JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-250/2009.
ACTOR: CELSO OSCAR GARCÍA CÁRDENAS.
RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Celso Oscar García Cárdenas, en contra del Acuerdo del Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de veintinueve de abril de dos mil nueve que propuso el desechamiento de la denuncia que presentó, así como en contra de la designación y registro de los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, del informe circunstanciado rendido por la responsable, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Propuesta de método de selección de candidatos. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en cuyo punto resolutivo se lee:
"ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional."
2. Aprobación de método extraordinario de designación directa de candidatos. El doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el ocho de diciembre pasado, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, Apartado B, y 64 de los Estatutos Generales, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en los procesos electorales federal y local del Estado de México para el presente año, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.
TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia."
3. Invitación. El tres de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó documento por medio del cual invitó a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales y diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de México; así como candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la señalada entidad federativa.
4. Designación de candidatos. En sesión de dos de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó, entre otros, a Mario Horacio Miranda Chimal como candidato de ese instituto político a presidente municipal propietario por el Ayuntamiento de Jocotitlán, en la citada entidad federativa.
5. Notificación de la planilla de candidatos designada. Mediante oficio número CDE/SG/141-09 de siete de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, se informó a Mario Horacio Miranda Chimal, la designación de los candidatos integrantes de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
6. Denuncia. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, Celso Oscar García Cárdenas presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México, por posibles infracciones o irregularidades cometidas en la integración y registro de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
7. Acuerdo de desechamiento. El veintinueve de abril del año en curso, el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave JOCO/COGC/MHMC/084/2009/04 y decretar su desechamiento por considerar que la queja o denuncia no era la vía adecuada para hacer valer tales irregularidades, en virtud de que el referido Instituto no tiene facultades para conocer de los hechos denunciados y anular la elección interna de candidatos impugnada.
8. Registro de candidatos. El seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del acuerdo número CG/60/2009 aprobó el registro en forma supletoria de las planillas que integran los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Jocotitlán.
II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo del año en curso, Celso Oscar García Cárdenas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Acuerdo de desechamiento de la denuncia que presentó emitido por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de veintinueve de abril de dos mil nueve, así como en contra de la designación y registro por parte del Partido Acción Nacional, de los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, postulados por ese instituto político
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, compareció la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, pretendiendo ostentarse con el carácter de tercero interesado.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio IEEM/PCG/0961/2009 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de mayo del presente año, el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto su Consejero Presidente, remitió el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al trámite del juicio que nos ocupa.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-250/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y Admisión. Por acuerdo de veintiuno de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil nueve dado que el expediente se encontraba debidamente substanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor combate la determinación de desechar la denuncia que presentó, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México; autoridad administrativa electoral local de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Escrito de quien pretende comparecer como tercero interesado. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado suscrito por la Secretaria General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en atención a lo que a continuación se expone.
En términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su párrafo 1, incisos a), b) y c), son partes en los procedimientos electorales el actor, la autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y el tercero interesado con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Se considera tercero interesado a aquél ente jurídico que tiene interés legítimo en defender los beneficios que obtuvo mediante los actos o resoluciones electorales impugnadas, cuando éstas corren el riesgo de ser modificadas con motivo de la interposición de un medio de impugnación. Por tanto, el tercero interesado se convierte en coadyuvante de la autoridad responsable, puesto que su interés deriva del derecho incompatible con el que pretende el actor y su finalidad es que el acto o resolución impugnada, subsista a efecto de que persistan también los beneficios que éstos le representan.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por no presentado el escrito que se analiza toda vez que se exhibió ante la autoridad responsable en forma extemporánea.
El artículo 17 de la citada ley, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
En el caso que se resuelve, como consta en autos, la autoridad responsable procedió a publicitar el medio de impugnación, mediante su fijación por estrados a las diecisiete horas del trece de mayo de dos mil nueve, según se desprende de la cédula correspondiente que obra a foja 66 de este expediente. Por lo que el término de setenta y dos horas transcurrió de las diecisiete horas de ese mismo día, a las diecisiete horas del dieciséis de mayo del año en curso, plazo durante el cual no se presentó persona alguna como tercero interesado, como consta en la razón de retiro respectiva, que obra a foja 68 de este expediente.
Por su parte, la representante partidista presentó su escrito de comparecencia como tercero interesado por conducto del Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día dieciséis de mayo del año en curso, a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos, según se desprende del acuse de recibo respectivo, así como de la manifestación que hace al respecto el Secretario Ejecutivo General del Instituto responsable en el oficio IEEM/SEG/4075/2009, mediante el cual remite a esta Sala Regional el escrito cuya procedencia se analiza (foja 87 del cuaderno principal), lo que evidencia que el escrito se presentó con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas; de ahí que proceda tener por no presentado el mencionado escrito, debido a la extemporaneidad en su exhibición.
En razón de lo anterior se tiene por no presentado el escrito de mérito.
TERCERO. Sobreseimiento respecto de la designación de candidatos. En el escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado, el siguiente:
“1.- La designación y registro por parte del Partido Acción Nacional, de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal para contender por ese Partido en el Proceso Electoral por el Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, tal y como consta en el Oficio Número CDE/SG/141-09 de fecha siete de abril de dos mil nueve, suscrito por el C. Luís Gustavo Parra Noriega en su calidad de Secretario General del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México. . .”
Al respecto, se advierte que debe sobreseerse el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, por actualizarse la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación, como se explica a continuación.
Con base en lo establecido por los numerales 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 11, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa lo siguiente:
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
2. Los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
3. Se desechará de plano el medio de impugnación cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes, entre otros casos, cuando éstos no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la misma, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
5. Procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.
En la especie, se advierte que el actor promovió el presente juicio de manera extemporánea, en razón de lo siguiente.
En primer lugar, el actor señala en su escrito inicial de demanda:
“… el suscrito tuvo conocimiento, mediante el contenido del Oficio Numero CDE/SG/141-09 de fecha siete de abril del año en curso suscrito por el C. Luis Gustavo Parra Noriega, Secretario General del CDE del PAN en el Estado de México, que la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal era la designada para contender en el proceso electoral del Municipio de Jocotitlán en el Estado de México . . .”
Sin embargo, la mención que hace el actor respecto del siete de abril del año en curso se refiere a la fecha del oficio que menciona (que obra en copia simple a foja 36 del cuaderno principal) y no aquélla en que tuvo conocimiento de la designación que impugna. Ahora bien, del escrito de demanda del juicio que nos ocupa, así como de las diversas constancias que forman el presente expediente, no es posible advertir con certeza la fecha en que el hoy actor tuvo conocimiento de la designación de la planilla de candidatos en comento, por lo que resulta pertinente, para efectos de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, partir de la siguiente base:
Como consta en el escrito inicial respectivo, que obra a fojas 20 a 31 del cuaderno principal de este expediente, el actor presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México el veinticuatro de abril de dos mil nueve, de cuyo contenido se advierte que para ese entonces ya conocía la designación de las personas que conforman la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán de la referida entidad, como se deriva de sus alegaciones tendentes a evidenciar que algunos de sus miembros incumplen con disposiciones estatutarias o con requisitos exigidos en la invitación correspondiente.
En lo atinente, el escrito de denuncia es del tenor siguiente:
“2. Posteriormente se ha de haber presentado otra planilla para su registro, ya que en Oficio Número CDE/SG/141-09 de fecha 7 de abril de este año, el C. Luis Gustavo Parra Noriega, Secretario General del CDE del PAN en el Estado de México; le comunica al C. Mario Horacio Miranda Chimal, la designación de la planilla que él encabeza y que contenderá en el proceso electoral del Municipio de Jocotitlán en el Estado de México.
Esa planilla incurre en las siguientes irregularidades, que son violatorias a lo dispuesto por los Estatutos del PAN y por lo tanto al mandato legal que establece como obligación de los partidos a elegir a sus candidatos conforme a sus normas internas. Estas irregularidades constan en los siguientes puntos:
a) Figura como candidato a Sindico Suplente, la C. Nancy Miranda Cárdenas, quien, se encuentra inhabilitada de sus derechos partidarios hasta el 12 de marzo de 2010.
b) Está registrado como candidato a 4° Regidor Propietario el C. Cruz Modesto González, quien también es Secretario del Comité Directivo Municipal de Jocotitlán lo que, se reitera, viola lo dispuesto por el Artículo 43 bis de los Estatutos y su 6° transitorio, el que señala que para evitar situarse en el supuesto de no poder ser candidato a un puesto de elección popular, el interesado debe renunciar al puesto directivo que ocupa, con un año de anticipación a la fecha de la elección constitucional y el C. Modesto González, aparece como funcionario del Comité Municipal, según Acta de Instalación del propio Comité.
c) La C. María Gloria Orta Espinosa quien figura como candidata a 1er Regidor Propietario, no está al corriente de sus cuotas, no obstante que hubiese presentado una constancia falsa de que si lo estaba.
. . .”
De lo transcrito, se advierte que el enjuiciante, por lo menos al momento de presentar el escrito de denuncia, esto es, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, conocía a plenitud la designación de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
Consecuentemente, esta Sala Regional estima que el plazo para la presentación del medio de impugnación respecto del tal acto, trascurrió del veinticinco al veintiocho de abril del presente año, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 306 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en dicha entidad federativa, y en ese tenor, el plazo de los cuatro días a que alude el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contabiliza en los términos indicados en el presente párrafo; en tanto que la fecha de presentación del juicio que nos ocupa fue el doce de mayo del año que transcurre; por lo que resulta inconcuso que se presentó fuera del plazo establecido en la ley adjetiva de la materia.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que lo procedente es sobreseer el juicio respecto del primero de los actos impugnados.
CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En cuanto al acto impugnado consistente en el acuerdo del Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México de veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual propone el desechamiento de la denuncia que presentó, se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor tuvo conocimiento del acto que reclama el ocho de mayo de dos mil nueve, como consta en la notificación personal que se le realizó mediante su comparecencia en las oficinas del Instituto Electoral del Estado de México (foja 137 del cuaderno accesorio único de este expediente); por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del nueve al doce de mayo de dos mil nueve y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el doce de mayo del año en curso; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, combate la determinación de desechar la denuncia que presentó, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatido por un ciudadano, el acto que en este juicio se cuestiona.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, respecto del acuerdo del Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual propone el desechamiento de la denuncia que presentó el veinticuatro de abril pasado.
QUINTO. Acuerdo impugnado. El acuerdo del Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México de veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual propone el desechamiento de la denuncia presentada por el actor es del tenor siguiente:
DENUNCIA POR IRREGULARIDADES
EN MATERIA DE: ELECCIÓN INTERNA
DE CANDIDATOS
EXPEDIENTE: JOCO/COGC/MHMC/084/2009/04.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CELSO OSCAR GARCÍA CÁRDENAS
PROBABLE INFRACTOR: MARIO HORACIO MIRANDA CHIMAL
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 29 de abril de 2009. ---------
VISTO.- El escrito de fecha 23 de abril de 2009, recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el día 24 del mismo mes y año, mediante el cual CELSO OSCAR GARCÍA CÁRDENAS, candidato a Presidente Municipal por una de las planillas que fueron registradas para el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para la elección en el Municipio de Jocotitlán, presenta denuncia en contra de MARIO HORACIO MIRANDA CHIMAL, por posibles infracciones y graves irregularidades cometidas en la integración y registro de aspirantes a precandidatos a miembros del Partido Acción Nacional del Municipio de Jocotitlán, en contra de MARIO HORACIO MIRANDA CHIMAL, ofreciendo como pruebas las siguientes: 1.- Carta, convocatoria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jocotitlán; 2.- El reconocimiento de contenido y firma del documento a que se refiere el numeral precedente; 3.- Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 28 de julio de 2008, celebrada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Jocotitlán; 4.- Revista denominada “Acción con Claridad”, correspondiente al año I No. 5, 2009; 6.- Oficio número CDE/SG/141-09 de fecha 7 de Abril de 2009; 7.- El Reconocimiento de Contenido y firma del Documento a que se refiere el numeral precedente; 8.- La Documental consistente en el escrito del C. BERNARDO BENET GUADARRAMA; 9.- Las Documentales consistentes en las cartas originales suscritas por los C. C. ALDEGUNDO MARTÍNEZ RECILLAS, IRAÍS MIRANDA ALCÁNTARA, CLAUDIA MARTÍNEZ RÍVERA, ÁLVARO SEGUNDO MONROY; 10.- El expediente que necesariamente debió integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; 11.- Solicitud al Comité Directivo Estatal para que se sirva a remitir al Instituto Electoral del Estado de México los escritos de los C. C. JOSÉ VIEYRA MONROY, YOLANDA GUADARRAMA, CRUZ MODESTO GONZÁLEZ, NANCY MIRANDA CÁRDENAS Y MARÍA GLORIA ORTA ESPINOZA, en los que manifiesten que no se encuentran impedidos para la candidatura; 12.- Se ofrecen como pruebas los escritos que se han presentado en los diferentes órganos internos del Partido. ------------------------------------------------------------
SE ACUERDA: Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan intégrese el expediente respectivo y regístrese con la clave JOCO/COGC/MHMC/084/2009/04, en el consecutivo electrónico que se lleva en esta Secretaria Ejecutiva General, con fundamento en los artículos 95 fracciones XXXV, LI, 99, fracción XII, 102 fracción XXXII, 356, párrafos primero, segundo, octavo y noveno del Código Electoral del Estado de México; numerales 5, 40, 41 fracción V y 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, se PROPONE EL DESECHAMIENTO DE PLANO, de la denuncia formulada por el C. CELSO ÓSCAR GARCÍA CÁRDENAS, precandidato del Partido Acción Nacional, a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jocotitlán, toda vez que los hechos narrados en su escrito de denuncia, el mismo hace referencia, a los actos que realizó el C. MARIO HORACIO MIRANDA CHIMAL, precandidato a la presidencia Municipal de Jocotitlán, en las elecciones internas del Partido Acción Nacional del Municipio de Jocotitlán, Estado de México, en virtud de que, el Instituto Electoral del Estado de México, no tiene facultades para conocer de los hechos denunciados y anular la elección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, mediante los cuales se renuevan los cargos de elección popular, razón por la cual la queja o la denuncia no es la vía adecuada para cancelar el registro, participación y obtención de los votos del C. MARIO HORACIO MIRANDA CHIMAL. ------------------------------------------------------------
Notifíquese por correo certificado a la parte denunciante.------
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo General, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del estado de México, con fundamento en los artículos 95 fracción XXXV, 99 fracción XII, 102, fracción XXXII DEL Código Electoral del Estado de México. --------------------------------------------
SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL EN
SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL.
SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:
“AG RAVIOS
La emisión del impugnado acuerdo de fecha veintinueve de abril del año en curso, así como la designación y registro de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal para el proceso electoral del Ayuntamiento de Jocotitlán, me causa los agravios que se desprenden de la narración de hechos precedente, así como los que de manera específica se señalan a continuación.
PRIMERO.- El acuerdo impugnado de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, emitida en el expediente JOCO/COGC/MHMC/084/2009/04, por el que se propone el desechamiento de la impugnación interpuesta por el suscrito en contra de la designación y registro de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal, por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral por el Ayuntamiento de Jocotitián, en el Estado de México, incumple lo ordenado por diversos ordenamientos legales aplicables, entre los que destaca el Código Electoral del Estado de México, al evitar cumplir con su función de vigilar que los partidos políticos guíen su actuación con estricto apego a la normatividad aplicable y, consecuentemente, viola en mi perjuicio lo dispuesto las garantías de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia que nuestro orden constitucional consagra en favor de todo gobernado.
En efecto, con independencia de que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México omite cumplir con la obligación a su cargo de fundar y motivar el acuerdo impugnado por la presente vía, circunstancia que por sí sola implica su nulidad, mediante el mismo, a pesar de contar con las atribuciones suficientes y necesarias para ello, niega al suscrito el acceso a la justicia merecida; en la especie, obligando al Partido Acción Nacional a conducirse con estricto apego a sus normas internas para la designación de candidatos a puestos de elección popular, mismas que, en términos de los hechos narrados y tal y como quedará acreditado en los sucesivos agravios, fueron objeto de múltiples violaciones con motivo de la ilegal e indebida designación y registro de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal para contender por ese partido en el proceso electoral para el Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
Para mayor abundamiento respecto de la procedencia de la vía que por el presente escrito se intenta, así como de la protección de la justicia que merecen los derechos políticos - electorales del suscrito, cabe destacar que mediante la actuación de los órganos de justicia partidista en el presente caso, el Partido Acción Nacional incurre en violaciones graves de procedimiento que me dejan sin defensa, pues no puede sino interpretarse de esa manera que, no obstante las inconformidades promovidas de mi parte, así como los diversos escritos presentados por otros militantes del partido simpatizantes con mi candidatura, éste se haya abstenido de emitir resolución alguna al respecto, y en cambio haya propiciado nuevas irregularidades a efecto de tratar de subsanar la denunciadas originalmente.
En efecto, al llevar a cabo la substitución de los CC. José Vieyra Monroy y Yolanda Guadarrama Chávez por diversas personas, procedió de manera irregular y en flagrante violación a los documentos internos del Partido Acción Nacional que regulan el particular, concretamente a la Convocatoria - Invitación para la designación de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, al NO haber llevado a cabo dichas sustituciones en el momento procesal oportuno, es decir, al haberlo hecho una vez que había fenecido el plazo para presentar las solicitudes de inscripción al proceso interno del referido partido.
SEGUNDO.- Con independencia de la afectación de garantías generada en los términos expuestos por el impugnado acuerdo de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dicha resolución implica también la violación de los derechos político-electorales del suscrito, al convalidar el registro de los candidatos que integran la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal, a pesar de que su integración y registro viola diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, incumple con el marco de derecho a que se encuentra sujeta la actuación de los partidos políticos.
En efecto, tanto el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, como el Código Electoral del Estado de México establecen en sus artículos 38 párrafo 1 inciso e) y 52 fracciones IV y XVII, respectivamente, la obligación de los partidos políticos de cumplir sus normas internas, y específicamente en el caso que nos ocupa, las concernientes a los mecanismos y lineamientos para la elección de candidatos a puestos de elección popular.
La importancia de tal obligación y de su cumplimiento se entiende en virtud de la calidad de vehículo y vía exclusiva de los partidos políticos para garantizar la participación ciudadana en la conformación democrática de los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, es decir, que el respeto y cabal cumplimiento de las reglas para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, adquiere singular relevancia por ser sólo a través de éstos que los ciudadanos pueden contender a las elecciones para puestos de representación popular como desde luego son las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas que integran los ayuntamientos que gobiernan en los diversos municipios del País.
Como consecuencia de lo expuesto, deberá coincidirse con el suscrito en que, demostradas que sean las diversas violaciones cometidas al orden interno del Partido Acción Nacional, no queda sino restituir al suscrito en los derechos político-electorales violados en mi perjuicio, reconociendo mi derecho a ser postulado por ese Instituto Político para contender en su representación en el proceso electoral por el Municipio de Jocotitlán, Estado de México.
Las alegadas violaciones y afectación de los derechos político-electorales del suscrito quedan acreditadas conforme a lo siguiente:
a) La designación e inclusión de la C. Nancy Miranda Cárdenas como candidata a Síndico Suplente atenta contra lo dispuesto por el artículo 13 fracción IV de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues al conferirle tal candidatura se hace nugatoria la separación de toda actividad partidista que se debe observar respecto de la misma por encontrarse suspendidos sus derechos partidistas, pues no queda duda que tal suspensión de derechos incluye el relativo a ser propuesto como candidato a puestos de elección popular, consignado en el artículo 10 fracción I inciso c) de dichos estatutos, circunstancia que a su vez implica su inelegibilidad para tales efectos y, consecuentemente, el incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 inciso i) de la Convocatoria – Invitación para la designación de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
Asimismo, con la designación y registro de la C. Miranda Cárdenas al puesto de elección popular señalado, el Partido Acción Nacional viola lo dispuesto por el artículo 36 Ter, inciso D), de sus estatutos, al considerarla pese a no cumplir, en los términos expuestos, las condiciones de elegibilidad necesarias.
b) La designación y registro del C. Cruz Modesto González como candidato a 4o Regidor Propietario viola lo dispuesto por los artículos 43 Bis y Sexto Transitorio de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues a efecto de poder ser designado y registrado válidamente para dicho puesto de elección popular, debió renunciar un día (sic) antes de la elección constitucional a todo cargo del Comité Directivo Municipal de Jocotitlán, extremo que incumplió, lo cual queda acreditado con el acta de instalación de dicho Comité, en la que aparece señalado como funcionario del mismo.
En efecto, si en las señaladas disposiciones se establece que para los efectos señalados, se deberá renunciar a los órganos de dirigencia partidista con un año de anticipación a la fecha de la elección constitucional, salvo que el funcionario en cuestión hubiera sido elegido o designado con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones estatutarias a que se hace referencia, no queda duda que, habiendo iniciado sus funciones el C. Modesto González en el Comité Directivo Municipal del PAN en Jocotitlán, durante el trienio en curso, es decir, con POSTERIORIDAD a la entrada en vigor del referido artículo 43 Bis, se encontraba sujeto al requisito de elegibilidad señalado, por lo que incumplido el mismo, no puede sino declararse la ilegalidad de su designación y registro para el puesto de elección popular a que se hace referencia, de lo que a su vez se deriva que el Partido Acción Nacional viole lo dispuesto por el artículo 36 Ter, inciso D), de sus estatutos, al considerarlo pese a no cumplir, en los términos expuestos, las condiciones de elegibilidad necesarias para ello.
c) Idénticas violaciones al orden interno del Partido Acción Nacional se cometen con motivo del registro de los CC. Aldegundo Martínez Recillas, Irais Miranda Alcántara, Claudia Martínez Rivera y Álvaro Segundo Monroy, pues al no haber otorgado su conformidad para aceptar tales candidaturas, no pueden existir de manera alguna los documentos que a efecto de la conformación de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal y su posterior registro debieron suscribir dichas personas.
Para mayor abundamiento, cabe destacar que las citadas personas, militantes todas del Partido Acción Nacional, han hecho saber de manera expresa que su participación en el proceso electoral por el Municipio de Jocotitlán, se encuentra condicionada a la designación y registro de la planilla encabezada por el suscrito, que dicho sea a propósito del desarrollo del proceso interno del Partido Acción Nacional para esos efectos, fue la única que se registró adecuadamente y en la forma y tiempo debidos, por la que debe ser como la única susceptible de ser designada para contender en dicho proceso electoral en representación de ese Partido.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende con claridad que en el caso en estudio, no sólo se ha incumplido con las diversas disposiciones normativas, legales y estatutarias a que me he referido, sino que en especial como consecuencia del indebido registro de las personas a que me he referido, se deberá resolver que formalmente no existe planilla alguna al amparo de la que pueda contender el C. Mario Horacio Miranda Chimal en el proceso electoral por el Municipio de Jocotitlán, pues en términos del numeral 4 del Capítulo II de la Convocatoria - Invitación para la designación de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, sólo procedía inscripción de planillas completas, lo que no acontece en ese caso.
En efecto, si como ha quedado acreditado, la designación y registro de los CC. Nancy Miranda Cárdenas, Cruz Modesto^ González, Aldegundo Martínez Recillas, Iraís Miranda Alcanzar, Claudia Martínez Rivera y Álvaro Segundo Monroy, deviene indebida e ilegal en los términos que respecto de cada caso han quedado señalados, no queda duda de que en el presente asunto se deberá resolver que, al no haberse integrado debidamente la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal, la misma no es susceptible de ser designada ni registrada para contender en representación del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral para el Municipio de Jocotitlán, Estado de México y, consecuentemente, procede el registro de la encabezada por el suscrito, por ser la única que cumple con todos y cada uno de los extremos y requisitos exigibles al efecto.
d) En adición a lo manifestado en los incisos precedentes, surge también como impedimento para la designación y registro de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal para contender en representación del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral para el Municipio de Jocotitlán, en virtud de la inelegibilidad para tales efectos de la C. Maria Gloria Orta Espinosa, quien a pesar de haber incumplido con la obligación que el orden interno de ese Partido le impone en el sentido de estar al corriente con las cuotas y aportaciones partidistas que le corresponden, fue designada como candidata a 1er. Regidor Propietario.
TERCERO.- Mediante la indebida e ilegal actuación con que, en los términos hasta ahora expuestos, se ha conducido el Partido Acción Nacional para la designación y registro de los candidatos que contenderán en su representación en el proceso electoral para el municipio de Jocotitlán Estado de México, así como la improcedente validación de la misma por parte del Instituto Electoral del Estado de México, se viola en mi perjuicio, además de las disposiciones legales y estatutarias a que me he referido, lo ordenado en los artículos 34 párrafos 1 y 4, 68 párrafo 1 inciso b), 126 párrafo 1 inciso f) y 128 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, solicito se tenga por reproducido en este punto como si a la letra se insertara, lo hasta ahora manifestado, argumentado y acreditado.
De lo hasta ahora expuesto debe coincidirse con el suscrito en que el acuerdo reclamado mediante el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del suscrito, adolece de la debida fundamentación y motivación que debe revestir a todo acto de autoridad y, consecuentemente, deviene violatorio de lo ordenado por los Artículos 14 y 16 Constitucionales, conforme a los cuales, todo acto de autoridad debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, así como que han quedado acreditadas las violaciones estatutarias en que incurrió el Partido Acción Nacional con motivo de la designación y registro de la planilla encabezada por el C. Mario Horacio Miranda Chimal para contender en el proceso electoral para el Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México; por lo que resulta procedente concederme la protección de la justicia federal que por esta vía se demanda.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México propone el desechamiento de la denuncia presentada por Celso Oscar García Cárdenas, se basó en la consideración de que los hechos narrados por el denunciante se refieren a los actos que realizó Mario Horacio Miranda Chimal, precandidato a la presidencia Municipal de Jocotitlán, Estado de México en las elecciones internas del Partido Acción Nacional del referido Municipio; actos respecto de los cuales el referido Instituto no tiene facultades para conocer, ni para anular la elección interna de candidatos de ese partido, razón por la cual concluyó que la queja o la denuncia no es la vía adecuada para cancelar el registro, participación y obtención de votos a favor de Mario Horacio Miranda Chimal.
Del análisis de la demanda del presente juicio, se advierte que la parte actora hace valer, sustancialmente, los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. El acuerdo impugnado incumple lo ordenado por diversos ordenamientos legales aplicables, entre los que destaca el Código Electoral del Estado de México, al evitar cumplir con su función de vigilar que los partidos políticos guíen su actuación con estricto apego a la normatividad aplicable y, consecuentemente, viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia.
2. El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México omite cumplir con la obligación a su cargo de fundar y motivar el acuerdo impugnado, circunstancia que por sí sola implica su nulidad y con ello, niega el acceso a la justicia merecida; en la especie, se debió obligar al Partido Acción Nacional a conducirse con apego a sus normas internas para la designación de candidatos a puestos de elección popular.
3. El Partido Acción Nacional, al realizar la sustitución de José Vieyra Monroy y Yolanda Guadarrama Chávez por diversas personas, procedió de manera irregular y en flagrante violación a los documentos internos, concretamente a la Convocatoria- Invitación para la designación de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, al no haber llevado a cabo dichas sustituciones en el momento procesal oportuno, por realizarla después de fenecido el plazo para presentar las solicitudes de inscripción al proceso interno.
4. El acuerdo impugnado implica la violación de los derechos político-electorales del actor, al convalidar el registro de los candidatos que integran la planilla encabezada por Mario Horacio Miranda Chimal, a pesar de que su integración y registro viola diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, incumple con el marco de derecho a que se encuentra sujeta la actuación de los partidos políticos.
5. La designación e inclusión de Nancy Miranda Cárdenas como candidata a Síndico Suplente atenta contra lo dispuesto por el artículo 13, fracción IV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por encontrarse suspendida en sus derechos partidistas.
6. La designación y registro de Cruz Modesto González como candidato a cuarto regidor propietario, viola dispuesto por los artículos 43 Bis y Sexto Transitorio, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues a efecto de poder ser designado y registrado válidamente debió renunciar a su cargo partidista un año antes del día de la elección constitucional.
7. El registro de Aldegundo Martínez Recillas, Iraís Miranda Alcántara, Claudia Martínez Rivera y Álvaro Segundo Monroy viola las disposiciones partidistas porque dichos ciudadanos no otorgaron su conformidad para ser candidatos dentro de la planilla encabezada por Mario Horacio Miranda Chimal.
8. Que es inelegible María Gloria Orta Espinosa, por no estar al corriente con las cuotas y aportaciones partidistas que le corresponden.
9. Es indebida e ilegal actuación del Partido Acción Nacional para la designación y registro de los candidatos que contenderán en su representación en el proceso electoral para el municipio de Jocotitlán Estado de México e improcedente la validación de la misma por parte del Instituto Electoral del Estado de México, pues viola, además de las disposiciones legales y estatutarias a que me he referido, lo ordenado en los artículos 34 párrafos 1 y 4, 68 párrafo 1, inciso b); 126, párrafo, 1, inciso f) y 128 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Del resumen de agravios, resulta evidente para esta Sala Regional que la totalidad de los conceptos de inconformidad formulados por el actor resultan inoperantes, toda vez que ninguno de ellos contiene razonamiento alguno tendente a combatir los motivos expuestos en el acuerdo impugnado.
En efecto, si bien en los agravios reseñados como 1 y 2, el actor sí hace referencia al acuerdo impugnado manifestando que éste incumple lo ordenado por diversos ordenamientos legales aplicables, entre los que destaca el Código Electoral del Estado de México, al evitar cumplir con su función de vigilar que los partidos políticos guíen su actuación con estricto apego a la normatividad aplicable y, consecuentemente, viola las garantías de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia y que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México omite cumplir con la obligación a su cargo de fundar y motivar el acuerdo impugnado, tales afirmaciones sólo constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas que no contienen razonamiento jurídico alguno tendente a dejar sin efectos el acuerdo combatido, pues no controvierten las razones expuestas en el mismo, ni enfrentan la razón consistente en que el Instituto responsable consideró que no tenía facultades para conocer de los hechos denunciados o que la queja o denuncia no era la vía idónea para hacer valer los hechos que se intentaban cuestionar.
El hoy actor tampoco especifica cuál de las diversas disposiciones de la materia es la que se incumple con el dictado del acuerdo impugnado o por qué razón arriba a esa conclusión, ya que solamente afirma de manera vaga que se “incumple lo ordenado por diversos ordenamientos legales aplicables, entre los que destaca el Código Electoral del Estado de México”, por lo que no es dable el análisis de fondo al no precisarse los motivos del incumplimiento a la normatividad que menciona.
Aunado a lo anterior, se destaca que los agravios reseñados como 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, no hacen referencia alguna al acuerdo dictado por el Secretario General del Instituto Electoral responsable, mediante el cual propone el desechamiento de la denuncia presentada por el hoy actor, sino que están encaminados a controvertir la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos que señala, así como hacer valer que es indebida la designación realizada por el Partido Acción Nacional respecto de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México.
Así las cosas, ante la inoperancia de los agravios hechos valer en el presente juicio, se considera procedente confirmar el acto impugnado consistente en el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, emitido por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se decreta el desechamiento de la denuncia presentada por el actor, radicada en el expediente JOCO/COGC/MHMC/084/2009/04.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia exhibido por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Celso Oscar García Cárdenas, respecto de la designación y registro de los candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, en términos del Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve emitido por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la denuncia presentada por el actor el veinticuatro de abril de dos mil nueve, con base en lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ADRIANA M. FAVELA CARLOS A. MORALES
HERRERA PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO