JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-248/2020 y ST-JDC-292/2020 ACUMULADOS
ACTORES: JOSÉ ANTONIO MONTERRUBIO CASTILLO y ÓSCAR MARGARITO GUZMÁN TÉLLEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-248/2020 y ST-JDC-292/2020, promovidos el primero vía per saltum por José Antonio Monterrubio Castillo, y el segundo por Óscar Margarito Guzmán Téllez, ambos, como aspirantes propietario y suplente a regidores de representación proporcional en el municipio de Atotonilco el Grande, Hidalgo.
Lo anterior, a fin de impugnar el Acuerdo IEEH/CG/347/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, y en el caso del segundo, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-0325/2020, relacionados con la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, específicamente por lo que se refiere a la asignación de regidurías en el Ayuntamiento mencionado.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de las demandas y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Reglas de postulación. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEH, emitió Acuerdo IEEH/CG/030/20192 por el cual se aprobaron las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020, las cuales luego de una cadena impugnativa quedaron firmes a través de la aprobación del Acuerdo IEEH/CG/003/20203.
2. Reglas de asignación. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEH, emitió Acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020.
3. Inicio del proceso electoral local 2019-2020. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Hidalgo para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
4. Suspensión del proceso electoral. El uno de abril, con motivo de la declaración de emergencia sanitaria causada por la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Instituto Nacional Electoral[1] determinó ejercer su facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); el cuatro de abril, el Consejo General del IEEH aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
5. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio el INE aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); y por su parte el instituto electoral local mediante acuerdo de rubro IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral. relativo al proceso 2019-2020.
6. Registro de candidaturas ante la autoridad. De acuerdo con el calendario aludido, el diecinueve de agosto venció el plazo para que los partidos solicitaran el registro de candidaturas ante el IEEH.
7. Registros de planillas. El ocho de septiembre, concluyó la sesión del Consejo General del IEEH, en la que aprobó el registro de planillas de las candidaturas propuestas por los partidos políticos para contender en el proceso local.
8. Jornada electoral. El dieciocho de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente a Atotonilco el Grande, para el período 2020-2024.
9. Cómputo municipal. A partir del veintiuno de octubre siguiente, los Consejos Municipales de los ochenta y cuatro municipios realizaron el cómputo de la elección de ayuntamientos, cuyos resultados constituyeron la base para la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional que corresponde a cada uno de los municipios del Estado de Hidalgo, en el caso de Atotonilco el Grande es el siguiente:
Partido político | Votación | |||
Partido Revolucionario Institucional | 2338 | |||
Partido Verde Ecologista de México | 272 | |||
Partido del Trabajo | 953 | |||
Movimiento ciudadano | 1037 | |||
Morena | 1826 | |||
Podemos | 2567 | |||
Partido Político local Más por Hidalgo | 556 | |||
Partido Nueva Alianza Hidalgo | 2019 | |||
Partido Encuentro Social Hidalgo | 89 | |||
| Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática | 1742 | ||
Candidatos no registrados | 2 | |||
Votos nulos | 338 | |||
TOTAL | 9500 | |||
10. ST-JRC-35/2020. En sesión de veinte de noviembre, esta Sala Regional, confirmó la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente JIN-11-PRI-060/2020 que a su vez había confirmado el cómputo final de la elección del ayuntamiento de Atotonilco el Grande, la declaración de validez de la misma y la entrega de constancias de mayoría a la planilla integrada por el partido PODEMOS.
11. Acto impugnado. El veintiséis de noviembre, el IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/348/2020, relacionado con la asignación de sindicaturas y regidurías de representación proporcional, entre otras, al municipio de Atotonilco el Grande.
II. Juicio promovido por José Antonio Monterrubio Castillo (propietario de la fórmula).
2. Integración de expedientes y turno a ponencia. El dos de diciembre, se recibieron en la Sala Regional las constancias del juicio; la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-248/2020, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
3. Radicación y vista. El tres de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y ordenó dar vista a Yazmin Téllez Salinas en su momento candidata a síndica por la candidatura con presentada por el PAN y el PRD, a quien se le asignó la regiduría materia de la controversia.
4. Contestación a vista. El nueve de diciembre, el IEEH, remitió el oficio IEEH/SE/DEJ/3216/2020 mediante el cual anexaba el escrito de respuesta a la vista formulada a Yazmin Téllez Salinas, así como tres oficios de notificación a los representantes de los partidos políticos PAN, PRD y Nueva Alianza ante el Consejo General del IEEH.
5. Admisión y cierre. Al reunir el escrito de demanda los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor, admitió a trámite la demanda y en su momento declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
III. Juicio promovido por Óscar Margarito Guzmán Téllez (suplente de la fórmula).
1. Juicio ciudadano local. El treinta de noviembre, por su propio derecho, Óscar Margarito Guzmán Téllez promovió juicio en contra de la designación de regidores por el principio de Representación Proporcional en el municipio de Atotonilco el Grande, Hidalgo.
Dicho juicio se radicó con la clave de expediente TEEH-JDC-325/2020, y se acumuló a diversos juicios, al advertirse conexidad entre éstos.
2. Resolución impugnada. El siete de diciembre de este año, el tribunal local resolvió el juicio y declaró infundados los agravios hechos valer por el actor, y confirmó la asignación realizada, en lo que fue materia de impugnación.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para inconformarse con lo anterior, el once de diciembre, el señalado ciudadano promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local.
4. Integración de expedientes y turno a ponencia. Recibidas en la Sala Regional las constancias del juicio; la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-292/2020, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
5. Radicación. El doce de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
6. Admisión y cierre. Al reunir el escrito de demanda los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor, admitió a trámite la demanda y en su momento declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver estos juicios, promovidos para impugnar el acuerdo IEEH/CG/348/2020 emitido por el IEEH, así como la resolución del Tribunal local en el expediente TEEH-JDC-0325/2020, en relación con la asignación de sindicaturas y regidurías entre otras, al municipio de Atotonilco el Grande; actos y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Justificación Per Saltum del juicio ciudadano ST-JDC-248/2020. A juicio de esta Sala Regional, se encuentra justificada la petición contenida en la demanda de que se exceptúe el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, como se explica enseguida.
En el caso, el promovente combate un acuerdo de una autoridad administrativa electoral local, por el cual se realizó la asignación de sindicaturas y regidurías de representación proporcional entre otras, al municipio de Atotonilco el Grande.
En este sentido, si bien conforme a lo señalado por los artículos 433, fracción IV y 434, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al accionante le corresponde agotar la instancia jurisdiccional de esa entidad para alcanzar su pretensión; también lo es que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo será el próximo quince de diciembre, conforme al Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el INE el treinta de julio del año en curso, de ahí que entre la fecha en que fue recibido el presente juicio en este órgano jurisdiccional y la mencionada toma de protesta existe un plazo muy breve, el cual se considera insuficiente para que el actor agote la instancia jurisdiccional local y, de ser el caso, acudan ante la instancia federal, por lo que esta Sala Regional estima necesaria su intervención mediante el juicio que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo o merma en los derechos del demandante. [[1]]
Expuesto lo anterior, para la procedencia del presente juicio ciudadano, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, considerando el plazo establecido en el juicio ciudadano local señalado en el Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En ese orden de ideas, tenemos que la demanda respectiva se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 351, del mencionado instrumento normativo, pues el acuerdo controvertido se emitió el veintiséis de noviembre de dos mil veinte y el escrito inicial se recibió ante el IEEH el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo que prevé la legislación local para la presentación del medio cuya instancia se pretende evitar.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, el acuerdo identificado con la clave IEEH/CG/347/2020 de veinticuatro de noviembre de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo a la asignación de sindicaturas de primera minoría y las regidurías de representación proporcional para la integración de, entre otros, del Ayuntamiento de Atotonilco, el Grande, de acuerdo con la votación obtenida en la jornada electoral del dieciocho de octubre de dos mil veinte, dentro del proceso electoral local 2019-2020.
En ese sentido, procede acumular el juicio ciudadano ST-JDC-292/2020 al diverso ST-JDC-248/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se cumple tal requisito porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se hacen constar los nombres de los actores, sus firmas autógrafas y se identifica el acuerdo impugnado, así como los hechos y agravios que consideran les causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Los juicios ciudadanos fueron promovidos por partes legítimas, ya que se tratan de ciudadanos que promueven por su propio derecho y como aspirantes a regidores de representación proporcional, como integrantes de la misma fórmula en el indicado Ayuntamiento, que acuden a esta instancia federal en defensa de un derecho político electoral que consideran vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en análisis, toda vez que los actores refieren que el acto controvertido vulnera su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de Atotonilco el grande, Hidalgo, al que tienen derecho debido al orden de prelación en que fueron registrados.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, respecto del primero de los actores en los términos analizados en relación con la procedencia de la instancia vía per saltum, y en el segundo, al no existir en la legislación respectiva, alguna instancia que deba agotarse previo a este juicio, para controvertir la determinación del tribunal responsable.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis. Los actores pretenden ocupar la regiduría que le corresponde a la candidatura común PAN-PRD, por resto mayor, la cual se asignó a una mujer de ese partido como medida de compensación por género. Señalan que existe una sobrerrepresentación del género, pues trece posiciones fueron asignadas a mujeres y nueve a hombres.
Sustentan su causa de pedir en que la medida de compensación por género aplicada no está justificada, porque existe otro hombre, postulado por el partido Nueva Alianza Hidalgo, que debió resentir la medida compensatoria.
Cabe precisar que los actores no controvierten en forma alguna los datos relativos a la votación por partido y total, considerados por el órgano responsable para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; tampoco controvierte los porcentajes utilizados para establecer la participación en las rondas de cociente natural y resto mayor, ni el número de regidurías asignadas a su partido, sino únicamente el método utilizado para aplicar la medida compensatoria por género.
Por ende, con independencia de las consideraciones emitidas por el tribunal responsable al resolver la impugnación del Óscar Margarito Guzmán Téllez la litis en este asunto se centra en determinar si las consideraciones del Consejo General del IEEH, para asignar la regiduría por resto mayor que corresponde a la candidatura común del PAN y el PRD a una mujer, se apegaron al criterio de paridad o si la medida de compensación debió recaer en el Partido Nueva Alianza Hidalgo.
QUINTO. Marco Normativo.
Previo a llevar a cabo la calificación de agravios, se torna necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 13. Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.
Los partidos políticos, al integrar sus planillas, deberán registrar por lo menos a un ciudadano que no sea mayor a 29 años como candidato a Regidor propietario y su suplente, mismo que deberá ocupar uno de los cuatro primeros lugares de la planilla respectiva.
Artículo 15. La determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código.
Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.
Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
I. Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
II. Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un Síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;
III. Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y
IV. Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
Artículo 98. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general aplicable, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, este Código y demás disposiciones; que realizarán las autoridades electorales, los partidos políticos, Candidatos Independientes y los ciudadanos, con el objeto de elegir periódicamente al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la Entidad. Los procesos electorales podrán ser ordinarios o extraordinarios.
Artículo 114. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
[…]
II. En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos, las planillas de candidatos serán registrados entre el sexagésimo quinto al sexagésimo día anterior al de la celebración de la jornada electoral, por los consejos municipales o supletoriamente ante el Consejo General.
El Instituto Estatal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 117. Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.
Artículo 119. Las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese Municipio en este Código, siendo la candidatura a Presidente Municipal quien encabece la lista de la planilla.
De la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres.
Toda planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, por consiguiente se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.
Se deberán presentar planillas por segmentos de porcentajes de votación baja, media y alta, cada segmento estará integrado de forma paritaria, cuando el segmento resulte impar la mayoría de las planillas deberá ser encabezadas por mujeres.
Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político o coalición que las postulen, con los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia mínimo de dos años en el mismo,
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule; y
[…]
Artículo 210. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con este Código.
Los Síndicos de Primera Minoría que correspondan, serán asignados al partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición que hubiese obtenido la segunda fuerza electoral.
Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:
I. Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:
a. Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría.
b. El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y
c. Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
En los municipios donde hay síndico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores.
Si faltare algún propietario será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.
III. El Consejo General expedirá las constancias de asignación correspondientes.
Artículo 212. Si aplicadas las reglas anteriores, quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:
I. Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
II. Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.
Artículo 218. Para los Ayuntamientos, las y los Candidatos Independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determine este Código.
De la normativa transcrita, se obtiene lo siguiente:
1. El número de regidores que habrán de integrar un ayuntamiento en el Estado de Hidalgo, se determina en función al número de habitantes que lo componen.
2. El proceso electoral en el Estado de Hidalgo está constituido por un conjunto de actos o etapas previstos en la Constitución General de la República, así como en los demás ordenamientos electorales de la referida entidad federativa, en la cual participan, entre otros, tanto los partidos políticos como los candidatos independientes, cuya finalidad esencial es, en lo que al tema interesa, renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
3. El registro de candidatos a integrar los ayuntamientos, propuestos por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, se efectúa en un mismo periodo.
4. Tanto los partidos políticos como las candidaturas independientes, para participar en el proceso de elección de los integrantes de un ayuntamiento, deberán registrar las candidaturas correspondientes a través de planillas, conformadas por candidatos propietario y suplente a Presidente Municipal, síndico y una lista de regidores en número igual al previsto para el municipio correspondiente.
5. Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se toman como factores de votación a los siguientes elementos: un cociente electoral y remanente de votación.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que una de las finalidades del principio de representación proporcional es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron, lo cual es aplicable en el sistema de postulación mixta como el que rige en nuestro país, en donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente. Ello, en virtud de que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.
Asimismo, es conveniente señalar que el artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, de la Carta Magna, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.
La reforma citada dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos deben garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género.
De igual forma, el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 232, de la invocada Ley General, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, así como en las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
Ahora, en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
o El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
o La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados miembros Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Por otro lado, en el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se advierte, se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se observa, esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
Por tanto, la labor de los órganos jurisdiccionales federales y locales al interpretar la Ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, deben de estar dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por ello, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
Bajo este contexto, en el caso concreto, es necesario señalar que del análisis de los escritos de demanda se desprende que los actores no se inconforman con el desarrollo y los resultados de la aplicación de la fórmula de representación proporcional que la autoridad responsable realizó para determinar la asignación de los candidatos que integrarían el cabildo de Atotonilco el grande, Hidalgo, sino de la aplicación de la medida compensatoria a favor de las mujeres llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa.
QUINTO. Estudio de fondo. De las demandas se advierte que sus agravios versan sobre la falta de motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, y otro relativo al procedimiento en sí, llevado a cabo para compensar por género la asignación de la regiduría.
Así, esta sala Regional se abocará al análisis conjunto de los agravios expresados por ambos actores, como propietario y suplente de la misma fórmula.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[3]
Lo relativo a que la autoridad no explicó cuál fue el procedimiento para aplicar la acción afirmativa, con lo cual lo deja sin la posibilidad de ocupar un cargo dentro de la administración del ayuntamiento, es infundado.
Del acto impugnado se advierte que el Consejo responsable invocó, en primer término, el marco legal que rige el derecho de los partidos políticos y candidatos ciudadanos a participar de la asignación de regidores de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, como sigue:
Consideró que los artículos 35 fracción II de la Constitución y 17, fracción II de la Constitución Local establecen que son derechos de la ciudadanía el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Citó que el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución prevé que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Así mismo de conformidad con el mismo artículo 115 de la Constitución, además de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Local; cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Por otro lado, el artículo 25 de la Constitución Local, establece que el Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 124 de la Constitución Local señala que los Ayuntamientos se integran por una Presidencia, Sindicaturas y el número de Regidurías que la ley establezca, así mismo señala que para el caso de la elección de Ayuntamientos se aplicará el principio de representación proporcional.
El 15 de octubre del año 2019, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEH/CG/030/2019 por el cual se aprobaron las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020, las cuales luego de una cadena impugnativa quedaron firmes a través de la aprobación del Acuerdo IEEH/CG/003/2020, por lo que son de observancia general y obligatoria.
El 12 de diciembre de 2019, el Consejo General emitió e Acuerdo IEEH/CG/052/20192 por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020, el cual goza de definitividad, dado que adquirió el carácter de firme, definitivo e inatacable, al no haber sido recurrido por persona o partido político alguno.
Citado el marco legal aplicable, describió el procedimiento a seguir, en los términos siguientes:
En los municipios donde hay Sindicatura de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores a partir de lo que a continuación de enuncia:
A) Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, se determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:
i.- Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría;
ii.- El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y
iii.- Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
B) Se asignarán a cada partido político regidurías de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
C) Si quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:
i.- Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
ii.- Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.
29. Es importante recalcar que la asignación de Regidurías de representación proporcional se realiza conforme al método de cociente electoral, para lo cual es necesario tomar en consideración a los partidos políticos, candidaturas comunes e independientes que hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida; mientras que la asignación faltante se realizará conforme al método de remanentes de votación el cual considerará a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código y en la Reglas de asignación.
30. Una vez realizado el procedimiento descrito anteriormente y con la finalidad alcanzar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en la entidad, y una vez que se ha determinado en el Acuerdo IEEH/CG/052/2019 que a partir del número de regidurías de representación proporcional establecidas en el artículo 16 del Código Electoral, cuántas corresponden a mujeres y cuántas a hombres, tomando como base la integración de la planilla ganadora por mayoría relativa, lo procedente es realizar la asignación de Sindicaturas de primera minoría y Regidurías de representación proporcional conforme al procedimientos siguiente y que se encuentra regulado en el citado Acuerdo:
a.- Las sindicaturas de primera minoría en su caso, serán asignadas al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente que hubiese obtenido el segundo lugar sin distingo de género.
c.- En los 16 Ayuntamientos en que correspondan 5 regidurías de representación proporcional y no cuentan con sindicatura de primera minoría, y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios sea de 14 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizarán asignando una fórmula de más del género contrario al de la mayoría que integra la planilla ganadora por mayoría relativa.
d.- En los 6 Ayuntamientos en que correspondan 6 regidurías de representación proporcional, y cuentan con sindicatura de primera minoría y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios sea de 18 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran de la siguiente forma:
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de mujeres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género masculino, las regidurías de representación proporcional se asignarán 3 a hombres y 3 a mujeres:
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignarán 3 a hombres y 3 a mujeres:
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de mujeres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignarán 4 a hombres y 2 a mujeres:
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género masculino, las regidurías de representación proporcional se asignarán 2 a hombres y 4 a mujeres.
e.- En los 6 Ayuntamientos en que correspondan 8 regidurías de representación proporcional, cuentan con sindicatura de primera minoría y que la integración total del Ayuntamiento por ambos principios sea de 22 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran de la siguiente forma:
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de mujeres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género masculino las regidurías de representación proporcional se asignarán 4 a hombres y 4 a mujeres.
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino las regidurías de representación proporcional se asignarán 4 a hombres y 4 a mujeres.
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de mujeres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino las regidurías de representación proporcional se asignarán 5 a hombres y 3 a mujeres.
● Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género masculino las regidurías de representación proporcional se asignarán 3 a hombres y 5 a mujeres.
f.- En la asignación de regidurías de representación proporcional con el método de cociente electoral establecido en el artículo 211 del Código, deberá atenderse el orden en que aparezcan las candidaturas en la planilla registrada, cuidando que no se rebase el número de regidurías que por género correspondan conforme al contenido del punto 6 de las presentes reglas.
g.- Una vez agotado el procedimiento anterior y si quedaran regidurías por asignar estas se otorgarán conforme al método de remanentes de votación, considerando a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida, de acuerdo a los establecido en el artículo 212 del Código, verificando se cumpla con el contenido del punto 6 de las presente reglas.
31. Ahora bien, es importante señalar que quien ejerza o haya ejercido en el ayuntamiento que correspondiera a su asignación durante el periodo 2016-2020 el cargo de regidor/a, no podrá ser tomado en consideración para la asignación de regidurías de representación proporcional por el mismo municipio, a efecto de no violentar el principio de no reelección. En caso que el suplente no esté en el supuesto anterior, podrá ser asignado a dicho cargo.
Medida compensatoria a favor de las mujeres.
32. Por otro lado, debe establecerse que existe una obligación por parte de todas las autoridades y en el caso particular de las autoridades electorales de instrumentar medidas que permitan alcanzar la paridad de género, las cuales se crean con la finalidad de alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres de manera igualitaria. Esta situación pone de manifiesto la necesidad de que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a las mujeres ejercer tales derechos. Por ello es necesario implementar criterios progresivos aplicados en casos concretos que generen una mayor participación de la mujer, tales como medidas administrativas y/o legislativas que implican un tratamiento preferente a este sector que se encuentra en desventaja o discriminado; más aún si consideramos que no se ha logrado o conseguido la paridad total en la integración de los ayuntamientos, pues de los resultados que arroja el Proceso Electoral Local 2019-2020 la integración de los Ayuntamientos (únicamente tomando en cuenta las planillas ganadoras por mayoría relativa) quedo de la siguiente manera:
Cargo | Hombres | Mujeres | Total |
Presidencias | 70 | 14 | 84 |
Sindicaturas | 14 | 70 | 84 |
Regidurías | 278 | 225 | 503 |
Total | 362 | 309 | 671 |
De manera destacada, para el caso que nos ocupa, en el punto 37 estableció lo siguiente:
37. Por lo anteriormente mencionado y dado que aún no se ha conseguido la paridad total en los ayuntamientos, debe privilegiarse una interpretación que maximice dicho principio a favor de las mujeres, sin que se haga nugatoria la participación de los hombres, por lo tanto, en la asignación de regidurías de representación proporcional se observará lo siguiente:
a) Una vez realizado el ejercicio de asignación de regidurías conforme al procedimiento establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Electoral, así como a lo señalado en las Reglas para la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional y Sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020, se analizará si se advierte que existe una integración mayoritariamente masculina. En este caso lo procedente es aplicar medidas compensatorias consistentes en asignar mayor número de regidurías de representación proporcional a las mujeres hasta que la integración de los ayuntamientos impares resulte a favor de las mujeres.
b) Se procederá a identificar el número de regidurías a las que habrán de modificarse el género, atendiendo la aplicación de la medida compensatoria.
c) Hecho lo anterior, se deberá realizar un cambio de genero a favor de las mujeres en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y al partido que hubiera obtenido el menor número de votos (y que sea susceptible de asignársele regidurías de representación proporcional), en caso de resultar necesario hacer más cambios de genero estos se realizaran de forma ascendente es decir tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
d) Si no existieran más regidurías por resto mayor para modificar, el género se tomarán las asignaciones realizadas por el método de cociente electoral, tomando en cuenta los partidos con menos porcentaje de votación.
Del contenido del acuerdo impugnado descrito, se advierte que el consejo responsable expresó de manera puntual el procedimiento que llevaría a cabo para asignar las regidurías de representación proporcional, y el fundamento jurídico y reglamentario en que lo sustentó, precisando incluso aquellos acuerdos emitidos en la materia, que no fueron impugnados o bien, lo fueron y se confirmaron, por lo que adquirieron definitividad y firmeza.
Derivado de lo anterior, este agravio es infundado.
2. Agravios relacionados con el procedimiento de asignación.
De los agravios, se desprende que la pregunta a responder es: ¿en cuál de las regidurías asignadas se debió hacer la compensación por género, en la de la candidatura común o en la del Partido Nueva Alianza Hidalgo?
Cabe precisar que en el acuerdo IEEH/CG/052/2019[4], mediante el cual el IEEH estableció las reglas para la asignación de las regidurías de representación proporcional, consideró únicamente el procedimiento ordinario consistente en mantener la integración del ayuntamiento sin necesidad de establecer medidas compensatorias de género.
En lo atinente, consideró que esas reglas se deberían establecer antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.
Asimismo, que la adopción de una medida de ajuste del orden de prelación de las listas de representación proporcional debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.
Para la asignación de regidurías de representación proporcional, estableció el Consejo General que procedería conforme a lo establecido en el Código Electoral, el cual menciona que, con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes, independientes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total.
También precisó que, en la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, para establecer las regidurías que le corresponderán a cada uno de los partidos políticos y candidaturas independientes en su caso, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código Electoral, cuidando en todo momento la efectiva integración paritaria de los Ayuntamientos.
En el anotado contexto, se deberá analizar si en el procedimiento seguido en este caso se cumplieron las reglas de manera idónea y proporcional, al tratarse de una situación extraordinaria.
Ahora bien, en el particular, el ejercicio de asignación consistió en identificar en primer lugar, la integración del cabildo, conforme a la normativa que la regula, invocada y descrita en el propio acuerdo impugnado, por lo que estableció que, de sus once integrantes, siete tendrían que surgir de los elegidos por mayoría, y los otros cuatro de los a los surgidos por los votos restantes o de representación proporcional.
Sobre los resultados obtenidos, estableció que la planilla ganadora (PODEMOS) está conformada con tres mujeres y cuatro hombres.
Por lo anterior, conforme a las consideraciones del acuerdo impugnado, lo procedente era aplicar una medida compensatoria de género, porque la integración del Ayuntamiento es impar, lo que representó en la tabla siguiente:
ESCENARIOS | |||||
PLANILLA GANADORA CON 3 MUJERES Y 4 HOMBRES | |||||
CON REGLAS | CON MEDIDA COMPENSATORIA | ||||
GÉNERO | GRAL TOTAL | GÉNERO | GRAL TOTAL | ||
2 | M | 5 | 3 | M | 6 |
2 | H | 6 | 1 | H | 5 |
En ese orden de ideas, a efecto de romper el empate de las cuatro asignaciones, restó una al género masculino para aumentar a seis mujeres la integración del cabildo. Sobre esa base, determinó la asignación de las cuatro regidurías de representación proporcional, mediante el siguiente ejercicio:
Ahora bien, en el acuerdo impugnado, el IEEH estableció que aún no se ha conseguido la paridad total en los ayuntamientos, por lo que se observaría lo siguiente:
b) Se procederá a identificar el número de regidurías a las que habrán de modificarse el género, atendiendo la aplicación de la medida compensatoria.
Hecho lo anterior, se deberá realizar un cambio de género a favor de las mujeres en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y al partido que hubiera obtenido el menor número de votos (y que sea susceptible de asignársele regidurías de representación proporcional), en caso de resultar necesario hacer más cambios de genero estos se realizaran de forma ascendente es decir tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
d) Si no existieran más regidurías por resto mayor para modificar, el género se tomarán las asignaciones realizadas por el método de cociente electoral, tomando en cuenta los partidos con menos porcentaje de votación.
Identificadas las reglas aplicadas, se considera que los agravios son infundados.
Cabe reiterar que no está a discusión en este juicio la base sobre la cual se llevó a cabo la asignación; de igual manera, tampoco se controvierte la acción compensatoria por género, por lo que el estudio de estos agravios se limitará a la causa de pedir consistente en que debió asignarse en primer término las tres regidurías a mujeres y en ultimo la regiduría al género hombre que en el caso es la del actor como candidato primero en la lista de la candidatura común PAN-PRD, siendo así el regidor asignado al Partido Nueva Alianza Hidalgo quien resintiera la afectación.
Para dar respuesta se considera necesario analizar los siguiente:
a) Conceptos jurídicos para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
De conformidad con el párrafo primero del artículo 115 de la Constitución Federal, los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. Asimismo, se establece que la competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.
Por su parte, el artículo 124 de la Constitución Local señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, los síndicos y los regidores que la ley determine.
El mismo artículo señala que en la elección de los ayuntamientos se aplicará el principio de representación proporcional conforme a la ley de la materia.
Por su parte, el Código Local establece en su artículo 15 que la determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme al procedimiento establecido en el mismo ordenamiento.
A su vez, el artículo 16 prevé que el número de regidores y síndicos de los ayuntamientos se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida y, para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
I. Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
II. Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un Síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;
III. Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100, 000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y
IV. Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
En lo atinente, el artículo 210 establece que, una vez que el TEEH resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del IEEH procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio.
Los Síndicos de Primera Minoría que correspondan, serán asignados al partido político en lo individual o a través de candidatura común o coalición que hubiese obtenido la segunda fuerza electoral.
Por su parte, en el artículo 211 se establece que, para cumplir lo establecido, en la asignación de regidores de representación proporcional el Consejo General procederá de la siguiente forma:
I. Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de la votación total, y procederá de acuerdo con lo siguiente:
a. Se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron como mínimo el 3% de votación, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidaturas comunes o coalición que obtuvo la mayoría;
b. El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos de este Código, para obtener el cociente electoral; y
c. Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos.
II. Las regidurías de representación proporcional serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
En los municipios donde hay síndico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos podrán participar en la asignación de regidores.
Si faltare algún propietario será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.
El artículo 212 prevé que, si aplicadas las reglas anteriores quedaren regidurías por asignar, se otorgarán conforme a lo siguiente:
I. Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
II. Se asignará una regiduría por partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.
En ese sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal señala que el gobierno municipal se encomendará a un ayuntamiento integrado por un presidente, los síndicos y regidores que establece la ley electoral del Estado y en su elección, se aplicará el principio de representación proporcional conforme a la ley de la materia.
De la normativa aplicable se advierte que son conceptos jurídicos fundamentales, para la asignación regidores electos por el principio de representación proporcional, los siguientes:
Regidor por cociente electoral: Es el regidor de representación proporcional que se asigna de manera directa a cada partido político, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
Regidor por resto mayor: Los que surgen de listar de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral.
Sobre esas bases, esta Sala Regional considera que el ejercicio del Instituto responsable para hacer la asignación por compensación cumplió con los valores democráticos establecidos en la norma constitucional y legal, además de ser una medida objetiva y razonable
En efecto, se advierte que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional en Hidalgo no es ajeno a la intención democrática de garantizar de la mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático y que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno por medio de ese principio.
En ese sentido, el acto impugnado, en consideración de esta Sala Regional, no altera el principio democrático de igualdad de oportunidades agotado con la postulación de planillas paritarias de mujeres y hombres.
Tampoco se altera el principio de igualdad de resultados al momento de integrar el ayuntamiento, porque la interpretación del orden legal de Hidalgo, de modo alguno implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, modificar el orden de la lista registrada, a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, en esa entidad federativa, en la etapa de resultados.
El criterio adoptado tampoco altera el marco jurídico aplicable para la citada asignación de las regidurías, sino que es un ejercicio de interpretación, dado que no modifica o elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración de los órganos de representación popular en el orden municipal, establecida en el código electoral de Hidalgo.
Al contrario, esta determinación maximiza la optimización del principio de igualdad sustantiva, ya que garantiza a las mujeres iguales oportunidades para ocupar un lugar en el órgano colegiado de índole municipal y refleja avances efectivos y reales en la tutela del derecho de igualdad sustantiva entre géneros.
Ahora bien, los actores sostienen que se violenta el criterio de asignación de paridad vertical, ya que las posiciones deben ser ocupadas de manera intercalada entre hombres y mujeres para la conformación de los ayuntamientos, puesto que hay otro partido al que se podría aplicar la medida compensatoria, lo cual resulta contradictorio con el escenario propuesto en su demanda en el que sugiere que en el caso, primero vayan tres mujeres y luego un hombre.
Como se comentó, proponen reconstruir la integración de la planilla sobre un escenario más justo, que además evitaría dejar a la mujer la última regiduría lo que es discriminatorio porque se les debe garantizar las primeras.
De conformidad con los artículos 6, 49 y 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, los regidores son los integrantes del ayuntamiento encargados de acordar las decisiones para la buena marcha de los intereses del municipio, así mismo junto con el presidente municipal y el síndico son los integrantes con derecho a voz y voto en las sesiones del ayuntamiento, esto es todos los regidores cuentan con los mismos derechos no hay regidores de primer o segundo orden.
Retomando el tema del género, si bien en el momento de postular candidatos los partidos políticos están obligados a respetar las reglas respectivas, en particular las relativas a incorporar mujeres conforme a los bloques de competitividad, al momento de asignar las regidurías el único valor a considerar es la votación obtenida por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos ciudadanos, en la jornada electoral.
En efecto, una vez que la autoridad administrativa electoral determina los porcentajes de votación y el número de regidurías a repartir, todos los cargos son del mismo valor, ya sea que se asignen por cociente electoral o por resto mayor, porque el principio democrático protegido en ese momento es el de garantizar que las minorías con más alta votación tengan representación.
En ese orden de ideas, al analizar una medida compensatoria, como la que aplicó el Instituto responsable, lo que se debe revisar es quién tiene menos derecho como partido, no como persona, puesto que la base de la asignación es la votación obtenida por el partido, coalición o candidatos ciudadano, puesta en competencia con el resto de los contendientes para ingresar a alguno de los dos niveles de ponderación cuantitativa, esto es, el segmento de cociente electoral y el de resto mayor.
En lo atinente, el procedimiento establecido para los 56 Ayuntamientos del Estado en que correspondan 4 regidurías de representación proporcional y no cuenten con sindicatura de primera minoría, las asignaciones por ese principio se realizarán paritariamente, es decir 2 fórmulas de mujeres y 2 para hombres, considerando la integración de la planilla ganadora por mayoría relativa y el número de mujeres y hombres que la conforman.
En el particular, el Instituto desarrolló la fórmula de asignación conforme a la normativa local, lo que no es materia de controversia.
Sobre esa base, determinó un método inversamente proporcional, consistente en que el cambio de género a favor de las mujeres se haría en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y al partido que hubiera obtenido el menor número de votos (y que sea susceptible de asignársele regidurías de representación proporcional); en caso de resultar necesario hacer más cambios de género se realizarían de forma ascendente, es decir, tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
Si no existieran más regidurías por resto mayor para modificar, el género se tomarán las asignaciones realizadas por el método de cociente electoral, tomando en cuenta los partidos con menos porcentaje de votación.
Como se advierte de lo anterior, la medida compensatoria fue razonable porque estableció una afectación de menor grado en la cual garantizó, por una parte, el derecho de la planilla propuesta en candidatura común por el PAN y el PRD y, por otra, que el género mujer estuviera representado por una integrante de la misma planilla.
En el otro aspecto, la premisa de los actores es incorrecta, porque para materializar la compensación en el partido Nueva Alianza Hidalgo, sería necesario que estuvieran en igualdad de condiciones, lo que en el caso no aconteció ya que el partido Nueva Alianza contaba con un mayor porcentaje de resto mayor.
En efecto, si bien el partido Nueva Alianza Hidalgo y la candidatura común están en igualdad de condiciones porque ambos obtuvieron sólo un regidor, Nueva Alianza contaba con un mayor porcentaje de resto mayor por lo que, al ponderar esa circunstancia frente a la medida compensatoria, garantizó la armonía con los otros principios mencionados.
No se debe perder de vista, que las medidas afirmativas o compensatorias están orientadas a garantizar la participación de los grupos minoritarios en la conformación de los órganos del Estado y tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica, en el ejercicio de sus derechos, en un plano de igualdad sustancial.
En ese contexto, si en el ejercicio de prelación que llevó a cabo el IEEH estableció que sería sobre la última regiduría asignada por resto mayor en la que aplicaría la medida compensatoria, ese proceder se considera ajustado a Derecho porque representa una afectación menor al derecho del partido y no al de la persona, esto es, una medida idónea, razonable y proporcional, porque se aplicó a la minoría de votos, dando prevalencia al género y a la regla que establece que en los ayuntamientos impares, se debe priorizar que la última regiduría se asigne a una mujer.
Aceptar lo contrario implicaría que en ese tipo de ejercicios prevaleciera el interés del candidato por encima del interés del partido, y no sólo eso, sino que también estaría por encima del interés público de salvaguardar los principios democráticos de autoorganización, mayoría y paridad de género.
Al resultar infundados los agravios, se debe confirmar la materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-292/2020 al diverso ST-JDC-248/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum intentada por José Antonio Monterrubio Castillo.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida, por las razones expresadas en esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE
[2] En adelante, Ley de Medios.
[[1]] Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2019/diciembre/121219/IEEHCG0522019.pdf