ACUERDO DE SALA Y
CONSULTA COMPETENCIAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-262/2021
ACTOR: HUMBERTO SABAS MARÍN VÁZQUEZ
AUTORIDADES REPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para acordar los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-262/2021 y derivado de la presentación del escrito por el cual Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, entre otras cuestiones, pretenden comparecer como terceros interesados en el juicio al rubro citado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que exponen los promoventes en su escrito de comparecencia, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
3. Primer ajuste a la convocatoria. El día veintisiete del referido mes y año, se emitió un ajuste a las fechas del registro de la convocatoria, en el cual estableció que el registro de aspirantes a candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, en el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno y por el principio de representación proporcional del doce al dieciséis de enero del presente año.
4. Registro. El actor menciona que el nueve de enero solicitó su registro para participar por la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito 12 (doce), en el Estado de México. Asevera que no se le entregó, por parte del partido político, algún comprobante o acuse referente a su solicitud de registro.
5. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA. El veintidós de enero pasado, el órgano partidista en mención emitió la resolución CNHJ-HGO-044/2021, en la que determinó que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político debía establecer un plazo extraordinario y único a fin de que los Consejeros Nacionales que pretendieran participar en el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional pudieran presentar el registro correspondiente.
6. Registro de Armando Corona Arvizu. El promovente afirma que el treinta de enero, se publicó en el perfil de Facebook del citado ciudadano y en el perfil del partido político Verde Estado de México, su registro como precandidato único a la presidencia municipal de Ixtapaluca, Estado de México por el citado partido político.
7. Segundo ajuste a la convocatoria. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones referida publicó el ajuste de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, a efecto de conceder plazo para permitir que los consejeros y congresistas nacionales que pretendieran participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales presentaran su solicitud de registro. De igual forma se ajustaron las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria en relación con las fechas de las etapas del proceso interno de selección.
8. Tercer ajuste a la convocatoria. El ocho de marzo de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político emitió un diverso ajuste a la convocatoria de marras.
9. Cuarto ajuste a la convocatoria. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros 10 (diez) lugares de las listas correspondientes a las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
10. Quinto ajuste a la convocatoria. El veintidós de marzo del presente año, la multicitada Comisión emitió diverso ajuste a la convocatoria aludida, en el sentido de modificar las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria para establecer que se publicaría la relación de registros aprobados, precisando que se daría a conocer las candidaturas por ambos principios a más tardar el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
11. Registro mediante llamadas. El impugnante señala que del veintidós y al veintinueve de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional realizó diversas llamadas telefónicas para informar el registro de los aspirantes seleccionados, en su concepto, de manera discrecional y sin hacerlo de conocimiento de la militancia.
12. Publicación de registros aprobados. El veintinueve de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas para el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, en la cual se designó a Armando Corona Arvizu con el registro único para el distrito 12 (doce) en el Estado de México.
13. Instancia federal SUP-JDC-513/2021 y SUP-JDC-514/2021. El ocho de abril, Elsy Damaris Hoyo Olivan presentó, ante la Sala Superior, escrito de ampliación de la demanda, en esa propia fecha Humberto Sabas Marín Vázquez presentó, ante el citado órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano federal. En ambos casos se controvirtió el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, particularmente, por lo que hace al registro de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado por distrito electoral federal 12 (doce) en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia”.
Con el escrito de ampliación de impugnación se integró el expediente SUP-JDC-513/2021 y con la demanda del actor se conformó el expediente SUP-JDC-514/2021.
14. Acuerdo de plenario. El catorce de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en los juicios señalados, en el cual declaró su acumulación y determinó que la competencia para resolver sobre lo manifestado en esos ocursos corresponde a esta Sala Regional, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme Derecho lo procedente. Tal determinación fue notificado a esta autoridad jurisdiccional el contiguo día veintiuno.
III. Juicio ciudadano federal ST-JDC-262/2021
1. Remisión de constancias y turno a Ponencia. Como consecuencia de lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-513/2021 y acumulado, el veintiuno del mes y año en que se actúa, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda de Humberto Sabas Marín Vázquez y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró el expediente ST-JDC-262/2021, del índice de esta autoridad.
En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Sobreseimiento. El veinticuatro de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente en el sentido de sobreseer en el juicio en atención a que se actualizó al causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico por parte del promovente.
3. Comparecencia. El cinco de mayo del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito firmado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, quienes pretenden “adherirse” a la impugnación referente al juicio ciudadano en que se actúa, aunado a que precisan comparecer con el carácter de “TERCEROS INTERESADOS”.
4. Turno de expediente. El inmediato día seis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó turnar el asunto a la Ponencia a su cargo derivado que ella fungió como ponente durante la sustanciación y resolución del asunto.
5. Recepción en Ponencia. El propio día seis, la Magistrada acordó la recepción del expediente y el escrito precisado en el numeral 3 (tres) del este apartado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente formalmente para conocer y resolver respecto de la pretensión de los promoventes de comparecer como terceros interesados en el juicio al rubro citado, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en términos de lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario emitido en el juicio ciudadano SUP-JDC-513/2021 y su acumulado.
Lo anterior, por tratarse de una promoción en el que se manifiesta, entre otras cuestiones, pretensión de comparecer como terceros interesados dentro de un juicio ciudadano que ha sido sustanciado y resuelto por esta Sala Regional.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así la Magistrada en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto de este acuerdo versa, por una parte, sobre la determinación que debe recaer a la pretensión de los promoventes respecto de comparecer como terceros interesados en el juicio al rubro citado y, por otra, sobre la consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer diversas cuestiones vinculadas con la función del cargo partidista que los promoventes aducen ejercer.
En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar al escrito de marras, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede ser adoptada por la Magistrada en lo individual y, por ende, queda comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
TERCERO. Improcedencia de la pretensión de los promoventes respecto del juicio ST-JDC-262/2021. En primer término, esta autoridad jurisdiccional advierte que del escrito presentado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, manifiestan dos pretensiones en relación con el citado medio de impugnación, porque en tal promoción expresan adherirse al juicio promovido por el accionante; mientras que del rubro de su ocurso también se desprende que se identifican como “TERCEROS INTERESADOS”.
Al respecto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadano, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En ese sentido, resulta inexacto que los solicitantes acudan invocando su pretensión de adherirse a la impugnación que en su momento planteó el accionante y, por otra, en calidad de terceros interesados.
Al margen de la acotación precedente, lo fundamental en el caso específico para determinar la improcedencia de la solicitud formulada ante este órgano jurisdiccional, consiste en que el juicio ciudadano al que acuden los promoventes ha concluido con la emisión del sobreseimiento dictado el veinticuatro de abril del año en curso, toda vez que esta autoridad jurisdiccional consideró que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del impugnante.
De tal forma, que resulta improcedente acordar de conformidad su petición, exclusivamente, por lo que versa a tenerlos por presentados con el carácter de terceros interesados o parte adherente, debido a que ya no es el momento procesal oportuno, en tanto que se ha decretado el sobreseimiento en el asunto específico por parte de este órgano jurisdiccional y, por ende, tal medio de impugnación ha sido concluido en esta instancia federal.
CUARTO. Escisión y consulta competencial. No obstante lo anterior, del propio escrito en análisis se advierte que los solicitantes hacen referencia a “diversas irregularidades aducidas por los solicitantes y que atribuyen a la Comisión Nacional de Elecciones y a su derecho de integrar ésta”, por lo que se considera necesario escindir el escrito objeto de análisis a fin de consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer respecto de tal aspecto de esa promoción, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que, aun y cuando se prevé la institución jurídica de la escisión por lo que corresponde a la sustanciación de un medio de impugnación, se estima aplicable al caso concreto, en atención a las manifestaciones de los solicitantes, las cuales no es factible atender en forma conjunta e integral por esta Sala Regional.
Lo anterior, porque en el ocurso objeto de análisis se advierte que los promoventes se inconforman de diversos actos, entre otros, los que atañen a:
- Nombramiento de integrantes adicionales de la Comisión Nacional de Elecciones, sin que el Comité Ejecutivo Nacional tuviera esa facultad, y
- Que no fueron convocados a ninguna de las audiencias y sesiones por parte de la citada Comisión.
Por lo que se estima que tales manifestaciones pueden estar dirigidas a controvertir diversas irregularidades que, en concepto de los solicitantes, les impiden ejercer su derecho a formar parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y participar en las decisiones que de ésta emanen.
Así, se considera que, en el caso concreto por lo que hace a la cuestión escindida, eventualmente podría actualizar el supuesto previsto en el artículo 83, párrafo 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que se establece la competencia de Sala Superior de este Tribunal Electoral, para resolver sobre el juicio ciudadano cuando se aleguen conflictos internos de los órganos nacionales de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
En ese tenor, cabe señalar que el artículo 14 Bis, letra E, numeral 5, de los Estatutos del partido político MORENA, prevén que dentro de su estructura se encuentra la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto que el diverso artículo 46, de los referidos Estatutos, regula las atribuciones de ese órgano, las cuales se advierte que tienen efectos a nivel federal y local.
De ahí, que derivado que la Comisión Nacional de Elecciones precitada es un órgano partidista nacional del instituto político en comento, existe la posibilidad jurídica que al analizar la posible afectación al ejercicio de la función partidista que aducen los promoventes, tal determinación pueda constituir efectos y trascender al ámbito de competencia exclusivo de la Sala Superior de este Tribunal, como es la resolución de las controversias vinculadas con los órganos partidistas nacionales.
Por tanto, esta autoridad jurisdiccional no advierte que su competencia sobre este aspecto del asunto planteado resulte evidente y que por ello deba conocer del escrito respecto de este rubro, ya que no tiene atribuciones expresas, ni delegadas en el orden jurídico electoral, para pronunciarse sobre el planteamiento, el cual puede tener relación con una inconformidad que atañe a actos y omisiones de un órgano partidista nacional del partido político MORENA del cual los promoventes aducen formar parte.
Esto es así, debido a que la determinación que emita esta Sala Regional puede trastocar el funcionamiento de un órgano nacional partidista, conforme a la normativa aplicable, compete de forma exclusiva a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como es el caso de la posible vulneración al derecho de integrar la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Maxime que en el escrito objeto de análisis los promoventes también solicitan la acumulación de dos juicios del índice de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y que se identifican con las claves SUP-JDC-551/2021 y SUP-JDC-554/2021, −esto al margen que, para esta Sala Regional, sea un hecho notorio[2] que a la fecha en que se dicta la presente determinación tales juicios ciudadanos han sido resueltos por la Sala Superior−.
En consecuencia, lo procedente es escindir el escrito objeto de análisis respecto de las cuestiones vinculadas con el ejercicio del cargo partidista y la petición de acumulación de los citados juicios ciudadanos, a fin de remitir esa promoción y demás documentos atinentes, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine lo conducente en la consulta competencial que se somete a su consideración.
Lo anterior, con la debida acotación que el escrito de mérito no fue presentado ante esta Sala Regional como un medio de impugnación, sino como una solicitud de terceros interesados, cuya pretensión fue adherirse a la demanda que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa, como previamente fue analizado.
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de comparecencia como terceros interesados planteada en el juicio en que se actúa.
SEGUNDO. Se escinde el escrito de los promoventes en los términos razonados en esta determinación.
TERCERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del asunto, conforme a lo expuesto en el presente acuerdo.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, y que conste copia certificada de los documentos respectivos, se ordena la remisión inmediata del escrito de mérito y demás documentación atinente, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los promoventes; por oficio, remitiendo el escrito de mérito y demás constancias atinentes, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por estrados, tanto físicos como electrónicos, a las partes y los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quién formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Con fundamento en el artículo 193, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO PARTICULAR, al no coincidir con el sentido del acuerdo mayoritario.
En mi consideración, el tratamiento que debe darse al escrito presentado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es el que corresponde a una comparecencia inoportuna dentro de un juicio, por encontrarse total y definitivamente concluido.
En efecto, considero que en los autos del juicio ciudadano 262 de este año, la litis se encuentra agotada y resuelta, por lo que al escrito presentado para apersonarse en el juicio y hacer diversas peticiones, tales como la acumulación a sendos juicios de Sala Superior, según se observa de la imagen inserta enseguida, no puede tener efecto ni consecuencia jurídica alguna, pues este expediente se encuentra concluido.
Se estima que no es dable consultar ante la Sala Superior de este Tribunal si tiene competencia para conocer del escrito, dado que no se trata de un medio de impugnación, sino de una pretendida comparecencia a un juicio culminado, por quienes pretenden tener la calidad de terceros interesados, a la que no debe darse efecto más allá de agregarse a sus autos, señalando la imposibilidad de conceder lo que pretende, sin mayor trámite.
Bajo estas consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal.