuniones deberán de realizarse del 5 de julio a! 15 de julio, en las que se conformara un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaria General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal. Si para el 31 de julio no y método en los municipios se instalara una mesa de candidatura para resolver los municipios y distritos tomando en cuenta varios criterios democráticos.

 

De lo anterior se desprende que en ciertos municipios la decisión de designación se llevaría mediante procedimientos Electorales democráticos, como por ejemplo, la elección universal, libre y secreta, mientras que en otros se iban a tomar en consideración criterios democráticos, tal y como ocurrió en el municipio de Morelia, ya que se llevó a cabo consulta de carácter indicativo, que serviría de referencia para definir las candidaturas.

 

Así las cosas, resulta claro que la regla de género contemplada en el artículo 280 in fine del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática resulta materialmente aplicable, ya que al no haber un proceso electivo democrático, ya sea directo o indirecto, en donde se tenga que respetar una votación o el sufragio, es obligatorio aplicar la regla estatutaria de la paridad de género, cuestión que dejo de analizar la Comisión Nacional de Garantías en la resolución hoy impugnada, ya que no importándoles ni analizando los alcances de su decisión violentaron de manera flagrante los Estatutos, dejando en total estado de indefensión a las suscritas quienes por nuestra calidad de mujer estábamos designadas como candidatas a la Séptima Regiduría del Municipio de Morelia, cuestión que sin lugar a dudas tomo en consideración el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática al momento de integrar la planilla de regidores para el municipio de Morelia.

 

En este sentido resulta claro que el órgano jurisdiccional intrapartidario responsable dejo de observar bajo la falta de su pericia y falta de análisis exhaustivo de la litis que se hizo de su conocimiento que las directrices para la integración de las planillas de regidores en aquellos municipios en donde la decisión no se llevo mediante procedimientos electivos democráticos, ya que para conformar dichas planillas se tenía que tomar como directriz, entre otras la del respeto a las cuotas de género y minorías, a fin de asegurar la pluralidad en la representación, en el entendido que en dicha lista debe asegurarse siempre la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género por lo que en cada bloque de dos debe haber uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente.

 

Dicho criterio fue el adoptado mutatis mutandi, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver los Juicios para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-159/2011 y SX-JDC-160/2011, acumulados.

 

En este entendido, resulta por demás claro que la Comisión Nacional de Garantías con su resolución se rompe con el equilibrio que debe prevalecer para este tipo de candidaturas, pues claramente señala que los segmentos se deben conformar de cinco candidaturas, lo cual cumple en un primer momento, empero, en su parte in fine, dicho artículo expresa claramente que los géneros de las candidaturas serán distintos, de manera alternada, lo cual en esta lista no se cumple.

 

Si bien existe una equidad de género en la conformación de las listas, con la modificación del registro que hace la Comisión Nacional de Garantías es a todas luces indubitable que ya no se cumple con lo señalado en la normatividad Electoral.

 

Lo cierto es que, como lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 4o, en donde se establece que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la Igualdad de oportunidades y la equidad entre hombre y mujer para tener acceso a cargos de elección popular, si se pretende hacer valer la igualdad de oportunidades entre hombre y mujer, la Comisión Nacional de Garantías debió de garantizar el cumplimiento a todos estos preceptos y mantener la democracia como principio rector de todo su actuar, tanto en su forma externa como en su manejo interno, cuestión que si realizo el Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán, pero que a la Comisión Nacional de Garantías no le importo, lo cual se demuestra con la resolución hoy impugnada. La materia del presente recurso es precisamente hacer valer las condiciones de igualdad entre los géneros y no, por favorecer a una persona de forma deliberada e intencional, alterando un orden lógico ya establecido, por el simple hecho de acudir a un órgano jurisdiccional y argumentar cuestiones irreales, falsas y por demás dolosas que para colmo sostiene la Comisión Nacional de Garantías en su resolución demostrando su impericia y su falta de técnica jurídica y demostrando un desconocimiento total de la norma intrapartidaria la cual dicen aplicar.

 

Así, no basta con que en cada segmento de cinco candidatos se garantice qué cada género cuente por lo menos con cincuenta por ciento de representación, sino que, además, se debe respetar la regla de alternancia que significa intercalar, de manera sucesiva, a un hombre y a una mujer entre sí, lo que no sucedió en la especie con la resolución hoy impugnada, porque con la misma se rompe la alternancia que originalmente estaba planteada en la integración de la planilla candidatos a ocupar el cargo de regidores del municipio de Morelia.

 

De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, en la parte que interesa, se tiene que:

 

alternar.

 

(Del lat. alternare, de altemus, alterno).

1.   tr. Variar las acciones diciendo o haciendo ya  unas cosas, ya otras, y repitiéndolas sucesivamente. Alternar el ocio y el trabajo. Alternar la vida en el campo con la vida urbana.

2.   tr. Distribuir algo entre personas o cosas que se turnan sucesivamente.

3.   tr. Mal Cambiar los lugares que ocupan respectivamente los términos medios o los extremos de una proporción.

4.   intr. Dicho de varias personas: Hacer o decir algo o desempeñar un cargo por turno.

5.   intr. Dicho de ciertas cosas Suceder a otras reciproca y repetidamente.

Alternar los días claros con los lluviosos. Alternar las alegrías con las penas.

Según el diccionario citado, el adjetivo "alterno" quiere decir: alterno, na.

(Del lat. altemus, de alter, otro). 1. adj. alternativo.

 

2. adj. Dicho de los días, los meses, los años, etc.: Uno sí y otro no. Viene a la oficina en días alternos. Las sesiones se celebran en días alternos.

 

(La parte con tono más oscuro fue destacada por esta Sala Superior).

 

Por su parte, el Diccionario de uso del español de María Moliner define el vocablo "alternar" como sigue:

 

alternar (del lat. Alternare, de alternas) 1 intr. y pml. (con, y) Sucederse, en el espacio o en el tiempo, dos o más cosas, repitiéndose una después de otra. 2tr. Mat. *Cambiar los términos de una proporción de modo que pasen a ser medios Es que eran extremos y viceversa.

 

alternativa (del fr. Alternative) 1 f. Acción y efecto de altenar[se]. Alternación, alternancia. *Cambio. 2 Servicio en que turnan dos o más personas. 3 *Derecho a usar o hacer dos cosas alternándolas. 4 Acción o derecho en que una persona o colectividad alterna con otra.

 

Como se aprecia, las fuentes citadas son coincidentes en que alternar implica el cambio, la variación o tumo repetido y sucesivo entre varias personas, cosas, elementos o circunstancias, en un espacio o tiempo determinado, de modo tal que la misma persona o cosa no se reitere en lo inmediato.

 

La regla de alternancia prevista en la disposición en examen se refiere entonces al orden en que han de colocarse las candidaturas en la lista de representación proporcional.

 

Si en el segmento de la lista de cinco candidatos se debe incluir a personas de ambos géneros, entonces, hay dos elementos a considerar para llevar a cabo la alternancia ordenada en la norma: i) candidatos de sexo femenino y 2) candidatos de sexo masculino.

 

De acuerdo con el significado gramatical del verbo "alternar", la ordenación de las candidaturas en razón del género debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocación intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente consideradas.

 

Esto es, la alternancia se da con respecto a cada uno de los géneros (hombre-mujer), de lo que se sigue que el turno se debe producir entre sexos, mediante el cambio de uno y otro, sucesiva e ininterrumpidamente.

La conclusión precedente es conforme con lo dispuesto en los artículos 4o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en los numerales 1,6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:

 

El artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución, establece la garantía de igualdad entre hombres y mujeres. Con el fin de que esa garantía sea observada en materia Electoral, los artículos 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), y 218, párrafo 3, del código Electoral federal, prevén el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en -la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular.

 

Lo anterior evidencia que la igualdad de oportunidades y paridad de género exigidas por los preceptos citados se logran en mayor medida a través de la regla de alternancia individual y sucesiva de; candidaturas de distinto género, que a través del método propuesto por el órgano partidario responsable, según el cual, es posible colocar las dos candidaturas del mismo género una después de la otra, porque de ese modo se rompe el equilibrio entre sexos y, con ello, la nivelación de las posibilidades para ambos géneros de alcanzar un cargo de representación popular.

 

Lo expuesto evidencia que la finalidad de la regla de alternancia establecida en la disposición en examen es el equilibrio entre sexos en los candidatos por el principio de representación proporcional y, a la postre, la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial entre ambos sexos, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política.

 

La medida legislativa adoptada en el artículo 220, párrafo 1, del código Electoral federal, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la fórmulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales [artículo 7, inciso b)J.

 

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados' la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

 

El texto citado pone de relieve la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Las medidas concretas, de carácter legislativo, de política pública o de otra índole, enderezadas a alcanzar esta igualdad han de ser adoptadas por cada Estado, de acuerdo con sus circunstancias particulares.

 

De todo lo anteriormente señalado, resulta por demás clara la violación de la Comisión Nacional de Garantías al dejar de observar dichas reglas, omitiendo realizar un análisis exhaustivo, debidamente fundado y motivado, como para ordenar un cambio de registro que a todas luces resulta violatorio de las normas intrapartidarías que regulan la vida interna del Partido, de ahí lo fundado del presente agravio, con lo cual se fundamenta la pretensión de la necesidad de revocar la resolución hoy impugnada.

 

TERCER AGRAVIO.- Fuente de Agravio: La resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número INC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Disposiciones legales violadas: Artículos 14 y 16 Constitucionales y demás relativos y aplicables al presente asunto de cuenta.

 

Concepto del agravio: Tal y como se desprende de la fuente del agravio, es claro que nos para un perjuicio la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, hoy impugnada, en cuanto a que, dejo de observar las reglas básicas para la valoración de las probanzas que se encuentran en el expediente primigenio, lo que llevo a un mal razonamiento jurídico y en consecuencia la violación al principio de legalidad y en consecuencia la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución hoy impugnada.

Lo anterior se deduce en razón de que la autoridad responsable, es decir, la Comisión Nacional de Garantías, fue omisa en atraerse elementos de convicción para poder el asunto que dio origen a la resolución hoy impugnada, quedándose solamente con aquellos elementos que aporto el quejoso y el informe justificado, que cabe señalar, ni siquiera tiene fundamento ni motivación en su contenido.

 

Bajo estas circunstancias, la falta de exhaustividad de la Comisión Nacional de Garantías radica precisamente en la omisión de revisar la certeza de lo dicho por el quejoso y lo contenido en el informe justificado, basándose simplemente en las propias documentales, sin allegarse por ejemplo a la lista de candidatos registrados a las regidurías en el Municipio de Morelia, lo cual ni mencionan ni citan en su resolución, tan es así que en dicha resolución en su capítulo de "Resuelve" disponen en su punto primero lo siguiente:

 

"PRIMERO.- Se declara fundado el recurso de Inconformidad identificado con la clave INC/MICH/2713/2011 presentado por RAÚL MONTES POLVORILLA, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, por lo que se requiere al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que de una vez se notifique la presente resolución, de inmediato y sin dilación alguna realice los actos tendientes a modificar el registro de la planilla a Regidores del Municipio de Morelia Michoacán, únicamente en lo relativo a la Séptima Regiduría, y deberá de incluir en dicha integración a RAÚL MONTES POLVORILLA como Propietario y a LUIS ÁNGEL CHÁVEZ CALDERÓN como Suplente; debiendo informar a esta Comisión del cumplimiento que se dé a esta Resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes,, remitiendo tas documentales debidamente certificadas que lo corroboren."

 

Lo anteriormente transcrito demuestra el total desconocimiento de a quien iban a sustituir, lo cual evidencia que jamás tuvieron en los autos del expediente la documental del registro, cuestión que bien pudieron solicitar al representante ante el Instituto Electoral de Michoacán, o de mínimo revisar en la página en internet del citado Instituto, cosa que no realizaron, dejando claramente demostrada su falta de exhaustividad y congruencia.

 

Aunado a lo anterior, es clara su falta de su exhaustividad al no verificar que no aparecía la firma de Luis Ángel Chávez Calderón, pero también omitieron, en su caso fundamentar y motivar las razones por las cuales dicha persona se vio beneficiada con la resolución hoy impugnada.

Por otra parte, es tal la deficiencia de la Comisión Nacional de Garantías al momento de resolver la resolución impugnada que violenta de manera flagrante las reglas de exhaustividad y congruencia que todo órgano jurisdiccional debe de cumplir, esto se acredita ya que en el escrito del medio de defensa del quejoso Raúl Montes Polvorilla establece en su quinto agravio que el se vio "beneficiado para integrar la planilla de regidores ocupando la fórmula 07 de ésta, según se puede apreciar en este documento mismo qué fue firmado de igual forma por un representante de Jesús Zambrano Gríjalva Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de nombre Trinidad Morales quien fungió como representante y delegado directo del CEN en el proceso interno del municipio de Morelia" (sic), sin embargo en las constancias de autos nunca aparece dicha documental, y a pesar de lo anterior la Comisión Nacional de Garantías, toma en consideración una documental que ni siquiera se encuentra citada en el escrito del quejoso, lo anterior se demuestra con lo dispuesto en la resolución impugnada en su Considerando Quinto, a foja 23, en donde se estableció lo siguiente:

 

"La Comisión Nacional Electoral del Partido, el veintiocho de agosto, realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto y el nueve de septiembre del año dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán levantó una minuta, relativa al acuerdo de integración de la planilla de candidatos de dicho instituto político a miembros del ayuntamiento de Morelia, en la que se advierte que la fórmula encabezada por RAÚL MONTES POLVORILLA, quedó registrada como en la fórmula de Séptimo Regidor, como, se aprecia a continuación..."

 

De lo anteriormente transcrito se desprende primero la falta de claridad de la resolución, ya que con dicha transcripción se demuestra que no resulta claro quien supuestamente es el emisor de la documental que toman en consideración, y en segundo término, jamás hacen referencia a la documental base de la pretensión que cita el quejoso en su escrito inicial, con lo que queda por demás demostrada la falta de técnica jurídica de la autoridad responsable al momento de tomar en consideración y realizar una real valoración de las pruebas contenidas en los autos del proceso primigenio que hoy se impugna.

 

El principio de congruencia es el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo y que consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

La sentencia puede también estar viciada de incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita).

 

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo y decidiendo, sobre todos  los  puntos  litigiosos  que hayan sido objeto del debate.

 

En este sentido los órganos jurisdiccionales, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.

 

Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos tácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos tácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

 

"De acuerdo con este principio, en concepto de Pállares las sentencias se entienden congruentes cuando el Juez no falle "...ni más ni menos de aquello que las partes has sometido a su decisión".

 

Becerra Bautista da la misma opinión, pues afirma que uno de los requisitos de fondo de la sentencia consiste en observar la ley de la congruencia, entendida esta como que ". . .el Juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana y que debe resolver sobre esos puntos sólo debe juzgar las cuestiones planteadas por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat judez ultra petita partium".

 

Será congruente el fallo que se ocupe de todas las cuestiones controvertidas por las partes y sometidas a la consideración del sentenciador.

 

En obsequio de la congruencia, el Juez está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo que implica que si únicamente examina algunas de ellas, quebrantaría dicho principio, cuestión que a todas luces cometió la Comisión Nacional de Garantías al resolver de manera tan irresponsable una cuestión tan trascedente sin tomar en consideración las circunstancias reales y tangibles contenidas en el expediente primigenio que todas luces resultan violatorias de las esfera jurídica de las suscritas.

 

Ahora bien la Comisión Nacional de Garantías al dejar de ser exhaustiva y congruente dejo a todas luces de hacer una correcta valoración de las pruebas documentales contenidas en el expediente que motivo la resolución hoy impugnada, aunado al hecho de que no se allegó de aquellas documentales necesarias para estar en condiciones de resolver de manera congruente y exhaustiva para el resolver el asunto de donde derivo la resolución hoy impugnado.

 

En el contexto general la prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia civil que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado o bien que el actor acredito sus pretensiones.

 

Así entonces desde todos los tiempos la prueba tiene una gran importancia en la vida jurídica tal como nos lo hace saber la doctrina, así Davís (sic) Echandia sostenía que: "No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba".

 

Entonces, sin la prueba el Juez no podría tener un contacto con la realidad extraprocesal.

 

Para Couture la prueba en su acepción común, equivale tanto a la operación tendente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.

 

Así el concepto de prueba puede entenderse desde los siguientes aspectos:

 

OBJETIVO: Se considera prueba al medio que sirve para llevar al Juez al conocimiento de los hechos, definiéndose la prueba como el instrumento o medio que se utiliza para lograr la certeza Judicial. Luego entonces, la prueba abarcaría todas las actividades relativas a la búsqueda y obtención de Jas (sic)  fuentes de prueba, así como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los cuales, las fuentes de las mismas se introducen en el proceso.

SUBJETIVO.- Este caso se equipara la prueba al resultado que se obtiene de la misma, dicho de otro modo al convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del Juez, la prueba es el hecho mismo de la convicción judicial o del resultado de la actividad probatoria.

 

En un tercer aspecto se combinan el criterio objetivo de medio y el subjetivo de resultado, esta apreciación permite definir la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso que se deducen de los medios aportados.

 

Así, tres sistemas han consagrado la teoría general de la prueba, para la valoración de las mismas:

1.             - El sistema de libre apreciación de la prueba.

2.             - El sistema de la prueba legal o tasada.

3.             -El sistema de prueba mixta.

 

En el sistema de libre apreciación de la prueba existe determinada o cierta desconfianza a las normas a-priori que fijan el valor a cada medio de prueba y se sustituye con la fe o confianza que se tiene a la autoridad judicial; este sistema se conoció desde la época romana. En el sistema de prueba legal o tasada fue introducido en el derecho canónico, como un freno, un obstáculo, a los ilimitados poderes que tenía el juez, que ejercía absoluto dominio sobre el acusado y que* frecuentemente se traducía en arbitrariedades.

 

En éste sistema se suprime el poder absolutista del Juez, ya que no son los jueces los que según el dictado de su conciencia debe juzgar el hecho determinado, sino que sus fallos han de ajustarse a la pauta de la norma jurídica; ya no es solo su convicción la que prevalece, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando la prueba de acuerdo con las normas procesales.

 

Según Francesco Carnelutti, el objeto de la prueba consiste en demostrar, respecto de un hecho controvertido, la verdad que justifica una pretensión o una oposición en una causa de trámite. Este objeto tiene una manifestación doble, una de carácter mediato y otro inmediato, el primero radica en el hecho mismo que se pretende probar y el segundo en la afirmación que se sostiene ante el juzgador y sobre la que se finca la solicitud jurídica.

 

La valoración acertada de una prueba no queda al arbitrio del juzgador, sino que éste debe ponderar de manera sensata las razones aducidas.

Valorar implica un proceso lógico de discriminación en el que obviamente habrá de intervenir de modo trascendental la lógica, ¡a experiencia y el sentido común propio del juzgador. Sin embargo, el proceso valorativo no puede descansar sólo en este ejercicio personal y subjetivo, pues de ser así no podría contarse con algún parámetro determinado para definir la crítica que habría de recaer en cada caso, en cuanto al discernimiento efectuado por el juzgador.

 

Resulta evidente el carácter objetivo que debe prevalecer en los procesos lógicos de valoración de pruebas, a fin de sustentar coherentemente y con base en valores y premisas reconocidas con anticipación, por tas partes-que intervienen en el proceso. En la decisión final adoptada sobre el resultado de las probanzas, la objetividad de la valoración garantiza la seguridad jurídica.

 

De esta forma, al poder establecer que la Comisión Nacional de Garantías omitió de manera por demás gravosa valorar de manera correcta los escritos que se encuentran en el expediente primigenio, y a su vez relacionarlos y adminicularlos con las pruebas aportadas por las partes, lo que hubiera conllevado a una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, cuestión que a todas luces resulta evidente que no ocurrió, esto se acredita de manera fehaciente con el propio contenido de la resolución hoy impugnada, en donde la única referencia en cuanto a la valoración de las pruebas es la que aparece a foja 24 del expediente a saber:

 

"En atención, a las manifestaciones hechas por el actor, a lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado y a los medios de convicción ofrecidos por las partes a los que dada su naturaleza y su carácter público, tienen pleno valor probatorio, por lo que se arriba a la firme convicción de que es sustancialmente. fundado; el motivo de agravio planteado por el actor."

 

Con lo anterior queda demostrada la falta de exhaustividad, congruencia y falta de valoración de las pruebas contenidas en el expediente primigenio, violentando la Comisión Nacional de Garantías los principios de legalidad y certeza jurídica a los que todo órgano jurisdiccional se debe de sujetar, en razón de lo anterior a todas luces resulta procedente revocar la resolución impugnada por las suscritas y restituirnos nuestros derechos legales como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a la Séptima Regiduría en el Municipio de Morelia.

 

Sirven para robustecer lo anteriormente establecido las siguientes tesis jurisprudenciales aplicables al presente caso, a saber:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-(se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (se transcribe).

 

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. .-(se transcribe).

 

PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. .-(se transcribe).

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR. .-(se transcribe).

 

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(se transcribe).

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.-(se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).

 

CUARTO AGRAVIO.- Fuente de Agravio: La resolución de fecha once de octubre del dos mil once recaída en el expediente número lNC/MICH/2713/2011 misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías.

Disposiciones legales violadas: Artículos 14 y 16 Constitucionales, 4o del Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales; 153 del Código Electoral-del Estado de Michoacán; 8 incisos e) y h), 9, 275, 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables al presente asunto de cuenta.

 

Concepto del agravio: Tal y como se desprende de la fuente del agravio, es claro que nos para un perjuicio la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, hoy impugnada, en cuanto a que, claramente realizan una incorrecta interpretación de-la obligatoriedad de una consulta de carácter indicativo, de lo establecido en LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIO ATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DÉ MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN y cuáles son los medios de elección democrática de carácter obligatorio, demostrando un desconocimiento total de las reglas intrapartidarias de decisión de candidaturas.

 

En este sentido tal y como se desprende de la resolución hoy impugnada realizan una valoración incorrecta estableciendo que los resultados de la Consulta Indicativa eran de carácter obligatorio, lo cual resulta por demás falso, ya que tal y como lo establece si nombre solo sirve para indicar o sugerir cuales son los mejores precandidatos mejor posicionados ante el electorado, sin embargo, dicha consulta jamás podría resultar obligatoria por ser solo de carácter indicativo;

 

En la convocatoria citada anteriormente se estableció en su Base 2 lo siguiente:

 

2.- DISPOSICIONES GENERALES

2.1 Las y los candidatos del Partida de la Revolución Democrática que vayan a ser electos mediante elección universal, libre, directa y secreta de conformidad con el artículo 275 inciso a) del estatuto, en la cual podrán votar las y los ciudadanos Michoacanos que cuenten con credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

2.2 No podrán votar los que no presenten su credencial para votar con fotografía, o los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga, los que hagan escándalo, o quienes presionen _a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

2.3  A partir de la publicación y durante todo el mes de junio, el Comité Ejecutivo Estatal realizará reuniones en los Distritos y Municipios del Estado con los actores políticos, con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad y en su caso solicitarle al Consejo Estatal para que en su sesión del día 03 de Julio del año en curso, la reserva o no de Distritos y Municipios de conformidad con la base 9 de esta convocatoria.

2.4     Corresponde a la Comisión Nacional Electoral, la organización de las elecciones universales, libres y secretas, para la elección de .candidatas y candidatos a .puestos de elección popular.

2.5  La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección popular en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante la designación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido conforme al artículo 273 inciso e) del estatuto.

2.6  En el caso de registros por fórmulas de propietario y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes, que tengan los propietarios.

 

De lo anteriormente transcrito se puede deducir con mediana claridad que existieron dos supuestos a efecto de que el Partido de la Revolución Democrática en Michoacán pudiera elegir a los candidatos que serían postulados para contender en la elección constitucional a efectuarse el próximo trece de noviembre con el fin de renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ciento trece ayuntamientos del estado de Michoacán.

 

En este sentido se puede establecer que el primer criterio de selección de candidatos a los cargos referidos con anterioridad se -basó en una elección universal, libre y directa conforme a lo establecido por el artículo 275 inciso a) del Estatuto vigente el cual se transcribe a continuación:

 

Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gobernadores, senadores, diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de los Consejeros presentes.

Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

b)  Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

c)  Por  votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

d)  Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e)  Por  votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Convocatoria objeto de análisis se estableció un segundo supuesto para postular a los candidatos para la elección constitucional a celebrarse en fecha trece de noviembre del presente año, siendo este el establecido por la Base identificada con el numeral 2.3, ya transcrito anteriormente.

 

Así las cosas, para la postulación de los candidatos por parte del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán se tuvo la instauración de un Consejo Estatal Electivo el cual propuso a los candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de representación proporcional, estando establecido en la Base identificada con el numeral 5.3 de la Convocatoria.

 

Para efectos de obtener la lista de los candidatos que se postularon para las elecciones por parte del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán se establecieron en la Base identificada con el numeral 4 diversas fechas para su registro tal y como se observa a continuación:

 

4, DE LAS FECHAS DE REGISTRO DE ASPIRANTES

4.1 Las solicitudes de registro se presentaran indicando el cargo para el que se postulan ante la Comisión Nacional Electoral, cita en Ta calle de Durango 338, Col. Roma Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito federal y de manera supletoria ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, en el domicilio de la calle Eduardo Ruiz, #750, Col. Centro, Morelia Michoacán, de las 10:00 horas. a las 20:00 horas, salvo el último día de registro que se recibirán hasta las 24 horas, conforme a las siguientes fechas.

4.2 De la elección de candidato a gobernador

El registro de precandidatas y precandidatos a Gobernador o Gobernadora, será del 23 al 27 de mayo de 2011.

4.3 De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

El registro de precandidatos y precandidatas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, se efectuará del 04 al 08 de julio de 2011. Exceptuando las fórmulas de los distritos que se encuentren en el supuesto de las base 9, 9.1 a), c) y d) de la presente convocatoria.

4.4 De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

El registro de precandidatos a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional, se efectuará del 01 al 05 de agosto de 2011. Exceptuando las fórmulas de los distritos que se encuentren en el supuesto de las bases 9, 9.1 a), c) y d) de la presente convocatoria.

4.5 De la elección de las y los candidatos a puestos de elección popular de los 113 Ayuntamientos de la entidad.

El registro de planillas de precandidatas y precandidatos a presidentes municipales y fórmulas de síndicos, y las planillas de fórmulas de Regidores, se efectuará del 04 al 08 de Julio de 2011. Exceptuando las fórmulas de candidaturas de los municipios que se encuentren en el supuesto de las bases 9, 9.1 a), c) y d) de la presente convocatoria.

 

Es importante resaltar que en dicha excepción se estableció de manera clara e indubitable una excepción a las mismas en el último párrafo de las Bases identificadas con los numerales 4.3, 4.4 y 4.5, esto es que las fórmulas de los distritos que se encontraran en el supuesto de las Bases 9, 9.1 a), c) y d) de la Convocatoria no se regirían por dichas fechas.

 

Mala en la Convocatoria se establecieron las fechas para llevar a cabo la ELECCIÓN de los candidatos a postular para las elecciones constitucionales a celebrarse en fecha trece de noviembre del presente año, las cuales se observa a continuación:

 

5.- DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN

5.1  De la elección de candidato a gobernador La elección universal, libre, directa y secreta para elegir a la candidata o candidato a Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, se realizará el domingo 26 de junio del 2011.

5.2  De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

La elección universal, libre, directa y secreta para elegir a las y los candidatos a diputados de mayoría relativa se celebrará el 31 de Julio de 2011.

5.3  De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

a) El Consejo Estatal Electivo elegirá las y los candidatos a integrará   la   lista  de  Diputados  por  el  principio de representación Proporcional mismo que se celebrará el 14 de Agosto de 2011, a partir de las 11:00 horas en el Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia, sito en calle Av. Ventura Puente s/n esquina con Av. Camelinas, Col. Félix Ireta de la Ciudad de Morelia Michoacán.

5.4  De la elección de la y los candidatos a puestos de elección popular de los 113 Ayuntamientos de la entidad.

La elección universal, libre, directa y secreta para elegir las planillas de las y los candidatos a Presidentes Municipales y fórmulas de Síndicos y planillas de fórmulas de regidores, se celebrará el 31 de Julio de 2011.

5.5  Las candidaturas que se encuentren en el supuesto de las bases 9, 9.1 a), c) y d) de esta convocatoria, se desarrollaran en base a los lineamientos que se aprueben para este efecto, tal y como lo señala la base 9.2 del presente documento.

…”

De lo anteriormente transcrito se puede observar obvia claridad que también en este punto se reguló una excepción a las reglas anteriores en la Base identificada con el numeral 5.5.

 

Por tanto es menester remitimos a la Base identificada con el numeral 9 de la Convocatoria de mérito, así como sus sub numerales los cuales se observan a continuación:

…”

9 - DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.-

9.1  El día 03 de Julio de 2011, el Consejo estatal sesionará de manera ordinaria para:

a)   Conocer sobre las candidaturas dé unidad construidas en base a los acuerdos y consensos.

b)  Resolver los Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre y secreta:

c)   Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas, conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

d)  Aprobar la reserva de candidaturas comunes o alianzas Electorales conforme al estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado.

e)   Aprobación de la plataforma Electoral qué habrán de sostener y difundir las candidaturas de nuestro Partido; y

f)  Aprobar los lineamientos de las elecciones dé conformidad con el reglamento General de Elecciones y Consultas.

9.2  Se mandara al Comité Ejecutivo Estatal para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el Consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3 No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior.

…”

En consecuencia de un análisis irrestricto de lo establecido en dicha convocatoria se puede establecer que con el fin de obtener la lista de los candidatos a postular para ocupar los diversos cargos por los que se contenderán en las elecciones constitucionales a celebrarse el día trece de noviembre del presente año, se facultó. al Consejo Estatal en el estado (sic) de Michoacán para que a su consideración emitiera su fallo respecto de las candidaturas que no estaría sujetas a los métodos electivos establecidos en la Convocatoria misma, es decir se RESERVARA con respecto de dichas candidaturas, municipios y distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas y en su caso no se constriñera a los métodos ya establecidos por la Convocatoria, la cual de manera indubitable reunió todos y cada uno de los requisitos estatutarios y reglamentarios, lo cual queda sustentado además con la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe para mejor proveer, a saber:

 

CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER. .-(se transcribe).

Atendiendo al caso que nos ocupa el día tres de julio del año en curso fue emitido por parte del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán el oficio PRDMICH-SG/123/2011 mediante el cual se informó a los integrantes de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral los municipios, distritos y candidaturas que se reservaron en atención a lo establecido por las Bases 2.3 y 9, esto es, se señaló con claridad aquellos municipio, distritos y candidaturas que no deberán de ser contempladas dentro de los supuestos de ELECCION UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA Y SECRETA, así como las electas vía CONSEJO ESTATAL ELECTIVO, dentro de la cual se encuentra el municipio de Morelia, por lo tanto resulta por demás claro que la reserva implico un método diverso al de una elección democrática, directa o indirecta, esto en atención a que el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán contó con la facultad de reservar los municipios, distritos y candidaturas con el fin de proponer a los candidatos que se postularan a tos cargos de elección popular en las elecciones a realizarse el día trece de noviembre de dos mil once, y para ello, en el caso específico del Municipio de Morelia se estableció un mecanismo de carácter indicativo consistente en una consulta controlada por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán para que de esta manera se pudiera estar en condiciones de analizar las preferencias y sirvieran como un parámetro de medición pero que nunca fue de carácter obligatorio, aunado a que para el caso, en específico nunca se plante que dicha consulta Indicativa fuera a ser de carácter obligatorio, por tanto no se está ante una elección universal, libre, directa y secreta en el caso: que nos ocupa, ya que ese método se utilizó para los demás los municipios, distritos y candidaturas que no quedaron reservados conforme a la multicitada Convocatoria, y por tanto no podrían alegarse inconsistencias por parte del actor en actos que no pueden ser considerados como una elección.

 

La Consulta indicativa que es una fórmula de la democracia participativa o directa, son instrumentos de investigación o diagnóstico, pero éstas no produce efectos vinculantes ni de cumplimiento obligatorio, ya que es una toma del pulso ciudadano en el proceso de adopción de decisiones.

 

Una consulta indicativa solamente puede ser desaplicación obligatoria cuando expresamente se haga constar ese carácter en el propio documento en donde se propone dicha consulta, cosa que en los hechos no ocurrió, ya que en la Convocatoria no se cita esta obligatoriedad, sino solamente serviría como un parámetro para la toma de decisiones.

 

Las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de las cuales se efectivizan varios derechos reconocidos como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos plantean sin lugar a dudas reglas establecidas, como lo es la cuestión de las autoridades que convocan y el método por el cual se desarrollara la consulta, el momento de efectuarse y los efectos de las mismas, pero siempre entendiendo que a los resultados de las mismas no se les puede dar el carácter de regulatorio o decisivo, ya que el carácter vinculante tiene que ser expresado desde el mismo momento del acuerdo del levantamiento de una consulta indicativa.

 

De esta forma, hoy día más que las elecciones internas o primarias, lo que predomina es la aplicación de sondeos sobre las preferencias Electorales e intención del voto como métodos indicativos para definir a los candidatos, lo cual representa un cambio importante en la forma como los partidos postulan a sus candidatos a un puesto de elección popular

 

Se considera que estos instrumentos ayudan a los partidos a tomar sus decisiones sobre el carácter y perfil de sus candidatos, pero que por los sesgos y limitaciones propias de una investigación in extenso, sólo de carácter cuantitativa, sus resultados deben ser exclusivamente indicativos para los dirigentes partidistas, tal y como ocurrió en el presente caso en específico.

 

La Consulta como instrumento de medición presenta una serie de desventajas que pueden distorsionar y afectar no sólo los procesos de democratización interna de los partidos, sino que pueden distorsionar la verdadera decisión del electorado y, en consecuencia, afectar el nivel de competitividad política de las instituciones partidistas al postular al candidato "equivocado”, es por tal razón que en el presente asunto, la Consulta pactada para definir candidatos en diversos municipios del Estado de Michoacán, en específico en Morelia, tal y como es el caso, solo fue acordada como "indicativa", es decir, solo serviría para dar u otorgar , criterios la dirigencia estatal de establecer quién podría ser el mejor candidato en los cargos a elegirse en el proceso Electoral, es razón por la cual los suscritos resultamos favorecidos con la designación de candidaturas

 

Las consultas al igual que las encuestas son estudios indicativos de preferencias, las cuales suelen ser muy volátiles, lo que puede resultar contraproducente para un partido, amén de las distorsiones y sesgos metodológicos que se puedan introducir de manera voluntaria o involuntaria. Como dice Trejo De labre "como cualquier otro espacio o instrumento ligado a la lucha política, las encuestas son influenciables, e incluso, pueden ser manipulables. No hay metodología capaz de asegurar un cien por ciento de objetividad.

 

El rol que juegan las consultas sobre las preferencias Electorales y la intención del voto como mecanismo para la selección y proclamación de abanderados y candidatos es algo definitivamente inédito, contribuyendo a dotar de un nuevo esquema el proceso de formación del liderazgo político. Esto puede introducir una potencial distorsión para la representación democrática, ya que pueden lesionar seriamente el rol de las instancias de representación partidaria y democracia interna (Dockendorff, 2010), cuestión que ha tomado en consideración la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, razonamiento que con toda claridad sustenta la razón por la cual la consulta pactada solo fuera de carácter indicativo, ya que de lo contrario se estaría dejando de lado la autonomía e independencia de los órganos partidarios para tomar las decisiones trascendentales del Partido, como lo es la elección de sus candidatos.

 

Aunque para muchos, son herramientas que permitirían tener la "certeza" sobre qué piensa la sociedad antes de las elecciones, las consultas de carácter Electoral no son el pensamiento político de la sociedad. Son aproximaciones, bocetos, mapas en busca de un territorio. Pero las encuestas Electorales no pueden construir ese territorio porque sólo es posible hacerlo a través del indiscutible dictado de las urnas. Y el ejercicio democrático de la elección no puede ser reemplazado aún cuando se crea fehacientemente que todas las personas están de acuerdo en votar a un candidato.

 

Las consultas suelen medir intensiones del voto y popularidad; sin embargo, las elecciones se ganan con votos no sólo con intensiones ni popularidad, lo que puede generar distorsiones y decisiones políticas equivocadas al momento de postular a los candidatos. La popularidad de un candidato no necesariamente se convierte en votos. Además, la popularidad puede ser moldeada artificialmente por los medios de comunicación, lo que haría depender al partido de los intereses de las empresas mediáticas y representan en sí un exceso de pragmatismo importando solamente la rentabilidad Electoral de los candidatos, dejando de lado, aspectos tan importantes como su experiencia y su identidad con los principios, la ideologías y el proyecto de nación que postulan las instituciones partidistas.

 

Es claro que la palabra indicativo nos lleva directamente a la idea de sugerir, pero nunca trae de manera intrínseca el carácter de obligatorio o de que se debe de cumplir de manera coactiva o que sujeta a una obligación de decisión.

 

En la convocatoria antes analizada se presume que la palabra "indicativa" es sólo para generar algún indicador de quién puede ser el candidato, pero se infiere que puede haber otros elementos que determinen la definición del candidato. Porque, si en todo caso, estos dos elementos fueran determinantes para sacar el candidato entonces en la convocatoria debería establecerse el porcentaje que tiene la consulta y el porcentaje que tiene la encuesta en el porcentaje total. En consecuencia resulta por demás claro que el Comité Ejecutivo Estatal es indudablemente facultado para designar candidatos, con la única obligación de tomar en consideración de manera opcional la consulta indicativa de referencia, lo cual a todas luces sería lo correcto, sin embargo la Comisión Nacional de Garantías de manera incongruente y dolosa pretende dar el carácter de obligatorio una consulta indicativa que solo sirve, en todo caso, para sugerir quien podría ser un mejor candidato, de ahí lo fundado del presente agravio, ya que sin lugar a dudas el único facultado para resolver sobre la pertinencia de postular o no a un precandidato era el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, lo anterior claramente fundado en la convocatoria y en los Lineamientos emitidos para los casos dé los municipios reservados como en el caso de Morelia.

 

Es por ello que si el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán decidió de acuerdo a los análisis de todo aquello que tuvieran a su alcance, como lo es la consulta indicativa, después de discusiones, propuestas y acuerdos quienes serían los mejores candidatos para ser postulados como candidatos en la planilla de regidores en el municipio de Morelia, era una facultad inherente a ellos y que no se encontraban obligados por la consulta indicativa, sino solo que debería de cumplir con los documentos básicos, del Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo hicieron, ya que un ejemplo claro es la integración de la planilla de regidores que de manera incorrecta modifica la Comisión Nacional de Garantías en donde se cumplía a cabalidad la paridad de género que es uno de los principios básicos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para mejor clarificar, y establecer de manera indubitable que la Comisión Nacional de Garantías al emitir la resolución impugnada ni siquiera conoce los alcances gramaticales de la palabra indicativa se puede establecer que la Real Academia de la Lengua Española define la palabra indicativo, va. (Del lat. indicativos) de la siguiente manera:

 

1.  adj. Que indica o sirve para indicar.

2.  m. Gram. Modo indicativo.

 

Así mismo, dicha academia define la palabra consulta como la opinión o consejo que se pide acerca de una cosa.

 

De las anteriores definiciones se desprende con claridad que una consulta indicativa, a menos que se establezca de manera expresa, jamás podrá generar una obligación o que su aplicación sea de manera obligatoria o coactiva, pero a pesar de esto la Comisión Nacional de Garantías establece en la resolución hoy impugnada, a foja 24, lo siguiente:

 

"Bajo los Resultados arrojados de la Consulta indicativa llevada a cabo el día veintiocho de agosto en el municipio de Morelia Michoacán, fue que sé integró la planilla que se registrarla ante el Instituto Electoral Estatal y es como el ahora actor quedó: en el lugar que ocuparía la Séptima Regiduría, lo cual no aconteció de dicha manera."

 

De lo anteriormente transcrito queda claro que el único argumento para basar su resolución y en consecuencia mandatar la sustitución de las suscritas es que con los resultados de la Consulta Indicativa se integró la planilla de regidores en el Municipio de Morelia, sin que exista mayor argumento de por qué le pretenden dar el carácter de obligatorio a una consulta que sólo es eso, una consulta de carácter indicativo, con lo que se demuestra el total desconocimiento y la ilegalidad de la resolución hoy impugnada, aunado a lo ya señalado a las irregularidades e ilegalidades cometidas por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución hoy impugnada y descrita en los anteriores agravios.

 

Por lo tanto, es claro que las suscritas sostenemos que la reserva a que se ha venido haciendo mención, de acuerdo a lo establecido por la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DI CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en específico a las Bases 2.3, 9.1 inciso c), 9.2 y 9.3 otorgo la potestad del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán de regular y llevar a cabo el procesamiento de la reserva de los municipios y distritos así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados esto con el fin de que dicho comité decidiera lo políticamente y Electoralmente conveniente en dichos municipios con base en la toma de decisiones a partir de dicha consulta indicativa, que como lo refiere el término solo es indicativa, no obligatoria.

 

Lo anterior se observa a continuación en los lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los municipios reservados, documento emitido por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán con base a lo consignado por la convocatoria en comento:

 

"LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS" y para lo cual; se deberán de realizar reuniones con los actores políticos de los distritales y municipales para la revisión de los procedimientos de los mecanismos de elección en tos municipios y distritos reservados para buscar planillas de unidad u otros mecanismos, según el considerando octavo de la convocatoria y base 2.3, que establece; "privilegiando en su proceso la unidad, los consensos y el incremento de la competitividad del partido" y "con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad" .9.1. Inciso a), c), d) y f), 9.2 y 9.3., de la misma convocatoria a la elección interna de candidatos a cargos de elección popular que emitió el Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

 

"9.- DE LA RESERVA DE CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

9.1  El día 03 de Julio de 2011, el Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria para:

9.2. Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar:

a)...

b)....

c)          ...

d)          ...

e)          ...

f)     Aprobar los lineamientos de las elecciones de conformidad con él Reglamento General de Elecciones y Consultas.

9.2  Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior, mismos que se presentarán en el consejo del 03 de Julio de 2011.

9.3 No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de los incisos c) y d) del apartado anterior"

 

FECHAS:

 

4 de Julio al 2 de Agosto del 2011. (Tiempo para resolver las candidaturas de los municipios y distritos (reservados). 20 de Agosto de 2011. (Integración de los expedientes para el registro de las planillas y fórmulas de diputado ante el Instituto Electoral de Michoacán).

20 y 21 de Agosto del 2011. (Toma de protesta de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y Taller de Estrategia Electoral de Campaña).

01 al 05 de Septiembre del 2011. (Registro de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán).

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERA.- De acuerdo con las Bases 2.3, 9.1. Inciso c) 9.2 y 9.3. De la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución democrática en Michoacán, es facultad del Comité Ejecutivo Estatal, regular y llevar a cabo el procesamiento de la reserva de municipios y distritos, así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados. SEGUNDA.- Las mesas de negociación en los municipios deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del municipio, el Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales, el presidente, secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal.

 

TERCERA.- Las mesas de negociación en los distritos deberán de ser integradas y representadas por los actores políticos del distrito, el Presidente, Secretario General y el Delegado del Comité Ejecutivo Estatal

 

CUARTA.- En todas las reuniones se levantaran actas de sesión, para que exista antecedente y respaldo de la misma.

 

QUINTA- Lo no previsto en los presentes criterios se sujetará a los resolutivos del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal lo determine.

 

PROCEDIMIENTOS

1.     DE LOS CRITERIOS PARA LA RESERVA DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS: Estos deberán dé privilegiarse en aquellos lugares dónde:

A)                    .- Donde tradicionalmente llevan a cabo un procedimiento distinto a lo estipulado por el Estatuto del Partido, como pueden ser los usos y costumbres;

B)                    .- En los municipios y distritos que nunca ha ganado el partido;

C)                    .- Donde en los municipios y distritos tiene una mala votación y en donde el partido no ha sido competitivo en los 2 últimos procesos constitucionales;

D)                    .- Donde por consenso de todos los actores políticos así lo acuerden; y

E)                     .-Donde haya posibles alianzas o coaliciones en las que nuestro partido terma que ceder espacios, asimismo e aquellos municipios donde pueda haber alianzas de partidos. Bajo estos criterios de reservas de municipios y distritos una vez que se hagan las reuniones pertinentes que establece la convocatoria en su base 2,3,deberá de incluirse .al informe que haga el Comité Ejecutivo Estatal algún método posible que desahogue dicha reserva, para que el Consejo Estatal extraordinario el 03 de Julio lo valide

 

2. DE LOS PROCESAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE HAYAN SIDO RESERVADOS: Se deberán privilegiar las candidaturas de unidad y de no lograrse esta se deberá de buscar mecanismos que puedan garantizar la equidad, igualdad, imparcialidad, como pueden ser: convenciones, asambleas, encuestas, por usos y costumbres, centros de votación, consultas indicativas u otros tipos de consulta que deberán-de determinarse en los acuerdos de reserva y estos deben ser validados por el Consejo Estatal para que sean regulados por los lineamientos que elaborará el Comité Ejecutivo Estatal y presentará ante el Consejo Estatal extraordinario del 03 de Julio para su aprobación, tal y como lo establece la convocatoria en su base 9.1 inciso f) y 9.2 dichos lineamientos contendrán las fechas, mecanismos y procedimientos que regulen los métodos de los municipios y distritos reservados.

 

3. DE LA DOCUMENTACIÓN Y TIEMPOS: Es necesario que conste en actas o minutas, de las reuniones que se hagan en los municipios 6 distritos, para que se cuente con antecedentes de todos los procedimientos que se vayan signando.

 

El expediente que se elabore deberá de contener el suficiente sustento y respaldo de las instancias del Partido; estos deberán de estar listos para el Consejo Estatal del 03 de Julio, para tener claridad .de las fechas y tiempos que en ellas mismas se plasmen para el registro ante el IEM.

 

"MÉTODOS"

1.             - En los Municipios y Distrito que ya se haya determinado un método al momento del Pleno del VIII Consejo Estatal del 03 de Julio del 2011 donde se haya aprobado la reserva, se respetara la metodología acordada con la documentación que haya en actas del Comité Ejecutivo Estatal.

2.             - En los Municipios y Distritos donde se haya reservado y no haya un método asignado previamente al acuerdo del VIII del Consejo Estatal de las reservas, se citaran a los actores políticos y candidatos del Municipio y Distrito, para procesar los métodos de las candidaturas. Estas reuniones deberán de realizarse del 5 de julio al 15 de julio, en las que se conformara un padrón de aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, registrados por Presidencia y Secretaria General, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal. Si para el 31 de julio no y (sic)  método en los municipios se instalara una mesa de candidatura para resolver los Municipios y Distritos tomando en cuenta varios criterios democráticos.

…”

 

En tales condiciones se considera que el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO resulta por demás fundado, esto ya que el actor se impugna la consulta indicativa llevada a cabo el día siete de agosto de dos mil once siendo que la misma se realizó solo para los efectos de aportar información al Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán para elaborar la propuesta de las candidaturas de, los municipios reservados y que por lo tanto no entraron a la elección libre, universal, libre, directa y secreta o a las sujetas al Consejo Estatal Electivo.

 

Es por ello que, la irregularidad cometida por la instancia partidista responsable de emitir el instrumento convocante sin seguir para ello los lineamientos establecidos en los preceptos legales que rigen la vida del Instituto Político al que pertenecen los suscritos, dejan en claro la ilegalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías, pues, como ya se mencionó, las formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas por la instancia partidista competente que pretenda privar a un militante y/o integrante de un órgano partidista del derecho con el que cuenta para formar parte de este, esto con base en el respeto absoluto al principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades implica una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, y en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa de los actores ante el Órgano Jurisdiccional Intrapartidario.

 

SEXTO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. En su demanda las actoras hacen valer lo siguiente:

 

1. Falta de firma del suplente en el recurso de inconformidad intrapartidario.

 

En primer lugar, señalan las actoras que la resolución impugnada viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, 117, inciso a), 118, 119 y 120, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que carece de fundamentación y motivación, en tanto que la responsable omitió ser exhaustiva en el momento del análisis de la procedibilidad del medio de defensa interpuesto por Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón, debido a que en su escrito inicial sólo aparece la firma del primero de ellos, específicamente la de Raúl Montes Polvorilla, sin que se expliciten las razones por las que Luis Ángel Chávez Calderón, se benefició con la resolución impugnada, máxime que no expresó su voluntad a través de su firma.

 

Además, la propia normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas primer párrafo inciso a), establece como requisito de procedibilidad que todos los medios de defensa que se interpongan ante la Comisión Nacional de Garantías deberán contener firma autógrafa, por lo que en opinión de las actoras resulta eminente que se materializó una causal de improcedencia señalada en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, debiéndose desechar de plano el recurso de inconformidad, por carecer de firma autógrafa.

 

Así mismo manifiestan las actoras que la firma es un elemento necesario para la presentación del recurso de queja, y que la ausencia de este, debió acarrear el desechamiento del asunto primigenio por su incumplimiento.

 

2. Inobservancia de las reglas de paridad de género en contravención de la normatividad intrapartidaria.

 

En opinión de las actoras la resolución impugnada viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales; artículo 4 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales; 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 8 incisos e) y h), 9, 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la responsable dejó de observar las reglas básicas de la paridad de género de la planilla a regidores en Morelia, Michoacán, debido a que debió integrar planilla al ayuntamiento en forma alternada, tan es así que dicho criterio fue reiterado por la Sala Regional Xalapa en los asuntos identificados con las claves SX-JDC-159/2011 y SX-JDC-160/2011, al preservar la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombre y mujer para tener acceso a cargos de elección popular, por lo que se violentan las reglas estatutarias, la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

3. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad por omisión en la incorporación y valoración de pruebas.

 

La resolución que se combate es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, en razón de que la responsable omitió allegarse de elementos de convicción para resolver de manera adecuada el medio de impugnación primigenio, tales como la lista de candidatos registrados a las regidurías del municipio de Morelia, aspecto por el cual, no se tuvo en cuenta a las personas que fueron sustituidas; además de no resultar clara la procedencia de algunos documentos que fueron considerandos en la resolución combatida, tal como el cómputo de veintiocho de agosto de dos mil once, por lo que se omitió valorar de manera correcta los escritos que se encuentran en el expediente primigenio, con lo que se vulneró a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

4. Indebida vinculación a la consulta indicativa como criterio para integrar la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia.

 

La resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales; artículo 4 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales; 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 8 incisos e) y h), 9, 275, 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que se realizó una incorrecta interpretación de la obligatoriedad de la consulta indicativa, estableciendo que los resultados de dicha consulta son de carácter vinculante, lo cual resulta por demás falso, ya que a juicio de las impetrantes sólo sirve para indicar o sugerir cuales son los mejores precandidatos mejor posicionados ante el electorado; sin embargo, la misma no podría ser de carácter obligatorio por ser indicativa, dado que únicamente tuvo como finalidad proporcionar criterios sobre las preferencias Electorales de los posibles candidatos.

 

-Precisión de la litis. En el caso, se circunscribe en determinar si la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad con la clave INC/MICH/2713/2011, se encuentra apegada a los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad.

 

- Metodología de estudio. A partir del análisis de la demanda, se advierte que las actoras formulan en esencia cuatro agravios, mismos que se relacionan a continuación:

 

1. Falta de firma del suplente en el recurso de inconformidad intrapartidario;

2. Inobservancia de las reglas de paridad de género en contravención de la normatividad intrapartidaria;

3. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad por omisión en la incorporación y valoración de pruebas; y

4. Indebida vinculación a la consulta indicativa como criterio para integrar la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia.

 

A hora bien, para estar en condición de precisar la manera en que serán atendidos los agravios, conviene señalar que la falta de un requisito de procedencia como es la firma de un medio de impugnación, así como la inobservancia de las reglas de paridad constituyen violaciones formales, al emanar de la falta de fundamentación y motivación, debido a que nada se razonó al respecto en la resolución combatida.

 

Por otra parte, la omisión de incorporar y valorar pruebas tiene el carácter de violación procesal, dado que el marco normativo adjetivo establece reglas específicas de proceder que de colmarse evidenciarían la pertinencia del disenso formulado y en consecuencia la revocación del acto combatido.

 

Y finalmente que la interpretación indebida del marco normativo para integrar la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia, al estimar vinculante a la consulta indicativa, tiene que ver con cuestiones de fondo, dado que se controvierten las razones expuestas por el órgano partidista responsable.

 

En se sentido, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una y otra, por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa al estudio de fondo que corresponde a la segunda.

 

En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y motivación.

 

Se produce la falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida o incorrecta fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos esenciales, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional. En el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los agravios que hace valer la las actoras, ya que si en un caso se advierte la carencia de fundamentación y motivación, lo cual se traduce en una violación formal, deberá ser atendida en primer término, dado que puede dar lugar a la reposición del procedimiento; sin embargo, de resultar insuficiente para revocar la resolución impugnada, se deberá proceder al análisis de los motivos de disenso atinentes a violaciones procesales y finalmente a la inadecuada o incorrecta fundamentación y motivación, que tienen el carácter de violación material o de fondo, ya que se dirigen a controvertir el razonamiento y justificación de la autoridad responsable al resolver el fallo combatido.

 

Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[1]

 

En síntesis, la falta de fundamentación y motivación se traduce en la usencia de pronunciamiento sobre algún punto de la pretensión, lo cual produce un vicio de incongruencia externa y por ende la vulneración del principio de exhaustividad, aspecto que constituye una violación formal que debe estudiarse previo al análisis de otro tipo de violaciones, como las de carácter procesal y de fondo, que serán estudiadas en segundo y tercer término, en su orden, atento a las razones expuestas.

 

En este sentido, los agravios serán analizados en el orden expuesto en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo a las impetrantes, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, esta Sala Regional procederá al análisis de los motivos de disenso formulados por las actoras.

 

De conformidad con lo precisado en el considerando anterior, se analizarán en primer término los agravios identificados con los numerales 1 y 2, relativos a la supuesta falta de firma del suplente en el recurso de inconformidad intrapartidario, así como inobservancia de las reglas de paridad de género en contravención de la normatividad intrapartidaria.

 

Ahora bien, los motivos de disenso devienen en infundados, por las razones que se exponen a continuación.

 

En lo que atañe al primero de los agravios en mención, consistente en que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en tanto que la responsable omitió ser exhaustiva en el momento del análisis de la procedibilidad del medio de defensa interpuesto por Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón, debido a que en su escrito inicial sólo aparece la firma del primero de ellos, específicamente la de Raúl Montes Polvorilla, sin que se expliciten las razones por las que Luis Ángel Chávez Calderón, se benefició con la resolución impugnada, máxime que no expresó su voluntad a través de su firma.

 

Además, la propia normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas primer párrafo inciso a), establece como requisito de procedibilidad que todos los medios de defensa que se interpongan ante la Comisión Nacional de Garantías deberán contener firma autógrafa, por lo que en opinión de las actoras resulta eminente que se materializó una causal de improcedencia señalada en el artículo 120, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, debiéndose desechar de plano el recurso de inconformidad, por carecer de firma autógrafa.

 

Así mismo, manifiestan las actoras que la firma es un elemento necesario para la presentación del recurso de queja, y que la ausencia de este, debió acarrear el desechamiento del asunto primigenio por su incumplimiento.

 

Se estima infundado el mencionado motivo de disenso en razón de que si bien en la demanda de juicio ciudadano que obra a foja 44 a 56 del cuaderno accesorio único del expediente, aparecen como actores Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón, del contenido de dicho documento se advierte que únicamente se encuentra firmado por el primero de los citados, lo cual conduciría a desechar el juicio ciudadano respecto a Luis Ángel Chávez Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en el caso, se actualiza la figura del litisconsorcio activo necesario, como a continuación se expone.

 

De autos, se advierte que Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón participaron en el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, mediante fórmula de regidores propietario y suplente, hecho que, inclusive, no es controvertido por el órgano partidista responsable; por ello, la consecuencia derivada de la interposición del presente juicio ciudadano, podría trascender a la esfera jurídica Luis Ángel Chávez Calderón, quién aunque se abstuvo de interponer la demanda respectiva, al no haberla suscrito, los efectos del juicio sí podrían trascender a su esfera de derechos, al encontrarse indisolublemente vinculados en el derecho político-Electoral que se reclama, consistente en la omisión del órgano partidista responsable de registrar la fórmula de candidatos a séptimo regidor propietario y suplente ante el órgano administrativo Electoral local.

 

En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que las resoluciones recaídas a los medios de defensa intrapartidarios, interpuestos en contra de la determinación de un órgano del correspondiente instituto político, relacionado con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, pueden tener como efecto ordenar al órgano partidario correspondiente a solicitar la sustitución del registro de las candidaturas, la cual debe ser acordada por la autoridad Electoral competente, en razón de que impera una decisión que inhabilita jurídicamente a un determinado ciudadano para ser postulado por el partido político en el que milita, al existir un mejor derecho a la candidatura.

 

Lo anterior, porque el litisconsorcio necesario deriva de la relación íntima e indisoluble entre los actos partidarios de postulación y solicitud de registro y el de la autoridad Electoral que lo otorga, porque el registro es consecuencia de los actos u omisiones del partido, de suerte que éste queda sub iudice (debajo o sujeto a juicio), respecto de lo que se resuelva en relación con los actos u omisiones del partido y, de ser el caso, en la propia resolución se vincula a la autoridad administrativa Electoral para que modifique o revoque el acto.

 

En este sentido, el litisconsorcio, conforme a su etimología, significa que varias personas participan de una misma suerte en un litigio. Su naturaleza jurídico-procesal pretende evitar difusión y contradicción en la autoridad procesal y se actualiza cuando hay diversos actores o demandados.

 

En función de la parte procesal en la que recaiga, se le denomina activo cuando se refiere a los actores, y pasivo cuando se trata de los llamados a juicio o demandados.

 

En síntesis, si el litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados), sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho).

 

Sobre el particular, es de destacar la pretensión última del accionante Raúl Montes Polvorilla, porque, según se desprende de la lectura integral de la demanda, el impetrante se inconformó con la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de registrar, ante la autoridad administrativa Electoral local, la fórmula de candidatos a séptimo regidor que encabeza, siendo integrante de dicha fórmula, como suplente, Luis Ángel Chávez Calderón, y solicitando además, que la fórmula que encabeza sea sustituida por la que actualmente se encuentra, a juicio del impetrante, indebidamente registrada.

 

Lo anterior, porque en el caso de que pudiera asistirle la razón al demandante, con reserva de lo previsto en los numerales 8, incisos e), g), h), y j), así como 280 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática (candidaturas por cuotas de género o jóvenes), se ordenaría el registro a favor de la fórmula que encabeza, beneficiando también a quién aparece como suplente de dicha fórmula.

 

Así, no es dable sostener que la conculcación de un derecho político de algún ciudadano, pueda consumarse irreparablemente, dejándolo indefenso por motivos ajenos a su voluntad y actividad, como sería la negligencia o incuria de su compañero en una fórmula de candidatos postulados para un puesto de elección popular.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón, al ser integrantes de una fórmula en la que participaron en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática relativo a la selección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como propietario y suplente, respectivamente, cuya omisión de registro ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa se atribuye al órgano partidista responsable, es inconcuso que son cointeresados para hacer valer su derecho de ser votados con motivo de la omisión que se reclama.

 

En ese sentido, es dable considerar que el propietario, al instar el presente juicio, aduce una violación directa a uno de sus derechos político-Electorales, derivado de la omisión del órgano partidista responsable de registrarlo ante la autoridad administrativa Electoral federal en la séptima posición de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso Electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa.

 

Por tanto, el candidato propietario y su suplente se encuentran unidos en una relación jurídica sustancial común e inescindible, como participantes de un litisconsorcio activo necesario, el cual, tiene como un principio general, el lineamiento relativo a que la impugnación hecha por uno de los sujetos vinculados en él, puede beneficiar al litisconsorte que no acude a juicio.

 

Uno de los efectos del litisconsorcio activo necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que, por ejemplo, si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado, aprovechan a los demás litisconsortes.

 

Se concede, por tanto, a las actuaciones llevadas por un interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyas consecuencias se producen a través de la actuación de los litisconsortes diligentes.

 

La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a la consecuencia de que las actuaciones omitidas por éstos, en su tiempo, se consideren llevadas a efecto.

 

Es así que el litisconsorte diligente, en el puesto de los inactivos o negligentes, quien lleva el proceso y la actividad que realizó tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

Por ende, se concluye que no obstante que Luis Ángel Chávez Calderón prescindió impugnar la omisión de registro de la citada fórmula intrapartidaria, así como comparecer al presente juicio, de cualquier forma los efectos de la resolución que en el mismo se dicte incidirían en su esfera jurídica, pues al formar parte de la fórmula respectiva junto con Raúl Montes Polvorilla, como se mencionó, entre ellos existe una relación jurídico-sustancial inescindible, de la cual se desprende un interés común, por lo que es dable aceptar que únicamente uno de ellos reclame la violación a sus derechos políticos-Electorales y conceder a las actuaciones llevadas a cabo en interés propio, un efecto reflejo sobre los litisconsortes.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal al resolver los juicios ciudadanos con las claves SUP-JDC-205/2006, SUP-JDC-785/2006, SUP-JDC-98/2008, SUP-JDC-466/2008, SUP-JDC-471-2009; así como esta Sala Regional, en los expedientes con las claves ST-JDC-276/2009 Acumulados, así como la Sala Regional Xalapa correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-345/2010, SX-JDC179/2010 y SX-JDC-179/2010.

 

Es orientadora de lo expuesto, la tesis relevante XLII/2002, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA". Criterio que si bien se refiere al juicio de revisión constitucional, el razonamiento en ella contenido se considera aplicable en el caso, puesto que, en esencia, establece que uno de los efectos del litisconsorcio, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como principio general de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, con lo que el litisconsorte diligente es puesto en el de los inactivos o negligentes, siendo aquél quién lleva el proceso, y la actividad que éste hizo, tiene el mismo efecto como si los demás hubieran comparecido o actuado.[3]

 

En este sentido, se considera también orientadora para la decisión a la que arriba este órgano jurisdiccional mutatis mutandi (cambiando lo que deba cambiarse), la tesis relevante XIX/2004, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS EXISTE LA FIGURA DEL LITISCONSORCIO”. Toda vez que el razonamiento contenido en ella, relativo a que en el litisconsorcio necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas en un acto jurídico como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados o interdependientes inescindiblemente, que provoca una repercusión forzosa en los procesos jurisdiccionales en que las pretensiones versen sobre la nulidad, modificación, extinción o cumplimiento del acto en cuestión, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias, consecuentes con el carácter indisoluble de los intereses vinculados de los litisconsortes, resulten aplicables para todos ellos y no sólo para uno o algunos, como única forma posible de solucionar el conflicto. [4]

 

Por todo lo anterior, Raúl Montes Polvorilla se encontraba legitimado para instar el recurso intrapartidario, en defensa de los derechos de la fórmula de precandidatos que encabeza en su carácter de propietario, en tanto que, como se expuso, reclama la omisión de su registro ante la autoridad administrativa Electoral de la citada entidad federativa, al haber realizado el registro de una fórmula diversa ante dicha autoridad Electoral local; por lo tanto, los efectos derivados del medio de impugnación deben trascender también a la esfera de derechos del miembro de la planilla que no acudió a juicio, por existir esa relación indisoluble entre ambos.

 

Con base en lo expuesto, es inconcuso que en el presente caso se actualiza la figura del litisconsorcio activo entre Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón.

 

A continuación, se procederá al estudio del segundo motivo de disenso, consistente en:

 

2. Inobservancia de las reglas de paridad de género en contravención de la normatividad intrapartidaria.

 

En opinión de las actoras la responsable dejó de observar las reglas básicas de la paridad de género de la planilla a regidores en Morelia, Michoacán, debido a que debió integrar planilla al ayuntamiento en forma alternada, tan es así que dicho criterio fue reiterado por la Sala Regional Xalapa en los asuntos identificados con las claves SX-JDC-159/2011 y SX-JDC-160/2011, al preservar la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombre y mujer para tener acceso a cargos de elección popular, por lo que se violentan las reglas estatutarias, la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

Como ya se apuntó, el mencionado motivo de agravio deviene en infundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se hace necesario precisar que las actoras parten de una premisa errónea al construir el motivo de disenso en estudio, toda vez que en su opinión el órgano partidista responsable debió de observar las reglas de paridad de género al integrar la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Se estima errónea dicha premisa, debido a que contrario a lo que afirman las actoras, en el caso no existía un mandato o imperativo normativo vinculante para el órgano partidista responsable, en el sentido de atender y aplicar las reglas de paridad de género al integrar la lista de candidatos a regidores al mencionado ayuntamiento, en razón de que las reglas y métodos fijados para tal fin, se ciñeron a supuestos distintos.

 

Dicho de otra forma, el imperativo de observar la alternancia de género al integrar las planillas de regidores, se encuentra reconocido en el marco normativo internacional, constitucional, local e intrapartidario, lo cual constituye una regla general en la integración ordinaria de los candidatos a regidores en los ayuntamientos; sin embargo, ello no impide a los institutos políticos instrumentar procedimientos distintos, atento a circunstancias particulares del caso.

 

En efecto, en el asunto que se resuelve se presentaron circunstancias particulares que justifican plenamente que la responsable no se orientara bajo las reglas de paridad de género y su relativa alternancia en la conformación de las listas respectivas.

 

Lo anterior, se afirma a partir de los hechos siguientes:

 

        El primero de mayo del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la “Convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de Michoacán” como se advierte de la copia certificada de dicha documental, misma que obra agregada a fojas 19 a 32 del expediente ST-JDC-214/2011, de la que se desprende en su Base 9, que el día tres de julio siguiente el Consejo Estatal en Michoacán, sesionaría para aprobar la reserva de candidaturas y se le mandata a dicho Consejo Estatal, para que elabore una propuesta de lineamientos en los que se precisen los mecanismos para integrar dichas candidatras.

 

        El tres de julio siguiente, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su Quinto Pleno Ordinario reservó entre otras candidaturas las relativas al municipio de Morelia, Michoacán, y emitió al efecto los “Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados”, tal y como se desprende de la documental localizable a fojas 34 a 47 del expediente ST-JDC-214/2011.

 

        El ocho de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán celebró una reunión para establecer el método de selección de candidatos al ayuntamiento de Morelia, en el que se precisó que para el caso de las regidurías se deberán buscar y proponer métodos para integrar la planilla, entre ellos los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o asambleas distritales, y en último caso consulta indicativa, como se advierte de la documental localizable a foja 87 del expediente ST-JDC-210/2011.

 

        El veintinueve de julio siguiente, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán celebró una reunión para fijar como método de selección de candidatos a regidores al ayuntamiento de Morelia, el de consulta indicativa mixta, como se advierte de la documental localizable a foja 93 del expediente ST-JDC-210/2011.

 

        El diecisiete de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán acordó los procedimientos de elección de los municipios reservados, entre ellos, el de Morelia; en el cual se realizaría una consulta indicativa para elegir a los regidores 1, 2, 4, 6 y 7, localizable a foja 46 a 53 del ST-JDC-213/2011.

 

        El diecinueve de agosto del año en curso, Raúl Montes Polvorilla y Luis Ángel Chávez Calderón presentaron ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitudes de registro como precandidatos del citado instituto político a regidor propietario y suplente, respectivamente, del municipio de Morelia Michoacán, como se desprende de la copia certificada de dicha solicitud que obra a foja 60 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

 

        El veinte de agosto del año en curso, se realizó la insaculación del número de boleta que les correspondería a cada candidato a regidor, entre los que se observa a Raúl Montes Polvorilla en el número 27 y al que se le asignó el número de boleta 26, como se aprecia a foja 81 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

        El veintiocho de agosto del presente año, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática designada para llevar a cabo la consulta indicativa en la que se elegirían candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto siguiente, como se advierte de la copia certificada de dicha acta, la cual obra agregada a fojas 65 a 67 del cuaderno accesorio único del sumario.

 

        Finalmente, el nueve de septiembre del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán levantó una minuta, relativa al acuerdo de integración de la planilla de candidatos de dicho instituto político a miembros del ayuntamiento de Morelia, en la que se advierte que la fórmula encabezada por Raúl Montes Polvorilla, quedó registrada como séptimo regidor, según se aprecia de la copia certificada de dicho documento, que obra agregada a foja 68 a 69 del cuaderno accesorio único del expediente.

 

De la secuencia de hechos, así como del análisis de las documentales en que encuentran apoyo, resulta concluyente que se fijaron bases normativas específicas para la integración de candidaturas reservadas, entre ellas, las relativas a regidores al ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Además, que esos actos fueron consentidos por las recurrentes, ya que no existe constancia de que se hubieran inconformado sobre las bases fijadas para la conformación de candidatos a regidores en el referido municipio.

 

En ese tenor, es factible evidenciar que la premisa a partir de la cual las actoras construyen el agravio que se analiza, carece de soporte normativo, ya que se aparta de las bases específicamente diseñadas para participar en la conformación de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el ayuntamiento de Morelia, en el Estado de Michoacán.

 

En consecuencia, contrario a lo que sostienen las actoras no resultan aplicables las reglas de paridad de género y sí devienen en vinculantes las bases normativas relacionadas con antelación, circunstancia por la que resulta vinculante la consulta indicativa para la conformación de regidurías al ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

No pasa inadvertido que las actoras sustentan su agravio en dos sentencias emitidas por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, identificadas con los expedientes SX-JDC-159/2011 y SX-JDC-160/2011; sin embargo, del análisis de las mismas se advierte que no guardan relación con el tema, además de que no se analizó el fondo en dichos asuntos, ya que en un caso se determinó reencauzar el medio de impugnación y en otro desecharlo. Además, de las razones expuestas se advierte que aún en el supuesto de ser pertinentes al tema de paridad de género, tampoco serían aplicables, atento a que en el caso se fijaron bases específicas para integrar las candidaturas en mención.

 

A partir de lo expuesto, es que se reitera que los agravios analizados devienen en infundados.

 

A continuación se procederá al análisis del motivo de disenso identificado con el número 3. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad por omisión en la incorporación y valoración de pruebas.

 

El planteamiento de las actoras consiste en que la responsable omitió allegarse de elementos de convicción para resolver de manera adecuada el medio de impugnación primigenio, tales como la lista de candidatos registrados a las regidurías del municipio de Morelia, aspecto por el cual, no se tuvo en cuenta a las personas que fueron sustituidas; además de no resultar clara la procedencia de algunos documentos que fueron considerandos en la resolución combatida, tal como el cómputo de veintiocho de agosto de dos mil once, por lo que se omitió valorar de manera correcta los escritos que se encuentran en el expediente primigenio, con lo que se vulneró a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

El agravio de referencia deviene en infundado, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se tiene presente que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda resolución, debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Dichas exigencias suponen entre otros requisitos, la congruencia interna y externa que debe caracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En el caso que nos ocupa, interesa precisar que la congruencia externa, consiste en el principio rector de toda sentencia e implica la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, de conformidad con la jurisprudencia 28/2009, con el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[5]

 

En ese sentido, la congruencia externa guarda íntima relación con el principio de exhaustividad, el cual exige el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones, por tanto consiste en el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas al conocimiento del juzgador y no únicamente algún aspecto concreto, ya que en caso contrario se verá afectado el principio de legalidad Electoral contenido en el artículo 41 constitucional.

 

En armonía con lo anterior, el principio de legalidad Electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones Electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-Electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades federales y locales.

 

Lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 12/2001, 21/2001 y 43/2002, bajo los rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSRVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”[6]

 

Una vez que se ha precisado lo anterior, se debe tener presente en primer lugar, que atento al principio de equilibrio procesal y de imparcialidad, no le correspondía a la responsable requerir documentos o incorporar pruebas que las partes no hubieren ofrecido y aportado de manera oportuna.

 

Por otra parte, contrario a lo que se sostiene en el agravio se observa que en la resolución que se impugna se realiza el análisis de diversas documentales, así como un ejercicio de valoración conjunta para arribar a la conclusión a a la que llegó la entidad partidista responsable.

 

Ello es así, en razón de que en los apartados de Resultando, así como de Considerandos, se advierte que se realizó el estudio y análisis de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN” así como del acuerdo “ACU-CNE-05/08/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL  ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN".

 

Además, se considera que con fecha diecinueve de agosto del año en curso, el actor presentó solicitud de registro como Precandidato a Primer Regidor Propietario del municipio de Morelia, Michoacán, en la que se observa que cumplió con todos los requisitos establecidos para tal efecto.

 

Además que el veinte de agosto de dos mil once estando presentes los candidatos a Regidor debidamente registrados se realizó la insaculación del número de boleta que les correspondería, entre los que se observa RAÚL MONTES POLVORILLA en el número 27 y al que se le asignó el número de boleta 26.

 

Y que el veintiocho de agosto del presente o, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática designada para llevar a cabo la consulta indicativa en la que se elegirían candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, realizó el cómputo respectivo, el cual concluyó el veintinueve de agosto siguiente, como se advierte del contenido del Acta de sesión de la Consulta Indicativa de Morelia Michoacán.

 

De igual forma, que el nueve de septiembre del año dos mil once, el Comi Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán levantó una minuta, relativa al acuerdo de integración de la planilla de candidatos de dicho instituto político a miembros del ayuntamiento de Morelia, en la que advirtió la referida entidad partidista que la fórmula encabezada por RAÚL MONTES POLVORILLA, quedó registrada como en la fórmula de Séptimo Regidor.

 

A partir de lo anterior, la entidad partidista responsable precisa que de las anteriores bases y lineamientos, el hoy tercero interesado, ejerciendo su derecho de ser votado presen su solicitud de registro como precandidato a primer regidor propietario del municipio de Morelia, Michoacán, en la que se observa que cumplió con todos los requisitos establecidos para tal efecto, y fue así como el veinte de agosto de dos mil once estando presentes los candidatos a regidor debidamente registrados se realizó la insaculación del mero de boleta que les correspondería, entre los que se observa RAÚL MONTES POLVORILLA en el mero 27 y al que se le asignó el número de boleta 26.

 

Asimismo, consideró que el tres de julio del VII Consejo Estatal aprobó los lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los municipios y distritos reservados, se resalta de igual forma que en cada uno de los municipios reservados se establecieron mesas de negociaciones en las que estuvieron presentes integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y los precandidatos a los cargos de elección popular respectivos.

 

Y que bajo los resultados arrojados de la Consulta Indicativa llevada a cabo el día veintiocho de agosto en el municipio de Morelia Michoacán, fue que se integró la planilla que se registraría ante el Instituto Electoral Estatal y es como el ahora tercero interesado quedó en el lugar que ocuparía la Séptima Regiduría, lo cual no aconteció.

 

A partir de lo expuesto, es que la entidad partidista responsable consideró que en atención a las manifestaciones hechas por el actor, a lo precisado en el informe circunstanciado y a los medios de convicción ofrecidos por las partes a los que dada su naturaleza y su carácter público, tienen pleno valor probatorio, por lo que se arribó a la firme convicción de que el agravio formulado por el Raúl Montes Polvorilla es sustancialmente fundado.

 

En ese sentido, es evidente que las actoras parten de una premisa falsa al afirmar que se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad por la falta o ausencia de fundamentación y motivación, puesto que como ya se apuntó, en el recurso intrapartidista si se realizó un pronunciamiento sobre los hechos mencionados.

 

Lo anterior, no implica pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la consistencia y pertinencia de los razonamientos del órgano partidista responsable, así como de la legalidad de los mismos; en virtud de que contra tal aspecto no se enderezo agravio sobre los puntos dilucidados en el presente análisis, es decir, que la materia de estudio se centró en establecer si dichos planteamientos fueron atendidos o no en la resolución combatida, siendo independiente el tratamiento que se les dio por el órgano partidista, puesto que como ya se apuntó, no fueron controvertidas las consideraciones que la responsable formuló sobre el acervo probatorio en particular.

 

Finalmente, en lo relativo al agravio identificado con el número 4, relativo a la indebida vinculación a la consulta indicativa como criterio para integrar la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia, se estima que deviene en infundado, toda vez que al realizarse el estudio del disenso identificado con el número 2, concerniente a la inobservancia de las reglas de paridad de género en contravención de la normatividad intrapartidaria, se precisó cuál es el marco normativo aplicable para la integración de la planilla de regidores al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, poniendo en evidencia que contrario al planteamiento de las actoras, si resulta vinculante la consulta indicativa, para proceder a la integración de mérito.

 

En consecuencia, las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución se encuentran firmes, por lo que deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de ese fallo.

 

Por lo que al resultar infundados los agravios hechos valer, lo precedente es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada número INC/MICH/2713/2011 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de octubre de dos mil once.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 


[1] Registro No. 170307,  Localización: Novena Época,  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 1964, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[2] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis. Tesis, Volumen 2, páginas 950-951.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis. Tesis, Volumen 2, páginas 953-954.

[5] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 200-201, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 300-301, 461-462 y 459-461, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.