JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-256/2022 PARTE ACTORA: ANSELMO GARCÍA CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia con clave JDCL/11/2022-INC-I, vinculada con el pago de remuneraciones y percepciones de la parte actora, en su carácter de otrora regidor del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México.
ANTECEDENTES
I. De los hechos narrados por la parte accionante en su demanda, de los autos que integran el presente juicio y de los hechos que resultan notorios para esta autoridad,[1] se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El diecisiete de enero de dos mil veintidós,[2] el ciudadano Anselmo García Cruz promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la presunta omisión del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez del pago de diversas percepciones derivadas del ejercicio del cargo que ocupó como décimo primer regidor en el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veintiuno. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JDCL/11/2022.
2. Primera sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México. El veintidós de febrero, la responsable dictó sentencia en los expedientes JDCL/586/2021, JDCL/592/2021 y JDCL/11/2022 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta y al Tesorero, ambos del mencionado ayuntamiento, que realizaran el pago de diversas prestaciones al ciudadano Anselmo García Cruz, en su calidad de ex integrante de ese órgano colegiado.
3. Juicio electoral. Inconforme con la resolución anterior, el uno de marzo, la Presidenta de ese ayuntamiento promovió juicio; el cual se registró con la clave ST-JE-14/2022 del índice de esta Sala Regional.
Posteriormente, el uno de abril, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en ese expediente, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la responsable que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada para que remitiera el asunto a la instancia que estimara pudiera resultar competente para conocer de la controversia planteada por el ciudadano Anselmo García Cruz.
4. Segunda sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/11/2022. El ocho de abril, la responsable emitió una nueva resolución en tal expediente, en la que consideró que la controversia planteada era entre un particular con la administración pública municipal, por lo que su conocimiento, en su concepto, correspondía al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de ahí que debía remitirse a esa autoridad.
5. Desechamiento. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México desechó la demanda presentada por el indicado ciudadano, al considerar que no contaba con competencia para conocer el medio de impugnación.
6. Conflicto competencial. Inconforme con lo anterior, el ciudadano Anselmo García Cruz solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito que resolviera el conflicto competencial.
Posteriormente, el veintidós de junio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dictó la resolución respectiva, en la que declaró legalmente competente al Tribunal Electoral del Estado de México para conocer del juicio JDCL/11/2022.
7. Tercera sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/11/2022. El dieciocho de agosto, el tribunal responsable dictó la resolución en el expediente citado, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta y al Tesorero, ambos del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, para que realizaran el pago de diversas prestaciones al citado ciudadano, en su calidad de ex regidor de ese ayuntamiento.
8. Incidente de inejecución de sentencia. El diez de octubre, el actor promovió ante el tribunal responsable el referido incidente, respecto de la sentencia precisada en el párrafo que antecede.
9. Resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia (acto impugnado). El quince de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la aludida resolución en el expediente JDCL/11/2022-INC-I, en la que determinó tener por cumplida la sentencia precisada en el numeral siete que antecede.
II. Medio de impugnación federal. En contra de la resolución anterior, el veinte de diciembre, la parte actora promovió medio de impugnación ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-AG-18/2022 y turnarlo a la ponencia respectiva. Asimismo, requirió a la responsable para que procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. El veintitrés de diciembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente.
V. Cambio de vía. El veinticuatro de diciembre, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario declaró improcedente el referido asunto general y lo reencausó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VI. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-256/2022 y turnarlo a ponencia.
VII. Recepción de constancias. El veintiséis de diciembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de Ley del presente medio de impugnación.
VIII. Radicación y admisión del juicio ciudadano. El veintinueve de diciembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una resolución dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la resolución aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano jurisdiccional, establecidas en el marco jurídico aplicable y por la totalidad de las magistraturas integrantes de su colegiado.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario a la luz de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda fue presentada ante este órgano jurisdiccional y en ella se hace constar el nombre del promovente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos, presuntamente, violados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el quince de diciembre y el dieciséis de diciembre siguiente se realizó la notificación a la parte actora;[5] por tanto, si la demanda se presentó el veinte de diciembre, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, resulta evidente su oportunidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.[6]
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el presente juicio fue promovido por un ciudadano, en su calidad de ex regidor del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada en el expediente JDCL/11/2022-INC-I, en la que fue la parte promovente y la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de México, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada, previamente, al presente juicio.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Agravios. La parte actora aduce los agravios siguientes:
En principio, afirma que el catorce de octubre acudió al domicilio del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, para recibir el pago con motivo de la sentencia dictada en el asunto JDCL/11/2022, en la que la responsable condenó a esa autoridad al pago de diversas remuneraciones y percepciones que al respecto solicitó, relativas al año dos mil veintiuno, en su calidad de otrora décimo primer regidor y que se le entregó un cheque por la cantidad de $221,758.28 (dos cientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional), sin especificar a qué montos se refería tal pago.
De la vista que le dio la responsable por auto de diez de noviembre, el actor alegó que existe un incumplimiento absoluto, dada la diferencia que existe entre el pago determinado en la cantidad de $514,195.17 (quinientos catorce mil ciento noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional),[7] y la cantidad de $221,758.28 (dos cientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional).
El promovente expresa que la autoridad municipal se abstiene de forma dolosa de hacer un desglose entre la cantidad neta y bruta que se debe pagar, ya que, como lo indicó la responsable, al total de $514,295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional) deben descontarse contribuciones a su cargo y, de ello, resulta la cantidad líquida a pagar de $358,959.61 (trescientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos 61/100 moneda nacional), de ahí que, para el actor, existe una diferencia a pagar en su favor de $155,235.56 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos 56/100 moneda nacional), conforme con lo siguiente.
INGRESO BRUTO | $48,530.28 |
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INGRESO NETO | $32,022.22 |
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QUINCENA |
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| INGRESO NETO |
1ª DE JULIO |
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| $32,022.22 |
1ª DE SEPTIEMBRE |
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| $32,022.22 |
1ª DE NOVIEMBRE |
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| $32,022.22 |
2ª DE DICIEMBRE |
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| $32,022.22 |
AGUINALDO |
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| $191,432.42 |
PRIMA VACACIONAL |
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| $7,416.06 |
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| $358,959.61 |
Por tanto, el enjuiciante sostiene que es infundado que se tenga por cumplida la sentencia y se ordene su archivo, sin que se hubiere dado cumplimiento total de la misma, puesto que, en todo caso, debe requerirse a la autoridad municipal para que efectúe el desglose de los conceptos que le pagó, al dejarlo en incertidumbre acerca de si realizó el pago parcial del aguinaldo, ya que, en su concepto, no acreditó haberlo pagado.
Señala que, el quince de diciembre, la responsable de forma dolosa determinó archivar y dar por definitivamente concluido el expediente JDCL/11/2022-INC-I, sin tomar en cuenta las manifestaciones vertidas sobre el cumplimiento parcial de la sentencia de dieciocho de agosto, pues la autoridad municipal le adeuda la cantidad de $292,536.89 (dos cientos noventa y dos mil quinientos treinta y seis pesos 89/100 moneda nacional), para cubrir el pago de sus respectivas remuneraciones.
B. Método de estudio. De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es que no se tenga por cumplida la sentencia dictada en el asunto JDCL/11/2022, por lo que el análisis de tales disensos se realizará de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que esa forma de estudio genere algún perjuicio, ya que lo importante es su análisis atinente.[8]
C. Tesis de la decisión. Los agravios resultan por una parte infundados y, por la otra inoperantes, como a continuación se evidencia.
A fin de evidenciar el calificativo de esos agravios, se describe a continuación el contexto del asunto, con el objeto de advertir los argumentos que esgrimió la autoridad responsable para tener por cumplida la sentencia dictada en el asunto JDCL-11/2022, de los cuales se desprende el pago a sus prestaciones correspondientes.
I. Juicio ciudadano local JDCL/11/2022.
El dieciocho de agosto, la responsable dictó sentencia en el citado juicio, en cuyos puntos resolutivos, se determinó:
“PRIMERO. Son FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ORDENA a las autoridades responsables del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, dar cumplimiento a los efectos precisados en el último Considerando de la presente resolución.
TERCERO. Se VINCULA a los integrantes del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para que vigilen e implementen las acciones necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.”
El último considerando de esa resolución establece lo siguiente:
“NOVENO. Efectos de la sentencia.
Al resultar fundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es determinar los efectos del presente fallo.
1. Se ordena a la Presidenta y Tesorero Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para que en un plazo de QUINCE días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, lleven a cabo las gestiones que estimen necesarias ante las instancias pertinentes, a efecto de garantizar y efectuar el pago de las remuneraciones y percepciones solicitadas por Anselmo García Cruz, correspondientes al año dos mil veintiuno, en su calidad de otrora Décimo Primer Regidor integrantes (sic) del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, de conformidad con lo siguiente:
Al ciudadano, Anselmo García Cruz, le corresponde la cantidad de $514,295.17 (Quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100). Conforme al siguiente desglose: $ 315,446.69 (trescientos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 69/100) por concepto de dietas, la cantidad de $191,432.42 (ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos 42/100) por aguinaldo y la cantidad de $7,416.06 (siete mil cuatrocientos dieciséis pesos 06/100) por prima vacacional.
En el entendido que, a las cantidades anteriores, se les deberá realizar las deducciones que por ley correspondan.
2. Se vincula a Anselmo García Cruz, para que acuda a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a recibir el pago de los conceptos antes referidos que se le adeuda.
3. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para que vigilen e implementen las acciones necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.
4. Una vez realizados los pagos adeudados a la parte actora, la Presidenta y Tesorero Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, deberán informar a este Tribunal Electoral de su cumplimiento, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando para ello, las documentales que avalen el cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de mérito; lo anterior, para estar en posibilidad de decretar el debido cumplimiento de la presente resolución y archivar el asunto de mérito como totalmente concluido.
Con el apercibimiento que en el caso de incumplimiento se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 456 del Código Electoral.
5. En caso de que a la fecha de la notificación de la presente resolución se haya efectuado algún pago de los referidos al actor; la Presidenta y Tesorero Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, deberán informarlo inmediatamente a este Tribunal Electoral, adjuntando las documentales que avalen el mismo; lo anterior, para estar en posibilidad de decretar el debido cumplimiento de la presente resolución y archivar el asunto de mérito como totalmente concluido.”
II. Incidente de inejecución de sentencia.
El diez de octubre, ante la responsable, la parte actora presentó escrito de incidente de inejecución de sentencia, en el que solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en la aludida resolución, el cual se tramitó con la clave JDCL/11/2022-INC-I. Al resolverse el invocado incidente, entre otras cuestiones, el tribunal estatal tomó en consideración, esencialmente, lo siguiente:
La presidenta municipal de Naucalpan de Juárez y las autoridades responsables en la instancia local informaron mediante oficio que, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente JDCL/11/2022, exhibían el acta original de comparecencia suscrita por el titular de la dirección jurídica y consultiva del ayuntamiento, de la cual se desprende la entrega de la póliza del cheque librado a la ahora parte actora por la cantidad de $221,758.28 (doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional).
Se adjuntó por parte de la autoridad municipal la Hoja de Datos Laborales, que contiene la liquidación de los importes de dietas, aguinaldo y prima vacacional por el importe neto de $221,758.28 (doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional). Tal cantidad, como resultado de las deducciones de ley relativas al impuesto sobre la renta, descuentos de pensiones, de servicios de salud, así como de capitalización individual.
En esa hoja se señaló que el monto de salarios devengados corresponde a la primera y segunda quincena de noviembre, así como a la segunda quincena de diciembre, todas de dos mil veintiuno.
En el mencionado oficio, también se hizo referencia al pago de dietas relacionadas con el pago parcial de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto y pago parcial de la segunda quincena de agosto, para lo cual, la autoridad municipal adjuntó el comprobante fiscal digital de los respectivos recibos de nómina a favor de la parte actora de treinta y uno de mayo, quince de julio, treinta y uno de julio, quince de agosto y treinta y uno de agosto, todos de dos mil veintiuno.
A las invocadas pruebas, la responsable les dio valor probatorio pleno, para acreditar el pago de las percepciones reclamadas.
Por lo expuesto, el tribunal estatal consideró cumplida la sentencia dictada en el asunto JDCL/11/2022, porque, a su juicio, el pago reclamado se cubrió al actor.
Para tal efecto, la responsable precisó:
1. Aunque la parte accionante presentó demanda de juicio ciudadano en la que reclamó el pago de dietas, entre ellas, las relativas al pago parcial de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, lo cierto es que la autoridad municipal, al presentar la documentación atinente respecto del cumplimiento de sentencia, adjuntó los recibos de nómina correspondientes al pago parcial de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio y primera quincena de agosto.
La responsable sostuvo que, no se puede hacer el pago por concepto de dietas dos veces por un mismo periodo;[9] de lo contrario, se afectaría el erario municipal.
2. Se condenó al pago de dietas, por la cantidad de $315,446.69 (trescientos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 69/100 moneda nacional), en la cual, se incluía el pago parcial de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto y pago parcial de la segunda quincena de agosto y toda vez que obran en autos los recibos de nómina de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto y pago parcial de la segunda quincena de agosto y, al obrar en autos los recibos de nómina de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto y la segunda quincena de agosto; por ese concepto, el tribunal local consideró que la autoridad municipal pagó la cantidad siguiente:
PERIODO DE PAGO | CANTIDAD PAGADA | TOTAL |
SEGUNDA QUINCENA DE MAYO | $24,265.13 | $24,265.13 |
PRIMERA QUINCENA DE JULIO | $48,530.26 | $48,530.26 |
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO | $24,265.13 | $24,265.13 |
PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO | $48,530.26 | $48,530.26 |
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO | $24,265.13 | $24,265.13 |
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| $169,856.04 |
Con base en la información del cuadro anterior, el tribunal estatal indicó que, de acuerdo con los recibos de nómina, a la parte actora se le había cubierto la cantidad de $169,856.04 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos 04/100 moneda nacional), que corresponden al pago parcial de la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, pago parcial de la segunda quincena de julio, primera quincena de agosto y pago parcial de la segunda quincena de agosto.
Luego, la responsable indicó que, con los recibos de nómina aportados y con la cantidad consignada en la Hoja de Datos Laborales de $145,590.78 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa pesos 78/100 moneda nacional), por concepto de salarios devengados relativos a la primera y segunda quincena de noviembre, así como a la segunda quincena de diciembre, da la sumatoria de ambas cantidades (con la citada en el párrafo anterior), dan un total de $315,446.69 (trescientos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 69/100 moneda nacional) que resulta la cantidad señalada por concepto de dietas, de ahí que, por ese concepto, la responsable sostuvo que se encuentra cumplida la sentencia.
3. Con base en la Hoja de Datos Laborales, la responsable indicó que se advertían los importes que corresponden al actor por concepto de aguinaldo $194,121.00 (ciento noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos 00/100 moneda nacional) y prima vacacional $8,088.38 (ocho mil ochenta y ocho pesos 38/100 moneda nacional), por lo que tuvo por cumplida la sentencia respecto a tales conceptos, pues se condenó al pago de $191,432.42 (ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos 42/100 moneda nacional) por aguinaldo y la cantidad de $7,416.06 (siete mil cuatrocientos dieciséis pesos 06/100 moneda nacional) por prima vacacional.
La responsable puntualizó que existe una diferencia entre lo condenado y lo pagado por la autoridad municipal, dado que, respecto al aguinaldo, existe un saldo de $2,688.58 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 58/100 moneda nacional) y, en cuanto a la prima vacacional, este es de $672.32 (seiscientos setenta y dos pesos 32/100 moneda nacional); diferencias que son favorables al actor.
Por lo expuesto, la responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada el dieciocho de agosto en el expediente JDCL/11/2022.
Como se anticipó, lo infundado de los agravios radica en que, contrariamente, a lo sostenido por la parte actora, no existe un incumplimiento a esa resolución, sobre la base de que la responsable expuso las anteriores consideraciones para tenerla por cumplida; es decir, al acreditarse que la autoridad municipal cumplió con el pago a la parte accionante de los conceptos que le fueron condenados.
En efecto, la responsable condenó al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez a cubrir a la parte actora la cantidad de $514,295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional), conforme al desglose siguiente: $315,446.69 (trescientos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 69/100 moneda nacional) por concepto de dietas; $191,432.42 (ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos 42/100 moneda nacional) por aguinaldo y, $7,416.06 (siete mil cuatrocientos dieciséis pesos 06/100 moneda nacional) por prima vacacional.
Tales cantidades, dada la documentación que fue valorada por la responsable, como lo fue la Hoja de Datos Laborales y los recibos de nómina respectivos que remitió ese ayuntamiento, se desprende que fueron cubiertas, mismas que fueron desglosadas en cada rubro por el tribunal local; esto es, por concepto de dietas, aguinaldo y prima vacacional, por lo que, no solamente le fue otorgada la cantidad de $221,758.28 (doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional), como lo sostiene en estos agravios el actor, sino que, del desglose que efectuó la responsable, se advierte el pago de cada cantidad por los conceptos referidos.
Por tanto, carece de sustento el agravio de la parte promovente, en el sentido de que se debe requerir un desglose a la autoridad municipal de los conceptos que pagó (cantidad neta y bruta), puesto que, precisamente, ese desglose fue hecho por el tribunal local en su sentencia, así como en la resolución incidental para evidenciar que se acreditó el pago de esas cantidades, lo que además deriva de la documentación que al respecto le remitió la autoridad municipal, como lo es la Hoja de Datos Laborales, así como los recibos de nómina respectivos, cuyo valor probatorio no está cuestionado en los disensos en estudio, de ahí que subsiste lo que con tal documentación se prueba (el pago de esas cantidades).
También, carece de sustento la afirmación de la parte actora de que al total de $514, 295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional), deben descontarse contribuciones a su cargo y a su juicio, de lo que, en su concepto, resultaría la cantidad líquida a pagar de $358,959.61 (trescientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos 61/100 monedad nacional), por lo que entre esta última y la cantidad que le fue entregada existe una diferencia a pagar en su favor de $155,235.56 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos 56/100 moneda nacional).
Lo anterior, porque tal operación matemática omite tomar en cuenta todas y cada una de las consideraciones que tuvo la responsable para tener por cumplida la sentencia dictada en el asunto JDCL/11/2022 y que se han esgrimido en párrafos precedentes para acreditar el pago por concepto de dietas, aguinaldo y prima vacacional; especialmente, los pagos que ya habían sido realizados ordinariamente al actor por vía de nómina y que se complementan con lo pagado en cumplimiento a la sentencia; además, ese desglose realizado por la responsable no es objeto de controversia por el ahora actor.
Esto es, la parte actora da por sentado que, a su parecer, el monto que refiere es esa cantidad líquida para pagar, sin desvirtuar, al menos, las cantidades que la responsable desglosó y determinó para colegir que cubrieron cada importe de los conceptos que se debían pagar y, a partir de ello, en su caso, sustentar cómo deduce la mencionada operación matemática que sobre el particular refiere.
En efecto, se ha puesto de relieve que el tribunal electoral local expuso razonamientos que son el soporte para evidenciar el pago a la parte actora que comprenden sus dietas (trescientos quince mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 69/100 moneda nacional); aguinaldo (ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos 42/100 moneda nacional) y, prima vacacional (siete mil cuatrocientos dieciséis pesos 06/100 moneda nacional). Incluso, de estos dos últimos conceptos con un saldo a favor de la parte accionante.
Entonces, quedó evidenciado que cada concepto (dietas, aguinaldo y prima vacacional), fue pagado por la autoridad municipal a la parte actora. Además, lo esgrimido por ésta, relativo a que se le deja en estado de incertidumbre, al no haberse acreditado el pago parcial del aguinaldo, es inexacto, pues la responsable señaló que, de la Hoja de Datos Laborales, se advertía el importe que le corresponde al actor por concepto de aguinaldo (ciento noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos 00/100 moneda nacional), de ahí que se tuvo por cumplida la sentencia por tal concepto.
Incluso, como se indicó, la responsable precisó que, entre lo condenado por concepto de aguinaldo (ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y dos pesos 42/100 moneda nacional) y lo pagado por la autoridad municipal (ciento noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos 00/100 moneda nacional), existe una diferencia de dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 58/100 moneda nacional; la que fue favorable al actor.
En ese sentido, la cantidad que la responsable condenó a la autoridad municipal que fuera pagada por concepto de aguinaldo, fue cumplida, y quedó sustentado con la documentación atinente; la cual, se insiste, no es controvertida en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por tanto, no basta sólo indicar que existe la incertidumbre alegada, sin cuestionar lo establecido por la responsable en torno a este concepto.
Máxime que la forma en que la autoridad municipal acreditó el pago al que fue condenado por los aludidos conceptos (dietas, aguinaldo y prima vacacional), también encuentra sustento en lo previsto en el quinto resolutivo de la sentencia dictada en el expediente JDCL-11/2022, del tenor siguiente:
“5. En caso de que a la fecha de la notificación de la presente resolución se haya efectuado algún pago de los referidos al actor; la Presidenta y Tesorero Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, deberán informarlo inmediatamente a este Tribunal Electoral, adjuntando las documentales que avalen el mismo; lo anterior, para estar en posibilidad de decretar el debido cumplimiento de la presente resolución y archivar el asunto de mérito como totalmente concluido.”
En consecuencia, las documentales que al respecto aportó la autoridad municipal para acreditar los pagos conducentes, como son, la Hoja de Datos Laborales y recibos de nómina, apoyan el razonamiento de la responsable, consistente en que no se puede hacer el pago, por ejemplo, por concepto de dietas dos veces por un mismo periodo; de lo contrario, se afectaría el erario municipal.[10]
En esa virtud, el tema toral para tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente JDCL-11/2022, era acreditar el pago que debió efectuarse a la parte actora por la cantidad de $514,295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional), por concepto de dietas, aguinaldo y prima vacacional, lo que aconteció en la especie y se evidenció con las consideraciones conducentes que al respecto emitió la responsable.
Por vía de consecuencia, carece de sustento lo aducido por la parte actora, al indicar que, desde su perspectiva, existe un incumplimiento de esa sentencia, dada la diferencia que existe entre el pago determinado en la cantidad de $514,295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional), y la cantidad de $221,758.28 (dos cientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 moneda nacional), al descansar tal premisa en una consideración inexacta, precisamente, porque, se ha evidenciado que fue cubierto el pago de la primera cantidad enunciada a la parte actora y, por ende, no existe tal diferencia.
En efecto, carece de sustento lo relativo a que, a juicio de la parte demandante, la autoridad municipal adeuda la cantidad de $292,536.89 (dos cientos noventa y dos mil quinientos treinta y seis pesos 89/100 moneda nacional), para cubrir el pago de sus respectivas remuneraciones, ya que ello parte de una premisa errónea, al haberse acreditado el pago de las cantidades a las que fue condenada la autoridad municipal, concernientes a dietas, aguinaldo y prima vacacional, sin indicar la parte actora argumentos que evidencien, con la entidad suficiente, que esa cantidad es adeudada.
En esa tesitura, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora es omisa en controvertir todas y cada una de las consideraciones que la responsable adujo para tener por cumplida la sentencia dictada el dieciocho de agosto en el asunto JDCL/11/2022, de ahí que debe permanecer incólume la determinación adoptada al respecto, ante la falta de impugnación atinente y dados los razonamientos esgrimidos en esta ejecutoria.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[11] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.[12]
Asimismo, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.[13]
Por lo expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto reclamado.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94; 95; 98; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso en contrario.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5]Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación respectiva, visible a fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa.
[6] Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma
[7] $514,295.17 (quinientos catorce mil doscientos noventa y cinco pesos 17/100 moneda nacional), es la cantidad correcta, lo que se desprende de la lectura del acto reclamado, por lo que esa transcripción pudo obedecer eventualmente a un lapsus calami de la parte actora y, por esta razón, en adelante, se indicará en este fallo la cantidad que es correcta.
[8] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[10] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.