JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-249/2009
ACTOR: ROGELIO SALAZAR QUINTANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 91, EN TENANGO DEL VALLE, ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO CONVERGENCIA
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por ROGELIO SALAZAR QUINTANA, por su propio derecho, a fin de controvertir el registro realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Convergencia, para contender por los cargos que integran el ayuntamiento del municipio de Tenango del Valle, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente, se advierten los siguientes:
1.- Convocatoria. El nueve de enero de 2009, el Comité Directivo Estatal de Convergencia expidió la convocatoria genérica para la selección de precandidatos y candidatos a conformar las fórmulas de diputados locales y planillas de los ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012, de la cual obra copia certificada en el expediente en que se actúa, a fojas 76 a 81.
2.- Registro como precandidato. El diez de marzo de dos mil nueve, Rogelio Salazar Quintana obtuvo el registro ante la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, como precandidato a presidente municipal por el municipio de Tenango del Valle, Estado de México, como se puede advertir de la constancia emitida por la presidenta de la citada Comisión, que declara procedente dicho registro, la cual obra a foja trece de este sumario.
3.- Registro interno de candidatos. Los días trece y catorce de abril del mismo año se llevó a cabo el registro de candidatos ante la Comisión Estatal de Elecciones del propio instituto político, para los ciento veinticinco municipios del Estado de México, en conformidad con lo dispuesto en la base décima séptima de su Convocatoria (foja 80).
4.- Informe sobre candidaturas registradas. El nueve de mayo del mismo año, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral 91 de Tenango del Valle, Estado de México en la cual se informó respecto de las candidaturas registradas para dicho Municipio, en cuya lista no aparece el hoy actor (foja 17).
5.- Promoción del recurso de revisión. En la misma fecha, como consecuencia de la aprobación de las candidaturas antes mencionadas, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el actor promovió recurso de revisión ante éste (foja 23).
6.- Dicho medio impugnativo fue resuelto por el citado Consejo General, el cinco de junio del año en curso, desechándolo de plano, al considerar que el actor carecía de legitimación para interponerlo (fojas 160 a 168).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de controvertir la publicación del registro de candidatos realizada por el Consejo Municipal Electoral, el once de mayo de dos mil nueve, el enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el citado Instituto.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, Horacio Jiménez López, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de tercero interesado, constancia que obra a foja 54 del presente expediente.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciséis de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio IEEM/PCG/0960/2009, suscrito por el consejero presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, a través del cual remitió el informe circunstanciado respectivo, así como el escrito de demanda y documentación relativa al juicio que se resuelve.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-249/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y Requerimiento. Por acuerdo de veinte de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en el Estado de México, para que remitiera copia certificada de la convocatoria atinente al proceso interno de selección de candidatos a ocupar los cargos en los ayuntamientos en el Estado de México, el cual se tuvo por desahogado en auto del inmediato día veintiuno.
VII. Segundo requerimiento. El primero de junio de dos mil nueve se requirió al Instituto Electoral del Estado de México, a través de su secretario ejecutivo general, informara el estado procesal que guardaba el recurso de revisión interpuesto por el actor el nueve de mayo próximo pasado.
VIII. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Dicho requerimiento se tuvo por cumplimentado el cinco de junio siguiente, requiriéndosele el envío de documentación adicional, necesaria para mejor proveer en el presente medio de impugnación; documentación consistente en la resolución del recurso de revisión, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuya recepción se acordó el ocho del mismo mes y año.
IX. Admisión de la demanda y traslado. Al advertir de autos que el hoy actor imputaba diversos actos a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en el Estado de México, así como que el cinco de junio del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de México desechó de plano el recurso de revisión que intentara en contra del registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tenango del Valle, propuestos por dicho partido político, y a fin de procurar una plena tutela judicial, en estricto respeto a tal garantía constitucional, inmersa en el texto del artículo 17 de nuestra Carta Magna, mediante auto de once de junio del año que transcurre, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y ordenó correr el traslado correspondiente a la citada Comisión intrapartidaria, a fin de que emitiera su informe circunstanciado, el cual se tuvo por rendido en proveído del quince siguiente.
X. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que en el caso existen diversas autoridades responsables, derivado de las imputaciones hechas por el actor en su demanda inicial, en auto de diecisiete de junio de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó proponer al Pleno de esta Sala Regional, en el proyecto de sentencia, se tenga como autoridades responsables, además del consejo municipal señalado inicialmente, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en dicha entidad federativa y, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce una violación a sus derechos político-electorales, por parte del Consejo Municipal Electoral 91 en Tenango del Valle, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce su jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promovió oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, atento que el registro de candidatos se aprobó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el seis de mayo de este año, habiéndose publicado el nueve siguiente; en tanto que el escrito impugnativo se presentó precisamente el nueve del mes y año señalados, evidentemente, dentro del término legal.
2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifican las autoridades responsables, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa el acto reclamado; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Rogelio Salazar Quintana, por sí mismo, en su calidad de precandidato al proceso interno de selección de candidatos a integrar el ayuntamiento de Tenango del Valle, Estado de México, por el Partido Convergencia, para el periodo constitucional 2009-2012; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación.
4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante este tribunal, con base en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de dichos medios, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso, no obstante que contra los actos del Instituto Electoral del Estado de México procede, entre otros, el recurso de revisión, éste fue agotado por el actor, habiéndosele desechado por notoriamente improcedente, como se advierte de la resolución correspondiente que obra a fojas ciento sesenta a ciento sesenta y ocho de autos; por tanto, el registro de candidatos que nos ocupa tiene carácter definitivo y firme; además, atendiendo a que el actor se queja en realidad de los actos intrapartidarios que dieron origen al registro, y toda vez que no existe en la legislación intrapartidaria vigente del Partido Convergencia, ni en los ordenamientos locales en la materia, medio de impugnación alguno que pueda hacer valer el militante directamente afectado, en virtud del cual pueda lograr modificar, revocar o anular dicha resolución y, en esa medida, remediar el agravio que dice afecta su esfera de derechos; por tanto, debe considerarse satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
TERCERO. Causales de Improcedencia. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México plantea en su informe circunstanciado la actualización de la causal de improcedencia basada en lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo, al no expresar agravio alguno, ya que aduce que el actor no aclara en su escrito de demanda cuáles son las irregularidades que le causan lesión o daño, pues se concreta a expresar que le agravia la publicación por parte del Consejo Municipal Electoral de Tenango del Valle, de la planilla registrada por Convergencia, narrando hechos de forma genérica y subjetiva, sin argumentos jurídicos, al apoyarse en artículos que no se relacionan con el acto que supuestamente le causa agravio.
Dicho planteamiento no puede ser materia de análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, al tratarse de cuestiones que tienen que ver con el fondo de la controversia planteada, pues del análisis del escrito de demanda es posible advertir que el actor impugna el registro de candidatos a miembros de un ayuntamiento en el Estado de México, porque en su concepto, el era el único precandidato registrado ante su instituto político.
Por tanto, no es dable desestimar, a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada. Por lo anterior, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la citada autoridad responsable.
Así, al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, esta Sala Regional estima que tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, por lo que se analizarán los argumentos planteados por las partes, incluyendo los del partido tercero interesado, que como quedó asentado en los resultandos del presente fallo, compareció a deducir sus alegatos durante la etapa de tramitación del mismo, los cuales serán tomados en cuenta al resolver.
CUARTO. Precisión de autoridades responsables. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinados a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a las Salas Regionales de este tribunal, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias para la decisión de los asuntos, está conferida a las Salas Regionales, en tanto órganos colegiados; pero que, con el objeto de lograr una agilización procesal que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los juicios y recursos, para ponerlos en circunstancias óptimas, jurídica y materialmente, a fin de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
Sin embargo, cuando el Magistrado instructor se encuentra con cuestiones distintas a las ordinarias, o se requiere el dictado de resoluciones, o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal, o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado, supuesto en el cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala correspondiente.
Lo antes razonado es acorde con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis.
En el caso particular, como se ha descrito en los resultandos de esta ejecutoria, el actor señala en su demanda como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral número 91 en Tenango del Valle, Estado de México.
Sin embargo, durante la sustanciación del juicio se advirtió que le imputaba diversos actos, tanto al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en dicha entidad federativa.
En tal virtud, mediante auto de once de junio de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó correr traslado con copia de la demanda y anexos a la citada Comisión, requiriéndole su informe circunstanciado, en tanto que el Consejo General también referido había rendido previamente el suyo.
Ahora, el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autoridad responsable es aquella que realice el acto o emita la resolución que se impugne.
Así, mediante proveído de diecisiete de junio del año en curso, el Magistrado instructor ordenó proponer al Pleno de esta Sala Regional, se tenga como autoridades responsables, además del consejo municipal señalado inicialmente, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en dicha entidad federativa.
En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, como lo propone el Magistrado instructor, se debe tener también como autoridades responsables en el presente juicio, al Consejo General y Comisión antes precisados.
QUINTO. Suplencia en la precisión del acto impugnado y fijación de la litis. En su escrito inicial de demanda, el actor señala como acto reclamado, hechos y agravios, lo siguiente:
“A C T O I M P U G N A D O:
1.- SE IMPUGNA LA PUBLICACIÓN POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NO. 91 DE TENANGO DEL VALLE, ESTADO DE MÉXICO, EN LA CUAL PUBLICA, QUE LA PLANILLA CONFORMADA POR LOS PROPIETARIOS 1.- C. RAYMUNDO SÁNCHEZ PÉREZ, 2.- ROSA ISELA JUÁREZ OLVERES, 3.- JOSÉ RANULFO CAMPOS PINZON, 4.- GUIDO CONSTANTINO TRUJILLO, 5.- PABLO ODILÓN PÉREZ SÁNCHEZ, 6.- ADELINA NAVA MILLÁNM, 7.- LINO MARTIN GONZÁLEZ MEDINA, 8.- PABLO MEDINA CASTAÑEDA.
ASÍ COMO LOS SUPLENTES 1.- LORENZO GARCÍA DÍAZ, 2.- MARISOL DOMÍNGUEZ VAZQUEZ, 3.- ELI VAZQUEZ PAQUINI, 4.- OSCAR ARIAS VELAZQUEZ, 5.- CELSO HERNANDEZ PRADO, 6.- JUAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, 7.- MARIBEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 8.- JUAN MEJIA MAYA, POR EL PARTIDO DEL “CPPN-CONVERGENCIA” ES VIOLATORIO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.
2.- SE IMPUGNA EL CARGO QUE SE LES INFIERE POR NO TENER REGISTRO PREVIO, NI NOMBRAMIENTO DE PRECANDIDATURA REGISTRADA ANTE LA PRESIDENCIA DE LA COMISISÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA, ESTADO DE MÉXICO, C. LIC. ELISA LIZETTE ALVISO BERNAL, QUIEN ES LA ENCARGADA DE LLEVAR EL REGISTRO DE PRECANDIDATURA , PARA TODO CIUDADANO ADHERIDO AL PARTIDO CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO, NO OBSTANTE DE QUE EN FECHA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, EXISTÍA ÚNICAMENTE EL REGISTRO DEL C.ING. ROGELIO SALAZAR QUINTANA, MISMA QUE RATIFICARON QUE ERA EL ÚNICO PRECANDIDATO EN FECHA (07) 7 DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, POR LO QUE AUNADO AL NOMBRAMIENTO ME AUTORIZARON A LLEVAR LAS PINTAS DE BARDAS, GALLARDETES, RENTA DE OFICINAS GENERALES DE CAMPAÑA, MANTAS, CARROS DE SONIDO, IMPRESIÓN DE CAMISETAS, IMPRESIÓN DE GORRAS, ETC.,ETC.,ASÍ COMO LA COMPAÑÍA DE MILES DE CIUDADANOS, DEL MUNICIPIO DE TENANGO DEL VALLE, QUE SE UNIERON A LA CAMPAÑA DEL VIOLADO DE SUS DERECHOS ELECTORALES CIUDADANOS, C. ING. ROGELIO SALAZAR QUINTANA.
3.- SE IMPUGNA.- POR ÚLTIMO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE ESA H. SALA A SU DIGNO CARGO, QUE NO OBSTANTE DE VIOLAR LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EL CODIGO ELECTORAL DE EL ESTADO DE MÉXICO, PENALIZA A LAS PLANILLAS QUE REGISTRAN A PERSONAS EN DOS O MAS PLANILLAS Y ESE ES EL CASO, EN EL QUE EL PARTIDO CONVERGENCIA, REGISTRÓ DE ACUERDO A LA PUBLICACIÓN EMITIDA, EN FECHA NUEVE (09) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, Y DE LA CUAL NO HE SIDO NOTIFICADO.”
“H E C H O S D E I M P U G N A C I Ó N:
PRIMERO.- En fecha (10) Diez del mes de Marzo del año dos mil nueve, se me otorgó el registro de PRE-CANDIDATO, a la Presidencia Municipal de Tenango del Valle, Estado de México, por la Presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones de “CONVERGENCIA”, Estado de México, siendo el oficio Sellado y Firmado por la Presidenta C. LIC. ELISA LIZETTE ALVISO BERNAL, mismo que se anexa al presente para debida constancia legal, (ANEXO 1);
SEGUNDO.- En fecha (24) veinticuatro de Abril al (28) veintiocho del mes de abril, del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el Registro de planillas, ante la Presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones de “CONVERGENCIA”, Estado de México, del cual anexé a la comisión en comento, todos y cada una de las documentales que se me solicitaran de los miembros ciudadanos propietarios y suplentes, quedando como registro único de planillas ante el partido de CONVERGENCIA, el de la voz C. INGENIERO ROGELIO SALAZAR QUINTANA, no obstante de que por parte de la Comisión Estatal de Elecciones de CONVERGENCIA, y por conducto de la presidenta C. LIC. ELISA LIZETTE ALVISO BERNAL, me autorizó a la pinta de bardas, gallardetes, renta de oficinas generales de campaña, mantas, carros de sonido, impresión de camisetas, impresión de gorras, etc., etc., así como, la compañía de miles de ciudadanos, del Municipio de Tenango del Valle, que apoyan al de la voz C. INGENIERO ROGELIO SALAZAR QUINTANA, esto para precisar la fecha lo fue el día SIETE (07) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, y en fecha (09) nueve del mes de mayo del año dos mil nueve, ante la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal Electoral No. 91, de Tenango del Valle, Estado de México, se llevó a cabo dicha sesión sin previo aviso a los Pre-candidatos de los Partidos Políticos Electorales, y aunado a que no existe Notificación alguna, de dicha sesión ordinaria, se publicó por medio de Internet, el Nombramiento de las Planillas que fueron electas, de los Partidos Políticos Electorales Participantes, del cual se publicó, como ganadora la planilla de CPPN-CONVERGENCIA, a LA PLANILLA CONFORMADA POR LOS PROPIETARIOS 1.- C. RAYMUNDO SÁNCHEZ PÉREZ, 2.- ROSA ISELA JUÁREZ OLVERES, 3.- JOSÉ RANULFO CAMPOS PINZÓN, 4.- GUIDO CONSTANTINO TRUJILLO, 5.- PABLO ODILÓN PÁREZ SÁNCHEZ, 6.- ADELINA NAVA MILLÁN, 7.- LINO MARTÍN GONZÁLEZ MEDINA, 8.- PABLO MEDINA CASTAÑEDA.
ASÍ COMO LOS SUPLENTES, 1.- LORENZO GARCÍA DÍAZ, 2.- MARISOL DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, 3.- ELI VÁZQUEZ PAQUINI, 4.- OSCAR ARIAS VELÁZQUEZ, 5.- CELSO HERNÁNDEZ PRADO, 6.- JUAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, 7.- MARIBEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 8.- JUAN MEJÍA MAYA, mismo nombramiento de planilla que ES VIOLATORIO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, en este caso al de la voz C. INGENIERO ROGELIO SALAZAR QUINTANA, y agremiados a la planilla del municipio de Tenango del Valle, Estado de México, YA QUE NO EXISTÍA NINGÚN REGISTRO DE OTRA PLANILLA, A LA FECHA DEL SIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, SINO ÚNICAMENTE EL REGISTRO DE PRE-CANDIDATURA DEL C. INGENIERO ROGELIO SALAZAR QUINTANA, los ciudadanos C. ROSA ISELA JUÁREZ OLVERES, C. RANULFO CAMPOS PINZÓN, Y MARISOL DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, mismos que aparecen en la planilla no registrada y electa, según EL ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL No. 91 DE TENANGO DEL VALLE, ESTADO DE MÉXICO, documental que no se nos proporcionó ni notificó, y se nos proporcionó, por partido distinto al nuestro, siendo las siete de la noche del día (09) nueve del mes de mayo del año dos mil nueve, y como consecuencia y conocimiento de los hechos, acudimos a promover los MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, mediante RECURSO DE REVISIÓN, ante el (I. E. E. M.), Instituto Electoral del Estado de México, mismo que se dio entrada el día (10) diez del mes de Mayo del año dos mil nueve, por lo que se anexa dicha documental, para verificación de mi dicho, no obstante se promueve el presente JUICIO DE VIOLACIÓN PARA LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO. (ANEXO 2).”
“A G R A V I O S:
EL PRESENTE JUICIO ME CAUSA AGRAVIO, YA QUE VIOLA LA PROTECCIÓN A MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CIUDADANOS, YA QUE COMO ÚNICO PRECANDIDATO REGISTRADO LEGALMENTE ANTE EL PARTIDO CONVERGENCIA, ÉSTE ME AUTORIZÓ A REALIZAR GASTOS, como la pinta de bardas, gallardetes, renta de oficinas generales de campaña, mantas, carros de sonido, impresión de camisetas, impresión de gorras, etc., etc., así como la compañía de miles de ciudadanos, del Municipio de Tenango del Valle, que apoyan al de la voz C. INGENIERO ROGELIO SALAZAR QUINTANA. Sin que existiere otro PRE-CANDIDATO registrado, o que compitiere por la candidatura con el de la voz, esto a la fecha (07) siete del mes de mayo del año dos mil nueve, como lo compruebo, con todas y cada una de las pruebas aportadas.”
De la lectura integral de lo trasunto se concluye, que lo que en realidad le produce una afectación jurídica a su esfera de derechos políticos es el registro de la planilla propuesta por el Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y la conformación de dicha planilla, en tanto que refiere haber contendido como precandidato único.
En efecto, la publicación de las planillas registradas por los partidos políticos, se realizó como consecuencia del Acuerdo CG/60/2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se ordenó la publicitación de su contenido, lo que de suyo no le irroga perjuicio alguno, a juicio de esta Sala Regional, en virtud de ser la publicación sólo un mecanismo de difusión para que la ciudadanía conozca las planillas o fórmulas de candidatos a puestos de elección popular en el Estado de México.
En consecuencia, esta Sala Regional suple la deficiencia de la queja planteada, estableciendo que la litis en el presente asunto se circunscribe a establecer si el registro de la candidatura propuesta por el Partido Convergencia para integrar el ayuntamiento de Tenango del Valle es conforme a Derecho o, si por el contrario, existió alguna irregularidad que haya dejado al actor en estado de indefensión, lo que implicaría revocar el registro hecho por la autoridad administrativa electoral local en esta entidad federativa.
SEXTO. Estudio de fondo. Son infundados los argumentos expresados a manera de agravio por el enjuiciante, a virtud de que incumplió con las condiciones establecidas en la Convocatoria hecha por el Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en el Estado de México, a participar en la postulación de precandidatos y candidatos a integrar las planillas de los ayuntamientos en los 125 municipios de dicha entidad federativa, como se procede a demostrar.
En efecto, aduce el actor, esencialmente, que resulta ilegal el registro de la planilla de candidatos propuesta por el partido político denunciado, atento que el diez de marzo del presente año se le otorgó el registro como único precandidato a la presidencia municipal de Tenango del Valle, habiendo realizado el registro de su planilla, ya como candidato, el veinticuatro de marzo del mismo año, con todos y cada uno de los documentos que le requirieron en la Comisión Estatal de Elecciones del propio instituto político.
Agrega que al treinta de abril de este año, existía únicamente su registro como precandidato, y que para el siete de mayo la propia Comisión antes señalada le autorizó, por conducto de su presidenta, llevar a cabo una serie de actos de campaña, como la pinta de bardas, gallardetes, renta de oficinas generales de campaña, etcétera.
Cabe señalar que para acreditar su dicho, el actor adjunto, en copia simple, a su demanda, los siguientes documentos: a) escrito por el que la presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, le notifica la procedencia de registro de su planilla, para contender como precandidatos a miembros del municipio de Tenango del Valle, de diez de marzo de dos mil nueve; b) formato de recepción de documentos sin fecha, con folio número 0586, firmado por la citada funcionaria intrapartidista, Elisa Alviso Bernal (fojas 13 y 14).
Por su parte, al rendir su informe circunstanciado, la propia funcionaria partidista ya señalada argumenta que, efectivamente, el inconforme obtuvo su registro como precandidato para contender al cargo de presidente municipal de Tenango del Valle, Estado de México, el diez de marzo de dos mil nueve, siendo en ese momento su planilla de precandidatos la única registrada.
Sin embargo, precisa que en conformidad con lo establecido en la Convocatoria que dio origen al proceso electivo intrapartidario que nos ocupa, los días trece y catorce de abril del año que transcurre se llevó a cabo el registro de candidatos, por lo que el actor debió acudir en tales fechas, con la documentación que se especificó en la referida Convocatoria, a solicitar su registro como candidato, lo que no realizó.
Como consecuencia de ello, precisa, el veinticuatro de abril siguiente se recibió en la multicitada comisión estatal la propuesta por parte del presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en esta entidad federativa, de la planilla que contendería como candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Tenango del Valle, planilla cuya propuesta fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en la disposición transitoria de la Convocatoria emitida por dicho instituto político, que prevé la resolución de aquellos casos no previstos en la misma, tal como lo era que ninguna planilla se registrara como candidatos, a pesar de que el día diez de marzo el actor hubiera obtenido la calidad jurídica de precandidato, en las fechas señaladas para ello, y que, a la postre, fuera registrada en definitiva.
No asiste razón al actor, atento que como puede desprenderse de lo hasta aquí expuesto, el hecho de que hubiera obtenido su registro como precandidato, sin que se hubiera registrado alguno otro, no le eximía de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la multireferida Convocatoria electiva, para finalmente acceder a la candidatura, una vez concluidas las etapas del proceso intrapartidario en comento.
En efecto, la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, para participar en la postulación de candidatos a integrar las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los ayuntamientos en los 125 municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012, establece, en lo conducente, lo siguiente (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“TERCERA.- SE CONSIDERAN PRECANDIDATOS DE CONVERGENCIA A TODOS AQUELLOS AFILIADOS, ADHERENTES O SIMPATIZANTES QUE EN EL GOCE DE SUS DERECHOS, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL Y EN LA NORMATIVIDAD INTERNA DE CONVERGENCIA Y MANIFIESTEN POR ESCRITO SU INTERÉS, ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE CONVOCATORIA. SON PRECANDIDATOS INTERNOS TODAS AQUELLAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS AFILIADOS AL PARTIDO Y SON PRECANDIDATOS EXTERNOS AQUELLOS HOMBRES Y MUJERES PROVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL, LOS CUALES SERÁN PROPUESTOS A TRAVÉS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y APROBADOS POR EL CONSEJO ESTATAL EN USO DE SUS FACULTADES EXPRESAS.
…
DÉCIMA CUARTA.- LOS AFILIADOS Y ADHERENTES DE CONVERGENCIA QUE ASPIREN A SER PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PROPIA DEL ESTADO, EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LOS ESTATUTOS Y EL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA, ADEMÁS DE ESTAR AL CORRIENTE (sic) Y VIGENTES EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AFILIADO.
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DÉCIMA SÉPTIMA.- LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE CONVERGENCIA, DEBERÁN PRESENTAR SUS SOLICITUDES DE REGISTRO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, INSTALADA EN RAÚL SANDOVAL # 57, TERCER PISO, CIUDAD SATÉLITE, NAUCALPAN, ESTADO DE MÉXICO, LOS DÍAS TRECE Y CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, EN UN HORARIO DE 10: A 18:00 HORAS. CON LA SOLICITUD SE DEBERÁ DE ANEXAR LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:
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LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES PROPORCIONARÁ LOS FORMATOS COMPLEMENTARIOS PARA EL REGISTRO, LOS QUE SE ENCONTRARÁN A DISPOSICIÓN DE LOS CANDIDATOS EN LAS SEDES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y LAS REPRESENTACIONES DE LA COMISIÓN EN LAS COORDINACIONES REGIONALES.”
Como se advierte del texto transcrito, una vez obtenido el registro como precandidato, los aspirantes electos debían presentarse nuevamente a registrar su candidatura, aportando documentación adicional, que fue precisada en la propia Convocatoria.
De ahí que, si como el propio actor reconoce, era el único precandidato registrado, resulta evidente su elección como candidato, razón toral que lleva a concluir su obligación de presentarse en las fechas antes señaladas, esto es, el trece y catorce de abril, ante la Comisión Estatal de Elecciones de su partido político en esta entidad federativa y, por tanto, al no hacerlo, incumplió con los requisitos para obtener dicho registro.
En esas condiciones, es de concluirse que si existió una nueva propuesta por parte del instituto político, ello se debió a la circunstancia extraordinaria propiciada por el actor con su incumplimiento, que en el caso se tradujo en el abandono de su intención de contender por el cargo municipal que nos ocupa; de ahí que resulte infundado su argumento en el sentido de ser el único candidato de su partido político para la presidencia municipal de Tenango del Valle, Estado de México.
Cabe resaltar que la presidenta de la multicitada Comisión intrapartidaria precisa que la nueva propuesta de candidatos fue realizada en estricto apego al transitorio Único de su Convocatoria, que prevé la resolución de todos aquellos casos no previstos en la misma, además de haber resultado dictaminada favorablemente, por lo que se hizo procedente su registro.
De esta forma, ante el incumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en la Convocatoria al proceso electivo interno realizado por el partido Convergencia en el Estado de México, debe reconocerse la validez de la propuesta de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Tenango del Valle que realizó ante el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, así como la aprobación de registro acordada por el Consejo General de éste y, finalmente, la consecuente publicación de tal determinación, realizada por el Consejo Municipal del referido Instituto en el también señalado Municipio.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los argumentos que a manera de agravio formuló el actor, procede confirmar los actos reclamados.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el registro de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Tenango del Valle, Estado de México, por parte de Convergencia, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por los motivos expuestos y debidamente fundamentados en el considerando Sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y por su conducto al Consejo Municipal en Tenango del Valle; y al Comité Directivo Estatal de Convergencia en la propia entidad federativa, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados al actor y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |