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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-266/2020

 

ACTOR: JOSÉ CALEB VILCHIS CHÁVEZ

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/165/2020, por la que declararon infundados los agravios hechos valer por el actor, relacionados con las supuestas irregularidades técnicas acontecidas durante la presentación del examen de conocimientos para la designación de vocales distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México.

ÍNDICE

 

RESULTANDO

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Procedencia del juicio.

TERCERO. Pretensión y precisión del objeto del juicio.

CUARTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/32/2020. El treinta de octubre de dos mil veinte,[1] en la sexta sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo mediante el cual se emitió y expidió la convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021.

2. Registro del actor. El once de noviembre, José Caleb Vilchis Chávez se registró como aspirante a vocal municipal.

3. Presentación del examen. El veintiuno de noviembre, el actor aplicó el examen de conocimientos.

Al respecto, refiere que ocurrieron diversas irregularidades en el sistema, lo que le impidió aplicar, en su totalidad, el citado examen.

4. Primer juicio ciudadano. El veintiséis de noviembre, el accionante presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, su demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar las supuestas irregularidades técnicas acontecidas durante la presentación del examen de conocimientos para la designación de vocales distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, así como la respuesta recibida por parte de la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral.

El medio de impugnación quedó registrado con la clave de expediente ST-JDC-235/2020.

5. Acuerdo de Sala. El veintisiete de noviembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencausar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo conociera como juicio ciudadano local y resolviera lo que en Derecho correspondiera, en un plazo de cinco días hábiles.

El juicio se registró, ante el tribunal electoral local, con la clave de expediente JDCL/165/2020.

6. Sentencia impugnada. El uno de diciembre, el pleno del tribunal electoral local dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el actor.

II. Juicio ciudadano federal. El siete de diciembre, el actor promovió, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, su demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-266/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió al tribunal responsable para que realizara el trámite de ley respectivo.

IV. Remisión de constancias. Los días ocho y once de diciembre, se recibieron el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el presente juicio.

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de quince de diciembre, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el uno de diciembre de dos mil veinte y, en esa misma fecha, le fue notificada al actor, por lo que, si el promovente presentó su demanda el siete de diciembre siguiente, es incuestionable que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto porque el cinco y el seis fueron inhábiles (sábado y domingo) y no debían computarse, ya que no había iniciado el proceso electoral local (artículo 235 del Código Electoral del Estado de México).

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

TERCERO. Pretensión y precisión del objeto del juicio. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que, en vía de consecuencia, se ordene al Instituto Electoral del Estado de México que reprograme la fecha de aplicación del examen de conocimientos para la designación de vocales distritales y municipales, a favor del actor.

De ahí que el objeto en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la resolución impugnada se emitió conforme a Derecho.

CUARTO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de fondo, es pertinente precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Esto significa que aun cuando los agravios sean deficientes o incompletos, se debe analizar si al expresarlos, se identifica la causa del perjuicio que le ocasiona el acto reclamado y en todo caso se debe estudiar el escrito de demanda para identificar lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."

Una vez precisado lo anterior, de la demanda se advierte que el actor hace valer, en esencia, lo siguiente:

a) Agravios relacionados con el informe circunstanciado.

El accionante refiere que le causa agravio lo señalado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado ante el tribunal electoral local, en relación con que el medio de impugnación debía desestimarse porque no controvertía un derecho político-electoral, sino un aspecto técnico sobre el cual dicho instituto determinó que la aplicación del examen no podría realizarse en una fecha distinta a la establecida en la convocatoria, aunado a que no se advertía algún medio de prueba idóneo que acreditara las afirmaciones del actor.

Lo anterior, pues el promovente considera que ello falta a la certeza y seguridad jurídica pues “el IEEM debe de garantizar a los aspirantes el acceso e igualdad de circunstancias al momento de realizar el examen de conocimientos.”

Asimismo, refiere la parte actora que, con lo referido en dicho informe circunstanciado, relativo a que, en la base quinta de la convocatoria se exigió a los aspirantes contar con un equipo de cómputo de escritorio o portátil, cámara web, micrófono y conexión a internet para aplicar el examen, y que los aspirantes debían verificar el instructivo para presentar el examen de conocimientos virtual para tener certeza de los requisitos técnicos de los equipos tecnológicos, de que para la omisión de cumplir con las exigencias de presentación del examen tendría sus implicaciones, con ello no se justifica la falla técnica, la cual es imputable al Instituto Electoral local y, en todo caso, a la “UTAPE” y que, con lo manifestado, lo único que se demuestra es la parcialidad con la que selecciona a los aspirantes.

Los motivos de agravio se califican de infundados, en términos de las siguientes consideraciones.

El actor se inconforma con las consideraciones que realizó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado ante el tribunal electoral local, en el sentido de que el juicio ciudadano local debía ser desestimado, en virtud de que, en su consideración, el actor no se inconformaba por la supuesta violación a un derecho político electoral, sino que le causaba agravio un problema técnico.

Asimismo, alega, como ya se señaló, que con lo referido en dicho informe circunstanciado, relativo a que, en la base quinta de la convocatoria se exigió a los aspirantes contar con un equipo de cómputo de escritorio o portátil, cámara web, micrófono y conexión a internet para aplicar el examen, y que los aspirantes debían verificar el instructivo para presentar el examen de conocimientos virtual para tener certeza de los requisitos técnicos de los equipos tecnológicos, lo único que se demuestra es la parcialidad con la que selecciona a los aspirantes.

De esta manera, esta Sala Regional advierte que el actor, con estas manifestaciones, no confronta las razones que sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de México para desestimar sus agravios en la instancia local. Los anteriores motivos de agravio controvierten, sí, los argumentos sostenidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en su informe circunstanciado y que, no se advierte de la sentencia impugnada, que hayan servido de sustento para declarar infundados los agravios del actor en la instancia local. De ahí que al no controvertir las razones que sirvieron de sustento de la responsable en el dictado de la sentencia controvertida, los agravios devienen en inoperantes.

Lo anterior tiene sustento, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[2] con registro número 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, que a la letra establece:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Énfasis de esta Sala Regional.

 

De igual forma, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179[3] y I.6o.C. J/20,[4] con los números de registro 220008 y 209202, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, con el rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.

Énfasis de esta Sala Regional.

Asimismo, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación 3a./J.30 (número oficial 13/89),[5] con los números de registro 393992 y 238467,[6] de la Octava y Séptima Época, de la Tercera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, respectivamente, con el rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.

Énfasis de esta Sala Regional.

b) Indebida valoración probatoria.

La parte actora refiere que le causa agravio la determinación del tribunal electoral local, específicamente, de otorgarle valor probatorio pleno a la bitácora2 de Moodle y SMOWL que el Instituto Electoral local solicitó a la empresa encargada de realizar el examen, en la que se informó que el accionante ingresó a la plataforma el veintiuno de noviembre, a las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana, actualizó correctamente su contraseña y dio clic en el examen correspondiente, estuvo navegando en varias ocasiones en la plataforma, sin responder el examen y, finalmente, ingresó a las trece horas con treinta y cuatro minutos, sin que se le permitiera el acceso porque se le había asignado una hora distinta.

En efecto, el accionante manifiesta que tal argumento es carente de lógica porque es evidente que la empresa encargada de realizar el servicio de informática al servidor, contratada por el Instituto Electoral del Estado de México resulta parcial al momento de rendir la bitácora, por lo que considera que esta Sala Regional debe “girar” un oficio a la empresa MEGACABLE S.A. DE C.V., cuya empresa le presta el servicio al accionante, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional sobre la bitácora de actividad de su servidor.

El agravio en estudio deviene en inoperante, por las siguientes consideraciones.

Como bien lo señala el actor, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México descansó sobre la base de que el Instituto Electoral del Estado de México ofreció como prueba a la “bitácora2 de Moodle y SMOWL” que solicitó a la empresa encargada de realizar el examen, en la que se informó que el accionante ingresó a la plataforma el veintiuno de noviembre con el fin de realizar el examen.

Le asiste la razón al actor cuando sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México, reconoció, equivocadamente, a un documento privado como un documento público y, en ese sentido, le reconoció valor probatorio pleno.

De acuerdo con lo señalado en la foja quince de la sentencia impugnada, la responsable enumeró la “bitácora2 de Moodle y SMOWL” que remitió la empresa encargada de realizar el examen, como una documental pública, cuando se trató de una documental emitida por un particular, que no cumple con las características de una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 436, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, en este artículo se estable que serán pruebas documentales públicas:

a)    La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;

b)    Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c)    Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades, y

d)    Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con este Código, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

El hecho de que la responsable haya certificado el informe, en nada cambia la naturaleza de esta prueba, lo único que logra con esa certificación, es que se reconozca que en los archivos de la dependencia obra el original de dicha documental privada.

De ahí que, si bien le asiste la razón al actor, en el sentido de que la “bitácora2 de Moodle y SMOWL” que remitió a la empresa encargada de realizó el examen, no tenía que ser reconocido como una documental pública, lo cierto es que, pese a ello, la responsable arribó a una conclusión acertada, tal y como se demuestra a continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, las pruebas documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De acuerdo con lo anterior, pese a que la“bitácora2 de Moodle y SMOWL” que la empresa encargada de realizar el examen, solo pudiera llegar a tener valor probatorio pleno cuando se encuentre adminiculada con otros medios de prueba al tratarse de una documental privada, lo cierto es que esa situación en nada desvirtúa la conclusión a la que llegó la responsable en el sentido de que el actor sí se conectó a la plataforma en la que se llevaría a cabo el examen y no lo contestó pese a haber estado conectado. De ahí que, sin problema alguno, al relacionar todos los medios de prueba que obraban en el expediente, la responsable pudo haber arribado a la conclusión de que dicha documental tenía valor probatorio pleno, pese a no ser una prueba documental pública.

Respecto al motivo de agravio en el que sostiene el actor que la responsable tenía la obligación de girar” un oficio a la empresa MEGACABLE S.A. DE C.V., cuya empresa le presta el servicio al accionante, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional sobre la bitácora de actividad de su servidor, resulta infundado, en virtud de que, al tratarse el juico ciudadano local de un juicio eminentemente contencioso, la carga de la prueba recae en la parte que afirma un hecho.

Efectivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 414, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. De ahí que si el actor sostenía que el impedimento para realizar su examen se encontraba en las fallas técnicas del sistema de internet que le prestaba el servicio, era a él a quien le correspondía acreditarlo, es decir, ofrecer como prueba aquella documental.

Contrariamente a lo que sostiene el actor, la responsable no contaba con la obligación de solicitar el informe de la empresa que le brindaba el servicio de internet que ahora reclama al actor.

Se trataba de un documento que el actor bien pudo haberlo solicitado oportunamente para ofrecerlo como prueba y acreditar su dicho, ya sea en aquella instancia, ya fuera en la que ahora se resuelve. Sin embargo, no lo hizo y no ofreció prueba de que así fuera, es decir, de que lo haya solicitado y que no le hubiesen contestado y que pudiera obligar, entonces sí, a la responsable o a esta Sala Regional a requerirlo.

De ahí que el motivo de agravio que ahora se analiza resulte infundado.

Por último, esta Sala Regional advierte que el actor transcribe, íntegramente, la demanda que planteo en la instancia primigenia, tal y como se demuestra a continuación:

Demanda ST-JDC-266/2020

Demanda JDCL/165/2020

Los hechos son los siguientes:

Los hechos son los siguientes:

1) Como está acreditado con el comprobante de inscripción enviado y expedido Mi folio de Inscripción asignado por el Instituto Electoral del Estado de México es e-m1205-211, y la contraseña para acceder el examen es EXAMENVOCALES2020$ ello para acreditar mi personalidad e interés jurídico, ello porque para la inscripción el Usuario fue: VLCHCL69032915H300 la Contraseña fue: c8nrf7, con lo que acredito que soy aspirante a Vocal municipal del Instituto Electoral del Estado de México.

1) Como está acreditado con el comprobante de inscripción enviado y expedido Mi folio de Inscripción asignado por el Instituto Electoral del Estado de México es e-m1205-211, y la contraseña para acceder el examen es EXAMENVOCALES2020$ ello para acreditar mi personalidad e interés jurídico, ello porque para la inscripción el Usuario fue: VLCHCL69032915H300 la Contraseña fue: c8nrf7, con lo que acredito que soy aspirante a Vocal municipal del Instituto Electoral del Estado de México.

2) Es menester hacerles saber que desde que me inscribí como aspirante a la Convocatoria para para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en donde desde un principio hubo errores PROGRAMADO PARA el 21 de NOVIEMBRE de 2020, de las 09:00 A LAS 11:00 horas POR errores y fallas DEL SISTEMA INFORMÁTICO y programa diseñado por EL IEEM, pues señale como mi correo electrónico josecaleb69@yahoo.com.mx, no obstante ello, no podía lograr el registro desde el lunes 07 de noviembre de 2020, lográndolo hasta el 13 de noviembre de 2020, afortunadamente antes de que venciera la convocatoria, de ello tuvo conocimiento el IEEM, pues moleste e informe en todas las extensiones que marca dicha convocatoria, en especial la 2354 donde fui atendido por JOAQUIN VILLANUEVA OCHOA quien inclusive para ayudarme me proporciono su número de celular 5528615908 y le hice saber que realice todas y cada una de las actividades previstas en la Convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021, los criterios, tutoriales, reglamento y mensajes para poder presentar el examen de conocimientos virtual en el horario establecido en la página electrónica del IEEM, a saber 21 DE NOVIEMBRE DE 2020 de las 9:00 a las 11:00 horas.

2) Es menester hacerles saber que desde que me inscribí como aspirante a la Convocatoria para para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en donde desde un principio hubo errores PROGRAMADO PARA el 21 de NOVIEMBRE de 2020, de las 09:00 A LAS 11:00 horas POR errores y fallas DEL SISTEMA INFORMÁTICO y programa diseñado por EL IEEM, pues señale como mi correo electrónico josecaleb69@yahoo.com.mx, no obstante ello, no podía lograr el registro desde el lunes 07 de noviembre de 2020, lográndolo hasta el 13 de noviembre de 2020, afortunadamente antes de que venciera la convocatoria, de ello tuvo conocimiento el IEEM, pues moleste e informe en todas las extensiones que marca dicha convocatoria, en especial la 2354 donde fui atendido por JOAQUIN VILLANUEVA OCHOA quien inclusive para ayudarme me proporciono su número de celular 5528615908 y le hice saber que realice todas y cada una de las actividades previstas en la Convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021, los criterios, tutoriales, reglamento y mensajes para poder presentar el examen de conocimientos virtual en el horario establecido en la página electrónica del IEEM, a saber 21 DE NOVIEMBRE DE 2020 de las 9:00 a las 11:00 horas.

3) Para ello, seguí todas y cada una de las instrucciones previstas en la Convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021, los criterios, tutoriales, reglamento y mensajes y que recibí por correo el 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, conectándome desde las 08:00 a la Liga de acceso para llevar a cabo el examen de conocimientos virtual el 21 de noviembre de 2020: https://concursos.ieem.org.mx, ello para realizar a tiempo el examen: programado a las 9:00:00 AM, iniciando con la clave de Usuario para el examen: Examenvocales2020$, lo cual no concordó con el Video tutorial: https://youtu.be/-gtgdoObyd8, por lo siguiente: al realizar el simulacro de examen del día 19 de noviembre: https://concursos.ieem.org.mx, en el Horario para realizar el simulacro: 9:00:00 AM, resulta que el sistema del IEEM no respondía y hable al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde fui atendido, pues no aceptabas las tres fotografías de mi rostro y la foto de mi credencial de elector, pero después de muchos intentos, logré conectarme e instalar el programa, y hacer el examen simulacro, pero en este ejercicio, nunca me pidió el sistema ni apareció cuadro de diálogo que me pidiera cambiar mi contraseña, y todo se desarrolló favorablemente.

3) Para ello, seguí todas y cada una de las instrucciones previstas en la Convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021, los criterios, tutoriales, reglamento y mensajes y que recibí por correo el 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, conectándome desde las 08:00 a la Liga de acceso para llevar a cabo el examen de conocimientos virtual el 21 de noviembre de 2020: https://concursos.ieem.org.mx, ello para realizar a tiempo el examen: programado a las 9:00:00 AM, iniciando con la clave de Usuario para el examen: Examenvocales2020$, lo cual no concordó con el Video tutorial: https://youtu.be/-gtgdoObyd8, por lo siguiente: al realizar el simulacro de examen del día 19 de noviembre: https://concursos.ieem.org.mx, en el Horario para realizar el simulacro: 9:00:00 AM, resulta que el sistema del IEEM no respondía y hable al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde fui atendido, pues no aceptabas las tres fotografías de mi rostro y la foto de mi credencial de elector, pero después de muchos intentos, logré conectarme e instalar el programa, y hacer el examen simulacro, pero en este ejercicio, nunca me pidió el sistema ni apareció cuadro de diálogo que me pidiera cambiar mi contraseña, y todo se desarrolló favorablemente.

4) El 21 de noviembre de 2020, inicie 30 minutos antes de la hora de aplicación, para llevar a cabo mi registro, teniendo a la mano mi credencial para votar con fotografía. Active la cámara web, el micrófono y el audio, pero al Acceder al sistema, me pidió que cambiara mi contraseña, lo cual hice en tiempo y nunca lo acepto el sistema, por ello hablé al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde me orientaron que pusiera F5 y si no que me saliera de la página y que volviera a iniciarlo, pues había problemas con el servidor, lo cual hice y después de varios intentos lo acepto, pero esta ocasión, el sistema no me tomó las 3 fotografías frontales y la fotografía de mi identificación, ni me pidió descargar la aplicación, por ello y al no poder ingresar, hable nuevamente al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, y me dijeron que me saliera de la página y reiniciara y que como hice el examen simulacro ya no era necesario las fotos, pues ya estaba identificado, por ello estando dentro de la tolerancia para el ingreso al examen de 20 minutos, es decir, inicie hasta las 9:18 horas, y accesé al examen de conocimientos, pero solo conteste hasta la pregunta 5, pues el sistema se bloqueaba, y desactivaba la cámara web, y no me permitía avanzar, no obstante me reconectaba y aparecía mi imagen en el recuadro inferior derecho, hasta que llegó el momento que se colapsó el sistema y aparecieron cuadros de diálogo, por lo que al darme las 09:53 horas aproximadamente sin poder reconectarme hablé de nueva cuenta al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde me atendieron a las 10:00 horas y sugirieron salirme de la página pero el sistema, solito me botó y se bloqueó y no puede hacerlo, por ello tomé capturas de pantalla “SE PERDIÓ LA CONEXIÓN DE RED (FALLÓ AUTOGUARDAR)”, “TOMA NOTA DE TODAS LAS RESPUESTAS ESCRITAS EN ESTA PÁGINA EN LOS ÚLTIMOS MINUTOS Y DESPUES INTENTÉ RECONECTARSE” “UNA VEZ QUE SE HAYA REESTABLECIDO LA RECONEXIÓN, SUS RESPUESTAS DEBERÍAN DE GAURDARSE Y ESTE MENSAJE DESAPARECER” “LA APLICACIÓN NO RESPONDE. SI ESPERA, ES POSIBLE QUE EL PROGRAMA RESPONDA DE NUEVO”, por tal motivo me comuniqué de nuevo a informática a la extensión 8415, donde me atendió quien dijo llamarse “FRAN” Y ME DIJO QUE YA TENIAN MUCHOS REPORTES DE FALLAS DEL SISTEMA, ME PROPORCIONÓ SU número de celular 7225714278, y se las envié para que me ayudaran a solucionar el problema, sin lograr auxiliarme y solo concretarse a decir que lo harían saber el reporte a la UTAPE para conocimiento y ellos decidirían si se reprogramaría mi examen. Pues es una falla técnica atribuible al IEEM, pues su servidor no dio abasto desde el inicio de las inscripciones, pues tardé una semana en lograr registrarme, cabe mencionar que sin concluir el tiempo establecido para la aplicación del examen, este cerró automáticamente la sesión en el sistema y solo me permitió contestar 5 respuestas que había contestado hasta ese momento. También requerí ayuda técnica el día del examen, y pese a estar disponible el chat en el propio sistema, nadie me auxilio.

4) El 21 de noviembre de 2020, inicie 30 minutos antes de la hora de aplicación, para llevar a cabo mi registro, teniendo a la mano mi credencial para votar con fotografía. Active la cámara web, el micrófono y el audio, pero al Acceder al sistema, me pidió que cambiara mi contraseña, lo cual hice en tiempo y nunca lo acepto el sistema, por ello hablé al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde me orientaron que pusiera F5 y si no que me saliera de la página y que volviera a iniciarlo, pues había problemas con el servidor, lo cual hice y después de varios intentos lo acepto, pero esta ocasión, el sistema no me tomó las 3 fotografías frontales y la fotografía de mi identificación, ni me pidió descargar la aplicación, por ello y al no poder ingresar, hable nuevamente al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, y me dijeron que me saliera de la página y reiniciara y que como hice el examen simulacro ya no era necesario las fotos, pues ya estaba identificado, por ello estando dentro de la tolerancia para el ingreso al examen de 20 minutos, es decir, inicie hasta las 9:18 horas, y accesé al examen de conocimientos, pero solo conteste hasta la pregunta 5, pues el sistema se bloqueaba, y desactivaba la cámara web, y no me permitía avanzar, no obstante me reconectaba y aparecía mi imagen en el recuadro inferior derecho, hasta que llegó el momento que se colapsó el sistema y aparecieron cuadros de diálogo, por lo que al darme las 09:53 horas aproximadamente sin poder reconectarme hablé de nueva cuenta al IEEM a las extensiones 2354, 2353, y me dijeron que me comunicara a informática a las extensiones 8418, 8415, donde me atendieron a las 10:00 horas y sugirieron salirme de la página pero el sistema, solito me botó y se bloqueó y no puede hacerlo, por ello tomé capturas de pantalla “SE PERDIÓ LA CONEXIÓN DE RED (FALLÓ AUTOGUARDAR)”, “TOMA NOTA DE TODAS LAS RESPUESTAS ESCRITAS EN ESTA PÁGINA EN LOS ÚLTIMOS MINUTOS Y DESPUES INTENTÉ RECONECTARSE” “UNA VEZ QUE SE HAYA REESTABLECIDO LA RECONEXIÓN, SUS RESPUESTAS DEBERÍAN DE GAURDARSE Y ESTE MENSAJE DESAPARECER” “LA APLICACIÓN NO RESPONDE. SI ESPERA, ES POSIBLE QUE EL PROGRAMA RESPONDA DE NUEVO”, por tal motivo me comuniqué de nuevo a informática a la extensión 8415, donde me atendió quien dijo llamarse “FRAN” Y ME DIJO QUE YA TENIAN MUCHOS REPORTES DE FALLAS DEL SISTEMA, ME PROPORCIONÓ SU número de celular 7225714278, y se las envié para que me ayudaran a solucionar el problema, sin lograr auxiliarme y solo concretarse a decir que lo harían saber el reporte a la UTAPE para conocimiento y ellos decidirían si se reprogramaría mi examen. Pues es una falla técnica atribuible al IEEM, pues su servidor no dio abasto desde el inicio de las inscripciones, pues tardé una semana en lograr registrarme, cabe mencionar que sin concluir el tiempo establecido para la aplicación del examen, este cerró automáticamente la sesión en el sistema y solo me permitió contestar 5 respuestas que había contestado hasta ese momento. También requerí ayuda técnica el día del examen, y pese a estar disponible el chat en el propio sistema, nadie me auxilio.

5) Cabe destacar que dieron las 11:00 horas del 21 de noviembre de 2020 y no recibí respuesta de INFORMATICA DEL IEEM, por tal motivo envié correo A LA UTAPE, el mismo día, exponiendo las fallas del sistema e insistiendo en la reprogramación y contestación a mi solicitud que da la UTAPE, SARCASTICAMENTE el 21 de noviembre de 2020 a las 17:14 horas, que a la letra dice “… Buenas tardes, José Caleb Vilchis Chávez: En respuesta a tu correo electrónico es importante señalar que debido a la etapa del proceso de la convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 en las que nos encontramos, no nos es posible pronunciarnos sobre la situación que comentas. Sin embargo, vemos con agrado que hubieras consultado el tutorial y el instructivo diseñados para la aplicación del examen de conocimientos virtual, además de haber concluido exitosamente tu simulacro el 19 de noviembre. En ese mismo sentido, seguimos al pendiente en las extensiones a través de las cuales se te atendió el día de hoy. Gracias por tu interés y tu entusiasmo en participar: “TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN” ATENTAMENTE Aviso: La información de este correo, así como la contenida en los documentos que se adjuntan, puede ser objeto de solicitudes de acceso a la información, pese a que se trataba de un caso fortuito o de fuerza mayor, por errores y fallas IMPUTABLES AL SERVIDOR Y SISTEMA INFORMÁTICO y programa diseñado por el IEEM.

5) Cabe destacar que dieron las 11:00 horas del 21 de noviembre de 2020 y no recibí respuesta de INFORMATICA DEL IEEM, por tal motivo envié correo A LA UTAPE, el mismo día, exponiendo las fallas del sistema e insistiendo en la reprogramación y contestación a mi solicitud que da la UTAPE, SARCASTICAMENTE el 21 de noviembre de 2020 a las 17:14 horas, que a la letra dice “… Buenas tardes, José Caleb Vilchis Chávez: En respuesta a tu correo electrónico es importante señalar que debido a la etapa del proceso de la convocatoria para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 en las que nos encontramos, no nos es posible pronunciarnos sobre la situación que comentas. Sin embargo, vemos con agrado que hubieras consultado el tutorial y el instructivo diseñados para la aplicación del examen de conocimientos virtual, además de haber concluido exitosamente tu simulacro el 19 de noviembre. En ese mismo sentido, seguimos al pendiente en las extensiones a través de las cuales se te atendió el día de hoy. Gracias por tu interés y tu entusiasmo en participar: “TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN” ATENTAMENTE Aviso: La información de este correo, así como la contenida en los documentos que se adjuntan, puede ser objeto de solicitudes de acceso a la información, pese a que se trataba de un caso fortuito o de fuerza mayor, por errores y fallas IMPUTABLES AL SERVIDOR Y SISTEMA INFORMÁTICO y programa diseñado por el IEEM.

6) Por lo anteriormente vertido y para no violar mis derechos político electorales de integrar órganos electorales, solicito la reprogramación de mi examen de conocimientos y en caso de ser favorable mi calificación reponer las etapas de la Convocatoria para para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1, 4, 5, 8, 14, 16, 30, 31, 35, 41 y demás relativos y aplicables de la Carta Magna, atentamente pedí al Consejero Presidente, atender petición y para no violar mis derechos político electorales de integrar órganos electorales, solicito la reprogramación de mi examen de conocimientos y en caso de ser favorable mi calificación reponer las fases programadas como entrevista y valoración curricular, contrario a ello se estaría violando la legalidad, constitucionalidad y la convencionalidad, pero sobre todo mis derechos sustantivos político electorales de integrar órganos de autoridad electoral, protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el estado mexicano.

6) Por lo anteriormente vertido y para no violar mis derechos político electorales de integrar órganos electorales, solicito la reprogramación de mi examen de conocimientos y en caso de ser favorable mi calificación reponer las etapas de la Convocatoria para para ocupar un cargo de vocal en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2021 aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1, 4, 5, 8, 14, 16, 30, 31, 35, 41 y demás relativos y aplicables de la Carta Magna, atentamente pedí al Consejero Presidente, atender petición y para no violar mis derechos político electorales de integrar órganos electorales, solicito la reprogramación de mi examen de conocimientos y en caso de ser favorable mi calificación reponer las fases programadas como entrevista y valoración curricular, contrario a ello se estaría violando la legalidad, constitucionalidad y la convencionalidad, pero sobre todo mis derechos sustantivos político electorales de integrar órganos de autoridad electoral, protegidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el estado mexicano, ante tales circunstancias formulo y ofrezco de mi parte las siguientes…

7) El 16 de noviembre presente JDC ante la V sala regional del T.E.P.J.F. con residencia en Toluca, y se reencauso declinando competencia ante TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO ante tales circunstancias formulo y ofrezco de mi parte las siguientes…

 

De la tabla anterior, se advierte que el actor transcribe, íntegramente los agravios que formuló en la instancia local, de ahí que dichas razones resulten inoperantes para combatir la sentencia impugnada, al no controvertir, de manera frontal, las consideraciones de la responsable en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas señaladas corresponden a dos mil veinte, salvo señalamiento expreso.

[2] Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXX, de noviembre de 2009, p. 424.

[3] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, p. 90.

[4] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86, p. 25.

[5] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, p. 277.

[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Tercera Parte, p. 49.