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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-252/2022

 

PARTE ACTORA: NAHUM IVAN ALVA SANDOVAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

 

Vistos, para resolver, los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Nahum Iván Alva Sandoval, a fin de impugnar el expediente JDCL/388/2022, relacionado con su participación durante la convocatoria para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales para la elección de Gobernador 2023, en el Estado de México.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintiséis de septiembre, el Consejo General del IEEM a través del acuerdo IEEM/CG/41/2022[1] expidió la Convocatoria para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales para la elección de gubernatura 2023 y anexos.

 

2. Inscripción. El veintiocho de septiembre, el actor realizó su inscripción como aspirante a Vocal de la Junta Distrital 33, le fue asignado el número de folio D00087.

 

3. Examen. El veintidós de octubre, se llevó a cabo la aplicación de examen de conocimientos a las y los aspirantes que pasaron a dicha etapa, dentro de la que se incluyó al actor.

 

4. Resultados. El veintiséis siguiente, el IEEM publicó en su página los folios y calificaciones del examen de conocimientos, así como los folios de quienes pasaron a la etapa de "valoración curricular", se incluyó el folio del actor en ambas listas.

 

5. Documentación. El veintisiete, veintiocho y treinta y uno de octubre, el actor adjuntó al Sistema Informático para el Registro de Aspirantes a Vocales (SIRAV) la documentación para la "valoración curricular".

 

6. Subsane. El ocho de noviembre, la UTAPE informó al actor mediante correo electrónico, que debía subsanar en el SIRAV, la constancia de inscripción en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado de México.

 

7. Valoración curricular. El diecisiete de noviembre, se publicaron los resultados de la "valoración curricular", así como los folios de quienes pasaron a la etapa de entrevistas, en la que se advierte que al actor le fueron asignados dieciocho puntos.

 

8.- Demanda local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de noviembre, el actor presentó juicio ciudadano ante el tribunal local del Estado de México.

 

9.- Acto reclamado. El seis de diciembre, el tribunal responsable resolvió modificar el acto reclamado.

 

10.- Juicio ciudadano federal. En contra del acto referido en el punto anterior, el nueve de diciembre, la parte actora promovió el presente juicio.

 

11. Consulta competencial. El dieciocho de diciembre pasado, esta Sala Regional sometió a consulta de la Sala Superior, la competencia para conocer del presente asunto.

 

12. Resolución Sala Superior. El veintiséis de diciembre, la Sala Superior de este Tribunal, al acordar el expediente SUP-JDC-1464/2022 consideró que esta Sala Regional resultaba competente para conocer y resolver de la demanda presentada por el hoy actor.

 

13. Admisión En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda.

 

14. Vista. Por acuerdo del ocho de enero, se ordenó dar vista a los vencedores en el distrito 33 en el cual participó el actor.

 

15. Certificación. El once de enero, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, remitió certificación en la cual hizo constar que en el plazo concedido en la vista antes referida, no se presentó promoción alguna por los interesados.

 

16. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un Juicio promovido por una ciudadana en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

Además, en atención a lo señalado por la Sala Superior de este tribunal, según lo apuntado en el antecedente 12 de esta sentencia.

 

Segundo. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

 

Tercero. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el seis de diciembre y la demanda fue presentada el siguiente día nueve.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque la parte accionante tiene la calidad de ciudadano y promueve por su propio derecho, alegando que la resolución impugnada vulnera su derecho político electoral de integrar órganos electorales.

 

4. Definitividad. Se cumple en virtud de que la legislación no contempla recurso adicional para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México de México.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.

 

Cuarto. Precisión del acto reclamado.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente JDCL-388/2022 del seis de diciembre pasado, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México modificó los resultados obtenidos por el actor en el rubro “valoración curricular” durante su participación en la convocatoria para ocupar una vocalía en las Juntas Distritales para le elección de gubernatura 2023 en el Estado de México.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Quinto. Certeza del acto reclamado.

 

De las documentales que obran en autos, se cuenta con la sentencia que ahora se reclama, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes.

 

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la actora.

 

Sexto. Resumen de agravios.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[4]

 

Que la determinación de la responsable sobre su nombramiento como Consejero Electoral propietario del Consejo Distrital 39 con cabeza en Acolman de Nezahualcóyotl para el proceso electoral ordinario 2016 – 2017 en cuanto a que no resultaba un documento idóneo para acreditar el antecedente laboral en el cargo de mando medio es equivocada, ya que del propio cuerpo de la solicitud de registro al concurso proporcionada por la UTAPE del IEEM, en la parte final incluye un recuadro con los ejemplos de los cargos para acreditar las categorías requeridas y en el referente a mando medio, se precisa justamente la de consejero electoral.

 

Motivo por el cual refiere que el acompañó su nombramiento en el referido puesto y considera que si la propia autoridad administrativa electoral lo consideró como uno de los puestos que acreditaban el mando medio en el rubro de experiencia laboral, resulta contrario a Derecho que la responsable considerara que no se cumplía tal requisito, al estudiar que los consejeros electorales, de conformidad con lo establecido por el código electoral de la entidad y el Manual de organización del IEEM no tienen subordinados y por tanto, que no debiera tenerse por acreditada la experiencia de mando medio y por consiguiente, no concederle los puntos que se consideran para ese encargo.

 

Séptimo. Cuestión medular a resolver.

 

Consiste en determinar si fue atinado que la responsable considerara que el actor no demostró reunir la experiencia laboral a efecto de obtener los puntos relacionados con el nivel de mando medio, contenido en la convocatoria y sus anexos.

 

Octavo. Metodología de estudio.

 

Los agravios serán analizados de forma conjunta al estar todos encaminados a demostrar que la responsable erróneamente no le otorgó los puntos relativos al nivel medio, al estar demostrado por la propia responsable que acreditó haberse desempeñado como Consejero Electoral, nombramiento que según la propia documentación aportada por el IEEM resultaba documento idóneo para acreditar dicha experiencia y en consecuencia, obtener los puntos relativos a dicha calidad.

 

Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].

 

Noveno. Estudio de fondo.

 

El agravio es fundado.

 

Hechos relevantes del caso.

 

-         El veintiséis de septiembre, el Consejo General del IEEM a través del acuerdo IEEM/CG/41/2022[6] expidió la Convocatoria y sus respectivos criterios y anexos, para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales para la elección de gubernatura 2023 y anexos.

 

-         En dicha convocatoria y criterios, se contemplan, entre otras, las siguientes etapas: de la inscripción, del examen de conocimiento, valoración curricular, entrevistas, periodo para subsanar omisiones, publicación de folios y resultados de la valoración curricular, (acto impugnado en el juicio de origen) revisión e expedientes digitales por los integrantes del Consejo General, publicación de folios y resultados de las entrevistas, integración de propuesta para la designación y finalmente la publicación de los designados en las vocalías distritales.

 

-         El actor se inscribió a dicho procedimiento el veintiocho de septiembre como aspirante a Vocal de la Junta Distrital 33.

 

-         El diecisiete de noviembre, se publicaron los resultados de la "valoración curricular", así como los folios de quienes pasaron a la etapa de entrevistas, en la que se advierte que al actor le fueron asignados dieciocho puntos, acto que fue impugnado ante el tribunal local, y ahora recurrido en esta instancia.

 

-         Para la referida valoración curricular, se consideraron tres cargos a acreditar como experiencia laboral, el de operativo, que otorga 2 puntos, el de mando medio que concede 6 puntos y el de directivo, con 7 unidades.

 

-         El tribunal local resolvió que, aun cuando el actor no logró subir de forma adecuada al sistema la documentación requerida para acreditar la  experiencia curricular, la propia Unidad de Informática y Estadística del IEEM contaba con diversos documentos del actor que logró aportar, a efecto de acreditar su experiencia laboral, entre otros, un gafete como personal de apoyo de la junta municipal 93 del IEEM correspondiente al 2009: nombramiento como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, así como el nombramiento como Vocal de Organización Electoral 2021.

 

-         Por tanto, consideró fundado el agravio relativo a que, con el gafete antes referido, se acreditaba el nivel de experiencia de cargo operativo y procedió a otorgarle los 2 puntos que para este campo contempla la convocatoria.

 

-         No obstante, para el rubro de cargo de mando medio, la responsable consideró infundado el agravio, ya que, aun cuando tuvo por acreditado que el actor se desempeñó como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, de la revisión del artículo del código electoral local y del Manual de Organización del IEEM, concluyó que los Consejeros Distritales, aun cuando cuentan con funciones de supervisión, no cuenta con subordinados, por lo que no se cumplía una de las características previstas en los criterios para otorgar los puntos correspondientes a los cargos de mando medio, y en consecuencia, no otorgó los 6 puntos que corresponden a dicha categoría.

 

-         Finalmente, debe decirse que en esta instancia el actor solamente controvierte que no le fue reconocido por el tribunal local el haber ocupado un cargo de mando medio y por tanto otorgados los puntos respectivos, por lo que el resto de las consideraciones de la responsable deben permanecer firmes, al no ser controvertidas, esto es, los puntos otorgados por el cargo operativo, así como los documentos presentado por el actor durante su participación en el proceso de selección de vocalías y los puntos otorgados en el cargo directivo, que tuvo por acreditada la autoridad administrativa primigeniamente responsable.

 

Resaltado lo anterior, como se apuntó, esta Sala Regional considera fundado el agravio del actor, y, por tanto, se debe tener por acreditada su experiencia en el rubro de mando medio.

 

Lo anterior, ya que, tal como lo refiere el actor en su demanda, los propios documentos que el IEEM, a través de la UTAPE proporcionó a los interesados en participar en la convocatoria a efecto de designar a los Vocales Distritales del propio instituto para el próximo proceso para elegir al gobernador de la entidad, refieren expresamente que uno de los cargos para acreditar el Mando medio, es justamente el de haberse desempeñado como consejero electoral.

 

En suma, la responsable reconoció que el actor aportó ante el IEEM su nombramiento como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, no obstante, no le otorgó el valor necesario para acreditar la experiencia de mando medio, al considerar que dicho cargo no contaba con personal subordinado a su cargo.

 

Efectivamente, asiste razón al actor ya que, de la revisión de autos se aprecia su nombramiento como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, situación que el propio tribunal local ya tuvo por acreditado y no se encuentra controvertido, visible a foja 50 del cuaderno accesorio.

 

 

 

De igual forma, se cuenta con el formato de solicitud de ingreso, el cual en su apartado identificado como III Antecedentes laborales refiere precisamente que, a modo de ejemplo, uno de los cargos para acreditar la experiencia en un cargo de mando medio es el de consejero electoral.

 

Se ilustra[7].

 

 

 

 

Por tanto, si la propia autoridad administrativa electoral en sus documentos de trabajo y necesarios para el proceso de participación en la convocatoria señaló a los participantes los ejemplos de cargos que eran útiles para acreditar determinada experiencia laboral, es incuestionable que, al tenerse por acreditado que el actor se desempeñó como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, es que deba reconocerse su experiencia en el rubro de mando medio, y en consecuencia otorgar los puntos contemplados para dicha categoría.

 

Lo anterior aun y cuando el tribunal responsable haya procedido a estudiar la normativa secundaria, como el código electoral local y el manual del IEEM, a efecto de demostrar que, en su concepto, dicho cargo no cuenta con personal subordinado, ya que, se insiste, el propio instituto, al emitir la convocatoria, los criterios y sus propios anexos, ejemplificó expresamente que para que un participante pudiera acreditar la experiencia de mando medio, debía exhibir, entre otros, documento que lo acreditara como Consejero Electoral, situación que el actor cumplió.

 

Es decir, el actor cumplió con los requisitos y nombramientos contemplados en la convocatoria, criterios y sus anexos aprobados por el Consejo General del IEEM, para acreditar el rubro de mando medio en la calificación de antecedentes laborales.

 

En suma, el requisito respecto de contar con personal subordinado, en el caso específico del actor, resulta secundario, ya que, tal como la propia autoridad administrativa tuvo por acreditado y no fue motivo de litis en la instancia local, también cubrió el requisito de valoración curricular de Cargo Directivo, al haberse desempeñado como Vocal de Organización Electoral en el 2021, documento que igualmente se contempla en la convocatoria y documentos anexos, para acreditar el referido cargo de dirección, el cual se inserta para pronta referencia[8].

 

 

En ese orden de ideas, si la autoridad convocante emitió los documentos necesarios para organizar la participación de quienes se interesaron en la convocatoria e incluso ejemplificó los cargos con los cuales tendría por acreditados cada uno de los rubros para calificar los antecedentes laborales, y el tribunal responsable tuvo por cubierto el nombramiento del actor dentro de una de esas categorías, específicamente el de Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016 para acreditar el cargo de mando medio, es que deban otorgarse los puntos de dicha clasificación al actor.

 

Décimo. Efectos y decisión.

 

Al quedar manifiesto que el actor demostró haber ocupado un puesto idóneo para acreditar el cargo de mando medio, de conformidad con lo señalado en la convocatoria, al haberse desempeñado como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 39, correspondiente al 2016, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, únicamente por cuanto hace a este rubro y ordenar al Instituto Electoral del Estado de México sumar a la calificación correspondiente a la etapa de “valoración curricular” los 6 puntos de del nivel de mando medio.

 

La modificación resaltada solamente atiende a la fase denominada “valoración curricular” dentro de la convocatoria, por tanto, el Instituto Electoral del Estado de México, deberá sumar los puntos que se han otorgado en la presente determinación al actor a efecto de ajustar su calificación final y, de ser el caso, reajustar a los vencedores en el distrito de mérito.

 

Sobre lo cual, deberá informar a esta Sala Regional a la brevedad posible.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se modifica la sentencia impugnada.

 

Segundo. Se ordena al IEEM actuar en los términos precisados en la presente resolución.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda y a los vocales designados para ocupar las respectivas vocalías en el distrito 33, por conducto del IEEM.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Interino Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible en la página electrónica del IEEM chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a041_22.pdf

[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[4] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[6] Visible en la página electrónica del IEEM consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a041_22.pdf

[7] Visible como uno de los anexos de los CRITERIOS PARA OCUPAR UNA VOCALÍA EN LAS JUNTAS DISTRITALES PARA LA ELECCIÓN DE GUBERNATURA 2023, contenidos en la convocatoria del acuerdo IEEM/CG/41/2022, por el que se aprueba y se expide la Convocatoria para ocupar una vocalía en las juntas distritales para la Elección de Gubernatura.

[8] Visible a foja 48 del cuaderno accesorio.