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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-250/2022

PARTE ACTORA:  FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, en la que declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia.

A N T E C E D E N T E S

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEH-JDC-152/2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia en la que vinculó al ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, para que reconociera al actor el carácter de representante indígena electo de la comunidad de Texcadhó, a efecto de que ejerciera dicha representatividad, inmediatamente, después de su reconocimiento, para que, entre otras actividades, fuese notificado sobre la celebración de las sesiones de cabildo, de la Comisión Permanente de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas o de cualquier otra en la que se traten temas en materia indígena, especialmente, en las que se discutan temas o la toma de decisiones relacionadas con su comunidad.[1]

2. Primer incidente (TEEH-JDC-152/2021-INC-1). El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el actor promovió incidente de inejecución de sentencia por considerar, entre otras cosas, que no se le convocaba correctamente a las sesiones de cabildo.[2]

Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el tribunal responsable consideró parcialmente fundado el incidente y ordenó al ayuntamiento notificar oportunamente a la parte actora en su carácter de representante indígena de la comunidad de Texcadhó.[3]

3. Segundo incidente (TEEH-JDC-152/2021-INC-2). El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el actor presentó un segundo incidente de inejecución de sentencia ante el tribunal responsable, entre otras cuestiones, por no ser notificado de las sesiones de cabildo con los elementos necesarios para acudir a las mismas.[4]

Así, el uno de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia y conminó al ayuntamiento de Nicolás Flores a que, en lo subsecuente, cuando notifique al actor incidentista las convocatorias respectivas a las sesiones en los que se ventilen asuntos inherentes a la comunidad de Texcadhó, en forma oportuna, entregue toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos, a efecto de que el representante indígena pueda hacer uso de la voz de manera informada.[5]

4. Juicio ciudadano federal ST-JDC-165/2022. El dos de agosto de dos mil veintidós, el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez presentó la demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo que antecede. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-165/2022 del índice de esta Sala Regional y, el doce de agosto siguiente, el Pleno de esta Sala Regional emitió resolución en la que determinó desechar de plano la demanda por extemporánea.[6]

5. Tercer incidente de inejecución de sentencia. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez promovió el citado incidente ante el tribunal responsable.[7]

6. Acto impugnado (TEEH-JDC-152/2021-INC-3). El dos de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió resolución interlocutoria en la que, entre otras cuestiones, declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó al ayuntamiento de Nicolás Flores que: i) Notificara de manera oportuna al representante indígena de la comunidad de Texcadhó de las sesiones en las que se lleguen a tratar temas relacionados con dicha comunidad; ii) Notificara de manera oportuna los temas a tratar en las sesiones en las que sea convocado el representante indígena de Texcadhó, y iii) Adecuara o armonizara su reglamentación interna con lo establecido en la sentencia principal.[8]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó ante la autoridad responsable su demanda de juicio ciudadano.[9]

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a la ponencia. El trece de diciembre de dos mil veintidós, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, consecuentemente, en la misma fecha, la Presidencia de esta Sala acordó integrar el expediente ST-JDC-250/2022 y asignarlo a la ponencia en turno.

IV. Radicación y admisión. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

V. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia interlocutoria emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Hidalgo) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, apartado A, base VII; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[10] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[11]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución interlocutoria dictada el dos de diciembre de dos mil veintidós, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3.

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante el tribunal responsable y en ella se hace constar el nombre de la parte promovente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la resolución impugnada fue dictada el dos de diciembre del año en curso y el cinco de diciembre siguiente se realizó la notificación al actor, vía correo electrónico;[12] por tanto, si la demanda se presentó el nueve de diciembre de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportunidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 321 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[13]

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal; 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneraron sus derechos como representante de una comunidad indígena ante un ayuntamiento.

En ese sentido, en el caso particular, la parte actora promueve con el carácter de representante indígena de la comunidad de Texcadhó, municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable, como se desprende de autos, por lo que se encuentra legitimado para actuar con ese carácter en el presente asunto.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez fue la parte actora en el juicio ciudadano local en el que se emitió la resolución impugnada.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo.

5.1 Pretensión. La parte actora controvierte la resolución interlocutoria en la cual la autoridad responsable tuvo por parcialmente cumplida su sentencia y ordenó al ayuntamiento de Nicolás Flores notificar de manera oportuna al representante indígena de la comunidad de Texcadhó las sesiones en las que se lleguen a tratar temas relacionados con dicha comunidad, así como los temas a discutir en las sesiones en las que sea convocado.

Al respecto, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución interlocutoria impugnada, pues, a su parecer, el tribunal local indebidamente limitó su derecho a participar únicamente en las sesiones de cabildo relacionadas con la comunidad que representa.

Para alcanzar su pretensión, la parte actora expone los agravios que se enuncian a continuación:

5.2 Agravios.

A decir de la parte actora, el tribunal electoral local realiza una interpretación limitada de la sentencia principal, así como su derecho como representante indígena ante el ayuntamiento, al establecer en el acto impugnado que solo será convocado a las sesiones de cabildo en los que sean abordados asuntos de la comunidad Texcadhó.

Lo anterior, en su consideración resulta incongruente con lo resuelto por la propia autoridad responsable en la sentencia principal, pues en dicho fallo determinó que la representación indígena será en todas las sesiones de cabildo y que ello implicaba el derecho de ser convocado, oportunamente, y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, sin embargo, en la resolución incidental impugnada el tribunal local resolvió que el ayuntamiento de Nicolás Flores, solamente, tiene la obligación de convocar al actor a las sesiones en las que sean abordados asuntos de la comunidad de Texcadhó, sin tomar las medidas para que cuente con los insumos o documentación que respalde los temas a abordar.

5.3 Metodología.

Los agravios se estudiarán de manera conjunta, ya que todos ellos están dirigidos a controvertir la legalidad de la resolución interlocutoria impugnada.

Lo anterior, sin perjuicio para la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, emitida por la Sala Superior de este Tribunal.[14]

5.4 Marco normativo.

En principio, es necesario señalar que en el artículo 2º, apartado A, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre autodeterminación y autonomía que, entre otros, incluye elegir a sus autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.[15]

En la base VII, se indica que las comunidades indígenas tienen derecho a elegir, mediante sus usos y costumbres, un representante indígena, actualmente, con participación y representación de la comunidad ante los ayuntamientos con derecho de voz en el cabildo.[16]

Asimismo, en la Jurisprudencia 19/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, la Sala Superior ha reconocido que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía, comprende: i) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades acorde con sus usos y costumbres; ii) El ejercicio de sus formas plena en la vida política del Estado; iii) La participación plena en la vida política, y iv) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.[17]

Con lo anterior, se prevé como garantía subsidiaria de efectividad de ese derecho fundamental, en consonancia con los criterios de la Sala Superior, el deber implícito o correlativo de los tribunales constitucionales de garantizar la eficacia de dicha prerrogativa cuando analizan una controversia de naturaleza indígena, a efecto de entender en un sentido amplio, serio y fuerte dicha representación.[18]

Ello, debido a que el derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos es indispensable para su autodeterminación y fortalecimiento, porque mediante su ejercicio se coadyuva a su auténtica participación de frente a la estructura orgánica funcional del ayuntamiento, al transmitir y dar a conocer a las autoridades del cabildo, la particular ideología, tradiciones, costumbres ancestrales, usos y demás aspectos culturales esenciales que permitan a las autoridades emitir decisiones tomando en cuenta tales elementos.[19]

De ahí que las representaciones indígenas tienen la posibilidad material de participar en las sesiones de cabildo, lo cual los proyecta como una verdadera representación de los intereses de las comunidades indígenas, a fin de que cuenten con un poder real de intervención y participación en la toma de decisiones del poder público que les afecta,[20] y que para esta Sala Regional reflejan una interacción sistemática de los valores constitucionales previstos en los artículos 2º y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la jurisprudencia sobre los derechos de las comunidades indígenas ha reconocido su derecho a participar, a través de sus representaciones electas, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones, en cualquier proceso de toma de decisiones gubernamentales que pudiera afectar directa o indirectamente sus intereses como colectividad o perturbar su desarrollo económico, social o cultural y, concretamente, a tener una representación nombrada o electa bajo sus usos y costumbres, con derecho a voz en las sesiones de cabildo.[21]

Esto es, los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir a la persona que fungirá como su representante ante el ayuntamiento, así como a su reconocimiento y regulación en las normas de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme a las tradiciones y normas internas de aquéllos.[22]

Asimismo, contar con certidumbre en cuanto a la ostentación o reconocimiento de dicha representación, a efecto de proteger el derecho de la comunidad a estar informada de quién es dicha persona y, a su vez, facilitar frente a otras autoridades estatales la calidad de la persona representante para realizar las gestiones correspondientes de la comunidad; a la vez que las autoridades tienen el deber de reconocer a las personas electas como representantes indígenas.

En el estado de Hidalgo, se declara y reconoce que es una entidad pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en la Ley;[23] y en su Constitución se establece que los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos; y que la Ley protegerá y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas.[24]

De igual manera, en la Ley Orgánica Municipal se establece que los municipios reconocerán a las comunidades indígenas que estén consideradas dentro del Catálogo de Pueblos y Comunidades indígenas para el Estado de Hidalgo, y los ayuntamientos promoverán el desarrollo, preservación y conservación de sus lenguas, cultura, usos, costumbres y formas específicas de organización social, incluso, que podrán contar con una Secretaría de Desarrollo de Pueblos y Comunidades Indígenas.[25]

Así, en el estado de Hidalgo, las representaciones indígenas ante los ayuntamientos deben ser entendidas con un poder efectivo para participar de manera directa con voz en las sesiones de cabildo, para generar una comunicación auténtica, así como la posible defensa legítima y real de los intereses de la comunidad frente al ayuntamiento.

De modo que, en consonancia con los precedentes mencionados, y las bases legales de la propia legislación del estado de Hidalgo, los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa tienen derecho, entre otros: a) Reconocimiento de la representación indígena; b) Que la persona representante sea convocada a sesiones de cabildo, y c) Regulación de instrumentos para garantizar su participación efectiva en las sesiones del cabildo.[26]

Por otra parte, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone entre otras la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.

De esta manera, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[27]

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda o en su caso contestación además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[28]

Del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Ahora, con relación a la exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que en las resoluciones que emitan las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica a las partes para evitar de esta manera reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo, impidiendo así que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir las partes.

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber un retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[29]

5.5 Decisión

Esta Sala Regional considera que son fundados los agravios planteados por la parte actora, ello al advertirse que el análisis efectuado por el tribunal local sobre el cumplimiento de la sentencia vulneró los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en todas las decisiones judiciales en tanto que, si bien realizó una valoración respecto de los informes remitidos por el Ayuntamiento de Nicolás Flores, omitió analizar total e integralmente los argumentos planteados por la parte actora así como lo ordenado en la sentencia.

Precisado lo anterior, en relación con la temática planteada por la parte actora, se debe destacar que en su escrito de demanda de juicio ciudadano local señaló de manera expresa lo siguiente:

[…]

Desarrollo del agravio: violación al derecho de contar con una representación indígena ante el Ayuntamiento.

[…] toda vez que anula la posibilidad de que sea reconocido de derecho como representante indígena ante el Ayuntamiento con derecho a participar en las decisiones que adopte el Cabildo.

[…]

Ahora bien, como ya se ha hecho alusión, el uno de octubre de la presente anualidad presenté escrito dirigido a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento mediante el cual solicité:

1. Ser reconocido de derecho como Representante Comunitario de la Comunidad Indígena de Texcadhó con derecho a voz y voto ante el Cabildo y con derecho a devengar un salario.

2. Fungir como intermediario para que en la próxima sesión de Cabildo sea discutida y aprobada la representación comunitaria de la Comunidad Indígena de Texcadhó ante el Ayuntamiento;

3. Llevar a cabo el trámite necesario para que la sesión de Cabildo en la que sea discutida y aprobada la representación comunitaria de la Comunidad Indígena de Texcadhó ante el Ayuntamiento se lleve a cabo en la modalidad de audiencia pública en estricto apego a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo ante la asamblea general de la comunidad.

Sin embargo, el Director de Asuntos Indígenas parte de la premisa incorrecta al considerar que mi pretensión es formar parte del Cabildo cuando, en realidad, lo que solicité en mi escrito es ser reconocido como representante indígena ante el Ayuntamiento de Nicolás Flores.

[…]

 

En la sentencia principal, en la parte considerativa, el tribunal electoral local señaló lo siguiente:

[…]

98. Sin embargo dicha representación como se ha dicho le permite a quien haya sido designado por la comunidad contar con voz, mas no con voto, lo cual implica que no debe existir restricción alguna en el uso de la voz por parte de la representación indígena en el ayuntamiento, por lo que debe contar con voz en todas las sesiones de cabildo, así como el derecho de ser convocado, oportunamente, a las citadas sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante los comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.

[…] [30]

 

Y estableció los siguientes efectos:

[…]

b) Al realizar el estudio de la solicitud hecha por el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez, dirigida al Director de Asuntos Indígenas del Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo el uno de octubre de la presente anualidad, como se ha realizado en la parte considerativa de la presente sentencia, se ordena al Ayuntamiento de dicho municipio a lo siguiente:

 Reconozca dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, al ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez como representante indígena electo de la comunidad de Texcadhó, Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, a efecto de que empiece a ejercer dicha representatividad, inmediatamente, después de su reconocimiento, para que entre otras actividades pueda tener como derechos mínimos:

                       Ser notificado, fehacientemente, esto es, oportunamente y en forma, sobre la celebración de las sesiones del cabildo, de la Comisión Permanente de Atención a Pueblos y Comunidades Indígenas o de cualquier otra en la que se traten temas en materia indígena, especialmente, en las que se vayan a discutir temas o tomar decisiones relacionadas con el pueblo, comunidad o grupo indígena de Texcadhó, que le afecte o pueda afectar en forma directa o indirecta;

                       La provisión oportuna de los elementos y recursos materiales necesarios para el ejercicio de su representación, de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento;

                       La entrega, en forma oportuna, de toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos, en las mismas condiciones que el resto de los integrantes del cabildo o de las comisiones en los asuntos inherentes a la comunidad de Texcadhó;

                       El conocimiento, de forma completa, de la naturaleza y objeto de los temas a discutir o la decisión que se pretende tomar, incluso, si es necesaria su traducción previa, la finalidad y los alcances de esta y, por último, permitirle manifestar lo que a su interés convenga (derecho a voz mas no a voto) antes de tomar la decisión de que se trate, debiendo quedar plasmada tal cuestión en el acta correspondiente, en los asuntos relativos a la comunidad de Texcadhó;

                       La inclusión, en el orden del día de las sesiones del cabildo y de las comisiones, de los temas o asuntos que sean solicitados por el representante indígena de Texcadhó, municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, así como las propuestas de acciones tendentes a integrar o modificar los planes y programas municipales, con la finalidad de que oportunamente, sean discutidos por los miembros del cabildo y de las comisiones, especialmente, aquellos que guarden relación con la elaboración y adecuación de los planes y programas municipales de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan al pueblo, comunidad o grupo indígena de Texcadhó, así como con las asignaciones presupuestales para la ejecución de cada uno de dichos planes y programas, en su caso;

                       Ejercer la representación indígena ante el ayuntamiento, sin perjuicio de lo relativo a la elección, reconocimiento, y facultades de los delegados y subdelegados, en virtud de que se trata de instancias municipales diversas, por lo que no se excluye la posibilidad de que cuando así lo determine la comunidad, pueda ser coincidente la figura de representante indígena con la de delegado o subdelegado, en la misma persona, en cuyo caso deberán ser claras cuáles actuaciones se llevan a cabo con el carácter de representante.

Deje constancia, mediante la redacción de un acta, del reconocimiento, la entrada en funciones del representante indígena, así como de las condiciones materiales proporcionadas para el ejercicio de la representación y notificar a esta autoridad jurisdiccional el cumplimiento a esta resolución:

[…]

 

Posteriormente, en la resolución dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el tribunal responsable declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia al haber quedado evidenciado el reconocimiento del entonces incidentista como representante indígena de la comunidad de Texcadhó, sin embargo conminó al ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, a que, en lo subsecuente, tomara las medidas necesarias a efecto de convocar con tiempo a la parte actora a las sesiones de cabildo.[31]

Así, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós,[32] la parte actora promovió un segundo incidente de inejecución de sentencia y señaló que el ayuntamiento de Nicolás Flores fue omiso en acatar lo ordenado por el tribunal local al no convocarle a todas las sesiones de cabildo, por lo que el uno de julio de dos mil veintidós,[33] el tribunal consideró lo siguiente:

[…]

19. Por tanto, queda evidenciado que la responsable ha cumplido parcialmente en forma con lo ordenado por este Tribunal al quedar acreditado con las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de sesión del Ayuntamiento, así como copias certificadas del acuse de recibido de la notificación a las sesiones del dieciséis de marzo y treinta y uno de mayo, las cuales al ser documentales públicas tienen pleno valor probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 361 fracción I del Código Electoral, que la responsable sí ha convocado al actor incidentista a las sesiones del ayuntamiento llevadas a cabo los días dieciséis de marzo, veinte de abril y treinta y uno de mayo, en las cuales se han tratado temas relativos a la comunidad de Texcadhó.

[…]

Y resolvió:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo a que en lo subsecuente, cuando notifique al actor incidentista las convocatorias respectivas a las sesiones en los que se ventilen asuntos inherentes a la comunidad de Texcadhó, entregue, en forma oportuna, toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos, a efecto de que el representante indígena pueda hacer uso de la voz de manera informada.

[…]

 

El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la parte actora promovió un tercer incidente de inejecución de sentencia al considerar que el ayuntamiento de Nicolás Flores omitió acatar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional local en la sentencia principal, así como en las interlocutorias previas, pues seguía sin notificarlo debidamente sobre la celebración de las sesiones del cabildo o sobre su cancelación, así como de cualquier otra en la que se fuesen a tratar temas en materia indígena, especialmente —aunque no exclusivamente— en las que se vayan a discutir temas o tomar decisiones relacionadas con la comunidad de Texcadhó; por lo que el tribunal responsable declaró parcialmente fundado el incidente de inejecución y determinó lo siguiente:

[…]

a) Se ordena al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo a efecto de que en lo subsecuente notifique de manera oportuna al representante indígena de la comunidad de Texcadhó, respecto de las sesiones en las que se lleguen a tratar temas relacionados con dicha comunidad.

b) Se ordena al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, a efecto de que en lo subsecuente, notifique de manera oportuna los temas a tratar en las sesiones en las que sea convocado el representante indígena de Texcadhó.

[…]

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que el tribunal electoral local, a fin de emitir una resolución que respete los principios de congruencia y exhaustividad, debió analizar si en el caso existió la omisión alegada por la parte incidentista, y si la misma trascendió sobre la representación indígena en el municipio de Nicolás Flores, aspecto que no ocurrió. 

Esto es, la decisión a la que arribó el tribunal local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, debido a que el incidente promovido por la parte actora estaba dirigido a evidenciar el incumplimiento reiterado por parte del ayuntamiento de Nicolás Flores al no convocar al representante indígena de Texcadhó a las sesiones de cabildo, como fue ordenado en la sentencia principal y no solo en aquellas en las que se trataran temas relacionados con la referida comunidad, como de manera incongruente lo sostuvo la autoridad responsable en la resolución incidental impugnada.

En particular, es patente que en el análisis que hizo el tribunal responsable estaba compelido a realizar una valoración de los informes que fueron presentados por la autoridad municipal para que le permitiera arribar a una conclusión más sólida en torno a si de las constancias remitidas se advertía la convocatoria y debida notificación del ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez a todas las sesiones de cabildo, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

De ese modo, lo inexacto de su proceder en el análisis del cumplimiento de sentencia radicó esencialmente en que luego de contrastar los informes remitidos por el ayuntamiento con lo planteado por el incidentista, estableció que la ejecutoria se encontraba parcialmente cumplida y ordenó que debía notificársele a la parte actora con la debida diligencia para asistir a las sesiones en las que se discutieran asuntos relacionados con la comunidad que representa y no respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias a celebrarse con posterioridad.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se toma en consideración que durante la tramitación de la etapa de ejecución de sentencia, el tribunal responsable requirió al ayuntamiento de Nicolás Flores, el informe a través del cual acreditara de manera fehaciente el haber convocado a cada una de las sesiones del ayuntamiento al representante indígena de la comunidad de Texcadhó, en cumplimiento a lo que se estipuló en el párrafo 98 de la sentencia o, en su caso, fundara y motivara las razones por las cuales no fue convocado.[34]

En esas condiciones, esta Sala Regional considera que lo resuelto por la autoridad responsable en el acto impugnado generó que el derecho a la representación indígena ante el ayuntamiento que demandó la parte actora continuara vulnerado, toda vez que en la ejecutoria principal se ordenó que el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez fuera nombrado representante indígena y convocado a las sesiones de cabildo, incluidas, desde luego, las de su comunidad y, posteriormente, en el acto reclamado, en consideración de la autoridad responsable, el ayuntamiento debió convocar con la debida anticipación a la parte actora, únicamente, a las sesiones en las que abordaran temas relacionados con la comunidad de Texcadhó, de ahí que declarara parcialmente cumplida su sentencia.

De ese modo, lo que en la especie aconteció es que con su resolución, el tribunal electoral local dejó de lado la posibilidad de realizar un análisis total de las acciones efectuadas por el ayuntamiento de Nicolás Flores para garantizar la representación indígena, toda vez que tal como lo refiere la parte actora, la autoridad jurisdiccional local decidió de manera distinta a lo ordenado en la sentencia principal, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia, lo que torna a la resolución incidental cuestionada contraria a Derecho.

Esto es, el análisis que el tribunal responsable tenía que emprender debió abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, así como la legalidad de lo actuado por el ayuntamiento, para resolver en consecuencia, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, pues sólo de esta manera estaría en aptitud de establecer si existía o no contumacia de la autoridad municipal para acatar el fallo y con ello garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado de la parte actora como representante de una comunidad indígena.

Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 7/2013 de rubro:  PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.[35]

La autoridad responsable debió velar por el cumplimiento de la sentencia pensando en la utilidad de su fallo, en sus implicaciones con un sentido pragmático y no tener por parcialmente cumplida la sentencia cuando el incidentista, ahora parte actora, se encuentra prácticamente en la misma situación jurídica que cuando promovió el juicio ciudadano local, esto es, en espera de que la autoridad jurisdiccional estatal haga efectiva la representación indígena en el ayuntamiento, es decir el cumplimiento cabal de lo resuelto en el juicio que promovió ante ella.

En otras palabras, lo determinado por el tribunal responsable en el acto reclamado, es distinto a lo resuelto en la sentencia principal, pues con su actuar la decisión ahí adoptada y el reconocimiento del derecho a la representación indígena ante el ayuntamiento que en ella se otorgó no tuvo un alcance verdaderamente útil, ni efectividad alguna en cuanto a la finalidad de la ejecutoria, que fue la de reconocer la representación indígena de la comunidad de Texcadhó en el ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, puesto que la parte actora no es convocada a la totalidad de las sesiones de cabildo como fue ordenado, lo cual pasó por alto la autoridad responsable.

En ese sentido, si en la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno se determinó fundado el agravio relativo a la vulneración del derecho a la representación indígena, en la resolución incidental el tribunal electoral local debió determinar las acciones conducentes para garantizar que la autoridad municipal responsable cumpla con su deber de convocar a la parte actora a todas las sesiones de cabildo, pues sólo de esta forma se restituirá al ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez en el goce del derecho humano a la tutela judicial efectiva como representante indígena de la comunidad de Texcadhó.

En este sentido, esta Sala Regional considera que la participación y representación indígena debe entenderse como un derecho serio, directo y efectivo ante el ayuntamiento, para que tenga un alcance o connotación real, por lo que el estudio realizado por el tribunal local para determinar el cumplimiento parcial de la sentencia contravino los principios de congruencia y exhaustividad que correspondían en la especie. 

Por lo que se arriba a la conclusión que, en el caso particular, es el órgano jurisdiccional local el que se encuentra obligado a analizar los actos y omisiones de la autoridad municipal que fueron reclamadas en la vía incidental por la parte actora, debiendo acotar su actuación a verificar si el ciudadano Francisco Javier Ramírez Martínez, en su calidad de representante indígena de la comunidad de Texcadhó, ha sido convocado a todas las sesiones de cabildo del ayuntamiento de Nicolás Flores y, en caso de incumplimiento, dictar las medidas de apremio atinentes en términos de lo dispuesto en el artículo 380 del código electoral local.

Así, al resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada, únicamente, en el apartado de efectos, el inciso a), para efecto de ordenar a la autoridad responsable que reitere las partes de su resolución que han quedado intocadas y se pronuncie nuevamente sobre la notificación oportuna al representante indígena respeto de todas las sesiones de cabildo, como lo ordenó en su sentencia principal, en el entendido que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer uso de todas sus atribuciones en plenitud de jurisdicción, incluidas las medidas de apremio, para lograr el debido cumplimiento de su sentencia principal.

Por ello se concede a la autoridad responsable un plazo de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que le sea notificada la presente determinación, a efecto de que emita una nueva resolución en la forma y términos antes precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a ello.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución interlocutoria, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, tanto físicos, como electrónicos, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Sentencia visible a foja 329 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[2] Escrito que obra a foja 402 del cuaderno accesorio 1.

[3] Resolución que obra a foja 464 del cuaderno accesorio 1.

[4] Foja 483 del cuaderno accesorio 1.

[5] Resolución incidental que obra a foja 555 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[6] Foja 566 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] Foja 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[8] Foja 106 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[9] Foja 5 del cuaderno principal del presente juicio.

[10] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[11] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[12] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación respectivas, visibles a fojas 116 y 118 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[13] Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente de su realización.

[14] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[15] Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible. […] A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: […] III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

[16] Artículo 2º. […] VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. […]

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[18] Véase la sentencia del SUP-JDC-114/2017: […] En tal sentido, al tratarse de una disposición de carácter constitucional, dirigida particularmente a fortalecer la participación y representación política de las comunidades indígenas, con independencia de su falta de regulación en ordenamientos locales secundarios, se debe considerar que los representantes indígenas ante los Ayuntamientos cuentan con un ejercicio de representación y con la posibilidad de exteriorizar  sus consideraciones, en sentido amplio, en todos los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Cabildo. […].

Y también la diversa sentencia SUP-REC-588/2018: […] De esta forma, en el precedente invocado, este Tribunal Constitucional determinó que el artículo 2°, Apartado A, fracción VII, constitucional, al tratarse de una disposición de carácter fundamental, dirigida particularmente, a fortalecer la participación y representación política de las comunidades indígenas, conllevaba a entender que los representantes indígenas ante los Ayuntamientos cuentan con un ejercicio de representación y con la posibilidad de exteriorizar sus consideraciones, en sentido amplio, en todos los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Cabildo. […].

[19] Véase la sentencia del SUP-JDC-114/2017: […] Por tanto, el objeto y fin fundamental de la implementación de la representación indígena se traduce en la posibilidad de representar a la comunidad indígena de cara a la estructura orgánico funcional del Ayuntamiento a efecto de transmitir y dar a conocer la particular ideología, tradiciones, costumbres ancestrales, usos y costumbres de las comunidades indígenas a efecto de dar materialidad a su derecho, de participación y representación política en los Ayuntamientos. […].

[20] Ídem SUP-JDC-114/2017: […] Esto es, tienen la posibilidad material de participar con voz, pero sin voto en las sesiones de Cabildo, lo que los torna en un verdadero enlace o gestor de los intereses de las comunidades indígenas al seno del Cabildo, sin distorsionar o trastocar la estructura orgánico funcional que delimita el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se daría si se incorporara un derecho a votar en las decisiones de autoridad municipal. […].

[21] La Sala Superior en el criterio emitido en el SUP-REC-588/2018 ha considerado como elementos mínimos para el fortalecimiento de los derechos de representación indígena y participación auténtica en la toma de decisiones del Ayuntamiento, que se establezca: a) Respeto al derecho indígena de autodeterminación del procedimiento de elección de los representantes ante las autoridades municipales; b) Derecho a que los reconozcan como representantes indígenas; c) Derecho a ser convocados a sesiones de Cabildo; d) Derecho a la regulación de mecanismos de intervención en las sesiones del Cabildo y la forma efectiva de interacción, y e) Garantías para que dichos representantes no sean removidos ni privados de la representación, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos.

 

[22] Criterio sostenido en la Tesis 1ª. CXII/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1214.

Véase la sentencia SUP-REC-588/2018, en el que la Sala Superior determinó que […] es indispensable que su reconocimiento y regulación quede comprendidos en las constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política conforme con las tradiciones y normas internas de aquéllos. […].

[23] Artículo 1º de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

[24] Artículo 5º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

[25] Artículo 25 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

[26] Mencionadas en el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-588/2018.

[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[29] Tales razonamientos dieron lugar a la emisión de la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[30] Página 27 de la sentencia que obra a fojas 329 a 356 del cuaderno accesorio 1.

[31] Resolución visible a foja 464 del cuaderno accesorio 1.

[32] Visible a foja 483 del cuaderno accesorio 1.

[33] Resolución que obra a fojas 555 a 559 del cuaderno accesorio 1.

[34] Actuación visible a foja 414 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.