JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-249/2016 ACTOR: ADRIÁN GONZÁLEZ GIL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-249/2016, promovido por Adrián González Gil, a fin de impugnar la negativa de expedición de su credencial para votar, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Hidalgo.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del formato de demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reposición de credencial para votar con fotografía. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Adrián González Gil, acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, a realizar el trámite de reposición de credencial para votar, manifestando que le había sido robada. Asimismo manifestó su interés en ejercer su sufragio en las próximas elecciones del próximo 05 de junio en el Estado de Hidalgo. Dicho ciudadano fue atendido por el personal de esas oficinas, en el que le informaron que el trámite que pretendía realizar se encontraba fuera de los tiempos para obtener la reposición, por lo que podría llevarse a cabo un día después de la jornada electoral, esto es, hasta el próximo seis de junio del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, en la misma fecha, Adrián González Gil, promovió el presente juicio ciudadano.
III. Recepción de constancias. El veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.
IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-249/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-940/16.
V. Radicación y admisión. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la magistrada instructora radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa; y admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano al rubro citado.
VI. Cierre de instrucción. El su oportunidad, al advertir que no existía trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido en forma individual por un ciudadano, por su propio derecho, y mediante éste hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legitima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
e) Definitividad. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 2 de la ley en comento, relativo al principio de definitividad; toda vez que, a la fecha de la negativa de la solicitud de reposición ya no cabe la interposición de la instancia administrativa prevista por el artículo 143, párrafo 3, de la ley sustantiva comicial federal, puesto que la jornada electoral es el cinco de junio de dos mil dieciséis, y pudiera verse afectado de su derecho político-electoral.
Aunado a que el hoy actor acudió al Módulo de atención ciudadana de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo a realizar el trámite de reposición de credencial para votar, mismo que fue atendido por el personal de esas oficinas y en el que le informaron que el trámite que pretendía realizar podría llevarse a cabo un día después de la jornada electoral, esto es hasta el próximo seis de junio del presente año.
No pasa desapercibido que si bien la responsable en el informe circunstanciado manifiesta que el presente juicio resulta notoriamente improcedente y que en consecuencia debe desecharse de plano, en razón de que el actor acudió fuera de los tiempos para realizar su solicitud por reposición, lo cierto es que tal manifestación tiene que ver con la pretensión del actor y por tanto se analizara en el estudio de fondo.
Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se considera pertinente precisar cuál es la pretensión del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la litis a resolver en el asunto bajo estudio.
CUARTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se debe suplir la deficiencia en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato proporcionado por el funcionario del módulo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por Sala Superior de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia 3/200, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[2]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a la solicitud del actor.
El actor sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho político-electoral de votar, debido a la negativa de expedición de su credencial para votar.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es obtener la reposición de su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si el trámite de expedición de la credencial para votar solicitado por el actor resulta procedente, o bien, si como lo consideró la autoridad responsable, no debe expedirse la credencial para votar.
QUINTO. Estudio de fondo. Resulta fundado el agravio expresado por Adrián González Gil, al tenor de las consideraciones siguientes.
Del examen exhaustivo del escrito de demanda, del contenido del informe circunstanciado y de la prueba ofrecida y aportada por la autoridad responsable, de conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las consideraciones jurídicas siguientes.
A juicio de esta Sala Regional, la negativa verbal de la autoridad administrativa electoral federal de negarle al actor la reposición de su credencial para votar con fotografía, así como el argumento vertido en el informe circunstanciado formulado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el sentido de que "[…] no se le pudo expedir una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar al citado ciudadano, es porque el plazo que se determinó en los procedimientos para ejercer este derecho por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, feneció el pasado 13 de mayo de 2016, motivado por los tiempos ya muy cercanos a la Jornada Electoral del 05 de junio de 2016, por lo cual no le permitiría a la dirección antes mencionada ordenar la producción de credencial y generar la adenda correspondiente en alcance a los cuadernillos de la Lista Nominal de Electores que fueron entregados el pasado 11 de mayo de 2016 a los representantes de los Partidos Políticos y el tanto que se integrara a la documentación electoral que se utilizará en la Jornada Electoral antes citada […]", no puede servir de base para hacer nugatorio el ejercicio del derecho al voto activo que le asiste al actor, pues la pérdida de su credencial para votar fue con motivo de una situación extraordinaria.
Debe puntualizarse que de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se desprende con nitidez, que el trámite intentado por el actor fue el de reposición, ya que existe presunción del robo que sufrió de la misma, y que posteriormente compareció ante el módulo de atención ciudadana, a realizar su solicitud de reposición de credencial para votar, porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias apuntadas.
Pensar en sentido contrario, significaría que la persona mencionada, actuó de mala fe al solicitar un trámite que no le correspondía; por lo que, al no estar demostrado el dolo o la indebida intención del ciudadano, esta Sala Regional, en aras de la tutela de los derechos fundamentales del demandante y, sobre todo, para evitar que se haga nugatorio el ejercicio de su derecho al sufragio en su vertiente activa, estima que, ante la duda, debe considerarse que la solicitud de reposición de credencial para votar, cuya negativa verbal constituye el acto impugnado en esta instancia constitucional, se originó con motivo de una causa extraordinaria, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia no establecen al peticionario, como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo de la credencial de elector.
Al respecto, el artículo 156, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que a más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.[3]
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber sufrido el extravío, el robo, o el deterioro grave de su credencial para votar, deberán acudir ante el Instituto Nacional Electoral hasta el último día de enero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, los ciudadanos que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista en el referido numeral 156, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a este supuesto, debe señalarse que la disposición legal en comento, no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho humano del sufragio que el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo, quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Nacional Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que los ciudadanos que habiendo sufrido el robo de su credencial para votar después del último día de enero del año de la elección, como aconteció en la especie, habrían visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar dicha negativa de reposición, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que las causas extraordinarias antes señaladas, se derivan de una eventualidad que escapa de la voluntad de los ciudadanos y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en el hipótesis prevista en el artículo 156, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de enero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional y un derecho humano, que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que corresponde a este órgano constitucional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el robo del documento con posterioridad al último día de enero del año de la elección, como aconteció en la especie, determinar procedente expedir y, en su caso, entregar dicho documento.
Estimar lo contrario, insístase, significaría una restricción a una facultad constitucionalmente establecida para poder ejercer el sufragio, por lo que dicha disposición debe de ser interpretada de manera menos restringida, prevaleciendo la aplicación de las disposiciones legales de un modo más favorable al ciudadano, tal como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 8/2008, consultable en las páginas páginas 36 y 37, de la "Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Año 1, Número 2, 2008, que dice:
"CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.- De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos."
Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor Adrián González Gil y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, toda vez que el promovente cumplió con los requisitos legales y constitucionales establecidos para ello y, por tanto, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto.
Máxime, si se toma en consideración el hecho de que el promovente sí se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, tal y como se advierte del documento denominado "SIRFE: Monitoreo y Consultas al Flujo de Trámites" relativo al actor, anexado por la autoridad administrativa electoral federal a su informe circunstanciado, del que se evidencia que su domicilio corresponde a la calle 16 septiembre Francisco número s/n, en la colonia “Loc Vito (sic)”, de Atotonilco de Tula, Hidalgo, el cual pertenece al Distrito Electoral Federal 5 del Estado de Hidalgo; constancia a la que se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, en virtud de que se trata de una documental pública expedida por un funcionario electoral perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, la cual no fue objetada por las partes respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que ella refiere.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe restituirse a la promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado –derecho activo del voto–, en relación con la negativa verbal de la reposición de su credencial para votar con fotografía por parte de personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
En consecuencia, se informa al ciudadano que podrá acudir ante la autoridad administrativa electoral federal responsable, a realizar el trámite aludido, a partir del seis de junio próximo.
Por consiguiente, a fin de restituir a Adrián González Gil en el goce del derecho político electoral que le ha sido vulnerado y dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio del actor, con fundamento además en lo establecido en el artículo 85 de Ley General de Medios de Impugnación, debe expedirse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que el ciudadano pueda presentarse ante la mesa directiva de casilla que corresponda a su domicilio a ejercer su derecho al voto en la próxima jornada electoral del cinco de junio de dos mil dieciséis.
Por otra parte, la propia autoridad no contradice ni niega que el ciudadano se encuentra inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal correspondiente a su domicilio, además de que corrobora que el trámite solicitado es el de reposición, de lo que es posible inferir que el ciudadano cuenta con un registro previo ante el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, cuyos datos son los mismos que indicó en su solicitud de expedición.
Esta Sala Regional considera que debe procederse en los términos apuntados dada la naturaleza del presente medio de impugnación, así como de la inmediatez de la jornada electoral, a fin de no ocasionar la imposibilidad de restituir el derecho al voto en este proceso electoral. Por ello es urgente la resolución de este asunto. Lo anterior se determina porque el derecho a emitir el sufragio está condicionado a que se efectúe en la casilla electoral correspondiente al domicilio del ciudadano y de las casillas especiales, que el ciudadano aparezca inscrito en el listado nominal, previa verificación por el presidente de la mesa directiva de casilla.
En efecto, para no vulnerar el derecho al voto, se vincula al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que notifique oportunamente a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección correspondiente al domicilio del ciudadano y de las casillas especiales, la posibilidad de que el actor acudirá a ejercer el sufragio en la elección local con copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Regional y una identificación oficial; para lo cual, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos y tomar nota de esta, en relación de incidentes del acta correspondiente.
Por otra parte, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, que previa verificación del cumplimiento de requisitos legales inicie el trámite de reposición de la credencial para votar solicitada por Adrián González Gil, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente a aquel en se celebre la jornada electoral del año en curso, hecho lo cual, deberá notificar en forma personal en el domicilio del actor el aviso relativo a que la credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo respectivo para ser entregada; asimismo deberá remitir, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la determinación de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del actor, de votar el próximo cinco de junio del año en curso, expídase, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a Adrián González Gil para que pueda votar en la elección local en la casilla correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que se notifique oportunamente a los presidentes de las mesas directivas de casilla de la sección correspondiente al domicilio del actor y de las casillas especiales, la posibilidad de que el ciudadano acudirá a ejercer el sufragio en la elección local, con copia certificada de los resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Regional y una identificación oficial. Esto en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos y tomar nota de ésta, en la relación de incidentes del acta correspondiente.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, que previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, dé inicio al trámite de reposición de la credencial para votar en veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá notificar en forma personal en el domicilio del actor el aviso relativo a que la credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo respectivo para ser entregada, asimismo, deberá remitir, a esta Sala Regional dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.
QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese, personalmente al actor, acompañando copia certificada de esta sentencia y de los puntos resolutivos de la misma; por oficio, al Vocal del Registro Federal Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; y por estrados, a los demás interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98, 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
SERGIO ANTONIO PRIEGO RESÉNDIZ | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[3] Con independencia de lo establecido en el Procedimiento para la Atención de Solicitudes de Expedición de Credenciales para Votar para los Procesos Electorales Federal y Locales 2015-2016, cuya fecha límite para requisitar las solicitudes de expedición con motivo de una reposición de credencial para votar por deterioro, pérdida o extravío, fue el trece de mayo de dos mil dieciséis, motivado por los tiempos muy cercanos a la jornada electoral del cinco de junio del presente año.