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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-270/2021

 

ACTORA: ETELVINA GIL GONZÁLEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-270/2021, promovido por Etelvina Gil González, por propio derecho, ostentándose como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral Federal 15 (quince) del Estado de México, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento de sustitución de la candidatura a diputación federal del citado distrito electoral por MORENA.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 202-2021.

3. Primer ajuste a la convocatoria. El veintisiete del ese mes y año, se emitió un ajuste a las fechas del registro de la convocatoria, en el cual se estableció que el registro de aspirantes a candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, en el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno y por el principio de representación proporcional del doce al dieciséis de enero del presente año.

4. Registro. La actora asevera que el nueve de enero de dos mil veintiuno, presentó su solicitud de registro para la candidatura de la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 15 (quince) correspondiente al Estado de México, con la pretensión de que fuera postulada por el referido instituto político; no obstante, no se le entregó por parte del partido político, algún comprobante o acuse referente a su solicitud de registro.

5. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA. El veintidós de enero pasado, el órgano partidista en mención emitió la resolución CNHJ-HGO-044/2021, en la que determinó que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político debía establecer un plazo extraordinario y único a fin de que los Consejeros Nacionales que pretendieran participar en el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional pudieran presentar el registro correspondiente.

6. Segundo ajuste a la convocatoria. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones referida publicó el ajuste de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, a efecto de conceder un plazo extraordinario y único para permitir que las consejeros y congresistas nacionales que desearan participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, presentaran su solicitud de registro.

De igual forma se ajustaron las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria en relación con las fechas de las etapas del proceso interno de selección.

7. Tercer ajuste a la convocatoria. El ocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político emitió diverso ajuste a la convocatoria en comento.

8. Cuarto ajuste a la convocatoria. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral, se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

9. Quinto ajuste a la convocatoria. El veintidós de marzo del presente año, la multicitada Comisión emitió diverso ajuste a la convocatoria aludida, en el sentido de modificar las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria para establecer que se publicaría la relación de registros aprobados, precisando que se daría a conocer las candidaturas por ambos principios a más tardar el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

10. Publicación de registros aprobados. El veintinueve de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas para el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa

11. Acuerdo INE/CG337/2021. El cuatro de abril, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el cual se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de que participar en el proceso electoral federal 2020-2021.

12. Acto impugnado. La actora afirma que el once de abril, a través de una publicación en el periódico Metrópoli tuvo conocimiento de la actualización de la Lista de aspirantes a ser registrados como candidatos y candidatas a las diputaciones federales de MORENA para el proceso electoral 2020-2021; donde se sustituyó el registro para la candidatura en el distrito federal 15 (quince), en el Estado de México, resultando en la designación de la ciudadana Julieta Villalpando Riquelme por ese distrito.

13. Instancia federal SUP-JDC-606/2021. Disconforme con lo anterior, el catorce de abril, la accionante presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal escrito de demanda, en la que promovió por la vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la aludida autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-606/2021.

14. Acuerdo de plenario. El diecisiete de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en el cual declaró la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio ciudadano en cuestión, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme Derecho lo procedente.

II. Juicio ciudadano federal ST-JDC-270/2021

1. Remisión de constancias y turno a Ponencia. Como consecuencia de lo anterior, el veintidós del actual se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró el expediente ST-JDC-270/2021, del índice de esta autoridad.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y vista. El veintitrés de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano identificado al rubro y como medida para garantizar el derecho de audiencia de la candidata ordenó notificarle la demanda promovida en su contra por conducto de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de impugnar diversos actos relacionados con la sustitución del registro de la candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 15 (quince), correspondiente al Estado de México por el principio de mayoría relativa, postulada por MORENA; elección y ámbito geográfico respecto de los cuales esta Sala Regional es competente para analizar y resolver las litis que al respecto surjan.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. A juicio de Sala Regional Toluca, en el medio de impugnación que se analiza se acredita el desechamiento de plano de la demanda, relativa a la falta de interés jurídico de la actora, con independencia de alguna otra que pudiera acreditarse.

Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

Lo que acontece en el caso concreto, conforme se expone en parágrafos subsecuentes.

En armonía con el marco jurídico aplicable, las partes promoventes de los juicios y recursos electorales tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto de restituir a los demandantes en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.

En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado eficazmente por quien argumente que le ocasiona una afectación a un derecho de carácter político-electoral o político y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría subsanado el agravio cometido en perjuicio de la parte accionante.

Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, intitulada INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].

Así, en el supuesto que el referido presupuesto procesal no se actualice en el juicio o recurso respectivo, ello conducirá a declarar la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la acreditación del impedimento para analizar el mérito de la litis.

En la especie, la actora controvierte la actualización de la lista de aspirantes a ser registrados como candidatos y candidatas a las diputaciones federales de MORENA para el proceso electoral 2020-2021, del cual dice, tuvo conocimiento el domingo once de abril de dos mil veintiuno, mediante información proporcionada por compañeros aspirantes a diputación federal de ese partido, así como por publicación realizada en el periódico Metrópoli publicado el sábado anterior.

En específico, combate la sustitución de quien ocupaba el cargo de candidata a diputada federal de la C. Gabriela Pavón Marín, por el distrito federal 15 (quince) en el Estado de México, en cuyo lugar se registró a Julieta Villalpando Riquelme.

Al respecto, la accionante manifiesta que la persona registrada en sustitución no aparece dentro de las diez primeras posiciones de la encuesta efectuada por el partido político MORENA, lo que resulta ilógico y no puede permitirse porque con ello se vulneran las reglas que ese instituto político dio para el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por mayoría relativa, lo que vulnera su derecho de ser votada.

Para acreditar su interés jurídico, la parte promovente afirma que el nueve de enero de dos mil veintiuno se registró como aspirante al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el partido político MORENA, Estado de México, sin que se diera algún acuse de éste.

Por lo que a su decir, plantea como puntos de disenso la omisión de ser considerada para la indicada candidatura a diputada federal, toda vez que de acuerdo a la encuesta realizada por el partido político MORENA, ella ocupa la posición número dos en preferencia de votación y conocimiento, razón por la cual debió ser considerada para la sustitución mencionada; además de que existe falta de fundamentación y motivación en ese acto, debido a que la responsable no asienta la razón de esa sustitución, además de que se omitió verificar que con ello no se vulneraran los derechos político-electorales en el procedimiento de elección de candidaturas del partido político.

Ante tales disensos, la justiciable se abstiene de acreditar estar en una situación fáctica y jurídica en la que las irregularidades que aduce puedan afectar alguno de sus derechos político-electorales, porque no demuestra haber participado en el proceso de selección en el que asevera se cometieron las mencionadas inconsistencias, sin que sea suficiente su simple afirmación por carecer de respaldo probatorio.

Ello es así, porque se exime de acreditar que haya solicitado al instituto político en cuestión su registro como aspirante a candidata a diputada federal en el mencionado distrito electoral federal, porque sin más y tal como lo reconoce, no dispone del acuse de registro correspondiente.

En efecto, al promover el juicio que se analiza, se insiste, no aportó elemento de prueba alguno para demostrar la participación en el proceso interno de selección de candidatos, ya que se circunscribe a señalar que el nueve de enero pasado presentó la solicitud respectiva ante la instancia correspondiente de MORENA.

En este contexto, aun cuando en el capítulo 6 de pruebas del escrito de impugnación, en particular en el inciso E) la accionante manifiesta que aporta la “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la encuesta realizada por MORENA en el Estado de México, lo jurídicamente relevante es que tal elemento de convicción no constituye una prueba fehaciente de su registro a la candidatura que invoca, máxime que además de tratarse de una copia simple, no se encuentra adminiculada con ningún otro medio probatorio.

Asimismo, porque aun cuando en el incido D) del propio apartado afirma ofrecer como prueba “LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes evidencias de que realice registro como aspirante a Diputado Federal por el Principio de representación mayoría Relativa por el distrito 15 federal en el Estado de México”. Lo cierto es que no acompañó ningún otro elemento que pudiera generar convicción en este órgano colegiado para tener por reconocido su registro a la candidatura en cuestión, ni alguna circunstancia que evidencie que tal situación obedeció a una causa imputable a los órganos partidarios responsables, pese a que le correspondía la carga probatoria en términos de lo dispuesto en el  artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí la insuficiencia de una afirmación no respaldada con medio de prueba.

Ciertamente, del examen del acuse de recepción de la Oficialía de Partes de Sala Superior, se constata que sólo se recibió el ocurso de demanda y la impresión de diversa documentación, en la cual no se aprecia ningún otro documento que ataña a su registro.

A lo reseñado se debe sumar, que en el informe circunstanciado respectivo, los órganos partidistas responsables aducen que la justiciable no acredita haber solicitado su registro como aspirante a candidata y en cuanto a la encuesta aludida tampoco fue reconocida por aquéllos; además de que esta autoridad jurisdiccional advierte que el documento en alusión no contiene sello, ni se desprende del escrito de demanda la forma en que ésta se obtuvo por la promovente o su origen.

En el contexto apuntado, la actora no acredita, ni aún en grado de indicio, su participación en el proceso partidista de selección de candidaturas, cuya sustitución pretende controvertir, razón por la cual, se carece de base legal para considerar que lo impugnado, eventualmente, pudiera generarle alguna afectación a su esfera de derechos; por ende, se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

No es desapercibido que a la fecha en que se dicta la presente determinación está transcurriendo el plazo para que la diputada federal postulada por MORENA en el distrito electoral federal 15 (quince) correspondiente al Estado de México en su caso, manifieste lo que a su interés convenga; empero, tal circunstancia no modifica las consideraciones relativas a la actualización del obstáculo procesal para resolver el fondo de la litis.

Lo anterior, porque la acreditación del presupuesto procesal que atañe al interés jurídico es una cuestión esencial que la accionante debió satisfacer desde la presentación del escrito inicial de la demanda. Finalmente, al ser un juicio que remitió la Sala Superior de este Tribunal Electoral, infórmese de la presente determinación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano.

SEGUNDO.  Infórmese la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la actora, al Comité Ejecutivo Nacional, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.