JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JDC-247/2020 Y ST-JRC-97/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PABLO ELÍAS VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública no presencial iniciada el once de diciembre de dos mil veinte.
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-279/2020 y sus acumulados JIN-47-MOR-113/2020, JIN-47-MOR-114/2020 y JIN-47-PVEM-117/2020, por la que, a su vez, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
Contenido
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de la parte tercera interesada.
CUARTO. Análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral para la renovación de los ochenta y cuatro ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Declaración de pandemia y suspensión del proceso electoral. El treinta de marzo de dos mil veinte,[1] el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
En consecuencia, el uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
3. Reanudación del proceso electoral en Hidalgo. El treinta de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció la fecha para la realización de la jornada electoral y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).
En concordancia, el uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).
4. Registro de planillas. En la sesión iniciada el cuatro y concluida el ocho de septiembre, el Consejo General del instituto electoral local aprobó el registro de las planillas de candidatos y candidatas, presentadas por los partidos políticos, para contender en el proceso electoral local.
5. Jornada electoral. El dieciocho de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo.
6. Cómputo municipal. El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo. Al finalizar el cómputo, el mencionado consejo declaró la validez de la elección de integrantes del citado ayuntamiento, y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo referido arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL | ||
PARTIDO O CANDIDATURA COMÚN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 4,838 | Cuatro mil ochocientos treinta y ocho |
32,759 | Treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,494 | Mil cuatrocientos noventa y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 1,303 | Mil trecientos tres |
Candidatura Común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” | 30,585 | Treinta mil quinientos ochenta y cinco |
PODEMOS | 1,559 | Mil quinientos cincuenta y nueve |
Partido político local Más por Hidalgo | 670 | Seiscientos setenta |
Nueva Alianza Hidalgo | 3,134 | Tres mil ciento treinta y cuatro |
Candidatura independiente | 11,594 | Once mil quinientos noventa y cuatro |
Candidatos no registrados
| 46 | Cuarenta y seis |
Votos nulos | 2,512 | Dos mil quinientos doce |
Votación total | 90,494 | Noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro |
7. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de octubre, Pablo Elías Vargas González, así como los representantes propietarios de MORENA y del Partido Verde Ecologista de México presentaron sus demandas de juicio ciudadano y juicios de inconformidad, respectivamente.
Los medios de impugnación quedaron registrados, ante el tribunal electoral local, con las claves de expediente TEEH-JDC-279/2020, JIN-047-MOR-113/2020, JIN-47-MOR-114/2020 y JIN-047-PVEM-117/2020.
8. Sentencia impugnada. El veintiséis de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó la sentencia en los referidos medios de impugnación, en el sentido de acumularlos y confirmar la validez de la elección del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. Los días treinta de noviembre y uno de diciembre, Pablo Elías Vargas González, así como MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto, Hidalgo, promovieron, respectivamente, sus demandas, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias. El dos de diciembre, se recibieron las demandas, así como las demás constancias relacionadas con los presentes juicios, respectivamente.
IV. Integración de los expedientes y turnos a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-247/2020 y ST-JRC-97/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Remisión de constancias del trámite de ley. El tres de diciembre se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los informes circunstanciados relativos a los presentes medios de impugnación.
Por otra parte, los días cuatro y seis de diciembre, respectivamente, se recibieron las constancias relacionadas con la publicación y retiro de los medios de impugnación, así como el escrito de tercero interesado, en ambos juicios.
VI. Radicación y admisión. Los días seis y ocho de diciembre, el magistrado instructor radicó los expedientes ST-JDC-247/2020 y ST-JRC-97/2020, respectivamente, y admitió a trámite las demandas.
VII. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, primer párrafo, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un partido político y un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de los integrantes de un ayuntamiento perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-279/2020 y sus acumulados.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-97/2020 al diverso juicio ST-JDC-247/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de la parte tercera interesada. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de los escritos presentados por el ciudadano Gerardo Tavera Ángeles, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto, Hidalgo.
a) Forma. En los escritos que se analizan, respectivamente, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como tercero interesado; las razones del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con la del instituto político actor, toda vez que pretende que se confirme la sentencia impugnada.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación [artículo 17, párrafo 1, inciso b)], como se detalla a continuación:
Medio de impugnación | Fijación en estrados | Vencimiento del plazo | Presentación del escrito de tercero interesado |
ST-JDC-247/2020 | 30-11-2020 17:45 horas | 03-12-2020 17:45 horas | 03-12-2020 11:30 horas |
ST-JRC-97/2020 | 02-12-2020 00:15 horas | 05-12-2020 00:15 horas | 04-12-2020 12:58 horas |
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en las razones de retiro de las cédulas de publicación del juicio de revisión constitucional, se señala que el plazo feneció a las 00:15 cero horas con quince minutos del tres de diciembre del año en curso; no obstante, se considera que tal imprecisión pudo haber obedecido a un error involuntario (lapsus calami) en la actuación del personal adscrito al tribunal electoral local y, por ello, tal circunstancia no es suficiente para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.
c) Legitimidad e interés jurídico. De los escritos que se analizan, se advierte que el compareciente sostiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, esto es, pretende que se confirme la sentencia impugnada.
CUARTO. Análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada. La parte tercera interesada solicita que se declare improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en los argumentos siguientes:
Frivolidad.
La parte tercera interesada argumenta que la demanda es frívola porque se presentó sin ningún fundamento para solicitar la revocación de los actos.
Al respecto, señala que de la demanda se puede advertir que la pretensión relacionada con la supuesta falta de valoración de las pruebas se sustenta en hechos totalmente falsos, intrascendentes y carentes de sustancia, objetividad y seriedad, puesto que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo llevó a cabo la valoración de las pruebas que ofreció el actor en el juicio ciudadano local.
Se desestima la causal de improcedencia.
Contrariamente a lo aseverado por el tercero interesado, de la demanda se advierte, expresamente, el planteamiento de hechos, así como de argumentos encaminados a cuestionar la sentencia impugnada, entre otras razones, por la supuesta indebida valoración de las pruebas que ofreció y aportó a fin de acreditar que no existió votación a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que se considera suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, la calificación respecto de la eficiencia de los agravios planteados en la demanda será motivo del estudio de fondo que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional, por lo que no resulta admisible, como lo pretende el compareciente, realizar tal análisis durante la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales para la procedencia del medio de impugnación.
Si bien en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda; también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, circunstancia que no opera en el presente caso, pues, de la demanda se advierten hechos y conceptos de agravio dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones en su perjuicio.
Por tanto, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes ya que existe la posibilidad de que, derivado del análisis del fondo del asunto, resulte procedente acoger las pretensiones del actor, lo que, desde luego, hace inadmisible la petición del tercero interesado de calificar como frívola la demanda y desecharla por tal motivo.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[2]
QUINTO. Requisitos de procedencia.
1. Del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°;9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; los lugares para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte y notificada al partido actor el veintisiete de noviembre siguiente,[3] por lo que, si la demanda se presentó el uno de diciembre,[4] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado.
En tal sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo le reconoce la personería al momento de rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien interpuso uno de los juicios de inconformidad a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.
f) Violación de preceptos de la constitución federal. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[5]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, debido a que la fecha de toma de protesta de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se llevará a cabo el quince de diciembre de dos mil veinte.[6]
h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, en caso de que se acrediten las irregularidades aducidas por el accionante, así como las causales de nulidad, presuntamente acontecidas durante la jornada electoral, lo procedente sería revocar la sentencia controvertida y, en consecuencia, anular la elección del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido político actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida.
2. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, y se notificó el veintisiete de noviembre siguiente,[8] por lo que, si el accionante presentó su demanda el treinta de noviembre, es incuestionable que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la citada ley de medios, pues se trata de un ciudadano propuesto por la candidatura común que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
SEXTO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.[9]
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
SÉPTIMO. Pretensión y objeto de los juicios. De la demanda se advierte que la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional decrete la nulidad de la elección del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo.
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe revocarse para los efectos conducentes.
OCTAVO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Los actores, en esta instancia, hacen valer los agravios que se precisan a continuación:
A. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO EPEST-JDC-247/2020.
El actor refiere que le causa agravio la sentencia impugnada porque no está fundada ni motivada, aunado a que es incongruente, violándose, en su perjuicio, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad e igualdad, así como lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Lo anterior lo considera así, toda vez que refiere que la magistrada ponente no analizó las documentales públicas que ofreció en su demanda primigenia, consistentes en el acta especial de cómputo SP/21/10/2020, así como el acta circunstanciada de veintiuno de octubre, otorgándole únicamente valor probatorio pleno al acta final de escrutinio y cómputo de veinticuatro de octubre de dos mil veinte, la cual fue remitida por el secretario del consejo municipal electoral de Pachuca de Soto, Hidalgo.
En efecto, aduce que en el acta especial de cómputo SP/21-10-2020 quedaron registrados todos los pormenores que se presentaron durante la jornada del recuento, incluyendo “los resultados de la sesión del cómputo que se debieron haber asentado en el acta final de cómputo de la elección, asimismo se levantó acta circunstancia en la que se hizo constar las operaciones practicadas, los resultados del cómputo, los incidentes y las pruebas exhibidas, también al término del cómputo se hizo la declaración de validez de la elección y posteriormente se extendió indebidamente la constancia a la planilla que había obtenido (supuestamente) la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección”.
En ese sentido, señala que en ninguna de las actas que aportó como pruebas, se observa al Partido Revolucionario Institucional, ni la votación que ese instituto obtuvo y, por tanto, afirma que, indebidamente, la responsable validó la elección y, posteriormente, otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por ese partido político al ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 201 del código electoral local.
Asimismo, refiere que es incongruente lo determinado por la responsable al considerar que existió un error involuntario, por parte del Consejo Municipal Electoral, al momento de consignar los resultados en el acta especial de cómputo SP/21/10/2020 y en el acta circunstanciada, pues en ellas no se identificó al Partido Revolucionario Institucional, ni su votación.
Por otra parte, aduce que la responsable se extralimita en sus funciones al realizar actos de investigación y conducirse con parcialidad al solicitar, indebidamente, las constancias individuales de los resultados electorales del punto de recuento levantadas en la sesión especial de cómputo y otorgarles valor probatorio pleno, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 361, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
El agravio en análisis se califica de infundado, con base en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique uno de molestia a un particular, que éste se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[10]
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[11]
Contrariamente a lo que sostiene el actor, la sentencia combatida se encuentra debidamente fundada y motivada.
Efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo fundó y motivó la determinación que tomó respecto del juicio ciudadano local promovido por el hoy actor, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, detalló el marco normativo que regula la sesión de cómputo municipal (artículos 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como 82, 91 y 201 del Código Electoral del Estado de Hidalgo). Asimismo, advirtió que del acta del acta de la sesión especial de cómputo identificada con el número ESP/21-10-2020, de veintiuno de octubre del presente año, así como del acta circunstanciada de esa misma fecha, toda vez que la diferencia entre el partido que obtuvo la mayoría de votos en relación con el segundo lugar fue menor a un punto porcentual y que existió solicitud expresa del partido político MORENA, se procedió a realizar el recuento de la totalidad de las trescientas setenta y seis casillas.
Agregó la responsable que una vez acontecido el nuevo escrutinio y cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y determinó que la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el ciudadano Sergio Edgar Baños Rubio, había resultado ganadora de la elección por lo que se procedió a la entrega de constancia de mayoría.
Cabe advertir que para la responsable no pasó desapercibido que de las pruebas ofrecidas por el actor de las copias certificadas del acta de la sesión especial de cómputo identificada con el número ESP/21-10-2020, de veintiuno de octubre, así como del acta circunstanciada de misma fecha no obra el nombre del PRI ni votación alguna que avale que tuvo la mayoría de votos. Sin embargo, consideró que dicha omisión derivó de una distracción al momento de consignar los resultados en las citadas actas circunstanciadas por parte del Consejo Municipal Electoral, es decir, se trató de un error involuntario (lapsus calami) y no de un error en el cómputo de los votos o de un actuar indebido de la responsable, aunado a que dicha inexactitud no viola los principios de legalidad y certeza, ni genera incertidumbre respecto de quién fue el partido político que obtuvo la mayoría de la votación.
Lo anterior, en virtud de que con las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento de Pachuca de Soto, levantadas en la sesión especial de computo celebrada en el Consejo Municipal el veintiuno de octubre, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional sí obtuvo la votación que consta en el acta de la sesión especial de cómputo identificada con el número ESP/21-10-2020 que sirvió de base de la determinación de la responsable.
Por lo que concluyo, acertadamente, que del acta final de escrutinio y cómputo municipal de veinticuatro de octubre, una vez que se llevó a cabo el recuento total de las casillas, es en donde obran los resultados finales obtenidos por los partidos políticos, la candidatura común y el candidato independiente en el marco de la elección para la renovación del ayuntamiento en el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, y de la que se advierte que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de 32,759 (Treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve) votos, frente a los 30,585 (Treinta mil quinientos ochenta y cinco) votos obtenidos por la candidatura común denominada “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Encuentro Social Hidalgo.
De ahí que esta Sala Regional arribe a la conclusión de que no le asiste razón al actor cuando sostiene que en el acta especial de cómputo SP/21-10-2020 quedaron asentados todos los pormenores que se presentaron durante la jornada del recuento, incluyendo los resultados de la sesión del cómputo que se debieron haber asentado en el acta final de cómputo de la elección, porque, como muy bien lo señaló la responsable, los resultados finales de la elección se asentaron el acta final de cómputo municipal en la que constaron los recuentos de todas y cada una de las casillas que fueron objeto de recuento, es decir, todas las casillas.
Pero además, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo advirtió que ese resultado se obtuvo de la sumatoria de todas y cada una de las actas de punto de recuento que fueron objeto de dicho recuento a partir de que el partido político MORENA solicitó el recuento total de la votación, en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la jornada electoral era menor al 1% del total de la votación.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el actor, en esta instancia, no controvierte la validez de cada una de las actas de punto de recuento que dieron sustento. a la votación final asentada en el acta de escrutinio y cómputo municipal de veinticuatro de octubre del presente año, y solo insiste en que el acta que debió tomarse como base del resultado final de la elección es aquella que ofreció como prueba en la que no aparecen asentados votos a favor del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Pachuca de Sorto Hidalgo. Situación que, como ya se señaló, resulta equivocada al tratarse de un documento sobre el que no se determinó el resultado final de la elección.
Es decir, el actor no controvierte que en cada una de las actas de punto de recuento en las que se consignan los resultados por cada casilla en que se llevó a cabo dicho recuento haya sido la base para el contenido del acta final de escrutinio y cómputo municipal. De ahí que el agravio sea infundado.
Por último, resulta infundado el agravio del actor en el que sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se extralimitó en sus funciones al realizar actos de investigación y conducirse con parcialidad al solicitar, indebidamente, las constancias individuales de los resultados electorales del punto de recuento levantadas en la sesión especial de cómputo y otorgarles valor probatorio pleno, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 361, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Con lo anterior, se evidencian dos cosas: 1) Como ya se señaló, el actor no impugna el contenido y validez de las individuales de los resultados electorales del punto de recuento levantadas en la sesión especial de cómputo, y) 2) Lo que le agravia es que efectivamente la responsable haya corroborado que el resultado del acta de sesión de escrutinio y cómputo municipal tenga sustento en las actas de punto de recuento.
Además de que, contrariamente a lo señalado por el actor, la responsable no violó lo dispuesto en el artículo 361, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el cual se establece que, en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso o presentación de la demanda y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Efectivamente, en el presente caso, el tribunal local no tomó en cuenta para resolver pruebas que no hayan sido aportadas en el juicio por las partes, se trató, como se explica, de documentales que requirió para mejor resolver y que solicitó en ejerció de la facultad que le otorga lo dispuesto en el artículo 365, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en cuyo texto se establece que si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción tercera del artículo 362 de este Código, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 363 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto.
Es decir, resolvió con las constancias que omitió remitir la autoridad responsable en la instancia local y que fueron requeridas por el tribunal local responsable para mejor proveer y en ejercicio de la facultad que expresamente le concede lo dispuesto en el artículo 365, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
De ahí que, como ya se señaló, el agravio resulte infundado.
B. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL:
ST-JRC-97/2020.
El partido actor hace valer los motivos de agravio que se precisan a continuación:
1. Falta de congruencia
El partido actor manifiesta que el tribunal responsable fue incongruente al no entrar al estudio de la causal de nulidad de las cincuenta y dos casillas que hizo valer en su demanda primigenia.
Al respecto, refiere que los funcionarios de casilla no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, no obstante, el tribunal local corrigió los nombres y apellidos de los ciudadanos que participaron en las casillas el día de la jornada electoral.
El agravio en estudio resulta inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Contrariamente a los sostenido por el partido político actor, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estudió a cabalidad la causal de nulidad hecha valer en la instancia primigenia por el hoy actor relativa a que se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por ese Código, en términos de lo dispuesto en el artículo 384, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
El actor, en la instancia local, impugnó la votación recibida en las casillas 832 B; 832 C1; 834 B; 835 B; 836 B; 837 C1; 839 B; 842 B; 844 B; 844 C1; 848 C1; 850 B; 852 B; 852 C1; 852 C3; 855 B; 852 C4; 857 B; 852 C6; 859 B; 860 B; 854 C7; 852 C9; 862 B; 852 C13; 852 C15; 867 B; 868 B; 871 B; 872 B; 875 B; 879 C1; 879 C2; 879 C3; 880 C2; 879 C5; 904 B; 904 C1; 906 B; 908 B; 909 C1; 958 B; 961 B; 961 C1; 961 C2; 956 C1; 956 C3; 954 C1; 954 C10; 934 B; 960 C1, y 960 E1 C1.
Al respecto el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió lo siguiente:
Señaló que en el caso de dieciocho casillas: 836 B; 842 B; 852 C1; 855 B; 859 B; 860 B; 854 C7; 852 C9; 862 B; 871 B; 879 C2; 961 C1; 961 C2; 956 C1; 956 C3; 954 C1; 960 C1, y 960 E1 C1, el partido político actor omitió referir los datos precisos, como el cargo o nombre que ocupó el funcionario y que, según el dicho del actor en esa instancia local, participó en la mesa directiva de casilla y no pertenecía a la sección.
Por lo que concluyó que lo procedente era declarar, respecto de esas dieciocho casillas, como inatendibles los agravios del actor, en virtud de que no aportó elementos suficientes para la realización de un examen completo de su planteamiento.
Asimismo, señaló que en las casillas 832 C1; 832 C1, y 834 B, no encontró irregularidad alguna que justificara la anulación de la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, estimó que se trató de un error por parte del partido político actor en la formulación del agravio, al referirse equivocadamente a ciudadanos que no participaron como funcionarios de las casillas.
En el caso de las casillas 850 B; 852 C3 852 C15; 879 C1; 879 C3; 879 C5, y 861 B, la responsable señaló que las personas señaladas por el partido político actor en la instancia primigenia sí forman parte de la sección, por lo cual no se vulneraba la normativa electoral, es decir, no se actualizaba, en esas casillas la causal de nulidad invocada por el partido político actor.
Por lo que respecta a las casillas 839 B; 844 B; 844 C1; 848 C1; 852 B; 852 C4, 857 B; 852 C13; 867 B; 868 B; 872 B; 875 B; 880 C2; 879 C5; 904 C1; 906 B; 908 B; 909 C1; 958 B; 954 C10, y 934 B, la responsable arribó a la conclusión de que los ciudadanos cuestionados por el partido político actor fueron previamente designados por el órgano electoral competente, o bien, recibieron la invitación el día de la jornada electoral para fungir como integrantes de la mesa receptora debido a la ausencia de los inicialmente designados, pero pertenecían a la sección electoral.
Por último, para el caso de las casillas 832 B; 835 B; 837 C1; 852 C6, y 904 B, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, los ciudadanos señalados por el partido político actor, considero el tribunal estatal, sí pertenecen a la sección en la que fungieron como funcionarios, por lo que advirtió que en el caso no se afectó la certeza de la votación recibida en casilla, aunado al hecho de que el error de los actores en el señalamiento del nombre correcto, o bien, la imprecisión de quién llenó las actas correspondientes, no es una causa que impidiera realizar las correcciones atinentes.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para esta Sala Regional que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, atendió y dio respuesta a la causal de nulidad hecha valer por el partido político actor en la instancia primigenia para las 52 casillas impugnadas y en las que se alegaba que la mesa directiva de esas casillas fue integradas por personas no facultadas por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Pese a ello, el actor en esta instancia se limita a señalar que el tribunal responsable fue incongruente al no entrar al estudio de la causal de nulidad de las cincuenta y dos casillas que hizo valer en su demanda primigenia, sin precisar a cuál de ellas se refiere.
Asimismo, señaló que el tribunal local corrigió los nombres y apellidos de los ciudadanos que participaron en las casillas el día de la jornada electoral, sin precisar a qué casillas se refiere y en cuáles, en su consideración aconteció o qué es lo que les imputa.
De ahí que, esta Sala Regional califique de inoperante el motivo de agravio en estudio pues no cuestiona, para cada caso, las consideraciones que sustentaron la determinación de la responsable en el análisis de la causal de nulidad de las siguientes 52 casillas: 832 B; 832 C1; 834 B; 835 B; 836 B; 837 C1; 839 B; 842 B; 844 B; 844 C1; 848 C1; 850 B; 852 B; 852 C1; 852 C3; 855 B; 852 C4; 857 B; 852 C6; 859 B; 860 B; 854 C7; 852 C9; 862 B; 852 C13; 852 C15; 867 B; 868 B; 871 B; 872 B; 875 B; 879 C1; 879 C2; 879 C3; 880 C2; 879 C5; 904 B; 904 C1; 906 B; 908 B; 909 C1; 958 B; 961 B; 961 C1; 961 C2; 956 C1; 956 C3; 954 C1; 954 C10; 934 B; 960 C1, y 960 E1 C1.
Aunado a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la sentencia controvertida no violó el principio de congruencia, tal y como se señala a continuación.
El principio de congruencia informa el contenido de todas las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por otra parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo atendió en su totalidad los agravios formulados en torno a las cincuenta y dos casillas que impugnó el actor en la instancia primigenia, sin dejar de atender ninguna de ellas. En todo caso, el actor tenía la carga de precisar cuáles de las cincuenta y dos dejó de atender (congruencia externa) y en cuáles de ellas hubo contradicción en lo resuelto (congruencia interna).
Por todo lo anterior, el agravio en estudio resulta inoperante.
2. Falta de valoración probatoria
El accionante afirma que la responsable no realizó el estudio de las pruebas que ofreció a fin de acreditar la entrega extemporánea de los paquetes electorales al consejo municipal electoral y violaciones a la cadena de custodia, violentando en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad.
Lo anterior lo considera así, porque aduce que el tribunal electoral local se limitó a manifestar que el actor denunció, de forma genérica, que todos los paquetes, aun los que se habían ganado, debían revisarse.
En efecto, asevera que solicitó la revisión de todos los paquetes electorales, en atención a que pudo detectar, a través de los escritos de protesta realizados en la sesión de cómputo para el recuento, que existió manipulación en estos, aunado a que algunos paquetes estaban violentados en los sellos y, en su interior, todos los documentos se encontraban revueltos, circunstancia que, desde su perspectiva, demostraría que existió una violación a lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el tiempo para la entrega y recepción de los paquetes electorales es inmediato, atendiendo a las características del lugar.
En ese sentido, señala que existe una ruta de recolección que el consejo municipal debió exhibir y, en consecuencia, ser valorada por la responsable, puesto que aduce que la solicitó, debidamente, ante dicho consejo municipal, como se advierte en su demanda primigenia.
Asimismo, aduce que el tribunal electoral local debió valorar todas y cada una de sus pruebas, así como las actas de la recepción de los paquetes electorales que ofreció en su juicio de inconformidad pues, si bien, el tribunal local menciona que fueron ofrecidas, no las relaciona con los hechos; no obstante, a las pruebas que solicitó les otorgó valor probatorio pleno, extralimitándose en sus funciones.
Por otra parte, señala que el tribunal electoral responsable no tomó en cuenta la prueba que ofreció como inspección judicial de la totalidad de los paquetes electorales relacionados con la elección del ayuntamiento del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, a fin de acreditar diversas irregularidades en los mismos.
El agravio en estudio resulta inoperante de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El Tribunal local señaló, en la sentencia impugnada, que el actor denunció genéricamente la entrega extemporánea de paquetes al Consejo Municipal Electoral y violaciones a la cadena de custodia; es decir la parte actora no identificó específicamente cuales fueron los paquetes en los que acontecieron las violaciones aducidas, ya que sólo manifestó, genéricamente, que la dilación en la entrega de paquetes aconteció –“en aquellas casillas donde el candidato de la candidatura común ‘ganó’, pero también aquellas donde ‘perdió’”-, además de no presentar elementos que hagan demostrar que los tiempos transcurridos en la entre la entrega y recepción sobrepasan los plazos razonablemente dispuestos antes señalados, ya que la sola manifestación de los tiempos de traslado en la ciudad no pueden tomarse como válidos para abordar a su estudio.
Agregó que el actor tampoco señaló sobre qué paquetes existió inconsistencia en su recepción, depósito y salvaguarda y tampoco realizó razonamientos sostenidos en pruebas que hagan comprobable una relación particularizada del modo en que los sucesos al respecto impactaron negativamente en el sistema de control y registro que se aplicó sobre la recepción y manejo de los paquetes electorales.
En consecuencia, señaló la responsable que los agravios, en este apartado, devienen inoperantes ya que la parte a quien perjudica un acto o resolución tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad mediante su formulación clara y precisa de los hechos, de modo que en el presente asunto al no estar encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos combatidos, y al ser vagos, genéricos o subjetivos, es que no es posible advertir los razonamientos que permitan su estudio, además de no estar debidamente sustentados en pruebas.
El agravio, en esta instancia, resulta inoperante porque el partido político actor no combate, de manera frontal, las consideraciones que tuvo la responsable para calificar de inoperantes los agravios relativos a la causal de nulidad contenida en lo dispuesto en el artículo 384, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, que se hayan entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que ese mismo Código establece.
De lo anterior, se evidencia, como ya se señaló, que el agravio hecho valer por el partido político actor resulta inoperante porque no controvierte frontalmente las razones que sustentaron la determinación de la responsable, únicamente insiste en los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia, es decir, que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas de la elección de Pachuca de Soto Hidalgo, en términos de lo dispuesto en el artículo 384, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, que hayan sido entregados los paquetes y sobres electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que ese Código establece.
El partido actor insiste, en esta instancia, en que el retraso en la entrega de los paquetes electorales de las casillas; sin embargo, no precisó, ni precisa, a qué casillas se refiere, ni da más datos que pudieran servir de base para el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla que alega, por lo que su agravio es inoperante.
Lo anterior tiene sustento, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[12] con registro número 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, que a la letra establece:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Énfasis de esta Sala Regional.
De igual forma, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179[13] y I.6o.C. J/20,[14] con los números de registro 220008 y 209202, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, con el rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.
Énfasis de esta Sala Regional.
Asimismo, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación 3a./J.30 (número oficial 13/89),[15] con los números de registro 393992 y 238467,[16] de la Octava y Séptima Época, de la Tercera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, respectivamente, con el rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.
Énfasis de esta Sala Regional.
No pasa desapercibido que el partido político actor aduce que el tribunal electoral responsable no tomó en cuenta la prueba que ofreció como inspección judicial de la totalidad de los paquetes electorales relacionados con la elección del ayuntamiento del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, a fin de acreditar diversas irregularidades en los mismos.
Cabe precisar que la falta de desahogo de la prueba de inspección judicial por parte de la responsable, en nada desvirtúa las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de que la imprecisión en el planteamiento del agravio respecto de las casillas en las cuales solicitaba la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 384, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, que hayan sido entregados los paquetes y sobres electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que ese Código establece, porque el impedimento para analizar el agravio no descansaba en un tema probatoria, sino en la deficiencia en el planteamiento del agravio por parte del partido político actor, es decir, en no precisar las casillas en las que hacía valer dicha causal de nulidad.
De ahí que el agravio en estudio, como ya se señaló, devenga en inoperante.
3. Violación a los principios de legalidad y certeza
Aduce que la autoridad responsable violentó, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 46 de la Constitución federal, así como 184, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el que se establece que las urnas y los paquetes electorales se deben resguardar de forma numérica, ello, debido a que el tribunal local no observó que se violentaron los principios de certeza y legalidad al realizar, al azar, el recuento de votos.
Respecto de este motivo de agravio, cabe precisar que el actor en la instancia primigenia señaló que el Consejo Municipal se negó a realizar el recuento mediante la apertura secuencial en número, efectuándolo en forma aleatoria, lo que generó incertidumbre en el número de paquetes que se cuantificaron.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió que dicho motivo de agravio resultaba vago e impreciso, carente de sustancia jurídica, pues no aporta argumentos o medios de prueba suficientes con los cuales ese Tribunal Electoral pudiera considerar que las circunstancias como la señalada acontecieron tal y como lo apuntaba el actor y que con ello se pudiera generar la nulidad de la elección.
El agravio resulta infundado, porque tal y como lo señaló la responsable, aparte de tratarse de un agravio vago e impreciso, no constituye por sí mismo una causal de nulidad de un recuento total de votos y, en ese sentido, una nulidad de la elección.
Lo que el actor sostiene es que el hecho de que no se haya llevado a cabo el recuento de casillas en forma numérica y se haya llevado a cabo de manera aleatoria violentó, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 46 de la Constitución federal, así como 184, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Situación que no advirtió la responsable en la sentencia impugnada.
El agravio es infundado conforme a las siguientes consideraciones.
Efectivamente, como lo señala la responsable, no obra en el expediente algún elemento con el que se acredite que el recuento de casillas se haya llevado conforme lo manifiesta el actor, es decir, de manera aleatoria. Aunado a ello, dicha situación, si es que se hubiera presentado, como lo afirma el actor, no entraña, de suyo, la nulidad de la elección como lo alega el actor.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
II. El Presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.
III. El Presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal.
Es decir, en este artículo se establecen las reglas bajo las cuáles se llevará a cabo el depósito de la paquetería electoral. Efectivamente, el depósito de los paquetes se hará en orden numérico de las casillas; sin embargo, este artículo no se refiere al recuento para el caso de la procedencia del recuento total de votos. Es decir, en este artículo, contrariamente a lo señalado por el actor no se disponen las reglas bajo las cuales se llevaría, en su caso, el recuento total de votos y mucho menos se establece como una causal de nulidad el hecho de que el recuento de los votos contenidos en los paquetes no se lleve a cabo en el orden numérico.
De acuerdo con lo anterior, el actor parte de dos premisas equivocadas; a) que en el artículo 184, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se impone la obligación al Consejo Municipal de llevar acabo el recuento de votos de los paquetes electorales en orden numérico y 2) que de no hacerlo así acarrearía la nulidad de la elección.
La nulidad de una elección implica la mayor sanción en el derecho electoral, bien puede llevarse a cabo por causas específicas o por causas genéricas, que, en todo caso, deben considerarse graves para que con su actualización se acredite que se violaron los principios rectores de la materia electoral. Para esta Sala Regional, el hecho de que el recuento total de votos en la totalidad de las casillas del municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, no se haya llevado a cabo en el orden propuesto por el actor no acarrea una conducta grave que pueda considerarse de tal envergadura que pudiera acarrear la nulidad de una elección.
Máxime que, en términos de los dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no existen las reglas para llevar a cabo el recuento total de votos. De ahí que el agravio planteado por el partido político actor resulte infundado.
4. Violación a los estándares internacionales de seguridad y confidencialidad por el uso de urnas electrónicas durante la jornada electoral
Al respecto, el actor manifiesta que el comprobante de inicio y “concomitante de vacuidad” de la misma, no dota de certidumbre acerca de la “mismicidad” de la urna electrónica entre la que, por una parte, el Instituto Nacional Electoral dotó al Instituto Electoral local para la recopilación del voto; la que se usó en el transcurso de la jornada electoral y la que se devolvió al consejo municipal electoral pues, como lo refirió en su demanda primigenia, considera que es necesaria la existencia de un código de inicio y un código de cierre auditable que, de acuerdo con las normas internacionales, no debe ser manipulable, a efecto de contar con la certidumbre de que, tanto la urna utilizada como la votación contenida en ella, no fue susceptible de manipulación.
Asimismo, señala que, como lo refirió en su demanda primigenia, la ausencia de auditoría y fin, de acuerdo con los estándares internacionales, impide asegurar la secrecía del voto pues, si el dispositivo electrónico lleva un control secuencial de la votación, ello conlleva a contar con elementos para inferir el orden de votación y, en consecuencia, por quién votó cada una de las personas que sufragaron en la urna.
Además, refiere que una mecánica para dotar de certeza al resultado electoral, mediante el uso de urnas electrónicas, es la impresión de testigos del voto, siempre y cuando el elector tenga a su cargo el depósito del mismo en la urna; no obstante, considera que, en el caso, la impresión del testigo no era entregado al ciudadano, sino que el mismo se depositaba, automáticamente, en un apartado de la propia urna que impedía al elector corroborar que el testigo hubiera sido impreso en el sentido de su preferencia.
En ese sentido, aduce que no se encuentra en discusión la capacidad técnica de la urna electrónica para generar el escrutinio en forma automática, sino que el algoritmo utilizado para la obtención del resultado electoral redunde, por una parte, en la sumatoria de los votos de los participantes y en un cómputo correcto de los votos desglosados por partido político.
En efecto, señala que el argumento de la autoridad responsable, relativo a que la modalidad del voto electrónico implementado en diez casillas en el municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, cumplió con las características esenciales del voto, constituye una apreciación dogmática y subjetiva, pues considera que los argumentos utilizados por el tribunal local se hacen consistir en una interpretación dogmática de los lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG569/2019.
Por todo lo anterior, afirma que resulta inconcuso que la omisión de auditorías de inicio y cierre de las casillas electrónicas constituye una violación sustancial al principio de certeza, debido a que no existe seguridad acerca de que el resultado electoral obtenido refleje la expresión del voto general, libre, directo y secreto, pues para ello es necesario que no existan desencadenadores de que puedan modificar la base de datos (que alteren los resultados) y, en el caso, el consejo municipal electoral, al rendir su informe circunstanciado, no demostró la preexistencia de auditoría en las urnas electrónicas que doten de certeza respecto de su inviolabilidad técnica, pues a esa autoridad administrativa electoral le asiste la carga de la prueba, al tratarse de hechos negativos.
Lo anterior, desde su concepto, resulta determinante para el resultado de la elección porque el número de electores en el listado nominal de las diez urnas electrónicas excede al número de votos resultantes de la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por la responsable, dicha causal es suficiente para decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró lo siguiente:
En el acuerdo INE/CG569/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobaron los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas de los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgo;
Los citados lineamientos previeron que la urna electrónica fuera sometida a una verificación con la finalidad de evaluar la integridad, disponibilidad y seguridad en el procesamiento de la información y la generación de los resultados, conforme a la normativa aplicable y vigente,
Lo anterior con la finalidad de contar con resultados ciertos, transparentes y confiables. Dicha verificación se llevó a cabo mediante el uso de metodologías de seguridad que permitieron detectar posibles fallos o vulnerabilidades en la integridad del dispositivo;
Además, se previó que el modelo de operación de casilla con urna electrónica contemplara las siguientes fases: instalación de la urna electrónica, identificación del votante, emisión del voto, conteo de los votos; transmisión de resultados, así como el traslado del paquete electoral y la urna electrónica;
Antes de dar inicio a la votación, era necesario realizar la verificación del equipo, para ello, la o el presidente de la mesa directiva de casilla, con acompañamiento de los demás funcionarios de ésta y en presencia de las y los representantes de partidos políticos y en su caso, de las y los candidatos independientes, imprimirá el comprobante de inicio de verificación, con lo que se podrá corroborar que en la urna electrónica no existe votación alguna registrada;
Una vez efectuado lo anterior, la o el ciudadano podrá de manera libre, secreta y sin coacción reflexionar el sentido de su voto, elegir, mediante el tocado de la pantalla en la boleta electrónica al candidato o partido de su preferencia; votar en blanco o por un candidato no registrado; además la o el elector podrá verificar en la pantalla su elección y, en su caso, modificarla; posteriormente emitir su voto; ello permite que el o la ciudadana aun cuando marcó una opción, pueda en el último instante, cambiar su opción política, aspecto que no podría realizar en una boleta en papel, dando certeza en la manifestación de la voluntad de la o el ciudadano y una vez impreso el testigo de voto, verificar que éste coincida con su voluntad.
Una vez que la o el elector emita su voto, se imprimirá el testigo con una serie de elementos que permitan identificar, la casilla en donde se emitió, para posteriormente, ser depositado en la urna plástica tradicional o bien, en el compartimento integrado a la urna electrónica;
De acuerdo a la modalidad de operación de la casilla con urna electrónica, las y los funcionarios de casilla no realizarían tareas de escrutinio de votos (de manera manual), en su lugar el dispositivo en forma automática imprimiría el resultado de la elección, a través de actas de resultados;
La transmisión de resultados se realizará electrónicamente en sitio, utilizando medios de comunicación seguros, es decir, desde la casilla, al órgano electoral competente, asimismo, la urna electrónica y el paquete electoral, que incluye el expediente de casilla, fueron trasladado al órgano electoral correspondiente, debidamente protegido;
La modalidad de voto electrónico implementado en diez casillas en el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, cumplió con las características esenciales del voto, toda vez que, la universalidad del sufragio se garantizó para todos los ciudadanos que cumplieron con los requisitos para ejercer su voto (credencial para votar y encontrarse en la Listado Nominal);
Fue libre, porque se ejerció con libertad y responsabilidad por cada ciudadano, quien decidió el sentido de su sufragio, dentro de una mampara que garantiza plenamente el secreto del voto. Fue directo porque solo el ciudadano pudo presentarse en la casilla y ejercerlo;
Fue personal e intransferible, porque la forma de votación se realizó ciudadano por ciudadano;
Lo anterior porque la o el ciudadano tuvo la posibilidad de reflexionar su voto y corroborar el sentido de éste, antes de emitirlo; asimismo existió certeza en la identificación del votante y en la emisión de un solo voto por cada elector, así como, en la protección de la secrecía del mismo, pues los dispositivos no almacenaron información de las y los electores y contaron con mecanismos de seguridad que garantizaron que el elector solo pudo votar una vez y nadie más que él conoció el sentido de su voto;
En razón de todo lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estimó que la implementación de la urna electrónica garantizó no sólo la universalidad, libertad y secrecía, sino que también respetó los principios y valores que protege la ley en la concepción tradicional del voto, mediante el marcado de una boleta en papel como son:
a) ) La posibilidad de reflexión del voto, es decir el ciudadano tuvo oportunidad de corroborar su forma de votación;
b) Evitar la coacción del voto;
c) Que no pueda emitir más de un voto, puesto que el dispositivo cuenta con mecanismos de seguridad que imposibilitan que el elector pueda votar más de una vez, y
d) Garantiza la secrecía, porque el voto se emite por el propio elector, sin necesidad de que intervenga ninguna otra persona, debido a la facilidad en su operación.
Asimismo, los Lineamientos aprobados por el INE precisan una serie de aspectos relacionados con la implementación de mecanismos de seguridad tanto para la operación de la urna electrónica, como para el procedimiento a través del cual se realizará su configuración;
Con lo anterior se garantizó que las urnas electrónicas contaran con la confiabilidad requerida para que los resultados que arrojen sean ciertos y verificables y, por ende, cumplan con los principios que rigen la función electoral;
Si el partido político actor, estimaba que los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral no cumplían con los estándares de confiabilidad de certeza necesarios para la emisión del voto a través de urna electrónica, tuvo la oportunidad de impugnar en su oportunidad el acuerdo donde se aprobaba su implementación, lo que en la especie no aconteció;
Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos;
En ese sentido, el acuerdo por medio del cual se implementó el uso de la urna electrónica para el Proceso Electoral en el Estado de Hidalgo, formó parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de implementación de urna electrónica, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, y
Lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.
De acuerdo con lo anterior deviene en inoperante pues no controvierte las razones que sustentaron la determinación de la responsable y porque manifiesta agravios que no hizo valer en la instancia primigenia, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Alega, el partido político actor, en esta instancia, que no existe certeza de que las urnas electrónicas hayan sido las mismas que aprobó el Instituto Nacional Electoral y las que se ocuparon el día de la jornada electoral en diez secciones electorales de Pachuca de Soto Hidalgo y las que se devolvieron al Consejo Municipal el día de la jornada electoral. Sostiene lo anterior porque, en su consideración, no existió un Código auditable que permitiera advertir que n o hubo una manipulación de la urna electrónica.
Más allá de que el agravio deviene en inoperante por novedoso, es decir, por no haberlo formulado en la instancia previa, esta Sala Regional advierte que el actor tenía la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones; es decir, que las urnas electrónicas usadas en diez secciones electorales fueron manipuladas de tal manera que aquellas que se usaron el día de la jornada electoral no son las mismas que las que llegaron al Consejo Municipal, pero además, tenía la obligación de acreditar que esa situación modificó el resultado final de la elección o que violó la certeza de los resultados de la elección en esas casillas en las que se empleó la urna electrónica.
Asimismo, como bien lo señala la responsable, si el partido político actor consideraba que la urna electrónica aprobada por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG569/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobaron los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas de los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgos no cumplía con los estándares internacionales (además de que debía evidenciar su razonabilidad y vinculación), que impidieran asegurar la secrecía del voto, su obligación era inconformase con dicho acuerdo y no esperarse a que los resultados de una elección le fueran desfavorables.
Adicionalmente a lo anterior, el actor tampoco prueba, ni en la instancia local, ni en esta instancia que los ciudadanos no pudieron llevar a cabo la confirmación, a través del testigo imprimible, el sentido de su voto. No obra constancia alguna con la que se acredite esa situación que no sea la simple manifestación del partido político actor. No existe en el expediente incidente o escrito de protesta de los representantes de los partidos políticos en donde manifiesten esa situación, de ahí que el agravio devenga en infundado.
Aunado a lo anterior, los motivos de agravio resultan inoperantes porque no confrontan las razones que tuvo el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para desestimar su agravio en la instancia primigenia.
5. Agravios relacionados con diversas irregularidades supuestamente acontecidas durante la jornada electoral.
El partido actor refiere que, por cuanto hace a los agravios hechos valer en la instancia primigenia, relativos a la supuesta entrega de despensas; la usurpación de identidad; la privación ilegal de la libertad del candidato de MORENA; la detención de personas derivado del perifoneo por motivo de la pandemia, y la detención de supuestos brigadistas con propaganda falsa, el tribunal responsable no entró al estudio de fondo, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal, así como los principios de certeza, imparcialidad, equidad e igualdad.
Lo anterior, porque aduce que la autoridad responsable manifestó que las denuncias son solo indicios y que no se concatenan con algún otro medio de prueba, declarando inoperante su agravio; no obstante, afirma que existen actas circunstanciadas que mencionan los hechos relacionados con las denuncias presentadas ante la “FEDEH” y de las cuales la magistrada ponente omitió realizar el análisis respectivo.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo primeramente enumeró las denuncias contenidas en diversas carpetas de investigación que presentó MORENA:
Carpeta de investigación FEDEH-28-2020, iniciada el cinco de octubre en la que se denunció la supuesta entrega de despensas en la calle de Santiago en la colonia el Mirador en la Ciudad de Pachuca.
Carpeta de Investigación FEDEH-126-2020, iniciada el trece de octubre, en razón de que un grupo de personas que vestían chalecos con el logotipo de Morena, repartían propaganda con imagen del candidato y del partido en la que se mencionaban propuestas falsas con la que se deterioró la imagen del candidato Pablo Vargas.
Carpeta de investigación 12 2020 010046, iniciada el dieciséis de octubre en la que Pablo Elías Vargas González denuncia Usurpación de Identidad, debido a que a través de su número telefónico de la compañía Telcel S.A., supuestamente realizaba llamadas o enviaba mensajes en los que solicitaba credenciales para votar y ofrecía dinero a cambio de que votaran por él.
Carpeta de Investigación FEDEH-174-2020, iniciada el dieciséis de octubre, mediante la cual Pablo Elías Vargas González denuncia Privación Ilegal de la Libertad, efectuada el ocho de octubre, al estar realizando un acto de campaña en la Colonia Cristina Rosas a un costado de la Unión Antorchita en la Ciudad de Pachuca de Soto.
Carpetas de Investigación FEDEH-206-2020, FEDEH-214-2020 y FEDEH-215-2020, iniciada el dieciocho de octubre con motivo de la detención de personas en las Colonias Nopalcalco, Piracantos, Doctores y Cuauhtémoc en vehículos que traían bocinas en el toldo, anunciaban a través de una grabación, que la zona donde se encontraban era de alto contagio de coronavirus, invitando que la ciudadanía se quedara en casa.
Una vez que la responsable identificó las denuncias, arribó a la conclusión que lo cierto es que los hechos denunciados, con las simples denuncias no quedaban plenamente demostrados, pues únicamente lo que se probaba era la existencia de las mismas, no así de la veracidad y autenticidad de lo narrado en las referidas denuncias, máxime que al no existir una determinación por parte de la autoridad correspondiente, tampoco podía considerarse la existencia de un ilícito electoral.
Lo que en esencia sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la sentencia impugnada, es que, pese a que se trata de varias denuncias, no había elementos que permitieran arribar a la conclusión de que adminiculando estas pruebas (las denuncias) se arribara a la conclusión de que se cometieron estos actos.
Máxime que del análisis del contenido de dichas denuncias se advierte que se trata de denuncias que se refieren a hechos distintos. Es decir, no existen un hecho específico que tenga en común con cada una de las denuncias. Sin que ello implique, aunque así fuera, es decir, que las denuncias se relacionaran con un solo hecho, habría razón suficiente para adminicular las denuncias señaladas y arribar a la conclusión que se encuentran probados los hechos denunciados.
Como ya se señaló, el actor solo manifiesta, respecto de este agravio que la responsable manifestó que las denuncias son solo indicios y que no se concatenan con algún otro medio de prueba, declarando inoperante su agravio; no obstante, afirma que existen actas circunstanciadas que mencionan los hechos relacionados con las denuncias presentadas ante la “FEDEH” y de las cuales la magistrada ponente omitió realizar el análisis respectivo.
Contrariamente a lo señalado por el partido político actor, la responsable sí atendió a cabalidad el agravio que le fue sometido a su consideración y concluyó, de manera acertada que los indicios son evidencias parciales o signos indicativos de una realidad o hecho que puede ser inducido con más o menos seguridad, dependiendo de qué tan contundentes -reales o probables- sean, y la idoneidad de la regla empírica o máxima de experiencia utilizada como vínculo o conexión.
Agregó que la primera condición para conferir valor a los indicios es que éstos se encuentren probados; la segunda, es que exista un fundamento o nexo que permita relacionar, con cierto grado de probabilidad o certeza, la correspondencia entre el hecho demostrado y la hipótesis que pretende acreditarse, y la tercera, es que no haya refutaciones, salvedades o indicios en contra y con más fuerza que los de imputación.
Concluyó, acertadamente, que, en el caso, los indicios que arrojan las pruebas analizadas (carpetas de investigación), no cumplieron con la segunda condición mencionada, es decir, no quedó demostrado el nexo que permitiera relacionar, con cierto grado de probabilidad o certeza, la correspondencia entre el hecho demostrado y la hipótesis que pretende acreditarse, es decir, que dichos actos, en su conjunto, sean de la entidad suficiente para acreditar en forma generalizada violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral en el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, al no existir alguna probanza que concatenada con los indicios aportados permitiera demostrar las supuestas violaciones denunciadas, por lo que resulta inoperante el agravio analizado.
Efectivamente, como bien lo concluyó la responsable, no existían en el expediente, elementos de prueba que permitirán relacionar los hechos denunciados en la carpeta de investigación y que analizados o adminiculados permitirán concluir que los hechos eran ciertos.
En consecuencia, para que este órgano jurisdiccional pudiera tener certeza en relación con la existencia de los hechos denunciados en las carpetas de investigación y revocar lo determinado por el tribunal responsable, el partido actor debió presentar pruebas de diversas fuentes o pruebas de diversa naturaleza con la finalidad de que fueran adminiculadas y generaran convicción respecto de su contenido, pues el indicio que pudiera generar unas denuncias, por sí mismos o de manera aislada, son insuficientes para acreditar los hechos que pretende demostrar.
Respecto al argumento del partido actor, consistente en que las pruebas debieron ser adminiculadas entre sí y, en consecuencia, declarara su agravio como fundado, puesto que considera que se contaba con los elementos suficientes para declararlo así, resulta infundado.
Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, a partir de todas las consideraciones anteriores, que no era posible, como lo señala el actor, adminicular las pruebas ofrecidas en la instancia local, porque se trata de meras denuncias que no acreditan la realización de los hechos denunciados. De ahí que el agravio resulte infundado.
6. Agravios relacionados con la difusión de propaganda calumniosa en contra del partido político MORENA.
El accionante manifiesta que existe una inexacta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°; 6°; 41, fracción III, apartado C, de la Constitución federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, aduce que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal electoral local, en el sentido de que, de las manifestaciones hechas por el candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, no se advierte que se esté imputando un delito o hecho falso en torno al partido MORENA, sino que se trata de una crítica severa que realiza el candidato emisor en torno a temas de dominio público, refiere que lo cierto es que los videos difundidos no constituyen una expresión u opinión espontánea, más bien, constituyen guiones utilizados para construir propaganda electoral, en el que se señalan hechos falsos con el objetivo primordial del desprestigio de MORENA.
En ese sentido, insiste, el contenido de los videos no constituyen propiamente la opinión de las personas que intervienen, sino que estas siguen un guion, reflexionado y construido por su emisor, para persuadir a los ciudadanos para que voten por él, circunstancia que no puede estar amparada por los derechos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales pues, mientras la libertad de expresión tiene como fin dar a conocer un punto de vista u opinión reflexiva respecto de una persona u objeto, la propaganda tiene por objeto persuadir y generar una opinión favorable respecto de los candidatos.
Así, afirma que toda vez que el Partido Revolucionario y su candidato, Sergio Baños, emitieron propaganda con contenido calumnioso a través de guiones dirigidos a generar una falsa idea de la realidad respecto del partido MORENA, ello resulta determinante para el proceso electoral, debido a que la diferencia entre el primer lugar (PRI) y el segundo lugar (MORENA) es menor al tres por ciento (3%) de la votación.
Finalmente, el promovente asevera que le causan agravio todos los puntos de la sentencia que se combate, debido a que violan sus derechos humanos y político-electorales consagrados en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal, así como los principios de certeza, legalidad, equidad, igualdad y objetividad.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo señaló, en la sentencia impugnada, que en el terreno político los principios implican que el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción, es decir, atendiendo al derecho otorgado a la ciudadanía en el artículo 35 de la Constitución Federal, el voto no debe ser influido por intimidación ni soborno, si no que se debe garantizar la libertad pública y meditada conforme al abanico de la oferta política.
Agregó que el ejercicio de presión sobre electores o funcionarios consiste en la realización de actos idóneos y suficientes para influir indebida y decisivamente en su ánimo o voluntad, para que éste realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación, ello contraviniendo lo preceptuado en las disposiciones constitucionales transcritas.
Señaló que los valores o principios jurídicos que se pudieran ver afectados conforme a las manifestaciones realizadas por el actor son el carácter libre y auténtico de las elecciones; la preservación de las condiciones necesarias para que los electores manifiesten su voluntad de manera libre y espontánea, así como la secrecía y autenticidad del sufragio.
Al respecto, señaló, que el actor atribuye la difusión de la citada propaganda al Partido Revolucionario Institucional, manifestación que no acredita con ningún elemento probatorio, ya que en el expediente no existen evidencias de que el citado partido político hubiera elaborado dicha propaganda para perjudicar al partido Morena.
Tampoco se encontraba acreditado, según la responsable, quiénes fueron los responsables de su elaboración ni la cantidad de propaganda, en forma de folletos, que fueron distribuidos, ni circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio la difusión de la misma.
Concluyó que la Sala Superior ha señalado que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
Más allá de esta Sala Regional comparte, en su totalidad, las consideraciones formuladas por la responsable en la sentencia impugnada respecto de este motivo de agravio, lo cierto también es que, en todo caso, si al actor le agraviaban las conductas denunciadas e imputadas al Partido Revolucionario Institucional, tenía la obligación de presentar, ante las autoridades correspondientes, sobre la ilegalidad de dichas conductas, con el ánimo de pre constituir sus pruebas.
Esto es, la parte promovente también pudo denunciar ante el propio organismo público local el acto que considera irregular, a efecto de que éste fuese investigado, en atención a los parámetros procesales conforme a los cuales se desarrolla el procedimiento especial sancionador, y resuelto, posteriormente, por el propio tribunal local, conforme con lo dispuesto en los artículos 299, fracciones I y III; 300, fracciones I y XI; 302, fracción VI; 312, fracciones I y III; 317; 319 a 325, y 337 a 342, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Lo anterior, porque el Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinarios, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras).
Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la amonestación pública; la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la suspensión o cancelación del registro como partido político o agrupación política; la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato o candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones; como la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro de un partido local, así como la suspensión, destitución e inhabilitación de un servidor público, por ejemplo.
En este sentido, resulta evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal. Por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo.[17] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para pre-constituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación, puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para pre-constituir pruebas.
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en la vía contenciosa electoral, ya sea en el juicio de inconformidad local, o como en el presente asunto, se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo, o bien, la revocación de las constancias de mayoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el presente juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye, y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye a los juicios electorales.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en la vía contenciosa, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato, cuestionan la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado o doloso; las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en la demarcación electoral de que se trate o afectan sus resultados, están plenamente acreditas, en forma objetiva y material, y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas, porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
No obstante, debe precisarse que, atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[18]
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, por lo que, en la especie, la parte actora tuvo a su alcance las vías procedimentales para allegarse de mayores elementos, así como de medios probatorios con una mayor fuerza probatoria que le permitieran reforzar las unidades probatorias que derivan de los medios de prueba que obran en autos y que han sido valoradas en el presente asunto.
Sin embargo, en autos no obra constancia de la presentación de alguna queja o denuncia en tal sentido, ni se hizo referencia de ello en la demanda local o en la presentada ante esta instancia federal, por lo que se sostiene la conclusión de que los elementos de prueba aportados resultan insuficiente, aún adminiculados entre sí, para demostrar lo pretendido por la parte enjuiciante, así como que se carece de otros elementos probatorios que los complementen de mejor manera, como podría ser el resultado de la práctica de una diligencia a cargo de la oficialía electoral o un fedatario en el lugar y el momento de los hechos, notas periodísticas o una resolución firme dictada en un procedimiento especial sancionador en el que se hubiesen tenido por acreditadas circunstancias sustanciales y accidentales del hecho en el que se funda la pretensión de nulidad de elección.
De ahí que el agravio planteado por el partido político actor resulte infundado.
Rebase del tope del gasto de campañas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en la demanda del presente juicio, el partido político actor no formula ningún pronunciamiento acerca de persistir en su interés de que se analice el presunto rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional en la elección municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, cuya causal de nulidad de la elección hizo valer ante el tribunal responsable.
No obstante, esta Sala Regional, a efecto de privilegiar su derecho de acceso a la justicia completa, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, procede a realizar el estudio respectivo conforme a lo siguiente:
A. Síntesis de los agravios
En la instancia local, el partido político actor manifestó que el candidato del Partido Revolucionario Institucional incurrió, en su campaña electoral, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 385, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la cual dispone que se podrá anular la elección respectiva cuando el partido político o candidato rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento, relativo a los gastos permitidos para la realización de campaña electoral, situación que, a su decir, producen afectaciones irreparables al proceso electoral.
Para acreditar lo antes citado, ofrece como prueba superveniente el informe de gastos de campaña que emitirá la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto Nacional Electoral.
B. Justificación
En la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.
Lo anterior, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.
Esta situación -desfase- se vio agravada con el contexto de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ya que los plazos legalmente establecidos para el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Hidalgo fueron modificados y, en consecuencia, el lapso entre la determinación de los resultados de la fiscalización y la toma de protesta de los candidatos ganadores se redujo.
El uno de abril de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG83/2020, el INE determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo. Posteriormente, cuando las condiciones de salud fueron viables, el treinta de julio siguiente, mediante el acuerdo INE/CG170/2020, dicha autoridad electoral determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad, entre ellas, las relativas a la fiscalización, fijó la fecha para la realización de la jornada electoral, así como la toma de posesión correspondiente.
En esta determinación, en forma inexplicable, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijó la fecha de toma de protesta de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo para el quince de diciembre de dos mil veinte (punto Tercero del Acuerdo INE/CG170/2020), con lo cual, injustificadamente, no sólo abreviaba los tiempos para el proceso de fiscalización de los gastos de campaña (si se considera que la elección la estableció para el dieciocho de octubre de dos mil veinte), sino que también comprometió el agotamiento integro de la cadena impugnativa ante la instancia local; esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y de los medios de impugnación federales de que conocen la Sala Regional Toluca y la Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [artículo 41, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero, y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución federal].
Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante el acuerdo INE/CG247/2020, el Consejo General del INE aprobó la modificación a los plazos del calendario para la fiscalización de las campañas en el proceso electoral local ordinario en Hidalgo, cumpliendo con los tiempos para llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes, conforme con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que, la revisión concluyó el pasado veintiséis de noviembre, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.
Sin embargo, ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del INE, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de las fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento a las autoridades jurisdiccionales que sustancian los medios de impugnación relacionados con la validez de las elecciones hasta el veintinueve de noviembre.[19]
Es decir, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitió una resolución exhaustiva como lo señala el partido actor, los quince días contados a partir del treinta de noviembre y hasta el catorce de abril, eran jurídica y materialmente insuficiente para que, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, agotaran la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña [artículos 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal].
A esos quince días, habría que descontarle el tiempo que le hubiera tomado en resolver al tribunal local, más los días para impugnar esa determinación, así como las setenta y dos horas de publicación de los medios de impugnación, anulando la posibilidad de que las sentencias emitidas en primera instancia pudieran haber sido revisadas.
Sin embargo, a pesar de la complejidad que se generó a través de los tiempos tan cortos que se fijaron por la autoridad electoral nacional en sus acuerdos de referencia, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso.
Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al INE que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.[20] Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.
Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[21] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
Esto se explica a partir de que los elementos siguientes dependen de lo apuntado en primer término. Esto es, el dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
El hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante, sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
Como se dispone en la propia normativa constitucional, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.
En ese sentido, ya que esta Sala Regional cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG615/2020 relativo al DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES CON ACREDITACIÓN O REGISTRO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019-2020, EN EL ESTADO DE HIDALGO, particularmente del anexo II, del punto 7,[22] se observa que del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Pachuca, se llegaron a las cifras siguientes:
ESTADO | SUBNIVEL ENTIDAD | CARGO | SUJETO OBLIGADO | TOPE DE GASTOS | DIFERENCIA TOPE-GASTO | % GASTOS - TOPE |
HIDALGO | Pachuca de Soto, Hidalgo | PRESIDENTE MUNICIPAL | Partido Revolucionario Institucional | $2´401,006.30 | 1´501,869.79 | -37.45% |
Es decir, se quedó $889,136.51 (ochocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y seis pesos 51/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para dicha elección o a 37.45% debajo del gasto permitido.
Además, está acreditado que el dictamen consolidado emitido por la autoridad fiscalizadora adquirió firmeza al no haber sido impugnado, según lo informado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, mediante el oficio INE/SE/0885/2020 de cuatro de diciembre de dos mil veinte, mismo que obra en las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral número 39 de este año, mismo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a presidente municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, electo no rebasaron el tope de gastos de campaña.
Finalmente, se destaca que el actor no aportó ninguna prueba relacionada con la pretensión de nulidad que ha sido analizada.
De ahí que, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por los actores, lo procedente sea confirmar la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-279/2020 y sus acumulados JIN-47-MOR-113/2020, JIN-47-MOR-114/2020 y JIN-47-PVEM-117/2020, que, a su vez, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo.
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-97/2020 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-247/2020, por ser éste el que se recibió en primer término, en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al tercero interesado y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas señaladas corresponden a dos mil veinte, salvo señalamiento expreso.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002.
[3] Tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en los autos del expediente ST-JDC-247/2020.
[4] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.
[5] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[6] De conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/CG170/2020, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se estableció la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, y aprobó reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como los ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[8] Cédula de notificación visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-247/2020.
[9] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[10] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[12] Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXX, de noviembre de 2009, p. 424.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, p. 90.
[14] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86, p. 25.
[15] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, p. 277.
[16] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Tercera Parte, p. 49.
[17] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43
[19] Previendo un escenario desfavorable, los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional ordenaron, a través de un acuerdo plenario dictado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-40/2020, solicitar al INE la remisión inmediata del dictamen consolidado y la resolución respectiva, a fin de estar en condiciones para pronunciarse sobre la causa de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.
[20] Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
[22] El cual obra en las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral número 39 de este año, mismo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se hace valer como un hecho notorio y, además, se encuetra publicado en la página del INE consultable en la liga siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/115570.