ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-266/2021
ACTOR: VÍCTOR MANUEL CORIA HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIAN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para acordar los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-266/2021, promovido por Víctor Manuel Coria Hernández, por propio derecho y ostentándose como candidato a Diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Más por Hidalgo, a fin de controvertir el acuerdo IEEH/CG/069/2021, dictado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual aprobó las solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por el referido partido político para contender en el proceso electoral 2020-2021.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEEH/CG/354/2020. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el citado acuerdo, mediante el cual, estableció las acciones afirmativas que deben observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, con el fin de garantizar la inclusión de ciudadanas y ciudadanos con discapacidad en la renovación del congreso del Estado de Hidalgo dentro del Proceso Electoral local 2020-2021.
2. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dictó el acuerdo IEEH/CG/359/2020, por el que emitió la convocatoria dirigida a los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones registradas a efecto de que postularan candidatas y candidatos para contender por los cargos de diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Congreso local.
3. Registro partidista. El actor manifiesta que entre el veinte y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Partido Más por Hidalgo registró las candidaturas referentes a la Lista “A” con un total de doce formulas para la Candidaturas locales en Hidalgo.
De acuerdo con su demanda, aduce que en la posición de la mencionada lista, se registró como persona con discapacidad a Susana Reséndiz Díaz y Dalila López García, en su carácter de propietaria y suplente, respectivamente, así como también, para la segunda posición a Miguel Ángel Anaya Bravo y Juan Luis González Pérez, como propietario y suplente, respectivamente.
4. Negativa de registro. El promovente manifiesta que el tres de abril de este año, se aprobó el acuerdo IEEH/CG/049/2021, por el que, entre otras cuestiones, se negó el registro de la formula postulada en la primera posición de la Lista “A” de representación proporcional y la reservó para que el citado partido político realizara de nueva cuenta la designación de candidaturas de personas con alguna discapacidad.
5. Registro por sustitución. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, el ocho de abril de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Más por Hidalgo presentó escrito de sustitución de la segunda posición de la lista “A”, con el objeto de suplir a Miguel Ángel Anaya Bravo y Juan Luis González Pérez, por Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, como propietario y suplente a las candidaturas de Diputados locales, por el principio de representación proporcional, respectivamente.
6. Acto impugnado. El quince de abril de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/069/2021, relativo a la solicitud de sustitución de candidaturas presentadas por el partido político local Más por Hidalgo para contender en el proceso electoral local 2020-2021.
En el citado acuerdo fueron registrados por sustitución en la posición dos Víctor Manuel Coria Hernández y Jacinto Méndez García, como propietario y suplente, como candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional, respectivamente.
II. Juicio ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil veintiuno, el ahora enjuiciante presentó demanda de juicio ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de controvertir, el acuerdo antes reseñado y el consecuente registro de candidatura en la posición dos de representación proporcional.
III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El veintiuno de abril del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda de juicio ciudadano y sus anexos, remitidos por el citado Instituto local. En la propia fecha la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JDC-266/2021, y ordenó su turno a la Ponencia a su cargo.
Tal determinación se cumplió en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Radicación. Al día siguiente, la Magistrada radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos que se atribuyen a una autoridad administrativa electoral, relacionado con el registro por sustitución de una Diputación local en el Estado de Hidalgo, entidad federativa y ejercicio democrático en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ya que resulta necesario acordar si se debe conocer directamente del juicio o reencausarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación, lo que se supera el ámbito de las facultades de la Magistrada Instructora.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la parte actora, derivado de los actos que se impugnan.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
TERCERO. Improcedencia del per saltum. En la especie el accionante, refiere acudir vía per saltum (salto de instancia) ante este órgano jurisdiccional, sin abundar más sobre los motivos para ello, no obstante, es viable concluir que lo intenta con el objeto de obtener una resolución pronta y acorde a los tiempos que se viven en el proceso electoral en el Estado de Hidalgo.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la manifestación no resulta suficiente para exceptuarlo del principio de definitividad.
En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Federal, se establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular tales actos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley procesal electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El precepto legal en cita impone al justiciable la carga procesal de acudir todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; es decir, debe de agotar todos los recursos previos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.
En torno a una hipótesis similar a la de ahora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.
Por tanto, para cumplir el principio de definitividad en este medio de impugnación, la parte promovente tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
En concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a que ordinariamente se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la institución del salto de instancia debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos en los que se demuestre la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, en primera instancia, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2].
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[4].
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[5].
De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los actores para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:
a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;
c) No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de la instancia:
En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;
Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y
Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
Así, en el caso, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme con la normativa local o intrapartidista que corresponda, ya que para cumplir el principio de definitividad la parte promovente tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que, con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
En correlación con lo anterior, y con una visión amplia del derecho de acceso a la impartición de justicia, que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias jurisdiccionales electorales estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, derivado de que el acto impugnado refiere a un acuerdo por el que se registró por sustitución una candidatura a la Diputación local en Hidalgo, bajo una posición que la parte actora considera inadecuada al formar parte de un grupo vulnerable; acto que como ya se apuntó, fue emitido por el órgano máximo de la autoridad administrativa electoral local de tal entidad federativa.
El salto de instancia pretendido por la parte actora solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia –sin que la misma haya pasado, previamente, por la instancia local– a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a los actores en el goce del derecho que señalan como afectado.
Sin embargo, como se adelantó, en el caso, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional Toluca conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los argumentos esgrimidos por la parte actora no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
Por tal motivo, Sala Regional Toluca considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 346, fracción IV, 433 y 434 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debe ser agotado y resuelto, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 C, fracciones I, II y III, de la Constitución política local.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale tal Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, correspondiendo al Tribunal Electoral local la aplicación del sistema mencionado.
Asimismo, conforme a lo previsto en el mismo artículo 24, de la Constitución local, fracción IV, en su párrafo segundo, se advierte que el Tribunal Electoral local será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen las leyes estatales correspondientes.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 1, del citado Código procesal electoral local, se establece que tal norma tiene por objeto regular, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones político-electorales de la ciudadanía, la integración, funcionamiento facultades y obligaciones del Instituto Estatal Electoral, así como la totalidad del Sistema de Medios de Impugnación, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De igual manera el articulo 433, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando un ciudadano, entre otros, haga valer una vulneración a su derecho a votar y ser votado, así como cuando impugne actos que afecten su derecho de ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía, lo cual, en la especie, sucede desde un punto de vista del aspirante a ello.
Por otra parte, el diverso 434, fracción IV, del mencionado cuerpo normativo local, implementa que cualquier ciudadano puede promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando considere que una acto o resolución de la autoridad electoral deviene violatorio de cualquier otro derecho político-electoral que emane de la propia normativa local.
Por último, el artículo 435, del multireferido Código, se estable plenamente que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es el competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Del contenido de los preceptos citados, se concluye que en el código estatal está previsto un medio de impugnación idóneo para controvertir el acto impugnado; y que esa instancia local debe de ser agotada, antes de acudir a esta instancia federal.
Ante el marco reseñado, en el caso en concreto, se considera que existe tiempo suficiente para que la parte actora agote el medio de defensa local, debido a que su impugnación está relacionada con la sustitución de una diputación de representación proporcional, aunado a que el periodo de campañas en el Estado de Hidalgo transcurre del cuatro de abril al dos de junio del presente año, en términos de lo establecido en el calendario del proceso electoral, de ahí que la parte actora puede agotar el medio de defensa local y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de que resultaría procedente la reparación del derecho del promovente, en caso de asistirle la razón.
El hecho de que se encuentre en curso la etapa de campañas electorales (que transcurre del 4 de abril al 2 de junio), de conformidad con el calendario electoral modificado, aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el acuerdo IEEH/CG/361/2020[6] no es obstáculo para que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, se le restituya la afectación, que aduce se le causó con el acto impugnado.
Por lo evidenciado, existe la posibilidad, material y jurídica, de que el tribunal local —de asistirle razón a la parte actora— ordene al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la modificación en el registro de las candidaturas que el partido MORENA postuló.
Lo razonado es acorde con el criterio contenido en las jurisprudencias 1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”[7] y 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[8]
Aunado a ello, se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, fracción III; 124, fracción II, 126 y 127 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como en el calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021, el período de sustituciones de las candidaturas a integrantes del Congreso del Estado concluirá hasta 4 de junio de 2021.
Por lo expuesto, no se justifica el conocimiento de este asunto por parte de Sala Regional Toluca, hasta en tanto la instancia local en el Estado de Hidalgo conozca y resuelva el medio de impugnación que se presenta.
Lo anterior, sobre la base de lo razonado en las jurisprudencias números 5/2011 y 8/2014 de rubros “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS” y “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Se suma a lo anterior, que de conformidad con la tesis CXII/2002 de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA ELECTORAL”[9], debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es, material y jurídicamente, posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral.
En consecuencia, al no actualizarse el supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
Cabe precisar que la justicia federal no es, por definición, una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local, impartida por los tribunales locales; por el contrario, mientras en ella se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta será capaz, de ser el caso, de reparar la violación de los derechos político-electorales reclamada.
El criterio apuntado es congruente con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2014, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[10], en cuyo texto, en lo medular, se dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
En las relatadas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Reencausamiento. La circunstancia de que la parte actora haya considerado el presente juicio como idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[11].
A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente medio de impugnación para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[12], a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
En la demanda se identifican el acto reclamado, además de las precisiones a las que se han hecho referencia en el presente acuerdo;
En la demanda se evidencia, el desacuerdo de la parte actora en la modificación del acuerdo impugnado, y
Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, en virtud de que la impugnación se presentó ante la autoridad responsable, esta procedió a publicitar el medio, lo cual se corrobora con las constancias que integran el expediente.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, una vez que se obtengan copias certificadas del mismo, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local[13].
Igualmente, debe ordenarse al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que de inmediato de vista con la demanda y anexos a las personas que, en los lugares cuestionados, fueron registrados por el Partido Más por Hidalgo como sus candidatos, en los domicilios que obran en el expediente de registro, así como al partido involucrado en el registro, a efecto de que, en un plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, de convenir a sus intereses estén en posibilidad de comparecer al juicio, para lo cual, se le deberá remitir por Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, vía correo electrónico la demanda y sus anexos en versión digital al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Finalmente, el Tribunal Electoral de ese Estado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este acuerdo dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que dicte y notifique la determinación respectiva.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena que notifique el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informe a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en las 24 (veinticuatro) horas siguientes.
CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de inmediato, dar vista con la demanda y anexos a las personas que el partido registró como candidatos en los domicilios que tiene registrados, así como al partido involucrado en el registro, a efecto de que, de convenir a sus intereses estén en posibilidad de comparecer al juicio ciudadano local.
A tal fin, se ordena remitirle vía correo electrónico la demanda y sus anexos en versión digital al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que sustancie y resuelva; previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.
NOTIFÍQUESE, por oficio acompañado de la demanda y la demás documentación correspondiente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; por correo electrónico al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con la demanda y sus anexos en versión digital y por estrados al actor y a los demás interesados, tanto en los físicos de esta Sala, así como en los electrónicos, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[6] Disponible para su consulta en la dirección electrónica siguiente: http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2020/diciembre/15122020/IEEHCG3612020.pdf
[7] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19.
[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=45/2010.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[11] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[12] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.
[13] Situación que resulta conforme con el marco constitucional y convencional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.