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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-255/2025

 

PARTE ACTORA: PEDRO ALVARADO SOTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

COLABORÓ: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por la parte actora, quien se ostenta como Regidor Suplente del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de seis de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-215/2025, que entre otras cuestiones, declaró inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario; y,

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes: De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, se otorgó a la parte actora la constancia de mayoría y validez como Regidor Suplente del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.

2. Escritos de solicitud. Mediante escritos de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo del año en curso, la parte actora informó al referido Ayuntamiento, entre otras cuestiones: a) sobre la presunta irregularidad en la que se encontraba desempeñando el cargo el regidor propietario y b) solicitó información y documentación relacionado con tal temática; además, pidió en el último de ellos, se le convocara a tomar protesta al cargo de la regiduría.

3. Solicitud de licencia. El veintiocho de marzo siguiente, el regidor propietario presentó escrito mediante el cual solicitó licencia para ausentarse del cargo, la cual fue aprobada por un periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 06/2025/SO del treinta y uno de marzo del propio año.

4. Segunda solicitud de licencia. El veintisiete de abril de dos mil veinticinco, el regidor propietario solicitó la continuación de la licencia, la cual fue aprobada por un nuevo periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 08/2025/SO de treinta de abril del año en curso.

5. Reincorporación al cargo. Por escrito de catorce de mayo posterior, el regidor propietario, dio a conocer su incorporación en el cargo que venía desempeñando, cuestión que fue aprobada en el Acta de Sesión de Ayuntamiento 09/2025/SO de quince de mayo posterior.

6. Primera demanda de juicio de la ciudadanía local (TEEM-JDC-215/2025). El veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación por la negativa de dar respuesta a los escritos señalados con anterioridad.

7. Segunda demanda de juicio de la ciudadanía local (TEEM-JDC-176/2025). El treinta de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, medio de impugnación local dada la omisión del citado Ayuntamiento de dar trámite al juicio de la ciudadanía indicado en el punto anterior. Medio de impugnación que fue resuelto el veinte de junio siguiente, en el sentido de declarar fundada la omisión y ordenar a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite correspondiente.

8. Remisión del trámite del juicio de la ciudadanía. Respecto a la demanda referida en el Resultando identificado con el arábigo 6, el diecisiete de julio del año en curso, el Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, remitió diversas constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación presentado el veintiséis de mayo anterior, el cual, fue registrado con la clave TEEM-JDC-215/2025.

9. Sentencia TEEM-JDC-215/2025 (acto impugnado). El seis de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente referido, en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parte actora, relacionado con la omisión de llamarlo a tomar protesta como regidor ante la licencia solicitada por el regidor propietario.

SEGUNDO. Juicio electoral

1. Presentación de demanda. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de agosto de dos mil veinticinco, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

2. Remisión de constancias. El diecinueve de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del citado juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.

3. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-58/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

5. Cambio de vía. Mediante Acuerdos de Sala de veintiuno de agosto del año en curso, se determinó el cambio de vía del juicio electoral a juicio de la ciudadanía federal.

TERCERO. Juicio de la ciudadanía federal

1. Turno. En la fecha citada, el entonces Magistrado Presidente de Sala Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-255/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, admisión y vista. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación, iii) admitir la demanda y iv) dar vista con el escrito de demanda al regidor propietario del referido Ayuntamiento.

3. Remisión de certificación. El veintisiete de agosto del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que dentro del plazo concedido no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada, lo cual fue acordado en su momento.

4. Nueva integración de Sala Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, el uno de septiembre de este año, el Pleno de Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integró por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de conformidad con el Acuerdo 3/2015 por el que la Sala Superior delega la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular.

SEGUNDO. Integración de nuevo Pleno de Sala Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, se informa que a partir del primero de septiembre de este año, el Pleno de Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integra por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

TERCERO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora acordó dar vista con el escrito de demanda federal a Carlos Alberto Vidales Alcázar regidor propietario del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, a fin de que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación del auto, en su caso, hiciera valer, ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.

Como consta en las respectivas constancias de la comunicación procesal, la referida vista se notificó a la mencionada persona el día veintiséis de agosto del dos mil veinticinco a las nueve horas con treinta minutos.

A las indicadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

En anotado contexto, el plazo para desahogar la vista transcurrió de las 9:30 (nueve horas con treinta minutos) del veintiséis de agosto del año en curso a la misma hora del posterior día veintisiete.

Así, de conformidad con la certificación remitida a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Toluca, se constata que la persona mencionada omitió desahogar la vista en el plazo respectivo, por lo que se hace efectivo el apercibimiento formulado en el proveído de veintidós de agosto de dos mil veinticinco y se tiene por no desahogada la vista.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil veinticinco, dictada en el expediente TEEM-JDC-215/2025 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de sus Magistraturas; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causan el acto controvertido y, los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue dictada el miércoles seis de agosto de dos mil veinticinco, en tanto que de constancias de autos se desprende que la indicada determinación le fue notificada a la parte actora el viernes ocho siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el catorce posterior, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, porque no se contabilizan los días nueve y diez de agosto, al corresponder a sábado y domingo, derivado de que la controversia no se relaciona con proceso electoral alguno, conforme al arábigo 2, del artículo 7, de la Ley General en cita, de ahí que resulta inconcuso su presentación de manera oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la sentencia en la que la responsable, determinó, entre otras cuestiones, inexistente la vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de acceso al cargo de la parta actora, lo cual, a su consideración transgrede sus derechos político-electorales.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SEXTO. Consideraciones fundamentales del acto impugnado

El Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, al momento de emitir la resolución que aquí se combate, en esencial determinó lo siguiente:

Primero, identificó los agravios planteados, referentes a: i) la omisión de darle respuesta a sus escritos de solicitud presentados el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo de dos mil veinticinco; y, ii) la omisión de llamársele a tomar protesta como regidor ante la supuesta licencia solicitada por el regidor propietario.

En ese sentido, en primer término, la responsable declaró la incompetencia para conocer sobre la supuesta omisión de dársele respuesta a las solicitudes de información de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, así como parcialmente la de cinco de mayo.

Lo anterior, al considerar que la materia de los escritos de solicitud -a excepción del punto 2 del escrito de cinco de mayo (convocatoria al suplente)- escapaban del ámbito electoral, ya que si bien solicitó la información en su calidad de regidor suplente, tales aseveraciones no evidenciaban cómo era que la información y documentación que pretendía obtener, resultaba necesaria para el ejercicio de su derecho a votar y ser votado; máxime que, al momento de presentar sus solicitudes no se encontraba en el ejercicio del encargo, por lo que la vulneración señalada no resultaba tutelable en materia electoral.

Acto seguido, en lo atinente al estudio de fondo, definió el marco jurídico aplicable respecto al derecho a desempeñar y ocupar el cargo; la integración del Ayuntamiento y sustitución de sus integrantes y procedió al análisis del caso concreto.

Respecto a las manifestaciones relativas a que la responsable primigenia tenía la obligación de llamarlo a tomar protesta como regidor, derivado de la licencia temporal que, a su decir, se le otorgó al regidor propietario el tres de abril al dieciséis de mayo, el Tribunal local determinó que no le asistía la razón, ya que no se desprendía sustento de hecho y de derecho que acreditara en autos que el ayuntamiento tenía la obligación de convocarlo y tomarle la protesta en su calidad de suplente.

Señaló lo anterior, al considerar que el artículo 40, inciso a), fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que una de las atribuciones del ayuntamiento es otorgar a los miembros que lo integran licencia hasta por dos meses, sin que se desprenda de ese precepto, la necesidad de llamar al suplente.

El Tribunal responsable refirió que, en lo tocante a las ausencias de las sindicaturas y regidurías, el artículo 209 de la referida disposición, define que serán acordadas por el cabildo y se determinaran si son temporales o definitivas; asimismo, precisó que en ese ordenamiento jurídico no se prevé que las ausencias temporales sean suplidas por regidurías suplentes.

En otra arista, indicó que el Reglamento Interno para el ayuntamiento, en su artículo 102, preveía que las sindicaturas o regidurías podrán solicitar licencias temporales hasta por treinta días, en cuyo caso no se designará quien las supliría, caso diferente sería si la ausencia es mayor de treinta días y menor a los noventa.

Por tanto, en el caso concreto, la responsable refirió que, si bien fueron dos las licencias aprobadas al regidor propietario, en ninguno de los casos se excedieron los plazos establecidos que trajeran la obligación de convocar al regidor suplente.

El Tribunal responsable también desestimó el motivo de disenso relativo a que se trasgredió el principio constitucional de transparencia y el derecho a representatividad de los grupos minoritarios, ya que no se inobservó alguna disposición electoral aplicable.

Máxime que el regidor propietario se reincorporó a sus funciones el quince de mayo pasado y continúa ejerciendo sus funciones, por lo que resultaría inviable el posible llamamiento a ocupar el cargo que solicita, quedando intocados sus derechos como regidor suplente, por lo que se estimó imposible su pretensión de que se le llamara a tomar protesta.

Sobre los agravios referentes a el regidor propietario se encontraba ocupando indebidamente dos cargos, lo que resultaba contraventor a los artículo 33 y 34 de la Ley Orgánica, el agravio se desestimó, porque se consideró que la pretensión de la parte actora es que se presentará la denuncia respectiva y se originara la eventual separación del cargo de regidor; sin embargo, la Constitución local prevé que la única autoridad con atribuciones suficientes para determinar la restricción a un derecho al ejercicio del cargo de los integrantes del cabildo es el Congreso del Estado, de ahí que en ese sentido y ante la posible invasión de competencias, resultaba improcedente su alegación.

Finalmente, respecto a la vista solicitada, se determinó que no había lugar para ello, ante la falta de elementos para que se acreditara una vulneración a la normativa legal vigente.

Por tanto, se determinó la inexistencia a la vulneración de un derecho político electoral de Pedro Alvarado Soto; y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía que considerara más oportuna.

SÉPTIMO. Conceptos de agravio y método de estudio

a. Disensos

1. La parte actora alega en su perjuicio transgresión de los artículos 14, 16 y 17, segundo párrafo, constitucionales, en cuanto a la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas en la sentencia impugnada.

Ello, porque la autoridad responsable al no admitir los escritos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintitrés de febrero y parte del comunicado de cinco de mayo de dos mil veinticinco, lo priva de efecto útil al medio de defensa y desarticula el núcleo del planteamiento, el cual consiste en garantizar la continuidad de la representación mediante el llamamiento del suplente cuando la ausencia supera treinta días.

Refiere que la autoridad responsable carece de exhaustividad en su actuar, vulnerando en su perjuicio los principios de efectividad, acceso a la justicia y tutela judicial, además que a su juicio la emisión del acto impugnado tiene vicios de legalidad al carecer de la debida fundamentación y motivación.

2. La parte actora menciona que le causa agravio que la autoridad responsable realizó una interpretación fuera de lo establecido en la Constitución, ya que hace una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 102, del Reglamento Interno del Ayuntamiento que prevé, si la ausencia es mayor a treinta y menor a noventa días, se llamará al suplente para que temporalmente ocupe el lugar del propietario; y si la ausencia temporal se extiende sesenta días más, se considera definitiva y entonces se llama de inmediato al suplente para el ejercicio del cargo.

Además, la parte actora señala que no coincide con la autoridad responsable al momento en que ésta, señala que la Ley Orgánica no obliga a llamar suplente en licencias temporales, sólo ante ausencia definitiva y estima que el Reglamento Interno no cambia ese resultado en su caso. Concluye que no había deber de llamarle y que además el propietario ya se había reincorporado.

Afirma que, la responsable dejó de ver que la ausencia "mayor de treinta y menor de noventa” es igual a llamar al suplente. El propio fallo transcribe que el Reglamento prevé llamar al suplente cuando la ausencia excede treinta días, aunque sea temporal y menor de noventa días. Aquí la ausencia acumulada fue superior a treinta días (dos licencias sucesivas de treinta más treinta que generaron un periodo continuo).

Por lo anterior, aduce que existe una jerarquía y armonización legal que la responsable no atendió, por lo que sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debió aplicar una interpretación conforme pro persona para activar su suplencia durante la ausencia acumulada.

3. Causa agravio a la parte actora que la resolución recurrida carezca de motivación reforzada respecto de la representatividad de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, ya que la regiduría que ostenta es de representación proporcional y al privarla de suplencia en una ausencia mayor treinta días impacta la representación efectiva de esa minoría política.

Sostiene que lo dictado por la autoridad responsable es insuficiente porque dicha sentencia reconoce que las regidurías son representación política de la comunidad y que, por su diseño, garantizan la pluralidad en el Cabildo; sin embargo, tras esa premisa omite un examen sustantivo de cómo la ausencia continua de cuarenta y cinco días sin suplencia afectó la representación de la tercera fórmula de representación proporcional, es decir, el derecho de grupos minoritarios a estar efectivamente representados.

La propia sentencia cita que el derecho a ser votado incluye ocupar y desempeñar el cargo, de donde se sigue que el diseño institucional debe evitar interrupciones injustificadas en la representación y activar mecanismos de suplencia para garantizar la continuidad, por lo que, la autoridad responsable no explica por qué pese a la continuidad fáctica de cuarenta y cinco días desactivó la regla del artículo 102, del Reglamento Interno, privilegiando una lectura atomizada (treinta más treinta) de las licencias por encima de su efecto real en la representación.

4. Alega negación de efectos útiles y de medidas de no repetición, aun con la reincorporación, es decir, que el propietario se haya reincorporado el quince de mayo de dos mil veinticinco no vuelve "moot" la controversia, ya que subsiste el interés jurídico en la declaración de violación y en la emisión de garantías de no repetición para evitar que el Ayuntamiento neutralice suplentes con licencias concatenadas.

De igual forma, alega que la responsable declara en la sentencia impugnada que como el propietario se reincorporó el quince de mayo, el llamamiento es inviable y que revisar la respuesta a su petición no traería un fin práctico, lo que niega un pronunciamiento sobre la violación consumada y cierra la puerta a remedios estructurales para evitar repetición. Esa postura desconoce el principio de efectos útiles de la sentencia y la función del juicio de la ciudadanía como garantía no solo restitutoria sino también preventiva.

b. Metodología

Por cuestión de método, los conceptos de agravio se analizarán en el orden antes precisado, sin que tal determinación genere algún perjuicio a quienes impugnan, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.

La parte actora ofrece i) presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo aquello que le beneficie; y, ii) la instrumental de actuaciones.

Respecto de tales elementos de convicción, Sala Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

El cuatro de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes un escrito signado por la parte accionante, mediante el cual exhibe un oficio signado por el Titular del órgano de Control de la Secretaría de Controlaría en el Estado de Michoacán, de fecha once de agosto del año en curso, con el carácter de superveniente; y con la cual pretende demostrar que Carlos Alberto Vidales Alcázar ostenta dos cargos públicos en un mismo periodo.

Sala Toluca considera que no es procedente su admisión, porque al margen de cualquier otra cuestión, se considera que el mencionado elemento de convicción fue ofrecido de forma extemporánea, sin que la persona accionante exponga alguna razón de justificación para que se pudiera ponderar de otra manera tal situación.

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como una carga procesal la relativa a que las personas justiciables deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos que son aplicables para la interposición o presentación de los medios de impugnación, siendo que en el supuesto del juicio de la ciudadanía tal temporalidad corresponde a 4 (cuatro) días debido a que se rige por las reglas comunes procesales.

En ese sentido, Sala Toluca al resolver, entre otros casos, los juicios ST-JDC-475/2024 y ST-JG-77/2025, expuso que, con las adecuaciones correspondientes al citado ordenamiento legal, tal disposición también se debe observar en el caso del ofrecimiento de las pruebas supervenientes en relación con los hechos que han sobrevenido.

En el orden expuesto, es relevante tener en consideración el contenido de la jurisprudencia 12/2002[2], de rubro y texto siguientes:

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

En el caso, como se indicó, se desprende que la notificación del oficio de que se trata se efectuó el once de agosto del año en curso, por lo que el plazo para ofrecer tal elemento como prueba superveniente transcurrió del día doce al quince del citado mes y año, por lo que, en todo caso, la probanza debió ofrecerse con la presentación de la demanda, esto es, hasta el catorce de agosto de ese mes y año; no obstante, la persona accionante ofreció la probanza hasta el cuatro de septiembre siguiente ya en la instrucción del juicio federal, por lo que se deduce que tal actuación ocurrió de forma extemporánea.

Sin que sea óbice a la consideración anterior, que la persona actora manifieste que “hago llegar de manera superveniente la prueba consistente en el dictamen elaborado por el Órgano Interno de Control de la Contraloría del Estado de Michoacán, en el que se puede acreditar que efectivamente el señalado como regidor propietario, estuvo ostentando dos funciones a la par, y que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no observó bajo los principios de legalidad y certeza en todo momento”.

Lo anterior, porque se trata de una afirmación genérica, sin mayor desarrollo argumentativo o respaldo probatorio para demostrar que hasta el cuatro de septiembre ofrece tal probanza, aunado a que tal medio probatorio surgió durante el transcurso que corría el plazo para impugnar la resolución combatida, y sin que la parte actora exponga, ofrezca u aporte que lo desconocía o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar para ofrecerla una vez a su emisión.

Bajo tales consideraciones, no es procedente admitir la prueba superveniente ofrecida por la persona accionante en su escrito de demanda.

NOVENO. Estudio de fondo

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se califiquen fundados sus motivos de inconformidad.

La causa de pedir la hace descansar en los diversos motivos de inconformidad que precisa en su demanda y los cuales se han indicado previamente.

Así, la litis del asunto se constriñe a resolver si asiste razón a la parte recurrente o si por el contrario debe confirmarse el acto impugnado al estar dictado conforme al orden jurídico.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

- Decisión de Sala Toluca

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de disenso devienen infundados, conforme se expone a continuación.

1.     Incompetencia para conocer sobre la aducida omisión de darle respuesta a las solicitudes de información presentadas por la parte actora

En la resolución controvertida, se declaró la incompetencia para conocer sobre la aducida omisión de dársele respuesta a las solicitudes de información de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, así como parcialmente la de cinco de mayo de este año, al considerar que la materia de los escritos de solicitud -a excepción del punto 2 del escrito de cinco de mayo (convocatoria al suplente)- escapaban del ámbito electoral.

Lo anterior, porque aun cuando la parte actora solicitó la información en su calidad de regidor suplente, tales peticiones no evidenciaban cómo era que la información y documentación que pretendía obtener resultaba necesaria para el ejercicio de su derecho a votar y ser votado, máxime que, al momento de presentar sus solicitudes no se encontraba en el ejercicio del encargo, por lo que la vulneración señalada no era tutelable en materia electoral.

Ahora, la parte actora alega que la autoridad responsable al no admitir los escritos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintitrés de febrero y parte del de cinco de mayo de dos mil veinticinco, la priva de efecto útil al medio de defensa y desarticula el núcleo del planteamiento, el cual consiste en garantizar la continuidad de la representación mediante el llamamiento del suplente cuando la ausencia supera treinta días.

En ese tenor aduce falta de exhaustividad de la responsable, vulnerando en su perjuicio los principios de efectividad, acceso a la justicia y tutela judicial, además que a su juicio la emisión del acto impugnado tiene vicios de legalidad al carecer de la debida fundamentación y motivación, máxime que el juicio de la ciudadanía procede cuando la violación a otro derecho fundamental hace nugatorio un derecho político-electoral, por lo que, estima que el Tribunal responsable indebidamente determinó su incompetencia, ya que es la vía idónea para activar su derecho de acceso y/o ejercicio al cargo, por lo cual refiere una interpretación formalista.

Para Sala Toluca los motivos de disenso en estudio resultan infundados por las razones que se explican a continuación.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que los órganos jurisdiccionales locales cuentan con competencia para conocer de las controversias en las que se planteen solicitudes de regidurías relacionadas con su derecho electoral en ejercicio del encargo al alegarse en su derecho político electoral de votar y ser votado.

En ese sentido, se ha señalado que los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99 y 105, de la Constitución Federal, contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, por lo que se ha instituido un sistema integral de justicia electoral con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, para lo cual se establece la distribución de competencias[3].

De ese modo, ha precisado que en lo que al caso atañe, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de los juicios y recursos que se presenten para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, en tanto que, los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de índole electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Este esquema de distribución de competencias orienta la actividad jurisdiccional electoral en el ámbito de las entidades federativas acorde a sus particulares leyes adjetivas electorales, las cuales establecen medios de defensa relacionados directamente con la materia electoral, esto es, respecto de la organización de las elecciones y resultados electorales, el ejercicio de los derechos político-electorales y de aquellos que se vinculan con los derechos fundamentales.

Por tanto, los medios de impugnación que se promuevan con fundamento en la ley procesal electoral deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral, ello es todo lo concerniente a la voluntad ciudadana tendente a la elección de los representantes populares.

De ahí que los Tribunales electorales están facultados para resolver, en la vía del juicio de la ciudadanía respectivo, las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades cuando éstos tengan un contenido electoral.

En materia electoral (competencialmente hablando), en específico, en el ámbito de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos es fundamental tener claridad sobre cuáles son esos derechos.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracciones I, II, III y VIII; 41, párrafos primero, segundo y tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y el Código Electoral de Michoacán; los derechos político-electorales están vinculados, todos, con la participación política, la cual, a su vez, se concretizan con el ejercicio de la libertad de la ciudadanía para votar (incluidas las consultas populares) y ser votada, así como para asociarse y afiliarse.

A partir de esta disgregación de la libertad de la ciudadanía a ser votada, la justificación de la competencia por razón de materia por parte del órgano jurisdiccional que corresponda deberá realizarse atendiendo al caso concreto que se someta a consideración, ya que dependerá, por una parte, de lo planteado por las partes y, por otra, de las cuestiones fácticas que hayan generado la controversia.

Lo anterior, toda vez que existen ciertos actos que escapan de la tutela judicial electoral, tal es el caso de las cuestiones comprendidas dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, el cual deriva de su autonomía constitucional, esto es, las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, las cuales no pueden ser protegidas en materia electoral.

Por ende, en esos casos no se actualiza la competencia de las autoridades electorales, concretamente, de las jurisdiccionales, locales o federales, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

Para tal efecto, Sala Toluca estableció que a fin de determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia, se debe considerar mínimamente lo siguiente:

  El señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo;

  Que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en materia electoral, determinen, casuísticamente, aquellos casos de excepción en los que, al menos, de forma preliminar, se justifique su intervención y conocimiento del asunto.

  Se estime que, de no tener por surtido el presupuesto relativo a la competencia, se podrían consentir casos en los que se tratara de un aparente ejercicio del derecho a ser votado, puesto que, existiría la posibilidad razonable de que, al demostrarse los hechos irregulares, materialmente, se le estuviese impidiendo el acceso al cargo a la persona electa mediante el voto popular, según las condiciones que se han determinado.

  En cualquier caso, debe existir una actuación motivada de la autoridad electoral competente, apoyada por la necesidad de proteger, garantizar y restituir a una persona en el ejercicio de un derecho político-electoral, pese a que los hechos en los que se base la impugnación de que se trate pudieran implicar, en forma simultánea, cuestiones orgánicas y de autoorganización de un ayuntamiento, debido a que las irregularidades alegadas tendrían que ser de tal gravedad o carácter extraordinario que, de resultar probadas, materialmente, impliquen el no ejercicio del cargo de elección popular.

  Esto es así, puesto que la restitución en el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, en la modalidad de ejercicio del cargo, que de ser el caso, fuese determinada por un órgano jurisdiccional electoral competente, surtiría sus efectos, con independencia de que otros órganos jurisdiccionales competentes en las materias administrativa, fiscal, burocrática, laboral, presupuestaria, disciplinaria o penal, también emitieran resoluciones respecto de los mismos hechos, pero en el ámbito de competencia que les corresponda, así como en función de la regularidad del funcionamiento, en sentido estrictamente orgánico, del Ayuntamiento de que se trate.

  El derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho de permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

  El sufragio pasivo no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público representativos del pueblo, y una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.

  Se debe entender que de manera excepcional el derecho a ser votado puede ser transgredido, lo cual acontece cuando se impida desplegar el ejercicio del cargo, en tanto trastoca el propósito mismo que persigue el voto popular, como lo es el relativo a que los ciudadanos en quien se depositó la representación desempeñen las funciones.

  De considerar que el derecho pasivo del voto comprende únicamente la postulación de la ciudadanía a un cargo público, la posibilidad de que la propia ciudadanía pueda votar válidamente por quien se postula y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada sólo para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de Gobierno de manera democrática.

  Cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, y deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación.

  En cambio, cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta, y con ello no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo, esto es, la determinación sobre la mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo, escapan a la materia electoral.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en la Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, en el sentido de que el derecho al voto pasivo comprende la postulación al cargo de elección popular y a ocuparlo, por lo que debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Es así que, para esta Sala Federal, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que el Tribunal Electoral local indebidamente determinó la incompetencia para conocer de la totalidad de sus peticiones ante esa instancia jurisdiccional, ya que contrario a sus aseveraciones se trata de actos que no se vinculan con los derechos político-electorales de la parte enjuiciante ante esa instancia, en su vertiente de desempeño del cargo, porque ello no acontece en el caso, puesto que no se encontraba en funciones de regidor.

Lo anterior se considera del modo apuntado, porque la parte actora en esa instancia planteó que no se atendieron sus solicitudes relacionadas con los siguientes planteamientos (con excepción del último que se destaca en cursiva):

-          Escrito de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Dar a conocer al ayuntamiento que el regidor propietario incurre en una falta administrativa al ostentar dos cargos a la vez, por lo que solicitó que eso se abordara en la sesión de cabildo siguiente.

-          Escrito de veintitrés de febrero de dos mil veinticinco. Dirigido al regidor propietario, Carlos Alberto Vidales Alcázar, con el objeto de que informara si a la fecha había pedido licencia en alguno de los empleos que, aseguró la aquí parte actora, ha ostentado.

-          Escrito de cinco de mayo de dos mil veinticinco. Requirió dos cuestiones en particular: 1) La expedición de documentos respecto a la solicitud de licencia presentada por Carlos Alberto Vidales Alcázar así como el acuerdo mediante el cual se autorizó dicha licencia por el ayuntamiento; y, 2) Al considerar que Carlos Alberto Vidales Alcázar, solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de regidor propietario, solicitó que, una vez transcurridos los treinta días establecidos en el artículo 102, del Reglamento Interno del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, se le convocara en su carácter de regidor suplente.

De lo descrito, se desprende que efectivamente esos planteamientos no guardan relación con un derecho político electoral, al no ser cuestiones en sus derechos del ejercicio del encargo, sino que lo cierto es que, acudió a la protección de la justicia estatal electoral, estrictamente con el ánimo de que sus propuestas fueran resueltas o aclaradas por los integrantes del cabildo, esto es, no se relacionaban con el tema de asistir, participar, proponer y debatir temas relacionados con el ejercicio del cargo público para el cual fue electo.

De ahí que, los actos señalados ante la Instancia jurisdiccional local no eran susceptibles de ser analizados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dado que sus planteamientos no se realizaron en su carácter de persona titular de una regiduría al que fue electa popularmente para representar los intereses de la ciudadanía, sino de interés particular y propio.

En tal sentido, la atribución de la parte actora ante esa instancia jurisdiccional local en su calidad de Regidor suplente no podía verse mermada con que la autoridad determinara que cuando compareció no se ostentaba con la referida calidad, ni se encontraba en un proceso comicial, por lo que la vulneración que señaló no podía ser tutelable en materia electoral, ya que ello no repercute en su derecho al voto en su vertiente de ejercicio del cargo, cuestión que evidentemente se ubica en el ámbito electoral, tal y como lo consideró y analizó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Máxime que la única cuestión, como señaló la responsable, podía ser la relativa a que se le tomara protesta en lugar de la regiduría propietaria ante su licencia superior de treinta días, cuestión que la efectuó en su derecho pasivo del ejercicio del encargo.

En las relatadas circunstancias, se arriba a la conclusión de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán actuó conforme a Derecho, de ahí que no le asista la razón a la aquí parte enjuiciante con relación a que el aludido órgano local determinó su incompetencia para conocer de los escritos reclamados.

Similar criterio se sustentó al resolver los diversos ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-111/2022.

2.     Indebida interpretación del artículo 102, del Reglamento Interno del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, ante la inexistencia del mecanismo de reincorporación del Regidor propietario

Previo a analizar el agravio en estudio, se estima prioritario exponer lo siguiente:

a. Hechos no controvertidos

Son hechos no controvertidos y, por ende, no son objeto de litis que Carlos Alberto Vidales Alcázar fue electo como Regidor propietario del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán y, que la ahora parte actora es su suplente.

Asimismo, que el regidor propietario solicitó las licencias siguientes:

Licencia

Periodo

Aprobación

Observación

1er. Licencia Temporal

1/04/2025 al 30/04/2025

Fecha de solicitud: 28/03/2025

Sesión 31/03/2025

Se solicitó la licencia por problemas de carácter de salud y laborales

2da. Licencia Temporal

1/05/2025 al 30/05/2025

Fecha de solicitud: 27/04/2025

Sesión 30/04/2025

Se solicitó la licencia por problemas de carácter de salud y laborales

Escritos de solicitud. Mediante escritos de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo del año en curso, la parte actora informó al referido Ayuntamiento: a) sobre la presunta irregularidad en la que se encontraba desempeñando el cargo el regidor propietario y b) solicitó información y documentación relacionado con tal temática; además, pidió en el último de los comunicados (cinco de mayo), se le convocara a tomar protesta al cargo de la regiduría.

El veintiocho de marzo siguiente, el regidor propietario presentó escrito mediante el cual solicitó licencia para ausentarse del cargo, la cual fue aprobada por un periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 06/2025/SO del treinta y uno de marzo del propio año.

El veintisiete de abril de dos mil veinticinco, el regidor propietario solicitó la continuación de la licencia, la cual fue aprobada por un nuevo periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 08/2025/SO de treinta de abril del año en curso.

El catorce de mayo de dos mil veinticinco, el regidor propietario presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal, por el que dio aviso de su reincorporación a partir del quince de mayo siguiente; por tanto, en sesión de cabildo de esa propia fecha, se dio aviso a los integrantes de ese cuerpo colegiado sobre su reincorporación, por lo que en esa sesión se le tuvo como presente y ese regidor firmó el acta respectiva.

En ese sentido, a partir de esa fecha la regiduría se encuentra en ejercicio del encargo y de autos no se desprende una cuestión distinta.

El veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación por la negativa de dar respuesta a diversos escritos (TEEM-JDC-215/2025).

b. Decisión

Sala Toluca califica los motivos de disenso en estudio como infundados, por las razones que se exponen a continuación.

c. Justificación

Como ha quedado descrito con anterioridad, en un primer momento el regidor propietario solicitó una primera licencia por el plazo de treinta días por cuestiones de salud y laborales ante el cabildo del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, cuestión que fue acordada en sesión de treinta y uno de marzo del año que transcurre, mediante acta 06/2025/SO.

Antes de que feneciera el plazo de esos treinta días, el veintisiete de abril de dos mil veinticinco, el regidor propietario solicitó una segunda licencia, la cual fue aprobada por un nuevo periodo de treinta días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 08/2025/SO de treinta de abril del año en curso, licencia que no se agotó, dado que la regiduría propietaria se reincorporó el quince de mayo pasado.

Lo expuesto revela que las licencias concedidas al regidor propietario fueron dos, cada una por un periodo de treinta días, y cuya segunda no se llegó a agotar, ya que quince días antes de que concluyera el periodo de licencia concedido, retornó a ocupar su cargo, de ahí que, para la parte actora, si tal regidor tuvo una licencia de más de treinta días, se le debió llamar para tomar protesta.

Lo inexacto de tal premisa es que, de conformidad con la Ley Orgánica municipal del Estado de Michoacán, en concreto, su artículo 40, inciso a), fracción XVI, se prevé como una atribución de los Ayuntamientos, otorgar a los miembros que lo integran, licencia hasta por dos meses, sin que se desprenda del citado precepto que sea necesario convocar al suplente.

Asimismo, en artículo 209, del citado ordenamiento, se establece que, en lo tocante a las ausencias de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, que estas serán acordadas en Sesión de Cabildo y se considerarán temporales o definitivas.

Las ausencias temporales (fracción I), son aquellas cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo por treinta días sin causa justificada; además, que en el caso de que la ausencia sea por causas de fuerza mayor, la ausencia temporal podrá extenderse hasta por noventa días, circunstancia que deberá ser valorada por el Ayuntamiento.

En tanto, las ausencias definitivas (fracción II del citado precepto) se considerarán a partir de que se haya acordado que, en la ausencia temporal transcurran más de sesenta días, indicándose en este caso, como único supuesto en que se establece que deberá de llamarse de inmediato al regidor suplente para que ejerza el cargo.

En correlación con lo anterior, el artículo 102, del Reglamento Interno para el Ayuntamiento -aprobado en Sesión de Cabildo el 15 de marzo de 2022, por la administración 2021-2024- establece que el Síndico y los Regidores, podrán solicitar licencia para separarse temporalmente del cargo hasta por treinta días, en cuyo caso no se designará quién deba suplirlos, caso contrario ocurre si la ausencia es mayor de treinta días y menor de noventa o existe una licencia mayor a noventa días, supuestos en los que señala se llamará al suplente para que temporalmente ocupe el lugar del propietario.

En el caso, como ha quedado evidenciado, fueron dos licencias en las que de ninguna manera se actualizaron los supuestos descritos, porque cada una fue por el periodo de treinta días, de ahí que no asista tazón a la parte actora de que se le debió llamar, cuando falazmente pretende se junten los periodos de ambas licencias para considerar actualizado el periodo; sin embargo, como ha quedado evidenciado más allá de que en el segundo caso, el propio propietario interrumpió su segunda licencia, es que no se actualizan lo supuestos para que el ayuntamiento lo hubiera llamado.

De modo que lo inexacto de la parte actora es que la ausencia temporal es que se deje de desempeñar el cargo por treinta días sin causa justificada, aunado a que la misma podría extenderse hasta por noventa días, conforme lo prevé la fracción I, del artículo 209, de la Ley Orgánica Municipal, cuando ello no ocurrió, porque tales licencias se indicó que se otorgaban por problemas de carácter de salud y laborales, aunado a que ninguna fue mayor a noventa días, incluso uniendo ambas, de ahí que opuesto a la parte actora, no se actualiza el supuesto descrito para que lo hubiesen llamado.

De ese modo, tampoco se actualizan el supuesto previsto en el artículo 102, del citado Reglamento municipal, ya que en él se establece que el Síndico y los Regidores, podrán solicitar licencia para separarse temporalmente del cargo hasta por treinta días, en cuyo caso no se designará quién deba suplirlos, esto es, ninguna licencia fue mayor a ese periodo, máxime que el propietario retorno a ocupar su designación del cargo, en la mitad de la segunda licencia solicitada.

De ese modo, no asiste razón al aparte actora de que se realizó una indebida interpretación del artículo 102, del Reglamento Interno del Ayuntamiento, porque existe una ley de jerarquía mayor que es la Ley Orgánica Municipal en cuyos artículos se prevén las licencias temporales hasta por noventa días conforme a lo prescrito en los artículos 40, inciso a), fracción XVI, y 209, fracción I, respectivamente.

De ahí que si no se actualizó el supuesto de las ausencia temporal para llamarlo, de ningún modo existe vulneración a su representatividad proporcional, derivado de que para que se le llamara, debería primero actualizarse la vacancia definitiva, lo que en la especie no sucedió, y por ende, también resultaba inviable su petición, máxime que el propietario ya había regresado a ocupar el cargo, esto, al no terminar el segundo periodo para el cual los integrantes del Cabildo le habían concedió licencia solicitada por problemas de carácter de salud y laborales, esto es, justificada para esos funcionarios municipales, y de la cual la propia parte actora nada alega al respecto.

Del mismo modo se desestima el alegato de que con la emisión de la sentencia impugnada se tradujo en la negación de efectos útiles y de medidas de no repetición, aun con la reincorporación, ya que subsiste el interés jurídico en la declaración de violación y en la emisión de garantías de no repetición para evitar que el Ayuntamiento neutralice suplentes con licencias concatenadas, ello porque no se desprende una vulneración a algún derecho fundamental o principios Constitucionales con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En ese sentido, no se inadvierte que la ahora parte actora impugnó jurisdiccionalmente que se le convocará a tomar protesta al cargo de la regiduría del propietario, cuando este ya haa retornado a ocupar su lugar y, por ende, era inexistente la vacancia, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos.

En ese sentido, Sala Toluca considera que abona a lo anterior que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el medio de impugnación en abstracto, esto es, el supuesto de vacancia señalado al momento de resolver ya no era aplicable, puesto que el regidor propietario ya se encontraba en su encargo, por lo que defectuosamente emitió una sentencia declarativa, al no encontrarse los elementos para suplir la vacante peticionada.

Esto es así, ya que una sentencia declarativa es una resolución judicial que establece la existencia o inexistencia de un derecho, un deber o una situación jurídica que ya preexistía, sin crear, modificar o extinguir esa situación. El objetivo es eliminar la incertidumbre jurídica y certificar un derecho que se consideraba incierto o debatido, sin ordenar una acción específica de condena o restitución de algún derecho, tal y como acontece en el caso concreto.

DÉCIMO. Determinación sobre el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento emitido durante la sustanciación del presente juicio.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria requerida efectuó las diligencias requeridas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados por la actora, lo conducente es confirmar, la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U EL V E

PRIMERO. Se confirma, la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado, Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.

[3]  Véanse los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-111/2022.