JUICIO PARA LA PROtECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-246/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: MARÍA LORENA VELAZCO COLIN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el juicio DATO PROTEGIDO, mediante la cual declaró inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo, así como la inexistencia de violencia política en contra de la parte actora.[3]
A N T E C E D E N T E S
I. Instancia local. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Constancia de asignación. El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Municipal de DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro expidió la constancia de asignación a favor de la parte actora, como regidor propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Morena, para integrar dicho ayuntamiento para el período 2024 – 2027.[4]
2. Refrendo de recursos y acciones de obra de dos mil veinticuatro al ejercicio dos mil veinticinco. El dieciséis de enero, mediante el oficio DATO PROTEGIDO, el Secretario de Obras Públicas Municipal señaló que, dentro del programa Anual de Obras Públicas del Ejercicio dos mil veintitrés, existen acciones de obra que se trasladaron al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, por lo que solicitó sean refrendados los recursos autorizados y acciones de obras públicas autorizadas en el ejercicio dos mil veinticuatro, para el presente ejercicio fiscal dos mil veinticinco; asimismo, las obras que no fueron contratadas o ingresadas al sistema en el ejercicio dos mil veinticuatro, por lo que solicitó al secretario del ayuntamiento programar ese punto para sesión de cabildo.
3. Aprobación de dictamen. El siete de febrero, mediante sesión ordinaria, el Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Obras y Servicios Púbicos y Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, relativo a refrendar los recursos y acciones de obra autorizadas en el ejercicio dos mil veinticuatro para que se realicen en el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
4. Solicitud de información. El ocho de mayo, la parte actora presentó escrito dirigido al Secretario de Obras Públicas del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, donde solicitó información relacionada con diversas obras públicas desarrolladas por el referido ayuntamiento.[5]
5. Respuesta a la solicitud de información. El treinta de mayo, mediante el oficio DATO PROTEGIDO,[6] el referido secretario dio respuesta a la solicitud de información señalada en el numeral anterior.
6. Juicio local El cuatro de junio, la parte actora promovió ante la autoridad responsable, juicio local de los derechos político-electorales en contra de la respuesta a su solicitud. [7] Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO del índice del tribunal electoral local.[8]
7. Sentencia Local DATO PROTEGIDO (Acto impugnado). El ocho de julio, el Tribunal Local dictó sentencia en la que declaró inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo, así como la inexistencia de violencia política en perjuicio de la parte actora.[9]
II. Juicio general (ST-JG-82/2025). Inconforme con la determinación anterior, el dieciséis de julio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la autoridad responsable juicio general.[10]
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia (ST-JG-82/2025). El cinco de agosto, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente; consecuentemente, en la misma fecha, se acordó integrar el expediente ST-JG-82/2025, el turno a ponencia, hacer del conocimiento a la Sala Superior de este Tribunal electoral, así como la supresión de datos personales.
IV. Radicación (ST-JG-82/2025). En su oportunidad, se acordó la radicación del medio de impugnación
V. Cambio de vía. El once de agosto, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio general y lo reencauzó a juicio de la ciudadanía.[11]
VI. Integración del expediente y turno a ponencia (ST-JDC-246/2025). El once de agosto, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-246/2025, el turno a la ponencia, hacer del conocimiento a la Sala Superior de este tribunal electoral, así como la supresión de datos personales.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, mediante la cual declaró la inexistencia de la obstaculización en el ejercicio del cargo y de violencia política en contra de la parte actora.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracciones IV y XII; 260; 263, párrafo primero, fracciones IV y XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[12] emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Pleno del Tribunal Local, el ocho de julio del presente año.[15]
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el actor.
CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:
I. Forma. La demanda se presentó ante el Tribunal Local y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.
II. Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el ocho de julio y se notificó personalmente a la parte actora el diez de julio siguiente,[16] por lo que si la demanda (de juicio general) se presentó el dieciséis de julio siguiente, sin contar los días doce y trece de julio, por ser sábado y domingo, respectivamente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 56, fracción I, de la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Cabe señalar que, en términos de lo previsto en el Acuerdo Plenario TEEQ-AP-003/2025,[17] la autoridad responsable declaró días inhábiles del veintiuno de julio al primero de agosto de dos mil veinticinco, por tratarse del primer periodo vacacional ordinario del personal del Tribunal Local.
III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que la parte actora promovió el medio de impugnación cuya resolución controvierte, por considerarla contraria a sus intereses, dado que el Tribunal Local declaró inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo y de violencia política en perjuicio de la parte actora.
IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.
QUINTA. Estudio de fondo.
En su demanda, el actor señala que la interpretación a la norma que llevó a cabo el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro no se hizo en el sentido más favorable para la persona, especialmente, en casos de acceso a la justicia, ya que el órgano juzgador incumple con el deber de proteger y garantizar los derechos humanos de manera más amplia.
Señala que el simple hecho de que la autoridad afirme que no tiene la información no puede ni debe ser considerado como una respuesta suficiente ni válida para satisfacer el derecho de petición, pues se corre el grave riesgo -como acontece en el presente caso- de que en lo sucesivo las autoridades administrativas eludan sus obligaciones simplemente negando la existencia de documentación, sin mayor justificación ni respaldo probatorio.
Sostiene que conforme a la Ley de Obras Públicas del Estado de Querétaro -como bien lo reconoce la propia sentencia impugnada- es obligación de las autoridades conservar, archivar y tener a disposición la documentación soporte de los actos y decisiones que realizan en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, ante la afirmación de que la información "no obra en sus archivos", era indispensable que el Tribunal ordenara a la autoridad responsable acreditar de manera fehaciente y objetiva que dicha información no existe, o bien, justificar de forma razonada por qué no se tiene bajo su resguardo, incluyendo, en su caso, los mecanismos internos de búsqueda, control o archivo que expliquen su supuesta inexistencia.
Afirma que el criterio sostenido por la responsable abre una peligrosa puerta a la opacidad y arbitrariedad, pues deja en total estado de indefensión frente a una autoridad que puede, a conveniencia, negar la información solicitada sin temor a consecuencia alguna. Bajo este parámetro, la autoridad estaría legitimada para incumplir sus deberes legales simplemente alegando imposibilidad fáctica, sin necesidad de demostrarla.
Agrega que, en la sentencia impugnada, la responsable no explica las razones jurídicas y fácticas en que se basó para resolver, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Constitución federal, que exige al órgano jurisdiccional que analice, de manera integral, los planteamientos, argumentos o agravios presentados por las partes, lo que, desde su perspectiva, se tradujo en una violación del derecho a una tutela judicial efectiva.
Señala que la decisión del Tribunal Electoral local de aceptar como válida la respuesta de la autoridad, sin requerirle evidencia de una búsqueda seria y verificable, ni considerar la obligación legal de conservar la información generada en actos administrativos, constituye una motivación insuficiente y vulnera directamente sus derechos de petición y acceso a la información como herramientas para el ejercicio pleno del control y participación política.
Concluye el actor que la violación directa a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y a la tutela efectiva sucedió al haber determinado declarar inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo y la violencia política en contra de la parte actora al confirmar el acto impugnado.
b) Diferencias entre el derecho de información realizado por la ciudadanía y el que ejerce una persona electa con motivo de su cargo.
El presente asunto, corresponde a la presunta violación del derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo y no como derecho de petición.
i. El derecho de petición
El derecho para obtener datos se encuentra regulado en un sinnúmero de materias, pero no siempre se encontrará regulado bajo los mismos principios y con los mismos alcances, por lo que se debe distinguir, en todos los casos, la especie de “derecho petición” que se está ejerciendo.
Así, el derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución federal, se encuentra limitado a que se le dé una respuesta a quien lo haya solicitado por un particular.
Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal,[18] el derecho de petición es, ante todo, un derecho humano que representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
En este sentido, el reconocimiento normativo de este derecho de petición implica también la confirmación de otros que están estrechamente vinculados y que actúan conjuntamente bajo la visión de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, como, por ejemplo, el derecho que tiene toda persona para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo cual está, a su vez, relacionado con las garantías de libertad de expresión y transparencia de la información pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, el funcionariado público respetará el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[19] ha señalado que, para los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz de los dispuesto en el artículo 29, inciso d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Parte en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por el hecho de ser miembros de la OEA, de ahí que las obligaciones ahí consignadas también obligan al Estado mexicano por ser parte de la Convención Americana.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[20] que el derecho de petición se limita a la obligación de la autoridad de recibir la petición y darle curso en el ejercicio de las propias competencias, sin estar obligada a otorgar lo que fue pedido. Asimismo, la respuesta que se otorgue debe estar debidamente fundada y motivada y ser respetuosa del derecho de igualdad de las y los gobernados.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación agrega que el derecho de petición es aplicable respecto de materias o actividades que en principio no se encuentran reguladas de forma específica o que pueden ser desarrolladas de manera discrecional por las autoridades. En este sentido, existen restricciones materiales respecto de qué es lo que puede ser pedido y qué es lo que puede ser otorgado mediante una petición.
Históricamente, el derecho de petición ha sido entendido como un mecanismo esencial para el funcionamiento de una democracia, al ser la vía mediante la cual la ciudadanía puede informar al gobierno sobre sus problemas y la obligación que éste tiene de responder por lo menos que se ha enterado de los mismos.
Esto se destaca al observar los principios básicos generales del derecho de petición:
El sujeto activo es cualquier persona;
Los sujetos pasivos, el primer obligado la propia autoridad a quien se le solicita que atienda la petición solicitada, y
Por lo que hace a la obligación a cargo de los sujetos pasivos, el deber solo de dar respuesta a la petición presentada.
ii. El derecho de información como parte del ejercicio del derecho a ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo
Como lo señaló esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, el requerimiento de información que formula una regiduría a instancias dentro del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, encuentra su origen en el derecho humano de ser votado, previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal.
Lo anterior, debido a que el derecho de ejercer las funciones inherentes al cargo se encuentra incluido en el derecho político-electoral a ser votado, como lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[21]
Esta Sala Regional ha señalado que las regidurías no sólo están facultadas para requerir información en el ejercicio de sus funciones, sino que es también su deber allegarse de la información que consideren necesaria para el desempeño del cargo puesto que son corresponsables de la función municipal.
Lo anterior, puesto que, como esta Sala Regional lo ha reconocido, la información es un presupuesto para poder actuar, ya que sólo mediante la información se está en condiciones de adoptar una determinación; por ejemplo, en el caso, para poder llevar a cabo actos y tomar decisiones que se relacionen con el funcionamiento del ayuntamiento municipal. En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de La Ley Orgánica Municipal y 13 del Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, tales como:
- Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento, con voz y voto;
- Vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el ayuntamiento;
- Solicitar por conducto de la secretaría del ayuntamiento y obtener de las personas titulares de las dependencias y organismos municipales, la información y documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
- Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales;
- Abstenerse de realizar funciones ejecutivas en la administración municipal o aceptar cargo, empleo o comisión del gobierno federal o de los estados, a excepción de los académicos honorarios y asistenciales.
- Presentar al ayuntamiento iniciativas de acuerdos, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general para el Municipio;
- Recibir las percepciones económicas y demás remuneraciones que correspondan al desempeño de sus funciones, en términos de lo establecido en el Presupuesto de Egresos del ejercicio aplicable;
- Representar en todo momento los intereses ciudadanos, en el ámbito de su competencia, y
- Firmar las iniciativas de acuerdo, actas de las sesiones y los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento en las que participen.
Desde luego, esto excluye solicitudes de información en donde lo requerido escape a la materia electoral, como podrían ser cuestiones del ámbito orgánico municipal del cabildo que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, esto es, que se trate de información relacionada con actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.
Ya sea porque la información que alguna regiduría requiera no guarde relación con aspectos que sean connaturales al cargo para el cual la persona fue electa o no se refiera a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública electa, pues, en dichos casos, de la respuesta a la solicitud de información no dependen actos esencial y materialmente vinculados a los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo, conforme con la razón esencial que informa el criterio que deriva de las jurisprudencia 6/2011 de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[22]
Precisado lo anterior, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones, esto es, que la información resulte inherente al ejercicio de su cargo.
En consecuencia, si a determinado representante popular le es negada información que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, pues, en principio, se presume que esta es solicitada por resultar acorde con sus atribuciones y no tratarse de cuestiones orgánicas o autoorganizativas del propio ayuntamiento que pudieran obstaculizar el ejercicio de su cargo.
Por tanto, se debe distinguir en todo momento, qué derecho se está ejerciendo, puesto que, en el caso, no se está en presencia del supuesto de que se esté ejerciendo el derecho de petición vinculado con el derecho de la ciudadanía a obtener información pública, sino que, de forma exclusiva, se está ejerciendo el derecho a la información como parte del ejercicio del derecho a ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, como se puede observar a partir de la calidad del actor al efectuar el requerimiento de información, así como de la presunción de que esta guarda relación en función de sus atribuciones y no se relaciona con aspectos orgánicos o autoorganizativos del propio ayuntamiento.
c) Caso concreto.
Los motivos de agravio planteados por el actor se consideran infundados, por las razones que se exponen a continuación:
En primer término, no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que, en la sentencia impugnada, la responsable no explica las razones jurídicas y fácticas en que se basó para resolver declarar inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo y la violencia política en su contra, lo que, desde su perspectiva, se tradujo en una violación del derecho a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior, porque, en la sentencia impugnada, la responsable señaló que, si bien el derecho a acceder a la información pública es un derecho fundamental amparado constitucionalmente, su ejercicio no implica una obligación absoluta de la autoridad de contar con toda la información que se solicite, ni de entregar información que no obre en sus archivos.
Agregó que si bien, como lo sostiene el actor, conforme a la Ley de Obras Públicas del Estado de Querétaro, es obligación del ayuntamiento contar con toda la información y documentación soporte que se elabore y genere en ejercicio de sus atribuciones; no obstante, hacer del conocimiento a quien la requiera que no obra en su poder, per se, no puede estimarse ilegal, porque conforme al principio jurídico que alude que nadie está obligado a lo imposible, la autoridad no se encontraba obligada a entregar información que no existe o que no tiene bajo su resguardo, con independencia de la responsabilidad en que pueda incurrir por ocultar o negar la información que se encuentre en su poder, o bien, no tener la que, por obligación legal, deba conservar.
En esencia, lo que la responsable sostuvo, es que la autoridad administrativa puede declarar la inexistencia de la información solicitada con el mero hecho de manifestar que la buscó en sus archivos, al respecto sostiene que el derecho a acceder a la información pública es un derecho fundamental amparado constitucionalmente; sin embargo, su ejercicio no implica una obligación absoluta de la autoridad de contar con toda la información que se solicite, ni de entregar información que no obre en sus archivos y, en el presente caso, el secretario responsable en la instancia local le informó a la parte actora sobre la inexistencia de la información solicitada.
Con ello, la responsable tuvo por satisfecha la solicitud de información realizada por el actor, por lo que concluyó que no existían elementos para acreditar la obstrucción al ejercicio del cargo del actor ni la violencia alegada.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el tribunal local sí expuso las razones jurídicas y fácticas en que se basó para resolver declarar inexistente la obstaculización en el ejercicio del cargo y, en vía de consecuencia, la no actualización de violencia en su contra, puesto que esta se hizo depender de dicha obstrucción.
Por otro lado, como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en la sentencia impugnada, la autoridad responsable en aquella instancia dio puntual respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy actor y le manifestó expresamente que se realizó una búsqueda en los archivos que obran dentro de esta Secretaría y no se encontró la información con los criterios solicitados. Dicha respuesta, no implicaba una interpretación restrictiva del derecho de acceder a la información solicitada ni del derecho político-electoral de la parte actora.
Lo anterior porque, como acertadamente lo dijo la hoy responsable, si bien el derecho a acceder a la información pública es un derecho fundamental amparado constitucionalmente, su ejercicio no implicaba una obligación absoluta de la autoridad de contar con toda la información que se solicite, ni de entregar información que no obre en sus archivos.
Ello, pues, como puntualmente lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, hacer del conocimiento a quien la requiera que no obra en su poder, per se, no puede estimarse ilegal, porque conforme al principio jurídico que alude que nadie está obligado a lo imposible, la autoridad municipal no se encontraba obligada a entregar información que no existe o que no tiene bajo su resguardo, sin perjuicio de que, de conformidad con la Ley de Obras Públicas del Estrado de Querétaro, es obligación de las autoridades del ayuntamiento contar con toda la información y documentación soporte que se elabore y genere en ejercicio de sus atribuciones.
A partir de lo anterior, resulta evidente que, contrariamente, a lo sostenido por la parte actora, el hecho de que la autoridad responsable en la instancia local haya señalado que no contaba con la información no implica una limitación al derecho de acceder a ella de la parte actora, porque si el ayuntamiento no contaba con dicha información, resultaba imposible de hacer entrega de ella a la hoy parte actora, tal y como se evidenció en la instancia local.
En efecto, se coincide con el tribunal local en que era suficiente para tener por válida la declaración de inexistencia de la información y, en consecuencia, dejar de proporcionar a una persona electa, integrante de un ayuntamiento, información requerida en el ejercicio de su cargo, el simple hecho de que así lo determine el área a la que se le realizó dicha solicitud de información, pues, bajo el principio de buena fe que debe presumirse respecto de los actos de autoridad, salvo prueba en contrario, no se requiere mayor constancia de su inexistencia que la manifestación, como sucedió en el caso, de que se realizó una búsqueda en los archivos.
De ahí que tampoco le asista la razón a la parte actora en cuanto a que el tribunal local debió requerir que la autoridad municipal que acreditara evidencia de una búsqueda seria y verificable, es decir, de manera fehaciente y objetiva que dicha información no existe, o bien, justificara de forma razonada por qué no se tiene bajo su resguardo, incluyendo, en su caso, los mecanismos internos de búsqueda, control o archivo que expliquen su supuesta inexistencia.
Ello, porque señalar que no existe la información en los archivos de la autoridad municipal no constituye, como lo señala el actor, un acto arbitrario de la autoridad, sino una manifestación sería y formal de que, después de una búsqueda en los archivos de la dependencia requerida, la información no existe; pues, como lo destacó el tribunal, una declaratoria en ese sentido, no es en perjuicio de las obligaciones administrativas del propio ayuntamiento de contar con la información derivada del ejercicio de sus funciones, en tanto que lo relevante por lo que hace a la solicitud de información realizada por un integrante del ayuntamiento es la inexistencia de la información, se insiste al amparo del principio de buena fe y salvo prueba en contrario.
En tal sentido, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que al haber el tribunal local validado la respuesta del ayuntamiento, en el sentido de la inexistencia de la información, actualiza el grave riesgo de que en lo sucesivo las autoridades administrativas eludan sus obligaciones simplemente negando la existencia de documentación, sin mayor justificación ni respaldo probatorio, en tanto se abre una peligrosa puerta a la opacidad y arbitrariedad, pues lo dejó en total estado de indefensión frente a una autoridad que puede, a conveniencia, negar la información solicitada sin temor a consecuencia alguna.
Ello, porque si el actor presume que, pese a la respuesta de inexistencia dada por el área requerida, la información que solicitó podría encontrarse en los archivos de la autoridad municipal, en ejercicio de su derecho a ser votado, así como a ejercer su cargo, puede hacerlo valer ante el cabildo municipal, en la vía que considere pertinente, a efecto de que en dicha instancia se determine lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, fracciones I y VI, de La Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, que le otorgan atribuciones para proponer puntos del orden del día en las sesiones de cabildo o plantear temáticas a discusión como asuntos generales.
De ahí que los motivos de agravio que formula la parte actora resulten, como ya se señaló, infundados.
SÉPTIMA. Protección de datos personales. Toda vez que, durante la substanciación del presente asunto, se ordenó la protección de datos personales, se ordena su supresión de conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 9°, 64 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3°, fracción IX, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada
SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.
TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.
[2] En adelante Tribunal Local y/o autoridad responsable.
[3] En lo subsecuente parte actora.
[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-246/2025, p.15
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST- JDC-246/2025. pp. 78 a la 83
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST- JDC-246/2025. pp. 84 y 85
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST- JDC-246/2025. p. 1
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST- JDC-246/2025. pp.49 y 50
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST- JDC-246/2025. pp.176 a la 178
[10] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-246/2025. p. 10
[11] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-246/2025. pp. 1 a la 6.
[12] Acuerdo general 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[15] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-246/2025. pp. 176 a la 188.
[16] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-246/2025. pp. 193 y 194
[17] Consultable en el enlace,
https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/2025/Acuerdos%20Plenarios/TEEQ-AP-003-2025.pdf.
[18] Véase la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-568/2015.
[19] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 46.
[20] Amparo directo en revisión 2768/2015. Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A. de C.V. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías y Miguel Ángel Burguete García.
[21] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, pp. 297-298.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.