JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-255/2015.

 

NANCY ACEVEDO PÉREZ Y OTROS Vs REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Treinta de abril de dos mil quince.

 

 

 

RESOLUTIVOS:.................................................………...1

RESULTANDOS .................................................………...2

CONSIDERANDOS...............................................………….7

Jurisdicción y competencia....................................………….7

Per saltum .................................................………….7

Causales de improcedencia……………………………………………………………………10

Requisitos de procedencia.……………………………………………………………………10

Síntesis de agravios..……………………………………………………………………………11

Pretensión, causa de pedir y litis   ..………………………………………………………13

Estudio de fondo …………………….…………………………………………………………. 13

Efectos de la sentencia  ……………………………………………………………………… 21

 

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros.

 


 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-255/2015.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince.

 

En el juicio promovido por ACEVEDO PÉREZ NANCY Y OTROS, por su propio derecho como solicitantes de afiliación al Partido Acción Nacional en contra del REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,

 

RESUELVE:

PRIMERO. Se revocan los oficios con números del RNM-CJR-7719/2015 al RNM-CJR-7879/2015, que fueron dirigidos en lo individual a los actores.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que realice las acciones precisadas en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

TERCERO. Se deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de cada una de las medidas referidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a que implemente las mismas, exhibiendo las constancias correspondientes.

 

Esta resolución se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del análisis de las demandas y demás constancias, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de afiliación. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece y enero, febrero, marzo, abril y julio de dos mil catorce, según el caso, los ciudadanos que se enuncian en el proemio, presentaron sus solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

 

2. Gestiones llevadas a cabo por los promoventes respecto de su solicitud de afiliación. Los actores señalan que realizaron el trámite de afiliación ante la secretaría de afiliación del Comité Directivo Municipal del PAN en Huixquilucan, Estado de México; de modo que transcurrido el plazo establecido en el punto 4 del artículo 10 de los estatutos partidarios; ante el silencio del Registro Nacional de Militantes, asumieron su aceptación y se involucraron activamente en las labores de ese instituto político.

 

No obstante, ante la publicación de la convocatoria del proceso interno de selección de candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros de ayuntamiento, emitida el quince de febrero de dos mil quince por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional acudieron el día veintitrés siguiente a las oficinas de Comité Directivo Municipal de Huixquilucan para inquirir sobre su estatus partidario, obtuvieron diversos oficios de los que se desprende la omisión del Registro Nacional de Militantes para llevar a cabo su afiliación.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de febrero de dos mil quince, los promoventes presentaron directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, en esencia, la omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de dicho partido en el Estado de México y, en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes así como la inscripción en el listado nominal de electores para poder ejercer el sufragio partidario, al haberse actualizado el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos Generales del referido instituto político.

 

Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos quince se ordenó integrar el acuerdo de antecedentes 55/2015 y, al advertir que la competencia para conocer y resolver del presente juicio corresponde a esta Sala Regional, ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.

 

III. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio SGA-JA-868/2015, de veintiocho de febrero de dos mil quince, fue remitido a este órgano jurisdiccional el referido medio de impugnación.

 

IV. Resolución del juicio ciudadano. El seis de marzo de dos mil quince esta Sala Regional por unanimidad de votos resolvió el diverso ST-JDC-127/2015:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de las personas referidas en el considerando tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de inmediato les otorgue el carácter de militantes a los actores del presente juicio y, en su caso, lleve a cabo la inclusión en los padrones nominales de electores para que puedan ejercer el voto partidario, a excepción de Roberto García Aldama, Francisco García Peña y Pedro Gutiérrez Paredes; por las razones que se exponen en los considerandos tercero y séptimo de esta resolución

 

TERCERO. Se deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de cada una de las medidas referidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a que implemente las mismas, exhibiendo las constancias correspondientes.

 

V. Actuaciones en el juicio ciudadano relativas al cumplimiento dado a la sentencia. La directora del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el día once de marzo de dos mil quince hizo llegar a esta Sala Regional oficio número RNM-OF-186/2015 al que anexó copia simple de cédula de notificación de oficios con números del RNM-CJR-7719/2015 al RNM-CJR-7879/2015 y copia de éstos últimos, que fueron dirigidos en lo individual a los actores del juicio ciudadano[1] y notificados en el domicilio que señalaron en éste para oír y recibir notificaciones.[2] La magistrada instructora el día diecisiete de marzo de dos mil quince dictó proveído en el expediente principal por el cual tuvo por recibida la documentación referida y dado que el día trece de marzo anterior se presentó la promoción que dio origen al presente incidente de inejecución de sentencia, ordenó que en lo sucesivo, todo lo relacionado con el cumplimiento de sentencia se actuara e integrara al cuaderno incidental formado para tal efecto.

 

VI. Actuaciones en el incidente de inejecución de sentencia.

 

El trece de marzo de dos mil quince, las personas que se enlistan a continuación presentaron escrito por el que promovieron incidente de inejecución de sentencia, aduciendo que las acciones llevadas a cabo por la autoridad responsable no dieron cabal cumplimiento a la ejecutoria del juicio ciudadano. Los promoventes fueron:

 

Acevedo Pérez Nancy

Aguilar Espinoza Erika Zuleyma

Bruno Herrera Eva

Carreño Solís María Elena

Castillo Barrientos María Araceli

Chávez Castro José Luis

Contreras Pérez Felipe de Jesús

Cordero Granada Edith Berenice

Cruz Galindo Arturo

Cruz Medina Francisca

Cruz Reyes Gerardo

Delgado Paredes Laura Zuyen

Durán Cisneros María de Jesús

Esquivel Peña Micaela

Eyeyo García Telésforo

Galindo Solís María de Lourdes

Gallardo Rojas Martha Patricia

García Hermenegildo María del Carmen

García Rojas Miguel

García Ruiz Jovita Angélica

González García Miguel Ángel

González García Santiago

González Martínez Estrella

Granada Flores Abril

Granados Mejía Laura

Guido Soto Ricardo

Hernández Jacinta Jorge

Hernández Mendoza Sandy

Ibarra Gutiérrez Mónica Nayeli

Iglesias de la Cruz Alma Lucely

Juárez Gaytán Yazmin

Lagunas Carmona Itzel Guadalupe

Leyva Cruz Elizabeth

Mancera Pérez del Río Delfina

Martínez de la Cruz María Luisa

Miranda López Juana

Monzón Gómez María Guadalupe

Morales Mendoza Raúl

Mota Carrasco Mayela

Nava Carbajal Teodora

Nava Currilla Fidencio

Nava Niatza Mateo

Ortiz Juárez Carmen

Paredes Pérez Verónica

Paz Téllez Adelina

Pérez González José Luis

Quintos Regina Jessica Lucero

Rico Méndez Guadalupe

Sánchez Fajardo Gregorio

Silva de la Cruz Martín

Solís Jaramillo Italia Amayrani

Sosa Mondragón Graciela

Tovar Domínguez Félix

Tovar Granada Efreen

Tovar Sánchez Félix

Verdugo Bravo Felicia

Zúñiga Mendoza Porfiria

 

VII. Acuerdo de apertura del incidente de inejecución de sentencia.

 

El cuaderno incidental fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por ser la Ponente en la sentencia, quien el diecinueve de marzo de dos mil quince, dictó acuerdo por el que tuvo a los ciudadanos Nancy Acevedo y otros promoviendo incidente de inejecución de sentencia.

 

VIII. Resolución del incidente de inejecución de sentencia y desglose

 

El día dieciséis de abril de dos mil quince por esta Sala Regional falló el incidente de inejecución de sentencia estableciéndose en los puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida, a cargo del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-127/2015.

 

SEGUNDO. Se AMONESTA al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en la parte final del considerando segundo de esta resolución.

 

TERCERO. Realícese desglose del presente expediente para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

Desglose que tuvo lugar en virtud de que los planteamientos de los actores involucraban el análisis de los actos llevados a cabo por la autoridad responsable no tanto como actos de cumplimiento de la sentencia, sino como actos diversos, que no fueron materia de la ejecutoria y cuyo pronunciamiento excedía la finalidad específica de un incidente de inejecución de sentencia.

 

IX. Turno a ponencia. A partir de lo anterior, el diecisiete de abril de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional dispuso la integración del expediente citado al rubro y acordó turnarlo a la ponencia de la magistrada instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Acuerdo de radicación, admisión y trámite. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil quince, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación, así como dar la intervención a la autoridad responsable para los efectos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Recibiéndose con fecha veinticinco de abril siguiente las constancias correspondientes por parte de aquélla.

 

XI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince, la magistrada instructora, al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos, en contra de la declaratoria de improcedencia de sus solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional respecto del municipio de Huixquilucan, Estado de México; demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. En el caso concreto, se advierte que los actores solicitan el conocimiento del juicio en la vía per saltum, lo que esta Sala Regional considera procedente, atendiendo a los siguientes motivos.

 

En un estado ideal de cosas, los actores se verían obligados a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que entre sus supuestos de procedencia, opera en contra la violación al derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del código comicial local.

 

De lo anterior, se advierte que tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [3]

 

Pero en el caso, si bien es cierto, que los actores se encontraban obligados al agotamiento de la vía partidista e impugnativa local, también lo es que en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para su derecho sustancial objeto del presente litigio, toda vez que, aun y cuando el periodo de registro de candidatos en el Estado de México ha concluido, la participación de los militantes en el proceso electoral no se limita a los sufragios que se llevan a cabo al interior del partido en el periodo de precampaña y registro de candidatos, sino que también su participación durante las campañas electorales es significativa, en razón de que pueden intervenir en las actividades organizadas por los órganos del partido, precisamente en el periodo de la campaña electoral, de igual forma, participar en la formación y capacitación necesaria e intervenir en los procesos internos de solución de controversias que se generen en dicho periodo[4].

 

Por lo que si la pretensión principal de los actores consiste en formar parte del partido con todos los derechos que les corresponden, el hecho de exigirles la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarles perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

 

Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de los actores, éste se estima colmado, en razón de que de conformidad con el artículo 414 del código comicial mexiquense, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que entre sus supuestos de procedencia, contempla un término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne, de donde se desprende que si el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político les notificó la improcedencia de su afiliación el día nueve de marzo e interpusieron su escrito de inconformidad el día trece siguiente, es de concluirse que se encuentra en tiempo.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. [6]

 

De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se relaciona con el orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la siguiente causal de improcedencia.

Según el órgano responsable, no se agotaron las instancias previas, en concreto, el trámite de inconformidad previsto en el considerando séptimo, párrafo tercero, del documento denominado “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACIÓN DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

Esta Sala Regional considera infundada la referida causal de improcedencia, en razón de que el supuesto previsto en el considerando séptimo, párrafo tercero, del referido ordenamiento partidista, en relación con el trámite de inconformidad, aplica únicamente para las solicitudes de afiliación que fueron presentadas desde mayo de dos mil catorce hasta la fecha; solicitudes de afiliación cuya omisión se reclama en esta vía, fueron presentadas en los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, así como en enero y febrero de dos mil catorce, de ahí que no sea exigible el agotamiento de dicho trámite de inconformidad.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales previstos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante la Sala superior de este órgano de justicia federal, en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores, la identificación de los actos impugnados y del órgano partidario responsable, así como los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. En el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se promuevan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado, lo cual aconteció en la especie, en virtud lo antes mencionado en el apartado de per saltum .

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por ciudadanos, por propio derecho. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, ya que los promoventes alegan violaciones de sus derechos político-electorales, derivado de la declaratoria de improcedencia de sus solicitudes para ser militantes de ese partido político en el Estado de México y las consecuencias registrales que de ello se derivan.

 

d) Definitividad. Este requisito se tiene por colmado en términos de lo establecido en el considerando segundo de esta sentencia.

 

QUINTO. Síntesis de los agravios. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [7] de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

De la lectura de del escrito de demanda, se advierte que los actores manifiestan como causas de agravios lo siguiente:

 

a)     Que en menoscabo de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable se limitó a declarar la improcedencia de las solicitudes de afiliación sin haber existido una prevención a los actores, de modo que tuvieran oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniese respecto de los requisitos que se tuvieron por omitidos, lo cual debe hacerse aun cuando la normatividad que regule el procedimiento de que se trata no contemple esa posibilidad.

 

b)     Es falso que al momento de presentar las solicitudes hubiera algún tipo de documentación faltante, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplieron con todos los requisitos, incluyendo la constancia de capacitación, que de conformidad con la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA SOBRE EL PROCESO DE AFILIACIÓN EN TANTO SE APRUEBE EL REGLAMENTO DE MILITANTES” contenido en el acuerdo RNM-DISP-17/2013, vigente al momento de realizar sus solicitudes de afiliación, era una fase previa y necesaria para proceder al llenado de la solicitud de afiliación;

 

c)     Tan cumplieron con los requisitos de afiliación que el día diez de marzo de dos mil quince se generó a favor de los actores un oficio por parte del Director de Afiliación del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Huixquilucan en el que manifiesta que efectivamente fue recibida completa la documentación de los actores en el expediente ST-JDC-127/2015;

 

d)     Que fue transgresor de sus derechos, el que la notificación por parte del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se llevara a cabo el día nueve de marzo de dos mil quince, más de un año después de solicitadas sus afiliaciones, y un día después de la jornada electoral en la que los actores pretendían ejercer su derecho al voto y que se habría suspendido por el surgimiento de conatos de violencia con motivo de la emisión del sufragio partidario. De modo que tal notificación tardía les habría generado una afectación irreparable con independencia del sentido de la determinación de la autoridad responsable; siendo totalmente ilegal que la responsable pretenda pronunciarse en relación a la “etapa de preparación de la elección” una vez que ésta ya está consumada. De modo que, suponiendo sin conceder que la responsable pudiera pronunciarse sobre los requisitos de afiliación, esto debía hacerlo antes de la elección partidaria de ocho de marzo y no un día después.

 

e)     La afirmativa ficta que se generó a favor de los promoventes con motivo del diverso juicio ciudadano ST-DJC-127/2015 no requiere más requisito que el sólo transcurso de tiempo, por lo que se habría de tener por configurada plenamente a favor de los actores; no siendo admisible que un año después de presentadas las solicitudes y después de un fallo jurisdiccional en el que se decreta procedente la afirmativa ficta la autoridad responsable advierta que no se adjuntaron diversos documentos.

 

SEXTO. Pretensión, causa de pedir y litis. De la lectura de las demandas de los juicios ciudadanos, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se les reconozca como militantes del Partido Acción Nacional y en consecuencia puedan ejercer el voto partidario.

 

Su causa de pedir consiste en que se revoque la declaratoria de improcedencia de sus solicitudes de afiliación emitida por el registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que les fue notificada el nueve de marzo de dos mil quince.

 

Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si la declaratoria de improcedencia fue emitida o no con apego a derecho.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Es fundado el agravio que los actores plantean respecto a la falta de notificación previa a la declaratoria de improcedencia por parte de la autoridad responsable, lo cual, genera como consecuencia la revocación de tal determinación expresada en los oficios que les fueron dirigidos de forma individual notificados el nueve de marzo de dos mil quince, de modo que previo a ser escuchados y tomando en cuenta las consideraciones y elementos de convicción que aporten, se emita un nuevo pronunciamiento sobre sus solicitudes de afiliación. En ese orden de ideas, es que se torna innecesario el estudio de las demás causas de agravio, al colmarse la causa de pedir de los actores con motivo del agravio aludido.

 

En ese sentido, uno de los más relevantes derechos, que a la vez actúa como garantía de otros tantos derechos fundamentales, es el de audiencia, que en la especie se actualiza como el deber de prevención previa a la negativa de la afiliación a los interesados.

 

La garantía de audiencia se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.

 

Por otro lado, también ha determinado que, por regla general, la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:

 

i.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

ii.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

iii.     La oportunidad de alegar; y

iv.     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho a que se le observen los elementos del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental en comento debe interpretarse en el sentido no solo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En estas condiciones, para que la afectación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.

 

Es así que se considera que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral e incluso irradia sus efectos al interior de los partidos políticos cuando éstos, en su esfera autoorganizativa y de autodeterminación, emiten actos privativos de derechos.

 

Tratándose de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, cabe recordar que en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, y 34 de la Ley de Partidos, éstos son entidades de interés público que tienen por fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a efecto de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo cuentan con financiamiento público y prerrogativas provenientes del Estado y tienen constitucionalmente garantizado un régimen de vida interna con libertad autoorganizativa y de autodeterminación.

 

A la par, los partidos políticos tienen el deber de rendir cuentas y cumplir con ciertas obligaciones connaturales a las prerrogativas con las que cuentan para el ejercicio de sus actividades.

 

En este sentido, si bien los partidos son entidades que no se asemejan del todo a los órganos del Estado en tanto que se fundan a partir del libre ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos y por tal motivo en muchas de ocasiones la regulación de su vida interna requiere la modulación de las normas que en términos ordinarios les son oponibles a los órganos públicos, para así optimizar el ejercicio de su libertad autoorganizativa y de autodeterminación, pero tratándose de actos que generen una afectación en la esfera de derechos político-electorales vinculados con su militancia, los órganos partidistas responsables de su emisión están obligados a observar las garantías mínimas del debido proceso como parte del derecho fundamental de audiencia, pues de no ser así, se permitiría que los partidos políticos incurran en actos arbitrarios, lo que menoscabaría la regularidad democrática que debe ser observada en su vida interna, específicamente en cuanto al deber de prevenir a los interesados, ante actos y procedimientos que puedan afectarlos en el ejercicio de sus derechos político electorales en relación con su calidad de afiliados al instituto político.

Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos de afiliación, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho de asociación a través de tales institutos políticos, mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso, expresada a través de deber de prevención a los interesados para subsanar las observaciones o deficiencias a que haya lugar.

En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos también tienen el deber de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno de esos requisitos pueda ser subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia los interesados.

En ese sentido, se estima necesario que la autoridad responsable colme un deber de prevención en beneficio de los actores previo a pronunciarse sobre la procedencia de su afiliación, pues debe tenerse presente que había operado a su favor la afirmativa ficta a que se refiere el artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que establece lo siguiente:

 

Artículo 10

1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano.

b) Tener un modo honesto de vivir.

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido.

e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.

2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante.

3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación.

4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.

 

Punto 4 de dicho numeral que fue objeto de análisis por parte de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal al resolver los recursos de reconsideración con los números de expediente SUP-REC-968/2014 y sus acumulados, así como SUP-REC-991/2014 y sus acumulados, en sesión pública celebrada el siete de enero de dos mil quince; en el sentido de que para la actualización de la afirmativa ficta se requiere que en el plazo de sesenta días naturales no haya pronunciamiento alguno del Registro Nacional de Militantes de dicho instituto político a la solicitud formulada por quien aspire a militar en el Partido Acción Nacional; de modo que lo procedente es otorgar el carácter de militante salvo que se advierta la actualización de alguna circunstancia que se encuentre debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y materialmente el otorgamiento de tal calidad.

 

Criterio que fue aplicado en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-127/2015 fallado el seis de marzo de dos mil quince por esta Sala Regional en el que se declaró que respecto de los también aquí promoventes había transcurrido el plazo a que se refiere el artículo en cuestión, por lo que procedía realizar inmediatamente la afiliación de los aquí actores a menos que hubiera un impedimento para ello.

 

En consecuencia, es que el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no podía limitarse a hacer un pronunciamiento sobre la afiliación como si se tratara de solicitudes ordinarias tramitadas en tiempo, sin reparar en la peculiaridad de que ya ha existido respecto de las mismas la declaratoria de la actualización del plazo para que surta efectos la afirmativa ficta a favor de los actores, misma que si bien podría no traducirse necesariamente en la afiliación de los actores, tal eventualidad necesariamente está condicionada a la labor de verificación por parte de la responsable, dentro de la que debe formar parte que los solicitantes sean prevenidos con antelación y escuchados para válidamente establecer que a pesar de que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 10, punto 4 de los estatutos partidistas no ha lugar a la afiliación; lo que además contribuye a la plena certidumbre de que se llegare a actualizar una circunstancia que impida que se lleve a cabo la afiliación inmediata de los solicitantes.

 

Máxime cuando en el caso concreto se advierte que la improcedencia de las solicitudes se hizo descansar en la ausencia de comprobantes de participación en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional y de copias de la credencial para votar con fotografía como anexos al escrito de demanda del diverso juicio ciudadano ST-JDC-127/2015, pues debe tenerse presente que la materia de tal pronunciamiento fue la actualización o no de la afirmativa ficta por el transcurso del plazo de sesenta días, respecto de lo cual el talón probatorio era un medio probatorio eficaz; por lo que no necesariamente les era exigible a los actores que adjuntaran documentación adicional; de modo que la ausencia de los documentos aludidos por la responsable genera que le dé vista de tal situación a los interesados a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que apoyen su dicho.

Es en virtud de lo anterior, que respecto de la problemática existente en la especie corre a cargo de la autoridad el deber de prevención a los interesados; siendo aplicable, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 42/2002[8] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

Es por ello que no es óbice para sea óbice para arribar a tal conclusión sobre la necesidad de prevenir en el caso concreto el que en la normatividad partidaria no se contemple ese supuesto como parte del procedimiento de afiliación en términos de lo establecido en la presente resolución.

 

Lo cual es así en virtud de lo que se señalaba respecto a que para que la autoridad responsable privara válidamente a los actores del beneficio que se declaró a su favor respecto de la afirmativa ficta, ha debido de darles con antelación la oportunidad de ser escuchados y ofrecer los medios de convicción que estimen pertinentes relacionados con la procedencia de sus solicitudes de afiliación, aun cuando ello no se encuentre expresamente previsto en su normatividad de afiliación.

Efectos de la sentencia.

Según lo antes dicho, al haberse declarado fundado el agravio hecho valer por los actores, lo procedente es:

a)    revocar los oficios con números del RNM-CJR-7719/2015 al RNM-CJR-7879/2015, que fueron dirigidos en lo individual a los actores;

b)    Se prevenga a los actores respecto de los requisitos que se estimen incumplidos dándoles la oportunidad de regularizarlos, hecho lo cual, se emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que se resuelva sobre las solicitudes de afiliación en cuestión; todo lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo debiendo informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

***

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y al Registro Nacional de Militantes, todos ellos del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28; 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Héctor Manuel Guzmán Ruíz. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Con excepción de los oficios RNM-CJR-7849/2015, RNM-CJR-7850/2015, RNM-CJR-7851/2015 Y RNM-CJR-7852/2015, dirigidos respectivamente a Maribel Gutiérrez Gutiérrez, Vicenta Gutiérrez Nava José Luis Valverde Valencia y Martha Liliana Nava Nava, a quienes la autoridad reconoció su calidad de militantes, como se aprecia a páginas cuatrocientos cuarenta y siguientes del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-127/2015.

[2] Como se advierte en la página ciento cincuenta y siete y siguientes del expediente del juicio ciudadano recién aludido.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[4] Cfr. Artículos 11 y 12 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional (Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013).

 

[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.

[7] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[8] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528.