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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-258/2017

 

PARTE ACTORA: RIGOBERTO DOMÍNGUEZ VILLA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANIS

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 30 de agosto de 2017.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano ST-JDC-258/2017, promovido, per saltum,[1] por la parte actora, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional (PAN) en Michoacán, a fin de impugnar su baja del padrón de militantes del citado partido político, derivada de la aplicación del acuerdo CEN/SG/06/2017, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAN, por el que se aprobó la ejecución del programa de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Michoacán; y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, y de las constancias en el expediente, se advierten:

 

1.- Acuerdo CEN/SG/06/2017. El 3 de marzo pasado el CEN autorizó el Programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Michoacán, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del PAN.

2.- Acuerdo CEN/SG/16/2017. El 6 de mayo pasado el CEN aprobó la modificación al Programa específico de revisión, verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Michoacán, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del PAN.

 

3.- Conocimiento del acto reclamado. El 21 de agosto, según dicho de la parte actora, tuvo conocimiento del acuerdo referido.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Presentación de la demanda. El 25 de agosto, la parte actora promovió demanda de juicio ciudadano ante la Sala Superior de este tribunal.

 

2. Integración del cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este tribunal ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes 231, requerir a las responsables el trámite de las demandas y remitir las constancias a esta sala regional por considerarla competente para conocer los asuntos.

 

3. Turno a ponencia. El 26 de agosto, la Magistrada Presidenta de esta sala regional ordenó la integración de este expediente y acordó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

4. Radicación. El 30 posterior, el magistrado instructor radicó el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con su derecho de afiliación y tiene domicilio en Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2017 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2], invocada por analogía.

 

En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido per saltum o, en su defecto, debe ser reencauzado a la instancia de justicia del ámbito partidario, en virtud de que no se cumplió con el requisito de definitividad del acto impugnado.

 

Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.

 

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. La parte actora señala esencialmente, que se justifica el conocimiento del asunto por esta sala por las siguientes razones:

 

1.   No hay un medio de impugnación previsto específicamente para controvertir acuerdos de depuración del padrón en la normativa partidista.

2.     Para resolver el caso es necesario interpretar el alcance y contenido del derecho político-electoral de afiliación y, por tanto, se requiere establecer el alcance de normas constitucionales.

3.     Se actualiza urgencia en la resolución del caso pues la determinación al respecto impactaría en los derechos de la parte actora respecto de los procesos de selección de candidatos del próximo proceso federal y los locales.

4.     Expresa su desistimiento tácito de la instancia partidista.

 

No es procedente el salto de instancia.

 

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

 

         “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[3].

         “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[4].

         “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[5].

         “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[6].

 

De las anteriores tesis, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es necesario que se actualicen ciertos supuestos como los siguientes:

 

i)              Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

 

ii)            No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

 

iii)          No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

 

iv)          Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y;

 

v)            El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

 

i)              En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor desista antes de que se resuelva;

 

ii)            Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y;

 

iii)          Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

 

En el caso, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca directamente de la presente impugnación dado que las manifestaciones de la parte demandante no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado.

Contrario a lo argumentado por la parte actora, resulta insuficiente para justificar el conocimiento de este medio de impugnación per saltum la manifestación de la parte demandante referente a que no existe un medio de impugnación previsto específicamente para controvertir acuerdos de depuración del padrón, ya que está previsto en la normativa interna del PAN, un medio genérico para todos los actos partidistas no vinculados con selección de candidatos.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la constitución; así como en los preceptos 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley de Partidos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y autodeterminación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.

En los artículos 119 y 120, de los Estatutos Generales del PAN se prevé que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por el CEN.

Además, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4, de los propios Estatutos, las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones emitidos, entre otros, por el CEN pueden recurrirse a través del recurso de reclamación, que se debe interponer ante la Comisión de Justicia del partido político, con la única limitante, de que no se encuentren vinculados con el proceso de selección de candidatos.

De lo anterior, se concluye que está previsto, un medio de impugnación para controvertir las resoluciones emitidas por el CEN del referido ente partidista, no vinculadas al proceso de selección de candidatos, tal y como acontece en el caso, pues se controvierten determinaciones relativas al derecho de afiliación.

Ahora bien, el hecho de que en la normativa no se especifiquen todos los casos de procedencia del mencionado recurso no implica que el mismo sea ineficaz para cuestionar el acto que la parte actora impugna, pues se actualizan las condiciones previstas en el recurso genérico para la procedencia del mismo en este caso.

Aunado a lo anterior, en los Estatutos del Partido Acción Nacional se prevé un órgano para impartir justicia en materia electoral denominado "Comisión de Justicia", como órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos electorales encargados de organizar y calificar los procesos internos de selección de candidatos.

 

En cuanto a la denominación del órgano partidista, es menester precisar que el uno de abril del año anterior, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Acción Nacional; en el cual, en el artículo 120 de los aludidos estatutos, se precisó que la Comisión de Justicia, tiene facultades jurisdiccionales dentro del citado partido político.

 

Sin embargo, en el diverso transitorio 4°, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se anunció que los actuales integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral, entre otros, continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los Integrantes de la Comisión de Justicia y Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, respectivamente, y los designados tomen posesión de su cargo; por lo que, en el presente asunto, no se tiene conocimiento de que a la fecha se hubieren nombrado a los integrantes de la misma, por lo que, con independencia de la denominación, lo cierto es que existe un órgano de justicia interna encargado de resolver las diversas impugnaciones internas del partido político que nos ocupa.

 

Está Sala Regional considera que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, debe conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con actos como el que en el presente juicio se controvierte, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, por lo que únicamente, con una resolución del órgano responsable de impartir justicia interna, puede tenerse por agotada la instancia intrapartidaria.

 

Es decir, aun cuando la Comisión de Justicia no se haya instalado, lo cierto es que la Comisión Jurisdiccional asume las funciones de aquella, de tal manera, el hecho de que el nuevo órgano no hubiera sido nombrado no impide el funcionamiento de uno diverso con atribuciones para impartir justicia partidaria.

 

También resulta insuficiente para justificar el conocimiento de este medio de impugnación en la vía de per saltum la manifestación referente a que es necesario interpretar el alcance y contenido del derecho político-electoral de afiliación y, por tanto, se requiere establecer el alcance de normas constitucionales.

 

Ello es así, en principio porque se trata de una afirmación genérica y subjetiva de la parte actora sin sustento argumentativo que evidencie tal situación.

 

Además, porque aun de considerar lo alegado, la interpretación de la norma constitucional no se encuentra alejada de las facultades de los órganos internos de impartición partidaria.

 

En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cuaderno de varios derivado del llamado Caso Radilla, se determinó que solo las autoridades jurisdiccionales del Estado podían inaplicar una norma por inconstitucionalidad o inconvencionalidad, pero se generó para el resto de autoridades la posibilidad de interpretar las normas en el aspecto más benéfico a los derechos humanos.

 

Con ello, se evidencia que los órganos de control interno tienen facultades de interpretación de normas relativas a derechos humanos, control el cual, en su caso, puede ser objeto de revisión por instancias superiores en grado. De ahí que el argumento de la parte actora no sea base eficaz para su pretensión de saltar la instancia partidista.

 

Asimismo, no es razón suficiente lo expresado por la parte actora en el sentido de que se actualiza urgencia en la resolución del caso pues la dilación impactaría en los derechos de la parte actora respecto de los procesos de selección de candidatos del próximo proceso federal.

 

Ellos es así, pues aun en el mejor de los casos para esa alegación, de hipotéticamente considerar que tal razón sería justificación de urgencia en la resolución, tampoco resultaría suficiente para saltar la instancia partidista.

 

Ello, porque el próximo proceso federal dará comienzo el próximo mes de septiembre,[7] esto es, por lo que existe el tiempo suficiente para que la parte actora agote el medio de defensa intrapartidario y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante las instancias jurisdiccionales del Estado.

 

Respecto a los procesos locales, en Michoacán no se lleva a cabo proceso electoral alguno.

 

Ahora, en cuanto a lo argumentado en el sentido de que la promoción de este juicio debe implicar el desistimiento tácito de la instancia partidista, tampoco puede considerarse suficiente.

 

Ello, porque de las constancias de autos no se advierte que la parte actora hubiese promovido la instancia intrapartidista en contra del acuerdo ahora impugnado.

 

De tal forma, el desistimiento no puede operar respecto de una instancia no promovida.

 

Además, el solo desistimiento no es razón suficiente para tener por actualizada la figura en análisis, ya que aun cuando exista, deben actualizarse razones que justifiquen el conocimiento anticipado del asunto por la jurisdicción del estado.

 

Esto es, no basta la voluntad del actor deje de lado las instancias previas de resolución, sino que, además, las circunstancias del asunto deben ameritar tal conocimiento, con las condiciones ya descritas, lo que en el caso no sucede.

 

De ahí que al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

Así, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación es improcedente al no cumplirse el requisito de definitividad del acto impugnado, en términos del artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado la instancia intrapartidista primaria que, para la resolución de la controversia planteada, prevé la normativa interna del Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Reconducción de la vía. No obstante la anterior conclusión, la improcedencia anunciada en modo alguno significa desechar la demanda, pues en el caso se estima que en el ámbito partidista existe una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz que permite tutelar el derecho político electoral presuntamente vulnerado a la parte actora.

 

Ciertamente, tratándose de los medios de impugnación al interior de los partidos políticos, es imprescindible tener en cuenta que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 43, numeral 1 inciso e); 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos deben regular sus procedimientos de justicia intrapartidaria, tomando en consideración, como mínimo, los elementos subsecuentes:

 

- Contemplar un órgano colegiado, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, con un número impar de miembros; el cual debe conducirse con independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad.

 

- Establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, debiendo prever los supuestos de procedencia, plazos y formalidades del procedimiento.

 

- El sistema de justicia interna debe, entre otras características: a) Tener una sola instancia de solución de conflictos internos para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; y, b) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

 

En el caso, los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil dieciséis, en su numeral 119 contemplan un órgano de impartición de justicia al que se denominó: “Comisión de Justicia[8]”, en conceptualizado como órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por los distintos órganos del Partido Acción Nacional, y el encargado de resolver las controversias suscitadas dentro de dicho instituto político.

 

Ahora bien, de conformidad con los subsecuentes artículos (121 al 125 de los aludidos estatutos), se advierte que dicho órgano de impartición de justicia partidista, se integra por cinco Comisionados Nacionales, los cuales no deben ser integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, de las Comisiones Permanentes Estatales, o miembros de los Comités Directivos Estatales o Municipales a menos que presenten renuncia a su cargo; en los Estatutos en comento, se precisa que sus integrantes deben conducirse bajo los principios de independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos establecidos.

 

Del mismo modo, se advierte del diverso artículo 89, párrafo 6 de los enunciados Estatutos, que las resoluciones de la Comisión de Justicia serán definitivas y firmes al interior del Partido.

 

Lo anterior, evidencia que la estructura del órgano es independiente, y además cuenta con la jerarquía y capacidad suficiente para revisar con independencia e imparcialidad, los actos que son materia de reclamo.

 

Así tenemos que la parte actora controvierte [La baja del actor en el presente juicio del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, así como la publicación definitiva del padrón de militantes, en el que ya no aparece el suscrito; con motivo de la aplicación del acuerdo por el que se emite “LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE REVISIÓN, VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DEPURACIÓN Y REGISTRO DE DATOS Y HUELLAS DIGITALES EN MICHOACÁN, A IMPLEMENTAR POR EL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES EN COORDINACIÓN CON LA COMISIÓN ESPECIAL ESTRATÉGICA PARA LA TRANSPARENCIA Y REINGENIERÍA DEL PADRÓN MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de conformidad con el acuerdo CEN/SG/06/2017…”]; identificando para tal efecto como órganos partidarios responsables al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Directivo Estatal en Michoacán y al Comité Directivo Municipal de Lázaro Cárdenas; todos pertenecientes al Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, con la finalidad de salvaguardar los derechos partidistas que alude la parte actora le han sido violentados, se estima que el medio intrapartidista idóneo para resolver la cuestión planteada es el recurso de reclamación previsto en el artículo 89, numeral 4 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues es el único de entre los medios de impugnación competencia del señalado órgano jurisdiccional que tiene por objeto el análisis de actos y resoluciones que no se encuentren vinculados a un proceso de selección de candidatos, como es el acto que nos ocupa.

 

Así, el recurso de reclamación es la vía idónea para que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en suplencia de las funciones de la Comisión de Justicia[9] de dicho instituto político, conozca y resuelva la omisión reclamada; pues dentro de dicho partido político, existe el medio de impugnación idóneo en la normativa interna partidista, procedente para resolver la controversia planteada por la parte actora, la cual debe agotarse previo a acudir a la jurisdicción local y federal, respectivamente.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima que, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es remitir el presente asunto a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de que en plenitud de jurisdicción se avoque a su conocimiento y resolución.

 

Lo aquí acordado no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el estudio de fondo del mismo.

 

De igual manera, una vez agotada la instancia jurisdiccional partidaria, y de ser el caso, la instancia jurisdiccional electoral local correspondiente, en su oportunidad este órgano colegiado se pronunciará al respecto.

 

Del mismo modo, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra transcurriendo el plazo previsto para que concluya el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del juicio ciudadano que nos ocupa; en razón de ello, infórmese a los órganos partidistas responsables para que una vez que fenezca el plazo legal, las mismas sean remitidas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En similares términos la Sala Superior de este Tribunal Electoral se pronunció al resolver el juicio ciudadano número SUP-JDC-371/2017.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por la parte actora a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el cuerpo del presente acuerdo.

 

TERCERO. Remítase a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y a los órganos partidistas responsables todos del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por virtud de lo anterior, hágase del conocimiento público el presente acuerdo, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Per saltum se refiere a la intención de los actores para que este órgano jurisdiccional conozca del medio de impugnación saltando las instancias partidistas y jurisdiccionales previas.

[2] Jurisprudencia 11/99. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 447 y 448.

 

 

[3] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

[4] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[5] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.

[6] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.

[7] De acuerdo a lo previsto en los artículos 40, párrafo  2, y 225, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8] En términos del artículo 4º transitorio de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea General Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, los integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los respectivos de la Comisión de Justicia y los designados tomen posesión de su encargo.

[9] En términos del artículo 4º transitorio de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea General Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, los integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los respectivos de la Comisión de Justicia y los designados tomen posesión de su encargo.