ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-250/2022
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve sobre la solicitud de prórroga formulada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con relación a lo ordenado en la sentencia emitida el dieciocho de enero del año en curso en el juicio citado al rubro.
ANTECEDENTES
I. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés,[1] el Pleno de esta Sala Regional dictó la sentencia en el presente juicio, en la que determinó revocar la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3 y, en consecuencia, ordenó al tribunal electoral local que emitiera una nueva resolución en el plazo de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que le fuera notificada la resolución.[2]
2. Solicitud de prórroga. El treinta y el treinta y uno de enero de este año, se recibió el Acuerdo Plenario emitido en esa misma fecha en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, mediante el cual el referido tribunal electoral local solicita a este órgano jurisdiccional una prórroga sobre el plazo decretado en la sentencia de mérito para su cumplimiento.
3. Acuerdo de returno. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó el returno del expediente a la ponencia del magistrado ponente, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.
4. Integración de constancias. Mediante acuerdo de dos de febrero, se reservó proveer lo conducente respecto de la petición de prórroga.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, base VII; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si es procedente o no la solicitud de prórroga formulada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada en el presente medio de impugnación, una vez que cuente con los elementos necesarios para dictar la resolución atinente.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al debido cumplimiento de la ejecutoria emitida en autos, esto es, el plazo otorgado al tribunal local para que cumpla con lo ordenado y emita la resolución respectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]
TERCERO. Solicitud de prórroga. En primer término, se tiene en cuenta lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional:
Así, al resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada, únicamente, en el apartado de efectos, el inciso a), para efecto de ordenar a la autoridad responsable que reitere las partes de su resolución que han quedado intocadas y se pronuncie nuevamente sobre la notificación oportuna al representante indígena respeto de todas las sesiones de cabildo, como lo ordenó en su sentencia principal, en el entendido que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer uso de todas sus atribuciones en plenitud de jurisdicción, incluidas las medidas de apremio, para lograr el debido cumplimiento de su sentencia principal.
Por ello se concede a la autoridad responsable un plazo de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que le sea notificada la presente determinación, a efecto de que emita una nueva resolución en la forma y términos antes precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a ello.
En el Acuerdo Plenario de treinta de enero del año en curso dictado en el expediente TEE-JDC-152/2021-INC-3, las magistraturas integrantes del tribunal local exponen que no están en aptitud de dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de dieciocho de enero del presente año, ya que no se encuentra debidamente integrado el expediente.
Señalan que si bien se están llevando a cabo las gestiones necesarias con el propósito de que se cuenten con los elementos para dictar la resolución ordenada, aun no tienen debidamente integrado el expediente TEE-JDC-152/2021-INC-3, por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional para que se extienda el plazo para dictar la resolución correspondiente.
Lo anterior, puesto que ya transcurrieron los siete días hábiles con que contaba para resolver la controversia planteada y de que se encuentra pendiente de recepción y desahogo la vista otorgada a la parte actora de las documentales que remitió la autoridad responsable en el juicio local.
Bajo este escenario, toda vez que de las constancias que obran en autos, así como de lo manifestado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte que a la fecha no se encuentra debidamente integrado el expediente TEE-JDC-152/2021-INC-3, esta Sala Regional considera que la prórroga solicitada por el tribunal estatal es procedente, por única ocasión, para el efecto de que el tribunal local, una vez que reúna los elementos necesarios, dicte la resolución correspondiente dentro de los tres días hábiles posteriores, notifique a las partes e informe a esta Sala Regional del cumplimiento.
En efecto, teniendo en cuenta el hecho de que a la fecha de la presente resolución no obran en autos los elementos necesarios para que el tribunal local conozca y resuelva del incidente de incumplimiento de sentencia, el plazo con que cuenta para emitir su determinación corre a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, en virtud de que sería irrazonable constreñirlo a dictar una sentencia sin contar con los insumos necesarios para resolver el conflicto planteado.
Cabe precisar, que una vez que los autos del expediente estén debidamente integrados, el tribunal local deberá emitir la resolución atinente, a efecto de dar la debida celeridad al procedimiento, pues el hecho de que se estime procedente otorgar la prórroga solicitada, en modo alguno autoriza que se deje de instruir de manera diligente en observancia a la tutela del ejercicio del derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
Por tanto, se precisa que el tribunal local en ejercicio de sus facultades y atribuciones deberá implementar los mecanismos necesarios para hacer cumplir sus determinaciones de manera ágil para la debida integración del expediente.
Así, esta Sala Regional considera que, dadas las condiciones del caso concreto, se justifica, por única ocasión, la ampliación del plazo que se otorgó en un principio para el cumplimiento de la resolución.[5]
Esta decisión se sustenta en las circunstancias del asunto, teniendo en consideración que se demuestra que, hasta ahora, se han tomado las medidas adecuadas y oportunas para el cumplimiento.
Lo anterior encuentra sustento en lo previsto por el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, las salas del Tribunal Electoral deben fijar en sus sentencias un plazo para su cumplimiento, entonces también pueden ampliarlo si con ello se contribuye a la eficacia de la decisión, pues no implicaría una variación de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto; como la fracción VII del artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habilita a otorgar un plazo razonable para acatar una sentencia cuando se estima fundado el incidente de incumplimiento, por mayoría de razón, es posible conceder una ampliación del plazo si media una justificación, y al estar reconocida la atribución implícita del Tribunal Electoral de decretar la imposibilidad de cumplimiento de sus decisiones, lo cierto es que también puede adoptar otro tipo de medidas que estén dirigidas a lograr la observancia del fallo.[6]
En el entendido de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá resolver el medio de impugnación de manera oportuna, dentro del plazo concedido en esta resolución.
Finalmente, es necesario precisar que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a la sentencia emitida en autos, por tanto, una vez que haya emitido su resolución, el citado tribunal local deberá notificarla a las partes e informar a esta Sala Regional del cumplimiento que haya emitido a la determinación respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que lo acrediten, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-JDC-711/2020 y acumulados, así como esta Sala Regional en los expedientes ST-JDC-37/2022 y ST-JDC-49/2022.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
ÚNICO. Es procedente, por única ocasión, otorgar la prórroga solicitada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para el efecto y los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
[2] La sentencia le fue notificada al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el diecinueve de enero siguiente.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Ello porque se considera que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen la atribución implícita de modificar los plazos que ellas mismas establecen para el acatamiento de sus sentencias. Esta facultad es inherente a la exigencia de lograr la plena ejecución de sus decisiones, como presupuesto para la eficacia de los medios de impugnación en materia electoral, con base en los artículos 17 y 99, párrafo quinto, de la Constitución general; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 32 de la Ley de Medios.
[6] La atribución de calificar la imposibilidad de cumplimiento respecto a sus decisiones está reconocida en la jurisprudencia 19/2004, de rubro sentencias del tribunal electoral del poder judicial de la federación, sólo éste está facultado para determinar que son inejecutables. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.