JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-251/2016

 

ACTORA: JUANA YSIDORA XX XX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA [1]

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, ocho de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-251/2016, promovido por Juana Ysidora XX XX (en adelante parte actora, actora o demandante), en contra de la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar promovida por la actora; y

 

RESULTANDO

 

Antecedentes. De las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Credencial para votar.

 

1. Solicitud de inscripción o actualización.

 

a) El catorce de septiembre de dos mil quince, la actora presentó, ante el Módulo de Atención Ciudadana, su solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores y recibo de su credencial para votar.

 

b) Transcurrido el tiempo que le fue indicado, la actora nuevamente acudió al módulo referido con la finalidad de recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que no era posible expedirle la credencial porque no tiene Clave Única de Registro de Población (en lo sucesivo CURP).

 

c) En razón de lo anterior, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la actora presentó solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa).

 

2. Resolución impugnada. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud referida, bajo el argumento de que no recibió respuesta alguna por parte del Registro Nacional de Población e Identidad Personal (en adelante RENAPO), en relación a la petición que  le formuló para generar la CURP de la actora.

 

La resolución fue notificada a la promovente el diecisiete posterior.

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de mayo actual, la actora presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano.

 

2. Remisión de constancias. El veintitrés siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta sala regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y las constancias de publicitación del medio de impugnación.

 

3. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta sala regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-251/2016 y turnarlo al magistrado Alejandro David Avante Juárez, para su sustanciación y presentación del proyecto de sentencia correspondiente.

 

4. Radicación. El veinticuatro posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

5. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de mayo de este año, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente juicio ciudadano.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el que la actora controvierte la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía que promovió para ejercer su derecho de votar en el Estado de México; supuesto normativo y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma de ésta.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque la resolución impugnada se notificó a la actora el diecisiete de mayo de este año y la demanda se presentó el dieciocho siguiente; por tanto, resulta indudable que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado.

 

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico, porque en su concepto, la resolución impugnada viola su derecho a votar, al haberse declarado improcedente la instancia administrativa que promovió para obtener su credencial para votar con fotografía.

 

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la resolución que declaró improcedente la instancia administrativa que promovió la actora para obtener su credencial para votar con fotografía, la cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Instituciones es directamente impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Toda vez que en el caso concreto no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, esta Sala Regional procede al análisis de fondo del asunto.

 

TERCERO. Suplencia. La actora expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, procede a suplir la deficiencia en la expresión del agravio.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía la actora, se le impide el ejercicio de su derecho político electoral a votar en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Instituciones, puesto que para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

En esa tesitura, para no dejar en estado de indefensión a la actora, tal suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar y la respuesta que obtuvo; de esta forma se garantizarán los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución.

 

En apego a lo señalado, se tiene que la actora expone en su demanda que se violan en su perjuicio los artículos 35 de la Constitución; y 131 y 135 de Ley de Instituciones; sin embargo, la demanda se presentó a través del formato otorgado por la autoridad administrativa.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior, con rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".[2]

 

CUARTO. Estudio de fondo. La actora promueve este juicio ciudadano, porque considera que la resolución impugnada vulnera su derecho político-electoral de votar, en razón de que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo su credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, la autoridad responsable informa a este órgano jurisdiccional que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial promovida por la actora, en razón de que no obtuvo respuesta alguna por parte del RENAPO, en relación a la petición que le formuló mediante los oficios INE/DERFE/STN/7702/2016 e INE/DERFE/STN/5946/2016, para generar la CURP de la actora.

 

En este sentido, resulta claro que la materia de controversia en el presente medio de impugnación consiste en determinar si fue correcta o no la determinación de la autoridad responsable de declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial promovida por la actora, sobre la única base de que no obtuvo respuesta alguna por parte del RENAPO, en torno a la generación de su CURP.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer por la actora es fundado, con base en los motivos y consideraciones siguientes:

 

Acorde con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales entre otras cuestiones establece:

 

-         El artículo 143, párrafo 1, de la Ley de Instituciones dispone que los ciudadanos que, entre otros supuestos, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, pueden solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción.

 

-         El párrafo 3 del numeral en cita establece que en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el referido supuesto podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el último día de enero.

 

-         En las oficinas del Registro Federal de Electores están disponibles para los ciudadanos interesados, los formatos necesarios para presentar la solicitud respectiva, según se desprende del párrafo 4 del citado artículo 143.

 

-         La instancia administrativa debe ser resuelta por la oficina ante la cual se haya promovido, determinando si procede o no, en un plazo de veinte días naturales.

 

-         La resolución que la declare improcedente o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral y, para tal efecto, los interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la promoción del juicio ciudadano, como se dispone en el párrafo 6 del multicitado artículo 143.

 

Sobre el particular, resulta importante tener presente que por mandato constitucional todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En sintonía con lo anterior, el artículo 154, párrafo 1, de la Ley de Instituciones prevé que a fin de mantener permanentemente actualizado el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la obligación de recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

 

Con relación a la citada obligación de la responsable, este órgano jurisdiccional considera imprescindible destacar que una oportunidad evidente que tiene la referida dirección ejecutiva para cumplirla es, sin duda, cuando está conociendo de solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía o de rectificación de datos, porque dicha instancia administrativa la promueven los ciudadanos cuando requieren que se aclare, se precise o se subsane alguna irregularidad en la tramitación de su credencial para votar.

 

En dichos supuestos, la responsable tiene la facultad de recabar la información que sea necesaria por una parte, para mantener la confiabilidad del padrón y la certeza en la actualización de la información que contiene, pero por otra, para proteger y garantizar los derechos fundamentales en materia electoral de los ciudadanos.

 

Una de las herramientas que la propia Ley confiere a la responsable es la posibilidad de celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información que implique cualquier cambio en el padrón electoral se proporcione puntualmente, según lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 154 de la Ley de Instituciones.

 

En el caso concreto, en primer término, resulta conveniente tener presente que no obstante al trámite que realizó el catorce de septiembre de dos mil quince, ante el módulo de atención ciudadana correspondiente, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, y ante la imposibilidad de obtener su credencial para votar, la actora promovió ante la autoridad responsable la instancia administrativa para solicitar la expedición de su credencial.

 

Ahora bien, según se advierte de la resolución impugnada y de la afirmación hecha por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo, que mediante los oficios INE/DERFE/STN/7702/2016 e INE/DERFE/STN/5946/2016, sin precisar la fecha de los mismos, se envió la solicitud de la actora al RENAPO con la finalidad de que se generara su CURP.

 

No obstante lo anterior, igualmente, tanto en la resolución impugnada como a manifestación expresa de la responsable al rendir el informe circunstanciado, se tiene que al dieciséis de mayo del año en curso, fecha en que se emitió la resolución impugnada, el RENAPO no emitió respuesta alguna a la solicitud formulada por la responsable.

 

Lo anterior, sirvió de sustento a la responsable para declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial promovida por la actora, pues afirma que era necesaria la respuesta del RENAPO informando de la generación de la CURP, para incluir dicho dato en la credencial para votar de la actora.

 

Lo hasta aquí expuesto permite advertir que, la autoridad responsable debió insistir y asegurarse por todos los medios a su alcance de obtener una respuesta por parte del RENAPO, en torno a la solicitud de generación de la CURP de la actora, para actuar en consecuencia.

 

En efecto, conviene tener presente que en la resolución impugnada, la autoridad responsable refiere que el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el otrora Instituto Federal Electoral celebró un Convenio General de Apoyo y Colaboración con la RENAPO, con el objeto de establecer las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la Credencial para votar, considerando los recursos tecnológicos y operativos disponibles en ambas instituciones, tomando en cuenta los niveles de servicio que permitieran la continuidad en la operación para integrar la CURP a la Credencial para votar, y que en términos del artículo Sexto transitorio de la Ley de Instituciones, dicho convenio continúa vigente a la fecha en que emitió la resolución impugnada.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que la responsable debió en cumplimiento a sus obligaciones gestionar en observancia al referido convenio, y con ello proteger y garantizar el derecho humano de votar de la actora, y la de realizar todas las acciones necesarias para mantener actualizado el padrón electoral pues, se advierte que la autoridad responsable no dio seguimiento alguno a la solicitud enviada al RENAPO, dejando transcurrir en completa inactividad desde que recibió la solicitud de expedición de credencial de la actora, para emitir su determinación hasta el dieciséis de mayo del presente año.

 

Por lo que ambas autoridades debieron entonces pugnar por la cooperación apuntada, en favor de la actora, máxime si se toma en cuenta que entre los alcances convenidos en el citado Convenio de colaboración, se encuentra el de agilizar el trámite de la CURP en beneficio de los ciudadanos de la República y, en el caso, como se ha evidenciado, transcurrió un periodo de tiempo por demás excesivo para emitir un pronunciamiento en torno a la generación de la mencionada clave para la actora, en el sentido que fuera, sin exponer en su caso, las razones o motivos de imposibilidad para generarla.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que el actuar de la autoridad responsable y del RENAPO, no puede irrogar mayor perjuicio a la ciudadana.

 

De igual forma, del formato de demanda que le fue proporcionado a la actora, se advierte, entre otros datos, el siguiente:

 

        Clave de elector: XXXXJN26032715M000

 

La referida constancia constituye una documental pública de la que, valorada conjuntamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que la actora cuenta con un antecedente registral ante la autoridad responsable.

 

Por lo anterior, se afirma que la actora cuenta con un registro previo ante el Registro Federal de Electores, por lo tanto, se presume que la autoridad al momento de realizar el registro en comento verificó el cumplimiento de los requisitos para obtener la credencial.

 

Precisado lo anterior, resulta evidente que la actora no carece de un antecedente registral, y por ello la responsable debió coadyuvar con ella para librar el obstáculo que le impidiera expedir la credencial para votar, máxime que advirtió que el único dato o requisito faltante era la CURP y, con ello, cumplir con su obligación constitucional de proteger y garantizar el derecho fundamental de la actora.

 

Por tanto, si la incorporación de la CURP[3] a los formatos de credencial para votar está considerada como un elemento de información para llevar a cabo la producción de los formatos de credencial para votar y, por ende contribuir con la actualización de la Lista Nominal de Electores, se concluye que el actuar de las autoridades referidas debió tutelar en mayor medida el derecho político-electoral de votar que se salvaguarda en el presente juicio ciudadano.

 

Máxime, que a juicio de esta Sala Regional, la actora se ubica en un grupo de la sociedad que goza de protección especial como son los adultos mayores, en términos del artículo 5, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y atento al contenido del artículo primero de la Constitución Federal que determina que todas las autoridades del país deben velar por la protección más amplia de los derechos humanos, debió poner a disposición de la actora la credencial para votar generada con motivo del trámite solicitado y no sólo negar lisa y llanamente la expedición de credencial solicitada.

 

En efecto, la autoridad electoral ha asumido la labor de tramitar la obtención de la CURP, cuando quien pide la credencial para votar así lo solicita.[4]

 

De tal manera, toda vez que, de inicio, la expedición de la credencial debe incorporar ese dato, la autoridad electoral debe estar atenta y agotar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo el trámite de obtención de la CURP en un tiempo razonable, acorde con su obligación de proveer respecto de la credencial para votar.

 

Ello, pues en su emisión concurre la protección y ejercicio tanto del derecho al voto como el del derecho a la identidad personal, al servir como un medio de identificación oficial y gratuito para la ciudadanía.

 

Ante tal situación, la obligación de la autoridad administrativa de llevar a cabo las gestiones necesarias para entregar la credencial de manera oportuna se incrementa cuando se trata de solicitantes que se encuentren en estado de necesidad por pertenecer a grupos minoritarios que requieran especial protección.

 

En efecto, el artículo primero de la constitución prohíbe cualquier acto discriminatorio, entre otros motivos, por edad.

 

Por su parte, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[5] se tiene que, entre otros derechos, se reconoce para las personas mayores el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

 

Igualmente, en su artículo 8° se prevé el Derecho a la participación e integración comunitaria, al considerar que la persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas.

 

Por otra parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, prevén esencialmente la corresponsabilidad de los diversos sectores sociales para salvaguardad los objetos de la misma, entre los que se encuentran erradicar posibles actos de discriminación hacia tal sector así como garantizar mecanismos que permitan su participación en todos los órdenes de la vida pública, así como a generar atención preferente a este sector poblacional.[6]

 

Dado lo anterior, esta Sala considera que resulta fundamental agilizar en la mayor medida posible el trámite de la actora, a efecto de generar una medida protectora de los adultos mayores.

 

En consecuencia, aun cuando se reconoce la disposición legal que prevé la incorporación a la credencial para votar de la CURP, lo cierto es que la dilación en obtener el documento respectivo incumple el especial cuidado y consideración en la tutela de los derechos de las personas mayores.

 

Lo anterior en dos vertientes, pues la falta de credencial para votar implica la posible vulneración a derechos políticos, pero también, existe el caso de la inmediata violación del derecho a la identidad y con ello, la violación del principio de participación de esta minoría.

 

Por ende, a fin de reparar inmediatamente el daño a derechos fundamentales de una ciudadana en condiciones de vulnerabilidad, esta Sala Regional considera necesario, en este caso y de manera excepcional, ordenar al Instituto Nacional Electoral que entregue la credencial a la actora para votar aún sin la incorporación de la CURP, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de la obtención de la citada clave en favor de la aquí actora.

 

Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio de la actora, y a fin de restituirla en el pleno ejercicio de su derecho político-electoral de votar, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los efectos siguientes:

 

1. La autoridad responsable deberá generar la credencial para votar de la actora aun sin la CURP en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia. La cual, deberá ser entregada a la actora en su domicilio tomando las providencias necesarias para llevar a cabo tal diligencia en condiciones de plena certeza.

Resulta relevante precisar que esta determinación de ninguna manera impone a la autoridad responsable, a expedir en todos los demás casos la credencial sin que el solicitante cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico mexicano prevé en la materia, de modo que en todo tiempo, se preserve la integridad y finalidad del sistema.

 

Además, de lo anterior, el INE deberá agotar el trámite de generación de la CURP ante el RENAPO.

 

a) Para ello, se vincula al RENAPO, por conducto de su titular, para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la solicitud de trámite a la generación de la CURP de la actora Juana Ysidora XX XX, que le fue enviada por la autoridad responsable, mediante los oficios INE/DERFE/STN/7702/2016 e INE/DERFE/STN/5946/2016.

 

b) En caso de que exista algún impedimento para generar la CURP, en los mismos términos y plazos, deberá comunicarlo al INE mediante escrito que exponga claramente las causas y razones del porqué no pudo generarse el documento; en cuyo caso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente en que ello le sea comunicado por el RENAPO, deberá hacerlo del conocimiento mediante notificación personal a la actora, con la finalidad de que se encuentre en posibilidad de subsanar cualquier inconsistencia mediante la documentación aclaratoria o atinente para la generación del CURP, por conducto de la propia autoridad electoral responsable.

 

2. Se ordena a la autoridad responsable que una vez generada la mencionada CURP o que el RENAPO informe lo conducente, y expida y entregue una nueva credencial para votar con fotografía a la actora que sí contenga la CURP.

 

3. Finalmente, a efecto de que esta sentencia se cumpla en tiempo y forma se apercibe a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia que en caso de no cumplir con lo ordenado en esta sentencia, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía a Juana Ysidora XX XX.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable genere la credencial para votar de la actora aun sin la Clave Única de Registro de Población, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral agote el trámite de generación de la Clave Única de Registro de Población a fin de que, una vez que se cuente con este dato, se genere y entregue a la actora una nueva credencial que contenga el mismo, para lo cual se vincula a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad Personal, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se apercibe a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de esta sentencia, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en esta sentencia se les impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora; por oficio al Registro Nacional de Población, por conducto de su titular; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad  de votos de la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos Profesional Operativo.

[2] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF páginas 122 y 123.

[3] Artículo 156, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ACUERDO de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, adoptado en sesión extraordinaria, por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los módulos de atención ciudadana, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para votar.

[4] PRIMERO. LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA APRUEBA EL DOCUMENTO DENOMINADO “PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS PARA LA INCORPORACION EN MAC DE LA CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION", VERSION 1.4.1, EN EL CUAL ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS A INSTRUMENTAR EN LOS MODULOS DE ATENCION CIUDADANA Y SU INTERACCION CON EL CENTRO DE COMPUTO Y RESGUARDO DOCUMENTAL, PARA LA INCORPORACION DE LA CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION (CURP) EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR.

SEGUNDO. LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA APRUEBA LAS MODIFICACIONES AL FORMATO UNICO DE ACTUALIZACION Y RECIBO, PARA QUE AL FORMATO APROBADO POR LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA A TRAVES DEL ACUERDO 1-EX55: 10/04/2008, SE INCLUYA EL APARTADO QUE SE MARCARA EN LOS CASOS EN QUE EL CIUDADANO OTORGUE SU CONSENTIMIENTO PARA QUE EL RFE SOLICITE AL RENAPO SU CURP, CONFORME AL SIGUIENTE TEXTO:

“DOY MI CONSENTIMIENTO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE ANTE EL RENAPO, SE OBTENGA O CONFIRME LA CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION (CURP) CON LOS DATOS ASENTADOS EN MI ACTA DE NACIMIENTO; (NOMBRE, SEXO, NUMERO DE ACTA O FOLIO, LIBRO, TOMO, FOJA, ENTIDAD Y MUNICIPIO DE EXPEDICION)”.

TERCERO. LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA APRUEBA QUE EN EL CASO DE QUE EL CIUDADANO NO AUTORICE SE OBTENGA O CONFIRME SU CURP, SE GENERARA SU CREDENCIAL PARA VOTAR HASTA QUE EL CIUDADANO PRESENTE SU CURP. ASI COMO QUE EL FORMATO APROBADO POR LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA A TRAVES DEL ACUERDO 1-EX55: 10/04/2008, SE INCLUYA EL APARTADO QUE SE MARCARA EN ESTOS CASOS, CONFORME AL SIGUIENTE TEXTO:

“ME COMPROMETO A PRESENTAR, EN 30 DIAS A PARTIR DEL DIA DE HOY, MI CURP Y EN CASO CONTRARIO ESTOY ENTERADO QUE ESTA SOLICITUD RESULTARA IMPROCEDENTE POR INCONCLUSA.”

Y EN EL APARTADO DE COMPROBANTE DEL TRAMITE, EL SIGUIENTE TEXTO:

“LA SOLICITUD DE SU TRAMITE SE ENCUENTRA INCONCLUSA HASTA QUE PRESENTE SU CLAVE UNICA DE REGISTRO DE POBLACION (CURP).

CUARTO. LA COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA APRUEBA EN TODOS LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO SE VALIDE O TRAMITE UNA CURP ANTE RENAPO, LOS CIUDADANOS PRESENTEN SU ACTA  DE NACIMIENTO.

LOS DATOS A TRASMITIR SON LOS AUTORIZADOS POR LOS CIUDADANOS.

 

[5] Que si bien no ha sido ratificada por el Senado de la República, esto no exenta a las autoridades del país de observarlo, ya que plasma un principio de derecho interno que pretende impedir que cualquier persona mayor sea discriminada por razón de edad. Similar criterio ha adoptado la Sala Superior de este Tribunal, por ejemplo, respecto a los jóvenes, al resolver el asunto SUP-RAP-71/2016 y acumulados.

[6] Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:

I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;

II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y

III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y

municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto  garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre sin violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.