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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-259/2022

 

PARTE ACTORA: DANIEL KURI GALVÁN Y JORGE ALEJANDRO NEYRA GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

 

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en el recurso de apelación RA/18/2022, que confirmó la respuesta a la solicitud de registro como partido político local contenida en el acuerdo IEEM/CG/61/2022, emitido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,[2] y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

1. Declaratoria de pérdida de registro como partido político nacional. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG1569/2021, mediante el cual, Fuerza por México perdió su registro como partido político nacional, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de ese año.

 

Tal determinación fue confirmada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el ocho de diciembre del mismo año, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021.

 

2. Declaratoria de pérdida de acreditación como partido político estatal. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo IEEM/CG/205/2021, relativo a la pérdida de acreditación local del partido político nacional Fuerza por México, dejando a salvo sus derechos y obligaciones para participar en eventuales procesos extraordinarios en la indicada entidad.

 

El ocho de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal electoral local confirmó la mencionada determinación al resolver los expedientes RA/3/2022 y RA/5/2022.

 

3. Elección extraordinaria. El quince de mayo de dos mil veintidós se celebró la elección extraordinaria en el Municipio de Atlautla, Estado de México, para elegir a los integrantes del citado Ayuntamiento; proceso comicial cuya declaración de validez fue confirmada tanto por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/1/22, así como por esta Sala Regional Toluca al resolver el juicio ST-JRC-6/2022.

4. Solicitud de registro como partido político local. El treinta de junio del año pasado, Daniel Kuri Galván y demás integrantes del Comité Directivo Estatal, así como Jorge Alejandro Neyra González, como representante propietario acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de México, ambos del otrora partido político nacional Fuerza por México, formularon ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitud de registro como partido político local.

 

5. Respuesta a solicitud. El diecinueve de julio de dos mil veintidós, el Director de Partidos Políticos del IEEM tuvo por no presentada la solicitud, entre otras razones, porque Jorge Alejandro Neyra González no acreditó su personería ante esa autoridad administrativa electoral y, respecto a los integrantes del Comité Directivo Estatal del otrora partido político nacional Fuerza por México, por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección ordinaria 2021 y extraordinarias 2021 y 2022, celebradas en el Estado de México.

 

6. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de julio de dos mil veintidós el otrora partido político nacional Fuerza por México, interpuso recurso de apelación, el cual quedó registrado con la clave de expediente RA/12/2022.

 

7. Primera sentencia local. El seis de septiembre pasado el Tribunal local dictó sentencia dentro del mencionado expediente, en el sentido de desechar de plano el recurso de apelación.

 

8. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de septiembre de dos mil veintidós el otrora partido político nacional Fuerza por México, por conducto de quienes se ostentan como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal y representante propietario acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de México, respectivamente, promovieron ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra del acto precisado en el punto que antecede, el cual fue registrado en Sala Regional Toluca con la clave de expediente ST-JRC-13/2022.

 

9. Cambio de vía. El veintiuno del mismo mes Sala Regional Toluca cambió de vía el juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el que fue registrado con la clave ST-JDC-201/2022.

 

10. Primera Sentencia federal. El siete de octubre del año pasado Sala Regional Toluca dictó sentencia por la cual revocó la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal Electoral local, de no advertir alguna diversa causal de improcedencia a la falta de personería de la parte actora, analizara el fondo de la controversia planteada y resolviera lo que en Derecho procediera.

 

11. Segunda sentencia local. El catorce del mismo mes el Tribunal Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal, emitió una nueva resolución en el expediente RA/12/2022, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

12. Segundo juicio ciudadano federal. En contra de la nueva resolución, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, Daniel Kuri Galván y Jorge Alejandro Neyra González, ostentándose como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal y representante ante el IEEM, respectivamente, ambos del otrora partido político nacional Fuerza por México, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral inmediato anterior.

 

13. Segunda sentencia federal. El ocho de noviembre de dos mil veintidós Sala Toluca dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-216/2022, en el sentido de revocar la diversa del TEEM de catorce de octubre, emitida en el expediente RA/12/2022; como consecuencia, revocar el oficio IEEM/DPP/0631/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del IEEM, el diecinueve de julio, y vincular al Consejo General del Instituto para emitiera la respuesta a la solicitud de registro del otrora partido político Fuerza por México, contenida en el oficio FXMEDOMEX/001/2022.

 

14. Acuerdo IEEM/CG/61/2022. El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el IEEM emitió un nuevo acuerdo, el cual fue impugnado en el juicio local RA/18/2022.

 

15. Tercera sentencia local (acto impugnado). El quince de diciembre el TEEM emitió una nueva resolución en el expediente RA/18/2022, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal.

 

1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintiocho de diciembre de dos mil veintidós se recibió en Sala Regional Toluca la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación. En esa fecha, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-259/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y admisión. El inmediato veintinueve de ese mismo mes el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo.

 

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente y no existir diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó la respuesta de tener por no presentada la solicitud de registro como partido político local del otrora partido político nacional Fuerza por México, contenida en el acuerdo IEEM/CG/61/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; actos respecto de los cuales esta Sala Regional es competente y ejerce jurisdicción en la entidad federativa de su Circunscripción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[3], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada el quince de diciembre por el TEEM, en el recurso de apelación RA/18/2022, que confirmó la respuesta a la solicitud de registro como partido político local contenida en el acuerdo IEEM/CG/61/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional electoral local, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós,[4] por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato veintidós, sin considerar los días diecisiete y dieciocho por ser inhábiles, por lo que resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que los promoventes son ciudadanos que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que los actores promovieron el juicio de origen en el que se dictó la sentencia que consideran contraria a sus derechos político-electorales.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el TEEM no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

QUINTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México consideró infundados los agravios por las razones siguientes:

 

Agravio relacionado con la violación a los derechos político-electorales de asociación política, reunión y libertad de asociación, porque la responsable se limitó a realizar una subsunción a los preceptos que limitan la existencia de un partido político a la obtención de al menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones locales y vulneró los referidos derechos fundamentales.

 

Se consideró infundado sobre la base de que el IEEM llevó a cabo un ejercicio para potenciar el derecho y tomar en cuenta los resultados más favorables al partido; aun en ese supuesto, no alcanzó el porcentaje establecido en la norma conforme al precedente establecido por la Sala Superior.

 

Agravio relacionado a la violación al principio de igualdad.

Se consideró infundado porque el registro tardío ante el IEEM como partido político local, estuvo determinado por una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dada la constitución irregular del instituto político nacional, por lo que fue hasta que se corrigió esa situación que se le pudo otorgar financiamiento público.

 

Asimismo, porque no existe evidencia de que la pandemia haya sido determinante para no alcanzar el 3% de la votación, necesario para mantener su registro; y sobre la entrega tardía de financiamiento para la elección extraordinaria, no reclamó de manera oportuna esa circunstancia.

 

Agravio consistente en la falta de exhaustividad por no considerar los eventos fácticos (pandemia) y aplicar la consecuencia jurídica (de no obtener el 3% de la votación), sin expresar las razones extraordinarias en que se desenvolvió el proceso electoral.

 

Se declaró infundado porque, si bien en el acuerdo primigenio la autoridad no aludió a las circunstancias derivadas de la pandemia en que se desarrolló el proceso electoral, los actores no hicieron manifestaciones al respecto al momento de solicitar su registro como partido político local ni al desahogar las observaciones formuladas por la autoridad, por lo que no existía obligación del IEEM de hacer pronunciamiento sobre ese tema.

 

Por otra parte, calificó inoperantes los agravios consistentes en:

- La omisión de interpretar el artículo 2 del Código Electoral local, al no considerar el contexto del proceso comicial por la contingencia sanitaria, así como las circunstancias fácticas en las que contendió Fuerza por México y que afectaron el voto de la ciudadanía, como son que no tuvo acceso a financiamiento público y al no tener acceso al Sistema Integral de Fiscalización, no pudo utilizar recursos;

 

- Indebida motivación por una interpretación y aplicación sistemática estricta de la norma lo que provocó que no se consideraran distintos elementos que conducen a su funcionalidad;

 

- Las consecuencias jurídicas ordinarias no pueden aplicarse de manera automática a una situación excepcional y extraordinaria;

 

- La consecuencia jurídica de la negativa de otorgar el registro por no alcanzar el 3% de la votación válida emitida es desproporcional e incompatible con el sistema de derechos al no considerarse las circunstancias particulares del caso; y

 

- Violación al principio de orden público porque nacional, el principio democrático y las normas convencionales, porque no consideró las condiciones y circunstancias especiales del proceso, por lo que solicita la inaplicación de los artículos 41 y 52 del Código Electoral local derivado de la inconstitucionaiidad de los mismos.

 

Lo anterior, porque no se demuestra que las causas extraordinarias hayan resultado trascendentes para no alcanzar el porcentaje de votación requerido para mantener el registro, por lo que no es posible hacer una interpretación flexible y debe prevalecer la interpretación gramatical de la norma, en términos de lo considerado por la Sala Superiorde este Tribunal electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021, lo que hace inatendible la inaplicación de los artículos 41 y 52 del Código Electoral local.

 

SEXTO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitir un nuevo pronunciamiento sobre su petición de registro como partido político local.

 

Su causa de pedir radica, esencialmente, en la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación de la sentencia controvertida.

 

Los agravios serán examinados de manera conjunta, sin que tal determinación genere algún perjuicio a la parte actora, ya que en la resolución de la controversia lo relevante es que se analicen en su totalidad los argumentos expuestos, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Lo anterior, porque del análisis integral de la demanda se advierte que funda sus agravios en dos temas dispersos a lo largo de su exposición, que se pueden agrupar en los temas siguientes:

 

1. Análisis indebido del contexto en que participó el partido en el procedimiento electoral local ordinario, y extraordinario de ayuntamientos.

 

2. Injustificada restricción de su derecho de asociación, ante la exigencia de obtener el porcentaje mínimo de votación previsto en la normativa local.

En consecuencia, los agravios se analizarán en esos dos grupos temáticos.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los actores consideran que el Tribunal Electoral del Estado de México vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 2 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 41, 47, 53 párrafo segundo y tercero y 185 fracción X y 202 del Código Electoral del Estado de México, y el artículo 17 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, expresa los agravios siguientes:

 

1. Análisis indebido del contexto en que participó el partido en el procedimiento electoral local ordinario, y extraordinario de ayuntamientos.

 

La parte actora aduce que la resolución combatida adolece de una debida fundamentación y motivación, al confirmar un acto sobre una premisa incorrecta, consistente en que Fuerza por México debió expresar las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia al momento de solicitar su registro como partido político local o al desahogar las observaciones formuladas por el IEEM.

 

En su concepto, no era necesario manifestarse al respecto en ese momento, porque es una obligación de la autoridad potenciar los derechos humanos en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica pronunciarse sobre cualquier situación ordinaria o extraordinaria.

 

Por tanto, el Consejo General del IEEM estaba obligado a analizar todas las circunstancias que influyeron en el porcentaje de votación válida emitida que obtuvo cada uno de los partidos políticos y con ello determinar si el nivel de votación se vio influenciado por factores externos.

 

Además, perdió de vista que una de las cuestiones extraordinarias que afectaron el resultado del porcentaje de votación válida emitida obtenido por Fuerza por México, es el hecho de que el interventor no hizo llegar las prerrogativas para gastos de campaña respecto de las elecciones extraordinarias de Nextlalpan y Atlautla, generando inequidad en la contienda, máxime que aritméticamente hubiera sido posible llegar al porcentaje del tres por ciento requerido para la conservación del registro en el ámbito local.

 

En otro aspecto, expresa que la responsable debió analizar cada uno de los elementos del test de restricción de derechos humanos y no limitarse a su transcripción, a efecto de verificar si la restricción está debidamente justificada.

 

Reclama también la omisión de estudio del agravio relativo a que su representado participó con nuevo registro, sin estructura previa a efecto de evidenciar que no compitió en igualdad de condiciones como erróneamente se sostuvo. Que de haberse analizado el agravio, la responsable hubiera podido concluir que sí se cumplió aritméticamente con el porcentaje de votación valida.

 

En su concepto, la falta de acceso a financiamiento conllevó a que sólo obtuvieran 886 votos en los procesos extraordinarios. En consecuencia, esa situación no le puede ser atribuida como lo razonó el tribunal responsable, pues al encontrarse el partido en liquidación, el encargado de los recursos es el interventor.

 

Por último, que el tribunal desproporcionadamente concluye que esa situación no se reclamó oportunamente, pues existía una obligación de la entrega de recursos públicos, sin que el partido debiera solicitarlo.

 

Así, el tribunal local indebidamente consideró que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para acreditar la falta de equidad sin especificar los parámetros de valoración.

 

Los agravios son infundados.

 

La premisa del actor consiste en que no estaba obligado a manifestar ante el IEEM circunstancias diversas a los requisitos exigidos por la norma para solicitar su acreditación como partido político local; en ese contexto, carece de razón la afirmación del TEEM en el sentido de que las circunstancias relativas a la pandemia por COVID-19, se debió hacer valer junto con la solicitud de registro.

 

Lo infundado del agravio proviene del hecho de que esa no fue la razón sustancial del tribunal responsable para desestimar sus argumentos.

 

En lo medular, al analizar el agravio relativo a la subsunción de los preceptos que limitan la existencia de los partidos a obtener al menos el 3% de la votación válida emitida, lo que sostuvo fue que el marco jurídico nacional y convencional permite restringir el ejercicio de algún derecho.

 

Para fundar su tesis, invocó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comprende una barrera electoral para la conservación del registro de los partidos políticos, cuya norma persigue fines legítimos.

 

Sobre esa base, consideró que en el acuerdo primigenio impugnado el IEEM sí consideró las posibilidades más benéficas para el partido y evitó una interpretación que propiciara alguna merma al derecho del partido.

 

Sin embargo, aun con esa interpretación, concluyó, conforme a los cómputos de la elección ordinaria y extraordinaria de ayuntamientos, que era la que podría ser más favorable, que no obtuvo el porcentaje mínimo requerido para obtener su registro, en conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en su precedente del juicio SUP-RAP-420/2021.

 

En ese contexto, si bien la parte actora no estaba obligada a manifestar en su solicitud las circunstancias fácticas en las que se desenvolvió el proceso electoral, tampoco existía un deber del IEEM para pronunciarse sobre ese tema.

 

En concepto de Sala Toluca, a las condiciones fácticas del proceso electoral municipal ordinario y extraordinario invocadas por el actor, le son aplicables las consideraciones del recurso de apelación SUP-RAP-420/2021, tal como lo consideró en su estudio el TEEM; máxime que los conceptos de agravio vertidos por la parte actora en este juicio son coincidentes con los analizados en esa ejecutoria, relativos a la pandemia del COVID-19 y el registro tardío del partido político.

 

Además, si bien todos los órganos del Estado están obligados a interpretar y aplicar la ley de la manera más favorable, dentro de sus respectivas competencias, si una autoridad, en este caso el IEEM, no advierte oficiosamente que una norma violente algún derecho humano, no puede llegarse al extremo de exigirle analizar en abstracto, en cada solicitud de registro de partido político, todos los derechos humanos o las circunstancias fácticas que subyacen en un momento previo a la emisión de su determinación.

 

En cuanto a la omisión de analizar cada uno de los elementos del test de restricción de derechos invocado por el TEEM y no limitarse a transcribirlos, el agravio es infundado.

 

De la sentencia impugnada se advierte que el ejercicio llevado a cabo por el tribunal responsable se ciñó a determinar la legalidad de la resolución del IEEM, en conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En particular, en su análisis de caso, invocó la norma convencional y constitucional que consideró aplicable, de manera específica, aquella que analizó el procedimiento legislativo del citado artículo, en cuya reforma al último párrafo de la Base I, se establece que el partido político que no obtenga al menos el 3% de la votación válida emitida, le será cancelado el registro, por lo que se establecieron los fines legítimos que justifican la imposición de esa barrera electoral.

Ahora, para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada.

 

Dentro de su facultad, puede decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.

 

Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos.

 

En ese sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan su obligación para decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.

 

Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.[5]

 

Por ende, el agravio es infundado al no existir el deber de analizar cada uno de los elementos del test de restricción, en los términos propuestos por la parte actora.

 

En lo relativo a la barrera legal del 3% y su aplicación en casos ordinarios, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que tal situación no se analizó.

 

Por el contrario, el tribunal responsable sí se pronunció acerca de que las circunstancias generadas por la pandemia constituyeron un hecho que, por su naturaleza generalizada afectó a todos los partidos contendientes en el proceso electoral, ya que las limitaciones de tránsito, de reunión de personas y de comunicación inmediata entre las candidaturas y la ciudadanía no estuvo dirigida a uno solo de los partidos políticos, en términos de lo razonado por la Sala Superior de este tribunal electoral.

 

Cabe precisar que la parte actora se limita a referir que no se analizaron las pruebas debidamente, sin especificar cuáles ni qué alcance indebido se les otorgó; tampoco indica cómo las pruebas acreditarían el por qué el partido alcanzó esa votación, pues no resulta suficiente señalar que existieron circunstancias extraordinarias sino que se tiene que probar por qué, de no existir esas circunstancias se acredita que la votación hubiese sido mayor.

 

Al respecto, Sala Superior ha establecido el criterio de que la norma constitucional que establece la causa de pérdida de registro de un partido político nacional puede ser interpretada de manera flexible siempre y cuando existan causas plenamente acreditadas que así lo justifiquen; además que, como todo derecho humano, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos, siempre que se cumplan con ciertas condiciones..[6]

 

En torno a este punto, en el último párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución se señala que: “[e]l partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”.

 

En el caso concreto, Fuerza por México sostiene que el TEEM no analizó debidamente que se actualizó una imposibilidad material para obtener el porcentaje de votación mínima para la conservación de su registro como partido político local, derivada de la situación extraordinaria producida por la pandemia de la enfermedad COVID-19 y de sus implicaciones en el procedimiento de constitución y en su participación en el proceso electoral federal.

 

En lo atinente, del análisis del procedimiento legislativo correspondiente a la reforma del artículo 41 constitucional se desprende que la barrera electoral para la conservación del registro persigue los siguientes fines legítimos:

 

        Generar un margen de representatividad objetiva para la subsistencia de los partidos como ofertas políticas rentables.

        Lograr que los partidos gocen de una mínima representatividad que haga viable su participación en la vida política.

        Fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo político.

        Evitar la fragmentación legislativa que impida la gobernabilidad y estabilidad en la generación de decisiones fundamentales.

 

Sobre esa base normativa, la Sala Superior de este Tribunal electoral revisó si, en el caso de la pérdida de registro nacional del partido Fuerza por México, procedía integrar una regla de excepción o de flexibilización ante situaciones extraordinarias que se traduzcan en una imposibilidad material de su cumplimiento, y cuáles eran las variables que se deben actualizar para tal efecto, bajo la lógica de que las normas constitucionales analizadas en su conjunto deben guardar coherencia con otros valores y principios constitucionales vinculados.[7]

 

Así, sostuvo que, para que la regla constitucional pueda aplicarse de forma diferenciada, necesariamente debe acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos, con motivo de dicha situación extraordinaria; en particular, con motivo de la situación extraordinaria alegada.[8]

 

En el precedente, que el tribunal invocó y esta Sala Regional considera aplicable, se precisó lo que debe entenderse por caso fortuito y fuerza mayor, así como sus características esenciales,[9] en los términos siguientes:

 

- El caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento de la naturaleza (fenómenos sin intervención humana) o del ser humano[10], imprevisible o inevitable, que impide, en forma general y de manera insuperable, cumplir con una obligación o exigencia.

 

- La definición expuesta implica los siguientes elementos:

 

i) Que se trate de hechos ajenos al sujeto obligado.

 

ii) Que los mismos sean imprevisibles o, siendo previsibles, inevitables. Ello supone que quede fuera del alcance del obligado controlar la situación para poder cumplir, esto es, que exceda de la diligencia que debía observar en cuanto a la previsión de ciertas circunstancias y de soluciones o medidas alternativas para hacerles frente.

 

iii) Que, en principio, las causas sean de carácter general, lo que significa que afecten de igual manera a todos los sujetos que deban cumplir con la exigencia.

 

iv) Que el impedimento sea insuperable, es decir, que –en definitiva– no se pueda cumplir. Si la situación solo supusiera que el cumplimiento se hace más complejo no podría calificarse como una imposibilidad, aunque tampoco cabría exigir un esfuerzo desproporcionado y que no se corresponda con la diligencia que debe tener el sujeto obligado.

 

En ese orden de ideas, realizó algunas precisiones con relación a la valoración de esos aspectos para el caso de la exigencia de obtener un porcentaje de votación mínima para la conservación del registro como partido.

 

En primer lugar, que se debe tomar en cuenta que el cumplimiento de la exigencia en cuestión supone que se desarrolle toda una estrategia (una multiplicidad de actos con cierta relación entre sí) durante un periodo relativamente amplio de tiempo.

 

En ese sentido, como el cumplimiento de la obligación no supone un acto aislado, se debe valorar si se actualizó un impedimento material de realizar determinados actos tendientes a la obtención del voto de la ciudadanía y si el mismo trascendió, de manera directa, en la imposibilidad del cumplimiento de la exigencia en cuestión.

 

En otras palabras, aun si se acreditara que se materializaron situaciones que imposibilitaron o dificultaron ciertas actividades para conseguir el respaldo electoral, es indispensable verificar si existen elementos suficientes para considerar que hubo una relación de causalidad entre esa circunstancia y el incumplimiento del requisito.

 

Por otra parte, si bien se señaló que, en principio, la causa del impedimento debe tener carácter general con relación a la obtención del sufragio del electorado, es viable valorar si las circunstancias planteadas tuvieron un impacto particular en alguna o algunas opciones político-electorales.

 

Los elementos destacados pueden traducirse en que, para justificar la integración de una regla de excepción o flexibilización de la regla que contiene la exigencia constitucional de requerir un tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida para la conservación del registro, es necesario que se cumplan con los siguientes elementos:

 

i) La existencia de una situación imprevista constitucionalmente.

 

ii) A partir de un análisis integral, determinar si las irregularidades planteadas afectaron las condiciones necesarias para exigir una exacta observancia de las finalidades perseguidas por la barrera electoral (3 % de la votación válida emitida) y los principios que rigen los procesos electorales, es decir, demostrar con cierto grado de razonabilidad la causa-efecto de la situación imprevista con las supuestas irregularidades o condiciones inequitativas alegadas.

 

iii) Una vez acreditada esa relación, valorar el grado de incidencia en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

Con todo ello estableció que para validar la presunción propuesta por el recurrente se le debe exigir:

 

i)      Que evidencie que los hechos conocidos o indicios tienen relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia) y mantienen entre sí armonía o concordancia (coherencia).

 

ii)    Que el enlace entre los hechos conocidos y los desconocidos se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, así como que no existan contraindicios o contra indicadores en el razonamiento (lo que la doctrina denomina como garantía bien fundada).

 

iii) Que se descarten las hipótesis alternativas posibles, basadas en los mismos hechos, pero con una conclusión contraria a la que se quiere probar y que tenga un grado de confirmación igual o superior.

 

En su decisión, la Sala Superior estableció que la emergencia sanitaria producida por la pandemia de la enfermedad COVID-19 es un hecho notorio y que las autoridades sanitarias del país dictaron diversas medidas para la protección de la salud de las personas, las cuales impactaron en aspectos como evitar aglomeraciones y limitar el tránsito para actividades no esenciales.

 

En materia electoral, consideró que el veintisiete de marzo de dos mil veinte, el CG del INE aprobó la suspensión de actividades vinculadas con la función electoral, de entre las cuales incluyó el procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos nacionales. Además, que el veintiocho de mayo de dos mil veinte, el INE reanudó algunas actividades y estableció como fecha para resolver sobre las solicitudes de registro el treinta y uno de agosto siguiente.

 

Esa determinación implicó que el registro no se determinara en la fecha prevista legalmente (1º de julio del año previo al de la elección), lo cual fue convalidado por la Sala Superior (sentencia SUP-JDC-742/2020 y acumulados), por lo que sí se materializó una situación extraordinaria que impactó de forma evidente en el desarrollo ordinario del procedimiento para la constitución de partidos políticos nacionales.

 

También reconoc que la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias impactaron en el desarrollo ordinario de la elección y, en concreto, de las campañas electorales, toda vez que se mantenían las restricciones en cuanto a algunas actividades económicas y había recomendaciones para reducir el tránsito de personas y la celebración de eventos que implicaran la concentración de personas.

 

Sin embargo, la Sala Superior concluyó que no se demostró una afectación diferenciada entre los partidos políticos, conforme a la cual se haya afectado más a unos que a otros; menos aún que se afectara a algún partido político en particular.

 

Sobre esos razonamientos, en este caso se advierte que el actor no aportó algún medio de convicción en el que demuestre, así fuera indiciariamente, un nexo causal entre la pandemia y que la votación obtenida haya sido menor al 3%, puesto que todos sus argumentos se basan en especulaciones y afirmaciones subjetivas que en forma alguna se encuentran sustentadas.

 

En este punto, de un análisis comparativo de las elecciones locales de 2015 y 2021en el Estado de México, se advierte una participación del 50.14% del electorado en el año 2015, mientras que para el 2021 alcanzó el 54.04%, comparando únicamente los procesos electorales relativos a la renovación de ayuntamientos y congreso local y federal, sin considerar la elección de 2018, por el efecto que tiene la concurrencia con la elección presidencial y de senadurías.[11]

 

De ahí que no resulte válido, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, únicamente hacer valer circunstancias extraordinarias pues la participación en procesos electorales similares evidencia que hubo un aumento y no una disminución, no obstante el contexto pandémico alegado.

 

En ese sentido, dado que no hay datos objetivos que evidencien que la pandemia redujo la participación ciudadana de forma trascendente y frente al dato objetivo de que, en comparación con procesos análogos previos, la participación fue incluso mayor, se desestima el argumento referente a que la pandemia ocasionó que el respaldo electoral de Fuerza por México se viera disminuido al grado de no alcanzar el porcentaje de apoyo para obtener su registro.

 

Finalmente, se destaca que la Sala Superior, en el mismo precedente, consideró que las circunstancias generadas por la pandemia constituyeron un hecho que, por su naturaleza generalizada, afectó a todos los partidos contendientes en el proceso electoral, puesto que las limitaciones de tránsito, de reunión de personas y de comunicación inmediata entre los candidatos y la ciudadanía, no estuvieron dirigidas hacia uno solo de los partidos contendientes en el proceso electoral, sino que tuvieron repercusiones para todos los contendientes.

 

Esto es, el partido recurrente no fue el único afectado por las condiciones de emergencia sanitaria que prevalecieron durante las diferentes etapas del proceso electoral federal que fue la base para determinar si cumplía el requisito.

 

Además, la pandemia no fue una situación imprevisible para los partidos políticos que contendieron en la elección, porque conocían de antemano que podía afectar en el desarrollo ordinario de la etapa de campañas electorales y, en ese sentido, tuvieron que adoptar una debida diligencia para ajustar su estrategia político-electoral orientada a la consecución del respaldo del electorado, por lo que, en principio, era responsabilidad de cada partido político ajustarse a las condiciones y restricciones derivadas de la pandemia y que no se mermara su capacidad de captación del electorado.

 

En el particular, el partido se limita a asumir que la pandemia produjo una situación extraordinaria y que alteró las condiciones ordinarias de participación de los nuevos partidos, para concluir que puede afirmarse que se afectó la posibilidad de cumplir con el umbral de votación mínima. Sin embargo, tal razonamiento es insuficiente para soportar que la pandemia fue la causa por la que no se cumplió con la exigencia constitucional, o al menos construir una presunción fuerte en ese sentido, como se ha explicado en los párrafos previos.

 

En lo relativo a que la responsable no analizó que el partido compitió como de nuevo registro, tampoco le asiste razón a la parte actora porque no se acreditó la aducida inequidad ni condiciones desfavorables que considera enfrentó el partido Fuerza por México que no correspondan a las condiciones en las que participa cualquier otro partido político de nueva creación.

 

Por cuanto hace a que no se suministraron los recursos para participar en las elecciones extraordinarias por parte del interventor, esta Sala Regional suscribe las consideraciones de la autoridad responsable relativas a que se estima que no reclamó oportunamente dicha circunstancia.

 

En su demanda ante el TEEM el partido actor reconoció que el interventor autorizó a varias personas para recibir el financiamiento público, hasta el veintisiete de abril de dos mil veintidós, fecha en que iniciaron formalmente las campañas de la elección extraordinaria de Atlautla, por lo que no tuvo los recursos económicos necesarios, tal como sucedió en la de Nextlalpan,[12] lo que hace “visible e imputable al interventor” la omisión en la entrega de recursos al partido.

 

En ese mismo escrito también manifestó que, a petición expresa al interventor, recibió la respuesta siguiente:

 

Como se advierte, el partido actor le imputa al interventor una serie de omisiones en el ejercicio de su función que le impidió participar en condiciones de igualdad en las elecciones extraordinarias de Nextlalpan y Atlautla.

 

Al respecto, el artículo 41 de la Constitución General de la República establece:

 

- El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro [base I].

 

- La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación [base II].

 

- La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

- La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes [base V apartado B].

 

Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé:

 

- Para los procesos electorales federales y locales, el Instituto Nacional Electoral tendrá la atribución de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos [artículo 32, apartado 1, inciso a), fracción VI].

 

- La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización [artículo 10, apartado 2].

 

- El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización [artículo 192, apartado 1].

 

- Entre las atribuciones que tiene la Comisión de Fiscalización se encuentra la de llevar a cabo con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin [artículo 192, apartado 1, inciso ñ)].

- La Unidad Técnica de Fiscalización, junto con la Comisión de Fiscalización, es responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro [artículo 199, apartado 1, inciso i)].

 

- En relación con la pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen, en lo que al caso atañe, que si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

 

A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor.

 

Asimismo, una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas legalmente establecidas, el interventor designado tiene, entre otros deberes, garantizar al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos.

 

En lo aplicable, el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dispone que cuando se actualice cualquiera de las causales de pérdida o cancelación de registro previstas en el artículo 94 de la Ley de Partidos, la Comisión de Fiscalización deberá designar de forma inmediata a un interventor, quien será el responsable del patrimonio del partido político en liquidación [artículo 381, apartado 1].

 

En el desempeño de su función, el interventor deberá [artículo 384]:

 

o        Ejercer con probidad y diligencia las funciones encomendadas legalmente.

 

o        Supervisar, vigilar y responder por el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones.

 

o        Rendir ante la Comisión los informes que ésta determine.

 

o        Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.

 

o        Administrar el patrimonio del partido político en liquidación de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.

 

o        Cumplir con las demás obligaciones que otras leyes y ese Reglamento determinen.

 

Finalmente, prevé que la Comisión, con apoyo de la Unidad Técnica, fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del interventor [artículo 391, apartado 1].

 

De la normativa citada se desprende que el interventor cuenta con amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en fase de prevención, de modo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por él.

 

En ese orden de ideas, es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior confirmó la pérdida de registro nacional del partido, por lo que entró en el proceso de liquidación que establece la norma citada.

 

Por esa razón, los órganos estatales, entre ellos los ahora actores, estaban obligados a verificar que el desempeño del interventor designado para ese proceso llevara a cabo los actos necesarios y oportunos para garantizar, en el caso, las ministraciones necesarias para enfrentar las elecciones extraordinarias de Atlautla y Nextlalpan.

 

No es óbice a lo anterior que el deber del IIEM consista en otorgar de manera oportuna esos recursos y que el INE deba verificar el ejercicio de la función actuarial del interventor.

 

Lo anterior, porque la ley establece un procedimiento extraordinario para el partido en los casos en que entra en liquidación, lo que en consideración de este órgano jurisdiccional, presupone un deber que en primer término corresponde a los órganos del partido para verificar el desempeño del interventor, mediante las solicitudes al órgano administrativo para que ejerza actos de control sobre ese funcionario partidista sustituto.

 

Por ello, si la pretensión del partido político recurrente es que esta Sala determine que el interventor incurrió en alguna omisión que le impidió contender en condiciones de igualdad, debió agotar primero las acciones que la normativa le confiere para instar a la autoridad administrativa electoral a garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones; de manera específica, designar oportunamente a los autorizados para recibir las ministraciones para las campañas extraordinarias.

 

Por ende, si no acreditó que en algún momento exigió al IEEM o al INE que vigilara el desempeño del interventor para que garantizara la entrega oportuna de su financiamiento, no le asiste razón al recurrente puesto que no alegó y menos probó que haya presentado queja o recusación en contra del interventor designado, a efecto de instaurar un procedimiento de queja o sustitución en su contra, por las omisiones aducidas.

 

Esto, atendiendo tanto a la teoría de los actos propios como a la definitividad en las etapas electorales.

 

La teoría de los actos propios[13] tiene sustento en el hecho de que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que una parte no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior, en el caso, con haber consentido la supuesta falta de entrega de recursos para las campañas extraordinarias y no controvertir los actos que consideró lesionaban sus derechos pues se entiende que, en su momento, no causaron una lesión que ameritase su defensa en juicio o, también, que consintió esos actos.

 

Respecto a la definitividad de las etapas electorales, debe tomarse en cuenta que, tratándose de asuntos relacionados con procesos electorales, la resolución de los medios de impugnación se debe sujetar a los plazos que la ley establece para cada una de las etapas electorales, ya que, en atención al principio de definitividad, no se puede retrotraer a una etapa anterior para reponer los actos viciados por supuestas irregularidades.

 

En ese tenor, tal como lo determinó la autoridad responsable, no se pueda analizar la presunta omisión en que incurrió el interventor en este momento y menos aún tenerla por cierta y concederle los efectos jurídicos deseados por la parte actora.

 

Finalmente, aún considerando que hubiera recibido la totalidad de las prerrogativas, ello no conduce por sí mismo a determinar que hubiera obtenido los 19, 053 votos faltantes para alcanzar el 3% requerido, lo que significaría un comportamiento totalmente extraordinario puesto que conduciría a que en esas elecciones extraordinarias obtuviera, no sólo la victoria, sino que se superara el porcentaje de participación ciudadana.

 

En efecto, en la elección extraordinaria de Atlautla los resultados fueron los siguientes:[14]

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA))

panpri

2,951

Dos mil novecientos cincuenta y uno

prd

3,954

Tres mil novecientos cincuenta y cuatro

ptMORENA

1,525

Mil quinientos veinticinco

pvem

123

Ciento veintitrés

mc

536

Quinientos treinta y seis

pes

392

Trescientos noventa y dos

rsp

3,110

Tres mil ciento diez

FS X MÉXICO

146

Ciento cuarenta y seis

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

15

Quince

NULOS

214

Doscientos catorce

VOTACIÓN FINAL

12,966

Doce mil novecientos sesenta y seis

 

Mientras que para Nextlalpan fueron los siguientes:[15]

 

Partido político o coalición

Número de votos

(Con letra)

panpriprd

5,016

Cinco mil dieciséis

pt

350

Trescientos cincuenta

pvem

227

Doscientos veintisiete

mc

1,805

Mil ochocientos cinco

mor

8,023

Ocho mil veintitrés

Nueva Alianza (partido político) - Wikipedia, la enciclopedia libre

839

Ochocientos treinta y nueve

pes

1,080

Mil ochenta

RSPPPN

106

Ciento seis

FS X MÉXICO

672

Seiscientos setenta y dos

Candidatos no registrados

7

Siete

Votos nulos

484

Cuatrocientos ochenta y cuatro

Votación total

18,609

Dieciocho mil seiscientos nueve

 

En cuanto a la integración electoral ciudadana en esos ayuntamientos, se tiene que el listado nominal para la elección extraordinaria de Atlautla fue de 21, 658 personas inscritas [16] y para la de Nextlalpan, 30,689.[17]

 

Así, la participación ciudadana en las elecciones de Atlautla y Nextlalpan fue del 58.03% y 59.49%, respectivamente.[18]

 

Por otra parte, la votación más alta obtenida por el partido en las elecciones municipales de 2021, fue en el municipio de Ecatepec de Morelos, en el cual obtuvo 9,681, mientras que en aquellos donde obtuvo el triunfo, que fueron Apaxco y Tequixquiac obtuvo 6,429 y 4,582 votos, respectivamente.[19]

 

Como se advierte de esos datos, conforme a lo alegado por el actor, implicaría que por sí solo, de haber tenido financiamiento completo, habría obtenido una cantidad similar a la votación total emitida en Nextlalpan o más del 100% de la total obtenida en Atlautla lo que es contrario a las máximas de experiencia que indican un comportamiento generalmente uniforme en la distribución de los votos entre todos los partidos, en la cual no se ha obtenido en los últimos tiempos votación total para un solo partido en una elección municipal.

 

En ese orden de ideas, en atención a su premisa y siguiendo el principio ontológico de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba[20], así como con base en las máximas de la experiencia, es posible arribar a la conclusión de que aun el caso de que el interventor hubiera proporcionado al partido el total del financiamiento para esas campañas extraordinarias, la simple exposición de operaciones matemáticas no es suficiente para demostrar que en los hechos así pudo suceder.

 

Esto es, sobre la afirmación de que existe de manera indisoluble un nexo causal cuantitativo entre financiamiento y número de votos obtenidos en esos dos municipios, los disconformes tenían la carga procesal mínima de acreditar que esa circunstancia extraordinaria repercutió de manera efectiva en su votación, comparando por ejemplo que la votación obtenida en los otros 123 ayuntamientos correspondió a su financiamiento en los mismos términos que ahora expone.

 

Además, aceptar que con el 100% del financiamiento hubiera obtenido en dos ayuntamientos los 19,053 votos que le faltaron para alcanzar el 3% de la votación total emitida en todos los municipios, iría en contra de lo que representan los datos objetivos obtenidos, en los cuales existe una votación promedio para el partido actor que es consistente, conforme a lo reportado por el IEEM.[21]

En cuanto a la omisión de analizar la presunta inequidad en la contienda por la entrega tardía de recursos para las campañas municipales extraordinarias, el agravio es inoperante.

 

Se considera de esa naturaleza porque el análisis de todas las circunstancias relativas a la declaración de validez de una elección, incluyendo la equidad en la contienda, corresponde de manera ordinaria al desahogo de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local y federal.

 

En el particular, si no existe evidencia en autos ni la parte actora demostró o al menos invocó que impugnó ese aspecto durante los procesos electorales municipales ordinarios o extraordinarios, o para integrar el Congreso del Estado, no sería en este momento en el que se podría analizar como un elemento constitutivo de su derecho para asociarse y obtener el registro de su partido político.

 

Aunado a lo anterior, aun cuando se analizara de manera extraordinaria ese elemento en esta instancia, dependería de que el partido hubiera pedido previamente a la autoridad administrativa electoral la aplicación de una medida que corrigiera el desempeño omisivo del interventor lo que, como se ha explicado, no sucedió.

 

Máxime que, contrario a lo afirmado por los actores, el tribunal sí consideró las cuestiones planteadas al respecto, señalando que no estaba demostrado que las causas extraordinarias señalados por el partido hayan tenido el resultado que aduce respecto a su imposibilidad de alcanzar el tres por ciento de la votación.

 

Incluso, apuntó que, partiendo de la base de que la norma debiera ser interpretada atendiendo a las circunstancias en las que ocurren los hechos a los que se aplica, no era posible interpretarlo de manera flexible, y por tanto, que debía prevalecer el requisito contenido en el artículo 95 numeral 5 inciso a) de los Lineamientos para el ejercicio que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en que la solicitud de registro deberá presentarse por escrito ante el IEEM cuando se acredite haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior.

 

Contrario a lo afirmado por los actores, Sala Toluca comparte la determinación de la responsable, al considerar que los promoventes no aportaron elementos probatorios y argumentativos suficientes que permitan sostener que las condiciones fácticas alegadas afectaron la equidad en la contienda, así como la existencia de la relación causa - efecto entre la situación extraordinaria derivada de la pandemia por COVID 19 y los resultados obtenidos

 

Lo hasta aquí razonado es suficiente para desestimar el agravio, ya que, como se ha apuntado, el tribunal local razonó atinadamente y justificó el fundamento de su decisión. No obstante, los actores pretenden acreditar su afirmación de que sufrieron una vulneración al principio de equidad frente a otros partidos, generado por las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales electorales, a partir de una falacia de generalización, ya que asume que un hecho que se presentó a nivel nacional con la emergencia sanitaria solamente generó afectación a sus intereses, lo cual, por principio, incumple con su caga argumentativa y probatoria.

 

Similar situación ocurre con su alegato en el sentido de que, al no acceder a financiamiento nacional, se generó la situación de inequidad en la contienda, en primer término, por lo ya apuntado, ya que de forma alguna se prueba que con determinada cantidad de dinero hubiesen obtenido determinado número de votos. No obstante, si el partido consideró omisiones del interventor de transferir recursos y omisiones de contestar sus peticiones, y consideraban que esto afectaba sus intereses, éstas pudieron ser cuestionadas y de asistirles razón, obtener sentencias estimatorias al respecto, situación que en la especie no está alegado, ni mucho menos acreditado.

 

En tal sentido, lo sostenido por los actores de ninguna forma podría ser base suficiente para exceptuarlos de los requisitos mínimos contemplados por la legislación a efecto de ser registrados como un partido político local, al no cubrir el extremo de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las dos elecciones - diputaciones y ayuntamientos- del proceso electoral dos mil veintiuno.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que los agravios relativos a las condiciones extraordinarias derivadas de la COVID 19 y el registro tardío del partido a nivel nacional, fueron agravios expresados por los representantes del partido al impugnar el acuerdo IEEM/CG/205/2021, cuyo juicio se radicó ente el TEEM bajo el número de expediente RA/3/2022 y su acumulado, lo que refuerza la tesis de que ese fue el momento procesal oportuno para invocar esas circunstancias y su posterior trascendencia a una nueva solicitud de registro, además de que ya existe una determinación jurisdiccional local sobre esos temas.

 

De ahí infundado e inoperante de este grupo de agravios.

 

2. Injustificada restricción de su derecho de asociación, ante la exigencia de obtener el porcentaje mínimo de votación previsto en la normativa local.

 

En concepto de la parte actora, la responsable no atendió la totalidad de sus planteamientos ni se allegó de mayores elementos de prueba para conocer la verdad.

 

De manera específica manifiesta que el TEEM no expresó argumentos racionales, para explicar por qué está justificada la restricción a partir de considerar legal el umbral de votación, ni por qué debe prevalecer sobre el derecho de asociación.

 

Asimismo, que no señaló cuál fue el caso extremo que justificara la negativa de otorgar el registro al partido, conforme a la cita invocada en la sentencia de la Comisión Europea para la Democracia.

 

Por otra parte, que el tribunal local no justifica de qué manera la restricción beneficia más a la sociedad que la constitución del derecho, puesto que la barrera legal del tres por ciento aplica para casos comunes u ordinarios y que los casos extraordinarios merecen un análisis interpretativo en el contexto de una realidad diferente a la considerada por el constituyente.

 

Que la falta de exhaustividad resulta evidente porque la responsable se limitó a apoyarse en el precedente SUP-RAP-420/2021 y a referir que no se acreditaron ni de manera indiciaria que se obtuvo el porcentaje, a pesar de la pandemia.

 

Los agravios son infundados.

 

En primer lugar, con independencia de las consideraciones de la sentencia impugnada, de la presunta omisión de estudiar agravios o la de valorar las pruebas relacionadas con el financiamiento inoportuno, Sala Toluca considera que las premisas que sostienen, tanto su impugnación primigenia como la de este juicio, no pueden ser constitutivas del derecho para registrar un partido político local, como se explica enseguida.

 

Todos los agravios de la parte actora están encaminados a demostrar:

 

a) Que la pandemia del COVID-19, su registro tardío como partido político nacional y la entrega desfazada de recursos para las elecciones municipales extraordinarias, influyeron en la equidad en la contienda y en el electorado.

 

b) Que las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales estaban obligadas a analizar esas circunstancias extraordinarias, para modular en su favor una ponderación entre el derecho constitucional de asociación previsto en el artículo 9 y la restricción impuesta en el 41 del mismo ordenamiento, sobre el porcentaje mínimo para mantener el registro como partido.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional reitera que las premisas que sustentan su pretensión, debieron ser materia de impugnación en otros momentos y no ahora: en el caso de las circunstancias extraordinarias, cuando se calificó la declaración de validez de las elecciones en las cuales participó; y en la ponderación solicitada, cuando se decretó la pérdida de su acreditación como partido político local.

 

En efecto, en el agravio previo se consideró el análisis de todas las circunstancias relativas a la declaración de validez de una elección, incluyendo la equidad en la contienda, son materia de estudio de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local y federal; y que en este caso no existe evidencia en autos ni lo invocó la parte actora de las impugnaciones hechas en los procesos electorales municipales ordinarios o extraordinarios, o para integrar el Congreso del Estado en que participó.

 

En ese orden de ideas, esos elementos no podrían ser constitutivos de su derecho para asociarse y obtener el registro de su partido político, porque, en todo caso, debió cumplir los requisitos exigidos por la normativa local para esos efectos, como lo es haber obtenido el 3% de la votación válida emitida.

 

En lo atinente a la ponderación pretendida, la debió invocar al momento en que se decretó la pérdida de su acreditación como partido político local, mediante el acuerdo IEEM/CG/205/2021 del Consejo General del IEEM, de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en que “Se declara la pérdida de acreditación de Fuerza por México ante el IEEM, así como de los derechos y prerrogativas que tiene en el Estado de México con base en el Dictamen, con efectos a partir de la aprobación del presente acuerdo”.[22]

 

Maxime que en ese acuerdo se reservó su derecho para participar en las elecciones extraordinarias que en su caso decretara la autoridad jurisdiccional local y federal, por lo que, ante esa expectativa, debió alegar mediante los medios de impugnación correspondientes, todas las circunstancias extraordinarias que en su concepto, pudieron influir para no obtener el porcentaje mínimo de votación.

 

Por otra parte, la falta de exhaustividad en las resoluciones no se actualiza por no acoger la pretensión de la parte actora.

 

Al efecto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores —previa satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción— el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso, en conformidad con el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuando no se atiende algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

Asimismo, el artículo 17, de la Carta Magna establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[23].

 

De igual forma, tal principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como, la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En ese tenor, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[24].

 

Es pertinente señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[25].

 

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

El principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[26].

 

No obstante, el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a las autoridades a referirse expresamente en sus fallos, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir, deba estudiarse en su integridad el problema, sino únicamente a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste[27].

 

Así, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional[28].

 

Sin que esta situación implique, en modo alguno, tener por colmado el principio constitucional, a partir de la satisfacción de la pretensión.

 

Establecido lo anterior, se analizan los disensos concretos de la parte actora formulados en el presente agravio.

 

Disensos encaminados a evidenciar que no se potenció su derecho de asociación

 

No asiste razón a la parte actora cuando alega que la responsable no potenció el derecho de asociación pues, contrario a lo expuesto, la autoridad responsable fue consistente en sostener que el derecho de asociación puede limitarse por una ley.

 

Lo inexacto del argumento de la parte actora radica en que las restricciones aplicables al derecho de asociación, en su modalidad de solicitar el registro de un partido, sí están previstas en una norma, tanto en sentido formal (autoridad competente) como material (acorde al contenido de la legislación de la cual deriva), esto es no debe ser una consecuencia no prevista o construida a partir de una interpretación.

 

En el caso, el tribunal responsable sí analizó y razonó que las restricciones al derecho de asociación alegadas por la pérdida de registro y por no cumplir con el 3% establecido en los Lineamientos para el ejercicio que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local,[29] sí eran una consecuencia establecida de manera previa en la norma aplicable.

 

Incluso, en un esfuerzo por privilegiar el derecho de asociación, el tribunal responsable resaltó que, a su vez, la autoridad administrativa consideró que el porcentaje requerido para obtener su registro como partido político local podría cumplirse si se acreditaba en una de las dos elecciones —diputaciones y ayuntamientos— y al obtener la sumatoria de los resultados obtenidos tanto en la elección ordinaria y extraordinaria de ayuntamientos trató de flexibilizar la norma con la finalidad de otorgarle el mayor beneficio al solicitante y no restringirlo de forma indebida en sus derechos político-electorales.

 

No obstante, aun con la sumatoria de los resultados obtenidos en la elección ordinaria y extraordinaria de ayuntamientos, la aplicación del límite legal quedó plenamente justificada, en atención a lo establecido en el artículo 95 numeral 5 inciso a), de los citados Lineamientos para el ejercicio que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, consistente en que la solicitud de registro deberá presentarse cuando se acredite haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior.

 

Por tanto, la parte actora es reiterativa en solicitar que no se aplique un requisito previsto en la norma, de manera previa, a pesar de que un hecho no controvertido que perdió su registro por no alcanzar el umbral establecido en la Ley.

 

Lo anterior, se insiste, a pesar de que las autoridades administrativa y jurisdiccional locales han sido consistentes en razonar por qué la normativa aplicable no es una restricción subjetiva en su derecho de asociación.

 

En lo que respecta a que la responsable no desvirtuó los argumentos que citó —marco jurídico nacional e internacional del derecho de asociación—, la parte actora pierde de vista que la cita del marco jurídico aplicable no implica que la subsunción al caso concreto se por hecho.

 

Esto es, la controversia planteada se inserta en un marco jurídico y es su aplicación al caso concreto la que otorga los parámetros en que el juez resuelve la controversia, sin que la simple alegación de violaciones al derecho de asociación tenga como consecuencia que se obvien los requisitos legales para su ejercicio.

 

En el particular, con lo resuelto por el tribunal responsable, no se vulneró el derecho de asociación de la parte actora.

 

Se arriba a tal conclusión a partir de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/2004, en la cual sostuvo que la libertad de asociación no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme con la cual la participación de los partidos políticos en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la legislación secundaria en cuanto a cumplir con las condiciones para conservar la vigencia de su registro.

 

Ello es así, atentos a que el derecho a la libre asociación, si bien adquiere plena vigencia en la posibilidad de asociarse para constituir partidos políticos, está limitado a lo señalado en la legislación secundaria para conservar vigente su registro.

 

De ahí lo infundado del planteamiento del actor, ya que en ningún momento su derecho a asociarse políticamente se vio vulnerado, puesto que simplemente se le exigió el cumplimiento de los extremos mínimos contemplados para el registro como un partido político local y sobre esa base normativa el Tribunal responsable analizó la causa fundamental de los agravios expresados.

 

Es oportuno señalar que los regímenes de excepción ordinariamente son instituidos por el legislador para la protección de algún sujeto de derecho que por condiciones particulares se encuentra en desventaja frente a otros actores del derecho, tal es el caso de la protección del menor, el trabajador frente al patrón, la víctima del delito, las mujeres, los indígenas, así como los pueblos originarios y los migrantes; condiciones que no se presentan aquí, esto es, no existen elementos que indiquen la necesidad de proteger a un sujeto—partidos políticos locales—, en cuanto a que se encuentre en condición de desventaja para el ejercicio de derechos.

 

Aunado a lo anterior, invocar lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-420/2021, no se debe considerar como una simple referencia, sino como un criterio orientador aplicable al caso en análisis, que da certeza y coherencia al sistema de precedentes así como el sistema jurídico aplicable, sobre todo cuando en el caso los disensos plantados en aquella apelación son sustancialmente coincidentes con los planteados en la instancia local y ante ésta.

 

Finalmente, resulta inatendible lo alegado por los actores al señalar que “se les debió dar la oportunidad a Fuerza por México a través del registro como partido local para participar en el proceso 2023 y demostrar que cuenta con la fuerza electoral y de respaldo ciudadano” ya que, dicha afirmación no contiene sustento jurídico ni constitucional ni legal, ya que la legislación no contempla la posibilidad de otorgar “oportunidades” para la creación de partidos políticos.

 

Por el contrario, regula el sistema de partidos y su forma de intervenir en los procesos electorales y su actividad política ordinaria, así como los requisitos para acceder a las prerrogativas constitucionales y legales, lo que en el particular no ocurrió, toda vez que no alcanzo el 3% de la votación válida emitida ni demostró en ninguna cadena impugnativa la existencia de causas que justificaran su exclusión de cumplir la norma.

 

Al no asistirle razón a la parte actora en los argumentos vertidos, es que el agravio se considera infundado e inoperante.

 

OCTAVO. Decisión. Al quedar demostrado que la sentencia recurrida fue debidamente fundada y motivada, así como que se ocupó de dar respuesta a lo planteado por los demandantes, cumpliendo así el principio de exhaustividad, y al no resultar procedente la pretensión final de los actores, es que lo conducente, conforme a Derecho, sea confirmar el acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, también TEEM.

[2] También identificado como IEEM.

[3]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4] Constancias de notificación que obran a fojas 245 a 247 del Cuaderno Accesorio Único del expediente que se resuelve.

[5] Véase la Jurisprudencia consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017668

[6] SUP-RAP-420/2022.

[7] La SCJN ha establecido principios para la interpretación constitucional, uno de ellos es que cada uno de los preceptos contenidos en la Noma Fundamental forma parte de un sistema constitucional y, al interpretarlos, debe partirse por reconocer que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema. Tesis aislada número XII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro interpretación constitucional. al fijar el alcance de un determinado precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.

[8] SUP-RAP-420/2022.

[9] Se estima pertinente apoyarse en las reflexiones desarrolladas desde la Teoría de las obligaciones, que es una vertiente del Derecho Civil. Lo anterior considerando que es un ámbito en el que se ha profundizado de manera importante en el tema. Además, el requisito de obtener un respaldo mínimo de la ciudadanía puede guardar cierta analogía con una obligación personal, pues si bien no existe un acreedor que pueda exigir su cumplimiento, se trata de un presupuesto para ejercer el derecho a ser electo y, por ende, habría cierto apremio en cuanto a su observancia. Las ideas expuestas se toman, centralmente, de las obras siguientes: Martínez Alfaro, Joaquín. Teoría de las obligaciones. 11ª ed. México, Porrúa, 2008, pp. 269-272; y Azúa Reyes, Sergio T. Teoría de las obligaciones. 15ª ed. México, Porrúa, 1993/2007, pp. 280-284.

[10] La doctrina distingue entre el caso fortuito, como acontecimiento de la naturaleza, y la fuerza mayor, como un hecho en el que interviene el ser humano. Sin embargo, esa distinción es meramente teórica, pues las figuras son equivalentes desde el punto de vista técnico-jurídico. Martínez Alfaro, Joaquín. Op. cit.

[11] Ver: https://www.ieem.org.mx/organizacion/sicome/memorias.html, disponible en el sitio de internet oficial  de internet del Instituto Electoral del Estado de México, información que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[12] Foja 43 del cuaderno accesorio.

[13] Según explica Héctor Mairal, en la obra "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)

 

[14] Lo que es un hecho notorio para esta Sala, al resolver el juicio ST-JRC-6/2022.

[15] Conforme a lo resuelto por esta Sala en el juicio ST-JDC-762/2021.

[16] https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a015_22.pdf

[17] https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a160_21.pdf

[18] https://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html

[19] https://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html

[20] Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007973

[21] https://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html

 

[22] https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a205_21.pdf

[23]  Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[24]  Así se consideró, entre otros, al resolver juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.

[25]  Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[26]  Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.

[27]  Véase jurisprudencia VI.3o.A. J/13 de rubro “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª época, tomo XV, marzo de 2002, página 1187.

[28]  Jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[29] Aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de fecha seis de noviembre de dos mil quince