JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-256/2025
parte actora: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: Omar HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORACIÓN: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente DATO PROTEGIDO, mediante la cual, se declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[2], atribuida a la parte actora, en la que se dio vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México para que impusiera la sanción correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Primer juicio de la ciudadanía local
1. Demanda. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la ciudadana DATO PROTEGIDO, otrora Síndica Municipal de DATO PROTEGIDO, Estado de México, presentó demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir el trato diferenciado y la negativa e insuficiencia en la asignación de recursos económicos para gastos relacionados con traslado, alimentación y reparaciones al vehículo que tuvo a su cargo. que, en su concepto, constituían violencia política contra las mujeres en razón de género y vulneración de sus derechos político-electorales, por parte del entonces Presidente Municipal y la tesorera del ayuntamiento de dicho municipio [DATO PROTEGIDO].
2. Sentencia local. El catorce de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el medio de impugnación y, entre otras cuestiones, determinó: i) Declarar fundada la omisión de dar respuesta a diversos oficios; ii) Declaró existente la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, y iii) Se dio vista al Instituto Electoral del Estado de México[3], para que iniciara de oficio el procedimiento sancionador respectivo.
3. Procedimiento especial sancionador. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia precisada en el numeral anterior, el dieciocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva del IEEM registró el expediente, reservó su admisión y ordenó diligencias para mejor proveer [DATO PROTEGIDO].
El cinco de abril, el IEEM remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, quien lo registró con la clave DATO PROTEGIDO.
II. Primer juicio federal [ST-JDC-68/2025].
1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida en el numeral 2 del apartado que antecede, el veintiuno de marzo, la hoy parte actora presentó juicio de la ciudadanía federal.
2. Sentencia de Sala Toluca. El ocho de abril, esta Sala Regional confirmó la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO.
II. Resolución del procedimiento especial sancionador y Juicio de la ciudadanía federal.
1. Resolución del DATO PROTEGIDO (acto impugnado). El siete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, en el que, entre otra cuestión, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la parte actora.
2. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de agosto, la parte actora presentó, ante la autoridad responsable, un juicio de la ciudadanía federal.
3. Recepción y turno. El veintiuno de agosto, se recibió el trámite de la demanda, por lo que se determinó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia respectiva.
III. Nueva integración de pleno y returno
1. Integración del pleno. El 1º de septiembre, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel rindieron protesta ante el Senado de la República, como integrantes del Pleno de la Sala Regional Toluca.
2. Returno. Derivado de lo anterior y, tras la conclusión del encargo de la magistratura a la cual originalmente, se turnó este expediente, la Magistrada Presidenta ordenó el returno a la ponencia del Magistrado Omar Hernández Esquivel.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y al quedar debidamente integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se impugna una sentencia de un Tribunal Electoral de una entidad federativa (Estado de México) que corresponde a dicha circunscripción, sobre la que este órgano ejerce jurisdicción, mediante la cual se resolvió sobre una infracción en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[4].
SEGUNDA. Instalación del Pleno de Sala Toluca con las Magistraturas electas[5]. Se hace del conocimiento de las partes que, con fecha 1º de septiembre de 2025, tomaron protesta las Magistraturas Nereida Berenice Ávalos Vázquez, como Presidenta, Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, como integrantes de la Sala Regional Toluca, a partir de la citada fecha.
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el DATO PROTEGIDO, el siete de agosto del presente año.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la actora.
CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:
I. Forma. La demanda se presentó ante el tribunal local y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, una cuenta para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, y se enuncian hechos y agravios.
II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque la resolución controvertida fue emitida el siete de agosto y notificada a la parte actora el ocho siguiente[6], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del doce al quince de agosto, sin contar los días nueve y diez de agosto, por ser sábado y domingo, por lo que, si la demanda se presentó el catorce de agosto, es incuestionable que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, en el que se establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente de que se practiquen.
III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de un ciudadano que promueve en contra de la resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que parte denunciada.
IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.
QUINTA. Contexto, agravios, pretensión y metodología de estudio.
5.1 Contexto de la controversia
i. Inicio del Procedimiento Especial Sancionador ante el IEEM
Derivado de la resolución emitida en el expediente DATO PROTEGIDO, en el que el TEEM determinó fundada la omisión de respuesta atribuible a las entonces autoridades responsables, concluyó que el ahora promovente incurrió en actos de Violencia Política en Razón de Género.
Derivado de ello, el Tribunal Local dio vista al IEEM para que, conforme a sus atribuciones, iniciara de oficio el procedimiento sancionador respectivo.
Una vez integrado el procedimiento, fue remitido por el Instituto Local al Tribunal responsable, integrándose el expediente DATO PROTEGIDO, que fue resuelto el siete de agosto.
ii. Consideraciones del Tribunal Local
El Tribunal responsable declaró la existencia de violencia política en razón de género, entra otras, por las siguientes consideraciones:
De conformidad con la sentencia emitida en el expediente DATO PROTEGIDO, confirmada por la Sala Regional Toluca[7], se acreditó la comisión de VPG, en atención a que los actos denunciados se basaron en elementos de género.
Advirtió que, en el año dos mil veintitrés, las personas que recibieron gratificaciones, durante los meses de octubre a diciembre de ese año, fueron cinco hombres y una mujer.
Asimismo, determinó que, en el periodo comprendido e de enero a junio de dos mil veinticuatro, las personas que recibieron gratificaciones fueron cinco hombres y una mujer.
Precisó que, en las expresiones realizadas al interior de las sesiones de cabildo se planteó el pago de gratificaciones únicamente a integrantes hombres del ayuntamiento, durante el año dos mil veinticuatro.
Refirió que, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, las personas denunciadas, tenían la carga reforzada de desvirtuar, de manera fehaciente, los hechos constitutivos de violencia que se les atribuían, puesto que tenían como objeto procurar la igualdad procesal de las partes y que, no ofrecieron medio de prueba para ello.
Que al resultar evidente que la denunciante recibió gratificaciones únicamente en el último trimestre de dos mil veintitrés y que durante dos mil veinticuatro ninguna de las mujeres integrantes del cabildo obtuvo gratificaciones, a diferencia de los hombres, de ahí que, se advertía una diferencia en el pago de compensaciones a las mujeres del Ayuntamiento, en específico, a la denunciante, ya que los hombres recibieron diversos pagos de gratificación, sin justificación alguna.
Derivado de lo anterior, determinó la vulneración a lo previsto en diversos artículos, únicamente respecto de la ahora parte actora[8].
Determinó la responsabilidad del actor, al tener la facultad y obligación de presentar al Ayuntamiento el proyecto de presupuesto de egresos y, posteriormente, controlar su aplicación, máxime que, en la sesión del veintiuno de febrero, en el punto tres del orden del día, la tesorera respondió a los cuestionamientos respecto del pago de las gratificaciones, en donde señaló que ella sólo seguía instrucciones del Presidente Municipal, hoy parte actora.
Asimismo, el Tribunal Local precisó que, en atención al procedimiento sancionador, no dictaría medidas de restitución, reparación y de no repetición, ni haría pronunciamiento respecto de la inscripción de la ahora parte actora en el registro de personas sancionadas por VPG, al haberse dictado en el diverso DATO PROTEGIDO, mismas que se habían tenido por cumplidas en la sentencia incidental del mismo expediente.
Determinó que, al haberse vulnerado diversos artículos de la normatividad aplicable, lo procedente era hacer del conocimiento del Congreso Local la determinación, con el objeto de que se le impusiera la sanción correspondiente, por lo que, dio vista con copia certificada del expediente y de la resolución a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, al ser la autoridad competente respecto de las personas servidoras públicas de elección popular.
5.2 Agravios
El impugnante aduce, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad en su demanda:
El Tribunal responsable centró su argumentación en lo determinado previamente en la sentencia del juicio DATO PROTEGIDO, omitiendo realizar un estudio de fondo en el procedimiento sancionador, sin fundar ni motivar por qué, en el caso concreto, se actualizaba la infracción denunciada, lo que resulta contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, pues asumió como probado un hecho simplemente por haber sido señalado en un expediente diverso, obviando el deber de analizar de manera individualizada el material probatorio y las circunstancias del asunto resuelto.
Que la falta de un estudio propio y autónomo impide conocer cuáles fueron los elementos objetivos que llevaron a la autoridad a concluir la existencia de la infracción denunciada, al solo remitirse a lo resuelto con anterioridad, evadiendo exponer con claridad los hechos, probanzas y razones que sustentan su determinación.
Refiere que, el Tribunal local incumplió con su obligación de fundar y motivar sus actos, al no realizar un estudio propio y detallado de los elementos necesarios para tener por acreditada la infracción, limitándose a hacer referencia a lo resuelto en el DATO PROTEGIDO, sin explicar de manera puntual, cómo se actualizaban los elementos de la conducta del expediente DATO PROTEGIDO, lo que afecta los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al privarlo de conocer con claridad las razones y justificaciones en que se sustenta la resolución impugnada, lo cual lo deja en estado de indefensión.
Que la simple remisión a lo resuelto en un expediente diverso no sustituye el deber de análisis, estudio y motivación, por lo que, la resolución controvertida no establece de manera clara ni individualizada los motivos por los cuales se considera actualizada la VPG.
Que, respecto a la supuesta omisión del pago de gratificaciones, aduce que debe tomarse en cuenta que no se contempló el pago de gratificaciones a ningún integrante del Ayuntamiento, de conformidad con el acta de cabildo de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se aprobó el presupuesto definitivo de ingresos y egresos.
Que para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, únicamente se asignó una dieta como pago ordinario, aguinaldo, prima vacacional como pagos extraordinarios para las personas integrantes del Ayuntamiento, por lo que, la parte actora de la instancia local carecía de derecho para solicitar el pago de gratificaciones, al no haber sido contemplado.
Que se sostuvo que era responsable de la infracción denunciada, por el hecho de haber ostentado el cargo de Presidente Municipal, atribuyéndole la facultad y obligación de presentar el proyecto de presupuesto de egresos y asegurar su aplicación.
Que el pago de prestaciones era responsabilidad de la Tesorería Municipal, siempre que las mismas hubieren sido autorizadas, de manera previa, en el presupuesto de egresos.
Que a través de la resolución dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, se le impusieron medidas de restitución, reparación y no repetición, y se ordenó su inscripción al registro de personas sancionadas por VPG y, posteriormente, en la resolución del DATO PROTEGIDO se le sometió a un nuevo procedimiento por la misma infracción, vulnerando con ello el principio “non bis in ídem” (nadie puede ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho).
Que la decisión de la responsable de dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, para que se le impusiera la sanción correspondiente, vulnera en su perjuicio el artículo 23 de la Constitución Federal, por procesarlo dos veces por el mismo hecho.
5.3 Pretensión y metodología.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia controvertida, con base en los agravios expuestos en su demanda.
Así, esta Sala Regional analizará los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora de manera temática, sin perjuicio del estudio de todos los planteamientos, al estar relacionados esencialmente con 1) la falta de fundamentación y motivación, por la presunta omisión del estudio de fondo del procedimiento sancionador, al concretarse a reproducir los argumentos de una sentencia diversa, sin realizar el análisis del caso particular, 2) la determinación de responsabilidad del actor únicamente por la calidad que tenía y la falta de valoración probatoria realizada por la responsable, al dejar de tener en cuenta que no existió aprobación del pago de gratificaciones a ningún integrante del Ayuntamiento, y 3) la vulneración al artículo 23 de la Constitución General, al haber sido procesado dos veces por el mismo hecho.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
SEXTA. Estudio de fondo.
Tema I. Ausencia de estudio de fondo en el PES.
La parte promovente aduce esencialmente que la responsable omitió realizar un estudio de fondo del expediente del procedimiento sancionador, al asumir como probado un hecho simplemente por haber sido señalado en un expediente diverso, obviando el análisis individualizado del material probatorio y circunstancias del procedimiento sancionador.
Menciona que la falta de un estudio autónomo le impidió conocer los elementos objetivos que llevaron a la autoridad a concluir la existencia de la infracción denunciada, ya que se evadió la exposición de los hechos, probanzas y razones que sustentaron la determinación.
Derivado de lo anterior, afirma que se incumplió con la obligación de fundar y motivar la determinación, al no realizar un estudio propio y detallado, limitándose a referir lo resuelto en un expediente diverso -el DATO PROTEGIDO, sin explicar cómo se actualizaba la conducta del procedimiento sancionador, con lo que no se sustituía su deber de análisis y estudio al no establecer de manera clara los motivos de actualización de la VPG.
Decisión
Los agravios en que se alude la falta de un estudio en el procedimiento especial sancionador, ya que la decisión se sustentó en lo resuelto en el juicio ciudadano local DATO PROTEGIDO, son infundados, se explica.
La parte actora parte de una premisa incorrecta al aducir que, la responsable omitió realizar un estudio autónomo del procedimiento sancionador, evadiendo la exposición de hechos, probanzas y razones que sustentaron la determinación, pues la falta de un estudio autónomo le impidió conocer los elementos objetivos que llevaron al Tribunal local a concluir que se actualizaba la existencia de la infracción denunciada, pues la referencia de lo resuelto en un expediente diverso no sustituía su deber de análisis y estudio.
En principio, debe señalarse que, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[10].
Ahora, del contenido de la resolución controvertida se tiene que, si bien, la responsable refirió que el procedimiento sancionador tenía su origen en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, en el que se había declarado fundada la comisión de VPG y la obstrucción en el ejercicio del cargo de la entonces denunciante, lo cierto es que, no se advierte que, como aduce el actor, el Tribunal Local haya omitido realizar un análisis independiente en la resolución del procedimiento sancionador instaurado como consecuencia de la vista dada al resolverse el referido juicio de la ciudadanía local.
Lo anterior en atención a que, el Tribunal local enlistó los medios de prueba ofrecidos por las partes en la instrucción del procedimiento ante el Instituto Local, realizó su análisis, determinó la metodología a seguir respecto del estudio de las conductas denunciadas, entre los que destacan los siguientes:
A. Determinar si los hechos motivos de la queja se encuentran acreditados.
B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si constituyen infracciones a la normativa electoral.
C. Si ello se actualiza, se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad de la parte denunciada.
D. Finalmente, se hará la calificación de la falta, individualización de la sanción para quienes resulten responsables.
Así, la determinación sobre la existencia de la infracción denunciada, tuvo como sustento que, de los medios de prueba aportados por las partes y los recabados por la autoridad investigadora, se tuvo por acreditado que, en los periodos señalados por la entonces parte actora ante la instancia local, se habían entregado gratificaciones sólo a los hombres integrantes del cabildo y, como consecuencia, se dio la vulneración a la normatividad aplicable, con lo cual, determinó la responsabilidad del actor, en atención a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Municipal, precisando que, en el procedimiento sancionador, no se dictarían medidas de restitución, reparación y de no repetición, ni se haría pronunciamiento respecto de la inscripción de la parte denunciada en el registro de personas sancionadas por VPG, al haber sido materia de dictado y cumplimiento en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO.
Por lo que, consideró que, ante la acreditación de los hechos denunciados, lo procedente era hacer del conocimiento del Congreso Local su determinación, a fin de que se impusiera la sanción que correspondiera, por lo que, ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, al ser la autoridad competente para tal fin.
Derivado de lo anterior, contrario a lo aducido por el inconforme, el Tribunal Local sí realizó un correcto análisis particular en el procedimiento especial sancionador, sin que del mismo sea factible advertir que, para determinar la responsabilidad de la ahora parte actora, se basara, exclusivamente, en los argumentos que sostienen la decisión tomada en el juicio local DATO PROTEGIDO, ni que omitiera realizar un análisis autónomo de los hechos en la resolución que se controvierte.
En esta misma línea, es necesario referir que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa y que, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Tema II. Calidad del denunciado y ausencia de previsión de pago de gratificaciones
La parte actora señala que el Tribunal local no tuvo en cuenta que en el presupuesto municipal no estaba contemplado pago alguno de gratificaciones para ningún integrante del Ayuntamiento -de acuerdo con el acta de cabildo de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se aprobó el presupuesto definitivo de ingresos y egresos-, puesto que, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, únicamente se asignó una dieta como pago ordinario, así como aguinaldo y prima vacacional, como pagos extraordinarios a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que, la actora del juicio ciudadano local DATO PROTEGIDO carecía de derecho para solicitar el pago de gratificaciones no contempladas presupuestalmente.
Asimismo, refiere que sólo se le tuvo por acreditada la infracción por el hecho de haber ostentado el cargo de Presidente Municipal, atribuyéndole la facultad y obligación de asegurar la aplicación del presupuesto de egresos, y que, respecto del pago de prestaciones, ésta era responsabilidad de la Tesorera Municipal, siempre que éstas hubieran sido autorizadas previamente en el presupuesto de egresos.
Decisión
Sus agravios son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, como se explica enseguida.
Lo infundado de los disensos acontece porque, contrario a lo que señala el actor, la atribución de la infracción no se acreditó únicamente por ostentar el cargo de presidente municipal, sino que, una vez acreditada la comisión de VPG, el Tribunal Local vinculó su responsabilidad, en atención a las atribuciones establecidas en el artículo 31, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal y resaltó que, en la cuadragésima sesión extraordinaria del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en el punto tres del orden del día, la Tesorera Municipal manifestó que respecto a los cuestionamientos de las gratificaciones, ella únicamente seguía indicaciones del Presidente Municipal.
Como puede advertirse, aun cuando el Tribunal local consideró que, dado que el Presidente Municipal tenía la atribución de presentar el presupuesto de egresos para su aprobación por el Cabildo y era el responsable de su aplicación, ese solo hecho no constituyó la razón de la decisión de tenerlo como responsable, sino que, también se tuvo en cuenta lo manifestado por la Tesorera Municipal, con base en lo cual se tomó la decisión de considerarlo responsable de las conductas que se le atribuían.
Sin embargo, la parte impugnante no controvierte de manera frontal las razones en que el Tribunal local determinó su responsabilidad, ni ofrece medios de prueba para acreditar que, en su caso, la responsable debía hacer una valoración diversa, o sobre qué medios de prueba o disposiciones normativas se tuvo por indebidamente acreditada la infracción, por lo que sus agravios devienen inoperantes.
En el mismo sentido, la inoperancia de los disensos atiende a que, se trata de planteamientos genéricos que, en modo alguno controvierten de manera frontal y directa las diversas consideraciones que expuso el tribunal responsable para acreditar la infracción, consistente en VPG, atribuida al ahora actor.
En efecto, en la resolución del procedimiento sancionador se determinó la existencia de VPG, en atención a que, se tuvo por acreditado que, en los periodos señalados por la parte actora del primer juicio local, se entregaron gratificaciones sólo a los hombres integrantes del cabildo, para lo cual, se valoraron las conciliaciones de nómina ofrecidas, referentes al periodo denunciado -octubre y noviembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro-.
Así, el solo hecho de referir que la responsable no tomó en consideración el contenido del presupuesto definitivo de ingresos y egresos, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y que se le atribuyó la acreditación de la infracción por el simple hecho de ostentar el cargo de presidente municipal, al atribuirle la facultad y obligación de la aplicación del presupuesto de egresos, son planteamientos que resultan insuficientes para desvirtuar el análisis realizado por la responsable, al no cuestionarse que quedó demostrado que las gratificaciones sólo se otorgaron a los integrantes del género masculino del Ayuntamiento.
Al respecto, debe precisarse que, el medio de prueba que comprobó la asignación de gratificaciones únicamente a los hombres integrantes del cabildo, fueron las conciliaciones de nómina, sobre las cuales, en su caso, la parte actora tenía la obligación de argumentar por qué tales documentales resultaban insuficientes para acreditar la VPG que se le atribuía y, para ello, aportar los medios de prueba que estimara pertinente para que acreditara que, en su caso, se debían tener en cuenta y valorar documentos diversos, lo que no ocurrió en el caso.
Tema III. Vulneración al principio NON BIS IN IDEM
El actor señala que, se le sometió a un nuevo procedimiento por la misma infracción, lo que vulneró el principio “non bis in ídem”, porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así como que la decisión de dar vista a la Contraloría General del Estado de México, para imponerle la sanción correspondiente, vulnera en su perjuicio el artículo 23 Constitucional.
Decisión
Sus agravios son infundados, se explica.
En el caso particular, se tiene que, el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, se presentó a fin de controvertir actos y omisiones -trato diferenciado, negativa e insuficiencia en la asignación de recursos económicos, omisión de respuestas, y desbalance e la dispersión de recursos, al asignar gratificaciones únicamente a los hombres integrantes del Ayuntamiento- que en concepto de la parte actora ante la instancia local, constituían violencia política en razón de género y la vulneración a sus derechos político- electorales.
Al respecto, el Tribunal Local determinó fundadas las alegaciones respecto a; 1) la comisión de VPG, porque la entrega de gratificaciones había sido desproporcional con relación a los hombres, en detrimento de las mujeres, y, 2) la vulneración al ejercicio del cargo, por la omisión de respuesta a diversos oficios suscritos por la actora.
Derivado de lo anterior, en el apartado de “efectos” de la sentencia, ordenó a los servidores públicos responsables: i. a dar contestación a los oficios referidos en la sentencia, ii. abstenerse de cometer actos u omisiones constitutivos de vulneración de derechos y VPG, asimismo, vinculó al Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Estado de México, para incluir en el orden del día de la sesión de cabildo próxima, la emisión de una disculpa pública, vinculó al Presidente Municipal a emitir una disculpa pública y realizar un curso orientado a la erradicación de VPG, ordenó su registro en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG, y dio vista al IEEM para que, de estimarlo necesario, iniciara, de oficio, el procedimiento sancionador respectivo.
Por su parte, en el procedimiento sancionador DATO PROTEGIDO, -derivado de la vista ordenada en el juicio de la ciudadanía en mención-, se determinó la existencia de VPG, al tenerse acreditada la entrega diferenciada de gratificaciones a las personas integrantes del Ayuntamiento -solo a los hombres del cabildo-, y se ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, a fin de que impusiera la sanción correspondiente.
Ahora, teniendo en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”,[11] se desprende que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para investigar y determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Sin que lo anterior sea obstáculo para que el juicio de la ciudadanía sea procedente, cuando se consideren afectados los derechos político-electorales de una persona, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género, cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos e, incluso, se señala que en la resolución de los juicios de la ciudadanía no es procedente la imposición de sanciones a las personas responsables.
Lo anterior, implica que el juicio de la ciudadanía puede ser promovido con motivo de la realización de hechos que la persona afectada estime que han configurado violencia política en contra de las mujeres por razón de género, con la finalidad de que se respeten y tutelen sus derechos político-electorales, mediante su salvaguarda, validez y eficacia.
Ello, sin embargo, no implica que los mismos hechos ―además de ser examinados tanto en el marco del juicio de la ciudadanía― no puedan también ser investigados en el procedimiento especial sancionador, con la finalidad que caracteriza y justifica la respectiva vía, en cada caso, ya que, en el primer supuesto, el objetivo pretendido es lograr la salvaguarda y restitución de los derechos político-electorales de las mujeres que ejercen un cargo público de elección popular, en tanto que, en el segundo supuesto, la pretensión lleva implícita la eventual imposición de una sanción por la realización de aquéllos.
En ese orden de ideas, lo infundado de los motivos de disenso radica en que, no se acredita que la autoridad responsable lo haya sancionado dos veces por el mismo hecho.
Lo anterior, porque el principio jurídico non bis in ídem, consignado en el artículo 23 de la Constitución General, consiste en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo ilícito y garantiza que no sea objeto de una doble penalización.
En el caso, no existe ese doble juzgamiento, porque, en la determinación que ahora se controvierte se realizó el análisis específico de las conductas que se le atribuían al ahora actor, sin que el hecho que se haya aludido a lo resuelto en un juicio ciudadano local, implique que la decisión se haya justificado únicamente en las consideraciones de la sentencia de ese juicio, sino que, dado que el inicio del procedimiento fue derivado de lo resuelto en dicha determinación, no implica que la decisión ahora controvertida sólo haya reproducido lo que se razonó en aquélla, como de manera equivocada lo refiere el actor, puesto que, al resolverse el procedimiento sancionador, se realizó el análisis correspondiente para llegar a la conclusión de que se acreditaba la infracción y la responsabilidad del denunciado y, por ende, la vista ordenada.
Por tanto, no existe una vulneración al precepto constitucional invocado por el actor, como tampoco la transgresión al principio non bis in ídem, ya que no se sanciona dos veces por el mismo hecho, puesto que, como se ha explicado, en el caso no se actualiza ese supuesto.
En efecto, como ha quedado establecido previamente, el juicio de la ciudadanía y el procedimiento sancionador con motivo de conductas constitutivas de VPG tienen finalidades distintas, mientras que el primero buscaba la salvaguarda y restitución de derechos -como ocurrió en el dictado de los efectos de la sentencia local- el segundo tenía como finalidad la eventual imposición de una sanción por la realización de actos constitutivos de VPG, para lo cual, se dio vista a la autoridad correspondiente -en el caso, la Contraloría del Poder Legislativo, máxime que, de ambas resoluciones no se advierte que se hubieran dictado efectos similares que llevaran a la conclusión que se le hubiera sancionado a la parte actora, dos veces por el mismo hecho, como alega.
Sobre el particular, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, el hecho de que la autoridad electoral administrativa despliegue sus facultades de investigación en materia contenciosa, así como la autoridad jurisdiccional para determinar la vulneración a un derecho posiblemente vulnerado al mismo tiempo, sin que ello implique una merma a los derechos de la denunciada, pues tienen ámbitos de competencia y finalidades distintas en la verificación de las conductas infractoras de la normativa electoral, por ende, no se vulnera el principio non bis ídem,[12] de ahí lo infundado de sus agravios.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
SÉPTIMA. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena la supresión de los datos personales de conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.
[2] En lo subsecuente, también VPG.
[3] En adelante, también IEEM.
[4] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracciones IV y XII; 260; 263, párrafo primero fracciones IV y XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c), 6°, 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general 1/2023, emitido por Sala Superior de este tribunal, denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[5] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.
[6] Tal y como se puede advertir de la cédula y razón de notificación correspondientes, ubicadas a fojas 807 y 808 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] La impugnación contra la sentencia de Sala Toluca fue desechada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-109/2025.
[8] Los artículos 27 quinquies de la Ley de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de México, 20 bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 9, último párrafo, 465, fracción VI y 470 bis, del Código Electoral Local
[9] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[10] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal electoral al resolver el expediente SUP-JG-48/2025.
[11] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.
[12] SUP-REP-150/2023 y acumulados y SUP-REC-216/2025