JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-249/2022
PARTE ACTORA: GEOVANNI YAHIR MONTIEL CERÓN Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN y bryan bielma gallardo
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citado al rubro, promovido por Geovanni Yahir Montiel Cerón, Carlos Alberto Zamora Moncada, Enrique Lares Pastén y Nancy Cortes Prado[1], quienes se ostentan como delegados y delegada, respectivamente, del municipio de Mineral del Monte, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-120/2022, que sobreseyó el juicio de la ciudadanía que promovieron en contra de la omisión del presidente municipal de Mineral del Monte, Hidalgo, de entregarles sus nombramientos como Delegados y Delegada del Barrio de Guadalupe, Barrio Pozo Hondo, Barrio Dolores y la Comunidad de San Pedro Huixotitla, por el periodo que les correspondía según la convocatoria aprobada.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El once de mayo de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, aprobó en la Trigésima Sesión Extraordinaria de Cabildo la convocatoria para la elección de Delegadas y Delegados y Subdelegadas y Subdelegados de los distintos barrios y comunidades.
2. Resultados de elecciones. Los días siete, nueve y once de julio de dos mil veintiuno, fueron electos diversos Delegados y Delegada de la siguiente manera:
Barrio o Comunidad | Fecha | Ciudadana o Ciudadano electo |
Barrio Guadalupe | Siete de julio de dos mil veintiuno | Carlos Alberto Zamora Moncada, Delegado electo. |
Barrio Pozo Hondo | Nueve de julio de dos mil veintiuno | Geovanni Yahir Montiel Cerón, Delegado electo. |
Barrio Dolores | Nueve de julio de dos mil veintiuno | Enrique Lares Pastén, Delegado electo. |
Comunidad de Sn Pedro Huixotitla | Once de julio de dos mil veintiuno | Nancy Cortes Prado, Delegada electa. |
3. Expedición de nombramientos. La parte actora aduce que en atención a los resultados descritos en el numeral que antecede, el nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente Municipal Constitucional de Mineral del Monte, Hidalgo, expidió los nombramientos de Delegados y Delegada a Geovanni Yahir Montiel Cerón, Carlos Alberto Zamora Moncada, Enrique Lares Pastén y Nancy Cortes Prado, respectivamente, con vigencia hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós.
4. Juicio de la ciudadanía local. El tres de noviembre del año en curso, las personas antes mencionadas presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local por la omisión del Presidente Municipal de Mineral del Monte, Hidalgo, de expedirles sus nombramientos hasta el año dos mil veinticuatro y por presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y fue radicado con número de expediente TEEH-JDC-120/2022.
5. Acto impugnado. El dos de diciembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio TEEH-JDC-120/2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del medio de impugnación por extemporáneo y en consecuencia, sobreseyó en el juicio referido.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con la determinación anterior, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, Geovanni Yahir Montiel Cerón, Carlos Alberto Zamora Moncada, Enrique Lares Pastén y Nancy Cortes Prado, promovieron juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal responsable.
1. Remisión de constancias. El trece de diciembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
2. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Marcela Elena Fernández Domínguez ordenó integrar el expediente ST-JDC-249/2022, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Radicación y admisión. En su momento, la Magistrada Instructora acordó (i) radicar en la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez el referido juicio de la ciudadanía y, (ii) admitir la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el dos de diciembre de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el cinco del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[3], por tanto, si la demanda del presente juicio se presentó el nueve de diciembre, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del siete al doce de diciembre del año en curso; ello, sin considerar los días diez y once de diciembre, por ser sábado y domingo.
3. Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que el medio de impugnación se promueve por parte legitima, en virtud de que se trata de cuatro personas que fueron parte actora en la instancia primigenia.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal se colma en virtud de que, la parte promovente se inconforma de la sentencia que por esta vía se impugna, al considerarla contraria a sus intereses, toda vez que la responsable declaró el sobreseimiento tanto por extemporaneidad de la demanda como por la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
5. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En el apartado denominado IMPROCEDENCIA, la autoridad responsable determinó sobreseer en el juicio de la ciudadanía local, por considerar que se actualizaban (a) la improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación y (b) la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos en la instancia local.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad del medio de impugnación, el Tribunal local precisó que los agravios de la entonces parte actora controvertían, por una parte, la omisión del Presidente Municipal de Mineral del Monte, Hidalgo por no entregarles sus nombramientos como Delegados y Delegada del Barrio de Guadalupe, Barrio Pozo Hondo, Barrio Dolores y la Comunidad de San Pedro Huixotitla, respectivamente, para el periodo dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro y, por otra, que el ayuntamiento vulneraba su derecho a ejercer el cargo por el que fueron electos al desconocerlos e invisibilizarlos.
Al respecto, el Tribunal electoral local precisó que de conformidad con la Ley procesal aplicable, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, y que en ese sentido, en el caso en concreto, los nombramientos de los actores como Delegados y Delegada les fueron entregados por parte del Ayuntamiento el nueve de agosto de dos mil veintiuno, en los que establece que su cargo lo desempeñarían hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, la parte actora adujo en su demanda primigenia que recibieron sus nombramientos el nueve de agosto de dos mi veintiuno, y en consecuencia, ellos estaban ciertos de la temporalidad por la que desempeñarían el cargo, porque en cada uno de los nombramientos estaba la leyenda “cargo que desempeñarán hasta septiembre de 2022”, por lo anterior, es que el Tribunal electoral local expresó que de las constancias que obraban en autos no se acreditaba que la parte actora hubiese hecho valer de manera previa alguna inconformidad, sino que fue hasta el tres de noviembre pasado cuando presentaron ante el propio Tribunal el medio de impugnación correspondiente pretendiendo que se les emitieran nuevos nombramientos con la temporalidad de dos mil veinticuatro para que continuaran desempeñando sus funciones.
Aunado a que la entonces parte actora promovió el juicio de la ciudadanía local habiendo transcurrido más de un mes después de la fecha en la que concluyeron sus cargos, en atención a la temporalidad referida en sus nombramientos.
En ese orden de ideas, el Tribunal local consideró que el momento oportuno para interponer un medio de impugnación contra la temporalidad de los cargos de Delegados y Delegada era hasta el trece de agosto de dos mil veintiuno, es decir, cuatro días después de que les fueron entregados sus respectivos nombramientos, por lo que el medio de impugnación presentado en esa instancia local resultó extemporáneo y, contrario a lo que aseveró la parte actora, no se estaba en presencia de actos de tracto sucesivo.
Por otra parte, con relación la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos en la instancia local, el Tribunal local sostuvo que, aún en el caso de superarse la extemporaneidad, lo cierto era que el medio de impugnación también era improcedente y debía desecharse de plano.
En ese sentido, precisó que en el caso concreto, la pretensión de la parte actora que consistía en que se les expidiesen sus nombramientos por dos años más contravenía el artículo 80, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, en donde se establece que los Ayuntamientos podrán contar con Delegados y Subdelegados como órganos auxiliares, y que sólo podrán durar en su cargo un tiempo no mayor a un año, con derecho a ratificación por otro año más, por lo que, el Tribunal local no podría ordenar la ampliación de la vigencia de los nombramientos en cuestión.
Por lo anterior, en lo medular, es que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sobreseyó en el juicio de la ciudadanía local.
QUINTO. Síntesis de motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda del juicio al rubro citado se advierte que la parte actora hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
1. Incongruencia interna de la sentencia
La sentencia es contradictoria entre sí, ya que, por un lado, se determinó el sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía primigenio por advertirse diversas causales de improcedencia y, por otro, se realiza el análisis de fondo sobre las cuestiones planteadas, de tal modo que ni siquiera fue completo el estudio, dado que existe sustento jurídico y fáctico que sostiene el planteamiento de los agravios.
Sobre el particular, en lo medular, la parte actora plantea que:
A pesar de que el Tribunal responsable estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 353, del Código Electoral del Estado de Hidalgo y, por tanto, determinó el sobreseimiento en el juicio por la extemporaneidad de la presentación de la demanda, la propia autoridad jurisdiccional conculcó el principio de congruencia interna, al exponer consideraciones de fondo.
Según la parte actora el estudio de fondo resulta notorio dentro del análisis de la diferenciación de los actos reclamados en disputa, e incluso en la comparación de fechas y la naturaleza de las conductas esgrimidas.
Respecto a la segunda consideración que motivó al Tribunal responsable para determinar el sobreseimiento del juicio ciudadano primigenio, consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos en la demanda primigenia, sostuvo que dentro del presente asunto no existía la posibilidad de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
No obstante, la referida autoridad jurisdiccional vertió de nueva cuenta consideraciones de fondo, a saber:
Realizó el análisis parcial e incluso le concedió el valor probatorio a la Trigésima sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Mineral del Monte, así como a las actas de elección que se llevaron a cabo en los Barrios de Guadalupe, Pozo Hondo, Dolores y la Comunidad de San Pedro Huixotitla, sin olvidar la fe de hechos que demuestran que la elección de Delegados y Subdelegados de Mineral del Monte, así como las actas de elección de Delegados y Subdelegados de Mineral del Monte fue por el periodo 2021-2024.
Hizo un proceso de subsunción en el caso concreto del artículo 80, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
Justificó que las elecciones populares, tales como la de los delegados, son temporales, a efecto de evitar la ocupación indefinida de un puesto público, ello en atención de los principios que deben seguir los procesos electorales, aunque evidentemente jamás se ponderó el principio de certeza.
2. Indebida fundamentación y motivación
Aduce la parte actora que el Tribunal responsable fundó y motivó indebidamente el sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía, en relación con lo dispuesto en el artículo 353, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, porque los actos impugnados no lo constituyen formalmente los nombramientos expedidos el nueve de agosto de dos mil veintiuno por el Presidente Municipal de Mineral del Monte, sino la obstaculización de sus cargos, al no haber expedido tales nombramientos por el periodo completo para el que fueron electos.
De tal forma que, desde la perspectiva de la parte actora, ambas conductas de análisis constituyen particularidades distintas como se explica a continuación:
Si bien el nombramiento de los cargos como Delegados contenía la leyenda “CARGO QUE DESEMPEÑARÁ HASTA SEPTIEMBRE DE 2022”, no menos cierto es que los Delegados y Delegada tenían la seguridad de que ese acto trascendía a la mera vigencia del nombramiento y, no de sus cargos, ya que aparte de que el Presidente Municipal les comentó que los nombramientos serían actualizados, también tenían la certeza de que desempeñarían tales cargos hasta dos mil veinticuatro, ya que existen múltiples probanzas que demuestran que tanto la convocatoria, como las elecciones fueron desarrolladas bajo el periodo 2021-2024 y, que contrario a lo sostenido, e incluso bajo la aplicación de conductas fraudulentas, tanto el Presidente Municipal como el Síndico de Mineral del Monte, fabricaron y presentaron en juicio convocatorias alteradas, a fin de obtener una sentencia contraria a derecho, bajo el argumento de que el periodo 2021-2024 fue resultado de un error mecanográfico.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; sin embargo, si bien se expidieron sus nombramientos (documento) el nueve de agosto de dos mil veintiuno, no menos cierto es que el acto material se viene conociendo en fecha reciente, a través de la obstaculización del cargo que ahora desempeñan.
La certeza jurídica que tenían sobre el periodo en que desempeñarían el cargo, deriva de la convocatoria respectiva donde se establecieron las reglas del juego, en la cual se precisó: PROCESO DE ELECCION DE DELEGADOS (A) Y SUBDELEGADOS (A) DE MINERAL DEL MONTE, HIDALGO PARA EL PERIODO 2021-2024, en diversos apartados.
A consideración de la parte actora, conforme con lo anterior se puede apreciar que la expedición de sus nombramientos no se encuentra prevista dentro de la convocatoria o que constituya un acto solemne inherente al propio día de la elección de delegados, y tampoco resultan equiparables a la constancia de mayoría que se debe expedir en un proceso electoral constitucional.
En ese sentido, en opinión de la parte actora, se puede apreciar que los nombramientos (documentos) de nueve de agosto de dos mil veintiuno no generaron sus derechos y obligaciones como Delegados, sino constituyen un acto accesorio imprevisto en las reglas del juego, ya que las prerrogativas derivan de las diversas elecciones vecinales, en las cuales resultaron electos por el periodo 2021-2024, en tanto que tales nombramientos (documentos) únicamente sirven como medio de identificación ante otras instituciones públicas y ante autoridades del Municipio de Mineral del Monte.
Expuesto lo anterior, a juicio de la parte actora resulta obvio que la autoridad responsable debió pronunciarse de manera completa y de fondo sobre la cuestión planteada, por considerar que evidentemente no se estaba frente a una causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia, sino frente al análisis de un presupuesto procesal que determina la conculcación a sus derechos político- electorales.
Por otra parte, respecto a la viabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, el Tribunal responsable sostuvo indebidamente que dentro del presente asunto no existía la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar en la situación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, el cual establece el periodo de un año para la duración del cargo de delegado.
Sin embargo, no menos cierto es que existen supuestos de hecho y de derecho que permiten realizar un estudio de fondo sobre la procedencia de la permanencia de los actores en sus cargos hasta dos mil veinticuatro, tales como la existencia y publicación de la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados de Mineral del Monte, Hidalgo, para el periodo 2021-2024, así como el desarrollo de la elección respectiva para el periodo 2021-2024, sin que la autoridad lo haya advertido así.
Asimismo, Sala Superior de este Tribunal sostuvo en la resolución de la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-2/2013, que los principios rectores de la función electoral reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ser observados también en el desarrollo de los procedimientos para elección de autoridades auxiliares municipales, como es el caso de las delegaciones de Mineral del Monte, por lo que, desde el punto de vista de la parte actora, el Tribunal responsable de manera indebida sólo analizó el principio constitucional de periodicidad de las elecciones dejando a un lado el análisis y ponderación del principio constitucional de certeza jurídica y definitividad de las etapas del proceso electoral respectivo.
Precisa la parte actora que el Tribunal responsable motivó indebidamente la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, por considerar que no podía convalidar la elección para el periodo 2021-2024, dado que estaría contraviniendo la temporalidad de duración del cargo prevista en el artículo 80, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, dejando de lado que no se estaba impugnando dicho proceso electoral, ya que había adquirido firmeza, sólo se estaba alegando la obstaculización de sus derechos político-electorales derivados de la elección correspondiente al periodo 2021-2024.
De tal forma, la autoridad responsable pasó por alto que la convocatoria y la elección en comento, adquirieron el carácter de una disposición general y abstracta, porque se dirigieron a toda la ciudadanía de las comunidades para que quienes estuvieran interesados en competir por alguno de los cargos que se elegirían en dos mil veintiuno, conocieran las reglas a las cuales deberían sujetarse, siendo que los vecinos del lugar no manifestaron inconformidad alguna con las condiciones de la elección, sino que participaron activamente con su voto.
Argumenta la parte actora que el Tribunal responsable pasó por alto que robustece la firmeza de la referida elección, el hecho de que los integrantes del ayuntamiento consintieron expresa y tácitamente, la temporalidad de sus cargos por el periodo 2021-2024, mediante su 30ª sesión extraordinaria de cabildo, estableciendo en su punto cuarto la “presentación de la convocatoria para elección de delegados de barrios y localidades para el periodo 2021-2024”, aprobando en consecuencia el acuerdo HAMMH/SE/30/2020-21-03.
SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal responsable que realice el estudio de fondo correspondiente.
La causa de pedir se sustenta en (i) la incongruencia interna de la sentencia, y en (ii) la indebida fundamentación y motivación.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método, se analizarán los conceptos de agravio en el orden señalado.
Decisión de Sala Regional Toluca
teniendo en cuenta que, por un lado, se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, en el sentido de que la parte actora debió impugnar la expedición y entrega de los nombramiento respectivos y al no haberlo hecho así oportunamente, la demanda resultaba extemporánea y, por otro, es ajustada a Derecho la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, en virtud de que el artículo 80, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, prevé de manera expresa que el tiempo que durarán los Delegados Municipales en su encargo no será mayor a un año, sin que su desconocimiento exima de su cumplimiento.
De ahí que lo conducente sea confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
1. incongruencia interna de la sentencia
La parte actora plantea en vía de agravio, en esencia, que la sentencia impugnada es contradictoria entre sí, ya que, por un lado, se determinó el sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía primigenio por advertirse diversas causales de improcedencia y, por otro, se realiza el análisis de fondo sobre las cuestiones planteadas.
El agravio es infundado, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Marco normativo
Es pertinente señalar que, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que comprende, entre otras cuestiones, la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[4].
En efecto, para acreditar que una resolución es incongruente se debe evidenciar que el órgano jurisdiccional, introdujo elementos ajenos a la controversia o resolvió más allá, o, en su caso, dejó de resolver sobre lo planteado o decidió algo distinto.
Caso en concreto
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sostuvo, en principio, que el análisis de las causales de improcedencia previstas en los artículos 353 y 354, del Código Electoral de la citada entidad federativa, deben de hacerse de oficio y de forma preferente al tratarse de una cuestión de orden público. Apoyando su determinación bajo la tesis I.7o.P.13 K, de rubro “IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.
De forma posterior, expuso que las sentencias de desechamiento que contengan argumentos a mayor abundamiento no las convierte en una de fondo, dado que lo examinado y decidido no versa sobre alguna de las cuestiones planteadas en el medio de impugnación a través de los agravios formulados, sino, precisamente, por una causa diversa que impide realizar el análisis del fondo.
Sin que obste que en la resolución se haya realizado el análisis de la cuestión debatida a mayor abundamiento, ya que no es el resultado del estudio de sus disensos, sino una consideración hipotética, lo cual no rige los puntos resolutivos del fallo, ni cambia el sentido y naturaleza de la resolución de desechamiento.
Una vez explicitado lo anterior, el Tribunal responsable determinó que se actualizaban dos causales de improcedencia, a saber, (i) la presentación extemporánea del medio de impugnación y, (ii) la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.
Respecto de la primera causal de improcedencia, precisó el marco normativo correspondiente, sustentado en el artículo 353, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan presentado dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado.
Así, consideró que la demanda promovida por la parte actora resultaba extemporánea, toda vez que el momento en que la parte promovente tuvo conocimiento cierto de la duración de su nombramiento, fue el nueve de agosto de dos mil veintiuno, cuando les fue entregado el nombramiento como Delegados y Delegada Municipal, respectivamente, el cual estableció como duración de sus cargos hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, la parte actora al momento de recibir sus nombramientos tenían conocimiento de la temporalidad por la que desempeñarían el cargo para el cual fueron electos, sin que se hayan inconformado previamente, sino hasta el tres de noviembre de este año, cuando presentaron su medio de impugnación solicitando que se les emitieran nuevos nombramientos hasta el año dos mil veinticuatro, derivado de una presunta omisión del Presidente Municipal de expedírselos.
Aunado a que la parte accionante promovió el juicio de la ciudadanía local con más de un mes después de la fecha de conclusión del cargo plasmado en sus nombramientos.
De ahí que el momento procesal oportuno para la promoción de su medio de impugnación lo fue hasta el trece de agosto de dos mil veintiuno, esto es, dentro de los cuatro días después de que les fueron entregados sus respectivos nombramientos, por lo que a la fecha de su presentación se tornó extemporáneo, extinguiéndose así la facultad procesal de analizar los planteamientos hechos valer por la parte actora.
En consecuencia, no se encontraba en la presencia de un acto de tracto sucesivo, sino de uno positivo, en el que la autoridad responsable al momento de expedir y entregarles sus nombramientos les hizo saber la temporalidad del cargo, sin que existieran manifestaciones en contrario.
Por cuanto hace a la segunda causal de improcedencia, consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 353, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que los medios de impugnación deberán desecharse cuando sean notoriamente improcedentes.
Asimismo, destacó que el juicio de la ciudadanía procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral, el cual pueda ser restituido con la emisión de la sentencia respectiva, teniendo como efecto confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.
Ello, se traduce en la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica de poder revocarlo o modificarlo; sin embargo, si la naturaleza del acto impide tales efectos se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera se puede restituir el derecho.
El objetivo de los medios de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia, por lo que un requisito indispensable para dictar una resolución de fondo consiste en la vialidad de los eventuales efectos jurídicos.
Una vez expuesto el marco normativo y los hechos correspondientes, el Tribunal responsable concluyó que se actualizaba la inviabilidad de los efectos jurídicos, toda vez que la pretensión de la pare actora consistía en que se le entregaran nombramientos para el cargo de Delegados y Delegadas por dos años más, lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 80, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, por lo que el órgano jurisdiccional local no podía ordenar que se les otorgara tales nombramientos por más de un año, ya que sería contrario a la disposición de la ley que regula a las autoridades auxiliares.
Además, que todos los cargos de elección popular son temporales, para evitar que las personas detenten indefinidamente un cargo público y para posibilitar el acceso a la ciudadanía al poder público, garantizando el derecho de votar y ser votado establecido en los artículos 35 y36, de la Constitución Federal.
De ahí que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, porque la democracia, así como los derechos político-electorales de la ciudadanía se verían violentados, al contravenir la temporalidad establecido para el cargo de Delegado Municipal previsto en la Ley Orgánica Municipal.
De lo anteriormente expuesto, Sala Regional Toluca determina que deviene infundado el concepto de agravio relacionado con la incongruencia interna de la sentencia impugnada, derivado que se declaró el sobreseimiento de su medio de impugnación con razones de fondo.
Ello, toda vez que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desarrolló su argumentación únicamente para justificar las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad e inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, sin que se pronunciara acerca del fondo de los agravios planteados, esto es, con la aducida obstaculización del ejercicio de sus derechos políticos-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo.
Al respecto, cabe precisar que una sentencia de fondo es aquella que examina la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y las excepciones que hayan conformado la litis, esto es, si le asiste la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable, al considerar el órgano juzgador, que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.
Lo anterior, en tanto que, en las sentencias que declaran el desechamiento, si bien se pone fin al juicio, lo cierto es que no hacen el examen de las cuestiones planteadas por los accionantes en el medio impugnativo, sino que existe una causa diversa que impide precisamente el análisis del fondo.
Ante la instancia jurisdiccional local, la parte actora controvirtió (i) la omisión del Presidente Municipal de Mineral del Monte, Hidalgo, de expedirles sus nombramientos como Delegados y Delegada, respectivamente, restringiendo la permanencia de su cargo, así como (ii) la obstaculización del ejercicio de su cargo por parte del ayuntamiento en cita, al desconocerlos e invisibilizarlos, bajo los planteamientos siguientes:
Violación a su derecho de votar y ser votado, ante la omisión de expedirles sus nombramientos.
El Presidente Municipal limitó su cargo conforme al periodo establecido en el nombramiento, el cual sirve únicamente como medio de identificación ante otras instituciones públicas y ante las autoridades del municipio.
La expedición de los nombramientos no se encuentra regulado en la convocatoria respectiva.
Las autoridades responsables tienden a invisibilizar y desconocer sus derechos en el cargo de la parte actora, ya que no cuentan con los nombramientos.
La obstaculización y molestia en la permanencia de sus cargos es motivado por la incompatibilidad política entre el actual gobierno y la parte promovente.
Violación a la seguridad jurídica.
Trasgresión al principio de definitividad, dado que en la convocatoria jamás se mencionó la expedición de los nombramientos como alguna etapa.
Transgresión al principio de legítima confianza.
Actos consentidos ante la inactividad procesal, derivado de sus nombramientos hasta dos mil veinticuatro.
Actos consumados, en atención a la irreparabilidad del acto reclamado.
En el contexto apuntado, Sala Regional Toluca estima que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en modo alguno se sustenta en consideraciones de fondo, porque del análisis integral del citado fallo se advierte que lo examinado no versó sobre alguna de las cuestiones que le fueron planteados a través de los motivos de disenso, sino que lo determinado tuvo como fundamentación y motivación el incumplimiento de presupuestos procesales del medio de impugnación, como lo fue la inoportunidad en su presentación y la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
De manera que en la parte considerativa el Tribunal responsable se constriñó a exponer los fundamentos y razones para estimar que se actualizaron dos causales de improcedencia, declarando el sobreseimiento del juicio de la ciudadanía local, lo cual fue replicado en su punto resolutivo, sin que se analizara alguna cuestión sobre el fondo del asunto; por lo que es inexistente la incongruencia interna aducida.
En ese sentido, el Tribunal responsable se limitó a esclarecer el marco normativo respecto a las dos causales de improcedencia, así también realizó un ejercicio argumentativo, con la finalidad de demostrar la falta de oportunidad en la promoción de la demanda y la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos; sin que analizara el fondo de la controversia planteada, esto es, si se acreditaba o no la obstrucción de sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo.
No pasa inadvertidos los argumentos de la parte actora, tendentes a demostrar que el órgano jurisdiccional local analizó diversas documentales, hechos y que hizo un proceso de subsunción del artículo 80, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
Sin embargo, en concepto de Sala Regional Toluca, precisamente, derivado de ese análisis fue que el Tribunal responsable pudo llegar a la conclusión sobre la actualización de las referidas causales de improcedencias.
No se opone a tal conclusión, la circunstancia de que en la resolución correspondiente se haya analizado a mayor abundamiento la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, dado que tal argumentación no es el resultado de una análisis real del fondo de la controversia planteada, a través de los agravios del actor, sino una consideración adicional para arribar a la conclusión de la improcedencia del medio de impugnación, por lo que no cambia el sentido y naturaleza de la resolución de desechamiento del medio de impugnación de que se trata.
Lo cual es congruente con la tesis CXXXV/2002, emitida por Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.
En tal virtud, la resolución que en este juicio se combate no constituye una resolución de fondo, sino de improcedencia, sin que las razones expuestas a mayor abundamiento cambien esta situación. Tan es así que, como se precisó, la responsable expuso las razones y fundamentos para determinar que la presentación del juicio se realizó fuera del plazo previsto al efecto, así como la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, sentido que se reflejó en el punto resolutivo.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.
2. Indebida fundamentación y motivación
Como se adelantó, resulta infundado el concepto de agravio en análisis, porque en concepto de Sala Regional Toluca la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.
En principio, es conveniente destacar que la parte actora en la instancia local señaló de manera expresa como acto impugnado, la omisión del Presidente Municipal de expedirle sus nombramientos como Delegados y Delegada del Barrio de Guadalupe, Pozo Hondo, Dolores y de la comunidad de San Pedro Huixotitla, respectivamente.
Sin embargo, del análisis integral y exhaustivo de las constancias que obran en autos, no se advierte que la parte promovente haya solicitado por escrito la expedición de tales nombramientos y que el funcionario municipal no haya respondido, aspecto fundamental para plantear una omisión, lo cual en el caso no aconteció.
En la demanda federal, la parte actora se limita a señalar que el Presidente Municipal les comentó que sus nombramientos serían actualizados, afirmación que carece de todo sustento, ya que en modo alguno prueba que haya mediado una solicitud verbal o formal sobre la expedición de sus nombramientos, por lo que de manera artificiosa la parte actora pretendió generar un acto omisivo de tracto sucesivo para justificar la presentación oportuna del medio de impugnación.
De ahí que no se trata de un acto omisivo de tracto sucesivo, sino de un acto positivo, como lo fue la expedición y entrega de los respectivos nombramientos con duración del encargo por un año, conclusión a la que arribó el Tribunal responsable y que esta Sala Regional comparte.
Así, resulta inexacto que la parte actora afirme que el acto material se viene conociendo en fecha reciente, sin precisar fecha o justificar el porqué de su desconocimiento, cuando tuvieron certeza de la duración de sus encargos desde la entrega de los nombramientos.
En consecuencia, se estima ajustado a Derecho que el Tribunal responsable haya precisado que, en realidad la temporalidad para impugnar la duración del cargo inició a partir del día siguiente al de la entrega de los nombramientos y no como un acto omisivo.
Por lo que, en consecuencia, teniendo en cuenta que tales nombramientos fueron entregados a la parte actora el nueve de agosto de dos mil veintiuno y, dado que presentaron la demanda primigenia hasta el tres de noviembre de dos mil veintidós, resulta evidente su extemporaneidad, razón suficiente para que el medio de impugnación fuera desechado por extemporáneo.
Con independencia de lo anterior, es importante destacar, que Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-2/2013, ha señalado que los principios rectores de la función electoral reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ser observados también en el desarrollo de los procedimientos para elección de autoridades auxiliares municipales, tales como los Delegados Municipales en el Estado de Hidalgo.
A partir de ello y tomando en consideración las múltiples controversias suscitadas con motivo de la emisión de convocatorias deficientes o imprecisas para la celebración de comicios de órganos auxiliares municipales, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional estimar entre otras cosas, que si el proceso por medio del cual se elige a tales autoridades resulta materialmente electoral, por lo que el análisis de su regulación en la legislación debe realizarse a la luz de los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 1º; 35; 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, uno de los principios rectores de la función electoral, establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso b), de la Constitución Federal, es el de certeza, que consiste en dotar de claridad y seguridad al conjunto de actuaciones realizados por las autoridades electorales en la preparación de los procedimientos electorales, finalidad que resulta coincidente con el de seguridad jurídica.
En el caso, tenemos que las etapas de un proceso electoral consisten en (i) preparación de la elección, (ii) jornada electoral y (iii) resultados de la elección y declaración de validez, en esta última fase se encuentra la entrega de la constancia respectiva, lo cual, conforme se expuso previamente, son aplicables en las elecciones de autoridades auxiliares.
En esa tesitura, el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, dispone que los Delegados serán electos por los vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones del reglamento expedido por el ayuntamiento. Asimismo, se encuentra prevista la expedición de los nombramientos y la toma de protesta de las autoridades auxiliares[5].
De ahí que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, la expedición de los nombramientos y toma de protesta es la última etapa que conforma el proceso de renovación de las autoridades auxiliares en el Estado de Hidalgo, y no como un acto accesorio como lo pretende hacer valer.
Por tanto, al ser la entrega de sus nombramientos la última etapa del proceso de renovación de las delegaciones municipales supera a la convocatoria.
En ese sentido, en los propios nombramientos se estableció una fecha cierta de duración del cargo para el que fueron electos (del nueve de agosto de dos mil veintiuno, al veintidós de septiembre de dos mil veintidós), por lo que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la duración del cargo, debió impugnarla en su oportunidad; empero, de ninguna manera con más de un mes después de la conclusión del encargo.
Por otra parte, Sala Regional Toluca comparte el estudio de la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, toda vez que, de manera expresa el artículo 80, párrafo segundo, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, prevé el tiempo que durarán los Delegados Municipales en su encargo, el cual no será mayor a un año.
En efecto, las sentencias dictadas en el juicio de la ciudadanía pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.
En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio de la ciudadanía será procedente.
Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera se podrá restituir derecho alguno.
Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.
Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de que alcance su objetivo fundamental.[6]
En el caso, si bien se encuentra probado en autos que la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados de Mineral del Monte, Hidalgo, contenía la leyenda “2021-2024”, la supracitada convocatoria, como ya se dijo, quedó superada con la etapa de expedición de los nombramientos.
En ese sentido, existía un periodo cierto en la ley para el ejercicio del cargo (no más de un año), por lo que una convocatoria bajo un lapsus calami, no puede estar por encima que la propia normativa o el imperio de la ley que regula el proceso de renovación de las autoridades auxiliares.
Lo anterior, es congruente con el principio general del Derecho “el desconocimiento de la ley no lo exime de su cumplimiento”.
Estimar lo contrario implicaría supeditar la duración de un cargo de elección popular a lo que prevea una convocatoria de manera imprecisa o inconsistente, por ejemplo, la elección de gobernador por doce años, lo cual resulta inadmisible, ya que en todo caso se deberá estar al periodo de seis años legalmente previsto.
De ahí que el Tribunal responsable se encontraba imposibilitado para ordenar la expedición de un nombramiento contrario a la ley que regula el proceso de renovación de las autoridades auxiliares, por lo que la inviabilidad de efectos pretendidos es ajustada a Derecho.
En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de disenso planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; por estrados electrónicos a la parte actora, por así haberlo solicitado; personalmente por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en auxilio a las labores de esta Sala Regional al C. Alejandro Sierra Tello, en su carácter de Presidente Municipal de Mineral del Monte, Hidalgo; y, por estrados a las demás personas interesadas; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Magistrado Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se denominará a los promoventes como parte actora.
[2] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[4] Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[5] Al respecto, el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal establece expresamente: ARTÍCULO 82.- Los delegados y subdelegados serán electos por los vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, de conformidad a lo previsto por las disposiciones del reglamento expedido por el Ayuntamiento. En este ordenamiento se señalará quien extenderá los nombramientos y la toma de protesta. Sobre el particular en el considerando vigésimo tercero de la exposición de motivos de la propia ley, se precisa “… siendo el Presidente Municipal quien extenderá el nombramiento y tomará la protesta correspondiente”.
[6] Jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”. Consultable en la página de internet de este tribunal.