ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-263/2021
ACTOR: ÓSCAR CORONA MEJÍA
RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio, en la vía per saltum, y reencausa la demanda del juicio ciudadano promovido por Óscar Corona Mejía, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2021, a través del cual se elegirán los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.
2. Providencias SG/134/2021. El cinco de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias mediante las cuales autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, así como a la ciudadanía, en general, del Estado de México, a participar como precandidatas y precandidatos en el proceso interno de designación de las candidaturas a presidentes y presidentas municipales del Estado de México que registraría dicho instituto político con motivo del proceso electoral local 2021.
3. Providencias SG/133/2021. El actor aduce que, en esa misma fecha, se publicaron en los estrados electrónicos del Partido Acción Nacional los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género a las candidaturas a los ayuntamientos en el Estado de México.
4. Registro del actor. El accionante afirma que, el once de febrero, obtuvo su registro como precandidato a la presidencia municipal que postulará el Partido Acción Nacional en Tepotzotlán, Estado de México.
5. Acto impugnado. El promovente refiere que, el cinco de abril, acudió a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en donde le fue informado que la candidatura para la presidencia municipal de Tepotzotlán sería encabezada por una mujer.
Asimismo, manifiesta que, en esa misma fecha, se enteró de que el presidente de dicho Comité propuso una candidatura encabezada por una mujer que no acudió a obtener su registro.
II. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, vía per saltum. En contra de lo anterior, el nueve de abril, el ciudadano Óscar Corona Mejía promovió, ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este tribunal electoral, su demanda de juicio ciudadano.
Dicho medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente SUP-JDC-544/2021.
III. Acuerdo de Sala. El catorce de abril, el Pleno de la Sala Superior determinó reencausar la demanda del juicio ciudadano a esta Sala Regional Toluca, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa respecto de la designación para la elección de las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado de México.
IV. Recepción de constancias. El veintiuno de abril, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias que integran el juicio citado al rubro.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-263/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante el acuerdo de veintidós de abril, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, ostentándose como precandidato a una presidencia municipal, en contra de diversos actos atribuidos a órganos internos de un partido político, relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas en una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación, supuestamente, ocasionada por la omisión que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. En el caso, el accionante refiere que acude, en la vía per saltum, debido a que el plazo para la recepción de la solicitud de registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de México, con motivo del proceso electoral local, concluirá el veinticinco de abril, de ahí que considere que existe un plazo insuficiente para agotar las instancias intrapartidista, la local y la federal.
No obstante, en concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:
El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas
y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.
Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
La Sala Superior de este tribunal electoral federal ha sostenido, reiteradamente, que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables. Es decir, la irreparabilidad, de ningún modo, opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquellos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo,
las etapas de los procesos electorales previstos, constitucionalmente.[3]
Además, en asuntos como el que se resuelve reencausar, es importante observar el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución política, así como en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de
los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse, internamente, en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines, constitucionalmente, encomendados.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que se encuentran formar coaliciones, frentes y fusiones, así como la designación de los métodos de selección de candidaturas a los cargos de representación popular.
En ese sentido, con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar, previamente.
En el caso, dicha instancia inicia con el juicio de inconformidad previsto en el artículo 89, párrafos 1 y 2, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,[4] cuya
competencia corresponde a la Comisión de Justicia de dicho instituto político.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera que, en todo caso, el conocimiento y la resolución de la presente controversia debe ser atendida por el mencionado órgano partidista, en observancia de los principios de autodeterminación y definitividad, a través del medio de impugnación que resulte procedente, de acuerdo con la propia normativa del instituto político.
Ello, se reitera, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34, y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y autodeterminación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión
colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional es el órgano encargado de conocer las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos, entre otros, por la Comisión Permanente Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por las Comisiones Permanentes Estatales y por los Comités Directivos Estatales, así como de sus presidentes [artículo 120, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional].
En efecto, el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[5]
Por tanto, a efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Al respecto, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales con los que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha dotado de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como
directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[6]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[7]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[8]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[9]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[10] que son los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En la demanda se identifica el acto impugnado;
b) Se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte de los órganos señalados como responsables, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, de las constancias que obran en autos, se advierten las cédulas de publicación del presente medio de impugnación.
En relación con el último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, a la fecha en que se acuerda el presente asunto, no se ha recibido la totalidad de las constancias relativas al trámite de ley ordenado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, por lo que, los órganos partidistas responsables deberán remitir las mismas a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por ende, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo y, en el plazo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente determinación, emita la resolución respectiva, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, el referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que emita la resolución respectiva.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, esta Sala Regional advierte la importancia de resolver el medio de impugnación intrapartidista, en virtud de que, el plazo para solicitar el registro de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, concluirá el veinticinco de abril, mientras que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene como fecha límite el veintinueve de abril siguiente, para llevar a cabo la sesión para el registro de las candidaturas, aunado a que las campañas electorales se llevarán a cabo del treinta de abril al dos de junio de dos mil veintiuno (artículos 12, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 119; 251, fracciones I y II, y 263, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México), de ahí que exista el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.
Así, el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio intrapartidista, incluido el agotamiento del medio de impugnación ante el tribunal electoral local y ante esta Sala Regional, así como el recurso de reconsideración ante la Sala Superior, no produciría la merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en los artículos 8°; 17; 18; 19; 66; 67; 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque de conformidad con la tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA ELECTORAL,[11] debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es, material y jurídicamente, posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral.
Por todo lo anterior, al no haberse agotado el principio de definitividad, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, una vez que se obtengan las copias certificadas de los mismos, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de tres días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.
Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente Nacional, el Comité Directivo Estatal en el Estado de México y la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México, todos del Partido Acción Nacional, deberán remitir, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho instituto político, las constancias relativas al trámite de ley ordenado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal electoral federal.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda original y sus anexos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente Nacional, al Comité Directivo Estatal en el Estado de México y a la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México, todos del Partido Acción Nacional; por correo electrónico, a la parte actora y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
[2] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] El criterio se encuentra contenido en la tesis XII/2001 de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[4] Artículo 89. […] 5. Podrán interponer Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido; exceptuando lo establecido en el artículo anterior. 2. Las impugnaciones en contra de los resultados y de la declaración de validez de los procesos internos de selección de candidatos, podrán recurrirse, mediante Juicio de Inconformidad, únicamente por los precandidatos debidamente registrados, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
[5] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[6] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[7] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[8] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[9] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[10] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.