JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-269/2020, ST-JDC-270/2020, ST-JDC-288/2020 Y ST-JDC-300/2020 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: YANETH LUCERO MIRANDA MIRANDA, LUIS ADÁN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, ANABEL PÉREZ SANDOVAL Y JUANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORADORA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos identificados al rubro, promovidos per saltum por Yaneth Lucero Miranda Miranda, Luis Adán Rodríguez Domínguez, Anabel Pérez Sandoval y Juana Hernández Martínez, por propio derecho y ostentándose como ex candidatos a la Presidencia Municipal y Regiduría dos, postulados por los Partidos de la Revolución Democrática, Encuentro Social Hidalgo y Acción Nacional, respectivamente, del Ayuntamiento de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a fin de controvertir la resolución dictada por el Instituto Electoral de la propia entidad federativa en el Acuerdo IEEH/CG/350/2020, mediante la cual realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos más de la entidad, respecto de los aprobados a través de los acuerdos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020, de acuerdo a la votación obtenida en la jornada electoral, dentro del proceso electoral local 2019 – 2020.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierten los siguientes:
1. Acuerdo IEEH/CG/030/2019. Mediante publicación de veintisiete de enero de dos mil veinte[1] en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, se dio a conocer la aprobación de la modificación del Acuerdo IEEH/CG/030/2019, relativo a las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”.
2. Reglas para la asignación de regidurías. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General emitió e Acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el cual se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de Ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el Proceso Electoral Local 2019-2020, el cual goza de definitividad, dado que adquirió el carácter de firme, definitivo e inatacable, al no haber sido recurrido por persona o partido político alguno.
3. Suspensión del proceso electoral local. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo General de Salubridad declaró emergencia sanitaria por causa de la pandemia provocada por la enfermedad generada por el virus Sars-CoV2.
El inmediato uno de abril, el Instituto Nacional Electoral, ejerció la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo.
El cuatro de abril posterior, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/026/2020, mediante el cual se declaran suspendidas las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, derivado de la resolución del Consejo General.
4. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Acuerdos INE/CG170/2020 e INE/CG184/2020, por los que se establecen las fechas de la Jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.
El inmediato uno de agosto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el Acuerdo IEEH/CG/030/2020, que propone la Presidencia al Pleno del Consejo General por el que se reanudan las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, así como la aprobación de la modificación del calendario electoral relativo al Proceso Electoral Local 2019-2020.
5. Registro y aprobación de candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Conforme al calendario electoral, el inicio del plazo para el registro de las planillas de candidatos a contender en la Elección Ordinaria de Ayuntamientos ante el Instituto local fue del catorce de agosto de dos mil veinte al diecinueve siguiente. Asimismo, se determinó que el plazo máximo para aprobar dichos registros sería el cuatro de septiembre.
6. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
7. Cómputos municipales. Posteriormente, a partir del veintiuno de octubre del presente año, los Consejos Municipales Electorales de los ochenta y cuatro municipios de la entidad, realizaron el cómputo de la elección de Ayuntamientos e integraron el expediente respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, del Código Electoral, los resultados constituyen la base para la asignación de las sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden a cada uno de los Ayuntamientos de la entidad.
8. Medios de impugnación. Con posterioridad, fueron presentados medios de impugnación previstos por la legislación electoral, en contra de la validez de 62 de las elecciones de Ayuntamientos en la entidad.
Del veintiuno de noviembre del dos mil veinte, al veintiocho siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió la totalidad de los medios de impugnación interpuestos contra la validez de las elecciones del Proceso Electoral Local 2019 – 2020.
Ello significa que de los sesenta y dos municipios que fueron impugnados, a través del Acuerdo IEEH/CG/348/2020 del Consejo General se han designado ya sindicaturas de primera minoría –en su caso– y regidurías de representación proporcional en veintinueve municipios y el Tribunal estatal ha determinado la nulidad de las elecciones municipales de Huejutla de Reyes, Tulancingo de Bravo e Ixmiquilpan y confirmó los resultados electorales en empate en el municipio de Acaxochitlán.
Por ende, respecto de los cuatro municipios señalados en el punto anterior, el Consejo General no se pronunció en ese Acuerdo sobre la asignación de sindicaturas de primera minoría –en su caso– y regidurías de representación proporcional.
9. Primera asignación. Ahora, cabe señalar que de las elecciones de Ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Local 2019-2020, veintiún municipios ya fueron motivo de asignación de Sindicaturas de primera minoría – en su caso – y Regidurías de representación proporcional ya que no fueron motivo de controversia, al no haber sido promovido medio de impugnación alguno en contra de la validez de los resultados de esas elecciones, por lo que en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de noviembre del presente año, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEEH/CG/347/2020 mismo que determinó la asignación Sindicaturas de Primera Minoría –en su caso– y Regidurías de Representación Proporcional de veintiún municipios a saber: Agua Blanca de Iturbide, Atlapulco, Chapulhuacán, Emiliano Zapata, La Misión, Metztitlán, Mineral del Chico, Nicolás Flores, Omitlán de Juárez, Pisaflores, Progreso de Obregón, San Agustín Tlaxiaca, San Bartolo Tutotepec, Santiago de Anaya, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuiltepa, Tolcayuca, Xochicoatlán, Yahualica y Zapotlán de Juárez.
10. Segunda asignación. Así mismo, en sesión de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEEH/CG/348/2020 el cual determinó la asignación Sindicaturas de Primera Minoría -en su caso– y Regidurías de Representación Proporcional de veintinueve municipios más, a saber: Acatlán, Apan, Atotonilco El Grande, Cardonal, Chapantongo, Chilcuautla, El Arenal, Eloxochitlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Huichapan, Jacala de Ledezma, Jaltocán, Juárez Hidalgo, Lolotla, Metepec, Molango de Escamilla, San Salvador, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Singuilucan, Tenango de Doria, Tianguistengo, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa, Tlanchinol, Tlaxcoapan, Xochiatipan y Zacualtipán de Ángeles.
11. Acuerdo impugnado. El cuatro de diciembre fue emitido el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo por el que se realiza la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos más de la entidad, respecto de los aprobados a través de los acuerdos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020, de acuerdo a la votación obtenida en la jornada electoral del 18 de octubre de 2020, dentro del proceso electoral local 2019 – 2020.
II. Juicios ciudadanos federales Per Saltum. Inconformes con la resolución mencionada en el punto que antecede, el ocho de diciembre, los actores presentaron sendos escritos de demanda de juicios ciudadanos Per Saltum ante esta Sala Regional.
En el caso de Anabel Pérez Sandoval la interposición de su medio impugnativo fue el ocho de diciembre referido ante la autoridad responsable, la demanda y demás documentación fue recibida en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el once de diciembre siguiente.
Respecto de Juana Hernández Martínez la presentación de su medio impugnativo fue el ocho de diciembre pasado ante la autoridad responsable; la demanda y demás documentación fue recibida en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el trece de diciembre siguiente.
III. Integración del expediente y turno a Ponencia. En los mismos días, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes ST-JDC-269/2020, ST-JDC-270/2020, ST-JDC-288/2020 y ST-JDC-300/2020 turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Vista a los terceros. Mediante proveídos de once, doce y trece de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los candidatos postulados por diversos partidos políticos en el Ayuntamiento de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo.
V. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes, cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque en el caso se trata de juicios presentados por ciudadanos, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo IEEH/CG/350/2020 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de veintiocho ayuntamientos, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que la parte actora controvierte el mismo acuerdo, señalan idéntica autoridad responsable e igual pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, lo procedente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-270/2020, ST-JDC-288/2020 y ST-JDC-300/2020 al diverso ST-JDC-269/2020, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia del per saltum. La parte actora pretende que esta Sala Regional conozca per saltum los presentes juicios ciudadanos, para lo cual argumentan esencialmente que, de presentarse la demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se corre el riesgo de que al momento de resolver el asunto dicho órgano no este integrado con la totalidad de las Magistraturas, puesto que dos de sus Magistrados cesan en sus funciones el diez de diciembre, además manifiestan que respecto a los plazos para resolver existan amplias posibilidades de que no pueda dictar sentencia antes de la fecha de toma de protesta de los Ayuntamientos.
Es procedente el conocimiento de los presentes juicios ciudadanos, exceptuándolo de cumplir con el principio de definitividad, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este tribunal conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. [3]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]
De las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por el salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al ciudadano acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten en que:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
- No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Respecto al salto de instancia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local, esta Sala Regional estima que se cumplen las condiciones sustantivas para la procedencia per saltum intentada, en tanto que, como lo afirma la parte actora existe el riesgo inminente que de imponérsele la carga de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación local del Estado de Hidalgo, se produzca una merma sustancial en su esfera de derechos político-electorales, que incluso pueda llegar a generar la imposibilidad material y jurídica para, de ser el caso, reparar las violaciones que reclama, en atención a lo cercano de la toma de protesta de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo derivado del proceso electoral en curso, por lo que no se debe exigir el agotamiento de la instancia jurisdiccional estatal.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, el acto que impugnan, la autoridad responsable y se mencionan los hechos base de su impugnación y agravios.
b) Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el cuatro de diciembre y la presentación de sus escritos de demanda tuvo verificativo el ocho de diciembre siguiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es oportuna ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir de aquél en que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado.
c) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven los juicios por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple toda vez que los actores participaron en el proceso electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, cuestión sobre la que versa el acuerdo impugnado y que controvierten en los aspectos que consideran desfavorables.
e) Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado conforme a lo señalado en el considerando que antecede.
QUINTO. Resumen de las consideraciones de la responsable.
De la lectura de las consideraciones del acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:
- Asignación de Sindicaturas de Primera Minoría y Regidurías de Representación Proporcional
El Instituto responsable señaló que de conformidad con el artículo 219, del Código Electoral en la asignación de Sindicaturas de Primera Minoría y Regidurías de Representación Proporcional, deberá considerarse a las Candidaturas independientes que hubiesen participado en el presente Proceso Electoral Local 2019-2020, observando el procedimiento señalado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Electoral y las Reglas de asignación, sin perjuicio de que en los casos que corresponda se aplique la medida compensatoria referida en el presente instrumento.
De ahí que de las ochenta y cuatro elecciones de Ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Local 2019-2020, cincuenta municipios ya habían sido motivo de asignación de Sindicaturas de primera minoría – en su caso – y Regidurías de representación proporcional y al haber sido resueltos en la instancia jurisdiccional local los medios de impugnación correspondientes de todas las elecciones municipales y de conformidad con lo señalado en el artículo 210 del Código Electoral, que establece la obligación de este Instituto Electoral de realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, lo correspondiente era hacer la asignación de las Regidurías de representación proporcional y Sindicaturas de primera minoría que correspondan de conformidad con lo señalado en el Código Electoral.
Por otro lado, menciono que si bien se encontraban pendientes de resolución por parte de esta Sala Regional los asuntos relativos a diversas elecciones municipales del presente Proceso Electoral Local 2019 – 2020, al no encontrarse aún firmes diversas elecciones, los resultados pueden sufrir modificaciones derivado de las resoluciones que se emitan y consecuentemente podrían modificar las asignaciones que se aprobaren en el acuerdo y en los diversos IEEH/CG/347/2020 e IEEH/CG/348/2020, sin embargo reiteró que tal y como lo señala el artículo 210 del Código Electoral y toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ha resuelto los medios de impugnación correspondientes de los cómputos municipales, y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, lo correspondiente es realizar la asignación de las Regidurías de representación proporcional y Sindicaturas de primera minoría que correspondan de conformidad con lo señalado en el Código Electoral.
- Medida compensatoria a favor de las mujeres
Estableció que existe una obligación por parte de todas las autoridades y en el caso particular de las autoridades electorales de instrumentar medidas que permitan alcanzar la paridad de género, las cuales se crean con la finalidad de alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres de manera igualitaria.
Esta situación pone de manifiesto la necesidad de que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a las mujeres ejercer tales derechos, por ello es necesario implementar criterios progresivos aplicados en casos concretos que generen una mayor participación de la mujer, tales como medidas administrativas y/o legislativas que implican un tratamiento preferente a este sector que se encuentra en desventaja o discriminado; más aún si se considera que no se ha logrado o conseguido la paridad total en la integración de los ayuntamientos, pues de los resultados que arroja el Proceso Electoral Local 2019-2020 la integración de los Ayuntamientos (únicamente tomando en cuenta las planillas ganadoras por mayoría relativa) quedo de la siguiente manera:
Cargo | Hombres | Mujeres | total |
Presidencias | 70 | 14 | 84 |
Sindicaturas | 14 | 70 | 84 |
Regidurías | 278 | 225 | 503 |
Total | 362 | 309 | 671 |
Por lo que señaló que a pesar de la implementación de las Reglas de Postulación para garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos menores de 30 años e Indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020 mismas que regularon la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos y que tenían como efecto el garantizar una mayor participación de la mujeres en la integración de los Ayuntamientos, sin embargo dicha situación parece no haberse materializado pues existe un porcentaje de 53% de hombres integrando los ayuntamientos en contra de 47% de mujeres, además de que 14 Ayuntamientos serán encabezados por mujeres en contraste con los 70 encabezados por hombres, situación que incluso resulta desfavorable en relación con el resultado del Proceso Electoral de 2016 en los que fueron 17 los Ayuntamientos encabezados por mujeres.
En ese sentido, si bien con la adopción de medidas administrativas, reglas, lineamientos y/o criterios ese Instituto ha buscado que la postulación de candidaturas se efectué de manera paritaria con la finalidad de hacer sustantivo el principio de igualdad entre géneros, la adopción de las mismas no debe limitarse exclusivamente al registro de candidaturas, sino que debe trascender a la integración de los órganos de gobierno electos popularmente.
Ello, considerando que la paridad de género no debe de estar limitada a alguna etapa en concreto del proceso electoral; es decir no puede ser limitativa a solo haber verificado que en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes o independientes en el presente Proceso Electoral Local 2019-2020, se realizara de forma paritaria, sino que debe implicar que la integración de los Ayuntamientos en la entidad se realice de manera paritaria.
Lo anterior, a la luz de la más reciente Reforma Constitucional en materia de paridad de género de 6 de junio de 2019 y la cual vio reformados 10 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando paso a que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres al establecer como obligación de garantizar la paridad de género en la integración de los poderes ejecutivo y legislativo en los tres órdenes de gobierno, en los organismos públicos autónomos, en la integración del poder judicial, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena.
De ahí que estableció que Tepeji del Río de Ocampo era uno de los veintiocho municipios que restaban por asignar sindicaturas de primera minoría – en su caso – y regidurías de representación proporcional.
SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierten, en lo medular, los motivos de agravios siguientes:
- ST-JDC-269/2020
Indebido registro de José Antonio León Olguín como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto la actora señala que posterior a que fuera declarada la inelegibilidad del Candidato Propietario a la Presidencia Municipal de Tepeji del Río de Ocampo, el Partido de la Revolución Democrática se reservó su derecho a realizar la sustitución correspondiente hasta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolviera el recurso de reconsideración interpuesto para tal efecto, ante ello indebidamente designó como sustituto a José Antonio León Olguín, precisa que lo indebido radica en que dicha sustitución se efectuó un par de días antes de la jornada electoral, con lo cual queda en evidencia que no se siguió el procedimiento estatutario necesario para ello.
De ahí que considere que la candidatura debió ocuparse por la accionante en su calidad de suplente, con lo cual la regiduría de representación proporcional que eventualmente le fue asignada al Partido de la Revolución Democrática debió haber sido ocupada por ella.
Lo anterior porque derivado de la normativa electoral y intrapartidaria no se desprende que la persona que sustituyó al candidato en comento fuera escogida con apego a las normas básicas del Partido, máxime que no se trató de una renuncia si no de la inelegibilidad del postulado de ahí que si la accionante ocupaba la suplencia de dicha formula solicita ser colocada como propietaria de la misma, puesto que cumplió con los requisitos de la ley para ser postulada y en su momento, al determinar el Partido de la Revolución Democrática que debía postular a un hombre como propietario para cumplir con el requisito de paridad sustantiva, al ser la aspirante mejor posicionada le ofrecieron participar como suplente, puesto que las reglas de paridad en la postulación no le favorecieron por su género.
Por lo que al ser declarado inelegible el candidato propietario se mantuvo al frente de la campaña, siendo la cara visible de su partido en la contienda electoral.
Indebida interpretación y aplicación de las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría
Manifiesta que si bien es cierto que el Instituto responsable estableció las reglas para la asignación en disenso, buscando que las normas de postulación y designación de Regidurías de representación proporcional a los Ayuntamientos maximicen las oportunidades del ejercicio real de dichos derechos humanos, lo cierto es que las mismas fueron creadas con la visión de que las formulas fueran integradas por personas del mismo género, además de que tampoco han sido interpretadas con perspectiva de género, lo que se hace necesario pues existen fórmulas mixtas integradas por un propietario hombre y una suplente mujer, que son invisibilizados por el Instituto al ignorar que existen dentro de las fórmulas para las asignaciones de representación proporcional, pues para cubrir con el requisito de paridad únicamente consideran al propietario a pesar de que las mujeres tienen el legitimo derecho de ser tomadas en cuenta.
De ahí que con la asignación realizada no se procuran ni garantizan sus derechos político electorales y por el contrario se ve discriminada por unas reglas que presuntamente fueron generadas para garantizar la integración de las mujeres en los ayuntamientos, por lo que de nada sirve que se permita la postulación mixta, puesto que cuando pueden ser consideradas para integrar espacios de toma de decisiones, se dejan fuera invalidando cualquier tipo de igualdad o acción afirmativa e impidiendo su pleno acceso al ejercicio de sus derechos.
Sobre los ejercicios de asignación señala que los mismos deberían buscar respetar y no violentar sus derechos adquiridos mediante el voto, por lo que en el caso de intervenir para garantizar la paridad entre los géneros debió realizar un ejercicio de interpretación de las reglas con perspectiva de género y considerar que las suplentes participan con igualdad de derechos y obligaciones que los hombres y en muchos casos a pesar de las condiciones adversas para su género como mujeres políticas, por ende debió considerarse el hecho de que si participan como suplentes es por que son valiosas para el instituto político que representan y en su caso que a pesar de merecer la candidatura propietaria la asignación de género en su municipio correspondió a un hombre.
Por lo que a pesar de logar el equilibrio entre géneros y conservar las seis fórmulas que participaron por la Presidencia Municipal, se le discrimina en un segundo momento ahora por ser suplente, pues se buscó el equilibrio con una fórmula que sí estuviera integrada por mujeres violando su legítimo derecho.
Lo anterior por que la autoridad responsable tenía a su alcance dos criterios compensatorios, el primero y el que utilizó consistió en recorrer el primer lugar de la lista del partido de menor votación, esto es, que la última regiduría de representación proporcional le fuera asignada a la segunda fórmula registrada por el partido político de menor votación conformado por mujeres.
El segundo criterio consistía en invertir la fórmula correspondiente a la cuarta regiduría asignada al Partido de la Revolución Democrática, puesto que como dicha fórmula era mixta, la regiduría le fuera asignada a la suplente mujer en lugar de al propietario hombre, con lo cual se lograría una integración paritaria del Ayuntamiento.
De ahí que señala que, conforme a los dos criterios apuntados, la responsable debió optar por este último porque ese es el que potencia el derecho de la suplente mujer a ocupar el cargo para el que fue registrada en cumplimiento de una acción afirmativa, aunado al hecho de que representa la menor intervención en la vida interna del partido que obtuvo la menos votación.
Puesto que la responsable nunca previó que criterio de corrección de emplearía para lograr que la asignación final de las regidurías de representación proporcional fuera de tres hombres y tres mujeres, de ahí que concluya que la medida compensatoria que se debió haber aplicado era la inversión de la fórmula mixta del Partido de la Revolución Democrática.
Pues si bien la responsable optó por utilizar como medida compensatoria un cambio de fórmula a favor de las mujeres en las regidurías que fueran asignadas por el método de resto mayor y el partido que hubiera obtenido el menor número de votos, previó que en caso de resultar necesario hacer más cambios de género, estos se realizarían de forma ascendente, es decir, tomando en cuenta los partidos con menos votación y las asignaciones hechas bajo el método de resto mayor.
Bajo ese criterio aplicó la medida compensatoria sobre el partido de menor votación, por consiguiente, asignó la sexta regiduría a la segunda fórmula del Partido Encuentro Social Hidalgo integrada por personas del género femenino.
Violación del principio democrático y de paridad de género
La accionante manifiesta diversa normativa con la cual señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, edad, etc., así como que todas las personas gozaran de los derechos humanos establecidos en la Constitución.
Con lo anterior pretende probar que en virtud de la aplicación del principio de paridad es posible modificar el orden de prelación de alguna lista de candidatos de representación proporcional ya registrada, pues señala que en el SUP-REC-675/2015, la Sala Superior resolvió un tema relacionado con la integración de un órgano legislativo por la vía de la representación proporcional, en donde dicha Superioridad reconoció la importancia de ponderar el principio de paridad con la voluntad ciudadana expresada en urnas.
- ST-JDC-270/2020
Violación al principio de tratamiento en igualdad frente a la ley – imposición de una restricción que no supera el test de proporcionalidad.
El actor aduce que el acto reclamado implica una injustificada diferenciación frente a los otros candidatos que recibieron una asignación de regiduría por la vía de representación proporcional.
Lo anterior porque dentro del acto reclamado, la responsable reconoce que sus instrumentos normativos tendentes a fomentar el acceso a las mujeres en condiciones de paridad no han dado los resultados esperados, por lo que manifiesta que es un fracaso en perjuicio de las mujeres.
Señala que ante el fracaso en comento la responsable decide implementar una medida compensatoria para fomentar que más mujeres formen parte de los ayuntamientos, medida que se incorpora por primera ocasión en el acto reclamado.
Indica que tal medida consiste en que una vez aplicadas todas las reglas de integración del Ayuntamiento, si se advierte que existe una integración mayoritariamente masculina, será procedente aplicar una medida compensatoria por la cual se asigne un mayor número de regidurías a mujeres.
Manifiesta que ahí es donde se trastoca de forma grave el principio de tratamiento de igualdad frente a la ley, puesto que la responsable realiza un tratamiento diferenciado e injustificado y probablemente discriminatorio en perjuicio de los candidatos postulados por los Partidos que obtuvieron menor cantidad de votos.
Por lo que, con diverso criterio jurisprudencial relacionado a la igualdad, aduce que no discute la importancia de establecer medidas compensatorias de ajuste a efecto de incorporar a más mujeres en los ayuntamientos, pues esto favorece y maximiza el principio constitucional de equidad de género y resulta benéfico para favorecer la calidad de la representatividad democrática.
De lo anterior, precisa que lo que se discute es que la citada medida compensatoria impuesta a modo de regla perjudica exclusivamente a aquellos candidatos postulados por partidos que obtuvieron la menor cantidad de votos entre los que tienen derecho de acceso a la representación proporcional, circunstancia que considera discriminatoria por derivado de las reglas vigentes del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es suficiente para ser considerados como una fuerza representativa en el Municipio con suficiencia para ser representada por una voz en el ayuntamiento.
De ahí que conforme al código en cita, la asignación de regidor de representación proporcional debería recaer en primera instancia a la fórmula de propietario y suplente postulada a la posición de Presidente Municipal; sin embargo, por la ineficacia de la reglamentación del Instituto responsable que trajo como consecuencia la subrepresentación de mujeres en los ayuntamientos, y por ende, se ve despojado de tal derecho aun cuando con independencia de la votación obtenida por el partido que lo postuló, se considera un candidato de una opción suficientemente representativa a la que un vez integrado el Ayuntamiento se le concederían los mismos derechos y obligaciones que a cualquier otro regidor.
Señala que lo anterior representa una restricción injustificada de sus derechos humanos, en particular el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, porque considera que existían otras alternativas menos gravosas a emplear en el Municipio de Tepeji del Río de Ocampo para potencializar la inclusión de mujeres en carácter de propietarias en el Ayuntamiento.
Precisa que en el caso se encuentra con una aparente colisión de derechos y principios del mismo rango constitucional, porque por un lado pretende hacer valer su derecho a ser votado en la vertiente de ocupar el cargo público con fundamento en el articulo 35 Constitucional, en tanto la responsable le anula el mismo aduciendo la maximización del principio de equidad de género en materia política con fundamento en el artículo 41 del citado ordenamiento jurídico, para lo cual señal que es menester acudir a la ponderación normativa.
El accionante cita diversas tesis con las que pretende acreditar que es un hecho notorio y evidente que el acto impugnado materialmente le impide la posibilidad de acceder al derecho fundamental de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, aun cuando de no existir la necesidad de establecer alguna acción compensatoria de género, considera que incuestionablemente accedería a la integración del cabildo, de tal suerte que propone el análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción de derechos humanos de la que aduce ser objeto, muy especialmente porque la acción compensatoria no es consecuencia de un ejercicio casuístico particularizado, sino que se establece a manera de regla general por parte de la responsable.
De ahí que realiza un test de proporcionalidad concluyendo que una medida compensatoria menos restrictiva implicaría simplemente alternar el orden de los integrantes de la fórmula mixta correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, asignando la regiduría propietaria a Yaneth Lucero Miranda, actora del juicio ciudadano ST-JDC-269/2020, y como su suplente al ciudadano José Antonio León Olguín.
Considera que tal intervención traería como consecuencia inmediata que el ayuntamiento estuviera integrado por un mayor número de mujeres sin que se anule ningún derecho político a ser votado.
Además, destaca que la sustitución de la candidatura propietaria que acredita el ciudadano José Antonio León Olguín no cumplió con los requisitos legales y formalidades establecidas en la normativa electoral.
Esto por que el trámite de sustitución no fue publicado previamente y el día de la jornada no cumplía con los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad que debe regir el proceso electoral, por lo anterior deduce que la sustitución del candidato entraba en vigor al momento de ser publicada en el periódico oficial del Estado de Hidalgo, cuestión que no aconteció y por ende la candidatura se encontraba vacante el día de la jornada.
Por tanto refiere su mejor derecho ya que su registro y el de su suplente fue público y cumplió con las formalidades de ley y sobre los resultados de la votación les corresponde la asignación de la sexta regiduría de representación, además de que el día de la jornada la candidatura a la presidencia municipal postulada por el Partido de la Revolución Democrática se encontraba vacante correspondería llamar a su suplente respetando la paridad de género, por lo que al aplicar el ejercicio que sugiere se cumple la paridad sin necesidad de que el instituto realice ningún tipo de ajuste.
- ST-JDC-288/2020
Vulneración de ejercer su derecho a ocupar y desempeñar el cargo
La accionante señala que el acto reclamado vulnera su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de Regidora por el principio de representación proporcional de la cual señala que sin fundamento ni motivo es descartada, a pesar de que en las asignaciones a su partido le correspondieron dos regidurías de representación proporcional, de ahí que por cuestión de paridad considera que una debió haber sido asignada al genero femenino, sin embargo de manera indebida fue asignada al candidato regidor propietario numero uno de mayoría relativa, lo que señala que es violatorio de diversos tratados internacionales que involucran el principio de paridad en la postulación de las candidaturas.
De ahí que aun que esta de acuerdo con las medidas afirmativas, en el acto impugnado no está debidamente motivado el orden en que se asignan las regidurías y la forma en que se aplicara en estricto sentido la acción afirmativa con las que dolosamente la responsable las designa de ahí que se violenten sus derechos político-electorales al dejarla sin posibilidad de ocupar un cargo en la administración de ayuntamiento.
Lo anterior por que en el Ayuntamiento de Tepeji del Río de Ocampo el partido ganador de la elección fue el Revolucionario Institucional, el cual tuvo el derecho a ocupar 11 cargos edilicios, una presidencia encabezada por formula de hombres, fórmula de sindicatura mujer, fórmula de primera regiduría hombre, fórmula de segunda regiduría mujer, fórmula de tercera regiduría hombre, fórmula de cuarta regiduría mujer, fórmula de quinta regiduría hombre, fórmula de sexta regiduría mujer, fórmula de séptima regiduría hombre, fórmula de octava regiduría mujer y fórmula de novena regiduría hombre.
Por consecuencia, cita los lugares en que quedaron los partidos en la elección y manifiesta que los únicos que alcanzaron más del 3% para participar en la asignación de regidurías fueron los Partidos Acción Nacional, MORENA, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Hidalgo.
De ahí señala que los de partidos que alcanzan una regiduría por cociente son Acción Nacional y MORENA, respecto al resto mayor señala que le tocaría a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social Hidalgo.
Escenario que impugna por esta vía y que considera esta carente de motivación, que es discriminatorio y no cumple con la alternancia, pues considera que una de las regidurías asignadas al Partido Acción Nacional debió ser asignada a mujer derivando de la alternancia de género, de ahí que sea su derecho ocupar una regiduría para el efecto de que la alternancia o acción afirmativa sea discriminatoria, ya que las mejores posiciones de representación proporcional se le darían a las mujeres, de ahí que con el acto reclamado se violente en su perjuicio el criterio de asignación de paridad vertical que claramente determina que las posiciones deben ser ocupadas de manera intercalada entre hombres y mujeres para la conformación de los ayuntamientos, puesto que se puede aplicar de manera distinta la medida compensatoria.
- ST-JDC-300/2020
Juana Hernández Martínez, candidata a síndico en la planilla del Partido de la Revolución Democrática alega que la autoridad administrativa electoral estatal en forma errónea otorgó la candidatura 14 que corresponde al citado instituto político a José Antonio León Olguin, de ahí que se le afecte su esfera de derechos.
La enjuiciante expone que le causa agravio actora la asignación de representación proporcional, en concreto, la asignación de la cuarta regiduría, que en su concepto le debería de corresponder a ella, porque conforme al inciso c, del artículo 211, ésta debe asignarse por porcentaje de votación y no por resto mayor, el cual estima esta fase debe asignarse solo por el orden de porcentaje de votación, de ahí que a su decir se le discrimina por ser mujer, confundiendo dicha terminología de síndico de primera minoría, asignación de cociente natural con regidores de resto mayor, por lo que si se hiciera como ella propone le correspondería esa regiduría.
Estima que el derecho le debe ser reparado al participar en la en la vida política, de ahí que pide se le cubra el pago de todos sus salarios dese del día que debió tomar protesta como regidora, así como el pago de gastos y costas del presente juicio.
SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se les asigne una regiduría por representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo.
La causa de pedir la sustentan en que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo: (i) indebidamente asignó la regiduría de representación proporcional a la fórmula registrada por el partido político de menor votación conformado por mujeres, esto es el Partido Encuentro Social Hidalgo ; (ii) la ilegalidad de las medidas compensatorias; (iii) la ilegal sustitución del candidato propietario a la Presidencia Municipal de Tepeji del Río de Ocampo Hidalgo, postulado por el Partido de la Revolución Democrática; e (iv) incumplimiento de la alternancia y paridad.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará el agravio relativo a la asignación de la regiduría de representación proporcional a la fórmula registrada por el partido político de menor votación conformado por mujeres, esto es el Partido Encuentro Social Hidalgo, posteriormente lo alegado respecto a las medidas compensatorias, posteriormente lo relacionado a la suplencia del candidato propietario postulado por el Partido de la Revolución Democrática, por ser este agravio coincidente en las demandas de los juicios ST-JDC-269/2020 y ST-JDC-270/2020, y por último el incumplimiento de la alternancia en la designación de las regidurías del Partido Acción Nacional.
OCTAVO. Estudio de agravios
Asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional
A juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso respecto al mejor derecho que aduce la accionante que le corresponde respecto a la asignación de la regiduría de representación proporcional otorgada a la fórmula registrada por el partido político de menor votación conformado por mujeres, esto es el Partido Encuentro Social Hidalgo, suplidos en su deficiencia, resultan sustancialmente infundados derivado de las siguientes consideraciones:
En el ANEXO 2 del acto impugnado se precisó el número de cargos de Regidoras y Regidores que correspondían a cada Municipio, respecto a Tepeji del Río de Ocampo se estableció que correspondían seis regidurías de representación proporcional atendiendo a los siguientes datos:
Municipio | Habitantes (2015) | Síndico M.R. | Síndico 1era Minoría | Regidores M.R. | Regidores R.P. |
Tepeji del Río de Ocampo | 87, 442 | 1 | 1 | 9 | 6 |
EL ANEXO 3[6], estableció el ejercicio de asignación de Regidurías de representación proporcional del Municipio de Tepeji del Río de Ocampo, al tenor de lo siguiente:
El Instituto responsable concluyó que le correspondía una regiduría de representación proporcional a la fórmula registrada por el partido político de menor votación conformado por mujeres, esto es, el Partido Encuentro Social Hidalgo, en atención a lo anterior, se eliminó la fórmula de Presidente Municipal conformada por hombres a efecto de privilegiar la paridad de género.
La actora manifiesta que debió considerársele para ocupar la regiduría asignada al Partido Encuentro social, porque desde su óptica la responsable debió otorgarle el carácter de propietaria de la fórmula que compartía, volviendo una postulación masculina en femenina y de esa forma garantizar el derecho de las suplentes a la representación, lo anterior porque de esa forma se propician mayores condiciones de participación.
De ahí que, con la inversión de la fórmula mixta correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, de tal modo que la suplente mujer ocupara la calidad de propietaria se lograría la integración paritaria del Ayuntamiento sin afectar otros principios constitucionales.
Lo infundado los motivos de disenso atiende, en primer término a los motivos y fundamentos de la responsable para fijar el procedimiento para la asignación, en atención a los dispuesto por el Código Electoral de la entidad, más las Reglas de Postulación para garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos menores de 30 años e Indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020 y finalmente, las Reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para dicho proceso electoral local 2019-2020 se encuentra firme.
No obstante, esta Sala, atendiendo al principio de suplencia en la formulación de agravios que rige a los juicios ciudadanos y considerando la causa de pedir, se procede al estudio siguiente.
El Código Electoral del Estado de Hidalgo, en sus artículos 210, 211, 212 en relación con el artículo 119, regula la integración de planillas para contender en Ayuntamientos, así como el procedimiento relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Señalan que, para la asignación de regidores de representación proporcional, se aplicará una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos de cociente electoral y resto mayor.
Asimismo, establecen que la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
También prevén que, en los municipios donde hay síndico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género y, que los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos podrán participar en la asignación de regidores.
Las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese el municipio de que se trate.
Y que, de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezado por mujeres y el otro 50% por hombres.
Toda planilla que se registre se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, por consiguiente, se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente, y que, cuando el número de candidaturas resulte impar, la mayoría deberá asignarse a mujeres.
Finalmente, contemplan el supuesto de falta de algún propietario, caso en el cual será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada, respetando la paridad de género.
Como se observa, después de aplicar la fórmula para determinar el número de regidores que le corresponde a los partidos políticos, la asignación debe cumplir con otras reglas como:
- Prelación: Seguir el orden en que aparezcan los candidatos en la planilla registrada, comenzando desde luego con el candidato a presidente municipal y síndicos
- Paridad: Del total, el 50% deberá estar encabezado por mujeres y el otro 50% por hombres
- Suplencia: En caso de que el propietario de la fórmula falte, será llamado su respectivo suplente; y en ausencia de ambos, será llamado el siguiente en el orden de la planilla registrada
Prelación.
La primera regla que observamos es que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos (o candidatos independientes), comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.
Esta disposición se explica ya que por regla general, los candidatos que encabezan una planilla, como el aspirante a presidente municipal o síndicos, llevan un mayor peso en la campaña o bien, el orden obedece a una mayor votación dentro de los procesos internos de los partidos políticos, como lo permiten corroborar las máximas de la experiencia y la sana crítica.
En la gran mayoría de los casos quienes asumen la responsabilidad y el desgaste de un proceso comicial son quienes encabezan las planillas de ahí que el código electoral establezca una primera regla que favorece la prelación.
El segundo aspecto de esta regla es que fuera de tales lugares principales, la asignación se debe hacer con base en un orden.
Ese orden será el que señalen los propios partidos políticos en la lista que sea registrada ante el instituto electoral local.
Género
Como se advirtió, la norma exige que las planillas se conformen por igual número de hombres y de mujeres, pero cuando se asigne un número impar de regidores debe privilegiarse a las mujeres.
Esto es acorde con lo previsto en el marco constitucional y convencional, así como con las propias disposiciones del Estado de Hidalgo.
El artículo 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas para garantizar a las mujeres igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
En lo que interesa, la Constitución de Hidalgo replica esas disposiciones en el artículo 24, al señalar que, los partidos políticos deben hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a diputaciones locales y de candidaturas para ayuntamientos, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad.
Como se observa, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.
Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.
En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien su participación dentro de los cargos públicos y de representación.
Así, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas medidas afirmativas que tienen por objeto establecer cuotas de género para garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.
Este tipo de medidas, también conocidas como cuotas de participación por género, son una forma de acción afirmativa cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión al interior de los partidos políticos, o bien, de la estructura gubernamental.
Tal objetivo se estima transitorio, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.
Se considera que las cuotas de participación consisten en un mecanismo que posibilita la efectiva igualdad y paridad entre mujeres y hombres en los órganos de representación y en el ejercicio del poder público.
Un ejemplo de la realidad que impera en este tema es que se ha reconocido la posibilidad de que en una fórmula cuyo propietario sea del género masculino, puede integrarse con una suplente, esto es, del género femenino, no obstante que la disposición legal actual señala que deben ser del mismo género.
Preferencia entre género y prelación
Ahora, es necesario explicar cuál de los criterios debe aplicarse cuando exista controversia entre ellos.
Como se expuso, la asignación de regidores debe hacerse conforme a la lista presentada a registro por los partidos políticos, garantizando la paridad de género, y, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por ese principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.
La legislación local otorga prioridad a la paridad de género, por lo que en ciertas situaciones la prelación en el orden de la lista pasa a un segundo plano.
Esto es, si bien se asignarán conforme al orden de prelación de la lista, iniciando la asignación por el candidato a presidente municipal, y en las regidurías impares encabezará la lista una mujer, y la mayoría de la lista deberá ser de ese género, esta última norma debe primar sobre la prelación o sobre alguna otra, ante la necesidad de garantizar la representación de ese género en los órganos políticos municipales.
En el caso en que las regidurías asignadas sean pares, como es el caso, la asignación deberá cumplir con la paridad, es decir, el mismo número de mujeres que de hombres, y en ese momento el orden de prelación de acuerdo a la lista será importante.
Conforme con los anteriores razonamientos, es evidente que la determinación de la responsable al privilegiar la prelación en el orden de la planilla registrada fue apegada a derecho, máxime que la designación realizada no fue distinta al orden que guardaba la lista.
En tal estado de cosas tenemos que, parecería confrontado el derecho de prelación y de paridad género de la candidata suplente a la Presidencia Municipal (actora) con el derecho de prelación y paridad de género de la candidata propietaria a quien se asignó la regiduría (primera minoría).
Aplicando las normas y principios en análisis, los derechos que deben prevalecer, son los de la fórmula de la candidata propietaria del partido con la primera minoría, por ser la siguiente en el orden de la lista. Porque, al asignársela, el instituto electoral local se encuentra cumpliendo las normas de paridad de género consiguiendo el objetivo primordial de los ajustes y de la aplicación de las medidas compensatorias.
Asimismo, el instituto local se encuentra atendiendo las reglas de orden, ya que al tener que ajustar la planilla, eliminando la fórmula encabezada por un hombre, la asignación recaía necesariamente en la siguiente fórmula encabezada por mujer.
La circunstancia de que la actora haya sido suplente de una fórmula con propietario de género masculino no puede variar las reglas previamente establecidas que se han respetado de forma irrestricta en el caso, porque la responsable ha protegido los derechos preferentes de quienes contendieron para dichos cargos.
Ahora, la actora pretende justificar su derecho a partir de que si bien el mandato de paridad obliga a logar una integración paritaria en los órganos colegiados dentro de los cuales se encuentran los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, también se advierte que la legislación de la entidad exige el cumplimiento de la paridad y la autoridad electoral adoptó medidas para ello, pero no prevé cual criterio compensatorio debe usar, porque como lo manifiesta debió aplicarse la inversión de la fórmula mixta.
Al respecto se considera que la actora debe estarse a lo que señalan la regla 10 establecida para la asignación, cuyo texto es el siguiente:
10. En el supuesto que en una fórmula el propietario fuera hombre y su suplente fuera mujer y, este decline al cargo hasta antes de que el Instituto realice la asignación de regidurías de representación proporcional, quedando la mujer a la cabeza de la fórmula, será tomado en cuenta el género de la fórmula original.
De ahí que aun en el caso de que la actora encabece la fórmula como propietaria, la regla dice que, será tomado en cuenta el género de la fórmula original, en el caso, el género masculino.
Por ello, debe subsistir la asignación que efectuó la responsable, porque una vez que determinó que el espacio del candidato a regidor por el principio de representación proporcional que correspondía a la candidatura del Partido Encuentro Social Hidalgo debía ser ocupado por una mujer, lo procedente era atender a la lista registrada ante el instituto.
Máxime que las reglas previamente establecidas que protegen parámetros constitucionales fueron cumplidas, y por otro lado, no existe disposición legal que contemple la separación de la formula registrada integrada por un propietario hombre y suplente mujer, es decir, no podría separarse la integración de esta fórmula, sin apoyarse en disposición alguna, máxime que no se trata de una falta o declinación.
Lo anterior, robustece incluso al propio principio que protege la paridad de género, al procurar que la formula completa esté integrada por mujeres, lo cual, dado el caso que la propietaria se ausentara, su espacio sería suplido por otra mujer, sin ser necesario atender a los procedimientos previstos para la sustitución.
Ilegalidad de las medidas compensatorias
El actor del juicio ciudadano ST-JDC-270/2020 considera que el acto reclamado implica una injustificada diferenciación entre su persona frente a otros candidatos que recibieron una asignación de regiduría por la vía de representación proporcional.
Lo anterior porque desde su óptica, ante el fracaso del instituto responsable para lograr fomentar que más mujeres formen parte de los ayuntamientos decide implementar una medida compensatoria que se traduce en un trato diferenciado e injustificado ante la ley, violatorio de los principios de igualdad y no discriminación.
En la especie, para este órgano jurisdiccional se justifica la implementación de la medida afirmativa adicional llevada a cabo por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, porque en el orden jurídico ello se estableció de manera oportuna, de ahí que en ese escenario exista justificación para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional.
Sobre el particular, se considera que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.
A efecto de ese cumplimiento, es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a ese fin; sin embargo, tales medidas deben instrumentalizarse a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas oportunamente, lo que en el caso ocurrió mediante acuerdo IEEH/CG/030/2019 por el cual se aprobaron las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que para cumplir con el mandato de paridad de género que, en última instancia, debe impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, es necesario hacer uso de acciones afirmativas.
Así, ha considerado que el fin que se busca con el principio de paridad de género admite, de forma temporal, la implementación de este tipo de medidas.
Ahora, existen dos tipos de acciones afirmativas, las que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y otras que buscan ofrecer igualdad de resultados, respecto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de las distintas candidaturas y, bajo éstas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.
En ese tenor, las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria, como en el caso que nos ocupa.
La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque, se considera, que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto.
Sobre el particular, se ha estimado que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres; sin embargo, tales principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.
Por tanto, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, es decir, oportunamente o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido, sin menoscabo de que ante resultados desfavorables para el grupo de personas históricamente en desventaja, eventualmente, se pudieran implementar medidas compensatorias debidamente fundadas y motivadas para reducir esa brecha de desigualdad.
Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera cómo se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación, como en el caso se hizo mediante acuerdo IEEH/CG/052/2019 por el que se aprobaron las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y sindicaturas de primera minoría, así como el procedimiento para la integración de ayuntamientos en el caso de planillas incompletas, para el proceso electoral local 2019-2020.
En el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el principio de paridad de género, el cual es una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
El mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el párrafo quinto del artículo 1º de la Constitución, debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistemática y estructural en la que se ha colocado a las mujeres de manera histórica en todos los ámbitos, incluyendo el político[7].
Esa lectura del principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[8]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[9], asimismo, otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político se concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[10]; 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[11]; así como II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[12].
A partir de lo expuesto, cabe destacar que en diversos instrumentos internacionales de carácter orientador se puede observar que el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones.
Así, por ejemplo, el Consenso de Quito, adoptado durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007, reconoce que la paridad “es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política […], y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (numeral 17).
En el propio Consenso de Quito se expresó el compromiso de los países latinoamericanos y caribeños para adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial, y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”.
Asimismo, buscó que los países desarrollen “políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado”.
Anteriormente, la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995) adoptó como uno de los compromisos de los gobiernos participantes lo siguiente:
“…establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”. (énfasis añadido)
En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que:
“…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”. (énfasis añadido)
Al respecto, señaló que esas medidas deben aplicarse plenamente y por el periodo que sean necesarias, de modo que no se establezcan niveles máximos de participación que limiten mayores avances[13].
De esta manera, el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes.
Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer] requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[14].
Por tanto, ese derecho se satisface mediante la adopción de medidas dirigidas a articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.
En ese sentido, se debe resaltar que en los tratados internacionales únicamente se han establecido parámetros generales para el cumplimiento de la obligación de adoptar medidas afirmativas dirigidas a lograr una igualdad sustancial en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
De este modo, se reconoce una amplia libertad de configuración a los Estados, bajo la condición de que las medidas adoptadas estén orientadas a alcanzar de manera efectiva el fin pretendido.
Por tanto, resultan sustancialmente infundados los planteamientos del accionante.
Respecto a su planteamiento de que una medida compensatoria menos restrictiva implicaría simplemente alternar el orden de los integrantes de la fórmula mixta correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, el mismo fue motivo de análisis previamente ante la coincidencia con lo manifestado por la accionante del juicio ciudadano.
Sustitución del candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática
Esta Sala Regional estima que, en el caso los agravios relacionados a la ilegal sustitución del candidato propietario a la Presidencia Municipal por el Partido de la Revolución Democrática resultan inoperantes, razón de lo siguiente:
La parte actora se duele de que el partido en comento, ante la inelegibilidad decretada a su Candidato Propietario solicitó que el ciudadano José Antonio León Olguín, ocupara el espacio vacante, tal designación manifiestan que se realizó dos días previos a la jornada electoral, por lo que puede concluirse que la misma no fue apegada a la normativa electoral e intrapartidista.
En este contexto, es necesario precisar que la afectación que la parte actora alega emana de un acto previo, consistente en acuerdo IEEH/CG/294/2020 aprobado por el Consejo General del Instituto electoral local, el cual derivó en la sustitución de la candidatura en disenso a favor de José Antonio León Olguín.
De lo anterior, se advierte que el referido acuerdo no fue impugnado por los promoventes, en este sentido, esta Sala Regional determina que se encuentra impedida legalmente para retrotraer la temporalidad en la que el partido político se realizó la sustitución.
Alternancia y paridad
Respecto a este tema se advierte que la pretensión de la parte actora es que se le asigne una de las dos regidurías por representación proporcional que le fueron asignadas al Partido Acción Nacional, lo anterior por que considera que la alternancia al momento de asignarlas no favorece al principio de paridad vertical en su perjuicio, máxime que la responsable no motiva el por qué realizó de esa manera la medida compensatoria en las designaciones de las regidurías.
Tales motivos de disenso devienen infundados:
En primer termino por que la actora parte de la premisa inexacta acerca de que la responsable no motiva la asignación de las regidurías de representación proporcional ni sus medidas compensatorias, lo anterior por que del punto 38 y 39 del acto impugnado, en lo que interesa se advierte lo siguiente:
(…)
38. Es importante recalcar que la asignación de Regidurías de representación proporcional se realiza conforme al método de cociente electoral, para lo cual es necesario tomar en consideración a los partidos políticos, candidaturas comunes e independientes que hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida; mientras que la asignación faltante se realizará conforme al método de remanentes de votación el cual considerará a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código y en la Reglas de asignación
39. Una vez realizado el procedimiento descrito anteriormente y con la finalidad alcanzar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en la entidad, y una vez que se ha determinado en el Acuerdo IEEH/CG/052/2019 que a partir del número de regidurías de representación proporcional establecidas en el artículo 16 del Código Electoral, cuántas corresponden a mujeres y cuántas a hombres, tomando como base la integración de la planilla ganadora por mayoría relativa, lo procedente es realizar la asignación de Sindicaturas de primera minoría y Regidurías de representación proporcional conforme al procedimientos siguiente y que se encuentra regulado en el citado Acuerdo:
a.- Las sindicaturas de primera minoría en su caso, serán asignadas al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente que hubiese obtenido el segundo lugar sin distingo de género.
d.- En los 6 Ayuntamientos en que correspondan 6 regidurías de representación proporcional y cuentan con sindicatura de primera minoría y que la integración del Ayuntamiento por ambos principios sea de 18 miembros, las asignaciones de regidurías de representación proporcional se realizaran de la siguiente forma:
Cuando la planilla ganadora por mayoría relativa esté integrada por mayoría de hombres y la persona que habrá de asumir la sindicatura de primera minoría es de género femenino, las regidurías de representación proporcional se asignaran a 3 hombres y a 3 mujeres.
(…)
De la transcripción se advierte que la responsable motivo el método para la asignación de las regidurías y tuteló la paridad al momento de contemplar lo estipulado en el punto 39, párrafo d, punto dos, esto es que cuando la planilla ganadora por mayoría relativa estuviera integrada por hombres y la persona que asumiría la sindicatura de primera minoría fuera del género femenino las regidurías de representación proporcional se asignarían a tres hombres y tres mujeres, tal como se ajusta al caso de un cabildo integrado por dieciocho miembro por ambos principios.
Como se observa, la responsable respetó todos los lineamientos establecidos para la asignación y además tuteló con medidas compensatorias respecto a la paridad en la integración del referido ayuntamiento; de ahí que correspondía asignar las seis regidurías de manera que fueran ocupadas por tres hombres y tres mujeres, de esa forma por orden de prelación asignó la sindicatura de minoría y las dos regidurías asignadas al Partido Acción Nacional, y en respecto del Partido Encuentro Social Hidalgo corrió la fórmula también en prelación para que la regiduría que le correspondiera fuera ocupada por una conformada por mujeres para como ya se precisó cumplir con la paridad por medio de la acción afirmativa implementada y que ya fue motivo de pronunciamiento en el presente estudio.
Lo anterior puede verificarse del ejercicio de asignación realizado por la responsable:
Ahora bien, la parte actora parte de una premisa falsa, en el sentido de que esta asignación desatiende indebidamente el subprincipio de alternancia.
En un primer momento debe tenerse en cuenta que el subprincipio de alternancia está referido al cumplimiento del principio de paridad, esto es, el primero resulta ser una herramienta para lograr el segundo.
Así, se debe recordar que en la asignación confluyen dos principios adicionales al de paridad, esto es, el democrático en sentido estricto (gana más quien más votos tiene, o en este caso, resiente menos cargas quien más votos tiene) y el de auto determinación partidista, que se expresa en el subprincipio de prelación o en el de libertad de decidir qué género encabeza la planilla de cada partido.
En este punto, como se vio al describir las reglas, el instituto ya no recurre al subprincipio de alternancia de género pues ya no se trata de la postulación sino de la asignación efectiva de cargos, por lo que, para lograr la paridad, observa los otros dos principios y, a fin de respetar el democrático, privilegia la determinación del partido a quien corresponde la primera asignación respecto al género que encabezó su planilla.
Con ello, en atención a que ganó más votos en términos comparativos con el resto de los partidos que participan en la asignación, haciendo presente expresión del principio democrático, es quien marcará el resto de la asignación pues se respeta su autodeterminación en cuanto a asignar la fórmula postulada en la presidencia municipal independientemente del género que hubiese escogido.
De esa manera, los ajustes para lograr paridad se hacen en las asignaciones que se lograron con menor número de votos, esto es, en quienes entraron con el resto mayor, en últimos lugares.
Así, el subprincipio de alternancia, típico de las etapas de postulación, cede terreno en la asignación a los principios democráticos y de autodeterminación partidista sin hacer nugatorio el de paridad, que es logrado en las posiciones con menos votos, sin que esto implique minusvalía alguna de esas posiciones en detrimento de la medida compensatoria, pues todas las regidurías tienen las mismas calidades ante la ley.
Tales razones desestiman la pretensión de la actora en el sentido de buscar la aplicación del subprincipio de alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Finalmente, el motivo de disenso de la demanda de la ciudadana Juana Hernández Martínez, candidata a síndico en la planilla del Partido de la Revolución Democrática alega que en el acuerdo impugnado, en forma indebida no le asignó la cuarta regiduría que le corresponde a su partido político, ya que debía asignársele por porcentaje de votación y no por resto mayor, el cual no debe aplicarse conforme al inciso c, del artículo 211, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que si se hiciera de esa manera a ella le correspondería la curul.
El disenso es infundado, porque la actora en forma inexacta interpreta que la asignación por resto mayor no se realice considerando el remanente más alto de votación, sino que se asigne la curul conforme al porcentaje de votación.
En efecto, el artículo 211, del Código electoral local, en el inciso c), de la fracción I, prevé que se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral, y que la asignación se hará siguiendo el orden de mayor a menor porcentaje de votos.
Para ello, el propio precepto establece que con base en los resultados del cómputo de la votación municipal, se determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos, en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones según corresponda, y que hayan obtenido como mínimo el 3% de la votación conforme al procedimiento siguiente:
Primero, se sumarán los votos de todos los partidos en lo individual o a través de candidaturas comunes o coaliciones que obtuvieron el citado porcentaje, excluyendo los votos del partido político en lo individual, o a través de candidatura común o coalición que obtuvo el triunfo, porque al haber ganado no tiene derecho a regidurías de representación proporcional.
Luego, de esa suma, ésta se dividirá en el número de regidurías de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento en los términos del propio código, lo cual dará lugar a la obtención del cociente electoral.
Obtenido el cociente natural, se asignaran a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces se contenga en su votación. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos.
Luego, si quedaran regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente, primero, se enlistarán a los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que participan en la asignación -aun y cuando ya hayan obtenido asignaciones por medio del cociente electoral- así como los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes que hayan obtenido el porcentaje de la votación total emitida, previsto en el artículo 212, del Código electoral local (2%), de mayor a menor conforme a los remanentes de la votación, esto es, los votos que no se han utilizado en la primera asignación, y después se asignarán las regidurías restantes al partido político, candidaturas comunes o coalición siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes o resto mayor, conforme el número que haga falta asignar, ello hasta concluir con la asignación.
En la especie, la actora parte del premisa inexacta de que la asignación que le correspondió a su partido político debe operar la asignación de orden de mayor a menor el porcentaje de votos; sin embargo, la regiduría asignada al Partido de la Revolución Democrática fue de resto mayor como se observa en el siguiente cuadro:
Cuadro extraído del “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE SINDICATURAS DE PRIMERA MINORÍA Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE 28 AYUNTAMIENTOS MÁS DE LA ENTIDAD, RESPECTO DE LOS APROBADOS A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS IEEH/CG/347/2020 E IEEH/CG/348/2020, DE ACUERDO A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 18 DE OCTUBRE DE 2020, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, identificado con la clave IEEH/CG/350/2020.
De ahí que no asiste razón a la actora, que en la asignación de la regiduría del partido político al que pertenece se asigne por orden de mayor a menor porcentaje de votos.
Lo anterior, porque en la asignación de por remanentes o resto mayor, se asignan las regidurías por el mayor de número de votos que a un conservan los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones que participan en esta etapa, a diferencia de la asignación por cociente electoral en el que las regidurías se asignan siguiendo el orden de mayor a menor porcentaje de votos, conforme al inciso c, fracción I, del artículo 211, del Código Electoral de la entidad.
De ahí que si la asignación que realizó la responsable fue conforme a las reglas previstas en la normativa estatal (artículo 211 y 212 do Código Electoral del Estado de Hidalgo), es que de ningún modo se le discrimina, y tampoco se confunda la terminología utilizada en la asignación de regidurías por la autoridad responsable, de ahí que en ese escenario, no le corresponde la pretendida regiduría que se le asignó a su partido político.
Por último, aun cuando no se cuenta con el trámite de Ley ordenado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la urgencia del presente asunto, y atendiendo al sentido del fallo por no afectar intereses de terceros, se considera posible su resolución.
Por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, una vez que se reciban las constancias respectivas, se glosen al expediente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el salto de instancia para conocer de las demandas de los juicios ciudadanos federales.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-270/2020, ST-JDC-288/2020 y ST-JDC-300/2020 al diverso ST-JDC-269/2020, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala. Por tanto se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen de ahora en adelante corresponden al año en curso a menos que se especifique lo contrario.
[2] Jurisprudencia 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007; ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007; ibidem, páginas 500 y 501.
[6] Visible a foja 47 del acuerdo impugnado.
[7] En ese sentido, distintos Estados han admitido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento. Esa situación se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género. A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[8] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.
[9] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:
“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.
[10] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.
[11] El precepto convencional de referencia establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).
[12] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[13] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141.
[14] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.