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Descripción generada automáticamenteJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-248/2024

PARTE ACTORA: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 17 de mayo de 2024.[2]

VISTOS para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora en contra su baja del padrón; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, y demás constancias, así como de los autos del expediente ST-JDC-109/2024, los cuales se invocan como un hecho notorio[3], se advierte:

1.                 Inicio de proceso electoral. El 7 de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal.

2.                 Recepción de credencial para votar. La parte actora manifiesta que en octubre del 2023 obtuvo su credencial para votar, sin embargó el INE lo dio de baja del padrón y del listado nominal por domicilio irregular.

3.                 Reposición del procedimiento. En contra de lo anterior, la parte actora promovió el ST-JDC-109/2024, el cual fue resuelto por esta Sala el 11 de abril, en el sentido reponer el procedimiento de aclaración de su domicilio.

4.                 Desahogo de la entrevista. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de abril, personal adscrito al módulo de atención ciudadana 220451, de la 05 Junta Distrital del INE en Querétaro, entrevistó a la parte actora, quien adjuntó la documentación que consideró pertinente a fin de aclarar su domicilio.

5.                 Opinión técnica normativa. Con las resultas del procedimiento de aclaración, el 24 de abril, el Secretario Técnico Normativo del INE emitió una nueva opinión técnica en el sentido de determinar el domicilio de la actora como irregular, al considerar que había proporcionado un tercer domicilio distinto al anterior y al vigente, por lo que procedía su baja del padrón y del listado nominal.

­Dicha determinación se notificó a la actora el 26 siguiente.

6.                 Notificación de exclusión del padrón y del listado nominal. El 25 de abril se notificó a la parte actora su baja del padrón electoral y del listado nominal.

II. Juicio ciudadano federal ante Sala Ciudad de México. El 30 de abril, la parte actora promovió este juicio, ante la Sala Regional Ciudad de México.

III. Remisión a Sala Superior y trámite. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala, acordó, entre otras cuestiones, requerir el trámite a las autoridades señaladas como responsables y sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer el asunto.

IV. Determinación de competencia. Con motivo de lo anterior, el 7 de mayo, el Pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver.

V. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca, integración del expediente y turno a la ponencia. El 10 de mayo, se recibieron en esta Sala las constancias físicas del expediente, y, el mismo día, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar este expediente, así como, turnarlo a su ponencia.

VI. Radicación y admisión. Posteriormente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y, en su oportunidad se admitió a trámite el juicio.

VII. Cierre. En el momento procesal oportuno, se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, relacionada con la baja de un registro en la Lista Nominal de Electores de un ciudadano con domicilio en el Estado de Querétaro.

Lo anterior, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el marco legal aplicable a la materia electoral, debe ser conocido por las salas regionales con jurisdicción sobre el estado donde tenga su domicilio la persona que solicita el trámite.[4]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y acto impugnado. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, las autoridades responsables son la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[6] del INE, así como a la 05 Junta Distrital Ejecutiva de INE, en Querétaro, por conducto del vocal respectivo .[7]

En el caso, de manera excepcional se tendrá como acto impugnado la improcedencia que consta en la opinión técnica normativa expedida por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, al ser ésta la responsable de recibir todas las solicitudes de expedición de credencial a nivel nacional, y emitir una opinión sobre su procedencia, improcedencia o sobreseimiento.

En ese sentido, con independencia de que no se emitió instancia administrativa, ello no puede depararle perjuicio a la parte actora, pues materialmente es dicha opinión la que contiene las razones y fundamentos que sustentan la improcedencia de la instancia administrativa, y como se advierte, tal determinación constituye el acto impugnado ante esta sala.

En este caso, no puede considerarse obligatorio realizar un nuevo trámite, si la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció expresamente la baja del registro de la parte actora en el padrón electoral, de tal manera que sería ocioso ordenar un nuevo trámite y agotar la instancia administrativa pues la baja está acreditada y reconocida por la DERFE.

Por otra parte, proceder en un sentido diverso generaría la postergación innecesaria de la resolución del asunto con la consecuente merma para la parte actora, ante lo avanzado del proceso electoral federal en curso, de ahí que en atención al mandato constitucional pro persona y de justicia pronta deba tomarse tal opinión técnica como el posicionamiento de la autoridad responsable respecto de la baja del padrón de la parte actora y por ende, como resolución impugnada.

CUARTO. Requisitos procesales del juicio. Se cumplen, como se explica:

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, el acto impugnado, las responsables y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

b)                 Oportunidad. Se tiene por cumplida, porque la opinión técnica normativa impugnada se notificó a la parte actora el 26 de abril, y la demanda se promovió el 30 siguiente ante la Sala Regional Ciudad de México, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que la interposición es oportuna cuando se realiza ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8].

c)                 Legitimación e interés jurídico. Reúne los requisitos porque el juicio es promovido por un ciudadano en contra de su baja al padrón de tal manera que este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

d)                 Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de este fallo.

QUINTO. Estudio de fondo.

1.     Contexto del caso.

 

De las constancias se advierte que el 11 de abril, esta Sala ordenó la reposición del procedimiento de aclaración de domicilio de la parte actora, y como consecuencia de ello, el 15 siguiente se le entrevistó para aclarar su domicilio[9].

En el desarrollo de dicha entrevista, la parte actora manifestó vivir un tercer domicilio diverso al anterior[10] y a su domicilio vigente[11]:

En ese sentido la parte actora manifestó residir en calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y haber residido en ese tercer domicilio desde septiembre de 2023.

Asimismo, exhibió un comprobante de domicilio correspondiente al domicilio vigente, siendo el siguiente:

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Descripción generada automáticamente con confianza media

Con base en lo anterior y tomando en consideración que la delegada de la comunidad manifestó no conocer a la parte actora, el 24 de abril el Secretario Técnico Normativo del INE, emitió una nueva opinión técnica en el sentido de determinar su domicilio como irregular y, en consecuencia, excluir a la parte actora del padrón y del listado nominal.

Frente a ello, la parte actora aduce esencialmente como agravios que las reglas que rigen la entrevista en el procedimiento de aclaración son inconstitucionales; que hubo violación al procedimiento al no poder conocer de forma completa el acto impugnado; y que la responsable valoró indebidamente las pruebas para excluirla del padrón.  

2.     Agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas que rigen la entrevista en el procedimiento de aclaración.

Al respecto la parte actora refiere son inconstitucionales:

-          El artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores[12], que establece la facultad de la DERFE para solicitar a los ciudadanos la aclaración de sus domicilios, cuando se presuma que su situación registral deriva de datos de domicilio presuntamente falsos.

-          El numeral 5.7 del documento denominado Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos, en la porción que refiere que la captura de los datos de la entrevista se realizara mediate un aplicativo web[13].

 

-          El cuestionario para la aclaración de la situación del domicilio[14].

 

Por lo cual solicita su inaplicación y/o interpretación conforme

 

Lo anterior, ya que, en su concepto, vulneran los principios de certeza, seguridad jurídica y defensa adecuada con base en lo siguiente.

 

-          No existe una regla que obligue a la autoridad a entregar una copia del acta a los entrevistados para que constaten que sus manifestaciones asentadas, sean lo que ellos dijeron.

 

-          Lo anterior genera un estado de indefensión a los entrevistados, pues el desconocimiento de lo asentado en el acta, les impide impugnar eficazmente el contenido de la misma y ello les genera la carga indebida de estar recordando lo que manifestaron.

 

-          No se explica a los entrevistados los alcances de sus declaraciones.

 

-          El llenado del cuestionario mediante aplicativo web, impide que los entrevistados se impongan de su contenido.

 

-          Las manifestaciones capturadas en el aplicativo web solo las ve el personal del INE sin que los ciudadanos puedan verificar que correspondan a su dicho.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a realizar únicamente el análisis de la inaplicación del artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.

 

Ello es así, pues de dicha norma emana el documento denominado Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos[15], el cual a su vez contiene como anexo el cuestionario de aclaración.

 

En ese orden de ideas, es infundado el agravio relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, puesto que, su contenido resulta plenamente compatible con el orden constitucional y convencional, lo que se evidenciará a continuación.

Test de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos humanos.

Fin constitucionalmente valido

 

Esta Sala estima que, la facultad de la DERFE de solicitar a los ciudadanos la aclaración registral de su domicilio cuando se presuma que proporcionaron datos falsos, persigue dos fines constitucionalmente legítimos;  

 

1.     Que la ciudadanía, partidos políticos y autoridades electorales tengan certeza y veracidad sobre los datos del padrón y listas nominales, como requisitos para el ejercicio válido de derechos y de la conformación de la voluntad democrática.

2.     Salvaguardar la garantía de audiencia de los ciudadanos para aclarar su situación registral, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En efecto, la facultad referida contribuye al establecimiento de un padrón electoral y listas nominales de electores con datos verídicos y precisos, lo que es acorde con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en materia registral[16].

La protección al padrón electoral se relaciona con el derecho al sufragio, pues de acuerdo a la LEGIPE sólo pueden ejercer ese derecho los ciudadanos que reúnan las características de estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar, y lo podrán hacer, generalmente, en la demarcación territorial de su domicilio[17], salvo en los casos previstos en la ley.

Por eso, la importancia que el padrón se integre con datos reales reside en que de él se extraen las listas nominales que contienen los nombres de los ciudadanos que cuentan con credencial para votar y están aptos para votar[18], en el lugar que les corresponde, excepto en los casos específicamente previstos en la ley.

De este modo, la infracción consistente en proporcionar datos o información falsa al RFE[19], expone o afecta los valores constitucionales relativos a la protección del padrón electoral y, consecuentemente, al valor fundamental del sufragio[20].

En ese sentido la facultad del INE de solicitar a las ciudadanas y ciudadanos que aclaren su situación registral cuando haya elementos que impliquen que se proporcionaron datos de domicilio falsos, persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente valida, porque contribuye a la conformación de un autentico registro público dotado de certeza, para que los electores tengan seguridad jurídica respecto del lugar en el cual ejercerán su derecho al sufragio y conozcan con claridad la sección electoral a la que pertenecen.

 

Por otra parte, al requerir a los ciudadanos la aclaración del domicilio cuando se presuma la falsedad respecto de los datos proporcionados, se salvaguarda su garantía de audiencia prevista en la constitución federal, respetando las formalidades esenciales durante el procedimiento de aclaración de domicilio.

 

Idoneidad de la medida.

 

Como este paso implica evaluar la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue la afectación, se considera que la facultad de la DERFE de solicitar la aclaración registral cuando se presuma que la incorporación al padrón electoral se dio a partir de datos de domicilio falsos contribuye a lograr el fin mediato buscado consistente en que se cumpla con lo previsto en el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 3, que establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral la conformación del padrón electoral y la lista de electores.

En efecto, es importante destacar que la protección al padrón electoral es una previsión de rango constitucional.[21]

 

Lo que a su vez posibilita de forma inmediata que se cumplan diversas condiciones relacionadas con la preparación y la organización de los procesos electorales, tales como, la formación, actualización, validación, impresión y distribución a las mesas electorales de los materiales necesarios para que la ciudadanía pueda elegir y ejercer su voto.

 

Por otra parte, la facultad del INE de solicitar la aclaración del domicilio cuando se presuma la falsedad de datos proporcionados en la incorporación al padrón, resulta idónea pues salvaguarda el derecho de audiencia de los ciudadanos previsto en el artículo 14 de la constitución federal, para que realicen las aclaraciones pertinentes.

 

Aunado a lo anterior, durante el procedimiento de aclaración de domicilio se respetan las formalidades esenciales, pues se garantiza a los ciudadanos:

 

-          La notificación del inicio del procedimiento de aclaración de domicilio.

-          La oportunidad de aportar elementos que prueben su residencia en el domicilio.

-          La oportunidad de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes por medio de una entrevista para aclarar su situación registral, ante un posible acto privativo como o es la baja del padrón.

-          La emisión de una opinión técnica normativa con las resultas del procedimiento de aclaración.

 

Lo anterior, acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

 

Necesidad de la medida

 

La medida cuestionada cumple con este subprincipio, en virtud que el finalizar satisfactoriamente el trámite de cambio de domicilio, por sí mismo, no supone en automático que los datos del domicilio proporcionados en dicho trámite sean ciertos.

 

En ese sentido, para tal propósito, la autoridad electoral tiene expedita su facultad de verificar que el padrón electoral se constituya con datos fidedignos por lo cual puede requerir a los ciudadanos cuando se presuma la falsedad de los mismos respecto del domicilio.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el resguardo del padrón electoral y el sufragio tienen relevancia constitucional, y que su alteración merma la confiabilidad de los procesos y de los resultados electorales[22].

 

Asimismo, razonó que la desconfianza en el proceso y en el resultado incide en la aceptación del gobierno que resulte electo y, esto a su vez, afecta la gobernabilidad de éste incluyendo lograr acuerdos con otros poderes y el cumplimiento de la ley por parte de la ciudadanía.

Esta circunstancia justifica la facultad del INE para aclarar los datos registrales, instaurándose como un mecanismo con el que se pretende generar certeza respecto a la identificación de las ciudadanas y ciudadanos legitimados para participar en la elección de las autoridades en un determinado territorio.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el Registro Federal de Electores, las listas nominales y las credenciales para votar con fotografía, deben estar investidos de los principios de certeza, legalidad y objetividad, porque constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior se desprende de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, que a continuación se transcribe[23].

DELITOS ELECTORALES. LA CONDUCTA DEL CIUDADANO CONSISTENTE EN PROPORCIONAR, CON CONOCIMIENTO DE QUE ES FALSO, UN NUEVO DOMICILIO A LA AUTORIDAD, LA CUAL OMITE VERIFICAR SU AUTENTICIDAD, ACTUALIZA LA CONDICIÓN NECESARIA PARA QUE SE PRODUZCA LA ALTERACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que en términos de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal Federal a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar se le impondrá una pena de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años y, por otro, que el verbo alterar significa cambiar la esencia o forma de una cosa, se colige que si un ciudadano proporciona a la autoridad electoral correspondiente, mediante solicitud en la que consta su firma, huella digital y fotografía, conforme lo ordenado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un nuevo domicilio con conocimiento de ser un dato falso, y la citada autoridad es omisa en verificarlo, con ese actuar culpable del ciudadano se establece una de las condiciones necesarias para que se produzca el resultado típico a que hace alusión el precepto mencionado. Lo anterior es así, con independencia de que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 135, 138, 140, 141, 142, 143, 144, inciso 6 y 145 del código electoral invocado, materialmente sea a los funcionarios electorales a quienes corresponda la formación, incorporación de datos y vigilancia de su veracidad ante el Registro Federal Electoral, la elaboración del Padrón Electoral, la expedición de las credenciales para votar y la integración de las listas nominales, pues tal circunstancia no excluye de responsabilidad al ciudadano quien, al aportar datos falsos a la autoridad electoral, participó en la alteración de dicho registro, actualizándose de esta manera el nexo causal entre la acción del ciudadano y el resultado material, previsto y sancionado por el mencionado artículo 411. Además, al asentarse en el Registro Federal de Electores, listas nominales y credenciales para votar con fotografía, un domicilio falso, proporcionado con pleno conocimiento de esta circunstancia, es indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad, de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

***Lo resaltado es propio de esta sentencia.

Con base en lo anterior el listado nominal y las credenciales para votar con fotografía, constituyen una parte fundamental en la organización de los procesos electorales, por lo cual es de suma importancia que los datos en ellos proporcionados sean fidedignos, ya que, a partir de dichos elementos, entre otros, se construyen elecciones auténticas, libres y periódicas.

Proporcionalidad en sentido estricto

 

Esta Sala estima razonable y proporcional la facultad del INE de requerir a los ciudadanos la aclaración registral de su domicilio cuando se presuma la falsedad en los datos proporcionados[24], por las siguientes razones.

 

La aclaración de los datos registrales de domicilio presuntamente falsos a cargo de los ciudadanos, constituye una carga mínima, frente a los beneficios que genera tal situación al sistema electoral en su conjunto, a la sociedad y al propio accionante un padrón confiable.

 

Ello es así, porque es el personal del instituto el que se traslada a los domicilios de las y los ciudadanos y, solo en caso de no encontrarlos, se implementan mecanismos de ulterior verificación, como la entrevista aclaratoria en las instalaciones del INE, por lo que esta medida se implementa de forma gradual y con la menor intervención posible en el ámbito de las personas y siempre respetando las formalidades esenciales del procedimiento, so pena de revocación por las instancias jurisdiccionales.

 

En ese orden de ideas el artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, respecto de la facultad de la DERFE materia de este juicio, cumple con el test de proporcionalidad, de ahí lo infundado de los agravios.

 

3.     Agravio relativo a la supuesta violación al procedimiento relativa a la falta de notificación de los documentos anexos al acto reclamado, necesarios para su debido e integro conocimiento y su adecuada impugnación.

 

Al respecto la parte actora manifiesta lo siguiente:

 

        Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que una persona se encuentra en aptitud de impugnar un acto de autoridad -y, en esa medida, tal momento constituye el referente para demandar- cuando adquiere un conocimiento completo del acto reclamado.

         Sostiene que una persona tiene conocimiento completo de un acto que reclama, cuando cuenta con los elementos suficientes para cuestionarlo de forma adecuada lo que, en ocasiones, supone que el acto se le comunique con los documentos anexos que respaldan la decisión y cuyo contenido no se desprende de manera adecuada del propio acto. Agrega que dicho criterio tiene sustento en la tesis ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE CONOCIMIENTO COMPLETO, DIRECTO Y EXACTO DEL ACTO CONSISTENTE EN EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, UNA VEZ QUE SE LE DÉ VISTA CON LAS CONSTANCIAS ANEXAS AL INFORME JUSTIFICADO.

        Alega que, en el caso concreto, el acto reclamado se basa en el acta en la que se asentó el testimonio de la delegada de la colonia, de 42 años de residencia, que señaló no conocer a la hoy persona actora y en el acta de entrevista hecha a la persona actora y/o el cuestionario.

        Afirma que, si bien ambos elementos sustentan la resolución impugnada, en ninguno de los 2 supuestos, dicha resolución detalló su contenido, de manera que se tengan los elementos suficientes para refutarlos de forma adecuada e íntegra de ahí que solicite que se reponga el procedimiento a efecto se le haga entrega de dichas constancias.

 

El agravio en estudio deviene en infundado, tal y como se explica a continuación.

 

La parte actora parte de la premisa equivoca al considerar que la autoridad responsable debió notificarle del acto impugnado, con los documentos que le dieron sustento a la determinación que ahora se impugna. Para ello, cita la tesis aislada VI.2o.C.1 K (11a.), de los Tribunales Colegiado de Circuito de rubro ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE CONOCIMIENTO COMPLETO, DIRECTO Y EXACTO DEL ACTO CONSISTENTE EN EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, UNA VEZ QUE SE LE DÉ VISTA CON LAS CONSTANCIAS ANEXAS AL INFORME JUSTIFICADO. Tesis que, como se evidenciará, no obliga, en el presente caso, a notificarles del acto impugnado con las constancias que le dieron sustento, al tratarse de una situación fáctica alejada, por mucho, del asunto que ahora se resuelve.

 

En aquel caso, se trataba de un asunto relacionado con un ilegal emplazamiento a un juicio natural en donde la responsable no puso del conocimiento de la totalidad de las constancias que daban sustento al emplazamiento como acto impugnado en el juicio de amparo. Por tal motivo, sostuvo el Tribunal Colegiado, salvo que exista prueba en contrario, debe partirse de la base de que el quejoso (en la vía de amparo) tiene noticia del acto reclamado (un emplazamiento a juicio) una vez que tiene acceso a las constancias que obran en el expediente y, es a partir de ese momento, que el conocimiento específico del mismo queda corroborado.

 

Es decir, la parte actora se equivoca cuando el acto reclamado del presente juicio lo equipara con un emplazamiento a un juicio natural en donde sí es necesario correr traslado no solo de la demanda de emplazamiento, sino de todas las constancias que dan origen, no hacerlo de esa manera implica la nulidad del acto por un ilegal emplazamiento.

 

En aquel caso de la vía del juicio de amparo, el quejoso que se opone al emplazamiento ilegal de un juicio natural debe conocer completa, directa y exactamente el acto reclamado, porque una vez que se impone del contenido de las constancias del juicio natural, está en aptitud legal de controvertir las actuaciones judiciales a través de los medios de convicción que estime pertinentes, situación que no acontece en el presente caso.

Ello porque, el actor pierde de vista que, en la especie, no se trata de un procedimiento de la naturaleza de lo que se precisa en la tesis, sino de la indagación y esclarecimiento de una situación de domicilio irregular, y de cuyo procedimiento, la autoridad despliega sus funciones a efecto de constatar que los datos proporcionados son coincidente o en su caso divergentes, derivado de la propia información que los solicitantes proporcionan.

Ello, aunado a que derivado de ese procedimiento, su resultado, esto es, la resolución que ahora se impugna, se le notificó a la parte actora donde se contienen los fundamentos motivaciones por las que la responsable determinó que se mantenía la calificativa de domicilio irregular derivado de la propia información que él mismo le proporcionó en el procedimiento para aclarar lo atinente a su registro individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial.

Así, es que, con tal notificación, se le impuso de los razonamientos y las valoraciones de los documentos realizados por la autoridad y que ahora combate, con lo cual se revela que conoció tales argumentaciones para estar en condiciones de controvertir tal acto y aportar los elementos que se dirijan a confrontar tal decisión, de ahí que como fue precisado con antelación, el agravio en estudio resulta infundado.

4.     Agravios relacionados con la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad responsable.

La parte actora manifiesta que, anteriormente ya se le había otorgado su credencial para votar, razón por la cual debe asumirse que cumplió con la presentación de los documentos de identidad respectivos y el comprobante de domicilio.

Asimismo, señala que no hay ninguna disposición que exija de manera expresa que el comprobante que funciona para corroborar el domicilio se encuentre a nombre de la persona que solicita el trámite, ya que las máximas de la experiencia ponen de manifiesto que es poco frecuente que una persona que arrende tenga comprobantes de domicilio a su nombre.

Refiere que, la autoridad determinó que su domicilio era irregular a partir de que:

1.     La delegada de la colonia con 42 años de residencia no le reconoció.

2.     Que en la diligencia de entrevista de aclaración de datos manifestó vivir en un domicilio distinto al asentado en su credencial, esto es en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

3.     En la entrevista de aclaración presentó un comprobante de domicilio distinto al que exhibió al iniciar su trámite de cambio de domicilio el año anterior (2023), y que la persona que aparece en ambos recibos es distinta.

Al respecto, esas aseveraciones de la responsable a su decir no desvirtúan la presunción de que es un domicilio regular, por lo siguiente.

En principio, la parte actora conocía que las diligencias que realizaría la autoridad responsable fueron consecuencia de haber identificado un presunto domicilio irregular, de ahí que estaba enterado de que la investigación tenía como propósito determinar si era un domicilio irregular o no.

Esto es, la asistencia de la parte actora a las instalaciones de la responsable, fue precisamente para aclarar su situación de ese presunto domicilio irregular, y en el cual tenía que probar que efectivamente se trataba de un domicilio regular, para lo cual no debía proporcionar información discordante respecto a su domicilio, ya que, de hacerlo de ese modo, propiciaría que se actualizara el domicilio irregular.

Por ello, la información que el propio actor estaba constreñido a brindar, era precisamente demostrar que su domicilio era regular, por tanto, en el caso los datos proporcionados tendrían que ser coincidentes para ubicarse en tal supuesto, porque de lo contrario, no podía soportarse tal conclusión.

En ese orden de ideas, en relación con la testimonial, la autoridad nunca razonó el nombre de la persona o como la autoridad se cercioró que vivía cerca de su domicilio o la forma que la información proporcionada resultaba relevante en el caso, además de que la testimonial sólo genera un indicio.

Respecto a que proporcionó un domicilio diverso, señala que es el mismo; sin embargo, se le identifica con dos denominaciones, por lo que, era responsabilidad de la autoridad realizar las investigaciones necesarias para arribar a la conclusión de que era el mismo lugar.

En cuanto a la divergencia de los comprobantes de domicilio, considera que tampoco es un indicio que permita considerar que es irregular el domicilio, ya que no es una obligación de presentar el mismo comprobante de domicilio. Además, señala que ese lugar donde habita se encuentra arrendando, por lo que, puede existir una pluralidad de personas que aparezcan en los comprobantes de domicilio.

Agravios que Sala Regional Toluca desestima por las siguientes consideraciones.

El once de abril de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-109/2024, determinó que la notificación que efectuó la autoridad administrativa electoral a la parte actora dentro del procedimiento de posible “domicilio irregular” no era vinculante, puesto que no se tenía la certeza de que el ciudadano hubiese tenido pleno conocimiento de las razones de la pérdida de vigencia de su credencial y de su baja del padrón.

En esa sentencia, se vinculó a la parte demandante para que asistiera el quince de abril de este año de 8:30 a 15:00 horas al Módulo de Atención Ciudadana al que ya había acudido previamente, a efecto de que el personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro reiniciara el trámite de aclaración del domicilio de la parte actora.

Igualmente, se estableció que la parte accionante podría presentar la documentación o personas testigos que estimara convenientes para acreditar su domicilio, lo cual no limita a la autoridad para ordenar las diligencias adicionales que considerara conforme a su normativa.

Finalmente, se apercibió a la parte actora de que, en caso de no acudir al módulo en el día y horario fijado, el Instituto Nacional Electoral podría tener por no presentado su trámite de aclaración de domicilio debiendo informar tal circunstancia a esta Sala Regional aportando las constancias correspondientes.

En consecuencia y derivado de la reposición del procedimiento de verificación de domicilio vigente ordenado por Sala Regional Toluca, el quince de abril del año en curso, se llevó a cabo la entrevista para aclaración de la situación del domicilio vigente correspondiente a favor de la parte actora, en la que se desprendió lo siguiente:

-          El Instituto Nacional Electoral tenía como domicilio proporcionado por la parte actora el ubicado en XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX

-          La parte actora en la pregunta 1 del cuestionario relativa a que proporcionara el domicilio en el que reside actualmente manifestó que en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

-          La parte actora al contestar la pregunta 3 del cuestionario señaló como último domicilio proporcionado al Instituto Nacional Electoral el ubicado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

-          Al responder la pregunta 9 del cuestionario en el sentido de que si reside o habita en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXseñalado en la solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores y recibo de la credencial con número XXXXXXXXXXXXX de fecha dos de octubre de 2023, respondió que .

-          El único documento que aportó para acreditar su domicilio actual fue un recibo de agua a nombre de María Josefina Aguilar Vega, de fecha diez de marzo del año en curso, cuyo domicilio corresponde a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

De lo descrito con anterioridad, se colige que tal como lo señala la autoridad responsable, la parte actora, manifestó de propia voz distintos domicilios donde manifestó que vivía, sin precisar que se trataba del mismo, como ahora lo pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional federal, esto es, de la entrevista efectuada para su aclaración de domicilio vigente, no se advierte que hubiese manifestado que los domicilios XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, constituían el mismo domicilio, circunstancia que la parte inconforme estuvo en posibilidad de manifestar ante la autoridad administrativa electoral, a fin de que llevara a cabo las diligencias necesarias para en su caso, acreditar tal hecho y emitir la determinación correspondiente.

Esto es, la parte accionante estuvo en posibilidad de precisar que ambos domicilios, derivado de un contexto social, tal como lo señala, correspondían a uno mismo, aunque con diferente denominación; sin embargo, es hasta la presentación de la demanda del presente juicio que pretende subsanar tal circunstancia, siendo que era precisamente en la entrevista el momento idóneo para hacer de conocimiento a la autoridad responsable de tal precisión y actuara en consecuencia.

De ahí que, carezca de sustento lo alegado por la parte enjuiciante al señalar de que le correspondía a la autoridad administrativa electoral verificar tal situación al contar con los elementos para georreferenciar su domicilio de manera precisa al ser la responsable de la cartografía electoral, dado que no la puso del conocimiento de tal circunstancia.

Por tanto, si el Instituto Nacional Electoral no conocía tal situación, tampoco estaba en posibilidad de pronunciarse al respecto porque desconocía tal información, al habérsele proporcionado por la propia parte actora información diversa no coincidente y tampoco habiéndose asentado tal cuestión que ahora alega en este juicio, de ahí que en ese escenario, la autoridad no estaba constreñida a identificar que era el mismo, cuando en principio, se trata de información que contiene domicilios diversos.

Máxime que como ha quedado precisado, no hay coincidencia en los datos que la autoridad administrativa electoral tiene respecto al domicilio de la parte actora, esto es, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la respuesta que de manera voluntaria proporcionó la propia parte actora al precisar que su domicilio actual lo era el ubicado en XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en tanto que en la propia entrevista también precisó como último domicilio proporcionado a esa autoridad, lo era el ubicado en: XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de lo que se desprende que no existe coincidencia a partir de la información que contaba la autoridad administrativa electoral nacional y la propia proporcionada por la parte actora de manera voluntaria y genuina.

De modo que, ante tal discordancia, no es posible tener por válida la propia información proporcionada por la parte actora de que sí residía en el primer domicilio, porque ante la respuesta de donde vivía y cuál era su último domicilio proporcionado a la autoridad administrativa electoral nacional son divergentes, tal y como se ha precisado con antelación.

Abona a lo anterior, el hecho de que este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-109/2024, vinculó a la parte promovente para efecto de que, de considerarlo necesario al momento que tuviera verificativo la entrevista, presentara la documentación y/o las personas testigos que estimara necesarios a fin de acreditar que el domicilio que señaló estaba vigente y era donde actualmente habitaba, lo cual no aconteció.

Conviene señalar, que lo relevante del caso es que la propia inconforme manifestó ante la autoridad administrativa electoral que habitaba actualmente en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual precisó al dar contestación a la pregunta 1 del cuestionario que le fue formulado, del cual se advierte la firma autógrafa de la parte enjuiciante que hace prueba plena de que estuvo conforme con todo lo manifestado en la entrevista.

De manera que para sustentar lo manifestado respecto al domicilio en que habitaba actualmente, exhibió un recibo de agua de fecha diez de marzo de este año, en el que se desprende como domicilio el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Lo anterior, hace patente una contradicción entre lo manifestado por la parte actora y el documento para sustentar su dicho, de ahí que se justifique que la autoridad administrativa electoral haya arribado a la conclusión que el domicilio señalado como vigente fuera considerado como domicilio irregular, por lo que resultaba procedente mantener la baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores, ello, ante las inconsistencias detectadas y proporcionadas por la propia parte actora.

Esto es, el ciudadano durante la entrevista manifestó vivir en un tercer domicilio, distinto al domicilio vigente y al domicilio anterior, sin que expresara de que se trataba del mismo lugar ni aportara las constancias atinentes a fin de dilucidar tal circunstancia.

En ese contexto, resulta inconducente que hasta la presentación de la demanda federal pretenda acreditar tal circunstancia con la presentación de diversas pruebas tendentes a demostrar que su domicilio vigente se ubica en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo que el momento idóneo para exhibirlas fue precisamente en que tuvo verificativo su entrevista, a fin de que la autoridad responsable estuviera en posibilidad de pronunciarse respecto a ellas y determinar lo conducente.

De ahí que no se estime procedente la valoración de tales medios de convicción por parte de este órgano jurisdiccional, ya que del escrito de demanda no se advierte que se traten de pruebas supervenientes o que la parte enjuiciante haya manifestado algún impedimento para poder aportarlas en su momento oportuno.

De esta manera contrario a lo sostenido por la parte inconforme la determinación a la que arribó la responsable sí se encuentra respaldada por elementos contundentes, como lo es la propia manifestación de la parte actora al desahogar el cuestionario que le fue formulado en el sentido de que el domicilio donde habita actualmente se encuentra ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

El cual se contrapone con la prueba presentada para acreditar su dicho consistente en un recibo del agua de diez de marzo de este año, del cual se advierte el domicilio señalado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, situación que advirtió la autoridad administrativa electoral, de ahí la razón de su determinación al considerar que en el caso se actualizaba la existencia de un domicilio irregular acorde con el artículo 102 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, el cual dispone que se consideran registros con datos de domicilio presuntamente irregulares, cuando: “aquellos en los que el domicilio proporcionado por la ciudadanía o el ciudadano es inexistente o no le corresponde, con lo que se altera el padrón electoral”, lo cual aconteció en la especie.

Se arriba a tal conclusión porque de la propia información que se deprende de la entrevista, la propia parte actora aludió a tres domicilios diferentes, lo que revela la falta de coincidencia y uniformidad para que la autoridad pudiese desprender que se trataba de un domicilio regular, de ahí que ante ese escenario no asista razón del alegato en estudio.

En este sentido ante lo infundado de los motivos de disenso lo que procede en el caso es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente parte actora, actor.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] Con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] En adelante DERFE.

[7] En términos de la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Conforme con la jurisprudencia 43/2013 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[9] En el módulo de atención ciudadana 220451, que corresponde a la 05 Junta Distrital del INE en Querétaro.

[10] XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX

[11]XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

[12] Artículo 104:Para los casos en que se presuma que alguno de los registros se incorporó a partir de la aportación de datos de domicilio presuntamente falsos, la Dirección Ejecutiva deberá solicitar a la ciudadana o al ciudadano en cuestión que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio.”

[13] Numeral 5.7: Al acudir la ciudadanía involucrada a la oficina de la Vocalía del RFE de la JDE, con el propósito de aclarar el domicilio proporcionado a la autoridad electoral, para que esta proteja sus derechos político electorales, se realizará la entrevista mediante el Cuestionario para aclaración de la Situación del domicilio, en el aplicativo web, en el cual se hará constar el domicilio en el que vive; se digitalizará la documentación que presente, adjuntándose al expediente original, para su envío a la JLE o resguardo en la JDE.”

[14] El cual se conforma el anexo 1.13 del documento denominado Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos

[15] En la foja 9 del referido documento enuncia como parte de su marco jurídico los numerales 102 al 106 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral.

[16] Previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

[17] LEGIPE. Artículo 91. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley; y b) Contar con la credencial para votar.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

[18] LEGIPE. Artículo 135

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley.

Artículo 137

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

Artículo 138.

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio…

Artículo 142

1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

[19] LEGIPE. Artículo 447

1.Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:…

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

[20] Constitución. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas…

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

[21] Lo anterior se puede advertir en el artículo 41, base V, párrafo segundo de la Constitución, disposición que fue introducido al texto de la Ley Fundamental desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007.

[22] Véase SUP-RAP-15/2018 y acumulado.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, correspondiente a noviembre de 2001, página 10.

[24] Prevista en el artículo 104 de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.