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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-262/2021

 

ACTOR: HUMBERTO SABAS MARIN VÁZQUEZ

 

AUTORIDADES REPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-262/2021, promovido por Humberto Sabas Marín Vázquez, por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 12 (doce), correspondiente al Estado de México, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura a diputación federal en referido distrito electoral por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG337/2021, por el cual se  otorgó el registro de la referida candidatura.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Primer ajuste a la convocatoria. El día veintisiete del referido mes y año, se emitió un ajuste a las fechas del registro de la convocatoria, en el cual estableció que el registro de aspirantes a candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, en el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno y por el principio de representación proporcional del doce al dieciséis de enero del presente año.

4. Registro. El actor menciona que el nueve de enero solicitó su registro para participar por la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito 12 (doce), en el Estado de México. Asevera que no se le entregó, por parte del partido político, algún comprobante o acuse referente a su solicitud de registro.

5. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA. El veintidós de enero pasado, el órgano partidista en mención emitió la resolución CNHJ-HGO-044/2021, en la que determinó que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político debía establecer un plazo extraordinario y único a fin de que los Consejeros Nacionales que pretendieran participar en el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional pudieran presentar el registro correspondiente.

6. Registro de Armando Corona Arvizu. El promovente afirma que el treinta de enero, se publicó en el perfil de Facebook del citado ciudadano y en el perfil del partido político Verde Estado de México, su registro como precandidato único a la presidencia municipal de Ixtapaluca, Estado de México por el citado partido político.

7. Segundo ajuste a la convocatoria. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones referida publicó el ajuste de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, a efecto de conceder plazo para permitir que los consejeros y congresistas nacionales que pretendieran participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales presentaran su solicitud de registro. De igual forma se ajustaron las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria en relación con las fechas de las etapas del proceso interno de selección.

8. Tercer ajuste a la convocatoria. El ocho de marzo de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político emitió un diverso ajuste a la convocatoria de marras.

9. Cuarto ajuste a la convocatoria. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros 10 (diez) lugares de las listas correspondientes a las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

10. Quinto ajuste a la convocatoria. El veintidós de marzo del presente año, la multicitada Comisión emitió diverso ajuste a la convocatoria aludida, en el sentido de modificar las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria para establecer que se publicaría la relación de registros aprobados, precisando que se daría a conocer las candidaturas por ambos principios a más tardar el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

11. Registro mediante llamadas. El impugnante señala que del veintidós y al veintinueve de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional realizó diversas llamadas telefónicas para informar el registro de los aspirantes seleccionados, en su concepto, de manera discrecional y sin hacerlo de conocimiento de la militancia.

12. Publicación de registros aprobados. El veintinueve de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas para el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, en la cual se designó a Armando Corona Arvizu con el registro único para el distrito 12 (doce) en el Estado de México.

13. Instancia federal SUP-JDC-513/2021 y SUP-JDC-514/2021. El ocho de abril, Elsy Damaris Hoyo Olivan presentó, ante la Sala Superior, escrito de ampliación de la demanda, en esa propia fecha Humberto Sabas Marín Vázquez presentó, ante el citado órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano federal. En ambos casos se controvirtió el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, particularmente, por lo que hace al registro de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado por distrito electoral federal 12 (doce) en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia”.

Con el escrito de ampliación de impugnación se integró el expediente SUP-JDC-513/2021 y con la demanda del actor se conformó el expediente SUP-JDC-514/2021.

14. Acuerdo de plenario. El catorce de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en los juicios señalados, en el cual declaró su acumulación y determinó que la competencia para resolver sobre lo manifestado en esos ocursos corresponde a esta Sala Regional, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme Derecho lo procedente. Tal determinación fue notificado a esta autoridad jurisdiccional el contiguo día veintiuno.

III. Juicio ciudadano federal ST-JDC-262/2021

1. Remisión de constancias y turno a Ponencia. Como consecuencia de lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-513/2021 y acumulado, el veintiuno del mes y año en que se actúa, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda de Humberto Sabas Marín Vázquez y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró el expediente ST-JDC-262/2021, del índice de esta autoridad.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, requerimiento, vista y admisión. El veintidós de abril del dos mil veintiuno, la Magistrada dictó acuerdo en el juicio ST-JDC-262/2021, en el que determinó, fundamentalmente: (i) radicar el juicio; (ii) requerir el informe circunstanciado y trámite Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, así como a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos hacemos historia, esto derivado que de la revisión de la demanda se desprendió que también eran responsables; (iii) dar vista con la demanda y sus anexos a Armando Corona Arvizu, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito electoral 12 (doce) correspondiente al Estado de México, postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera. 

3. Desahogo de requerimiento. El veintitrés de abril, se recibió de manera electrónica en esta autoridad federal los informes circunstanciados requeridos. La recepción de esos documentos fue acordada mediante auto dictado el veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.

4. Desahogo de vista. El contiguo día veinticuatro, Armando Corona Arvizu presentó escrito por el cual desahogó la vista que le fue formulada. La recepción de esa promoción fue acordada en esa propia fecha. 

5. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedo en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en términos de lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario emitido en el juicio ciudadano SUP-JDC-513/2021 y su acumulado.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por un ciudadano, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura a diputación federal del distrito electoral federal 12 (doce), correspondiente al Estado de México por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”; entidad federativa y ejercicio democrático respecto de los cuales esta autoridad jurisdiccional tiene competencia para analizar y resolver las litis que al respecto surjan.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Sobreseimiento. A juicio de Sala Regional Toluca en el medio de impugnación que se analiza se actualiza la causal de sobreseimiento relativa a la falta de interés jurídico del actor, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se expone en parágrafos subsecuentes.

Los promoventes de los juicios y recursos electorales tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto de restituir a los demandantes en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.

En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo pueden ser impugnado eficazmente por quien argumente que le ocasiona una afectación a un derecho de carácter político-electoral o político y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría subsanado el agravio cometido en perjuicio del accionante.

Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, intitulada “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].

Así, en el supuesto que el referido presupuesto procesal no se actualice en el juicio o recurso respectivo, ello conducirá a declarar la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la acreditación del impedimento para analizar el mérito de la litis.

En la especie, el actor controvierte la designación de la persona que obtuvo la candidatura de la coalición “Juntos Hacemos Historia” a diputado federal de mayoría relativa por el distrito electoral 12 (doce) del Estado de México y el procedimiento interno respectivo.

No obstante, el justiciable no acredita estar en una situación fáctica y jurídica en la que las irregularidades que aduce puedan afectar alguno de sus derechos político-electorales, porque no demuestra haber participado en el proceso de selección en el que asevera se cometieron las mencionadas inconsistencias, ya que no acredita haber solicitado a MORENA su registro como aspirante a candidato a diputado federal en el mencionado distrito electoral federal.

El impugnante pretende acreditar su calidad de aspirante a la referida candidatura, con el ofrecimiento como prueba de una fotografía, la cual según su dicho es de fecha nueve de enero de dos mil veintiuno y atañe a su solicitud de registro para el proceso de selección de candidatos “Deportivo Reynosa en Av. San Pablo Xalpa S/N esq. Eje 5 Norte col. Sta. Barbara alcaldía Azcapotzalco, Ciudad de México”.

Por principio, cabe señalar que en armonía con los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la fotografía ofrecida por el actor tiene el carácter de prueba técnica y, por ende, sólo puede hacer prueba plena cuando a juicio del resolutor, los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que la probanza en cuestión no tiene el valor probatorio que pretende el promovente para demostrar fehacientemente que se registró como aspirante a la candidatura federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 12 (doce) en el Estado de México.

Ello, porque además de no encontrarse adminiculada con algún otro medio probatorio que robustezca la fotografía, de ésta sólo se observa con meridiana claridad que corresponde a un documento, en el cual se aprecian las siglas del partido político “morena”, sobre la frase “La esperanza de México” y a un costado “COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES”, en el campo que corresponde a lugar y fecha se indica: “Ciudad de México a 9/01/21”; sin embargo, se identifica como “Lista de documentos”, del que se advierte que el cargo a postularse es el de diputación federal 12 (doce), del Estado de México, nombre del aspirante “Marín Vázquez Humberto”, género masculino, CURP y RFC de los que no se aprecia con claridad los datos; así como una marca con paloma en los recuadros relativos a los apartados de formatos y anexos.

Esto es, del documento en cuestión no se aprecia que se trate de un acuse de recibo de registro, en tanto que no contiene selló de recepción de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA o de alguno otro de sus órganos, ni alguna otra característica que arroje un grado de probabilidad de que se trata de una constancia de registro de la candidatura aducido por el promovente.

La fotografía tiene un carácter imperfecto, por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene; de ahí que resulte indispensable estar robustecida con otro u otros elementos de prueba que confirme su contenido.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBA TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[3].

Así, aun cuando el actor afirma que su registro tuvo lugar el nueve de enero de dos mil veintiuno en el Deportivo Reynosa en avenida San Pablo Xalpa, sin número esquina con eje 5, norte, colonia Santa Barbara alcaldía Azcapotzalco, Ciudad de México, su manifestación no se encuentra corroborada con medio probatorio que, en consideración de este órgano colegiado pudiera resultar suficiente para tener por cierto el registro de mérito y, por ende, tener por acreditado el presupuesto procesal consistente en el interés jurídico del actor.

De esta forma el promovente no prueba la base de su participación en el proceso interno de selección de candidatura que pretende controvertir, por lo que no existe sustento para afirmar que el acto impugnado pueda generarle agravio.

No es óbice a lo anterior, el argumento del accionante relativo a que conforme lo determinado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1573/2019, a los militantes de MORENA se les ha reconocido tener un interés indirecto que tiene como base el vínculo con el instituto político y el interés particular en las funciones y objetos del partido político, en términos de lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 9, del Estatuto, ya que tal precedente es distinto al caso que ahora se resuelve.

El medio de impugnación resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional verso sobre el análisis de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA por la cual confirmó la Convocatoria al Congreso Nacional Ordinario del citado partido político, el cual estaba vinculado con la renovación de los órganos de dirección de ese ente jurídico.

Al respecto la Sala Superior en tal asunto consideró, en primer término, que el interés jurídico del aquel actor estaba acreditado porque él fue quien promovió el medio de defensa intrapartidista del cual derivó el acto reclamado, aunado a que consideró, como segunda razón, que el demandante en su carácter de militante también contaba con interés para promover el referido juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 5°, del Estatuto de MORENA y el numeral 40, incisos f) e i), de la Ley General de Partidos Políticos, tiene como derecho el cumplimiento de lo establecido en los documentos básicos del partido político, más aun al estar su controversia relacionada con la renovación de los órganos de dirección del instituto político al que pertenecía ese militante.

Concluyendo Sala Superior que derivado de que el impugnante adujo que el órgano partidista responsable interpretó indebidamente las normas internas y lo cual restringió su derecho a participar en los actos relativos a la renovación de los integrantes de los órganos de dirección de MORENA, por lo que tuvo por satisfecho el presupuesto procesal en cuestión, destacándose que el aspecto fundamental de esa controversia se vinculaba con la exclusión del procedimiento de elección de órganos de dirección de ese ente político de los militantes que se afiliaron después del veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

En el caso bajo análisis, la controversia está relacionada con el desarrollo del procedimiento interno de selección del candidato a diputado federal en el distrito electoral 12 (doce) correspondiente al Estado de México y el registro que posteriormente otorgó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al ciudadano respectivo.

Así, en el presente asunto se analiza la postulación específica y concreta de una persona en el vigente proceso electoral y no una posible afectación generalizada a las normas internas del partido político en cuestión, sino que, bajo argumentos específicos, el actor pretende obtener la revocación del registro de una candidatura, respecto de cuyo procedimiento no está acreditado que haya participado, por lo que la naturaleza de la controversia en el presente juicio y el precedente invocado por el actor es disímil.

Aunado a que particularmente respecto del interés jurídico de cualquier militante para controvertir el registro de candidatos por parte del partido político en el que está afiliado, la Sala Superior ya se ha pronunciado al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-235/2018, en el cual una ciudadana afiliada a MORENA controvirtió el acuerdo INE/CG299/2018, por el cual de forma similar a lo que sucede en el presente caso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó el registro de las candidaturas a diputados federales en el contexto del proceso electoral 2017-2018, particularmente respecto de la postulación de Horacio Duarte Olivares para ocupar la sexta posición de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal.

Sala Superior declaró la improcedencia del juicio ciudadano, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que tuvo por acredita la falta de interés jurídico y legítimo de la actora, en virtud de que no demostró tener un derecho subjetivo en la normativa interna, que se vea afectado de manera directa y le permitiera controvertir el referido registro.

Cabe precisar que la pretensión de la actora en aquel juicio de la cancelación de la mencionada candidatura tuvo como asidero el supuesto incumplimiento de disposiciones internas en el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales.

Ahora, la citada autoridad federal consideró que se actualizó la mencionada causal de improcedencia debido a que la impugnante no participó en el proceso interno de selección de candidatos de MORENA y, por tanto, tener un mejor derecho que el aludido candidato y de ahí la ausencia de la existencia de un derecho subjetivo.

Determinó que tampoco se actualizó el interés legítimo o indirecto en virtud de que la Sala Superior determinó que no obstante la calidad de militante de MORENA de la impugnante, esa calidad jurídica no la ubicaba en una situación relevante que la colocara en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico; de manera que la designación de la candidatura que controvertía, le redundara en un beneficio asociado con sus derechos político-electorales.

De ese modo la autoridad federal concluyó que el interés que la impugnante tenía en su calidad militante para aducir que el registro como candidato de Horacio Duarte Olivares se realizó de manera contraria a la normativa interna del instituto político no podría traducirse en un beneficio, de ahí que determinó que el interés de esa ciudadana era de carácter simple o jurídicamente intrascendente y, por consiguiente, insuficiente para justificar el análisis del fondo de la controversia.

Bajo tales consideraciones esta Sala Regional considera que la calidad genérica de militante de Humberto Sabas Marín Vázquez para controvertir el registro del candidato en el distrito electoral federal 12 (doce) correspondiente al Estado de México postulado por la coalición “Juntos hacemos historia” es insuficiente para justificar el mérito de la controversia planteada por el promovente.

En este contexto en el juicio ciudadano se actualiza la causal de sobreseimiento relativa a la falta de interés jurídico del actor, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, se considera necesario hacer del conocimiento de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio ciudadano.

SEGUNDO: Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a los órganos partidistas y de la coalición responsables, y por estrados a Armando Corona Arvizu y a los demás interesados e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion