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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-248/2022

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México; a 20 de diciembre de 2022.[1]

VISTOS para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido por Miguel Ángel López Hernández, quien se ostenta regidor propietario del Ayuntamiento de Tlaxcoapan, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia TEEH-JDC-124/2022 emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad, que desechó de plano la denuncia que promovió en contra de la negativa del cabildo de reinstalarlo en el cargo; y

R E S U L T A N D O

I.            Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:

1.     Constancia de asignación. El 15 de diciembre del 2020, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo entregó al actor constancia de asignación de representación proporcional como regidor propietario de diciembre 2020 al 4 de septiembre de 2024.

2.     Procedimiento de inhabilitación. El 12 julio, el Órgano Interno de Control del municipio inició procedimiento administrativo en contra del actor, en el que se determinó sancionarlo con inhabilitación temporal.

3.     Negativa de reinstalación. El 25 de octubre, el Ayuntamiento en sesión ordinaria, se discutió la solicitud del actor, relativa a su reinstalación como regidor propietario, y en la que, se determinó su negativa.

4.     Juicio ciudadano local. El 9 de noviembre, el actor controvirtió tal determinación ante el tribunal local, el juicio fue radicado como TEEH-JDC-124/2022.

5.     Resolución local. El 2 de diciembre, el tribunal local desechó la demanda por considerar que los actos impugnados se referían a sanciones de responsabilidad administrativa, los cuales escapan a la materia electoral.

II.     Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el 9 de diciembre, se recibió en la cuenta de correo electrónico oficialiadepartes@teeh.org.mx, demanda de la parte actora para impugnar tal determinación.

III.     Recepción de constancias, integración y turno. El 13 siguiente, se recibió en esta sala la impresión del correo electrónico del escrito de demanda presentado por la parte actora, el informe circunstanciado y diversa documentación. Y en la misma fecha, la Magistrada por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente y lo turnó a esta ponencia.

IV.     Radicación. En el momento procesal oportuno se radicó este juicio.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia recaída a la impugnación de actos atribuidos a un ayuntamiento de Hidalgo, relacionados con la negativa de reinstalación al cargo de regidor. Estado, materia y nivel en los que esta sala ejerce jurisdicción.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

TERCERO. Se tiene por no presentada la demanda. A juicio de esta sala se debe tener por no presentada la demanda de este medio de impugnación por falta de firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico ante la responsable, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia.[4]

Conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), así como el 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

Por otra parte, es importante señalar que mediante Acuerdo General 7/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[7] para la firma de las demandas y promociones.

En el artículo 3 del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.

En el caso, la parte actora remitió la demanda de este juicio, a la cuenta institucional del tribunal responsable, recibido en el correo electrónico oficialiadepartes@teeh.org.mx, aclarándose por la oficial de partes de dicho tribunal la forma en que fue recibida.

Además, en el acuse de recepción de esta Sala Regional se indicó que el escrito de demanda se recibió por correo electrónico, tal y como se evidencia a continuación.

En ese orden de ideas, el expediente se integró con la impresión del escrito digitalizado, remitido por correo electrónico, sin que obre firma electrónica válida de la parte promovente, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este tribunal electoral federal.

Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar.

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[8]

Además, en el documento remitido por correo electrónico, que es la supuesta demanda de este juicio, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente la presentación ya sea en la vía ordinaria o en línea.

Además, de las constancias de autos no se advierte que el promovente estuviera imposibilitado para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, lo que procede es tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.

Esta sala adoptó el mismo criterio al resolver los expedientes ST-JDC-418/2021, ST-JDC-625/2021 y ST-JE-7-2022.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente, la Magistrada y el Secretario de Estudio y Cuenta, en funciones de Magistrado, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren a 2022 salvo referencia expresa en contrario.

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[4]De conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[5] En adelante Ley de Medios

[6] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[7] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

[8] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.